Ley 1507
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.507
QUE APRUEBA LAS ENMIENDAS DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS
SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébanse las Enmiendas del Protocolo de Montreal
relativo a las Sustancias que agotan la Capa de Ozono, adoptadas durante la
Cuarta y Novena Reunión de los Estados Partes del Protocolo de Montreal,
celebradas en Copenhague, Dinamarca, el 25 de noviembre de 1992 y en
Montreal, Canadá, el 17 de septiembre de 1997, respectivamente, cuyo texto
es como sigue:
"Enmienda de Copenhague del Protocolo de Montreal relativo a las
Sustancias que agotan la Capa de Ozono
ANEXO I
AJUSTES DE LOS ARTÍCULOS 2A Y 2B DEL PROTOCOLO DE MONTREAL
RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
La Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo
a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las
evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del
Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción y el
consumo de las sustancias controladas que figuran en el anexo A del
Protocolo de la manera siguiente:
A. Artículo 2A: CFC
Los párrafos 3 a 6 del artículo 2A del Protocolo se sustituirán por
los siguientes párrafos, que pasarán a ser los párrafos 3 y 4 del artículo
2A:
3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses
contados a partir del 1º de enero de 1994, y cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias
controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A no supere anualmente
el veinticinco por ciento de su nivel calculado de consumo de 1986.
Cada Parte que produzca una más de estas sustancias velará por que,
durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las
sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su
nivel calculado de producción de 1986. No obstante, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen
al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de
producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de
su nivel calculado de producción de 1986.
4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses
contados a partir del 1º de enero de 1996, y cada período sucesivo de
doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias
controladas que figuran en el Grupo I del anexo A no sea superior a
cero. Cada Parte que produzca una o más de seis de estas sustancias
velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a
fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que
operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de
producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de
su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo
se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de
producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas
convenidos como esenciales.
B. Artículo 2B: Halones
Los párrafos 2 a 4 del artículo 2B del Protocolo se sustituirán por
el siguiente párrafo, que pasará a ser el párrafo 2 del artículo 2B:
2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contado
a partir del 1º de enero de 1991, y en cada período sucesivo de doce
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuren en el Grupo II del anexo A no sea superior a cero. Cada parte
que produzca una o más de estas sustancias velará por que, durante los
mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no
sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades
básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho
límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de
producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos
que las Partes decidan permitir el nivel de producción o de consumo
que sean necesario para atender los usos por ellas convenidos como
esenciales.
ANEXO II
AJUSTES DE LOS ARTÍCULOS 2C, 2D Y 2E DEL PROTOCOLO DE MONTREAL
RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
La Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo
a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las
evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del
Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción y el
consumo de las sustancias controladas que figuren en el anexo A y el anexo
B del Protocolo de la manera siguiente:
A. Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados
El artículo 2C del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo:
Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados
1. Cada Parte velará por que el período de doce meses contados a
partir del 1º de enero de 1993 su nivel calculado de consumo de las
sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere,
anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989.
Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que,
durante el mismo período, su nivel calculado de producción de las
sustancias no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel
calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo
1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho
límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de
1989.
2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contado a
partir del 1º de enero de 1994, y en cada período sucesivo, el nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo
I del anexo B no supere anualmente el veinticinco por ciento de su nivel
calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una más de estas
sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado
de producción de las sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por
ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al
amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá
superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989.
3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a
partir del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses,
su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en
el Grupo I del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una
o más de estas sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su
nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No
obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las
Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel
calculado de producción podrá superar dicho límite hasta un quince por
ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este
párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de
producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas
convenidos como esenciales.
B. Artículo 2D: Tetracloruro de carbono
Se sustituirá el artículo 2D del Protocolo por el siguiente artículo:
Artículo 2D: Tetracloruro de carbono
1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses
contados a partir del 1º de enero de 1995 su nivel calculado de
consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo
B no supere anualmente el quince por ciento de su nivel calculado de
consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que,
durante el mismo período, su nivel calculado de producción de la
sustancia no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel
calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las
necesidades básicas internas de las partes que operen al amparo del
párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá
superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado
de producción de 1989.
2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses
contados a partir del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo
de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia
controlada que figura en el Grupo II del anexo B no sea superior a
cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los
mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no
sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades
básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho
límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos
que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que
sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como
esenciales.
