Ley 1533
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.533
QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE OBRAS PUBLICAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DE LAS OBRAS PUBLICAS
Artículo 1°.- Considéranse obras públicas a los efectos de la presente ley
las cosas hechas o producidas por cuenta del Estado, los gobiernos
departamentales, las municipalidades y las entidades descentralizadas,
tales como:
a) las obras de ingeniería, en cualesquiera de sus ramas, así
como las arquitectónicas;
b) la prestación de servicios profesionales de consultoría
relativos a las obras de ingeniería civil, arquitectónica o
industrial; y
c) la provisión, montaje y puesta en servicio de los insumos
necesarios para las obras, cuando éstos no hayan sido incluidos en la
contratación de las mismas.
Artículo 2°.- Toda obra pública deberá ser ejecutada conforme a las
modalidades previstas en esta ley.
CAPITULO II
DE LA DIRECCION NACIONAL DE OBRAS PUBLICAS
Artículo 3°.- Créase la Dirección Nacional de Obras Públicas (DINOP), como
organismo técnico dependiente del Ministerio de Obras Públicas y
Comunicaciones, encargada de controlar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en esta ley.
La DINOP estará integrada por dos representantes del Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones, uno del Ministerio de Hacienda, uno
designado por la Cámara Paraguaya de la Industria de la Construcción
(CAPACO) y otro designado por la Cámara de las Constructoras Viales
Paraguayas (CAVIALPA), cada uno de los cuales tendrá un suplente. Los
representantes del sector privado no percibirán remuneración del Estado
Paraguayo.
Los representantes de las instituciones citadas en el párrafo anterior
serán nombrados por Decreto del Poder Ejecutivo; durarán dos años en sus
funciones, pudiendo ser reelectos por un período más y responderán
solidaria e ilimitadamente por el mal desempeño del cargo, así como por
cualquier perjuicio ocasionado por dolo o negligencia.
El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones deberá prever
anualmente la partida presupuestaria correspondiente para su
funcionamiento. Los pliegos de bases y condiciones contemplarán una tasa
equivalente al 10% (diez por ciento) de su valor, la que destinará a
contribuir al financiamiento de este organismo.
Artículo 4°.- Son atribuciones de la Dirección Nacional de Obras Públicas:
a) elaborar el proyecto de reglamentación de la presente ley y
sus modificaciones, el que será sometido a consideración del Poder
Ejecutivo;
b) considerar los proyectos de pliegos de bases y condiciones
para las obras públicas y remitir su dictamen al organismo convocante
y a la Contraloría General de la República;
c) llevar el Libro de Registros y clasificar, por categorías, a
los profesionales y empresas de la construcción y consultoría;
d) expedir a los profesionales así como a las empresas
constructoras y de consultoría, el certificado de inscripción; y
e) aprobar los índices de variación de precios mensuales para
reajustes aplicables a las distintas modalidades de ejecución de obras
públicas.
La reglamentación de la presente ley deberá fijar un plazo máximo para
que la DINOP se expida sobre los proyectos de pliego. A falta de
reglamentación o superado el plazo establecido en la misma para expedirse,
se entenderá que el proyecto de pliego se encuentra dictaminado
favorablemente en el término de sesenta días de haberse presentado.
Las Municipalidades quedarán exentas de someter los proyectos del
pliego de bases y condiciones a la consideración de la Dirección Nacional
de Obras Públicas, salvo que la financiación de las obras respectivas
requiera el aval del Estado Paraguayo; sin perjuicio de su obligación de
ajustarse a las demás disposiciones de esta ley.
CAPITULO III
DEL REGISTRO NACIONAL DE PROFESIONALES Y EMPRESAS
Artículo 5°.- Créase el Registro Nacional de Profesionales y Empresas de
Construcción y de Consultoría, a cargo de la Dirección Nacional de Obras
Públicas (DINOP), en el cual se inscribirán los profesionales y empresas
nacionales y extranjeras de obras y consultoría relativas a las mismas.
Artículo 6°.- Unicamente las personas físicas o jurídicas inscriptas en el
Registro Nacional de Profesionales y Empresas de la Construcción y
Consultoría de la DINOP estarán habilitadas para desempeñarse como
contratistas de obras públicas en las licitaciones. La DINOP expedirá, a
pedido de los interesados, el certificado de inscripción en dicho registro
con la correspondiente constancia de la categoría a la que pertenecen.
