Ley 1533

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.533<br /> QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE OBRAS PUBLICAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> CAPITULO I<br /> DE LAS OBRAS PUBLICAS<br /> Artículo 1°.- Considéranse obras públicas a los efectos de la presente ley<br /> las cosas hechas o producidas por cuenta del Estado, los gobiernos<br /> departamentales, las municipalidades y las entidades descentralizadas,<br /> tales como:<br /> a) las obras de ingeniería, en cualesquiera de sus ramas, así<br /> como las arquitectónicas;<br /> b) la prestación de servicios profesionales de consultoría<br /> relativos a las obras de ingeniería civil, arquitectónica o<br /> industrial; y<br /> c) la provisión, montaje y puesta en servicio de los insumos<br /> necesarios para las obras, cuando éstos no hayan sido incluidos en la<br /> contratación de las mismas.<br /> Artículo 2°.- Toda obra pública deberá ser ejecutada conforme a las<br /> modalidades previstas en esta ley.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA DIRECCION NACIONAL DE OBRAS PUBLICAS<br /> Artículo 3°.- Créase la Dirección Nacional de Obras Públicas (DINOP), como<br /> organismo técnico dependiente del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones, encargada de controlar el cumplimiento de las disposiciones<br /> contenidas en esta ley.<br /> La DINOP estará integrada por dos representantes del Ministerio de<br /> Obras Públicas y Comunicaciones, uno del Ministerio de Hacienda, uno<br /> designado por la Cámara Paraguaya de la Industria de la Construcción<br /> (CAPACO) y otro designado por la Cámara de las Constructoras Viales<br /> Paraguayas (CAVIALPA), cada uno de los cuales tendrá un suplente. Los<br /> representantes del sector privado no percibirán remuneración del Estado<br /> Paraguayo.<br /> Los representantes de las instituciones citadas en el párrafo anterior<br /> serán nombrados por Decreto del Poder Ejecutivo; durarán dos años en sus<br /> funciones, pudiendo ser reelectos por un período más y responderán<br /> solidaria e ilimitadamente por el mal desempeño del cargo, así como por<br /> cualquier perjuicio ocasionado por dolo o negligencia.<br /> El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones deberá prever<br /> anualmente la partida presupuestaria correspondiente para su<br /> funcionamiento. Los pliegos de bases y condiciones contemplarán una tasa<br /> equivalente al 10% (diez por ciento) de su valor, la que destinará a<br /> contribuir al financiamiento de este organismo.<br /> Artículo 4°.- Son atribuciones de la Dirección Nacional de Obras Públicas:<br /> a) elaborar el proyecto de reglamentación de la presente ley y<br /> sus modificaciones, el que será sometido a consideración del Poder<br /> Ejecutivo;<br /> b) considerar los proyectos de pliegos de bases y condiciones<br /> para las obras públicas y remitir su dictamen al organismo convocante<br /> y a la Contraloría General de la República;<br /> c) llevar el Libro de Registros y clasificar, por categorías, a<br /> los profesionales y empresas de la construcción y consultoría;<br /> d) expedir a los profesionales así como a las empresas<br /> constructoras y de consultoría, el certificado de inscripción; y<br /> e) aprobar los índices de variación de precios mensuales para<br /> reajustes aplicables a las distintas modalidades de ejecución de obras<br /> públicas.<br /> La reglamentación de la presente ley deberá fijar un plazo máximo para<br /> que la DINOP se expida sobre los proyectos de pliego. A falta de<br /> reglamentación o superado el plazo establecido en la misma para expedirse,<br /> se entenderá que el proyecto de pliego se encuentra dictaminado<br /> favorablemente en el término de sesenta días de haberse presentado.<br /> Las Municipalidades quedarán exentas de someter los proyectos del<br /> pliego de bases y condiciones a la consideración de la Dirección Nacional<br /> de Obras Públicas, salvo que la financiación de las obras respectivas<br /> requiera el aval del Estado Paraguayo; sin perjuicio de su obligación de<br /> ajustarse a las demás disposiciones de esta ley.<br /> CAPITULO III<br /> DEL REGISTRO NACIONAL DE PROFESIONALES Y EMPRESAS<br /> Artículo 5°.