Ley 1468
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.468
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de Seguridad Social entre la República
del Paraguay y el Reino de España, suscrito en Asunción, el 24 de junio de
1998, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL
ENTRE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL REINO DE ESPAÑA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a
efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente
significado:
a) "Partes Contratantes" o "Partes": Designa la República del Paraguay y
el Reino de España.
b) "Territorio": Respecto a Paraguay, el territorio paraguayo; respecto
a España, el territorio español.
c) "Legislación": Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de
seguridad social vigentes en el territorio de cada una de las Partes
Contratantes.
d) "Autoridad Competente": Respecto de Paraguay, el Ministerio de
Justicia y Trabajo y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social; respecto de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales.
e) "Institución Competente": la institución u organismo responsable en
cada caso de la aplicación de su legislación.
f) "Organismo de Enlace": Organismo de coordinación e información entre
las instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la
aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre
derechos y obligaciones derivados del mismo.
g) "Trabajador": Toda persona que como consecuencia de realizar o haber
realizado una actividad por cuenta ajena o propia está o ha estado
sujeta a las legislaciones enumeradas en el Artículo 2 de este
Convenio.
h) "Familiar o Beneficiario": La persona definida como tal por la
legislación aplicable.
i) "Período de Seguro": Todo período reconocido como tal por la
legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período
considerado por dicha legislación como asimilado a un período de
seguro.
j) "Prestaciones Económicas": Pretación en efectivo, pensión, renta,
subsidio o indemnización previstos por las legislaciones mencionadas
en el Artículo 2 de este Convenio, incluido todo complemento,
suplemento o revalorización.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el
significado que les atribuye la legislación que se aplique.
Artículo 2
Campo de aplicación material
1. El presente Convenio se aplicará:
A) En Paraguay:
A las leyes que regulan la seguridad social en cuanto a:
a) Prestaciones económicas por incapacidad temporal, por enfermedad
común o accidente no laboral;
b) Prestaciones económicas por maternidad;
c) Prestaciones económicas por invalidez, vejez, muerte y supervivencia;
d) Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y
enfermedad profesional.
B) En España:
A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del sistema
español de la seguridad social, en lo que se refiere a:
a) Prestaciones económicas por incapacidad temporal, por enfermedad
común o accidente no laboral;
b) Prestaciones económicas por maternidad;
c) Prestaciones económicas de invalidez, vejez, muerte y supervivencia;
d) Prestaciones económicas de protección familiar;
e) Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y
enfermedad profesional.
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en
el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.
En el caso de que una de las Partes Contratantes introduzca cambios
sustanciales en el sistema vigente de jubilaciones y pensiones de modo
tal que las normas correspondientes del presente Convenio no puedan
ser de aplicación, se procederá, siempre que exista acuerdo bilateral
al respecto, a las adaptaciones pertinentes para integrar las nuevas
disposiciones adoptadas en el campo material de este Convenio.
3. El Convenio se aplicará a las disposiciones que en una Parte
Contratante extiendan la legislación vigente a nuevos grupos de
personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se
oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la
notificación de dichas disposiciones.
Artículo 3
Campo de aplicación personal
El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores que estén o
hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas
Partes Contratantes, así como a sus familiares, beneficiarios y
supervivientes.
Artículo 4
Principio de igualdad de trato
Los trabajadores de una de las Partes Contratantes que ejerzan una
actividad laboral por cuenta propia o ajena en el territorio de la otra
Parte, estarán sometidos y se beneficiarán de la legislación de dicha
Parte, en materia de Seguridad Social, en las mismas condiciones que los
trabajadores de la misma.
Artículo 5
Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el
extranjero
1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las jubilaciones,
pensiones y otras prestaciones económicas reconocidas por las Partes y
comprendidas en el Artículo 2, apartado 1, con excepción de las de
incapacidad temporal en los casos de enfermedad común o profesional o
accidente sea o no de trabajo, no estarán sujetas a reducción,
modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el
beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte,
y se le harán efectivas en el mismo.
2. Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios
que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas
condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que
residan en ese tercer país.
TITULO II
DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE
Artículo 6
Norma General
Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán
sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte
Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Artículo 7.
Artículo 7
Normas especiales y excepciones
1. Respecto a lo dispuesto en el Artículo 6, se establecen las
siguientes normas especiales y excepciones:
1º El trabajador de una empresa con sede en el territorio de una de las
Partes Contratantes, que desempeñe tareas profesionales, de
investigación, científicas, técnicas o de dirección o actividades
similares, y que sea trasladado para prestar servicios en el
territorio de la otra Parte, por un período limitado, continuará
sujeto a la legislación de la Parte Contratante de origen hasta un
plazo de veinticuatro meses, susceptible de ser prorrogado, con
carácter excepcional, mediante previo y expreso consentimiento de la
Autoridad Competente de la otra Parte.
Igual regulación será de aplicación a aquellos trabajadores que
presten servicios de carácter complementario o auxiliar de los
señalados en el apartado anterior, con los requisitos y en los
supuestos que se detallen en el acuerdo administrativo.
Las mismas normas se aplicarán a los trabajadores que habitualmente
ejerzan una actividad autónoma de carácter profesional en el
territorio de una de las Partes Contratantes y que se trasladen para
ejercer tal actividad en el territorio de la otra Parte.
2º El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo
que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará
sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede
la empresa.
3º El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un
buque, estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera
enarbole el buque.
No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa
actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el
territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación
de esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona
que pague la retribución será considerada como empleador para la
aplicación de dicha legislación.
Los trabajadores nacionales de una Parte y con residencia en la misma
que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la
otra Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerarán
pertenecientes a la empresa participante del país del que son
nacionales y en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a la
Seguridad Social de este país, debiendo, la citada empresa asumir sus
obligaciones como empleado.
4º Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación
de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a
la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el
puerto.
5º Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las
Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en los Convenios de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 de abril de 1961 y sobre
Relaciones Consulares, del 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados 6, 7 y 8.
6º Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se
refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el
territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la
Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen.
7º El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de
servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada
una de las Partes que sean nacionales del Estado acreditante, siempre
que no tengan el carácter de funcionarios públicos, podrán optar entre
la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la del otro
Estado.
La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha
de iniciación del trabajo en el territorio del Estado en el que
desarrollen su actividad.
8º El personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de las
Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, que sean nacionales del
Estado acreditante, tendrán el mismo derecho de opción regulado en el
apartado anterior.
9º Las personas enviadas, por una de las Partes, en misiones de
cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la
Seguridad Social del país que las envía, salvo que en los acuerdos de
cooperación se disponga otra cosa.
2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán, de
común acuerdo, en interés de determinados trabajadores o categorías de
trabajadores, modificar las excepciones previstas en los apartados
anteriores.
TITULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES
CAPITULO 1
Prestaciones económicas por enfermedad o accidente común y maternidad
Artículo 8
Totalización de períodos de seguro
Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición,
conservación o recuperación del derecho a prestaciones por enfermedad o
maternidad, al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la
institución competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario,
los períodos de seguro cumplidos en esta rama o en este régimen con arreglo
a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de
períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no se
superpongan.
CAPITULO 2
Prestaciones por invalidez, vejez, muerte y supervivencia
SECCIÓN 1
Disposiciones comunes
Artículo 9
Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones
El trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la
legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las
prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:
1. En primer lugar, la institución competente de cada Parte determinará
el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente
los períodos de seguro acreditados en esa Parte.
2. En segundo lugar la institución competente de cada Parte determinará
el derecho a prestaciones totalizando con los propios, los períodos de
seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando
efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para
el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:
a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado
hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro
totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación
(pensión teórica).
b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión
teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente
entre el período de seguro cumplido en la Parte a que pertenece la
institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos
de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).
c) Si la legislación de alguna de las Partes exige una duración máxima
de períodos de seguro para el reconocimiento de una prestación
completa, la institución competente de esa Parte tomará en cuenta, a
los fines de la totalización, solamente los períodos de cotización de
la otra Parte necesarios para alcanzar derecho a dicha pensión.