Artículo 7°.- El Registro de Profesionales y Empresas de Obras Públicas y
de Consultoría estará formado por distintas categorías, según su
especialidad, la capacidad económica y técnica de los inscriptos y demás
requisitos establecidos en la reglamentación correspondiente. Las
inscripciones deberán renovarse anualmente.
Artículo 8°.- Los interesados se inscribirán en el Registro por medio de
una solicitud dirigida a la DINOP, acompañada, de los recaudos pertinentes,
los que incluirán, cuanto menos, los siguientes datos:
a) nombre del profesional o de la empresa; en este último caso
un ejemplar del contrato social y sus modificaciones;
b) domicilio legal;
c) monto del capital, organización técnica y empresarial y copia
del balance visado por la Dirección de Impuesto a la Renta
correspondiente al último ejercicio;
d) estado económico-financiero, determinado sobre las bases de
los tres últimos balances visados o resultado de auditoría externa,
cuando se trate de sociedades de capital abierto;
e) nómina del personal superior y equipos técnicos,
f) antecedentes profesionales y técnicos de la empresa o del
profesional;
g) especialidad o ramo de actividades y antigüedad en el mismo;
h) título habilitante del profesional y de los directores
técnicos de la empresa;
i) pago al día de la patente profesional y de la patente
comercial;
j) inscripción de los profesionales integrantes del equipo
técnico de la empresa en el registro nacional correspondiente a su
profesión; y
k) cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 9° de
la presente ley.
CAPITULO IV
DE LAS EMPRESAS NACIONALES
Artículo 9°.- Considéranse empresas nacionales a los efectos de esta ley
las constituidas legalmente en la República que cumplan con los siguientes
requisitos:
a) que tengan en el país su domicilio permanente y el asiento
principal de sus negocios y no sean filiales de empresas radicadas en
el extranjero, ni giren todas o parte de sus utilidades al exterior; y
b) que el 75% (setenta y cinco por ciento) del personal superior
y profesional sea nacional.
CAPITULO V
DE LAS LICITACIONES PUBLICAS
Artículo 10.- Para la ejecución de una obra pública, será obligatorio el
llamado a licitación pública, a propuesta cerrada, cuando el valor de la
misma supere el equivalente a diez mil jornales mínimos para las
actividades diversas no especificadas.
Artículo 11.- Las licitaciones públicas serán de carácter nacional o
internacional. Serán de carácter internacional sólo cuando ello resulte
obligatorio como consecuencia de tratados o convenios con otros Estados u
organismos multilaterales; o cuando previa investigación de mercado
realizada por la entidad convocante, con aprobación de la DINOP, se
constate la inexistencia de oferta en cantidad, calidad o capacidad de los
proveedores o contratistas nacionales, conforme lo establecido en el
Artículo 9° de esta ley.
Artículo 12.- La adjudicación al ganador será formalizada por contrato,
previa aprobación de los resultados de la licitación por decreto del Poder
Ejecutivo o resolución de la máxima autoridad del organismo convocante,
según el caso. Se declarará desierta la licitación si no se hubiesen
presentado tres ofertas válidas.
Artículo 13.- Para el llamado a licitación, las entidades licitantes
estarán obligadas a prever los efectos sobre el medio ambiente que pueda
causar la ejecución de la obra pública, basándose en los estudios de
impacto ambiental previstos por ley de protección del medio ambiente y
equilibrio ecológico. Los proyectos incluirán las obras necesarias para que
se preserven o restauren las condiciones ambientales, cuando éstas fueran
modificadas.
Artículo 14.- Se prohíbe el llamado a licitación de toda obra pública que
no se halle contemplada en una ley especial, en el Presupuesto General de
la Nación o sus reprogramaciones, en el presupuesto de los gobiernos
departamentales o municipales o en el de las entidades descentralizadas, o
que no estuviesen autorizadas por un convenio internacional aprobado por
ley. Las licitaciones que se realicen en contravención a esta prohibición
serán nulas y los funcionarios públicos que la violen serán personalmente
responsables del hecho y pasibles de las sanciones civiles y criminales
previstas en esta ley.
Artículo 15.- Toda licitación será precedida de un pliego de bases y
condiciones aprobado por la DINOP, la que podrá ser:
a) para estudios y proyectos donde el pliego de bases y
condiciones determinará la tecnología a ser aplicada con sus
componentes económico-financieros, las especificaciones técnicas y el
costo estimativo para la obra; y
b) para la construcción de obras y suministros de obra; se
realizarán en base a los pliegos de bases y condiciones, establecidos
en el párrafo a), más el costo estimativo actualizado a la fecha de la
licitación.
Además de los requisitos mencionados, cuando se trate de obras de
ingeniería en cualquiera de sus ramas, o arquitectónicas, se incluirán en
el pliego de bases y condiciones los planos, las especificaciones técnicas
y la planilla de cómputo métrico de los trabajos a ejecutarse.
Artículo 16.- Salvo casos excepcionales cuya urgencia se halle debidamente
justificada en la correspondiente resolución, las licitaciones se
anunciarán con treinta días de anticipación al acto. El anuncio se hará
durante tres días consecutivos en dos diarios de circulación nacional,
indicándose en el aviso la repartición a la que podrá recurrir el
interesado para obtener datos sobre la licitación, un ejemplar de los
pliegos de bases y condiciones, otros documentos pertinentes, así como el
local, la fecha y hora en que las propuestas serán abiertas y leídas.
Conjuntamente con las publicaciones mencionadas, podrán usarse otros
medios masivos de comunicación social con los mismos requisitos
establecidos precedentemente.
Artículo 17.- El comprobante de haberse satisfecho la garantía de
mantenimiento de oferta acompañará a las propuestas, en la forma definida
en el Artículo 34 de esta ley.
Artículo 18.- Terminado el acto de apertura de las propuestas, se hará
constar su resultado en acta que podrá ser firmada por los oferentes
presentes. La adjudicación recaerá sobre la propuesta más baja. Para la
adjudicación sólo se tendrán en cuenta las propuestas que no excedan el
diez por ciento del costo estimativo establecido en el pliego, siempre que
estén ajustadas a las condiciones fijadas en los documentos que sirvieron
de base al llamado a licitación.
Asimismo, la administración licitante, a través del pliego de bases y
condiciones, establecerá el límite inferior de ofertas por debajo del cual
la misma será considerada de riesgo de ejecución. Si la oferta más baja
estuviese por debajo del límite establecido como oferta de riesgo, para que
ésta pueda ser adjudicada, la administración licitante deberá exigir una
garantía de fiel cumplimiento de contrato por valor del 100% (ciento por
ciento) de la obra o, a opción de la administración licitante, adjudicar la
obra a la oferta más baja en relación al costo estimativo establecido en el
pliego, pero por encima del límite considerado de riesgo.
Artículo 19.- En caso de que entre las propuestas adjudicables, en razón de
lo dispuesto en el artículo anterior, apareciesen algunas iguales en precio
y condiciones, se procederá a nueva licitación limitada al precio, por
propuestas cerradas, entre dichos oferentes exclusivamente, señalándose al
efecto día y hora dentro de un plazo que no exceda de una semana; salvo las
licitaciones internacionales, en que el empate se diese entre ofertas
pertenecientes a personas físicas o jurídicas nacionales y extranjeras, en
las que tendrá preferencia la oferta nacional o aquélla con un componente
de capital nacional mayor, si se trata de un consorcio.
Artículo 20.- La administración licitante rechazará las ofertas que no se
ajusten al pliego. Si el rechazo fuese de la totalidad de las ofertas o no
quedasen tres ofertas válidas, se declarará desierta la licitación y se
llamará a una nueva. Se procederá de igual manera, si en el primer llamado
no se hubiesen presentado tres ofertas válidas.
Si en el primero y segundo llamado no se presentasen tres ofertas
válidas, la administración licitante procederá de acuerdo con lo previsto
en el Capítulo VI.
Artículo 21.- La adjudicación resultante de las licitaciones o de los
concursos de precios, no podrá recaer en personas o empresas cuyos
directores o gerentes estén vinculados por parentesco de hasta cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad con los directivos o autoridades de
la administración licitante o los integrantes de la comisión de evaluación
de los documentos y sobre-ofertas o los responsables de dicha evaluación, o
los directivos de las consultoras encargadas de las fiscalizaciones.
