Ley 1505

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.505<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL<br /> TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS<br /> MATERIALES RELACIONADOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase la Convención Interamericana contra la<br /> Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos<br /> y otros Materiales Relacionados, suscrito en la ciudad de Washington D.C.,<br /> Estados Unidos de América, el 14 de noviembre de 1997, cuyo texto es como<br /> sigue:<br /> "CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRAFICO ILÍCITO<br /> DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES<br /> RELACIONADOS<br /> LOS ESTADOS PARTES,<br /> CONSCIENTES de la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar<br /> la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,<br /> explosivos y otros materiales relacionados, debido a los efectos nocivos de<br /> estas actividades para la seguridad de cada Estado y de la región en su<br /> conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo<br /> social y económico y su derecho a vivir en paz;<br /> PREOCUPADOS por el incremento, a nivel internacional, de la<br /> fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos<br /> y otros materiales relacionados y por la gravedad de los problemas que<br /> estos ocasionan;<br /> REAFIRMANDO la prioridad para los Estados Partes de impedir, combatir<br /> y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,<br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados, dada su vinculación<br /> con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional<br /> organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales;<br /> PREOCUPADOS por la fabricación ilícita de explosivos empleando<br /> sustancias y artículos que en si mismos no son explosivos y que no están<br /> cubiertos por esta Convención debido a sus otros usos lícitos para<br /> actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, la<br /> delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras<br /> conductas criminales;<br /> CONSIDERANDO la urgencia de que todos los Estados, en especial<br /> aquellos que producen, exportan e importan armas, tomen las medidas<br /> necesarias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el trafico<br /> ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales<br /> relacionados;<br /> CONVENCIDOS de que la lucha contra la fabricación y el tráfico<br /> ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales<br /> relacionados requiere la cooperación internacional, el intercambio de<br /> información y otras medidas apropiadas a nivel nacional, regional e<br /> internacional y deseando sentar un precedente en la materia para la<br /> comunidad internacional;<br /> RESALTANDO la necesidad de que en los procesos de pacificación y en<br /> las situaciones postconflictos se realice un control eficaz de las armas de<br /> fuego, municiones, explosivos, y otros materiales relacionados, a fin de<br /> prevenir su introducción en el mercado ilícito;<br /> TENIENDO PRESENTES las resoluciones pertinentes de la Asamblea<br /> General de las Naciones Unidas relativas a las medidas para erradicar las<br /> transferencias ilícitas de armas convencionales y la necesidad de todos los<br /> Estados de garantizar su seguridad, así como los trabajos desarrollados en<br /> el marco de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas<br /> (CICAD);<br /> RECONOCIENDO la importancia de fortalecer los mecanismos<br /> internacionales existentes de apoyo a la aplicación de la Ley, tales como<br /> el Sistema Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la<br /> Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), para impedir,<br /> combatir y erradicar la fabricación y el trafico ilícitos de armas de<br /> fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;<br /> RECONOCIENDO que el comercio internacional de armas de fuego es<br /> particularmente vulnerable a abusos por elementos criminales y que una<br /> política "de conozca a su cliente" para quienes producen, comercian,<br /> exportan o importan armas de fuego, municiones, explosivos y otros<br /> materiales relacionados es crucial para combatir este flagelo;<br /> RECONOCIENDO que los Estados han desarrollado diferentes costumbres y<br /> tradiciones con respecto al uso de armas de fuego y que el propósito de<br /> mejorar la cooperación internacional para erradicar el tráfico ilícito<br /> transnacional de armas de fuego no pretende desalentar o disminuir<br /> actividades lícitas de recreación o esparcimiento, tales como viajes o<br /> turismo para tiro deportivo o caza, ni otras formas de propiedad y usos<br /> legales reconocidos por los Estados Partes;<br /> RECORDANDO que los Estados Partes tienen legislaciones y reglamentos<br /> internos sobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales<br /> relacionados, y reconociendo que esta Convención no compromete a los<br /> Estados Partes a adoptar legislaciones o reglamentos sobre la propiedad,<br /> tenencia o comercialización de armas de fuego de carácter exclusivamente<br /> interno y reconociendo que los Estados Partes aplicarán sus leyes y<br /> reglamentos respectivos en consonancia con esta Convención;<br /> REAFIRMANDO los principios de la soberanía, no intervención e<br /> igualdad jurídica de los Estados,<br /> HAN DECIDIDO ADOPTAR LA PRESENTE CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA<br /> FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS<br /> Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS:<br /> Artículo I<br /> Definiciones<br /> A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:<br /> 1. "Fabricación ilícita": la fabricación o el ensamblaje de armas de<br /> fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:<br /> a. a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o<br /> b. sin licencia de una autoridad gubernamental competente del<br /> Estado Parte donde se fabriquen o ensamblen; o<br /> c. cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas<br /> en el momento de fabricación.