Ley 153
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 153
QUE CREA EL COMITÉ DE EMERGENCIA NACIONAL.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DE SU NATURALEZA Y OBJETO
Art. 1º.- Créase el Comité de Emergencia Nacional (CEN), dependiente
del Ministerio del Interior.
Art. 2º.- El Comité de Emergencia Nacional tendrá por objeto
primordial prevenir y contrarrestar los efectos de los desastres originados
por los agentes de la naturaleza o de cualquier otro origen, como asimismo
promover, coordinar y orientar las actividades de las instituciones
públicas, municipales y privadas destinadas a la prevención, mitigación,
respuesta y rehabilitación de las comunidades afectadas por situaciones de
emergencia.
Art. 3º.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por situaciones de
emergencia las generadas por la ocurrencia real o peligro inminente de
eventos que exigen una atención inmediata, tales como inundaciones,
incendios, sequías prolongadas, brotes epidémicos, accidentes de gran
magnitud y, en general, catástrofes o calamidades que produzcan graves
alteraciones en las personas, los bienes, los servicios públicos y el medio
ambiente de modo a amenazar la vida, la seguridad, la salud y el bienestar
de las comunidades afectadas.
Art. 4º.- Para realizar los fines establecidos en la presente Ley, el
Comité de Emergencia Nacional podrá:
a) Recabar toda información que permita conocer el comportamiento
general de las condiciones meteorológicas e hidrológicas o de
cualquier otro agente que pueda dar lugar a las situaciones de
emergencia definidas en esta Ley;
b) Identificar los riesgos previsibles y determinar su incidencia
en la población, sus bienes y sus actividades económicas;
c) Llevar estadísticas de las situaciones de emergencia que se
haya producido, determinado en cada caso el número de
comunidades, familias y personas afectadas;
d) Registrar, con la cooperación de los Ministerios del ramo, la
cantidad y el valor de los daños ocasionados por cada situación
de emergencia y las consecuencias que han tenido sobre la
estructura económica del país;
e) Reunir todos los elementos de juicio cuyo conocimiento permita
elaborar, corregir y mejorar las planes y programas de acción
alternativos para los casos de emergencia;
f) Dirigir y coordinar la asistencia a las que se encuentren en
situación de emergencia;
g) Estimular la creación y organización de Comités de Emergencia
en los Departamentos, Ciudades y Pueblos del país de forma a
permitir el fortalecimiento de la protección civil y coordinar
sus actividades en respuesta a las situaciones de emergencia
definidas en esta Ley;
h) Formar, capacitar y adiestrar a los funcionarios públicos y a
los voluntarios que integran los Comités Departamentales y
Locales de emergencia;
i) Elaborar y ejecutar programas de educación y adiestramiento
que capaciten a las comunidades a enfrentar, de ser posible por
sí mismas las situaciones de emergencia;
j) Procurar la ayuda y la cooperación internacional en materia de
protección civil en casos de emergencia y participar en los
organismos bilaterales o multilaterales que persigan fines
similares;
k) Realizar campañas de difusión sobre los sistemas y métodos de
protección civil, basados en los informes de investigación y en
los estudios realizados para reducir los peligros y la
incidencia de los riesgos que, en casos de emergencia, pueden
afectar la población y sus bienes.
CAPITULO II
DE LOS RECURSOS DEL COMITÉ DE EMERGENCIA NACIONAL
Art. 5º.- El Presupuesto General de la Nación preverá los recursos
necesarios par el funcionamiento del Comité de Emergencia Nacional y de sus
dependencias ejecutivas y técnicas, así como los que fueren necesarios para
la ejecución de sus programas específicos.
