Ley 1493
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.493
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 530, 716 Y 717 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 530, 716 y 717 del "Código
Procesal Civil", los que quedan redactados de la siguiente forma:
"Art. 530.- Cumplimiento. Consentida, firme o ejecutoriada la
sentencia que mande llevar adelante la ejecución, se procederá según
las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de
remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Si la sentencia condenare al pago de una suma de dinero líquida y
exigible al Estado, a las entidades autárquicas o autónomas o a los
gobiernos departamentales o municipales, se hará saber su monto al
Ministerio de Hacienda o a las gobernaciones y municipalidades para su
inclusión en los respectivos presupuestos".
"Art. 716.- Bienes inembargables. No se trabará nunca embargo:
a) en el lecho del deudor, su mujer e hijos, en las ropas y muebles
de indispensable uso en el hogar, incluyendo heladera, cocina,
ventilador, radio, televisor e instrumentos musicales familiares,
máquina de coser y lavar, y los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes, salvo
que el crédito corresponda al precio de venta de ellos;
b) sobre los sepulcros, salvo que el precio corresponda a su precio
de venta, construcción o suministro de materiales;
c) sobre honorarios profesionales, comisiones, sueldos, salarios,
jubilaciones y pensiones, sino hasta el veinticinco por ciento, salvo
lo dispuesto por leyes especiales;
d) sobre los créditos por pensiones alimentarias y litis expensas;
e) sobre bienes y rentas del Estado, de las entidades autárquicas o
autónomas o de los departamentos o municipalidades;
f) sobre la reserva monetaria, bienes y rentas que posea el Banco
Central del Paraguay; y,
g) en los demás bienes exceptuados de embargo por la ley. Los bienes
enumerados no podrán ser objeto de ejecución.
Ningún otro bien quedará exceptuado".
"Art. 717.- Levantamiento de oficio en todo tiempo. El embargo
indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el
artículo anterior, será levantado de oficio o a petición del
embargado, su cónyuge o sus hijos, aunque la resolución que lo decretó
esté consentida; respecto de los bienes mencionados en los incisos e)
y f) del artículo 716, además del representante del órgano público
afectado, también podrá solicitar el levantamiento del embargo el
Procurador General de la República".
Artículo 2(.- A los efectos del cumplimiento del artículo 530 segunda
parte, el Ministerio de Hacienda y las municipalidades tomarán razón de su
contenido para la elaboración de sus respectivos proyectos de Presupuesto.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores a los
diecinueve días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y
nueve y por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días del mes de
octubre del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el
mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la
Constitución Nacional.
|Pedro Efraín Alegre Sasiain | |Juan Carlos Galaverna D. |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
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|Alfonso González Núñez | |Ilda Mayeregger |
|Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 28 de junio de 2000
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de Justicia y Trabajo