Ley 1515
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.515
QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO, A TRAVES DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Y COMUNICACIONES, A FIRMAR CONVENIOS PARA LA REHABILITACION, MEJORAMIENTO Y
CONSERVACION DE RUTAS Y CAMINOS NO PAVIMENTADOS EN LA REGION OCCIDENTAL DE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Autorízase al Poder Ejecutivo a conceder, a través del
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, la rehabilitación,
mejoramiento y conservación de tramos de rutas y caminos no pavimentados
ubicados en la Región Occidental de la República del Paraguay, a los
gobiernos departamentales y por medio de éstos a las comisiones vecinales
de caminos legalmente reconocidas por las municipalidades afectadas.
Artículo 2o.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a los
efectos de la concesión respectiva, suscribirá convenios con los gobiernos
departamentales y éstos a su vez con las comisiones vecinales de caminos
legalmente reconocidas.
Artículo 3o.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y los
gobiernos departamentales determinarán los tramos de rutas y caminos a ser
concesionados, teniendo en cuenta las prioridades, necesidades detectadas
y/o pedidos de municipios, comisiones vecinales de caminos y otras
entidades legalmente constituidas.
Artículo 4o.- La percepción de peajes por tránsito de vehículo y/o
ganado en arreo en los tramos concesionados por el período que establece
esta ley corresponderá a las comisiones vecinales, bajo supervisión de los
gobiernos departamentales.
El monto o tarifa en concepto de peaje será determinado conjuntamente
por un representante del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, por
un representante de la Gobernación y un representante de la comisión
vecinal de caminos.
Artículo 5o.- Lo percibido en concepto de peaje deberá ser destinado
exclusivamente para los trabajos de rehabilitación, mejoramiento y
conservación del tramo de la ruta o camino no pavimentado concesionado.
Artículo 6o.- Cada concesión otorgada de acuerdo a la presente ley
tendrá un período de validez de cinco años, pudiendo prorrogarse por uno o
más períodos.
Artículo 7o.- La reglamentación de la presente ley, en lo relativo a
la participación de los gobiernos departamentales y de las comisiones
vecinales de caminos, será formulada por el Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en un plazo de noventa días
a partir de su promulgación.
Artículo 8o.- En ningún caso el Estado Paraguayo asumirá obligaciones
financieras por la rehabilitación, mejoramiento y conservación de los
tramos de las rutas y caminos beneficiados por esta ley.
Artículo 9o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro
días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y nueve, y por
la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés días del mes de noviembre
del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la
Constitución Nacional.
|Pedro Efraín Alegre | |Juan Carlos Galaverna D.|
|Sasiain | | |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
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|Eduardo Acuña | |Ada Solalinde de Romero |
|Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria|
Asunción, 6 de diciembre de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
José Alberto Planás
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones