Ley 1472
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.472
QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA
CHECA SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio entre la República del Paraguay y
la República Checa sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones,
suscrito en Asunción, el 21 de octubre de 1998, cuyo texto es como sigue:
"CONVENIO
ENTRE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPÚBLICA CHECA
SOBRE
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES
La República del Paraguay y la República Checa, en adelante
denominadas "PARTES CONTRATANTES";
DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de
ambos Estados;
CON INTENCIÓN de crear y de mantener condiciones favorables a las
inversiones de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la
otra Parte Contratante;
RECONOCIENDO la necesidad de promover y de proteger las inversiones
extranjeras con el propósito de favorecer la prosperidad económica de ambos
Estados;
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO 1
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Convenio:
1. El término "Inversión" designa todo tipo de activos invertidos en
relación con las actividades económicas por un inversor de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad
con las leyes y reglamentos de esta última.
El término designa en particular, aunque no exclusivamente:
a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los
demás derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes y derechos de
prenda;
b) Acciones, valores comerciales y obligaciones de compañías o
cualquier otro tipo de participación en una sociedad;
c) Préstamos, reclamos de dinero u otras prestaciones
estipuladas en el contrato que tengan un valor económico y que estén
directamente vinculados a una inversión específica;
d) Derechos de propiedad intelectual, incluyendo derechos de
autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales,
procedimientos tecnológicos, Know-how y valor llave; y
e) Las concesiones económicas otorgadas, por ley o bajo
contrato, por las Partes Contratantes o sus entidades públicas para el
ejercicio de una actividad económica, incluyendo las concesiones de
prospección, cultivo, extracción, utilización o explotación de los
recursos naturales;
Cualquier modificación en la forma en que los activos fueron
invertidos no afectará su carácter como inversión, siempre que dicha
modificación se ajuste al presente Convenio.
2. El término "Inversor" designa:
a) Toda persona física que sea nacional de una de las Partes
Contratantes, de conformidad con su legislación;
b) Toda persona jurídica de cualquiera de las Partes
Contratantes, registrada o constituida, y reconocida como persona
jurídica de conformidad con sus leyes, teniendo la sede permanente en
el territorio de esa Parte Contratante.
3. El término "Ganancias" designa las sumas producidas por una
inversión realizada de conformidad con este Convenio, tales como
utilidades, ganancias de capital, dividendos, intereses, regalías,
honorarios y otros ingresos corrientes.
4. El término "Territorio" designa:
a) Con respecto a la República del Paraguay, el territorio del
Estado sobre el cual el mismo ejerce su soberanía, derechos soberanos
o jurisdicción conforme al derecho internacional;
b) Con respecto a la República Checa, el territorio de la
República Checa, sobre el cual el mismo ejerce su soberanía, derechos
soberanos y jurisdicción conforme al derecho internacional.
ARTICULO 2
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Las disposiciones de este Convenio serán aplicadas a las inversiones
futuras realizadas por los inversores de una de las Partes Contratantes, en
el territorio de la otra Parte Contratante, y también a las inversiones
existentes de conformidad con las leyes de las Partes Contratantes en la
fecha en que este Convenio entre en vigor. Sin embargo, las disposiciones
de este Convenio no serán aplicadas a los reclamos surgidos como resultado
de eventos ocurridos o reclamos que han sido resueltos, con anterioridad a
su entrada en vigor.
ARTICULO 3
PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables a
los inversores de la otra Parte Contratante para que realicen inversiones
en su territorio y admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y
reglamentos.
2. A las inversiones de los inversores de cualquiera de las Partes
Contratantes, en todo momento, se le otorgará un trato justo y equitativo y
gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte
Contratante.
3. La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su
territorio, garantizará, conforme a sus leyes y reglamentos, los permisos
necesarios en relación con dicha inversión.
4. Cada Parte Contratante otorgará, cuando así se requiera, conforme a
sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios para las actividades de
consultores u otras personas calificadas de nacionalidad extranjera,
incluyendo los permisos necesarios para la entrada y permanencia en el
territorio de los miembros de su familia.
ARTICULO 4º
TRATAMIENTO NACIONAL Y DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA
1. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones
y ganancias de los inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento
justo y equitativo y no menos favorable que el que se otorga a las
inversiones y ganancias de sus propios inversores o inversiones y ganancias
de los inversores de cualquier tercer Estado, cualquiera sea más favorable.
2. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a los inversores
de la otra Parte Contratante, con respecto a la administración, el
mantenimiento, el uso, el disfrute, o la liquidación de dichas inversiones,
un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que el que se
concede a los propios inversores o inversores de cualquier tercer Estado,
cualquiera sea más favorable.
3. Este tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los
privilegios que una Parte Contratante otorgue a los inversores de un tercer
Estado en virtud de una zona de libre comercio, unión aduanera, acuerdos
internacionales similares referidos con esas uniones o instituciones,
mercado común, unión monetaria u otras formas de acuerdos regionales en la
cual cada Parte Contratante es o pueda formar parte.
4. El tratamiento otorgado por este Artículo no se refiere a las
ventajas que una de las Partes Contratantes otorgue a los inversores de
terceros Estados como consecuencia de un Acuerdo para evitar la doble
imposición o de otros Acuerdos sobre asuntos tributarios.
ARTICULO 5
EXPROPIACIÓN
1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes
Contratantes no serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas a disposiciones
que tengan un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en
adelante referidas como "expropiación") en el territorio de la otra Parte
Contratante, excepto por causa de utilidad pública, incluyendo el interés
social. La expropiación será llevada a cabo bajo el debido procedimiento
legal, sobre una base no discriminatoria y estará acompañada por las
disposiciones para el pago de una pronta, adecuada y efectiva compensación.
Tal compensación corresponderá al valor real de la inversión expropiada
inmediatamente antes de la expropiación, o que la inminente expropiación
adquiera público conocimiento, será efectuada sin demora, efectivamente
realizable y libremente transferible en la moneda de libre convertibilidad.
En caso de existir una demora indebida con los pagos de una compensación
por expropiación, esta compensación incluirá intereses conforme a la
legislación de las respectivas Partes Contratantes.
2. El inversor afectado tendrá derecho a una pronta revisión de su
caso por la autoridad judicial de esa Parte Contratante.
ARTÍCULO 6
COMPENSACIONES POR PÉRDIDAS
1. Los inversores de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones,
en el territorio de la otra Parte Contratante, sufra pérdidas a
consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de
emergencia nacional, insurrección, rebelión o motín en el territorio de la
otra Parte Contratante, recibirán, en lo que se refiere a restituciones,
indemnizaciones, compensaciones u otro resarcimiento, un tratamiento no
menos favorable que lo garantizado a sus propios inversores o a los
inversores de cualquier tercer Estado.
2. Sin perjuicio del Párrafo 1 de este Artículo, inversores de una
Parte Contratante que en cualquiera de los eventos a los que se refiere en
ese párrafo sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante,
resultante de:
a) Requisición de su propiedad por las fuerzas o autoridades de
la última Parte Contratante; o
b) Destrucción de su propiedad por las fuerzas o autoridades de
la última Parte Contratante que no fueron causadas en acción de
combates o no fuera requerida por la necesidad de la situación, será
acordado una restitución o una justa y adecuada compensación por las
pérdidas sufridas durante el período de requisición o como resultado
de la destrucción de la propiedad. Los pagos resultantes serán
libremente transferibles en moneda libremente convertible sin demora
indebida.