Art. 6º.- Para el cumplimiento de sus fines el Comité de Emergencia
Nacional contará, además con los siguientes recursos adicionales:
a) Los que fueren previstos en los programas correspondientes de
los Ministerios que deben realizar una asistencia especifica en
casos de emergencia;
b) Los que fueren proveídos por la Dirección General del Tesoro en
caso de Declaración de Situación de Emergencia;
c) Los que fueren proveídos por la DIBEN; y,
d) Las donaciones recibidas de personas o instituciones nacionales
o extranjeras.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES DEL COMITÉ DE EMERGENCIA NACIONAL
Art. 7º.- El Comité de Emergencia Nacional estará dirigido por un
Consejo compuesto por:
- El Ministro del Interior, que lo presidirá;
- El Secretario General de la Presidencia de la República;
- Un Oficial General en representación de las Fuerzas Armadas
de la Nación;
- Un representante de la Policía Nacional;
- Un representante de cada uno de los Ministerios: de
Hacienda, de Salud Pública y Bienestar Social, de Obras Públicas y
Comunicaciones, de Educación y Culto y de Agricultura y Ganadería.
Art. 8º.- El Consejo se reunirá en forma ordinaria una vez cada mes y
en forma extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente.
Art. 9º.- Son atribuciones del Consejo:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y sus
Reglamentos;
b) Aprobar los planes y programas elaborados para dar cumplimiento
a los objetivos del Comité de Emergencia Nacional;
c) Crear las dependencias que sean necesarias para el
funcionamiento del Comité de Emergencia Nacional;
d) Crear los Comités Departamentales y Locales de Emergencia a los
que se refiere el inciso g) del Articulo 4º. de esta Ley;
e) Dictar los Reglamentos para el funcionamiento de las
dependencias del Comité de Emergencia Nacional y de los
organismos creados en cumplimiento de las funciones que le
asigna esta Ley;
f) Proponer las tareas que debe cumplir cada Ministerio o cada
organismo público y privado en casos de emergencia, en el área
especifica de sus respectivas competencias o actividades;
g) Someter a consideración del Poder Ejecutivo los casos en que
debe Decretarse la Declaración de Situación de Emergencia y
solicitar del mismo el cese de dicha situación una vez que
hubiesen desaparecido las causas que la motivaron;
h) Aceptar los legados y donaciones que se hicieren al Comité de
Emergencia Nacional; e,
i) Aprobar la memoria anual presentada por el Presidente del
Consejo
Art. 10.- Son atribuciones del Presidente del Consejo:
a) Ejercer la representación legal del Comité de Emergencia
Nacional;
b) Convocar al Consejo a las sesiones ordinarias o extraordinarias
y presidirlas;
c) Ejecutar las Resoluciones expedidas por el Consejo del Comité
de Emergencia Nacional;
d) Adoptar las decisiones necesarias, en casos de emergencia, para
el mejor cumplimiento de los objetivos enunciados en esta Ley y
autorizar compras y contratar servicios para el cumplimiento de
los objetivos enunciados en esta Ley y autorizar compras y
contratar servicios para el cumplimiento de los objetivos del
Comité de Emergencia Nacional con cargo de rendir cuenta
documentada intervenida por la Contraloría General de la
República;
e) Proponer el nombramiento y la remoción de los funcionarios del
Comité de Emergencia Nacional;
f) Dar cuenta al Consejo mensualmente del desarrollo de las
actividades del Comité de Emergencia Nacional;
g) Proponer al Consejo, juntamente con el Director Ejecutivo, el
anteproyecto del Presupuesto Anual y la Memoria Anual de la
Institución;
h) Ejercer cualquier otra función o facultad que le corresponda de
acuerdo con esta Ley, los Reglamentos del Comité de Emergencia
Nacional y las disposiciones legales y administrativas que sean
pertinentes.
CAPITULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN DEL COMITÉ DE EMERGENCIA NACIONAL
Art. 11.- El Comité de Emergencia Nacional tendrá un Director
Ejecutivo que dependerá directamente de la Presidencia del Consejo.