C. Artículo 2E: I, I, I Tricloroetano (Metilcloroformo)
El artículo 2E del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo:
Artículo 2E: I, I, I Tricloroetano (Metilcloroformo)
1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses
contados a partir del 1º de enero de 1993 su nivel calculado de
consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del
anexo B no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1989.
Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante el mismo
período, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere,
anualmente, su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a
fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que
operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de
producción podrá recuperar dicho límite hasta en un diez por ciento de
su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses
contados a partir del 1º de enero de 1994, y en cada período sucesivo
de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia
controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere,
anualmente el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de
1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los
mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no
supere, anualmente el cincuenta por ciento de su nivel calculado de
consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades
básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho
límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción
de 1989.
3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses
contados a partir del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo
de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia
controlada que figura en el Grupo III del anexo B no sea superior a
cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los
mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no
sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades
básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho
límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos
que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que
sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como
esenciales.
ANEXO III
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO
A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
ARTÍCULO I: ENMIENDA
A. Artículo 1, párrafo 4
En el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo, las palabras:
o en el anexo B
se sustituirán por:
, el anexo B, el anexo C o el anexo E
B. Artículo 1, párrafo 9
Se suprimirá el párrafo 9 del artículo 1 del Protocolo
C. Artículo 2, párrafo 5
En el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo, después de las
palabras:
artículo 2A a 2E
se añadirán las palabras:
y artículo 2H
D. Artículo 2, párrafo 5 bis
Se insertará el siguiente párrafo tras el párrafo del 5 artículo 2
del Protocolo:
5 bis. Toda Parte que no opere al amparo del párrafo 1 del
artículo 5 podrá, por uno o más períodos de control, transferir a otra
de esas Partes cualquier proporción de su nivel calculado de consumo
establecido en el artículo 2F, siempre que el nivel calculado de
consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del
anexo A de la Parte que transfiera la proporción de su nivel calculado
de consumo no haya superado 0,25 Kilogramo per capita en 1989 y que el
total combinado de niveles calculados de consumo de las Partes
interesadas no supere los límites de consumo establecidos en el
artículo 2F. Cada una de las Partes interesadas deberá notificar a la
Secretaría esas transferencias de consumo, especificando las
condiciones de la transferencia y el período a que se aplica.
E. Artículo 2, párrafos 8 a) y 11
En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del Protocolo, las palabras:
artículos 2A a 2E
se sustituirán cada vez que aparezcan, por:
artículos 2A a 2H
F. Artículo 2, párrafo 9 a) y)
En el párrafo 9 a) i) del artículo 2 del Protocolo, las palabras:
y/o anexo B
se sustituirán por:
, en el anexo B, en el anexo C y/o en el anexo E
G. Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos
El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2E del
Protocolo:
Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos
1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a
partir del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses,
su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en
el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, la cantidad de:
a) el 3,1 por ciento de su nivel calculado de consumo en 1989 de
las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo A; y
b) su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias
controladas que figuran en el Grupo I del anexo C.
2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a
partir del 1º de enero de 2004, y en cada período sucesivo de doce meses,
su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en
el Grupo I del Anexo C no supere, anualmente el sesenta y cinco por ciento
de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente
artículo.
3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a
partir del 1º de enero de 2010, y cada período sucesivo de doce meses, su
nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el
Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el treinta y cinco por ciento de
la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a
partir del 1º de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses,
su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en
el Grupo I del anexo C no supere anualmente, el diez por ciento de la cifra
a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a
partir del 1º de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses,
su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en
el Grupo I del anexo C no supere anualmente el 0,5 por ciento de la
cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
6. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a
partir del 1º de enero de 2030, y en cada período sucesivo de doce meses,
su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en
el Grupo I del anexo C no sea superior a cero.
7. A partir del 1º enero de 1996, cada Parte velará por que:
a) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo
I del anexo C se limite a aquellas aplicaciones en las que no pudieran
usarse otras sustancias o tecnologías más adecuadas para el medio
ambiente.
b) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo
I del anexo C no quede fuera de los campos de aplicación en los que
actualmente se emplean sustancias controladas que figuran en los
anexos A, B y C, salvo en raros casos para la protección de la vida
humana o la salud humana; y
c) Las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del
anexo C se seleccionen de forma que se reduzca al mínimo el
agotamiento de la capa de ozono, además de reunirse otros requisitos
relacionados con el medio ambiente, la seguridad y la economía.
H. Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos
El Siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2F del
Protocolo:
Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos
1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a
partir del 1º de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses,
su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el
Grupo II del anexo C no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la
sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado
de producción de la sustancia no sea superior a cero. Lo dispuesto en este
párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir
el nivel de consumo que sea necesario para atender los usos por ellas
convenidos como esenciales.
I. Artículo 2H: Metilbromuro
Se insertará el siguiente artículo después del artículo 2G del
Protocolo:
Artículo 2H: Metilbromuro
Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a
partir del 1º de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses,
su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el
anexo E no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1991. Cada
Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos
períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere
anualmente su nivel calculado de producción 1991. No obstante, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al
amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá
superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de
producción de 1991. Los niveles calculados de consumo y producción en
virtud del presente artículo no incluirán las cantidades utilizadas por las
Partes para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.
J. Artículo 3
En el artículo 3 del Protocolo, las palabras:
2A a 2E
se sustituirán por:
2A a 2H
y las palabras:
o en el anexo B
se sustituirán, cada vez que aparezcan, por:
, el anexo B, el anexo C o el anexo E
K. Artículo 4, párrafo 1 ter
Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 1 bis
del artículo 4 del Protocolo:
1 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de
las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la
importación de sustancias controladas que figuran en el Grupo II del
anexo C procedentes de Estados que no sean Partes en el presente
Protocolo.
L. Artículo 4, párrafo 2 ter
Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 2 bis
del artículo 4 del Protocolo:
2 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de
las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la
exportación de sustancias controladas que figuran en el Grupo II del
anexo C a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
M. Artículo 4, párrafo 3 ter
Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 3 bis
del artículo 4 del Protocolo:
3 ter. En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor
de las disposiciones del presente párrafo, las Partes, conforme a los
procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán
en un anexo una lista de productos que contengan sustancias
controladas que figuren en el Grupo II del anexo C. Las Partes que no
hayan formulado objeciones al anexo conforme a los procedimientos
mencionados prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada
en vigor del anexo, la importación de esos productos procedentes de
cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
N. Artículo 4, párrafo 4 ter
Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 4 bis
del artículo 4 del Protocolo:
4 ter. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor
de las disposiciones del presente párrafo, las Partes determinarán la
viabilidad de prohibir o restringir las importaciones procedentes de
Estados que no sean Partes en el presente Protocolo de productos
elaborados con sustancias controladas que figuren en el Grupo II del
anexo C pero que no contengan esas sustancias. En el caso de que se
determinase dicha viabilidad, las Partes, conforme a los
procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán
en un anexo una lista de tales productos. Las Partes que no hayan
formulado objeciones al anexo conforme a los procedimientos
mencionados prohibirán o restringirán en el plazo de un año a partir
de la entrada en vigor del anexo, la importación de esos productos
procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente
Protocolo.
O. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7
En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
sustancias controladas
se sustituirán por:
sustancias controladas que figuren en los anexos A y B y en el
Grupo II del anexo C.
P. Artículo 4, párrafo 8
En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
mencionadas en los párrafos 1, 1 bis, 3, 3 bis, 4 y 4 bis, y las
exportaciones mencionadas en los párrafos 2 y 2 bis
se sustituirán por:
y las exportaciones mencionadas en los párrafos 1 a 4 ter del
presente artículo
y tras las palabras:
artículo 2A a 2E
se añadirá:
, artículo 2G
Q. Artículo 4, párrafo 10
Se insertará a continuación del párrafo 9 del artículo 4 del
Protocolo el párrafo siguiente:
10. Las Partes determinarán, a más tardar el 1º de enero de
1996, si procede enmendar el presente Protocolo con el objeto de
aplicar las medidas previstas en el presente artículo al comercio de
sustancias controladas que figuren en el Grupo I del anexo C y en el
anexo E con Estados que no sean Partes en el Protocolo.
R. Artículo 5, párrafo 1
Al final del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo se añadirán las
palabras siguientes:
, siempre que cualquier ulterior enmienda de los ajustes o la
Enmienda adoptados en Londres, el 29 de junio de 1990, por la Segunda
Reunión de las Partes se aplique a las Partes que operen al amparo del
párrafo 1 del artículo 5 cuando haya tenido lugar el examen previsto
en el párrafo 8 del presente artículo y a condición de que tal medida
se base en las conclusiones de ese examen.