<br /> 2. "Trafico ilícito": la importación, exportación, adquisición, venta,<br /> entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos<br /> y otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un<br /> Estado Parte al otro Estado si cualquier Estado Parte concernido no lo<br /> autoriza.<br /> 3. "Armas de fuego":<br /> a. cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el<br /> cual bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un<br /> explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse<br /> fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas<br /> antes del siglo XX o sus replicas; o<br /> b. cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba<br /> explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil,<br /> sistema de misiles y minas.<br /> 4. "Municiones" el cartucho completo o sus componentes, incluyendo<br /> cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en<br /> las armas de fuego.<br /> 5. "Explosivos": toda aquella sustancia o artículo que se hace, se<br /> fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o<br /> efecto pirotécnico, excepto:<br /> a. sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos; o<br /> b. sustancias y artículos mencionados en el anexo de la<br /> presente Convención.<br /> 6. "Otros materiales relacionados": cualquier componente, parte o<br /> repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma<br /> de fuego.<br /> 7. "Entrega vigilada": técnica consistente en dejar que remesas<br /> ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros<br /> materiales relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo<br /> atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus<br /> autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas<br /> involucradas en la comisión de delitos mencionados en el Artículo IV de<br /> esta Convención.<br /> Artículo II<br /> Propósito<br /> El propósito de la presente Convención es:<br /> Impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de<br /> armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;<br /> Promover y facilitar entre los Estados Partes la cooperación y el<br /> intercambio de información y de experiencias para impedir, combatir y<br /> erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,<br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados.<br /> Artículo III<br /> Soberanía<br /> 1. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que se derivan de la<br /> presente Convención de conformidad con los principios de igualdad soberana<br /> e integridad territorial de los Estados y de no intervención en los asuntos<br /> internos de otros Estados.<br /> 2. Un Estado Parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte<br /> jurisdicción ni funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de<br /> ese otro Estado Parte por su derecho interno.<br /> Artículo IV<br /> Medidas legislativas<br /> 1. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho, adoptarán las medidas<br /> legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como<br /> delitos en su derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de armas<br /> de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.<br /> 2. A reserva de los respectivos principios constitucionales y<br /> conceptos fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados<br /> Partes, los delitos que se tipifiquen conforme al párrafo anterior<br /> incluirán la participación en la comisión de alguno de dichos delitos, la<br /> asociación y la confabulación para cometerlos, y la tentativa a cometerlos,<br /> la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en la<br /> relación con su comisión.<br /> Artículo V<br /> Competencia<br /> 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de<br /> conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su las<br /> territorio.<br /> 2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias<br /> para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de<br /> conformidad con esta Convención cuando el delito sea sometido por uno de<br /> sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su<br /> territorio.<br /> 3. Cada Estado Parte adoptará medidas que sean necesarias para<br /> declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de<br /> conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre<br /> en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la<br /> nacionalidad del presunto delincuente.<br /> 4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra<br /> regla de jurisdicción penal establecida por un Estado Parte en virtud de su<br /> legislación nacional.