Ley 1508
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.508
QUE APRUEBA LA ENMIENDA DE GABORONE A LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO
INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE
(CITES)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase la Enmienda del Protocolo de Gaborone a la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna
y Flora Silvestre (CITES), adoptado en la Segunda Reunión Extraordinaria de
la CONFERENCIA DE LAS PARTES, celebrada en la Ciudad de Gaborone, Bostwana,
el 30 de abril de 1983, cuyo texto es como sigue:
TEXTO DE LA ENMIENDA DE GABORONE
"En el Artículo XXI, después de la palabras "Gobierno Depositario",
se añaden los cinco siguientes párrafos:
1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier
organización económica regional constituida por Estados soberanos con
competencia para negociar, concluir y hacer aplicar acuerdos
internacionales relativos a cuestiones que les hayan sido remitidas
por sus Estados miembros y que están cubiertas por la presente
Convención.
2. En sus instrumentos de adhesión dichas organizaciones declararán
su grado de competencia en los asuntos cubiertos por la Convención.
Estas organizaciones informarán asimismo al Gobierno Depositario de
cualquier modificación sustancial en su grado de competencia. Las
notificaciones enviadas por las organizaciones que tengan por objetivo
una integración económica regional en relación con su competencia en
los asuntos cubiertos por esta Convención y las modificaciones a dicha
competencia serán distribuidas a las Partes por el Gobierno
Depositario.
3. En los asuntos de su competencia, esas organizaciones ejercerán
los derechos y cumplirán las obligaciones que la Convención atribuya a
sus Estados miembros, que son Partes de la Convención. En esos casos,
los Estados miembros de esas organizaciones no podrán ejercer tales
derechos individualmente.
4. En los ámbitos de su competencia, las organizaciones que tengan
por objetivo una integración económica regional ejercerán su derecho
de voto con un número de votos igual al número de sus Estados Miembros
que son Partes de la Convención. Dichas organizaciones no ejercerán su
derecho de voto en el caso de que sus Estados Miembros ejerzan el
suyo, y viceversa.
5. Cualquier referencia a una "Parte", en el sentido del Artículo 1h)
de la presente Convención, a "Estado/Estados" o a "Estado
Parte/Estados Partes" de la Convención será interpretada como
incluyendo una referencia a cualquier organización de integración
económica regional con competencia para negociar, concluir y hacer
aplicar acuerdos internacionales en los asuntos cubiertos por la
presente Convención".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores a los
veintiséis días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y
nueve y por la Honorable Cámara de Diputados, a los dos días del mes de
noviembre del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado
el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
|Pedro Efraín Alegre | |Juan Carlos Galaverna D.|
|Sasiain | | |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
| | | |
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| | | |
|Eduardo Acuña | |Ada Solalinde de Romero |
|Secretario Parlamentario| |Secretaria |
| | |Parlamentaria |
Asunción, 29 de noviembre de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
José Félix Fernández Estigarribia
Ministro de Relaciones Exteriores
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Hoja N° 2/2