CAPITULO VI
DE LOS CONCURSOS DE OFERTAS
Artículo 22.- Para los casos previstos y detallados en el presente
capítulo, se recurrirá a concurso de ofertas:
a) cuando el valor de la obra o suministro de obra sea de hasta
10.000 (diez mil) jornales mínimos, para actividades diversas no
especificadas, siempre que no sea parte de una obra o suministro de
obra de mayor valor; y
b) cuando repetida dos veces una licitación, no se hubiese
presentado la cantidad mínima de ofertas válidas establecida en el
Artículo 20, o las ofertas recibidas sean consideradas inaceptables,
de lo cual deberá dejarse constancia en la resolución que la autorice.
Artículo 23.- Los llamados a concurso de ofertas se anunciarán con quince
días de anticipación y por tres días consecutivos, en un diario de
circulación nacional, indicando la repartición que hace el llamado,
dirección donde deben recurrir los interesados para obtener información
sobre el objeto del concurso, comprar pliego de bases y condiciones y demás
documentos, el lugar donde deberán entregarse las ofertas en sobre cerrado,
y el local, fecha y hora en que se abrirán las ofertas.
Artículo 24.- Para el concurso de ofertas se observarán las normas y
principios establecidos para las licitaciones públicas, con las
limitaciones dispuestas en el presente capítulo. Se declarará desierto el
concurso si no se han presentado tres ofertas válidas.
CAPITULO VII
DE LA CONTRATACION DIRECTA Y OTROS PROCEDIMIENTOS
Artículo 25.- 1) Se procederá a la contratación directa en los siguientes
casos:
a) cuando existan razones de urgencia evidentes en las que la
demora pudiese derivar en graves perjuicios al servicio público, en
cuyo caso se requerirá el dictamen de la Contraloría General de la
República;
b) cuando los objetos a adquirir sean proveídos exclusivamente
por determinadas personas o empresas o por quien tenga patente de
invención o exclusividad para su venta;
c) cuando los objetos o materiales deban adquirirse en el mismo
lugar de su procedencia o de los mismos productores, sin
intermediarios;
d) cuando haya escasez de los productos o materiales a
adquirirse por causa de calamidad pública o conmociones
internacionales y sea imposible la concurrencia de postores;
e) cuando las operaciones de la administración, por su carácter
especial, tengan que ser reservadas. Este carácter deberá constar en
la resolución de contratación y requerirá el previo acuerdo de la
Cámara de Senadores que tratará el tema en sesión reservada en el
período fiscal en curso; y
f) en caso de concurso privado declarado desierto de conformidad
a lo establecido en este capítulo.
2) Se procederá al concurso privado en los siguientes casos:
a) cuando la operación sea inferior al monto de tres mil
jornales mínimos para las actividades diversas no especificadas de la
capital, siempre que no sea parte de una obra o suministro de obra de
mayor valor, y que se invita a ofertar a un mínimo de tres personas
inscriptas en el Registro Nacional de Profesionales y Empresas de
Construcción y Consultoría; y
b) en caso de que un primer concurso privado resulte desierto, o
fracasado por ofertas inconvenientes, la administración licitante
deberá efectuar un nuevo concurso privado y si éste también resultare
desierto, podrá recurrir a la contratación directa.
DE LA PRECALIFICACION
Artículo 26.- Toda persona física o jurídica que participe en una
licitación pública o concurso de ofertas, deberá presentar los documentos
relativos a su precalificación para ese efecto; ellos incluirán el
respectivo certificado de inscripción en el Registro Nacional de
Profesionales y Empresas de Construcción y Consultoría, además de:
a) experiencia en obras de Ingeniería en cualquiera de sus ramas
y obras arquitectónicas;
b) experiencia en obras similares;
c) experiencia del personal permanente;
d) equipos previstos para la obra; y
e) situación patrimonial y financiera.
O cualquier otro requisito preestablecido en la reglamentación de esta
ley.
Las ofertas deberán ser presentadas conjuntamente con los citados
documentos relativos a su precalificación, salvo que la reglamentación
respectiva prevea que la oferta pueda ser presentada por separado.
Artículo 27.- La apertura de los sobres que contienen ofertas se realizará
una vez aprobada la precalificación de los oferentes, en el mismo acto o
en fecha anterior, y sólo se abrirán los de aquéllos precalificados.
Tanto la apertura de los sobres que contienen los documentos relativos
a la precalificación como la apertura de los sobre-ofertas serán realizadas
en acto público con la presencia de los directivos o autoridades de la
administración licitante.