<br /> Artículo VI<br /> Marcaje de armas de fuego<br /> 1. A los efectos de la identificación y el rastreo de las armas de<br /> fuego a que se refiere el artículo I.1.3.a, los Estados Partes deberán:<br /> a. requerir que al fabricarse se marquen de manera adecuada el<br /> nombre del fabricante, el lugar de fabricación y el número de serie;<br /> b. requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas<br /> de manera que permita identificar el nombre y la dirección del<br /> importador; y<br /> c. requerir el marcaje adecuado de cualquier arma de fuego<br /> confiscada o decomisada de conformidad con el artículo VII.1 que se<br /> destinen para uso oficial.<br /> 2. Las armas de fuego a que se refiere el artículo I.3.b) deberán<br /> marcarse de manera adecuada en el momento de su fabricación, de ser<br /> posible.<br /> Artículo VII<br /> Confiscación o decomiso<br /> 1. Los Estados Partes se comprometen a confiscar o decomisar las armas<br /> de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan<br /> sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.<br /> 2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para asegurarse<br /> de que todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales<br /> relacionados que hayan sido incautados, confiscados o decomisados como<br /> consecuencia de su fabricación o tráfico ilícitos no lleguen a manos de<br /> particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u otros medios.<br /> Artículo VIII<br /> Medidas de seguridad<br /> Los Estados Partes, a los efectos de eliminar pérdidas o<br /> desviaciones, se comprometen a tomar las medidas necesarias para garantizar<br /> la seguridad de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros<br /> materiales relacionados que se importen, exporten o estén en tránsito en<br /> sus respectivos territorios.<br /> Artículo IX<br /> Autorizaciones o licencias de exportación, importación y tránsito<br /> 1. Los Estados Partes establecerán o mantendrán un sistema eficaz de<br /> licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito<br /> internacional para las transferencias de armas de fuego, municiones,<br /> explosivos y otros materiales relacionados.<br /> 2. Los Estados Partes no permitirán el transito de armas de fuego,<br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados hasta que el Estado<br /> Parte receptor expida la licencia o autorización correspondiente.<br /> 3. Los Estados Partes, antes de autorizar los embarques de armas de<br /> fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados para su<br /> exportación, deberán asegurarse de que los países importadores y de<br /> tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones necesarias.<br /> 4. El Estado Parte importador informará al Estado Parte exportador<br /> que lo solicite de la recepción de los embarques de armas de fuego,<br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados.<br /> Artículo X<br /> Fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación<br /> Cada Estado Parte adoptará las medidas que puedan ser necesarias para<br /> detectar e impedir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones,<br /> explosivos y otros materiales relacionados entre su territorio y el de<br /> otros Estados Partes, mediante el fortalecimiento de los controles en los<br /> puntos de exportación.<br /> Artículo XI<br /> Mantenimiento de información<br /> Los Estados Partes mantendrán, por un tiempo razonable, la<br /> información necesaria para permitir el rastreo y la identificación de armas<br /> de fuego que han sido fabricadas o traficadas ilícitamente, para<br /> permitirles cumplir con las obligaciones estipuladas en los artículos XIII<br /> y XVII.<br /> Artículo XII<br /> Confidencialidad<br /> A reserva de las obligaciones impuestas por sus Constituciones o por<br /> cualquier acuerdo internacional, los Estados Partes garantizarán la<br /> confidencialidad de toda información que reciban cuando así lo solicite el<br /> Estado Parte que suministre la información. Si por razones legales no se<br /> pudiera mantener dicha confidencialidad, el Estado Parte que suministró la<br /> información deberá ser notificado antes de su divulgación.<br /> Artículo XIII<br /> Intercambio de información<br /> 1. Los Estados Partes intercambiarán entre sí, de conformidad con sus<br /> respectivas legislaciones internas y los tratados aplicables, información<br /> pertinente sobre cuestiones tales como:<br /> a. productores, comerciantes, importadores, exportadores y,<br /> cuando sea posible, transportistas autorizados de armas de fuego,<br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados;<br /> b. los medios utilizados para ocultar la fabricación y el<br /> tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros<br /> materiales relacionados y las maneras de detectarlos;<br /> c. las rutas que habitualmente utilizan las organizaciones de<br /> delincuentes que participan en el tráfico ilícito de armas de fuego,<br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados;<br /> d. experiencias, prácticas y medidas de carácter legislativo<br /> para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico<br /> ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales<br /> relacionados; y<br /> e. técnicas, prácticas y legislación contra el lavado de dinero<br /> relacionado con la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de<br /> fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.