Ley 1496

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.496<br /> QUE CREA EL FONDO DE REHABILITACIÓN FINANCIERA DE EMPRESAS PRODUCTIVAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Créase el Fondo de Reactivación Financiera de Empresas<br /> Productivas para apoyar la rehabilitación al crédito de aquellas entidades<br /> privadas de carácter individual o colectivo que resulten viables como<br /> negocio, y que al 30 de junio de 1999 hayan estado con calificación de<br /> riesgo 3, 4 y 5 por sus respectivas entidades financieras acreedoras, de<br /> conformidad con lo establecido en el Artículo 7o. de la Resolución No. 8<br /> del Banco Central del Paraguay, dictada el 30 de diciembre de 1996.<br /> Artículo 2o.- El Fondo de Reactivación Financiera de Empresas<br /> Productivas será administrado por un Consejo Directivo compuesto por el<br /> Presidente del Banco Central del Paraguay, el Ministro de Hacienda, el<br /> Ministro de Industria y Comercio, el Ministro de Agricultura y Ganadería y<br /> el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones. El Consejo Directivo será<br /> presidido por el Ministro de Hacienda y se relacionará con el Poder<br /> Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda.<br /> El Presidente del Banco Central del Paraguay podrá hacerse<br /> representar en el Consejo Directivo por otro miembro del Directorio del<br /> Banco a su cargo y los ministros que lo integran podrán hacerlo por sus<br /> viceministros del área respectiva. El reglamento del Consejo Directivo<br /> deberá consignar expresamente los funcionarios habilitados a representar a<br /> los miembros titulares, por cada entidad que forme parte del mismo.<br /> Artículo 3o.- Son atribuciones del Consejo Directivo:<br /> a) Dirigir y administrar el Fondo de Reactivación<br /> Financiera de Empresas Productivas;<br /> b) Dictar su reglamento interno;<br /> c) Reglamentar las operaciones del Fondo de Reactivación<br /> Financiera de Empresas Productivas; y,<br /> d) Adoptar las demás medidas conducentes al cumplimiento<br /> de los objetivos del Fondo de Reactivación Financiera de Empresas<br /> Productivas.<br /> Artículo 4o.- El Fondo de Reactivación Financiera de Empresas<br /> Productivas tendrá su domicilio legal en la Capital de la República, en la<br /> sede que determine su Consejo Directivo, y los funcionarios que presten<br /> servicios en aquel deberán ser comisionados por las entidades que forman<br /> parte del Fondo de Reactivación Financiera de Empresas Productivas.<br /> Artículo 5o.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir bonos del Tesoro<br /> Nacional hasta el monto equivalente de G. 300.000.000.000 (trescientos mil<br /> millones de guaraníes). Los títulos llevarán la firma impresa del Ministro<br /> de Hacienda y del Director General del Tesoro.<br /> Artículo 6o.- Los bonos a los que se refiere el artículo anterior<br /> sólo podrán constituirse y ser utilizados como recursos del Fondo de<br /> Reactivación Financiera de Empresas Productivas y tendrán las siguientes<br /> características:<br /> a) Serán cupón cero y no reconocerán ningún tipo de interés;<br /> b) Serán de vencimiento a diez años de plazo;<br /> c) Contarán con la garantía total e irrestricta del Tesoro<br /> Nacional;<br /> d) Estarán exentos de todo tipo de tributos; y,<br /> e) Serán innegociables e intransferibles.<br /> Artículo 7o.- Los recursos del Fondo de Reactivación Financiera de<br /> Empresas Productivas sólo podrán utilizarse para garantizar las operaciones<br /> de refinanciación de los créditos indicados en esta ley. La refinanciación<br /> de un crédito por este mecanismo estará sujeta a las siguientes<br /> condiciones:<br /> a) La previa calificación de empresa viable por la entidad<br /> financiera acreedora;<br /> b) La reestructuración financiera basada en la proyección<br /> de un flujo de caja consolidando todas las deudas en el sistema financiero<br /> que asegure el pago de la deuda, como requisito de la calificación; y<br /> c) El compromiso de asistencia financiera con recursos<br /> frescos de la acreedora, si fuera necesario, y el seguimiento de la calidad<br /> de gestión de la empresa durante el período que dure la reestructuración<br /> financiera garantizada.<br /> Artículo 8o.- Cumplidas las condiciones del artículo anterior, el<br /> Banco Central del Paraguay por instrucción del Consejo Directivo del Fondo<br /> de Reactivación Financiera de Empresas Productivas, formalizará con las<br /> entidades financieras la entrega de los bonos, a valor nominal, en garantía<br /> del valor total del capital de la operación de refinanciación.<br /> Artículo 9o.- La entidad financiera podrá hacer líquidos los pagarés<br /> de la deuda refinanciada bajo esta ley, de acuerdo con las disposiciones<br /> de la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay y otros mecanismos de<br /> mercado. Estas operaciones se harán bajo exclusiva responsabilidad de la<br /> entidad financiera afectada y sin que puedan comprometer los bonos del<br /> Tesoro.<br /> Artículo 10.- En la medida que las entidades financieras liberen las<br /> previsiones que mantenían antes de la reestructuración de la deuda de las<br /> empresas que se acogieron a esta ley, asentarán estos montos en una cuenta<br /> de reserva especial, exentos de impuesto a la renta, hasta el monto de los<br /> bonos recibidos. Al momento de transferir estas reservas especiales a<br /> utilidades tributarán el impuesto cuyo pago fue diferido.<br /> Artículo 11.- Las entidades financieras devolverán los bonos del<br /> Tesoro cuando la empresa beneficiada con la refinanciación autorizada por<br /> esta ley haya cancelado sus obligaciones o haya finalizado el período de<br /> financiamiento autorizado por el Fondo de Reactivación Financiera de<br /> Empresas Productivas o el plan de refinanciación haya caído por<br /> incumplimiento.<br /> Artículo 12.- Las disposiciones de esta ley no serán aplicables por<br /> el Banco Nacional de Fomento (BNF) como entidad financiera acreedora de<br /> entidades privadas de carácter individual o colectivo.<br /> Artículo 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el<br /> plazo de treinta días.<br /> Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintitrés días del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y<br /> nueve, y por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de<br /> octubre del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el<br /> mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> |Pedro Efraín Alegre Sasiain | |Juan Carlos Galaverna D. |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Eduardo Acuña | |Ilda Mayeregger |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 25 de octubre de 1999<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Federico Zayas Chirife<br /> Ministro de Hacienda