Ley 1468

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.468<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL<br /> PARAGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de Seguridad Social entre la República<br /> del Paraguay y el Reino de España, suscrito en Asunción, el 24 de junio de<br /> 1998, cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> ENTRE<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL REINO DE ESPAÑA<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1<br /> Definiciones<br /> 1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a<br /> efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente<br /> significado:<br /> a) "Partes Contratantes" o "Partes": Designa la República del Paraguay y<br /> el Reino de España.<br /> b) "Territorio": Respecto a Paraguay, el territorio paraguayo; respecto<br /> a España, el territorio español.<br /> c) "Legislación": Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de<br /> seguridad social vigentes en el territorio de cada una de las Partes<br /> Contratantes.<br /> d) "Autoridad Competente": Respecto de Paraguay, el Ministerio de<br /> Justicia y Trabajo y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar<br /> Social; respecto de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos<br /> Sociales.<br /> e) "Institución Competente": la institución u organismo responsable en<br /> cada caso de la aplicación de su legislación.<br /> f) "Organismo de Enlace": Organismo de coordinación e información entre<br /> las instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la<br /> aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre<br /> derechos y obligaciones derivados del mismo.<br /> g) "Trabajador": Toda persona que como consecuencia de realizar o haber<br /> realizado una actividad por cuenta ajena o propia está o ha estado<br /> sujeta a las legislaciones enumeradas en el Artículo 2 de este<br /> Convenio.<br /> h) "Familiar o Beneficiario": La persona definida como tal por la<br /> legislación aplicable.<br /> i) "Período de Seguro": Todo período reconocido como tal por la<br /> legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período<br /> considerado por dicha legislación como asimilado a un período de<br /> seguro.<br /> j) "Prestaciones Económicas": Pretación en efectivo, pensión, renta,<br /> subsidio o indemnización previstos por las legislaciones mencionadas<br /> en el Artículo 2 de este Convenio, incluido todo complemento,<br /> suplemento o revalorización.<br /> 2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el<br /> significado que les atribuye la legislación que se aplique.<br /> Artículo 2<br /> Campo de aplicación material<br /> 1. El presente Convenio se aplicará:<br /> A) En Paraguay:<br /> A las leyes que regulan la seguridad social en cuanto a:<br /> a) Prestaciones económicas por incapacidad temporal, por enfermedad<br /> común o accidente no laboral;<br /> b) Prestaciones económicas por maternidad;<br /> c) Prestaciones económicas por invalidez, vejez, muerte y supervivencia;<br /> d) Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y<br /> enfermedad profesional.<br /> B) En España:<br /> A la legislación relativa a las prestaciones contributivas del sistema<br /> español de la seguridad social, en lo que se refiere a:<br /> a) Prestaciones económicas por incapacidad temporal, por enfermedad<br /> común o accidente no laboral;<br /> b) Prestaciones económicas por maternidad;<br /> c) Prestaciones económicas de invalidez, vejez, muerte y supervivencia;<br /> d) Prestaciones económicas de protección familiar;<br /> e) Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y<br /> enfermedad profesional.<br /> 2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en<br /> el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.<br /> En el caso de que una de las Partes Contratantes introduzca cambios<br /> sustanciales en el sistema vigente de jubilaciones y pensiones de modo<br /> tal que las normas correspondientes del presente Convenio no puedan<br /> ser de aplicación, se procederá, siempre que exista acuerdo bilateral<br /> al respecto, a las adaptaciones pertinentes para integrar las nuevas<br /> disposiciones adoptadas en el campo material de este Convenio.<br /> 3. El Convenio se aplicará a las disposiciones que en una Parte<br /> Contratante extiendan la legislación vigente a nuevos grupos de<br /> personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se<br /> oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la<br /> notificación de dichas disposiciones.<br /> Artículo 3<br /> Campo de aplicación personal<br /> El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores que estén o<br /> hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas<br /> Partes Contratantes, así como a sus familiares, beneficiarios y<br /> supervivientes.<br /> Artículo 4<br /> Principio de igualdad de trato<br /> Los trabajadores de una de las Partes Contratantes que ejerzan una<br /> actividad laboral por cuenta propia o ajena en el territorio de la otra<br /> Parte, estarán sometidos y se beneficiarán de la legislación de dicha<br /> Parte, en materia de Seguridad Social, en las mismas condiciones que los<br /> trabajadores de la misma.