S. Artículo 5, párrafo 1 bis
Se añadirá el siguiente texto al final del párrafo 1 del artículo 5
del Protocolo:
1 bis. Las Partes, teniendo en cuenta el examen a que se hace
referencia en el párrafo 8 del presente artículo, las evaluaciones
realizadas de conformidad con el artículo 6 y todas las demás
informaciones pertinentes, decidirán, a más tardar el 1º de enero de
1996, conforme al procedimiento establecido en el párrafo 9 del
artículo 2:
a) Con respecto a los párrafos 1 a 6 del artículo 2F, qué
año de base, niveles iniciales, calendarios de reducción y fecha
de eliminación total del consumo de las sustancias controladas
que figuran en el Grupo I del anexo C se aplicarán a las Partes
que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo;
b) Con respecto al artículo 2G, qué fecha de eliminación
total de la producción y el consumo de las sustancias
controladas que figuran en el Grupo II del anexo C se aplicará a
las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente
artículo; y
c) Con respecto al artículo 2H, qué año de base, niveles
iniciales y calendarios de reducción del consumo y la producción
de las sustancias controladas que figuran en el anexo E se
aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
presente artículo.
T. Artículo 5, párrafo 4
En el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo las palabras:
artículos 2A a 2E
se sustituirán por:
artículos 2A a 2H
U. Artículo 5, párrafo 5
En el párrafo 5 del artículo 5, a continuación de las palabras:
previstas en los artículos 2A a 2E
se añadirá:
, y de toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H
que se establezca conforme al párrafo 1 bis del presente artículo.
V. Artículo 5, párrafo 6
En el párrafo 6 del artículo 5 del Protocolo, a continuación de las
palabras:
obligaciones establecidas en los artículos 2A a 2E
se añadirá:
, o cualquier obligación prevista en los artículos 2F a 2H que
se establezca con arreglo al párrafo 1 bis del presente artículo.
W. Artículo 6
Se suprimirán las siguientes palabras del artículo 6 del Protocolo:
artículos 2A a 2E, y la situación relativa a la producción,
importación y exportación de las sustancias de transición enumeradas
en el Grupo I del anexo C.
y se sustituirán por las siguientes:
artículos 2A a 2H.
X. Artículo 7, párrafos 2 y 3
Los párrafos 2 y 3 del artículo 7 del Protocolo se sustituirán por el
siguiente texto:
2. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos
sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las
sustancias controladas:
- enumeradas en los anexos B y C, correspondientes al año
1989;
- enumeradas en el anexo E, correspondientes al año 1991,
o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de
dichos datos, cuando no se disponga de ellos, a más tardar tres meses
después de la fecha en que hayan entrado en vigor para esa Parte las
disposiciones del Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en
los anexo B, C y E, respectivamente.
3. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos
de su producción anual (tal como se define en el párrafo 5 del
artículo 1) de cada una de las sustancias controladas enumeradas en
los anexos A, B, C y E e indicará, por separado, para cada sustancia:
- Las cantidades utilizadas como materias primas,
- Las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas
por las Partes, y
- Las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que
no son Partes, respectivamente,
respecto del año en que las disposiciones referentes a las
sustancias enumeradas en los anexos A, B, C y E, respectivamente,
hayan entrado en vigor para esta Parte, así como respecto de cada año
subsiguiente. Los datos se comunicarán a más tardar nueve meses
después del final del año a que se refieran.
Y. Artículo 7, párrafo 3 bis
El siguiente párrafo se insertará a continuación del párrafo 3 del
artículo 7 del Protocolo:
3 bis. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos
estadísticos por separado sobre sus importaciones y exportaciones
anuales de cada una de las sustancias controladas que figuran en el
Grupo II del anexo A y el Grupo I del anexo C que hayan sido
recicladas.
