Ley 1505
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.505
QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL
TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS
MATERIALES RELACIONADOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase la Convención Interamericana contra la
Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos
y otros Materiales Relacionados, suscrito en la ciudad de Washington D.C.,
Estados Unidos de América, el 14 de noviembre de 1997, cuyo texto es como
sigue:
"CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRAFICO ILÍCITO
DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES
RELACIONADOS
LOS ESTADOS PARTES,
CONSCIENTES de la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar
la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados, debido a los efectos nocivos de
estas actividades para la seguridad de cada Estado y de la región en su
conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo
social y económico y su derecho a vivir en paz;
PREOCUPADOS por el incremento, a nivel internacional, de la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos
y otros materiales relacionados y por la gravedad de los problemas que
estos ocasionan;
REAFIRMANDO la prioridad para los Estados Partes de impedir, combatir
y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados, dada su vinculación
con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional
organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales;
PREOCUPADOS por la fabricación ilícita de explosivos empleando
sustancias y artículos que en si mismos no son explosivos y que no están
cubiertos por esta Convención debido a sus otros usos lícitos para
actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, la
delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras
conductas criminales;
CONSIDERANDO la urgencia de que todos los Estados, en especial
aquellos que producen, exportan e importan armas, tomen las medidas
necesarias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el trafico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados;
CONVENCIDOS de que la lucha contra la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados requiere la cooperación internacional, el intercambio de
información y otras medidas apropiadas a nivel nacional, regional e
internacional y deseando sentar un precedente en la materia para la
comunidad internacional;
RESALTANDO la necesidad de que en los procesos de pacificación y en
las situaciones postconflictos se realice un control eficaz de las armas de
fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados, a fin de
prevenir su introducción en el mercado ilícito;
TENIENDO PRESENTES las resoluciones pertinentes de la Asamblea
General de las Naciones Unidas relativas a las medidas para erradicar las
transferencias ilícitas de armas convencionales y la necesidad de todos los
Estados de garantizar su seguridad, así como los trabajos desarrollados en
el marco de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas
(CICAD);
RECONOCIENDO la importancia de fortalecer los mecanismos
internacionales existentes de apoyo a la aplicación de la Ley, tales como
el Sistema Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la
Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), para impedir,
combatir y erradicar la fabricación y el trafico ilícitos de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
RECONOCIENDO que el comercio internacional de armas de fuego es
particularmente vulnerable a abusos por elementos criminales y que una
política "de conozca a su cliente" para quienes producen, comercian,
exportan o importan armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados es crucial para combatir este flagelo;
RECONOCIENDO que los Estados han desarrollado diferentes costumbres y
tradiciones con respecto al uso de armas de fuego y que el propósito de
mejorar la cooperación internacional para erradicar el tráfico ilícito
transnacional de armas de fuego no pretende desalentar o disminuir
actividades lícitas de recreación o esparcimiento, tales como viajes o
turismo para tiro deportivo o caza, ni otras formas de propiedad y usos
legales reconocidos por los Estados Partes;
RECORDANDO que los Estados Partes tienen legislaciones y reglamentos
internos sobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, y reconociendo que esta Convención no compromete a los
Estados Partes a adoptar legislaciones o reglamentos sobre la propiedad,
tenencia o comercialización de armas de fuego de carácter exclusivamente
interno y reconociendo que los Estados Partes aplicarán sus leyes y
reglamentos respectivos en consonancia con esta Convención;
REAFIRMANDO los principios de la soberanía, no intervención e
igualdad jurídica de los Estados,
HAN DECIDIDO ADOPTAR LA PRESENTE CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA
FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS
Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS:
Artículo I
Definiciones
A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:
1. "Fabricación ilícita": la fabricación o el ensamblaje de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:
a. a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o
b. sin licencia de una autoridad gubernamental competente del
Estado Parte donde se fabriquen o ensamblen; o
c. cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas
en el momento de fabricación.
2. "Trafico ilícito": la importación, exportación, adquisición, venta,
entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos
y otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un
Estado Parte al otro Estado si cualquier Estado Parte concernido no lo
autoriza.