<br /> Artículo 5<br /> Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el<br /> extranjero<br /> 1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las jubilaciones,<br /> pensiones y otras prestaciones económicas reconocidas por las Partes y<br /> comprendidas en el Artículo 2, apartado 1, con excepción de las de<br /> incapacidad temporal en los casos de enfermedad común o profesional o<br /> accidente sea o no de trabajo, no estarán sujetas a reducción,<br /> modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el<br /> beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte,<br /> y se le harán efectivas en el mismo.<br /> 2. Las prestaciones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios<br /> que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas<br /> condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que<br /> residan en ese tercer país.<br /> TITULO II<br /> DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE<br /> Artículo 6<br /> Norma General<br /> Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán<br /> sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte<br /> Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio<br /> de lo dispuesto en el Artículo 7.<br /> Artículo 7<br /> Normas especiales y excepciones<br /> 1. Respecto a lo dispuesto en el Artículo 6, se establecen las<br /> siguientes normas especiales y excepciones:<br /> 1º El trabajador de una empresa con sede en el territorio de una de las<br /> Partes Contratantes, que desempeñe tareas profesionales, de<br /> investigación, científicas, técnicas o de dirección o actividades<br /> similares, y que sea trasladado para prestar servicios en el<br /> territorio de la otra Parte, por un período limitado, continuará<br /> sujeto a la legislación de la Parte Contratante de origen hasta un<br /> plazo de veinticuatro meses, susceptible de ser prorrogado, con<br /> carácter excepcional, mediante previo y expreso consentimiento de la<br /> Autoridad Competente de la otra Parte.<br /> Igual regulación será de aplicación a aquellos trabajadores que<br /> presten servicios de carácter complementario o auxiliar de los<br /> señalados en el apartado anterior, con los requisitos y en los<br /> supuestos que se detallen en el acuerdo administrativo.<br /> Las mismas normas se aplicarán a los trabajadores que habitualmente<br /> ejerzan una actividad autónoma de carácter profesional en el<br /> territorio de una de las Partes Contratantes y que se trasladen para<br /> ejercer tal actividad en el territorio de la otra Parte.<br /> 2º El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo<br /> que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará<br /> sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede<br /> la empresa.<br /> 3º El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividad a bordo de un<br /> buque, estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera<br /> enarbole el buque.<br /> No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa<br /> actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el<br /> territorio de la otra Parte, deberá quedar sometido a la legislación<br /> de esta última Parte, si reside en su territorio. La empresa o persona<br /> que pague la retribución será considerada como empleador para la<br /> aplicación de dicha legislación.<br /> Los trabajadores nacionales de una Parte y con residencia en la misma<br /> que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la<br /> otra Parte y en un buque abanderado en esa Parte, se considerarán<br /> pertenecientes a la empresa participante del país del que son<br /> nacionales y en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a la<br /> Seguridad Social de este país, debiendo, la citada empresa asumir sus<br /> obligaciones como empleado.<br /> 4º Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación<br /> de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a<br /> la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el<br /> puerto.<br /> 5º Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las<br /> Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en los Convenios de<br /> Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del 18 de abril de 1961 y sobre<br /> Relaciones Consulares, del 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en los apartados 6, 7 y 8.<br /> 6º Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se<br /> refiere el apartado anterior, que se hallen destinados en el<br /> territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la<br /> Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen.<br /> 7º El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de<br /> servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada<br /> una de las Partes que sean nacionales del Estado acreditante, siempre<br /> que no tengan el carácter de funcionarios públicos, podrán optar entre<br /> la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la del otro<br /> Estado.<br /> La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha<br /> de iniciación del trabajo en el territorio del Estado en el que<br /> desarrollen su actividad.<br /> 8º El personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de las<br /> Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, que sean nacionales del<br /> Estado acreditante, tendrán el mismo derecho de opción regulado en el<br /> apartado anterior.