- Créase el Registro Nacional de Profesionales y Empresas de<br /> Construcción y de Consultoría, a cargo de la Dirección Nacional de Obras<br /> Públicas (DINOP), en el cual se inscribirán los profesionales y empresas<br /> nacionales y extranjeras de obras y consultoría relativas a las mismas.<br /> Artículo 6°.- Unicamente las personas físicas o jurídicas inscriptas en el<br /> Registro Nacional de Profesionales y Empresas de la Construcción y<br /> Consultoría de la DINOP estarán habilitadas para desempeñarse como<br /> contratistas de obras públicas en las licitaciones. La DINOP expedirá, a<br /> pedido de los interesados, el certificado de inscripción en dicho registro<br /> con la correspondiente constancia de la categoría a la que pertenecen.<br /> Artículo 7°.- El Registro de Profesionales y Empresas de Obras Públicas y<br /> de Consultoría estará formado por distintas categorías, según su<br /> especialidad, la capacidad económica y técnica de los inscriptos y demás<br /> requisitos establecidos en la reglamentación correspondiente. Las<br /> inscripciones deberán renovarse anualmente.<br /> Artículo 8°.- Los interesados se inscribirán en el Registro por medio de<br /> una solicitud dirigida a la DINOP, acompañada, de los recaudos pertinentes,<br /> los que incluirán, cuanto menos, los siguientes datos:<br /> a) nombre del profesional o de la empresa; en este último caso<br /> un ejemplar del contrato social y sus modificaciones;<br /> b) domicilio legal;<br /> c) monto del capital, organización técnica y empresarial y copia<br /> del balance visado por la Dirección de Impuesto a la Renta<br /> correspondiente al último ejercicio;<br /> d) estado económico-financiero, determinado sobre las bases de<br /> los tres últimos balances visados o resultado de auditoría externa,<br /> cuando se trate de sociedades de capital abierto;<br /> e) nómina del personal superior y equipos técnicos,<br /> f) antecedentes profesionales y técnicos de la empresa o del<br /> profesional;<br /> g) especialidad o ramo de actividades y antigüedad en el mismo;<br /> h) título habilitante del profesional y de los directores<br /> técnicos de la empresa;<br /> i) pago al día de la patente profesional y de la patente<br /> comercial;<br /> j) inscripción de los profesionales integrantes del equipo<br /> técnico de la empresa en el registro nacional correspondiente a su<br /> profesión; y<br /> k) cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 9° de<br /> la presente ley.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LAS EMPRESAS NACIONALES<br /> Artículo 9°.- Considéranse empresas nacionales a los efectos de esta ley<br /> las constituidas legalmente en la República que cumplan con los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) que tengan en el país su domicilio permanente y el asiento<br /> principal de sus negocios y no sean filiales de empresas radicadas en<br /> el extranjero, ni giren todas o parte de sus utilidades al exterior; y<br /> b) que el 75% (setenta y cinco por ciento) del personal superior<br /> y profesional sea nacional.<br /> CAPITULO V<br /> DE LAS LICITACIONES PUBLICAS<br /> Artículo 10.- Para la ejecución de una obra pública, será obligatorio el<br /> llamado a licitación pública, a propuesta cerrada, cuando el valor de la<br /> misma supere el equivalente a diez mil jornales mínimos para las<br /> actividades diversas no especificadas.<br /> Artículo 11.- Las licitaciones públicas serán de carácter nacional o<br /> internacional. Serán de carácter internacional sólo cuando ello resulte<br /> obligatorio como consecuencia de tratados o convenios con otros Estados u<br /> organismos multilaterales; o cuando previa investigación de mercado<br /> realizada por la entidad convocante, con aprobación de la DINOP, se<br /> constate la inexistencia de oferta en cantidad, calidad o capacidad de los<br /> proveedores o contratistas nacionales, conforme lo establecido en el<br /> Artículo 9° de esta ley.<br /> Artículo 12.- La adjudicación al ganador será formalizada por contrato,<br /> previa aprobación de los resultados de la licitación por decreto del Poder<br /> Ejecutivo o resolución de la máxima autoridad del organismo convocante,<br /> según el caso. Se declarará desierta la licitación si no se hubiesen<br /> presentado tres ofertas válidas.<br /> Artículo 13.- Para el llamado a licitación, las entidades licitantes<br /> estarán obligadas a prever los efectos sobre el medio ambiente que pueda<br /> causar la ejecución de la obra pública, basándose en los estudios de<br /> impacto ambiental previstos por ley de protección del medio ambiente y<br /> equilibrio ecológico. Los proyectos incluirán las obras necesarias para que<br /> se preserven o restauren las condiciones ambientales, cuando éstas fueran<br /> modificadas.<br /> Artículo 14.- Se prohíbe el llamado a licitación de toda obra pública que<br /> no se halle contemplada en una ley especial, en el Presupuesto General de<br /> la Nación o sus reprogramaciones, en el presupuesto de los gobiernos<br /> departamentales o municipales o en el de las entidades descentralizadas, o<br /> que no estuviesen autorizadas por un convenio internacional aprobado por<br /> ley. Las licitaciones que se realicen en contravención a esta prohibición<br /> serán nulas y los funcionarios públicos que la violen serán personalmente<br /> responsables del hecho y pasibles de las sanciones civiles y criminales<br /> previstas en esta ley.<br /> Artículo 15.- Toda licitación será precedida de un pliego de bases y<br /> condiciones aprobado por la DINOP, la que podrá ser:<br /> a) para estudios y proyectos donde el pliego de bases y<br /> condiciones determinará la tecnología a ser aplicada con sus<br /> componentes económico-financieros, las especificaciones técnicas y el<br /> costo estimativo para la obra; y<br /> b) para la construcción de obras y suministros de obra; se<br /> realizarán en base a los pliegos de bases y condiciones, establecidos<br /> en el párrafo a), más el costo estimativo actualizado a la fecha de la<br /> licitación.<br /> Además de los requisitos mencionados, cuando se trate de obras de<br /> ingeniería en cualquiera de sus ramas, o arquitectónicas, se incluirán en<br /> el pliego de bases y condiciones los planos, las especificaciones técnicas<br /> y la planilla de cómputo métrico de los trabajos a ejecutarse.<br /> Artículo 16.- Salvo casos excepcionales cuya urgencia se halle debidamente<br /> justificada en la correspondiente resolución, las licitaciones se<br /> anunciarán con treinta días de anticipación al acto. El anuncio se hará<br /> durante tres días consecutivos en dos diarios de circulación nacional,<br /> indicándose en el aviso la repartición a la que podrá recurrir el<br /> interesado para obtener datos sobre la licitación, un ejemplar de los<br /> pliegos de bases y condiciones, otros documentos pertinentes, así como el<br /> local, la fecha y hora en que las propuestas serán abiertas y leídas.<br /> Conjuntamente con las publicaciones mencionadas, podrán usarse otros<br /> medios masivos de comunicación social con los mismos requisitos<br /> establecidos precedentemente.<br /> Artículo 17.- El comprobante de haberse satisfecho la garantía de<br /> mantenimiento de oferta acompañará a las propuestas, en la forma definida<br /> en el Artículo 34 de esta ley.<br /> Artículo 18.- Terminado el acto de apertura de las propuestas, se hará<br /> constar su resultado en acta que podrá ser firmada por los oferentes<br /> presentes. La adjudicación recaerá sobre la propuesta más baja. Para la<br /> adjudicación sólo se tendrán en cuenta las propuestas que no excedan el<br /> diez por ciento del costo estimativo establecido en el pliego, siempre que<br /> estén ajustadas a las condiciones fijadas en los documentos que sirvieron<br /> de base al llamado a licitación.<br /> Asimismo, la administración licitante, a través del pliego de bases y<br /> condiciones, establecerá el límite inferior de ofertas por debajo del cual<br /> la misma será considerada de riesgo de ejecución. Si la oferta más baja<br /> estuviese por debajo del límite establecido como oferta de riesgo, para que<br /> ésta pueda ser adjudicada, la administración licitante deberá exigir una<br /> garantía de fiel cumplimiento de contrato por valor del 100% (ciento por<br /> ciento) de la obra o, a opción de la administración licitante, adjudicar la<br /> obra a la oferta más baja en relación al costo estimativo establecido en el<br /> pliego, pero por encima del límite considerado de riesgo.<br /> Artículo 19.- En caso de que entre las propuestas adjudicables, en razón de<br /> lo dispuesto en el artículo anterior, apareciesen algunas iguales en precio<br /> y condiciones, se procederá a nueva licitación limitada al precio, por<br /> propuestas cerradas, entre dichos oferentes exclusivamente, señalándose al<br /> efecto día y hora dentro de un plazo que no exceda de una semana; salvo las<br /> licitaciones internacionales, en que el empate se diese entre ofertas<br /> pertenecientes a personas físicas o jurídicas nacionales y extranjeras, en<br /> las que tendrá preferencia la oferta nacional o aquélla con un componente<br /> de capital nacional mayor, si se trata de un consorcio.<br /> Artículo 20.- La administración licitante rechazará las ofertas que no se<br /> ajusten al pliego. Si el rechazo fuese de la totalidad de las ofertas o no<br /> quedasen tres ofertas válidas, se declarará desierta la licitación y se<br /> llamará a una nueva. Se procederá de igual manera, si en el primer llamado<br /> no se hubiesen presentado tres ofertas válidas.<br /> Si en el primero y segundo llamado no se presentasen tres ofertas<br /> válidas, la administración licitante procederá de acuerdo con lo previsto<br /> en el Capítulo VI.<br /> Artículo 21.- La adjudicación resultante de las licitaciones o de los<br /> concursos de precios, no podrá recaer en personas o empresas cuyos<br /> directores o gerentes estén vinculados por parentesco de hasta cuarto grado<br /> de consanguinidad o segundo de afinidad con los directivos o autoridades de<br /> la administración licitante o los integrantes de la comisión de evaluación<br /> de los documentos y sobre-ofertas o los responsables de dicha evaluación, o<br /> los directivos de las consultoras encargadas de las fiscalizaciones.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LOS CONCURSOS DE OFERTAS<br /> Artículo 22.- Para los casos previstos y detallados en el presente<br /> capítulo, se recurrirá a concurso de ofertas:<br /> a) cuando el valor de la obra o suministro de obra sea de hasta<br /> 10.000 (diez mil) jornales mínimos, para actividades diversas no<br /> especificadas, siempre que no sea parte de una obra o suministro de<br /> obra de mayor valor; y<br /> b) cuando repetida dos veces una licitación, no se hubiese<br /> presentado la cantidad mínima de ofertas válidas establecida en el<br /> Artículo 20, o las ofertas recibidas sean consideradas inaceptables,<br /> de lo cual deberá dejarse constancia en la resolución que la autorice.<br /> Artículo 23.- Los llamados a concurso de ofertas se anunciarán con quince<br /> días de anticipación y por tres días consecutivos, en un diario de<br /> circulación nacional, indicando la repartición que hace el llamado,<br /> dirección donde deben recurrir los interesados para obtener información<br /> sobre el objeto del concurso, comprar pliego de bases y condiciones y demás<br /> documentos, el lugar donde deberán entregarse las ofertas en sobre cerrado,<br /> y el local, fecha y hora en que se abrirán las ofertas.<br /> Artículo 24.- Para el concurso de ofertas se observarán las normas y<br /> principios establecidos para las licitaciones públicas, con las<br /> limitaciones dispuestas en el presente capítulo. Se declarará desierto el<br /> concurso si no se han presentado tres ofertas válidas.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LA CONTRATACION DIRECTA Y OTROS PROCEDIMIENTOS<br /> Artículo 25.- 1) Se procederá a la contratación directa en los siguientes<br /> casos:<br /> a) cuando existan razones de urgencia evidentes en las que la<br /> demora pudiese derivar en graves perjuicios al servicio público, en<br /> cuyo caso se requerirá el dictamen de la Contraloría General de la<br /> República;<br /> b) cuando los objetos a adquirir sean proveídos exclusivamente<br /> por determinadas personas o empresas o por quien tenga patente de<br /> invención o exclusividad para su venta;<br /> c) cuando los objetos o materiales deban adquirirse en el mismo<br /> lugar de su procedencia o de los mismos productores, sin<br /> intermediarios;<br /> d) cuando haya escasez de los productos o materiales a<br /> adquirirse por causa de calamidad pública o conmociones<br /> internacionales y sea imposible la concurrencia de postores;<br /> e) cuando las operaciones de la administración, por su carácter<br /> especial, tengan que ser reservadas. Este carácter deberá constar en<br /> la resolución de contratación y requerirá el previo acuerdo de la<br /> Cámara de Senadores que tratará el tema en sesión reservada en el<br /> período fiscal en curso; y<br /> f) en caso de concurso privado declarado desierto de conformidad<br /> a lo establecido en este capítulo.