<br /> 2. Los Estados Partes proporcionarán e intercambiarán, según<br /> corresponda, información científica y tecnológica pertinente para hacer<br /> cumplir la ley y mejorar la capacidad de cada uno para prevenir, detectar e<br /> investigar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,<br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados y para procesar<br /> penalmente a los responsables.<br /> 3. Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego,<br /> municiones, explosivos y otros materiales relacionados que pudieran haber<br /> sido fabricados o traficados ilícitamente. Dicha cooperación incluirá dar<br /> respuesta pronta y precisa a las solicitudes de rastreo.<br /> Artículo XIV<br /> Cooperación<br /> 1. Los Estados Partes cooperarán en el plano bilateral, regional e<br /> internacional para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el<br /> tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros<br /> materiales relacionados.<br /> 2. Los Estados Partes identificarán una entidad nacional o un punto<br /> único de contacto que actúe como enlace entre los Estados Partes, así como<br /> entre ellos y el Comité Consultivo establecido en el artículo XX, para<br /> fines de cooperación e intercambio de información.<br /> Artículo XV<br /> Intercambio de experiencias y capacitación<br /> 1. Los Estados Partes cooperarán en la formulación de programas de<br /> intercambio de experiencias y capacitación entre funcionarios competentes y<br /> colaborarán entre sí para facilitarse el acceso a equipos o tecnología que<br /> hubieren demostrado ser eficaces en la aplicación de la presente<br /> Convención.<br /> 2. Los Estados Partes colaborarán entre sí y con los organismos<br /> internacionales pertinentes, según proceda, para cerciorarse de que exista<br /> en sus territorios capacitación adecuada para impedir, combatir y erradicar<br /> la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones,<br /> explosivos y otros materiales relacionados. Dicha capacitación incluirá,<br /> entre otras cosas:<br /> a. La identificación y el rastreo de armas de fuego, municiones,<br /> explosivos y otros materiales relacionados;<br /> b. La recopilación de información de inteligencia, en<br /> particular la relativa a la identificación de los responsables de la<br /> fabricación y el tráfico ilícitos y a los métodos de transporte y las<br /> técnicas de ocultamiento de armas de fuego, municiones, explosivos y<br /> otros materiales relacionados; y<br /> c. el mejoramiento de la eficiencia del personal responsable de<br /> la búsqueda y detección, en los puntos convencionales y no<br /> convencionales de entrada y salida, de armas de fuego, municiones,<br /> explosivos y otros materiales relacionados traficados ilícitamente.<br /> Artículo XVI<br /> Asistencia técnica<br /> Los Estados Partes cooperarán entre sí y con los organismos<br /> internacionales pertinentes, según proceda, a fin de que aquellos Estados<br /> Partes que lo soliciten reciban la asistencia técnica necesaria para<br /> fortalecer su capacidad para impedir, combatir y erradicar la fabricación y<br /> el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros<br /> materiales relacionados, incluida la asistencia técnica en los temas<br /> identificados en el artículo XV.2.<br /> Artículo XVII<br /> Asistencia jurídica mutua<br /> 1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia jurídica<br /> mutua, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso<br /> y respondiendo en forma oportuna y precisa a las solicitudes emanadas de<br /> las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades<br /> para la investigación o procesamiento de las actividades ilícitas descritas<br /> en la presente Convención, a fin de obtener pruebas y tomar otras medidas<br /> necesarias para facilitar los procedimientos y actuaciones referentes a<br /> dicha investigación o procesamiento.<br /> 2. A los fines de la asistencia jurídica mutua prevista en este<br /> artículo, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá<br /> recurrir a autoridades centrales según se estipula en los tratados<br /> pertinentes u otros acuerdos. Las autoridades centrales tendrán la<br /> responsabilidad de formular y recibir solicitudes de asistencia en el marco<br /> de este artículo, y se comunicarán directamente una con otras a los efectos<br /> de este artículo.<br /> Artículo XVIII<br /> Entrega vigilada<br /> 1. Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos lo<br /> permitan, los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de<br /> sus posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el<br /> plano internacional, la técnica de entrega vigilada, de conformidad con<br /> acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las<br /> personas implicadas en delitos mencionados en el artículo IV y de entablar<br /> acciones legales contra ellas.<br /> 2. Las decisiones de los Estados Partes de recurrir a la entrega<br /> vigilada se adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener<br /> en cuenta arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su<br /> competencia por los Estados Partes interesados.<br /> 3. Con el consentimiento de los Estados Partes interesados, las<br /> remesas ilícitas sujetas a entrega vigilada podrán ser interceptadas y<br /> autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o<br /> parcialmente las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales<br /> relacionados.