<br /> 9º Las personas enviadas, por una de las Partes, en misiones de<br /> cooperación al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la<br /> Seguridad Social del país que las envía, salvo que en los acuerdos de<br /> cooperación se disponga otra cosa.<br /> 2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes podrán, de<br /> común acuerdo, en interés de determinados trabajadores o categorías de<br /> trabajadores, modificar las excepciones previstas en los apartados<br /> anteriores.<br /> TITULO III<br /> DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES<br /> CAPITULO 1<br /> Prestaciones económicas por enfermedad o accidente común y maternidad<br /> Artículo 8<br /> Totalización de períodos de seguro<br /> Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición,<br /> conservación o recuperación del derecho a prestaciones por enfermedad o<br /> maternidad, al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la<br /> institución competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario,<br /> los períodos de seguro cumplidos en esta rama o en este régimen con arreglo<br /> a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de<br /> períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no se<br /> superpongan.<br /> CAPITULO 2<br /> Prestaciones por invalidez, vejez, muerte y supervivencia<br /> SECCIÓN 1<br /> Disposiciones comunes<br /> Artículo 9<br /> Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones<br /> El trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la<br /> legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las<br /> prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:<br /> 1. En primer lugar, la institución competente de cada Parte determinará<br /> el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente<br /> los períodos de seguro acreditados en esa Parte.<br /> 2. En segundo lugar la institución competente de cada Parte determinará<br /> el derecho a prestaciones totalizando con los propios, los períodos de<br /> seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando<br /> efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para<br /> el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:<br /> a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado<br /> hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro<br /> totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación<br /> (pensión teórica).<br /> b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión<br /> teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente<br /> entre el período de seguro cumplido en la Parte a que pertenece la<br /> institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos<br /> de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).<br /> c) Si la legislación de alguna de las Partes exige una duración máxima<br /> de períodos de seguro para el reconocimiento de una prestación<br /> completa, la institución competente de esa Parte tomará en cuenta, a<br /> los fines de la totalización, solamente los períodos de cotización de<br /> la otra Parte necesarios para alcanzar derecho a dicha pensión.<br /> 3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos<br /> precedentes, la institución competente de cada Parte reconocerá y<br /> abonará la prestación que sea más favorable al interesado entre las<br /> calculadas de acuerdo con los números 1 y 2, independientemente de la<br /> resolución adoptada por la institución competente de la otra Parte.<br /> Artículo 10<br /> Períodos de seguro inferiores a un año<br /> 1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 9, párrafo 2, cuando la<br /> duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación<br /> de una Parte Contratante no llega a un año y, con arreglo a la<br /> legislación de esa Parte no se adquiere derecho a prestaciones, la<br /> institución de dicha Parte no reconocerá prestación alguna por el<br /> referido período. Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera<br /> necesario, por la institución de la otra Parte Contratante para el<br /> reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la<br /> prestación según su propia legislación, pero ésta no aplicará lo<br /> establecido en el párrafo 2 b) del Artículo 9.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los períodos<br /> acreditados en las dos Partes sean inferiores a un año éstos deberán<br /> totalizarse de acuerdo con el Artículo 9, apartado 2, si con dicha<br /> totalización se adquiere derecho a prestaciones bajo la legislación de<br /> una o ambas Partes Contratantes.<br /> Artículo 11<br /> Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho<br /> 1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de<br /> las prestaciones reguladas en este Capítulo a la condición de que el<br /> trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de<br /> producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se<br /> considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado<br /> en virtud de la legislación de la otra Parte o en su defecto, cuando<br /> reciba una prestación de esa Parte, de la misma naturaleza o una<br /> prestación de distinta naturaleza pero causada por el propio<br /> beneficiario.