CAPITULO IX
DE LOS CONTRATOS
Artículo 28.- La adjudicación de una obra o consultoría se formalizará en
el contrato respectivo, el cual deberá ajustarse al pliego de bases y
condiciones y cuyos términos se incluirán entre las condiciones generales
de la obra, no pudiendo las partes apartarse del mismo, aun cuando las
condiciones contractuales aparenten ser más beneficiosas para el Estado.
Artículo 29.- Las partes suscribirán el contrato dentro del plazo
estipulado. Si el adjudicatario no concurriese a suscribirlo en dicho
plazo, perderá la garantía de mantenimiento de oferta, y la administración
licitante contratará con la empresa cuya oferta se halle en el segundo
lugar, siempre que ésta no exceda en más de 3% (tres por ciento) el precio
de la propuesta adjudicada, o que rebaje el monto de su oferta hasta
ajustarse en ese límite en más del 3% (tres por ciento). Las cantidades
percibidas por la efectivización de las garantías, ingresarán a rentas
generales del Estado.
Artículo 30.- No podrán estipularse intereses a favor de los empresarios o
contratistas sobre las sumas que éstos anticipasen para la ejecución de sus
contratos, ni reconocérseles indemnización por sobrecostos, ni impuesto
alguno sobre las obras o suministros de obras contratadas. En la
reglamentación de la presente ley, se podrá estipular la facultad por parte
de la administración licitante de hacer pagos a cuenta.
Artículo 31.- Los contratos de obras no serán transferibles, excepto cuando
lo habilitase el pliego de bases y condiciones, debiendo al efecto contarse
con la autorización de la administración licitante. En todos los casos,
cedentes y cesionarios serán solidariamente responsables de todos los
términos del contrato suscripto entre el cedente y la administración
licitante.
Artículo 32.- Las obras podrán ser subcontratadas parcialmente, previa
autorización de la administración licitante, debiendo la empresa
subcontratada estar inscripta en el Registro Nacional de Profesionales y
Empresas de la Construcción y Consultoría. La empresa contratista
mantendrá su responsabilidad solidaria por el total de la obra.
Artículo 33.- No podrán contratar con la administración pública o entidades
descentralizadas:
a) los que hayan sido condenados a pena privativa de libertad
por delito contra la administración pública, la fe pública, o el
patrimonio de las personas, sin haber cumplido la pena; y en el caso
de Sociedades Comerciales, si sus directivos principales se hallaran
en igual situación;
b) los que tengan interdicción judicial o cuya quiebra haya
sido declarada;
c) los que estén apremiados como deudores del fisco;
d) los que hayan incurrido en incumplimiento de contratos con el
Estado, con las entidades descentralizadas, las Municipalidades o los
Gobiernos Departamentales, por causas atribuibles a ellos, en los
últimos cinco años;
e) los que no estuvieren inscriptos y calificados en el Registro
Nacional de Profesionales y Empresas de Construcción y Consultoría; y
f) los que no presenten certificado de antecedentes penales, y
en el caso de Sociedades Comerciales, el de sus directivos
principales.
CAPITULO X
DE LAS GARANTIAS
Artículo 34.- La garantía de mantenimiento de oferta de monto equivalente
al 3% (tres por ciento) de la oferta, consistirá en una fianza bancaria o
seguro de caución, a satisfacción de la administración licitante, por un
plazo no inferior de sesenta días, ni mayor de ciento ochenta días,
contados desde la fecha de la apertura de los sobre-ofertas. El plazo
podrá renovarse de común acuerdo entre las partes.
Artículo 35.- Toda empresa adjudicataria de una obra pública prestará a
favor de la administración licitante una garantía de fiel cumplimiento de
contrato, del 5% (cinco por ciento) del valor de la obra o suministro de
obra, sin perjuicio del porcentaje previsto en el Artículo 18, segundo
párrafo, de la presente ley, para el caso de ofertas de riesgo. La garantía
deberá consistir en una fianza bancaria o seguro de caución, a satisfacción
de la administración licitante.
Artículo 36.- Cuando la naturaleza de la obra así lo requiera, la
administración licitante podrá exigir al contratista una póliza de seguro
contra todo riesgo, ajustada al avance de los trabajos, de manera tal que
vaya cubriendo las obras ejecutadas, hasta la recepción provisoria de las
mismas.