<br /> Artículo XIX<br /> Extradición<br /> 1. El presente artículo se aplicará a los delitos que se mencionan en<br /> el artículo IV de esta Convención.<br /> 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo<br /> se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en<br /> todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados<br /> Partes se comprometen a incluir tales delitos como caso de extradición en<br /> todo tratado de extradición que concierten entre sí.<br /> 3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de<br /> un tratado recibe una solicitud de extracción de otro Estado Parte, con el<br /> que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la<br /> presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los<br /> delitos a los que se aplica el presente artículo.<br /> 4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia<br /> de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente<br /> artículo como casos de extradición entre ellos.<br /> 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la<br /> legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición<br /> aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la<br /> extradición.<br /> 6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el<br /> presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la<br /> persona objeto de la solicitud, el Estado Parte requerido presentará el<br /> caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento según los<br /> criterios, leyes y procedimientos aplicables por el Estado requerido a esos<br /> delitos cuando son cometidos en su territorio. El Estado Parte requerido y<br /> el Estado requirente podrán, de conformidad con sus legislaciones<br /> nacionales, convenir de otra manera con respecto a cualquier enjuiciamiento<br /> a que se refiere este párrafo.<br /> Artículo XX<br /> Establecimiento y funciones del Comité Consultivo<br /> 1. Con el propósito de lograr los objetivos de esta Convención, los<br /> Estados Partes establecerán un Comité Consultivo encargado de:<br /> a. Promover el intercambio de información a que se refiere esta<br /> Convención;<br /> b. Facilitar el intercambio de información sobre legislaciones<br /> nacionales y procedimientos administrativos de los Estados Partes;<br /> c. Fomentar la cooperación entre las dependencias nacionales de<br /> enlace a fin de detectar exportaciones e importaciones presuntamente<br /> ilícitas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales<br /> relacionados;<br /> d. Promover la capacitación, el intercambio de conocimientos y<br /> experiencias entre los Estados Partes, la asistencia técnica entre<br /> ellos y las organizaciones internacionales pertinentes, así como los<br /> estudios académicos;<br /> e. Solicitar a otros Estados no Partes, cuando corresponda,<br /> información sobre la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de<br /> fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y<br /> f. Promover medidas que faciliten la aplicación de esta<br /> Convención.<br /> 2. Las decisiones del Comité Consultivo serán de naturaleza<br /> recomendatoria.<br /> 3. El Comité Consultivo deberá mantener la confidencialidad de<br /> cualquier información que reciba en el cumplimiento de sus funciones, si<br /> así se le solicitare.<br /> Artículo XXI<br /> Estructura y reuniones del Comité Consultivo<br /> 1. El Comité Consultivo estará integrado por un representante de cada<br /> Estado Parte.<br /> 2. El Comité Consultivo celebrará una reunión ordinaria anual y las<br /> reuniones extraordinarias que sean necesarias.<br /> 3. La primera reunión ordinaria del Comité Consultivo se celebrará<br /> dentro de los noventa días siguientes al depósito del décimo instrumento de<br /> ratificación de esta Convención. Esta reunión se celebrará en la sede de la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, a menos<br /> que un Estado Parte ofrezca la sede.<br /> 4. Las reuniones del Comité Consultivo se celebrarán en el lugar que<br /> acuerden los Estados Partes en la reunión ordinaria anterior. De no haber<br /> ofrecimiento de sede, el Comité Consultivo se reunirá en la sede de la<br /> Secretaría General de la organización de los Estados Americanos.<br /> 5. El Estado Parte anfitrión de cada reunión ordinaria ejercerá la<br /> Secretaría pro témpore del Comité Consultivo hasta la siguiente reunión<br /> ordinaria. Cuando la reunión ordinaria se celebre en la sede de la<br /> Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en ella se<br /> elegirá el Estado Parte que ejercerá la Secretaría pro témpore.<br /> 6. En consulta con los Estados Partes, la Secretaría pro témpore<br /> tendrá a su cargo las siguientes funciones:<br /> a. Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del<br /> Comité Consultivo;<br /> b. Elaborar el proyecto de temario de las reuniones; y<br /> c. Preparar los proyectos de informes y actas de las reuniones.<br /> 7. El Comité Consultivo elaborará su reglamento interno y lo adoptará<br /> por mayoría absoluta.<br /> Artículo XXII<br /> Firma<br /> La presente Convención está abierta a la firma de los Estados<br /> Miembros de la Organización de los Estados Americanos.<br /> Artículo XXIII<br /> Ratificación<br /> La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos<br /> de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización<br /> de los Estados Americanos.