<br /> El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones<br /> de supervivencia para que, si fuera necesario, se tenga en cuenta la<br /> situación de alta o de jubilado y/o pensionista del sujeto causante en<br /> la otra Parte.<br /> 2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la<br /> prestación que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo<br /> determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la<br /> prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado<br /> los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento<br /> de la prestación en la otra Parte.<br /> 3. Las cláusulas de reducción, de suspención o de supresión previstas por<br /> la legislación de una de las Partes Contratantes en el caso de<br /> jubilados y/o pensionistas que ejercieran una actividad laboral, les<br /> serán aplicables aunque ejerzan su actividad en el territorio de la<br /> otra Parte Contratante.<br /> Artículo 12<br /> Cómputo de períodos de cotización en Regímenes Especiales<br /> Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión<br /> de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una<br /> profesión sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o empleo<br /> determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte<br /> sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o<br /> beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual<br /> naturaleza, o a falta de éste, en la misma profesión o, en su caso, en un<br /> empleo idéntico.<br /> Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface<br /> las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un<br /> Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión<br /> de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el<br /> interesado pudiera acreditar derecho.<br /> Artículo 13<br /> Determinación de la incapacidad<br /> Para determinar el grado de disminución de la capacidad de trabajo del<br /> asegurado, las instituciones competentes de cada una de las Partes<br /> Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos<br /> administrativos emitidos por las instituciones de la otra Parte. No<br /> obstante, cada institución podrá someter al asegurado a reconocimiento por<br /> un médico de su elección.<br /> SECCIÓN 2<br /> Aplicación de la legislación española<br /> Artículo 14<br /> Base reguladora de las prestaciones<br /> Para determinar la base reguladora para el cálculo de las prestaciones, en<br /> aplicación de lo dispuesto en el Artículo 9, apartado 2, la institución<br /> competente tendrá en cuenta las bases de cotización reales acreditadas por<br /> el asegurado en España durante los años que precedan inmediatamente al pago<br /> de la última cotización a la Seguridad Social española. La cuantía de la<br /> prestación obtenida se incrementará con el importe de las mejoras y<br /> revalorizaciones establecidas para cada año posterior y hasta el hecho<br /> causante para las prestaciones de la misma naturaleza.<br /> SECCIÓN 3<br /> Aplicación de la legislación paraguaya<br /> Artículo 15<br /> Hasta tanto la legislación de Seguridad Social no incluya a los<br /> trabajadores independientes, éstos no se encuentran cubiertos por el<br /> presente Convenio. Sin embargo, están incluidos aquellos trabajadores que<br /> hayan estado sujetos a la legislación de Seguridad Social y que estén<br /> aportando voluntariamente a los efectos de completar los requisitos para<br /> acceder a la jubilación o pensión.<br /> CAPITULO 3<br /> Prestaciones familiares<br /> Artículo 16<br /> Reconocimiento del derecho a las prestaciones familiares<br /> 1. Las prestaciones familiares se reconocerán a los trabajadores por<br /> cuenta ajena o por cuenta propia o a los titulares de pensión o<br /> jubilación de una de las Partes, de acuerdo con la legislación de esa<br /> Parte, aunque sus familiares beneficiarios residan en el territorio de<br /> la otra Parte.<br /> 2. Cuando se cause derecho a las prestaciones familiares durante el<br /> mismo período y para el mismo familiar según la legislación de ambas<br /> Partes Contratantes, debido al ejercicio de una actividad profesional<br /> o a la condición de pensionista o jubilado de ambas Partes, las<br /> prestaciones serán pagadas por la Parte en cuyo territorio resida el<br /> familiar.<br /> CAPITULO 4<br /> Auxilio por defunción o gastos mortuorios<br /> Artículo 17<br /> Reconocimiento del derecho al auxilio<br /> 1. El auxilio por defunción o gasto mortuorio será concedido por la<br /> institución competente de la Parte Contratante cuya legislación sea<br /> aplicable al trabajador en el momento del fallecimiento.<br /> 2. En el caso del fallecimiento de un pensionista o jubilado de las dos<br /> Partes que causara el derecho al auxilio en ambas, éste será<br /> reconocido por la institución competente de la Parte en cuyo<br /> territorio residiera el pensionista o jubilado en el momento del<br /> fallecimiento.<br /> 3. Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un tercer país,<br /> el reconocimiento del derecho al auxilio, corresponderá a la<br /> institución competente de la Parte en cuyo territorio residió en<br /> último lugar.<br /> 4. Para la concesión del auxilio por defunción o gasto mortuorio, se<br /> totalizarán, si fueran necesarios, los períodos de seguro acreditados<br /> en la otra Parte.