Ley 1496
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.496
QUE CREA EL FONDO DE REHABILITACIÓN FINANCIERA DE EMPRESAS PRODUCTIVAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Créase el Fondo de Reactivación Financiera de Empresas
Productivas para apoyar la rehabilitación al crédito de aquellas entidades
privadas de carácter individual o colectivo que resulten viables como
negocio, y que al 30 de junio de 1999 hayan estado con calificación de
riesgo 3, 4 y 5 por sus respectivas entidades financieras acreedoras, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 7o. de la Resolución No. 8
del Banco Central del Paraguay, dictada el 30 de diciembre de 1996.
Artículo 2o.- El Fondo de Reactivación Financiera de Empresas
Productivas será administrado por un Consejo Directivo compuesto por el
Presidente del Banco Central del Paraguay, el Ministro de Hacienda, el
Ministro de Industria y Comercio, el Ministro de Agricultura y Ganadería y
el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones. El Consejo Directivo será
presidido por el Ministro de Hacienda y se relacionará con el Poder
Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda.
El Presidente del Banco Central del Paraguay podrá hacerse
representar en el Consejo Directivo por otro miembro del Directorio del
Banco a su cargo y los ministros que lo integran podrán hacerlo por sus
viceministros del área respectiva. El reglamento del Consejo Directivo
deberá consignar expresamente los funcionarios habilitados a representar a
los miembros titulares, por cada entidad que forme parte del mismo.
Artículo 3o.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
a) Dirigir y administrar el Fondo de Reactivación
Financiera de Empresas Productivas;
b) Dictar su reglamento interno;
c) Reglamentar las operaciones del Fondo de Reactivación
Financiera de Empresas Productivas; y,
d) Adoptar las demás medidas conducentes al cumplimiento
de los objetivos del Fondo de Reactivación Financiera de Empresas
Productivas.
Artículo 4o.- El Fondo de Reactivación Financiera de Empresas
Productivas tendrá su domicilio legal en la Capital de la República, en la
sede que determine su Consejo Directivo, y los funcionarios que presten
servicios en aquel deberán ser comisionados por las entidades que forman
parte del Fondo de Reactivación Financiera de Empresas Productivas.
Artículo 5o.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir bonos del Tesoro
Nacional hasta el monto equivalente de G. 300.000.000.000 (trescientos mil
millones de guaraníes). Los títulos llevarán la firma impresa del Ministro
de Hacienda y del Director General del Tesoro.
Artículo 6o.- Los bonos a los que se refiere el artículo anterior
sólo podrán constituirse y ser utilizados como recursos del Fondo de
Reactivación Financiera de Empresas Productivas y tendrán las siguientes
características:
a) Serán cupón cero y no reconocerán ningún tipo de interés;
b) Serán de vencimiento a diez años de plazo;
c) Contarán con la garantía total e irrestricta del Tesoro
Nacional;
d) Estarán exentos de todo tipo de tributos; y,
e) Serán innegociables e intransferibles.
Artículo 7o.- Los recursos del Fondo de Reactivación Financiera de
Empresas Productivas sólo podrán utilizarse para garantizar las operaciones
de refinanciación de los créditos indicados en esta ley. La refinanciación
de un crédito por este mecanismo estará sujeta a las siguientes
condiciones:
a) La previa calificación de empresa viable por la entidad
financiera acreedora;
b) La reestructuración financiera basada en la proyección
de un flujo de caja consolidando todas las deudas en el sistema financiero
que asegure el pago de la deuda, como requisito de la calificación; y
c) El compromiso de asistencia financiera con recursos
frescos de la acreedora, si fuera necesario, y el seguimiento de la calidad
de gestión de la empresa durante el período que dure la reestructuración
financiera garantizada.
Artículo 8o.- Cumplidas las condiciones del artículo anterior, el
Banco Central del Paraguay por instrucción del Consejo Directivo del Fondo
de Reactivación Financiera de Empresas Productivas, formalizará con las
entidades financieras la entrega de los bonos, a valor nominal, en garantía
del valor total del capital de la operación de refinanciación.
Artículo 9o.- La entidad financiera podrá hacer líquidos los pagarés
de la deuda refinanciada bajo esta ley, de acuerdo con las disposiciones
de la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay y otros mecanismos de
mercado. Estas operaciones se harán bajo exclusiva responsabilidad de la
entidad financiera afectada y sin que puedan comprometer los bonos del
Tesoro.
Artículo 10.- En la medida que las entidades financieras liberen las
previsiones que mantenían antes de la reestructuración de la deuda de las
empresas que se acogieron a esta ley, asentarán estos montos en una cuenta
de reserva especial, exentos de impuesto a la renta, hasta el monto de los
bonos recibidos. Al momento de transferir estas reservas especiales a
utilidades tributarán el impuesto cuyo pago fue diferido.
Artículo 11.- Las entidades financieras devolverán los bonos del
Tesoro cuando la empresa beneficiada con la refinanciación autorizada por
esta ley haya cancelado sus obligaciones o haya finalizado el período de
financiamiento autorizado por el Fondo de Reactivación Financiera de
Empresas Productivas o el plan de refinanciación haya caído por
incumplimiento.
Artículo 12.- Las disposiciones de esta ley no serán aplicables por
el Banco Nacional de Fomento (BNF) como entidad financiera acreedora de
entidades privadas de carácter individual o colectivo.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el
plazo de treinta días.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintitrés días del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y
nueve, y por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de
octubre del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el
mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la
Constitución Nacional.
|Pedro Efraín Alegre Sasiain | |Juan Carlos Galaverna D. |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
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|Eduardo Acuña | |Ilda Mayeregger |
|Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 25 de octubre de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Federico Zayas Chirife
Ministro de Hacienda