<br /> Artículo XXIV<br /> Reservas<br /> Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención<br /> al momento de aprobarla, firmarla o ratificarla siempre que no sean<br /> incompatibles con el objeto y los propósitos de la Convención y versen<br /> sobre una o más disposiciones específicas.<br /> Artículo XXV<br /> Entrada en vigor<br /> La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br /> la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de<br /> ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención después de haber<br /> sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención<br /> entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado<br /> haya depositado su instrumento de ratificación.<br /> Artículo XXVI<br /> Denuncia<br /> 1. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera<br /> de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos. Transcurridos seis meses a partir de la fecha de depósito del<br /> instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado<br /> denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.<br /> 2. La denuncia no afectará las solicitudes de información o<br /> asistencia formuladas durante la vigencia de la Convención para el Estado<br /> denunciante.<br /> Artículo XXVII<br /> Otros acuerdos o prácticas<br /> 1. Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada<br /> en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente<br /> cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales,<br /> bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren entre ellos, o de<br /> cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.<br /> 2. Los Estados Partes podrán adoptar medidas más estrictas que las<br /> previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales medidas son<br /> convenientes para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico<br /> ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales<br /> relacionados.<br /> Artículo XXVIII<br /> Conferencia de los Estados Partes<br /> Cinco años después de entrada en vigor la presente Convención, el<br /> depositario convocará una Conferencia de los Estados Partes para examinar<br /> el funcionamiento y la aplicación de esta Convención. Cada Conferencia<br /> decidirá la fecha en que habrá de celebrarse la siguiente.<br /> Artículo XXIX<br /> Solución de controversias<br /> Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o<br /> interpretación de la Convención serán resueltas por la vía diplomática, o<br /> en su defecto, por cualquier otro medio de solución pacífica que acuerden<br /> los Estados Partes involucrados.<br /> Artículo XXX<br /> Depósito<br /> El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en<br /> español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será<br /> depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados<br /> Americanos, la que enviará copia certificada del texto para su registro y<br /> publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el<br /> Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de<br /> la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros<br /> de dicha Organización las firmas, los depósitos de instrumentos de<br /> ratificación y denuncia, así como las reservas que hubiere."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores el<br /> nueve de setiembre del año un mil novecientos noventa y nueve y por la<br /> Honorable Cámara de Diputados, el dos de noviembre del año un mil<br /> novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo de conformidad al<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> |Pedro Efraín Alegre Sasiain | |Juan Carlos Galaverna D. |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Eduardo Acuña | |Ada Solalinde de Romero |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 6 de diciembre de 1999<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Ángel González Macchi<br /> José Félix Fernández Estigarribia<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> ANEXO<br /> El término "explosivos" no incluye: gases comprimidos; líquidos<br /> inflamables; dispositivos activados por explosivos tales como bolsas de<br /> aire de seguridad (air bags) y extinguidores de incendio; dispositivos<br /> activados por propulsores tales como cartuchos para disparar clavos; fuegos<br /> artificiales adecuados para usos por parte del público y diseñados<br /> principalmente para producir efectos visibles o audibles por combustión,<br /> que contienen compuestos pirotécnicos y que no proyectan ni dispersan<br /> fragmentos peligrosos como metal, vidrio o plástico quebradizo; fulminante<br /> de papel o de plástico para pistolas de juguete; dispositivos o propulsores<br /> de juguete que consisten en pequeños tubos fabricados de papel o de<br /> material compuesto o envases que contienen una pequeña carga de pólvora<br /> propulsora de combustión lenta que al funcionar no estallan ni producen una<br /> llamarada externa excepto a través de la boquilla o escape; y velas de<br /> humo, balizas, granadas de humo, señales de humo, luces de bengala,<br /> dispositivos para señales manuales y cartuchos de pistola de señales tipo<br /> "Very", diseñadas para producir efectos visibles para fines de señalización<br /> que contienen compuestos de humo y cargas no deflagrantes.