Z. Artículo 7, párrafo 4
En el párrafo 4 del artículo 7 del Protocolo, las palabras:
en los párrafos 1, 2 y 3
Se sustituirán por las palabras siguientes:
en los párrafos 1, 2, 3 y 3 bis
AA. Artículo 9, párrafo 1 a)
Las siguientes palabras se suprimirán del párrafo 1 a) del artículo
9 del Protocolo:
y de las sustancias de transición
BB. Artículo 10, párrafo 1
En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, a continuación de las
palabras:
artículos 2A a 2E
se añadirá:
, y toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H que
se establezcan conforme al párrafo 1 bis del artículo 5,
CC. Artículo 11, párrafo 4 g)
Las siguientes palabras se suprimirán del párrafo 4 g) del artículo
11 del Protocolo:
y la situación relativa a las sustancias de transición
DD. Artículo 17
En el artículo 17 del Protocolo, las palabras:
artículos 2A a 2E
se sustituirán por:
artículos 2A a 2H
EE. Anexos
Anexo C
El siguiente anexo sustituirá al anexo C del Protocolo:
Anexo C
Sustancias controladas
|Grupo |Sustancias |Número de isómeros |Potencial de agotamiento del|
| | | |ozono |
|Grupo I | | | |
|CHFCI2 |(HCFC-2I)** |1 |0.04 |
|CHF2CI |(HCFC-22)** |1 |0.055 |
|CH2FCI |(HCFC-31) |1 |0.02 |
|C2HFCI4 |(HCFC-121) |2 |0.01 - 0.04 |
|C2HF2Cl3 |(HCFC-122) |3 |0.02 - 0.08 |
|C2HF3Cl2 |(HCFC-123) |3 |0.02 - 0.06 |
|CHCl2CF3 |(HCFC-123)** |- |0.02 |
|C2HF4Cl |(HCFC-124) |2 |0.02 - 0.04 |
|CHClCF3 |(HCFC-124)** |- |0.022 |
|C2H2FCI3 |(HCFC-131) |3 |0.007 - 0.05 |
|C2H2F2CI2 |(HCFC-132) |4 |0.008 - 0.05 |
|C2H2F3CI |(HCFC-133) |3 |0.02 - 0.06 |
|C2H3FCI2 |(HCFC-141) |3 |0.005 - 0.07 |
|CH3CFCI2 |(HCFC-141b)** |- |0.11 |
|C2H3F2CI |(HCFC-142) |3 |0.008 - 0.07 |
|CH3CF2CI |(HCFC-142b)** |- |0.065 |
|C2H4FCI |(HCFC-151) |2 |0.003 - 0.005 |
|C3HFCI6 |(HCFC-221) |5 |0.015 - 0.07 |
|C3HF2CI5 |(HCFC-222) |9 |0.01- 0.09 |
|C3HF3CI4 |(HCFC-223) |12 |0.01 - 0.08 |
|C3HF4CI3 |(HCFC-224) |12 |0.01 - 0.09 |
|C3HF5CI2 |(HCFC-225) |9 |0.02 - 0.07 |
|CF3CF2CHCI2 |(HCFC-225ca)** |- |0.025 |
|CF2CICF2CHCIF |(HCFC-225cb)** |- |0.33 |
|C3HF6CI |(HCFC-226) |5 |0.02 - 0.10 |
|C3H2FCI5 |(HCFC-231) |9 |0.05 - 0.09 |
|C3H2F2CI4 |(HCFC-232) |16 |0.008 - 0.10 |
|C3H2F3CI3 |(HCFC-233) |18 |0.007 - 0.23 |
|C3H2F4CI2 |(HCFC-234) |16 |0.01 - 0.28 |
|C3H2F5CI |(HCFC-235) |9 |0.03 - 0.52 |
|C3H3FCI4 |(HCFC-241) |12 |0.004 - 0.09 |
|C3H3F2CI3 |(HCFC-242) |18 |0.005 - 0.13 |
|C3H3F3CI2 |(HCFC-243) |18 |0.007 - 0.12 |
|C3H3F4CI |(HCFC-244) |12 |0.009 - 0.14 |
|C3H4FCI3 |(HCFC-251) |12 |0.001 - 0.01 |
|C3H4F2CI2 |(HCFC-252) |16 |0.005 - 0.04 |
|C3H4F3CI |(HCFC-253) |12 |0.003 - 0.03 |
|C3H5FCI2 |(HCFC-261) |9 |0.002 - 0.02 |
|C3H5F2CI |(HCFC-262) |9 |0.002 - 0.02 |
|C3H6FCI |(HCFC-271) |5 |0.001 - 0.03 |
|Grupo |Sustancias |Número de isómeros |Potencial de agotamiento |
| | | |del ozono* |
|Grupo II | | | |
|CHFBr2 | |1 |1.00 |
|CHF2Br |(HCFC-22Bl) |1 |0.74 |
|CH2FBr | |1 |0.73 |
| | | | |
|C2HFBr4 | |2 |0.3 - 0.8 |
|C2HF2Br3 | |3 |0.5 - 1.8 |
|C2HF3Br2 | |3 |0.4 - 1.6 |
|C2HF4Br | |2 |0.7 - 1.2 |
|C2H2FBr3 | |3 |0.1 - 1.1 |
|C2H2F2Br2 | |4 |0.2 - 1.5 |
|C2H2F2Br | |3 |0.7 - 1.6 |
|C2H3F2Br2 | |3 |0.1 - 1.7 |
|C2H2F2Br | |3 |0.2 - 1.1 |
|C2H4FBr | |2 |0.07 - 0.1 |
| | | | |
|C3HFBr6 | |5 |0.3 - 1.5 |
|C3HF2Br5 | |9 |0.2 - 1.9 |
|C3HF3Br4 | |12 |0.3 - 1.8 |
|C3HF4Br3 | |12 |0.5 - 2.2 |
|C3HF5Br2 | |9 |0.9 - 2.0 |
|C3HF6Br | |5 |0.7 - 3.3 |
| | | | |
|C3H2FBr5 | |9 |0.1 - 1.9 |
|C3H2F2Br4 | |16 |0.2 - 2.1 |
