Ley 15

Descarga el documento

LEY N° 15/89<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO RELATIVO A LA NEUTRALIDAD PERMANENTE Y EL<br /> FUNCIONAMIENTO DEL CANAL DE PANAMÁ<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Art. 1º.- Apruébase el PROTOCOLO RELATIVO A LA NEUTRALIDAD PERMANENTE Y<br /> EL FUNCIONAMIENTO DEL CANAL DE PANAMÁ, para la adhesión de la<br /> República, y cuyo texto es como sigue:<br /> PROTOCOLO AL TRATADO DE RELATIVO<br /> A LA NEUTRALIDAD PERMANENTE<br /> Y AL FUNCIONAMIENTO DEL CANAL DE PANAMÁ<br /> Por cuanto el mantenimiento de la neutralidad del Canal de Panamá es<br /> importante no sólo para el comercio y la seguridad de la República de<br /> Panamá y de los Estados Unidos de América, sino también para la paz y<br /> seguridad del Hemisferio Occidental, e igualmente para los intereses<br /> del comercio mundial;<br /> Por cuanto el régimen de neutralidad que han acordado mantener la<br /> República de Panamá y los Estados Unidos de América asegurará<br /> permanentemente el acceso al Canal de la naves de todas las naciones<br /> sobre una base de entera igualdad;<br /> Por cuanto el referido régimen de efectiva neutralidad constituirá la<br /> mejor protección para el Canal y garantizará la ausencia de todo acto<br /> hostil al mismo,<br /> Las Partes Contratantes de este Protocolo han acordado lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> Las Partes Contratantes, por este medio, reconocen el régimen de<br /> neutralidad permanente del Canal establecido por el Tratado Relativo a<br /> la Neutralidad Permanente y al Funcionamiento del Canal de Panamá y se<br /> adhieren a sus objetivos.<br /> ARTICULO II<br /> Las Partes Contratantes acuerdan observar y respetar el régimen de<br /> neutralidad permanente del Canal tanto en tiempo de paz como en tiempo<br /> de guerra, y asegurar que la naves de su registro cumplan<br /> estrictamente las reglas aplicables.<br /> Este Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados del<br /> mundo y entrará en vigor para cada Estado desde el momento del<br /> depósito de su instrumento de adhesión en la Secretaría General de la<br /> Organización de Estados Americanos.<br /> Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Cámara de Senadores el tres de agosto del año un mil<br /> novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley, el veinte y ocho de setiembre del año un mil<br /> novecientos ochenta y nueve.<br /> |El Presidente de la Cámara de |El Presidente de la Cámara de |<br /> |Senadores |Diputados |<br /> |Alberto Nogués |Miguel Angel Aquino |<br /> | | |<br /> |Evelio Fernández Arévalos |Ricardo Lugo Rodríguez |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 10 de setiembre de 1989.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Luis María Argaña<br /> Ministro de Relaciones Exteriores