Artículo 37.- Del monto de cada pago al contratista, se deducirá el 5%
(cinco por ciento), en concepto de fondo de reparos, suma que no devengará
intereses y que será devuelta dentro de los diez días posteriores a la
recepción definitiva. Este fondo podrá ser sustituido por una póliza de
seguro a satisfacción de la administración licitante. El plazo de pago
establecido en este artículo podrá ser ampliado hasta un máximo de treinta
días, según las características de la obra ejecutada.
CAPITULO XI
DE LOS REAJUSTES DE PRECIOS
Artículo 38.- Los precios establecidos en los contratos serán invariables,
salvo los reajustes que se reconocerán en caso de variaciones de precios
derivados o motivados por actos del poder público, a fuerza mayor o por la
situación de mercado. Los reajustes de precio se reconocerán sobre todos y
cada uno de los elementos, rubros o insumos que integren el precio.
Se reconocerán, además, los gastos improductivos debidos a disminución
de ritmo o paralización total o parcial de obras, que sean producidas por
actos del poder público o de fuerza mayor.
En la misma forma beneficiarán al Estado y los demás entes públicos
los menores precios que, generados en las mismas causas, se reflejen en los
conceptos antedichos.
Artículo 39.- En el pliego de bases y condiciones se fijará el sistema de
reajuste de precios, según el índice de variación aprobado de conformidad
al Artículo 4° inc. e) de la presente ley, que regirá con posterioridad a
los aumentos o disminuciones registrados dentro del cronograma previsto o
del cronograma ampliado, teniendo en cuenta las prórrogas justificadas y
que hayan sido aceptadas por la administración licitante.
CAPITULO XII
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 40.- La responsabilidad del contratista será determinada en los
pliegos de bases y condiciones, documentos de la licitación pública o
concurso, sin perjuicio de las previstas en las leyes.
Artículo 41.- El contratista será responsable civil y penalmente:
a) el contratista consultor, por las deficiencias o errores
comprobados en los estudios y proyectos y fiscalización que, como
consecuencia, signifiquen mayores costos de las obras y daños a la
administración licitante o a terceros; sin perjuicio de las sanciones
administrativas que le correspondan; y
b) el contratista de obras, por las deficiencias o variaciones
comprobadas en la calidad de los materiales o en la obra, según las
especificaciones técnicas de la obra y por los daños a la
administración licitante o a terceros; sin perjuicio de las sanciones
administrativas que le correspondan.
CAPITULO XIII
DE LA MEDICION Y PAGO
Artículo 42.- El pliego de bases y condiciones determinará con precisión el
método con el que debe ser medida y certificada la obra. También estarán
contemplados los plazos en los cuales deberán ser efectuadas las
mediciones, los que no serán superiores a treinta días entre una y otra;
estas mediciones y certificaciones periódicas serán consideradas
provisorias hasta la medición final y definitiva, a la conclusión de la
obra.
Artículo 43.- El pago de los certificados se efectuará dentro de los
treinta días de su aprobación. Si la administración incurriere en mora, la
misma no perjudicará al contratista y éste tendrá derecho a percibir
intereses moratorios equivalentes al promedio de las tasas máximas activas
nominales, anuales, percibidas en los bancos por los préstamos de consumo
de moneda nacional al plazo de ciento ochenta días, determinada por el
Banco Central del Paraguay para el mes anterior de la constitución de la
obligación y publicado en diarios de difusión nacional.
CAPITULO XIV
DE LA EJECUCION Y RECEPCION DE OBRAS
Artículo 44.- En el contrato se establecerá el plazo para el inicio y
terminación de la obra, que se ajustará a las especificaciones técnicas, al
pliego de bases y condiciones y demás documentos del llamado a licitación
pública o concurso.
En el contrato se establecerán también las sanciones que correspondan
aplicar por su incumplimiento.
Artículo 45.- La recepción podrá ser total o parcial. De acuerdo con la
naturaleza de la obra, podrá recibirse una sección determinada de la misma,
debiendo fijarse en el contrato las condiciones requeridas para ello.
Las recepciones parciales tendrán carácter provisorio o definitivo,
quedando sujetas las provisorias a resultas de la recepción final.
CAPITULO XV
DE LA FISCALIZACION DE OBRAS
Artículo 46.- La administración licitante nombrará los fiscalizadores
necesarios para velar por la correcta ejecución de la obra. Estos deberán
denunciar ante el ente licitante las irregularidades que detecten, so pena
de ser considerados responsables solidarios o cómplices de las mismas.