ARTÍCULO 7
TRANSFERENCIA
1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio los inversores de la
otra Parte Contratante hayan realizado inversiones, garantizará a éstos la
libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones y sus
ganancias, en particular, aunque no exclusivamente de:
a) Capital y montos adicionales para mantener o aumentar la
inversión;
b) Beneficios, interés, dividendos u otros ingresos corrientes;
c) Pagos realizados para el reembolso de los préstamos;
d) Regalías u honorarios;
e) Productos de la venta o liquidación de la inversión;
f) Las ganancias del personal contratado en el extranjero que
no son empleados y debidamente autorizado a trabajar en relación con
una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante; y
g) Las compensaciones, establecidas en los Artículos 5 y 6.
2. Las transferencias arriba mencionadas serán efectuadas sin ninguna
demora indebida, en moneda libremente convertible a la tasa de cambio
aplicable a la fecha de la transferencia.
3. Las transferencias serán consideradas realizadas "sin ninguna
demora indebida", cuando fueron hechas dentro del período normal necesario
para el cumplimiento de la transferencia. Dicho período no excederá de tres
meses, desde la fecha en que el pedido de transferencia ha sido efectuado.
4. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los párrafos 1,
2 y 3 de este Artículo, la libre transferencia puede ser limitada para
asegurar el cumplimiento de decisiones judiciales en los procedimientos
civil, incluyendo lo laboral, administrativo y criminal, a través de una
aplicación equitativa no discriminatoria y de buena fe de las leyes y
reglamentos de las respectivas Partes Contratantes.
ARTÍCULO 8
SUBROGACIÓN
1. Si una Parte Contratante o una de sus agencias autorizadas efectúa
un pago a sus propios inversores bajo garantía contra riesgos no
comerciales y esta garantía ha sido otorgada con respecto a una inversión
en el territorio de la otra Parte Contratante, la última Parte Contratante
reconocerá:
a) La cesión, realizada de conformidad a lo establecido en la
ley o conforme a una transacción legal en ese país, o cualquier
derecho o reclamo del inversor a la Parte Contratante anterior o sus
agencias autorizadas; así como;
b) Que la Parte Contratante anterior o su agencia designada está
autorizada en virtud de una subrogación, a ejercer los derechos y
ejecutar los reclamos de ese inversor y asumirá la obligación relativa
a la inversión.
2. Los derechos de subrogación o reclamos no excederán los derechos o
reclamos originales del inversor.
ARTÍCULO 9
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE
Y UN INVERSOR DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE
1. Para resolver las controversias relativas a las inversiones entre
una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante, las
Partes interesadas celebrarán consultas para solucionar el caso, en lo
posible, por vía amistosa.
2. Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un
plazo de seis meses, a partir de la fecha de solicitud escrita de arreglo
de la diferencia, el inversor puede someter la disputa a una de ambas
instancias:
a) Al Tribunal competente de la Parte Contratante, en cuyo
territorio se realizó la inversión; o
b) Arbitraje internacional. En este último caso el inversor
tiene las siguientes opciones:
b.1) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I), considerando las
disposiciones aplicables a la convención relativa al Arreglo de
Diferencias sobre Inversiones entre Estado y Nacionales de otro
Estado, abierto a la firma en Washington D.C., el 18 de marzo de
1965; o
b.2) Un Tribunal Ad Hoc establecido bajo las reglas de
arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho
Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).
3. La Parte Contratante que es parte de una controversia, en ningún
momento durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su
inmunidad, o el hecho de que el inversor haya recibido una indemnización,
por contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de los daños o
las pérdidas incurridas.
4. El Laudo Arbitral será basado en las disposiciones de este
Convenio, otros acuerdos entre las Partes Contratantes cuyo contenido
abarque los temas cubiertos por este Convenio, las reglas y los principios
generales de derecho internacional aceptados, y la legislación nacional de
la Parte Contratante receptora a la extensión de las leyes y reglamentos
nacionales de dicha Parte receptora que no sea contradictoria con las
disposiciones de este Convenio o con los principios del derecho
internacional.
5. El Laudo Arbitral será definitivo y obligatorio para las Partes en
la controversia y se ejecutará de conformidad con la legislación nacional.
