Ley 153

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 153<br /> QUE CREA EL COMITÉ DE EMERGENCIA NACIONAL.<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> CAPITULO I<br /> DE SU NATURALEZA Y OBJETO<br /> Art. 1º.- Créase el Comité de Emergencia Nacional (CEN), dependiente<br /> del Ministerio del Interior.<br /> Art. 2º.- El Comité de Emergencia Nacional tendrá por objeto<br /> primordial prevenir y contrarrestar los efectos de los desastres originados<br /> por los agentes de la naturaleza o de cualquier otro origen, como asimismo<br /> promover, coordinar y orientar las actividades de las instituciones<br /> públicas, municipales y privadas destinadas a la prevención, mitigación,<br /> respuesta y rehabilitación de las comunidades afectadas por situaciones de<br /> emergencia.<br /> Art. 3º.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por situaciones de<br /> emergencia las generadas por la ocurrencia real o peligro inminente de<br /> eventos que exigen una atención inmediata, tales como inundaciones,<br /> incendios, sequías prolongadas, brotes epidémicos, accidentes de gran<br /> magnitud y, en general, catástrofes o calamidades que produzcan graves<br /> alteraciones en las personas, los bienes, los servicios públicos y el medio<br /> ambiente de modo a amenazar la vida, la seguridad, la salud y el bienestar<br /> de las comunidades afectadas.<br /> Art. 4º.- Para realizar los fines establecidos en la presente Ley, el<br /> Comité de Emergencia Nacional podrá:<br /> a) Recabar toda información que permita conocer el comportamiento<br /> general de las condiciones meteorológicas e hidrológicas o de<br /> cualquier otro agente que pueda dar lugar a las situaciones de<br /> emergencia definidas en esta Ley;<br /> b) Identificar los riesgos previsibles y determinar su incidencia<br /> en la población, sus bienes y sus actividades económicas;<br /> c) Llevar estadísticas de las situaciones de emergencia que se<br /> haya producido, determinado en cada caso el número de<br /> comunidades, familias y personas afectadas;<br /> d) Registrar, con la cooperación de los Ministerios del ramo, la<br /> cantidad y el valor de los daños ocasionados por cada situación<br /> de emergencia y las consecuencias que han tenido sobre la<br /> estructura económica del país;<br /> e) Reunir todos los elementos de juicio cuyo conocimiento permita<br /> elaborar, corregir y mejorar las planes y programas de acción<br /> alternativos para los casos de emergencia;<br /> f) Dirigir y coordinar la asistencia a las que se encuentren en<br /> situación de emergencia;<br /> g) Estimular la creación y organización de Comités de Emergencia<br /> en los Departamentos, Ciudades y Pueblos del país de forma a<br /> permitir el fortalecimiento de la protección civil y coordinar<br /> sus actividades en respuesta a las situaciones de emergencia<br /> definidas en esta Ley;<br /> h) Formar, capacitar y adiestrar a los funcionarios públicos y a<br /> los voluntarios que integran los Comités Departamentales y<br /> Locales de emergencia;<br /> i) Elaborar y ejecutar programas de educación y adiestramiento<br /> que capaciten a las comunidades a enfrentar, de ser posible por<br /> sí mismas las situaciones de emergencia;<br /> j) Procurar la ayuda y la cooperación internacional en materia de<br /> protección civil en casos de emergencia y participar en los<br /> organismos bilaterales o multilaterales que persigan fines<br /> similares;<br /> k) Realizar campañas de difusión sobre los sistemas y métodos de<br /> protección civil, basados en los informes de investigación y en<br /> los estudios realizados para reducir los peligros y la<br /> incidencia de los riesgos que, en casos de emergencia, pueden<br /> afectar la población y sus bienes.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS RECURSOS DEL COMITÉ DE EMERGENCIA NACIONAL<br /> Art. 5º.- El Presupuesto General de la Nación preverá los recursos<br /> necesarios par el funcionamiento del Comité de Emergencia Nacional y de sus<br /> dependencias ejecutivas y técnicas, así como los que fueren necesarios para<br /> la ejecución de sus programas específicos.<br /> Art. 6º.- Para el cumplimiento de sus fines el Comité de Emergencia<br /> Nacional contará, además con los siguientes recursos adicionales:<br /> a) Los que fueren previstos en los programas correspondientes de<br /> los Ministerios que deben realizar una asistencia especifica en<br /> casos de emergencia;<br /> b) Los que fueren proveídos por la Dirección General del Tesoro en<br /> caso de Declaración de Situación de Emergencia;<br /> c) Los que fueren proveídos por la DIBEN; y,<br /> d) Las donaciones recibidas de personas o instituciones nacionales<br /> o extranjeras.<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS AUTORIDADES DEL COMITÉ DE EMERGENCIA NACIONAL<br /> Art. 7º.- El Comité de Emergencia Nacional estará dirigido por un<br /> Consejo compuesto por:<br /> - El Ministro del Interior, que lo presidirá;<br /> - El Secretario General de la Presidencia de la República;<br /> - Un Oficial General en representación de las Fuerzas Armadas<br /> de la Nación;<br /> - Un representante de la Policía Nacional;<br /> - Un representante de cada uno de los Ministerios: de<br /> Hacienda, de Salud Pública y Bienestar Social, de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones, de Educación y Culto y de Agricultura y Ganadería.<br /> Art. 8º.- El Consejo se reunirá en forma ordinaria una vez cada mes y<br /> en forma extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente.<br /> Art. 9º.- Son atribuciones del Consejo:<br /> a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y sus<br /> Reglamentos;<br /> b) Aprobar los planes y programas elaborados para dar cumplimiento<br /> a los objetivos del Comité de Emergencia Nacional;<br /> c) Crear las dependencias que sean necesarias para el<br /> funcionamiento del Comité de Emergencia Nacional;<br /> d) Crear los Comités Departamentales y Locales de Emergencia a los<br /> que se refiere el inciso g) del Articulo 4º. de esta Ley;<br /> e) Dictar los Reglamentos para el funcionamiento de las<br /> dependencias del Comité de Emergencia Nacional y de los<br /> organismos creados en cumplimiento de las funciones que le<br /> asigna esta Ley;<br /> f) Proponer las tareas que debe cumplir cada Ministerio o cada<br /> organismo público y privado en casos de emergencia, en el área<br /> especifica de sus respectivas competencias o actividades;<br /> g) Someter a consideración del Poder Ejecutivo los casos en que<br /> debe Decretarse la Declaración de Situación de Emergencia y<br /> solicitar del mismo el cese de dicha situación una vez que<br /> hubiesen desaparecido las causas que la motivaron;<br /> h) Aceptar los legados y donaciones que se hicieren al Comité de<br /> Emergencia Nacional; e,<br /> i) Aprobar la memoria anual presentada por el Presidente del<br /> Consejo<br /> Art. 10.- Son atribuciones del Presidente del Consejo:<br /> a) Ejercer la representación legal del Comité de Emergencia<br /> Nacional;<br /> b) Convocar al Consejo a las sesiones ordinarias o extraordinarias<br /> y presidirlas;<br /> c) Ejecutar las Resoluciones expedidas por el Consejo del Comité<br /> de Emergencia Nacional;<br /> d) Adoptar las decisiones necesarias, en casos de emergencia, para<br /> el mejor cumplimiento de los objetivos enunciados en esta Ley y<br /> autorizar compras y contratar servicios para el cumplimiento de<br /> los objetivos enunciados en esta Ley y autorizar compras y<br /> contratar servicios para el cumplimiento de los objetivos del<br /> Comité de Emergencia Nacional con cargo de rendir cuenta<br /> documentada intervenida por la Contraloría General de la<br /> República;<br /> e) Proponer el nombramiento y la remoción de los funcionarios del<br /> Comité de Emergencia Nacional;<br /> f) Dar cuenta al Consejo mensualmente del desarrollo de las<br /> actividades del Comité de Emergencia Nacional;<br /> g) Proponer al Consejo, juntamente con el Director Ejecutivo, el<br /> anteproyecto del Presupuesto Anual y la Memoria Anual de la<br /> Institución;<br /> h) Ejercer cualquier otra función o facultad que le corresponda de<br /> acuerdo con esta Ley, los Reglamentos del Comité de Emergencia<br /> Nacional y las disposiciones legales y administrativas que sean<br /> pertinentes.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA ORGANIZACIÓN DEL COMITÉ DE EMERGENCIA NACIONAL<br /> Art. 11.- El Comité de Emergencia Nacional tendrá un Director<br /> Ejecutivo que dependerá directamente de la Presidencia del Consejo.<br /> Art. 12.- El Director Ejecutivo tendrá un Director de Coordinación<br /> General y contará con las dependencias que fuesen necesarias para el<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> Art. 13.- El Director Ejecutivo y el Director de Coordinación General<br /> serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Presidente del<br /> Consejo.<br /> Art. 14.- Los cargos de Director Ejecutivo y de Director de<br /> Coordinación General serán ejercidos por ciudadanos paraguayos, mayores de<br /> edad, profesionales universitarios del área de las ciencias sociales o<br /> económicas y de reconocida idoneidad para el ejercicio de dichos cargos.<br /> Art. 15.- La creación de los Comités Departamentales y Locales de<br /> Emergencia a que se refiere el inciso g) del Articulo 4º de esta Ley, se<br /> orientará a la implementación de un Sistema Nacional de Emergencia. La<br /> dirección de los mismos estará a cargo de la Dirección Ejecutiva.<br /> Art. 16.- Los Comités Departamentales y Locales de Emergencia estarán<br /> integrados por autoridades públicas y municipales locales y por<br /> representantes voluntarios de las comunidades respectivas.<br /> Art. 17.- La organización interna de los Comités Departamentales será<br /> estructurada de acuerdo a las reglamentaciones que serán establecidas por<br /> el Consejo del Comité de Emergencia Nacional.<br /> Art. 18.- La Dirección de las organizaciones internacionales a que se<br /> refieren el Articulo 16 de esta Ley, estará a cargo de la Dirección<br /> Ejecutiva del comité de Emergencia Nacional.<br /> Art. 19.- Serán funciones del Director Ejecutivo:<br /> a) Ejercer la Secretaria General del Consejo del Comité de<br /> Emergencia Nacional;<br /> b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, sus<br /> Reglamentos y las directivas emanadas del Consejo y del<br /> Presidente;<br /> c) Preparar los Presupuestos Anuales y los Extraordinarios del<br /> Comité de Emergencia Nacional;<br /> d) Preparar la Memoria Anual; y,<br /> e) Ejercer las funciones que le corresponden de acuerdo con esta<br /> Ley, los Reglamentos del Comité de Emergencia Nacional y demás<br /> disposiciones legales y administrativas pertinentes.<br /> Art. 20.- Serán funciones del Director de Coordinación General del<br /> Comité de Emergencia Nacional:<br /> a) Coadyuvar en las funciones y tareas del Director Ejecutivo;<br /> b) Coordinar el funcionamiento de las dependencias internas de la<br /> Dirección Ejecutiva;<br /> c) Ejercer las funciones que le fueran delegadas por el Director<br /> Ejecutivo;<br /> d) Ordenar el procesamiento de los datos referentes al<br /> comportamiento de las condiciones meteorológicas e hidrológicas,<br /> de cualquier otro evento natural o de otro origen capaz de<br /> generar las situaciones de emergencia definidas en el Articulo<br /> 3º de esta Ley.<br /> e) Coordinar las relaciones entre el Comité de Emergencia Nacional<br /> y los Comités Departamentales y Locales en el marco del Sistema<br /> Nacional y las organizaciones interistitucionales a que se<br /> refiere el Articulo 16 de esta Ley.<br /> f) Coordinar y participar en la formulación de los planes y<br /> programas del Comité de Emergencia Nacional y organizar,<br /> coordinar y controlar su ejecución;<br /> g) Ejercer la Dirección Ejecutiva, en casos de ausencia<br /> justificada de su titular; y,<br /> h) Ejercer las demás funciones y atribuciones que permitan el<br /> mejor cumplimiento de los objetivos del Comité de Emergencia<br /> Nacional definidos en esta Ley;<br /> CAPITULO V<br /> DE LA DECLARACIÓN DE SITUACIÓN DE EMERGENCIA<br /> Art. 21.- El Comité de Emergencia Nacional solicitará del Presidente<br /> de la República la declaración de Situación de Emergencia cuando, por la<br /> magnitud de los eventos definidos en el Articulo 3º de esta Ley, haya sido<br /> superada la capacidad ordinaria de respuesta del Comité de Emergencia<br /> Nacional.<br /> Art. 22.- El Decreto de Declaración de Situación de Emergencia deberá<br /> especificar el ámbito geográfico de la medida que podrá abarcar todo el<br /> territorio nacional o sólo parte de él limitado a las áreas o zonas de<br /> Situación de Emergencia.<br /> Art. 23.- Decretada la Situación de Emergencia en los términos<br /> establecidos en esta Ley, la Dirección Nacional del Tesoro pondrá a<br /> disposición del Comité de Emergencia Nacional los recursos extraordinarios<br /> que damande la atención de emergencia que corresponda con cargo al previsto<br /> en el Titulo "Obligaciones Diversas del Estado".<br /> El Comité de Emergencia Nacional podrá , asimismo, solicitar la<br /> afectación de los recursos con que cuentan los organismos estatales y<br /> municipales a fin de dar cumplimiento a las acciones de asistencia que<br /> fueren necesarias.<br /> Art. 24.- Mientras exista la Situación de Emergencia declarada con<br /> arreglo a esta Ley, el Comité de Emergencia Nacional podrá contratar la<br /> adquisición, por vía administrativa directa, bienes y servicios requeridos<br /> para la ejecución de las acciones de emergencias necesarias.<br /> Art.25..- El Comité de Emergencias Nacional solicitará del Poder<br /> Ejecutiva la cesación de la situación de Emergencia y de retorno a la<br /> normalidad cuando hubieren desaparecido las causas que motivaron la<br /> Declaración de Situación de Emergencia.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS<br /> Art. 26.- El comité de Emergencias Nacional estará eximido del pago de<br /> todo impuesto, gravamen, tributo, tasas fiscales, aduaneras, portuarias y<br /> municipales, creados o a crearse.<br /> CAPITULO VII<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Art. 27.- Para la creación de los organizaciones Interinstitucionales a<br /> que se refiere el Artículo 16 de esta Ley, se dará participación a los<br /> organismos no gubernamentales, fundaciones y clubes de servicio que<br /> desarrollen actividades en áreas coincidentes con los objetivos del Comité<br /> de Emergencia Nacional.<br /> Art. 28.- Las Fuerzas Armadas de la Nación, la Policía Nacional, las<br /> Instituciones Públicas<br /> Art.29.- Los Ministerios del Poder Ejecutivo incluirá en sus<br /> respectivos planes que contemplen programas de asistencia para casos de<br /> emergencia, en el área especifica de sus respectivas carteras, los cuales<br /> serán ejecutados en coordinación con el Comité de Emergencia Nacional.<br /> Preverán, asimismo, los recursos presupuestarios necesarios para el<br /> financiamiento de las tareas de prevención y respuestas a las situaciones<br /> de emergencia definidas en esta Ley.<br /> Art. 30.- La DIBEN proveerá los recursos financieros adicionales<br /> necesarios en apoyo a los programas de prevención y de respuesta a<br /> situaciones de emergencia definidas en esta Ley.<br /> Art. 31.- El Director Ejecutivo, el Director de Coordinación General y<br /> los funcionarios técnicos y operativos del Comité de Emergencia Nacional<br /> sólo podrán ser removidos en caso de ser sorprendidos en la comisión de<br /> delitos que merezcan pena corporal, o por negligencia en el cumplimiento de<br /> sus funciones, demostradas en juicio.<br /> Art. 32.- Los actuales funcionarios del Comité de Emergencia Nacional<br /> que fue creado por Decreto Nº 6.088 del 8 de junio de 1990 pasan a integrar<br /> el personal permanente y transitorio del Organismo creado por esta Ley.<br /> También pasan al Patrimonio de este Organismo, los bienes, créditos y<br /> obligaciones del mencionado Comité creado por el Decreto Nº 6.088 al que se<br /> ha hecho referencia.<br /> Art. 33.- Por efectos de la presente Ley, queda derogado y sin ningún<br /> efecto el Decreto Nº 6.088 del 8 de junio de 1990.<br /> Art. 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado por la Honorable Cámara de Diputados a once días del mes de<br /> marzo del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara<br /> de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del Articulo 161 de la<br /> Constitución Nacional de 1967, concordante con el Articulo 3, Titulo V, de<br /> la Constitución Nacional de 1992, a catorce días del mes de abril del año<br /> un mil novecientos noventa y tres.<br /> Rubén O. Fanego Gustavo<br /> Díaz de Vivar<br /> Vice-Presidente 1º en Ejercicio Presidente<br /> de la<br /> Presidencia Cámara<br /> de Senadores<br /> Carlos Galeano Perrone Abrahán Esteche<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 3 de mayo de 1993.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodriguez<br /> Hugo Estigarribia Elizeche<br /> Ministro del Interior