Art. 12.- El Director Ejecutivo tendrá un Director de Coordinación
General y contará con las dependencias que fuesen necesarias para el
cumplimiento de sus funciones.
Art. 13.- El Director Ejecutivo y el Director de Coordinación General
serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Presidente del
Consejo.
Art. 14.- Los cargos de Director Ejecutivo y de Director de
Coordinación General serán ejercidos por ciudadanos paraguayos, mayores de
edad, profesionales universitarios del área de las ciencias sociales o
económicas y de reconocida idoneidad para el ejercicio de dichos cargos.
Art. 15.- La creación de los Comités Departamentales y Locales de
Emergencia a que se refiere el inciso g) del Articulo 4º de esta Ley, se
orientará a la implementación de un Sistema Nacional de Emergencia. La
dirección de los mismos estará a cargo de la Dirección Ejecutiva.
Art. 16.- Los Comités Departamentales y Locales de Emergencia estarán
integrados por autoridades públicas y municipales locales y por
representantes voluntarios de las comunidades respectivas.
Art. 17.- La organización interna de los Comités Departamentales será
estructurada de acuerdo a las reglamentaciones que serán establecidas por
el Consejo del Comité de Emergencia Nacional.
Art. 18.- La Dirección de las organizaciones internacionales a que se
refieren el Articulo 16 de esta Ley, estará a cargo de la Dirección
Ejecutiva del comité de Emergencia Nacional.
Art. 19.- Serán funciones del Director Ejecutivo:
a) Ejercer la Secretaria General del Consejo del Comité de
Emergencia Nacional;
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, sus
Reglamentos y las directivas emanadas del Consejo y del
Presidente;
c) Preparar los Presupuestos Anuales y los Extraordinarios del
Comité de Emergencia Nacional;
d) Preparar la Memoria Anual; y,
e) Ejercer las funciones que le corresponden de acuerdo con esta
Ley, los Reglamentos del Comité de Emergencia Nacional y demás
disposiciones legales y administrativas pertinentes.
Art. 20.- Serán funciones del Director de Coordinación General del
Comité de Emergencia Nacional:
a) Coadyuvar en las funciones y tareas del Director Ejecutivo;
b) Coordinar el funcionamiento de las dependencias internas de la
Dirección Ejecutiva;
c) Ejercer las funciones que le fueran delegadas por el Director
Ejecutivo;
d) Ordenar el procesamiento de los datos referentes al
comportamiento de las condiciones meteorológicas e hidrológicas,
de cualquier otro evento natural o de otro origen capaz de
generar las situaciones de emergencia definidas en el Articulo
3º de esta Ley.
e) Coordinar las relaciones entre el Comité de Emergencia Nacional
y los Comités Departamentales y Locales en el marco del Sistema
Nacional y las organizaciones interistitucionales a que se
refiere el Articulo 16 de esta Ley.
f) Coordinar y participar en la formulación de los planes y
programas del Comité de Emergencia Nacional y organizar,
coordinar y controlar su ejecución;
g) Ejercer la Dirección Ejecutiva, en casos de ausencia
justificada de su titular; y,
h) Ejercer las demás funciones y atribuciones que permitan el
mejor cumplimiento de los objetivos del Comité de Emergencia
Nacional definidos en esta Ley;
CAPITULO V
DE LA DECLARACIÓN DE SITUACIÓN DE EMERGENCIA
Art. 21.- El Comité de Emergencia Nacional solicitará del Presidente
de la República la declaración de Situación de Emergencia cuando, por la
magnitud de los eventos definidos en el Articulo 3º de esta Ley, haya sido
superada la capacidad ordinaria de respuesta del Comité de Emergencia
Nacional.
Art. 22.- El Decreto de Declaración de Situación de Emergencia deberá
especificar el ámbito geográfico de la medida que podrá abarcar todo el
territorio nacional o sólo parte de él limitado a las áreas o zonas de
Situación de Emergencia.
Art. 23.- Decretada la Situación de Emergencia en los términos
establecidos en esta Ley, la Dirección Nacional del Tesoro pondrá a
disposición del Comité de Emergencia Nacional los recursos extraordinarios
que damande la atención de emergencia que corresponda con cargo al previsto
en el Titulo "Obligaciones Diversas del Estado".
El Comité de Emergencia Nacional podrá , asimismo, solicitar la
afectación de los recursos con que cuentan los organismos estatales y
municipales a fin de dar cumplimiento a las acciones de asistencia que
fueren necesarias.
Art. 24.- Mientras exista la Situación de Emergencia declarada con
arreglo a esta Ley, el Comité de Emergencia Nacional podrá contratar la
adquisición, por vía administrativa directa, bienes y servicios requeridos
para la ejecución de las acciones de emergencias necesarias.
Art.25..- El Comité de Emergencias Nacional solicitará del Poder
Ejecutiva la cesación de la situación de Emergencia y de retorno a la
normalidad cuando hubieren desaparecido las causas que motivaron la
Declaración de Situación de Emergencia.
CAPITULO VI
DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS
Art. 26.- El comité de Emergencias Nacional estará eximido del pago de
todo impuesto, gravamen, tributo, tasas fiscales, aduaneras, portuarias y
municipales, creados o a crearse.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 27.- Para la creación de los organizaciones Interinstitucionales a
que se refiere el Artículo 16 de esta Ley, se dará participación a los
organismos no gubernamentales, fundaciones y clubes de servicio que
desarrollen actividades en áreas coincidentes con los objetivos del Comité
de Emergencia Nacional.
Art. 28.- Las Fuerzas Armadas de la Nación, la Policía Nacional, las
Instituciones Públicas
Art.29.- Los Ministerios del Poder Ejecutivo incluirá en sus
respectivos planes que contemplen programas de asistencia para casos de
emergencia, en el área especifica de sus respectivas carteras, los cuales
serán ejecutados en coordinación con el Comité de Emergencia Nacional.
Preverán, asimismo, los recursos presupuestarios necesarios para el
financiamiento de las tareas de prevención y respuestas a las situaciones
de emergencia definidas en esta Ley.
Art. 30.- La DIBEN proveerá los recursos financieros adicionales
necesarios en apoyo a los programas de prevención y de respuesta a
situaciones de emergencia definidas en esta Ley.
Art. 31.- El Director Ejecutivo, el Director de Coordinación General y
los funcionarios técnicos y operativos del Comité de Emergencia Nacional
sólo podrán ser removidos en caso de ser sorprendidos en la comisión de
delitos que merezcan pena corporal, o por negligencia en el cumplimiento de
sus funciones, demostradas en juicio.
Art. 32.- Los actuales funcionarios del Comité de Emergencia Nacional
que fue creado por Decreto Nº 6.088 del 8 de junio de 1990 pasan a integrar
el personal permanente y transitorio del Organismo creado por esta Ley.
También pasan al Patrimonio de este Organismo, los bienes, créditos y
obligaciones del mencionado Comité creado por el Decreto Nº 6.088 al que se
ha hecho referencia.
Art. 33.- Por efectos de la presente Ley, queda derogado y sin ningún
efecto el Decreto Nº 6.088 del 8 de junio de 1990.
Art. 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado por la Honorable Cámara de Diputados a once días del mes de
marzo del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara
de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del Articulo 161 de la
Constitución Nacional de 1967, concordante con el Articulo 3, Titulo V, de
la Constitución Nacional de 1992, a catorce días del mes de abril del año
un mil novecientos noventa y tres.
Rubén O. Fanego Gustavo
Díaz de Vivar
Vice-Presidente 1º en Ejercicio Presidente
de la
Presidencia Cámara
de Senadores
Carlos Galeano Perrone Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 3 de mayo de 1993.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodriguez
Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro del Interior