En caso de confirmarse la existencia de irregularidades que deriven en
la rescisión del contrato respectivo, se podrá proceder a la adjudicación
de la continuación de la obra a la oferta que haya obtenido el segundo
lugar.
Cuando la importancia de la obra lo requiera, para la fiscalización de
la misma, podrán también contratarse los servicios de empresas consultoras
privadas, siempre de conformidad con el procedimiento de contratación
establecido en la presente ley.
En todos los casos en que se detecten irregularidades que hagan
presumir la existencia de delitos, se pasarán los antecedentes a la
Fiscalía General del Estado.
CAPITULO XVI
DE LA RESCISION DE CONTRATO
Artículo 47.- Se podrá rescindir unilateralmente el contrato:
1) Por causas imputables al contratista:
a) cuando el mismo sea culpable de fraude o grave negligencia en
la ejecución del contrato;
b) cuando sin causa justificada interrumpa la ejecución de los
trabajos a su cargo por más de treinta días hábiles corridos o por más
de cuarenta días hábiles alternados. Para este último caso se
computarán todas las interrupciones producidas dentro de los seis
meses anteriores, o desde el inicio de la obra si es que no hubiesen
transcurrido seis meses desde ese hecho;
c) por quiebra del contratista;
d) por negativa del contratista en acatar las observaciones de
la administración licitante, siempre que las mismas hubieren sido
realizadas en el marco del contrato; y
e) por las demás causas establecidas en las leyes vigentes;
2) Por causas no imputables al contratista:
a) cuando el aumento o disminución del valor de la obra, por
decisión de la administración licitante, exceda el 20% (veinte por
ciento);
b) cuando la administración licitante suspenda por más de
noventa días la ejecución de la obra;
c) cuando, respecto de los plazos estipulados, la administración
licitante incurra en falta de pago por más de noventa días corridos, o
se retrase por más de treinta días corridos en la entrega de elementos
o materiales ;
d) por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite el
cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato; y
e) por las demás causas establecidas en las leyes vigentes o por
el contrato.
Artículo 48.- El pliego de bases y condiciones de la licitación o concurso
establecerá la responsabilidad emergente de la rescisión contractual, para
las partes contratantes.
Artículo 49.- Determinada la cancelación de un proceso de adjudicación por
causas no imputables a los oferentes, la administración licitante les
reembolsará el costo del pliego de bases y condiciones y el importe que
abonaron por las pólizas de mantenimiento de oferta.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 50.- Todo proyecto de obra pública deberá contar con el estudio de
factibilidad técnica que lo justifique, el cual será realizado por las
oficinas de la administración licitante u otra de carácter público, o en su
defecto, por consultoras privadas contratadas para ello, de acuerdo con lo
dispuesto en la presente ley.
Artículo 51.- Las consultoras no podrán tener vinculación con las firmas
constructoras adjudicatarias de los trabajos, fabricantes de equipos, o
proveedoras de materiales.
Artículo 52.- Cuando en razón de las condiciones especiales de la obra
pública se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades
en carácter de licitante, quedará a cargo de cada una de ellas la
responsabilidad sobre la ejecución de la porción de obra que le
correspondiere. Las respectivas responsabilidades se establecerán en el
contrato correspondiente.
Artículo 53.- La Contraloría General de la República podrá intervenir en
cualquier acto relativo a la materia objeto de la presente ley, dentro de
los límites de sus atribuciones y competencias.
Artículo 54.- En caso de que se susciten divergencias entre las
administraciones licitantes y los oferentes, la DINOP, de oficio o a
requerimiento de parte, actuará como conciliador tratando de avenir a las
mismas, para lo cual realizará audiencias con la participación de sus
representantes.
Artículo 55.- Derógase la Ley N° 1045 del 23 de diciembre de 1983.
Artículo 56.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el cuatro
de noviembre del año un mil novecientos noventa y nueve y por la Honorable
Cámara de Diputados, el dieciséis de diciembre del año un mil novecientos
noventa y nueve, quedando sancionado el mismo de conformidad al Artículo
204 de la Constitución Nacional.
|Pedro Efraín Alegre Sasiain | |Juan Carlos Galaverna D. |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
| | | |
| | | |
| | | |
|Eduardo Acuña | |Ilda Mayeregger |
|Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 4 de enero de 2000.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
José Alberto Planas
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones