Ley 152
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 152
QUE REORGANIZA LA DIRECCIÓN GENERAL DE TURISMO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
DE LA DENOMINACIÓN Y JURISDICCIÓN
Articulo 1. - Reorganizase la Dirección General de Turismo, organismo
dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones,
que se regirá por esta Ley.
Artículo 2°. - La Dirección General de Turismo tendrá su sede en la
Ciudad de Asunción y su jurisdicción abarcará todo el territorio
de la República.
CAPITULO II
DE OBJETO
Artículo 3°. - La Dirección de Turismo tendrá por objeto:
a) Promover y dirigir la actividad turística en el país;
b) Conservar, restaurar y reivindicar los sitios, monumentos y
reliquias nacionales y las ruinas y obras de arte antiguo,
promoviendo los trámites administrativos y legales que para
el efecto fueren pertinentes;
c) Establecer agencias en el país con la aprobación del Consejo
de Turismo, y en el exterior con autorización del Poder
Ejecutivo;
d) Velar por la conservación y mejoramiento de las bellezas
naturales del país;
e) Realizar la propaganda turística en todas sus formas y
estimular los viajes de turismo dentro del país;
f) Fomentar la construcción e instalación de hoteles, moteles,
paradores, albergues, campamentos, parques, balnearios y toda
clase de establecimientos que tengan por finalidad brindar
comodidades al turista;
g) Promover y organizar concursos y exposiciones de arte y
motivos típicos y de la artesanía nacional;
h) Proponer al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones, la declaración de zona
Turística y la reserva y adquisición, de inmuebles necesarios
para el desarrollo de las actividades turísticas;
i) Auspiciar y organizar cursos de capacitación del personal de
los establecimientos vinculados a actividad turística.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 4°. - La Dirección General de Turismo será ejercida por un
Consejo de turismo y Director General de Turismo, que integrará
el Consejo en carácter de Presidente del mismo, incluyendo
igualmente a un representante del Ministerio de Industria y
Comercio, un representante del Ministerio de Relaciones
Exteriores, un Representante de la Asociación de Agencias de
Viajes y Turismo (ASATUR), un Representante de la Asociación
Paraguaya de Hoteles y afines y un representante de la
Confederación de Transportista Automotor Terrestre del Paraguay,
(COTAP). Cada miembro Titular tendrá un Suplente, menos el
Presidente que en caso de ausencia accidental será sustituido
por uno de los representantes Ministeriales designados por el
Consejo, con aprobación del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones.
Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo nombrará a los miembros Titulares y
Suplentes del Consejo. Los Ministerios representados propondrán
sus respectivos candidatos. La propuesta para el Director
General de Turismo deberá hacerlo el Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones. Las entidades privadas presentarán
por vía de este Ministerio una terna, cada una de ellas.
Artículo 6°.- Los miembros del Consejo durarán cinco años en sus
mandatos, pudiendo ser designados por otro o más períodos.
Artículo 7°.- Los miembros del Consejo en ejercicio del cargo gozarán de
una dieta, la cual será prevista en el Presupuesto de la
Institución.
Artículo 8°. - Para ser miembro del Consejo se requiere ser de
nacionalidad paraguaya, haber cumplido 25 años de edad, ser de
reconocida idoneidad y reunir condiciones morales que le
acrediten para el ejercicio en el cargo.
Artículo 9°.- Las funciones de Presidente y las de los miembros del
Consejo son incompatibles con cualquier otra función pública,
con excepción de la docencia.
Artículo 10° - El Consejo de Turismo sesionará por lo menos una vez por
semana. El Presidente y los miembros del Consejo tendrán voz y
voto. En los casos de empate el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 11°. - Son atribuciones del Consejo:
a) Aprobar o modificar el Ante-Proyecto de Presupuesto anual de
la Institución para su inclusión en el Presupuesto General de
la Nación, conforme a las leyes vigentes;
b) Aprobar la reglamentación del funcionamiento de hoteles,
moteles, paradores, albergues, campamentos, parques,
balnearios, agencias de viajes y de turismo, el transporte
dedicado al turismo, así como otras actividades relacionadas
con el mismo;
c) Estudiar y aprobar planes y programas de fomento de la
actividad turística del país, propuestos por el Director
General de Turismo;
d) Supervisar la ejecución del Presupuesto;
e) Revisar las sanciones aplicadas por el Director General por
infracciones a esta Ley;
f) Reglamentar el texto, la forma y la utilización de la Tarjeta
de Turismo y autorizar al Director General su emisión,
fijando en cada caso la cantidad de las mismas;
g) Aprobar la clasificación de los establecimientos mencionados
en el inciso b) del presente articulo;
h) Autorizar la participación de la Dirección General de Turismo
en jornadas turísticas que se realizaren en el país o en el
exterior;
i) Aprobar las tarifas de los servicios que prestan los
establecimientos mencionados en el inciso b) de este
artículo;
j) Autorizar al Director General a aceptar, con aprobación del
Poder Ejecutivo, legados y donaciones;
k) Aprobar los planes técnicos y financieros para incrementar la
afluencia turística al país;
l) Aprobar la contratación de expertos en turismo; y
m) Autorizar al Director General a realizar las gestiones a que
se refiere el inciso b) del Artículo 3°.
DEL DIRECTOR GENERAL
Artículo 12°. - Son atribuciones del Director General de Turismo:
a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley, sus disposiciones
reglamentarias, las resoluciones emanadas del Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones y el Consejo de Turismo;
b) Convocar al Consejo a sesiones y presidirlas;
c) Coordinar, con las instituciones públicas la tramitación de
la documentación relacionada con la entrada y salida de
turistas, como asimismo en otras cuestiones de su
competencia;
d) Proponer al Consejo de Turismo:
1) Planes técnicos y financieros para incrementar la
afluencia turística al país;
2) El Ante-Proyecto de Presupuesto anual de la institución;
3) La clasificación de los establecimientos mencionados en
el inciso b) del Art. 11 y la reglamentación del funcionamiento
de éstos, atendiendo a las comodidades y servicios que brindan;
4) Las tarifas de hoteles, pensiones, residenciales y
afines;
5) La contratación de expertos en turismo.
e) Ejecutar el Presupuesto de la institución, preparar y remitir
al Consejo un informe trimestral de sus actividades así como
la rendición de cuentas y memorias anuales;
f) Proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones, el nombramiento del personal
de su dependencia;
g) Ejercer la representación legal de la institución y suscribir
los contratos autorizados por el Consejo y aprobados por el
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Sin
autorización previa del Consejo, pero con cargo de rendirle
cuenta en la primera sesión, podrá contraer obligaciones que
no sobrepasen la cantidad de (10.000.-) DIEZ MIL GUARANÍES;
h) Aplicar las sanciones correspondientes por infracciones a
esta Ley; y sus reglamentos;
i) Solicitar por conducto del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones la creación de otros servicios técnicos y
administrativos que considere indispensables.
Artículo 13°.- El sueldo del Director General será fijado en el
Presupuesto General de la Nación y no percibirá dieta por
sesiones del Consejo, ni ninguna otra remuneración.
CAPITULO IV
DEL TURISTA
Artículo 14°.- A los efectos de esta Ley considérase turista a toda
persona no residente que permanezca en el país por lo menos 24
horas y hasta 90 días. El turista no podrá ejercer profesión ni
dedicarse a actividad lucrativa o remunerada.
Artículo 15°.- El turista que ingresare al país podrá introducir libre del
pago de los derechos y gravámenes a la importación, con la
obligación de llevar consigo en oportunidad de su salida los
objetos y bienes de uso personal que formen su equipaje, a más
de una máquina fotográfica y de filmación, y equipos para caza,
pesca, golf y otro deporte.
Artículo 16°.- Las autoridades aduaneras, de inmigración y policiales
darán las máximas facilidades al turista que ingrese al país.