<br /> CAPITULO 5<br /> Prestaciones económicas por accidente de trabajo y enfermedad profesional<br /> Artículo 18<br /> Determinación del derecho a prestaciones<br /> El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o<br /> enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación de la<br /> Parte Contratante a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de<br /> producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.<br /> Artículo 19<br /> Agravación de las secuelas de un accidente de trabajo<br /> Si el trabajador, víctima de un accidente de trabajo, sufre una recaída o<br /> agravación de las secuelas del accidente, estando sujeto a la Seguridad<br /> Social de la otra Parte, las prestaciones que puedan corresponderle por<br /> esta recaída o agravación serán a cargo de la institución competente de la<br /> Parte en la que el trabajador se hallaba asegurado en el momento de<br /> producirse el accidente de trabajo.<br /> Artículo 20<br /> Enfermedad profesional<br /> 1. Las prestaciones por enfermedad profesional se regularán de acuerdo<br /> con la legislación de la Parte Contratante que fuera aplicable al<br /> trabajador durante el tiempo que estuvo ejerciendo la actividad sujeta a<br /> riesgo de enfermedad profesional, aun cuando ésta se haya diagnosticado por<br /> primera vez estando sujeto el trabajador a la legislación de la otra Parte.<br /> 2. En los supuestos en que el trabajador haya realizado sucesiva o<br /> alternativamente dicha actividad, estando sujeto a la legislación de una y<br /> otra Parte, sus derechos serán determinados de acuerdo con la legislación<br /> de la Parte a la que esté o haya estado sujeto en último lugar por razón de<br /> dicha actividad.<br /> Artículo 21<br /> Agravación de la enfermedad profesional<br /> 1. En caso de que una enfermedad profesional haya originado una<br /> concesión de prestaciones por una de las Partes, ésta responderá de<br /> cualquier agravación de la enfermedad que pueda tener lugar aun cuando se<br /> halle sujeto a la legislación de la otra Parte, siempre que el trabajador<br /> no haya realizado una actividad con el mismo riesgo, estando sujeto a la<br /> legislación de esta última Parte.<br /> 2. Si después de haber sido reconocida la pensión de invalidez por<br /> enfermedad profesional por la institución de una Parte, el interesado<br /> ejerce una actividad susceptible de agravar la enfermedad profesional que<br /> padece, estando sujeto a la legislación de la otra Parte, la institución<br /> competente de la primera Parte continuará abonando la prestación que tenía<br /> reconocida sin tener en cuenta la agravación y con arreglo a lo dispuesto<br /> en su legislación. La institución competente de la segunda Parte, a cuya<br /> legislación ha estado sujeto el interesado mientras se producía la<br /> agravación, le concederá una prestación cuya cuantía será igual a la<br /> diferencia que exista entre la cuantía de la prestación a la que el<br /> interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de la<br /> prestación a la que hubiera tenido derecho en esa Parte, antes de la<br /> agravación.<br /> Artículo 22<br /> Valoración de la incapacidad derivada de accidente de trabajo o enfermedad<br /> profesional<br /> Para valorar la disminución de la capacidad, derivada de un accidente de<br /> trabajo o de una enfermedad profesional, se tendrán en cuenta las secuelas<br /> de anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que<br /> pudiera haber sufrido el trabajador, aunque éstos se hubieran producido<br /> estando sujeto a la legislación de la otra Parte.<br /> TITULO IV<br /> DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS, FINALES Y DEROGATORIAS<br /> CAPITULO 1<br /> Disposiciones Diversas<br /> Artículo 23<br /> Normas específicas para los supuestos de totalización de períodos<br /> Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos<br /> en ambas Partes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se<br /> aplicarán las siguientes reglas:<br /> a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de<br /> seguro voluntario o asimilado se tendrá en cuenta el período de seguro<br /> obligatorio.<br /> b) Cuando coincidan períodos de seguros asimilados en ambas Partes, se<br /> tomarán en cuenta los acreditados en la Parte en la que el trabajador<br /> haya estado asegurado obligatoriamente en último lugar. Si no<br /> existieran períodos obligatorios anteriores en ninguna de las Partes,<br /> se tomarán en cuenta los períodos asimilados de la Parte en la que el<br /> asegurado acredite períodos obligatorios con posterioridad.<br /> c) Cuando coincida un período de seguro voluntario acreditado en una<br /> Parte con un período de seguro asimilado, acreditado en la otra Parte,<br /> se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario.<br /> d) Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que<br /> determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que<br /> dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos<br /> en la otra Parte.<br /> Artículo 24<br /> Totalización de períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario<br /> Para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del<br /> seguro, los períodos de seguro cubiertos por el trabajador en virtud de la<br /> legislación de una Parte, se totalizarán, si fuera necesario, con los<br /> períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación de la otra Parte,<br /> cuando no se superpongan.