Ley 1470

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.470<br /> QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 2°, 6°, 7° Y 9° Y DEROGA EL ARTÍCULO 8°<br /> DE LA LEY N° 1418 "QUE CONDONA LAS DEUDAS VENCIDAS DE LOS PEQUEÑOS<br /> PRODUCTORES AGROPECUARIOS CON EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO, EL CRÉDITO<br /> AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN Y EL FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO Y AUTORIZA<br /> A LAS INSTITUCIONES A RENEGOCIAR LOS CRÉDITOS PRODUCTIVOS EN<br /> CONDICIONES ESPECIALES"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 1°, 2°, 6°, 7° y 9° de la Ley<br /> N° 1418 "QUE CONDONA LAS DEUDAS VENCIDAS DE LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES<br /> AGROPECUARIOS CON EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO, EL CRÉDITO AGRÍCOLA DE<br /> HABILITACIÓN Y EL FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO Y AUTORIZA A LAS<br /> INSTITUCIONES A RENEGOCIAR LOS CRÉDITOS PRODUCTIVOS EN CONDICIONES<br /> ESPECIALES", cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:<br /> "Art. 1°.- Esta ley tiene por objeto establecer condiciones para<br /> la condonación y refinanciación de las deudas de los pequeños<br /> productores agropecuarios, artesanos, propietarios de industrias<br /> caseras, así como las organizaciones campesinas y cooperativas de<br /> igual naturaleza, provenientes de créditos globales no<br /> individualizados por personas, obtenidas del Banco Nacional de<br /> Fomento, Crédito Agrícola de Habilitación y Fondo de Desarrollo<br /> Campesino, otorgados hasta el 1 de octubre de 1998. En el caso de<br /> organizaciones campesinas y las cooperativas, el monto total de la<br /> deuda será dividido entre el número total de los asociados.<br /> Las cooperativas agropecuarias, deberán estar registradas en las<br /> entidades financieras a los efectos de que sus asociados deudores, se<br /> acojan a los beneficios de esta ley".<br /> "Art. 2°.- Condónase a favor de los beneficiarios de la presente<br /> ley las deudas contraídas o las refinanciadas con las entidades<br /> señaladas en el artículo anterior hasta la suma de G. 6.000.000 (seis<br /> millones de guaraníes), más los intereses de cualquier naturaleza,<br /> siempre que la operación inicial del crédito no hubiese superado la<br /> suma de G. 15.000.000 (quince millones de guaraníes).<br /> Para las deudas refinanciadas se tomará en cuenta el capital<br /> inicial del primer crédito otorgado".<br /> "Art. 6°.- A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2° y<br /> 3°, las entidades financieras elevarán al Ministerio de Hacienda y a<br /> la Contraloría General de la República, la nómina completa de los<br /> prestatarios que se acogerán a los beneficios establecidos, con<br /> detalles de las respectivas deudas".<br /> "Art. 7°.- Luego de deducido el monto condonado por el artículo<br /> 2°, se podrá refinanciar el saldo, a petición de parte, dentro del<br /> marco que permitan las respectivas cartas orgánicas de las entidades<br /> afectadas. A dicho efecto estas entidades, quedan exoneradas de<br /> aplicar lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 861 del 24 de<br /> junio de 1996, GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE<br /> CRÉDITO".<br /> "Art. 9°.- Los prestatarios beneficiados por las disposiciones<br /> de los artículos 1° y 2° tendrán un plazo de ciento ochenta días,<br /> desde la entrada en vigencia de esta ley, para solicitar el<br /> refinanciamiento de sus respectivas deudas".<br /> Artículo 2°.- Derógase el artículo 8° de la Ley N° 1418 del 15<br /> de abril de 1999 "QUE CONDONA LAS DEUDAS VENCIDAS DE LOS PEQUEÑOS<br /> PRODUCTORES AGROPECUARIOS CON EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO, EL CRÉDITO<br /> AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN Y EL FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO Y AUTORIZA A<br /> LAS INSTITUCIONES A RENEGOCIAR LOS CRÉDITOS PRODUCTIVOS EN CONDICIONES<br /> ESPECIALES".<br /> Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el<br /> doce de agosto del año un mil novecientos noventa y nueve y por la<br /> Honorable Cámara de Diputados, el veintiséis de agosto del año un mil<br /> novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo de conformidad al<br /> Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> |Pedro Efraín Alegre Sasiain | |Juan Carlos Galaverna D. |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Alfonso González Núñez | |Ada Solalinde de Romero |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 9 de setiembre de 1999<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Ángel González Macchi<br /> |Amancio Oscar Denis Sánchez | |Federico Zayas Chirife |<br /> |Ministro de Agricultura y | |Ministro de Hacienda |<br /> |Ganadería | | |