3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos
precedentes, la institución competente de cada Parte reconocerá y
abonará la prestación que sea más favorable al interesado entre las
calculadas de acuerdo con los números 1 y 2, independientemente de la
resolución adoptada por la institución competente de la otra Parte.
Artículo 10
Períodos de seguro inferiores a un año
1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 9, párrafo 2, cuando la
duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación
de una Parte Contratante no llega a un año y, con arreglo a la
legislación de esa Parte no se adquiere derecho a prestaciones, la
institución de dicha Parte no reconocerá prestación alguna por el
referido período. Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera
necesario, por la institución de la otra Parte Contratante para el
reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la
prestación según su propia legislación, pero ésta no aplicará lo
establecido en el párrafo 2 b) del Artículo 9.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los períodos
acreditados en las dos Partes sean inferiores a un año éstos deberán
totalizarse de acuerdo con el Artículo 9, apartado 2, si con dicha
totalización se adquiere derecho a prestaciones bajo la legislación de
una o ambas Partes Contratantes.
Artículo 11
Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho
1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de
las prestaciones reguladas en este Capítulo a la condición de que el
trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de
producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se
considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado
en virtud de la legislación de la otra Parte o en su defecto, cuando
reciba una prestación de esa Parte, de la misma naturaleza o una
prestación de distinta naturaleza pero causada por el propio
beneficiario.
El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones
de supervivencia para que, si fuera necesario, se tenga en cuenta la
situación de alta o de jubilado y/o pensionista del sujeto causante en
la otra Parte.
2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la
prestación que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo
determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la
prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado
los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento
de la prestación en la otra Parte.
3. Las cláusulas de reducción, de suspención o de supresión previstas por
la legislación de una de las Partes Contratantes en el caso de
jubilados y/o pensionistas que ejercieran una actividad laboral, les
serán aplicables aunque ejerzan su actividad en el territorio de la
otra Parte Contratante.
Artículo 12
Cómputo de períodos de cotización en Regímenes Especiales
Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión
de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una
profesión sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o empleo
determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte
sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o
beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual
naturaleza, o a falta de éste, en la misma profesión o, en su caso, en un
empleo idéntico.
Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface
las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un
Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión
de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el
interesado pudiera acreditar derecho.
Artículo 13
Determinación de la incapacidad
Para determinar el grado de disminución de la capacidad de trabajo del
asegurado, las instituciones competentes de cada una de las Partes
Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos
administrativos emitidos por las instituciones de la otra Parte. No
obstante, cada institución podrá someter al asegurado a reconocimiento por
un médico de su elección.
SECCIÓN 2
Aplicación de la legislación española
Artículo 14
Base reguladora de las prestaciones
Para determinar la base reguladora para el cálculo de las prestaciones, en
aplicación de lo dispuesto en el Artículo 9, apartado 2, la institución
competente tendrá en cuenta las bases de cotización reales acreditadas por
el asegurado en España durante los años que precedan inmediatamente al pago
de la última cotización a la Seguridad Social española. La cuantía de la
prestación obtenida se incrementará con el importe de las mejoras y
revalorizaciones establecidas para cada año posterior y hasta el hecho
causante para las prestaciones de la misma naturaleza.
SECCIÓN 3
Aplicación de la legislación paraguaya
Artículo 15
Hasta tanto la legislación de Seguridad Social no incluya a los
trabajadores independientes, éstos no se encuentran cubiertos por el
presente Convenio. Sin embargo, están incluidos aquellos trabajadores que
hayan estado sujetos a la legislación de Seguridad Social y que estén
aportando voluntariamente a los efectos de completar los requisitos para
acceder a la jubilación o pensión.
CAPITULO 3
Prestaciones familiares
Artículo 16
Reconocimiento del derecho a las prestaciones familiares
1. Las prestaciones familiares se reconocerán a los trabajadores por
cuenta ajena o por cuenta propia o a los titulares de pensión o
jubilación de una de las Partes, de acuerdo con la legislación de esa
Parte, aunque sus familiares beneficiarios residan en el territorio de
la otra Parte.
2. Cuando se cause derecho a las prestaciones familiares durante el
mismo período y para el mismo familiar según la legislación de ambas
Partes Contratantes, debido al ejercicio de una actividad profesional
o a la condición de pensionista o jubilado de ambas Partes, las
prestaciones serán pagadas por la Parte en cuyo territorio resida el
familiar.
CAPITULO 4
Auxilio por defunción o gastos mortuorios
Artículo 17
Reconocimiento del derecho al auxilio
1. El auxilio por defunción o gasto mortuorio será concedido por la
institución competente de la Parte Contratante cuya legislación sea
aplicable al trabajador en el momento del fallecimiento.
2. En el caso del fallecimiento de un pensionista o jubilado de las dos
Partes que causara el derecho al auxilio en ambas, éste será
reconocido por la institución competente de la Parte en cuyo
territorio residiera el pensionista o jubilado en el momento del
fallecimiento.
3. Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país,
el reconocimiento del derecho al auxilio, corresponderá a la
institución competente de la Parte en cuyo territorio residió en
último lugar.
4. Para la concesión del auxilio por defunción o gasto mortuorio, se
totalizarán, si fueran necesarios, los períodos de seguro acreditados
en la otra Parte.
CAPITULO 5
Prestaciones económicas por accidente de trabajo y enfermedad profesional
Artículo 18
Determinación del derecho a prestaciones
El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o
enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación de la
Parte Contratante a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de
producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.
Artículo 19
Agravación de las secuelas de un accidente de trabajo
Si el trabajador, víctima de un accidente de trabajo, sufre una recaída o
agravación de las secuelas del accidente, estando sujeto a la Seguridad
Social de la otra Parte, las prestaciones que puedan corresponderle por
esta recaída o agravación serán a cargo de la institución competente de la
Parte en la que el trabajador se hallaba asegurado en el momento de
producirse el accidente de trabajo.
Artículo 20
Enfermedad profesional
1. Las prestaciones por enfermedad profesional se regularán de acuerdo
con la legislación de la Parte Contratante que fuera aplicable al
trabajador durante el tiempo que estuvo ejerciendo la actividad sujeta a
riesgo de enfermedad profesional, aun cuando ésta se haya diagnosticado por
primera vez estando sujeto el trabajador a la legislación de la otra Parte.
2. En los supuestos en que el trabajador haya realizado sucesiva o
alternativamente dicha actividad, estando sujeto a la legislación de una y
otra Parte, sus derechos serán determinados de acuerdo con la legislación
de la Parte a la que esté o haya estado sujeto en último lugar por razón de
dicha actividad.
Artículo 21
Agravación de la enfermedad profesional
1. En caso de que una enfermedad profesional haya originado una
concesión de prestaciones por una de las Partes, ésta responderá de
cualquier agravación de la enfermedad que pueda tener lugar aun cuando se
halle sujeto a la legislación de la otra Parte, siempre que el trabajador
no haya realizado una actividad con el mismo riesgo, estando sujeto a la
legislación de esta última Parte.
2. Si después de haber sido reconocida la pensión de invalidez por
enfermedad profesional por la institución de una Parte, el interesado
ejerce una actividad susceptible de agravar la enfermedad profesional que
padece, estando sujeto a la legislación de la otra Parte, la institución
competente de la primera Parte continuará abonando la prestación que tenía
reconocida sin tener en cuenta la agravación y con arreglo a lo dispuesto
en su legislación. La institución competente de la segunda Parte, a cuya
legislación ha estado sujeto el interesado mientras se producía la
agravación, le concederá una prestación cuya cuantía será igual a la
diferencia que exista entre la cuantía de la prestación a la que el
interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de la
prestación a la que hubiera tenido derecho en esa Parte, antes de la
agravación.
Artículo 22
Valoración de la incapacidad derivada de accidente de trabajo o enfermedad
profesional
Para valorar la disminución de la capacidad, derivada de un accidente de
trabajo o de una enfermedad profesional, se tendrán en cuenta las secuelas
de anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que
pudiera haber sufrido el trabajador, aunque éstos se hubieran producido
estando sujeto a la legislación de la otra Parte.