CAPITULO V
DE LA TARJETA DE TURISMO
Artículo 17°. - Todo turista de más de 12 años de edad, que ingrese al
Paraguay deberá munirse de la Tarjeta de Turismo, creada por
esta Ley, con las siguientes excepciones:
a) Los paraguayos naturales o naturalizados;
b) Los extranjeros portadores de Pasaporte Diplomático, Oficial
o de Servicio, en vigencia, y
c) Los portadores de Pasaporte "Laisser Passer" de la
Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 18°. - La Tarjeta de Turismo, constará de dos partes iguales,
ambas con la misma numeración, con una línea perforada que
permita la separación. La tarjeta contendrá el precio de la
misma, los datos personales y de la documentación del turista,
estrictamente necesarios para el control por parte de las
autoridades correspondientes. La Tarjeta servirá como control de
ingreso al país para una sola entrada.
Artículo 19°.- Las Tarjetas emitidas serán clasificadas en series que se
distinguirán con las letras del abecedario y estarán numeradas
correlativamente. Llevarán impresas las firmas del Director
General y de un miembro del consejo designado al efecto.
Artículo 20°.- La Tarjeta de Turismo habilita para ingresar y permanecer
en el país durante 90 días a partir de la fecha de entrada y
exonera de la necesidad de obtener visación consular.
Artículo 21°. - El turista que en el momento de salir del país no
presentare la segunda Parte de la Tarjeta de Turismo deberá
adquirir una nueva, la que entregará, en el punto de salida.
Artículo 22°.- Las compañías de transporte aéreo, fluvial, ferroviario y de
carretera que realizan el viaje al Paraguay podrán tener en
existencia, Tarjeta de Turismo en el lugar de ingreso al país
para facilidades del turista.
Artículo 23°.- El precio de venta de la Tarjeta de Turismo será el
equivalente en guaraníes de (1 U$S) Un dólar americano al cambio
establecido por el Banco Central del Paraguay para el día de su
venta
Artículo 24°.- Las Tarjetas de Turista habilitadas serán entregadas a la
Tesorería de Valores de la Dirección General del Tesoro, para su
guarda, custodia y expedición por las oficinas perceptoras de
impuesto.
CAPITULO VI
DE LOS RECURSOS
Artículo 25°.- Para el cumplimiento de los fines esta Ley, la Dirección
General de Turismo cuenta con los siguientes recursos:
a) Los créditos asignados en el Presupuesto General de la
Nación;
b) El producido de la venta de las Tarjetas Turismo;
c) El importe de las donaciones y legados;
d) Los importes provenientes de la aplicación multas por
infracciones a esta Ley, y
e) Otros recursos que fueren destinados a los fines de esta
Ley.
Artículo 26°.- Los recursos provenientes de la ventas de las Tarjetas de
Turismo, el importe de las donaciones y legados, de la
aplicación de multas para infracciones a esta Ley, y otros
recursos extraordinarios, serán depositados en una cuenta
especial abierta en el Banco Central del Paraguay a nombre de
"Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones - Dirección
General de Turismo".
Artículo 27°.- La Dirección General de Turismo autorizará, con aprobación
del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones e Intervención
de Dirección de Ejecución y Control Presupuestario del referido
Ministerio, los gastos y compromisos de pago por obras de
difusión y propaganda turísticas, servicios, viáticos, gastos de
movilidad y otros que se relacionen directamente con la
ejecución del Presupuesto de la Dirección General de Turismo.
Artículo 28°.- La Dirección General de Turismo rendirá, cuenta
documentada de los ingresos de cada ejercicio financiero, de
conformidad con las leyes de Organización Administrativa y
Financiera.
CAPITULO VII
DE LA INSPECCIÓN Y CONTROL
Artículo 29.- La Dirección General de Turismo tendrá, a su cargo el
contralor de los establecimientos mencionados en el inciso b)
del Artículo 11 de esta Ley.
