Ley 1462
QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN PARAGUAYA, REUNIDOS EN
CONGRESO, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º. - El Superior Tribunal de Justicia, conocerá
originariamente, única instancia, del recurso de lo contencioso
administrativo.
Art. 2º. - A los efectos de la jurisdicción conferida al Superior
Tribunal, se reputará también causa contencioso administrativo, además del
caso previsto en el artículo 43 de la Ley 324, Orgánica de los Tribunales,
la lesión de derecho administrativo, causada contra la administración
pública por la autoridad administrativa, cuando procede en uso de sus
facultades regladas.
Art. 3º. - La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por
un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones
administrativas que reúnen los requisitos siguientes:
a) Que acusen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo
contra ellas;
b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus
facultades regladas;
c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto;
d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo pre-establecido
a favor del demandante; y
e) Que se halle abonada la cuantía del impuesto u otra liquidación de
cuentas ordenada por el Tribunal de Cuentas
Art. 4º. - El recurso de lo contencioso administrativo se interpondrá
en el término de cinco días.
Art. 5º. - En la sustanciación del juicio, regirán las disposiciones
del Código de Procedimiento Civiles y Comerciales, de la Ley Orgánica de
los Tribunales, y de las leyes especiales sobre la materia.
Art. 6º. - El término de prueba será el que señale el Superior
Tribunal dentro del ordinario, y vencido el plazo, se dictará la
providencia de autos para sentencia, pudiendo las partes presentar dentro
de cinco días de la modificación de aquélla providencia un memorial sobre
los fundamentos del caso.
Art. 7º. - El Superior Tribunal dictará sentencia dentro del término
de treinta días después de ejecutoriarse la providencia de auto.
Art. 8º. - Se tendrá por abandonada la instancia contencioso
administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento
durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor.
Art. 9º. - El Superior Tribunal, al fallar en definitiva la demanda y
al resolver los incidentes, impondrá las costas a la parte vencida, pero
podrá eximirle en el todo, parte de ésta responsabilidad, siempre que
encuentre mérito para ello.
Art. 10. - Derógase el segundo párrafo del Artículo 36 de la Ley N°
817 de Organización Financiera, y las demás disposiciones que se opongan a
la presente ley.
Art. 11. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del H. Congreso legislativo, a los quince
días del mes de Julio de mil novecientos treinta y cinco.
El Pte. del Senado El Pte. de la C. de D.D.
Raúl Casal Ribeiro Geronimo Riart
Enrique González R. Dionisio Prieto
Secretario Secretario
Asunción, 18 de Julio de 1935.
Téngase por Ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
Eusebio Ayala
Justo P. Prieto
Albino Mernes