TITULO IV
DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS, FINALES Y DEROGATORIAS
CAPITULO 1
Disposiciones Diversas
Artículo 23
Normas específicas para los supuestos de totalización de períodos
Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos
en ambas Partes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se
aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de
seguro voluntario o asimilado se tendrá en cuenta el período de seguro
obligatorio.
b) Cuando coincidan períodos de seguros asimilados en ambas Partes, se
tomarán en cuenta los acreditados en la Parte en la que el trabajador
haya estado asegurado obligatoriamente en último lugar. Si no
existieran períodos obligatorios anteriores en ninguna de las Partes,
se tomarán en cuenta los períodos asimilados de la Parte en la que el
asegurado acredite períodos obligatorios con posterioridad.
c) Cuando coincida un período de seguro voluntario acreditado en una
Parte con un período de seguro asimilado, acreditado en la otra Parte,
se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario.
d) Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que
determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que
dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos
en la otra Parte.
Artículo 24
Totalización de períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario
Para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del
seguro, los períodos de seguro cubiertos por el trabajador en virtud de la
legislación de una Parte, se totalizarán, si fuera necesario, con los
períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación de la otra Parte,
cuando no se superpongan.
Artículo 25
Revalorización de las pensiones y/o jubilaciones
Las pensiones y/o jubilaciones reconocidas por aplicación de las normas del
Título III de este Convenio, se revalorizarán con la misma periodicidad y
en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la
legislación interna. Sin embargo, cuando se trate de pensiones y/o
jubilaciones cuya cuantía haya sido determinada bajo la fórmula "prorrata
temporis" prevista en el párrafo 2 del Artículo 9, el importe de la
revalorización se podrá determinar mediante la aplicación de la misma regla
de proporcionalidad que se haya aplicado para establecer el importe de la
pensión y/o jubilación.
Artículo 26
Efectos de la presentación de documentos
1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a
efectos de aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados
en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones
correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentados ante ella
si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o Institución
correspondiente de la otra Parte.
2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de
una Parte será considerada como solicitud de la prestación correspondiente
según la legislación de la otra Parte, siempre que el interesado
manifieste, declare expresamente o se deduzca de la documentación
presentada, que ha ejercido una actividad laboral en el territorio de dicha
Parte.
Artículo 27
Ayuda administrativa entre Instituciones
1. Las Instituciones Competentes de ambas Partes podrán solicitarse, en
cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y
actos de los que pueda derivarse la adquisición, modificación, suspensión,
reducción, extinción, supresión o mantenimiento del derecho a prestaciones
por ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se produzcan, serán
reintegrados, sin demora, por la Institución Competente que solicitó el
reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los justificantes
detallados de tales gastos.
2. La Institución Competente de una de las Partes que, al liquidar o
revisar una pensión y/o jubilación, con arreglo a lo establecido en los
Capítulos 2 y 5 del TITULO III del Convenio, compruebe que ha pagado al
beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida, podrá
solicitar de la Institución Competente de la otra Parte que deba
prestaciones de igual naturaleza al mismo beneficiario, la retención sobre
el primer pago de los atrasos correspondientes a los abonos periódicos de
la cantidad pagada en exceso dentro de los límites establecidos por la
legislación de la Parte que realice la retención. Esta última Institución
transferirá la suma retenida a la Institución acreedora.
Artículo 28
Beneficios de exenciones en actos y documentos administrativos
1. El beneficio de las exenciones de derechos de registro, de escritura,
de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstos en la
legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los
certificados y documentos que se expidan por las Administraciones o
Instituciones Competentes de la otra Parte en aplicación del presente
Convenio.
2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la
aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de
legalización y legitimación.
Artículo 29
Modalidades y garantía del pago de las prestaciones
1. Se entenderá cumplido el pago de un beneficio por una de las Partes
cuando éste se realice en la moneda nacional.
2. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones
que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de
inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los
derechos derivados del presente Convenio.
Artículo 30
Atribuciones de las Autoridades Competentes
1. Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación
del presente Convenio.
b) Designar los repectivos Organismos de Enlace.