ARTÍCULO 10
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTRATANTES
1. Las Controversias entre Partes Contratantes relativas a la
interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Convenio
se resolverán, si es posible, por vía diplomática, a través de consultas y
negociaciones.
2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los
seis meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será
sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un Tribunal Arbitral
compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro, y
ambos árbitros, así designados, nombrarán un tercer árbitro, nacional de un
tercer Estado, quien bajo aprobación de ambas Partes Contratantes, será
designado como Presidente del Tribunal.
3. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro,
y no ha procedido a hacerlo dentro de los dos meses después de haber
recibido la invitación de la otra Parte Contratante para realizar tal
designación, el árbitro será designado a solicitud de esta última Parte
Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
4. Si en los dos meses siguientes a su designación, ambos árbitros no
logran llegar a un acuerdo sobre la elección del tercer árbitro, el último
será designado a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, por el
Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
5. Si, en el caso de lo establecido en los párrafos 3 y 4 del presente
Artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera
impedido a ejercer dicha función, o si fuera nacional de cualquiera de las
Partes Contratantes, la designación será realizada por el Vice Presidente
y, si éste último estuviera impedido a ejercer dicha función, o si fuera
nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte con
mayor antigüedad que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes
hará la designación necesaria.
6. El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Cada
Parte Contratante sufragará los gastos de su árbitro y de su representación
en el procedimiento arbitral.
Los gastos del Presidente del Tribunal, así como los demás gastos,
serán sufragados, en principio, por partes iguales, por las Partes
Contratantes.
7. El Tribunal determinará su procedimiento.
8. Las decisiones del Tribunal son definitivas y obligatorias para las
Partes Contratantes.
ARTÍCULO 11
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
1. Cada Parte Contratante respetará, en todo momento, las
obligaciones contraídas con respecto de las inversiones de los inversores
de la otra Parte Contratante.
2. Si las disposiciones de los acuerdos internacionales existentes o
los acuerdos que pueden ser concluidos en el futuro entre las Partes
Contratantes, en adición al presente Convenio, contienen una reglamentación
general o especial, que autorice a los inversionistas de la otra Parte
Contratante a un tratamiento más favorable que el previsto en el presente
Convenio, el tratamiento más favorable prevalecerá sobre el presente
Convenio.
3. Si el tratamiento a ser otorgado por una Parte Contratante a los
inversores de la otra Parte Contratante de conformidad con sus leyes y
reglamentos u otras disposiciones específicas del contrato son más
favorables que las otorgadas por este Convenio, será otorgado el
tratamiento más favorable.
ARTÍCULO 12
ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONVENIO
1. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra Parte el
cumplimiento de los procedimientos requeridos por sus leyes para que este
Convenio entre en vigencia. Este Convenio entrará en vigencia en la fecha
de la segunda notificación.
2. Este Convenio permanecerá en vigencia por un período de diez años.
Después, permanecerá en vigencia hasta la finalización del período de doce
meses desde la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes
notifique, por escrito, a la otra Parte su intención de terminar este
Convenio.
3. Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de
terminación de este Convenio, las disposiciones de este Convenio
continuarán en vigencia por un período de diez años a partir de la fecha de
la terminación.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados han
suscrito el presente Convenio.
Hecho en duplicado, en Asunción, el día 21 de octubre de 1998, en los
idiomas español, checo e inglés, siendo los tres textos igualmente
auténticos. En caso de alguna divergencia en la interpretación, prevalecerá
el texto en inglés.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Dido Florentín Bogado, Ministro
de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la República Checa, Jan Kopecky, Embajador".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
veintinueve de julio del año un mil novecientos noventa y nueve y por la
Honorable Cámara de Diputados, el treinta y uno de agosto del año un mil
novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo de conformidad al
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
|Pedro Efraín Alegre Sasiain | |Juan Carlos Galaverna D. |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
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|Alfonso González Núñez | |Ada Solalinde de Romero |
|Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 13 de setiembre de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
José Félix Fernández Estigarribia
Ministro de Relaciones Exteriores