3. "Armas de fuego":
a. cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el
cual bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un
explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse
fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas
antes del siglo XX o sus replicas; o
b. cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba
explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil,
sistema de misiles y minas.
4. "Municiones" el cartucho completo o sus componentes, incluyendo
cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en
las armas de fuego.
5. "Explosivos": toda aquella sustancia o artículo que se hace, se
fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o
efecto pirotécnico, excepto:
a. sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos; o
b. sustancias y artículos mencionados en el anexo de la
presente Convención.
6. "Otros materiales relacionados": cualquier componente, parte o
repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma
de fuego.
7. "Entrega vigilada": técnica consistente en dejar que remesas
ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo
atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus
autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas
involucradas en la comisión de delitos mencionados en el Artículo IV de
esta Convención.
Artículo II
Propósito
El propósito de la presente Convención es:
Impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
Promover y facilitar entre los Estados Partes la cooperación y el
intercambio de información y de experiencias para impedir, combatir y
erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Artículo III
Soberanía
1. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que se derivan de la
presente Convención de conformidad con los principios de igualdad soberana
e integridad territorial de los Estados y de no intervención en los asuntos
internos de otros Estados.
2. Un Estado Parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte
jurisdicción ni funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de
ese otro Estado Parte por su derecho interno.
Artículo IV
Medidas legislativas
1. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho, adoptarán las medidas
legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como
delitos en su derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de armas
de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
2. A reserva de los respectivos principios constitucionales y
conceptos fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados
Partes, los delitos que se tipifiquen conforme al párrafo anterior
incluirán la participación en la comisión de alguno de dichos delitos, la
asociación y la confabulación para cometerlos, y la tentativa a cometerlos,
la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en la
relación con su comisión.
Artículo V
Competencia
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su las
territorio.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias
para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con esta Convención cuando el delito sea sometido por uno de
sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su
territorio.
3. Cada Estado Parte adoptará medidas que sean necesarias para
declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre
en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la
nacionalidad del presunto delincuente.
4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra
regla de jurisdicción penal establecida por un Estado Parte en virtud de su
legislación nacional.
Artículo VI
Marcaje de armas de fuego
1. A los efectos de la identificación y el rastreo de las armas de
fuego a que se refiere el artículo I.1.3.a, los Estados Partes deberán:
a. requerir que al fabricarse se marquen de manera adecuada el
nombre del fabricante, el lugar de fabricación y el número de serie;
b. requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas
de manera que permita identificar el nombre y la dirección del
importador; y
c. requerir el marcaje adecuado de cualquier arma de fuego
confiscada o decomisada de conformidad con el artículo VII.1 que se
destinen para uso oficial.
2. Las armas de fuego a que se refiere el artículo I.3.b) deberán
marcarse de manera adecuada en el momento de su fabricación, de ser
posible.
Artículo VII
Confiscación o decomiso
1. Los Estados Partes se comprometen a confiscar o decomisar las armas
de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan
sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.
2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para asegurarse
de que todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados que hayan sido incautados, confiscados o decomisados como
consecuencia de su fabricación o tráfico ilícitos no lleguen a manos de
particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u otros medios.
Artículo VIII
Medidas de seguridad
Los Estados Partes, a los efectos de eliminar pérdidas o
desviaciones, se comprometen a tomar las medidas necesarias para garantizar
la seguridad de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados que se importen, exporten o estén en tránsito en
sus respectivos territorios.
Artículo IX
Autorizaciones o licencias de exportación, importación y tránsito
1. Los Estados Partes establecerán o mantendrán un sistema eficaz de
licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito
internacional para las transferencias de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados.
2. Los Estados Partes no permitirán el transito de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados hasta que el Estado
Parte receptor expida la licencia o autorización correspondiente.
3. Los Estados Partes, antes de autorizar los embarques de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados para su
exportación, deberán asegurarse de que los países importadores y de
tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones necesarias.