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la
aplicación de este Convenio.
d) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que
modifiquen las que se mencionan en el Artículo 2.
e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y
administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
2. Podrá reunirse una Comisión Mixta presidida por las Autoridades
Competentes de ambas Partes, a petición de cualquiera de ellas, con la
finalidad de examinar los problemas que puedan surgir en la aplicación de
este Convenio y de los Acuerdos de desarrollo.
Artículo 31
Regulación de las controversias
1. Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones
las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos
Administrativos.
2. Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociación
en un plazo de tres meses a partir del comienzo de la misma, éstas deberán
ser sometidas a una Comisión Arbitral, cuya composición y procedimiento
serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión
de la Comisión Arbitral será considerada como obligatoria y definitiva.
CAPITULO 2
Disposiciones transitorias
Artículo 32
Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio
1. Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de
cada una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio, serán tomados en consideración para la
determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en
virtud del mismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y en el Artículo 22,
apartado a), cuando se haya producido una superposición de períodos de
seguro obligatorio y voluntario que correspondan a períodos
anteriores a la entrada en vigor del Convenio Complementario del 2 de
mayo de 1972, cada una de las Partes tomará en consideración los
períodos acreditados en su legislación para determinar el derecho a la
prestación y cuantía de la misma.
Artículo 33
Hechos causantes y situaciones anteriores a la vigencia del Convenio
1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por
contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en
vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuará, en ningún
caso, por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.
2. Los destacamientos y estancias temporales válidamente iniciados antes
de la entrada en vigor del presente Convenio, se regirán por el
Convenio Complementario del 2 de mayo de 1972, a efectos de la
prestación de asistencia sanitaria.
3. Las pensiones y/o jubilaciones que hayan sido liquidadas por una o
ambas Partes o los derechos a pensiones y jubilaciones que hayan sido
denegados antes de la entrada en vigor del Convenio, serán revisados,
a petición de los interesados, teniendo en cuenta las disposiciones
del mismo, siempre que la solicitud de revisión se presente en un
plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Convenio. El
derecho se adquirirá desde la fecha de solicitud, salvo disposición
más favorable de la legislación de esa Parte. No se revisarán las
prestaciones pagadas que hayan consistido en una cantidad única.
CAPITULO 3
Disposiciones Finales y Derogatorias
Artículo 34
Vigencia del Convenio
1. El presente Convenio tendrá duración indefinida salvo denuncia de una
de las Partes, que surtirá efecto a los tres meses de su notificación
fehaciente a la otra Parte.
2. En caso de denuncia, y no obstante las disposiciones restrictivas que
la otra Parte pueda prever para los casos de residencia en el
extranjero de un beneficiario, las disposiciones del presente Convenio
serán aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo.
3. Las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen
los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de
seguro o asimilados cumplidos con anterioridad a la fecha de
terminación del Convenio.
Artículo 35
Derogación del Convenio General de Seguridad Social del 25 de junio de 1959
y del Convenio Complementario al Convenio de Seguridad Social
del 2 de mayo de 1972
A la entrada en vigor del presente Convenio, quedan derogados el Convenio
General sobre Seguridad Social del 25 de junio de 1959, y el Convenio
Complementario al Convenio de Seguridad Social del 2 de mayo de 1972,
respetándose los derechos adquiridos al amparo de los mismos.
Artículo 36
Firma y Ratificación
El presente Convenio será ratificado de acuerdo con la legislación interna
de cada una de las Partes Contratantes.
El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes
siguiente al de la fecha en que ambas Parte Contratantes hayan
intercambiado por vía diplomática, los instrumentos de ratificación.
Hecho en Asunción, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y
ocho, en dos ejemplares siendo ambos auténticos.
Fdo.: Por la República del Paraguay, RUBÉN MELGAREJO LANZONI, Ministro de
Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Reino de España, IGNACIO GARCÍA VALDECASAS, Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario.
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores a
veintisiete días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y nueve
y por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de agosto
del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución
Nacional.
|Pedro Efraín Alegre Sasiain | |Juan Carlos Galaverna D. |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
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|Alfonso González Núñez | |Ada Solalinde de Romero |
|Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 3 de setiembre de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Miguel Abdón Saguier
Ministro de Relaciones Exteriores