Artículo 30°.- La Dirección General de Turismo habilitará un registro
especial en el que deberá inscribirse todas las personas y
establecimientos a que se refiere el inciso b) del artículo 11,
sin cuyo requisito no podrán ejercer sus respectivas
actividades.
Artículo 31°.- Todo establecimiento comprendido en la disposición del
artículo 30, deberá, exhibir en forma permanente los documentos
que acrediten su clasificación, las tarifas, los horarios, y de
condiciones, que la reglamentación fije para su funcionamiento.
Asimismo, deberá mantener a disposición, del público un libro de
reclamos foliado y sellado por la Dirección General.
Artículo 32°.- Los funcionarios encargados de la Inspección y control
comprobarán periódicamente los reclamos asentados en el libro a
que se refiere el artículo 31.
Artículo 33°.- Los inspectores de la Dirección General de Turismo, estarán
facultados para practicar inspecciones en los establecimientos y
sus distintas dependencias, requerir de los propietarios y
turistas la información que consideren necesaria para dar
cumplimiento a lo establecido en esta Ley.
Todo entorpecimiento o negativa que dificulte la misión
específica del inspector será pasible de una multa.
CAPITULO VIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 34°.- Considéranse infracciones relativas a los establecimientos
hoteleros y afines además de las que violen disposiciones
expresas de esta Ley y su reglamentación, las siguientes:
a) La aplicación de tarifas superiores a las autorizadas por la
Dirección General de Turismo;
b) La no provisión a los huéspedes de las comodidades exigidas
por la categoría del establecimiento o las que el uso general
determine como mínimo indispensable;
c) La ocultación de las habitaciones utilizables;
d) La alteración de la tarifa autorizada por la Dirección
General de Turismo;
e) El incumplimiento del horario de las comidas, y
f) El incumplimiento de las reservas de habitaciones
contratadas.
Artículo 35°. - Los establecimientos mencionados en el inciso b) del
articulo 11 de esta ley, en caso de infracción, serán pasibles
de multas de (Gs. 1.000.- a 10.000.-) Un mil a diez mil
guaraníes, según gravedad y la categoría a que pertenezcan
dichos establecimientos. En caso de reincidencia o faltas graves
podrá suspenderse o clausurarse el establecimiento respectivo.
Artículo 36°.- La Dirección General de Turismo dará a publicidad los
nombres de los establecimientos y de sus propietarios, que se
hagan pasibles de las sanciones establecidas en esta Ley en caso
de reincidencia.
Artículo 37°.- Las sanciones establecidas en este Capitulo serán
aplicadas por el Director General de Turismo, previa
comprobación sumaria de la infracción.
Artículo 38°. - Las resoluciones dictadas por el Director General serán
apelables ante el Consejo en el plazo de cinco días de haber
sido notificadas.
Artículo 39°.- Las resoluciones dictadas por el Consejo serán recurribles
ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones dentro del
mismo plazo establecido en el Artículo 38 de esta Ley.
Artículo 40°.- Contra la resolución que dictare el Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones procederá el recurso contencioso-
administrativo, dentro del plazo de cinco días de su
notificación.
CAPITULO IX
DE LA COOPERACIÓN MUNICIPAL
Artículo 41°.- La Dirección General de Turismo, coordinará su acción con
los respectivos Municipios, que prestarán su colaboración para
facilitar el cumplimiento de los fines de esta Ley.
CAPITULO X
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 42°.- Califícase de industria, a los efectos legales, al turismo y
a las actividades accesorias que le conforman.
Artículo 43°. - Deróganse la Ley N° 364 de fecha 16 de febrero de 1940 y
el Decreto-Ley No. 2009 de fecha 13 de enero de 1944.
Artículo 44°.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley.
Artículo 45°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A VEINTICINCO DE
NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE.-
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE
CAMARA DE SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 1 de diciembre de 1969
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL.
MARCIAL SAMANIEGO GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y COMUNICACIONES
Derogado por Ley N° 2828/2005