Ley 15
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO RELATIVO A LA NEUTRALIDAD PERMANENTE Y EL
FUNCIONAMIENTO DEL CANAL DE PANAMÁ
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art. 1º.- Apruébase el PROTOCOLO RELATIVO A LA NEUTRALIDAD PERMANENTE Y
EL FUNCIONAMIENTO DEL CANAL DE PANAMÁ, para la adhesión de la
República, y cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO AL TRATADO DE RELATIVO
A LA NEUTRALIDAD PERMANENTE
Y AL FUNCIONAMIENTO DEL CANAL DE PANAMÁ
Por cuanto el mantenimiento de la neutralidad del Canal de Panamá es
importante no sólo para el comercio y la seguridad de la República de
Panamá y de los Estados Unidos de América, sino también para la paz y
seguridad del Hemisferio Occidental, e igualmente para los intereses
del comercio mundial;
Por cuanto el régimen de neutralidad que han acordado mantener la
República de Panamá y los Estados Unidos de América asegurará
permanentemente el acceso al Canal de la naves de todas las naciones
sobre una base de entera igualdad;
Por cuanto el referido régimen de efectiva neutralidad constituirá la
mejor protección para el Canal y garantizará la ausencia de todo acto
hostil al mismo,
Las Partes Contratantes de este Protocolo han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes, por este medio, reconocen el régimen de
neutralidad permanente del Canal establecido por el Tratado Relativo a
la Neutralidad Permanente y al Funcionamiento del Canal de Panamá y se
adhieren a sus objetivos.
ARTICULO II
Las Partes Contratantes acuerdan observar y respetar el régimen de
neutralidad permanente del Canal tanto en tiempo de paz como en tiempo
de guerra, y asegurar que la naves de su registro cumplan
estrictamente las reglas aplicables.
Este Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados del
mundo y entrará en vigor para cada Estado desde el momento del
depósito de su instrumento de adhesión en la Secretaría General de la
Organización de Estados Americanos.
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Cámara de Senadores el tres de agosto del año un mil
novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veinte y ocho de setiembre del año un mil
novecientos ochenta y nueve.
|El Presidente de la Cámara de |El Presidente de la Cámara de |
|Senadores |Diputados |
|Alberto Nogués |Miguel Angel Aquino |
| | |
|Evelio Fernández Arévalos |Ricardo Lugo Rodríguez |
|Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |
Asunción, 10 de setiembre de 1989.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Luis María Argaña
Ministro de Relaciones Exteriores