<br /> Artículo 25<br /> Revalorización de las pensiones y/o jubilaciones<br /> Las pensiones y/o jubilaciones reconocidas por aplicación de las normas del<br /> Título III de este Convenio, se revalorizarán con la misma periodicidad y<br /> en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la<br /> legislación interna. Sin embargo, cuando se trate de pensiones y/o<br /> jubilaciones cuya cuantía haya sido determinada bajo la fórmula "prorrata<br /> temporis" prevista en el párrafo 2 del Artículo 9, el importe de la<br /> revalorización se podrá determinar mediante la aplicación de la misma regla<br /> de proporcionalidad que se haya aplicado para establecer el importe de la<br /> pensión y/o jubilación.<br /> Artículo 26<br /> Efectos de la presentación de documentos<br /> 1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a<br /> efectos de aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados<br /> en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones<br /> correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentados ante ella<br /> si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o Institución<br /> correspondiente de la otra Parte.<br /> 2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de<br /> una Parte será considerada como solicitud de la prestación correspondiente<br /> según la legislación de la otra Parte, siempre que el interesado<br /> manifieste, declare expresamente o se deduzca de la documentación<br /> presentada, que ha ejercido una actividad laboral en el territorio de dicha<br /> Parte.<br /> Artículo 27<br /> Ayuda administrativa entre Instituciones<br /> 1. Las Instituciones Competentes de ambas Partes podrán solicitarse, en<br /> cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y<br /> actos de los que pueda derivarse la adquisición, modificación, suspensión,<br /> reducción, extinción, supresión o mantenimiento del derecho a prestaciones<br /> por ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se produzcan, serán<br /> reintegrados, sin demora, por la Institución Competente que solicitó el<br /> reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los justificantes<br /> detallados de tales gastos.<br /> 2. La Institución Competente de una de las Partes que, al liquidar o<br /> revisar una pensión y/o jubilación, con arreglo a lo establecido en los<br /> Capítulos 2 y 5 del TITULO III del Convenio, compruebe que ha pagado al<br /> beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida, podrá<br /> solicitar de la Institución Competente de la otra Parte que deba<br /> prestaciones de igual naturaleza al mismo beneficiario, la retención sobre<br /> el primer pago de los atrasos correspondientes a los abonos periódicos de<br /> la cantidad pagada en exceso dentro de los límites establecidos por la<br /> legislación de la Parte que realice la retención. Esta última Institución<br /> transferirá la suma retenida a la Institución acreedora.<br /> Artículo 28<br /> Beneficios de exenciones en actos y documentos administrativos<br /> 1. El beneficio de las exenciones de derechos de registro, de escritura,<br /> de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstos en la<br /> legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los<br /> certificados y documentos que se expidan por las Administraciones o<br /> Instituciones Competentes de la otra Parte en aplicación del presente<br /> Convenio.<br /> 2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la<br /> aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de<br /> legalización y legitimación.<br /> Artículo 29<br /> Modalidades y garantía del pago de las prestaciones<br /> 1. Se entenderá cumplido el pago de un beneficio por una de las Partes<br /> cuando éste se realice en la moneda nacional.<br /> 2. Si se promulgasen en alguna de las Partes Contratantes disposiciones<br /> que restrinjan la transferencia de divisas, ambas Partes adoptarán de<br /> inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los<br /> derechos derivados del presente Convenio.<br /> Artículo 30<br /> Atribuciones de las Autoridades Competentes<br /> 1. Las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes deberán:<br /> a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación<br /> del presente Convenio.<br /> b) Designar los repectivos Organismos de Enlace.<br /> c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la<br /> aplicación de este Convenio.<br /> d) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que<br /> modifiquen las que se mencionan en el Artículo 2.<br /> e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y<br /> administrativa posible para la aplicación de este Convenio.<br /> 2. Podrá reunirse una Comisión Mixta presidida por las Autoridades<br /> Competentes de ambas Partes, a petición de cualquiera de ellas, con la<br /> finalidad de examinar los problemas que puedan surgir en la aplicación de<br /> este Convenio y de los Acuerdos de desarrollo.<br /> Artículo 31<br /> Regulación de las controversias<br /> 1. Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones<br /> las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos<br /> Administrativos.<br /> 2. Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociación<br /> en un plazo de tres meses a partir del comienzo de la misma, éstas deberán<br /> ser sometidas a una Comisión Arbitral, cuya composición y procedimiento<br /> serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión<br /> de la Comisión Arbitral será considerada como obligatoria y definitiva.<br /> CAPITULO 2<br /> Disposiciones transitorias<br /> Artículo 32<br /> Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio<br /> 1. Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de<br /> cada una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del<br /> presente Convenio, serán tomados en consideración para la<br /> determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en<br /> virtud del mismo.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y en el Artículo 22,<br /> apartado a), cuando se haya producido una superposición de períodos de<br /> seguro obligatorio y voluntario que correspondan a períodos<br /> anteriores a la entrada en vigor del Convenio Complementario del 2 de<br /> mayo de 1972, cada una de las Partes tomará en consideración los<br /> períodos acreditados en su legislación para determinar el derecho a la<br /> prestación y cuantía de la misma.<br /> Artículo 33<br /> Hechos causantes y situaciones anteriores a la vigencia del Convenio<br /> 1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por<br /> contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en<br /> vigor. Sin embargo, el abono de las mismas no se efectuará, en ningún<br /> caso, por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.<br /> 2. Los destacamientos y estancias temporales válidamente iniciados antes<br /> de la entrada en vigor del presente Convenio, se regirán por el<br /> Convenio Complementario del 2 de mayo de 1972, a efectos de la<br /> prestación de asistencia sanitaria.<br /> 3. Las pensiones y/o jubilaciones que hayan sido liquidadas por una o<br /> ambas Partes o los derechos a pensiones y jubilaciones que hayan sido<br /> denegados antes de la entrada en vigor del Convenio, serán revisados,<br /> a petición de los interesados, teniendo en cuenta las disposiciones<br /> del mismo, siempre que la solicitud de revisión se presente en un<br /> plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Convenio. El<br /> derecho se adquirirá desde la fecha de solicitud, salvo disposición<br /> más favorable de la legislación de esa Parte. No se revisarán las<br /> prestaciones pagadas que hayan consistido en una cantidad única.<br /> CAPITULO 3<br /> Disposiciones Finales y Derogatorias<br /> Artículo 34<br /> Vigencia del Convenio<br /> 1. El presente Convenio tendrá duración indefinida salvo denuncia de una<br /> de las Partes, que surtirá efecto a los tres meses de su notificación<br /> fehaciente a la otra Parte.<br /> 2. En caso de denuncia, y no obstante las disposiciones restrictivas que<br /> la otra Parte pueda prever para los casos de residencia en el<br /> extranjero de un beneficiario, las disposiciones del presente Convenio<br /> serán aplicables a los derechos adquiridos al amparo del mismo.<br /> 3. Las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen<br /> los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de<br /> seguro o asimilados cumplidos con anterioridad a la fecha de<br /> terminación del Convenio.<br /> Artículo 35<br /> Derogación del Convenio General de Seguridad Social del 25 de junio de 1959<br /> y del Convenio Complementario al Convenio de Seguridad Social<br /> del 2 de mayo de 1972<br /> A la entrada en vigor del presente Convenio, quedan derogados el Convenio<br /> General sobre Seguridad Social del 25 de junio de 1959, y el Convenio<br /> Complementario al Convenio de Seguridad Social del 2 de mayo de 1972,<br /> respetándose los derechos adquiridos al amparo de los mismos.<br /> Artículo 36<br /> Firma y Ratificación<br /> El presente Convenio será ratificado de acuerdo con la legislación interna<br /> de cada una de las Partes Contratantes.<br /> El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes<br /> siguiente al de la fecha en que ambas Parte Contratantes hayan<br /> intercambiado por vía diplomática, los instrumentos de ratificación.<br /> Hecho en Asunción, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y<br /> ocho, en dos ejemplares siendo ambos auténticos.<br /> Fdo.: Por la República del Paraguay, RUBÉN MELGAREJO LANZONI, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Reino de España, IGNACIO GARCÍA VALDECASAS, Embajador<br /> Extraordinario y Plenipotenciario.<br /> Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores a<br /> veintisiete días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y nueve<br /> y por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de agosto<br /> del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo,<br /> de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución<br /> Nacional.<br /> |Pedro Efraín Alegre Sasiain | |Juan Carlos Galaverna D. |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Alfonso González Núñez | |Ada Solalinde de Romero |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 3 de setiembre de 1999<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Ángel González Macchi<br /> Miguel Abdón Saguier<br /> Ministro de Relaciones Exteriores