|C3H2F3Br3 | |18 |0.2 - 5.6 |
|C3H2F4Br2 | |16 |0.3 - 7.5 |
|C3H2F5Br | |8 |0.9 - 14 |
| | | | |
|C3H3FBr4 | |12 |0.08 - 1.9 |
|C3H3F2Br3 | |18 |0.1 - 3.1 |
|C3H3F3Br2 | |18 |0.1 - 2.5 |
|C3H3F4Br | |12 |0.3 - 4.4 |
| | | | |
|C3H4FBr3 | |12 |0.03 - 0.3 |
|C3H4F2Br2 | |16 |0.1 - 1.0 |
|C3H4F3Br | |12 |0.07 - 0.8 |
| | | | |
|C3H5FBr2 | |9 |0.04 - 0.4 |
|C3H5F2Br | |9 |0.07 - 0.8 |
| | | | |
|C3H6FBr | |5 |0.02 - 0.7 |
* Cuando se indica una gama de PAO, a los efectos del Protocolo se
utilizará el valor más alto de dicha gama. Los PAO enumerados como valor
único se determinaron a partir de cálculos basados en mediciones de
Laboratorio. Los enumerados como una gama se basan en estimaciones y, por
consiguiente, tienen un grado mucho mayor de incertidumbre: un factor de
dos para los HCFC y un factor de tres para los HBFC. La gama comprende un
grupo isomérico. El valor superior es la estimación del PAO del isómero con
el PAO más elevado, y el valor inferior es la estimación del PAO del
isómero con el PAO más bajo.
** Identifica las sustancias más viables comercialmente. Los valores
del PAO que las acompañan se utilizarán a los efectos del Protocolo.
Anexo E
Se añadirá al Protocolo el siguiente anexo:
Anexo E
Sustancias controladas
|Grupo |Sustancia |Potencial de |
| | |agotamiento del |
| | |ozono |
Grupo I
| CH3Br |metilbromuro | 0,7 |
ARTÍCULO 2: RELACIÓN CON LA ENMIENDA DE 1990
Ningún Estado u organización de integración económica regional
podrá depositar un intrumento de ratificación, aceptación o aprobación
de la presente Enmienda, o de adhesión a ésta, a menos que previa o
simultáneamente haya depositado un instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la Enmienda adoptada por la Segunda Reunión
de las Partes, celebrada en Londres el 29 de junio de 1990, o de
adhesión a dicha Enmienda.
ARTÍCULO 3: ENTRADA EN VIGOR
1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1º de enero de 1994,
siempre que se hayan depositado al menos veinte instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u
organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el
Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de
ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas
condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado
desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.
2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por
una organización de integración económica regional no se contarán como
adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa
organización.
3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda
conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, esta entrará en vigor para
cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde
la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
veintiséis de agosto del año un mil novecientos noventa y nueve y por la
Honorable Cámara de Diputados, el dos de noviembre del año un mil
novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo de conformidad al
artículo 204 de la Constitución Nacional.
|Pedro Efraín Alegre Sasiain | |Juan Carlos Galaverna D. |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
| | | |
| | | |
| | | |
|Eduardo Acuña | |Ada Solalinde de Romero |
|Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 15 de Diciembre de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
José Félix Fernández Estigarribia
Ministro de Relaciones Exteriores