4. El Estado Parte importador informará al Estado Parte exportador
que lo solicite de la recepción de los embarques de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Artículo X
Fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación
Cada Estado Parte adoptará las medidas que puedan ser necesarias para
detectar e impedir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados entre su territorio y el de
otros Estados Partes, mediante el fortalecimiento de los controles en los
puntos de exportación.
Artículo XI
Mantenimiento de información
Los Estados Partes mantendrán, por un tiempo razonable, la
información necesaria para permitir el rastreo y la identificación de armas
de fuego que han sido fabricadas o traficadas ilícitamente, para
permitirles cumplir con las obligaciones estipuladas en los artículos XIII
y XVII.
Artículo XII
Confidencialidad
A reserva de las obligaciones impuestas por sus Constituciones o por
cualquier acuerdo internacional, los Estados Partes garantizarán la
confidencialidad de toda información que reciban cuando así lo solicite el
Estado Parte que suministre la información. Si por razones legales no se
pudiera mantener dicha confidencialidad, el Estado Parte que suministró la
información deberá ser notificado antes de su divulgación.
Artículo XIII
Intercambio de información
1. Los Estados Partes intercambiarán entre sí, de conformidad con sus
respectivas legislaciones internas y los tratados aplicables, información
pertinente sobre cuestiones tales como:
a. productores, comerciantes, importadores, exportadores y,
cuando sea posible, transportistas autorizados de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
b. los medios utilizados para ocultar la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados y las maneras de detectarlos;
c. las rutas que habitualmente utilizan las organizaciones de
delincuentes que participan en el tráfico ilícito de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
d. experiencias, prácticas y medidas de carácter legislativo
para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados; y
e. técnicas, prácticas y legislación contra el lavado de dinero
relacionado con la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
2. Los Estados Partes proporcionarán e intercambiarán, según
corresponda, información científica y tecnológica pertinente para hacer
cumplir la ley y mejorar la capacidad de cada uno para prevenir, detectar e
investigar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados y para procesar
penalmente a los responsables.
3. Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados que pudieran haber
sido fabricados o traficados ilícitamente. Dicha cooperación incluirá dar
respuesta pronta y precisa a las solicitudes de rastreo.
Artículo XIV
Cooperación
1. Los Estados Partes cooperarán en el plano bilateral, regional e
internacional para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados.
2. Los Estados Partes identificarán una entidad nacional o un punto
único de contacto que actúe como enlace entre los Estados Partes, así como
entre ellos y el Comité Consultivo establecido en el artículo XX, para
fines de cooperación e intercambio de información.
Artículo XV
Intercambio de experiencias y capacitación
1. Los Estados Partes cooperarán en la formulación de programas de
intercambio de experiencias y capacitación entre funcionarios competentes y
colaborarán entre sí para facilitarse el acceso a equipos o tecnología que
hubieren demostrado ser eficaces en la aplicación de la presente
Convención.
2. Los Estados Partes colaborarán entre sí y con los organismos
internacionales pertinentes, según proceda, para cerciorarse de que exista
en sus territorios capacitación adecuada para impedir, combatir y erradicar
la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados. Dicha capacitación incluirá,
entre otras cosas:
a. La identificación y el rastreo de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados;
b. La recopilación de información de inteligencia, en
particular la relativa a la identificación de los responsables de la
fabricación y el tráfico ilícitos y a los métodos de transporte y las
técnicas de ocultamiento de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados; y
c. el mejoramiento de la eficiencia del personal responsable de
la búsqueda y detección, en los puntos convencionales y no
convencionales de entrada y salida, de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados traficados ilícitamente.
Artículo XVI
Asistencia técnica
Los Estados Partes cooperarán entre sí y con los organismos
internacionales pertinentes, según proceda, a fin de que aquellos Estados
Partes que lo soliciten reciban la asistencia técnica necesaria para
fortalecer su capacidad para impedir, combatir y erradicar la fabricación y
el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados, incluida la asistencia técnica en los temas
identificados en el artículo XV.2.
Artículo XVII
Asistencia jurídica mutua
1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia jurídica
mutua, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso
y respondiendo en forma oportuna y precisa a las solicitudes emanadas de
las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades
para la investigación o procesamiento de las actividades ilícitas descritas
en la presente Convención, a fin de obtener pruebas y tomar otras medidas
necesarias para facilitar los procedimientos y actuaciones referentes a
dicha investigación o procesamiento.
2. A los fines de la asistencia jurídica mutua prevista en este
artículo, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá
recurrir a autoridades centrales según se estipula en los tratados
pertinentes u otros acuerdos. Las autoridades centrales tendrán la
responsabilidad de formular y recibir solicitudes de asistencia en el marco
de este artículo, y se comunicarán directamente una con otras a los efectos
de este artículo.
Artículo XVIII
Entrega vigilada
1. Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos lo
permitan, los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de
sus posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el
plano internacional, la técnica de entrega vigilada, de conformidad con
acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las
personas implicadas en delitos mencionados en el artículo IV y de entablar
acciones legales contra ellas.
2. Las decisiones de los Estados Partes de recurrir a la entrega
vigilada se adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener
en cuenta arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su
competencia por los Estados Partes interesados.
3. Con el consentimiento de los Estados Partes interesados, las
remesas ilícitas sujetas a entrega vigilada podrán ser interceptadas y
autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o
parcialmente las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados.
Artículo XIX
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos que se mencionan en
el artículo IV de esta Convención.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo
se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en
todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados
Partes se comprometen a incluir tales delitos como caso de extradición en
todo tratado de extradición que concierten entre sí.
3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de
un tratado recibe una solicitud de extracción de otro Estado Parte, con el
que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la
presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los
delitos a los que se aplica el presente artículo.
4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia
de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente
artículo como casos de extradición entre ellos.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la
legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición
aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la
extradición.
6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el
presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la
persona objeto de la solicitud, el Estado Parte requerido presentará el
caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento según los
criterios, leyes y procedimientos aplicables por el Estado requerido a esos
delitos cuando son cometidos en su territorio. El Estado Parte requerido y
el Estado requirente podrán, de conformidad con sus legislaciones
nacionales, convenir de otra manera con respecto a cualquier enjuiciamiento
a que se refiere este párrafo.
Artículo XX
Establecimiento y funciones del Comité Consultivo
1. Con el propósito de lograr los objetivos de esta Convención, los
Estados Partes establecerán un Comité Consultivo encargado de:
a. Promover el intercambio de información a que se refiere esta
Convención;
b. Facilitar el intercambio de información sobre legislaciones
nacionales y procedimientos administrativos de los Estados Partes;
c. Fomentar la cooperación entre las dependencias nacionales de
enlace a fin de detectar exportaciones e importaciones presuntamente
ilícitas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados;
d. Promover la capacitación, el intercambio de conocimientos y
experiencias entre los Estados Partes, la asistencia técnica entre
ellos y las organizaciones internacionales pertinentes, así como los
estudios académicos;
e. Solicitar a otros Estados no Partes, cuando corresponda,
información sobre la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y
f. Promover medidas que faciliten la aplicación de esta
Convención.
2. Las decisiones del Comité Consultivo serán de naturaleza
recomendatoria.
3. El Comité Consultivo deberá mantener la confidencialidad de
cualquier información que reciba en el cumplimiento de sus funciones, si
así se le solicitare.
Artículo XXI
Estructura y reuniones del Comité Consultivo
1. El Comité Consultivo estará integrado por un representante de cada
Estado Parte.
2. El Comité Consultivo celebrará una reunión ordinaria anual y las
reuniones extraordinarias que sean necesarias.
3. La primera reunión ordinaria del Comité Consultivo se celebrará
dentro de los noventa días siguientes al depósito del décimo instrumento de
ratificación de esta Convención. Esta reunión se celebrará en la sede de la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, a menos
que un Estado Parte ofrezca la sede.
4. Las reuniones del Comité Consultivo se celebrarán en el lugar que
acuerden los Estados Partes en la reunión ordinaria anterior. De no haber
ofrecimiento de sede, el Comité Consultivo se reunirá en la sede de la
Secretaría General de la organización de los Estados Americanos.
5. El Estado Parte anfitrión de cada reunión ordinaria ejercerá la
Secretaría pro témpore del Comité Consultivo hasta la siguiente reunión
ordinaria. Cuando la reunión ordinaria se celebre en la sede de la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en ella se
elegirá el Estado Parte que ejercerá la Secretaría pro témpore.
6. En consulta con los Estados Partes, la Secretaría pro témpore
tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a. Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del
Comité Consultivo;
b. Elaborar el proyecto de temario de las reuniones; y
c. Preparar los proyectos de informes y actas de las reuniones.
7. El Comité Consultivo elaborará su reglamento interno y lo adoptará
por mayoría absoluta.
Artículo XXII
Firma
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIII
Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo XXIV
Reservas
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención
al momento de aprobarla, firmarla o ratificarla siempre que no sean
incompatibles con el objeto y los propósitos de la Convención y versen
sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo XXV
Entrada en vigor
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención después de haber
sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación.
Artículo XXVI
Denuncia
1. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera
de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurridos seis meses a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.
2. La denuncia no afectará las solicitudes de información o
asistencia formuladas durante la vigencia de la Convención para el Estado
denunciante.
Artículo XXVII
Otros acuerdos o prácticas
1. Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada
en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente
cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales,
bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren entre ellos, o de
cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.
2. Los Estados Partes podrán adoptar medidas más estrictas que las
previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales medidas son
convenientes para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico
ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados.
Artículo XXVIII
Conferencia de los Estados Partes
Cinco años después de entrada en vigor la presente Convención, el
depositario convocará una Conferencia de los Estados Partes para examinar
el funcionamiento y la aplicación de esta Convención. Cada Conferencia
decidirá la fecha en que habrá de celebrarse la siguiente.
Artículo XXIX
Solución de controversias
Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o
interpretación de la Convención serán resueltas por la vía diplomática, o
en su defecto, por cualquier otro medio de solución pacífica que acuerden
los Estados Partes involucrados.
Artículo XXX
Depósito
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia certificada del texto para su registro y
publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros
de dicha Organización las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación y denuncia, así como las reservas que hubiere."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores el
nueve de setiembre del año un mil novecientos noventa y nueve y por la
Honorable Cámara de Diputados, el dos de noviembre del año un mil
novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo de conformidad al
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
|Pedro Efraín Alegre Sasiain | |Juan Carlos Galaverna D. |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
| | | |
| | | |
| | | |
|Eduardo Acuña | |Ada Solalinde de Romero |
|Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 6 de diciembre de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
José Félix Fernández Estigarribia
Ministro de Relaciones Exteriores
ANEXO
El término "explosivos" no incluye: gases comprimidos; líquidos
inflamables; dispositivos activados por explosivos tales como bolsas de
aire de seguridad (air bags) y extinguidores de incendio; dispositivos
activados por propulsores tales como cartuchos para disparar clavos; fuegos
artificiales adecuados para usos por parte del público y diseñados
principalmente para producir efectos visibles o audibles por combustión,
que contienen compuestos pirotécnicos y que no proyectan ni dispersan
fragmentos peligrosos como metal, vidrio o plástico quebradizo; fulminante
de papel o de plástico para pistolas de juguete; dispositivos o propulsores
de juguete que consisten en pequeños tubos fabricados de papel o de
material compuesto o envases que contienen una pequeña carga de pólvora
propulsora de combustión lenta que al funcionar no estallan ni producen una
llamarada externa excepto a través de la boquilla o escape; y velas de
humo, balizas, granadas de humo, señales de humo, luces de bengala,
dispositivos para señales manuales y cartuchos de pistola de señales tipo
"Very", diseñadas para producir efectos visibles para fines de señalización
que contienen compuestos de humo y cargas no deflagrantes.