<br /> 2) Se procederá al concurso privado en los siguientes casos:<br /> a) cuando la operación sea inferior al monto de tres mil<br /> jornales mínimos para las actividades diversas no especificadas de la<br /> capital, siempre que no sea parte de una obra o suministro de obra de<br /> mayor valor, y que se invita a ofertar a un mínimo de tres personas<br /> inscriptas en el Registro Nacional de Profesionales y Empresas de<br /> Construcción y Consultoría; y<br /> b) en caso de que un primer concurso privado resulte desierto, o<br /> fracasado por ofertas inconvenientes, la administración licitante<br /> deberá efectuar un nuevo concurso privado y si éste también resultare<br /> desierto, podrá recurrir a la contratación directa.<br /> DE LA PRECALIFICACION<br /> Artículo 26.- Toda persona física o jurídica que participe en una<br /> licitación pública o concurso de ofertas, deberá presentar los documentos<br /> relativos a su precalificación para ese efecto; ellos incluirán el<br /> respectivo certificado de inscripción en el Registro Nacional de<br /> Profesionales y Empresas de Construcción y Consultoría, además de:<br /> a) experiencia en obras de Ingeniería en cualquiera de sus ramas<br /> y obras arquitectónicas;<br /> b) experiencia en obras similares;<br /> c) experiencia del personal permanente;<br /> d) equipos previstos para la obra; y<br /> e) situación patrimonial y financiera.<br /> O cualquier otro requisito preestablecido en la reglamentación de esta<br /> ley.<br /> Las ofertas deberán ser presentadas conjuntamente con los citados<br /> documentos relativos a su precalificación, salvo que la reglamentación<br /> respectiva prevea que la oferta pueda ser presentada por separado.<br /> Artículo 27.- La apertura de los sobres que contienen ofertas se realizará<br /> una vez aprobada la precalificación de los oferentes, en el mismo acto o<br /> en fecha anterior, y sólo se abrirán los de aquéllos precalificados.<br /> Tanto la apertura de los sobres que contienen los documentos relativos<br /> a la precalificación como la apertura de los sobre-ofertas serán realizadas<br /> en acto público con la presencia de los directivos o autoridades de la<br /> administración licitante.<br /> CAPITULO IX<br /> DE LOS CONTRATOS<br /> Artículo 28.- La adjudicación de una obra o consultoría se formalizará en<br /> el contrato respectivo, el cual deberá ajustarse al pliego de bases y<br /> condiciones y cuyos términos se incluirán entre las condiciones generales<br /> de la obra, no pudiendo las partes apartarse del mismo, aun cuando las<br /> condiciones contractuales aparenten ser más beneficiosas para el Estado.<br /> Artículo 29.- Las partes suscribirán el contrato dentro del plazo<br /> estipulado. Si el adjudicatario no concurriese a suscribirlo en dicho<br /> plazo, perderá la garantía de mantenimiento de oferta, y la administración<br /> licitante contratará con la empresa cuya oferta se halle en el segundo<br /> lugar, siempre que ésta no exceda en más de 3% (tres por ciento) el precio<br /> de la propuesta adjudicada, o que rebaje el monto de su oferta hasta<br /> ajustarse en ese límite en más del 3% (tres por ciento). Las cantidades<br /> percibidas por la efectivización de las garantías, ingresarán a rentas<br /> generales del Estado.<br /> Artículo 30.- No podrán estipularse intereses a favor de los empresarios o<br /> contratistas sobre las sumas que éstos anticipasen para la ejecución de sus<br /> contratos, ni reconocérseles indemnización por sobrecostos, ni impuesto<br /> alguno sobre las obras o suministros de obras contratadas. En la<br /> reglamentación de la presente ley, se podrá estipular la facultad por parte<br /> de la administración licitante de hacer pagos a cuenta.<br /> Artículo 31.- Los contratos de obras no serán transferibles, excepto cuando<br /> lo habilitase el pliego de bases y condiciones, debiendo al efecto contarse<br /> con la autorización de la administración licitante. En todos los casos,<br /> cedentes y cesionarios serán solidariamente responsables de todos los<br /> términos del contrato suscripto entre el cedente y la administración<br /> licitante.<br /> Artículo 32.- Las obras podrán ser subcontratadas parcialmente, previa<br /> autorización de la administración licitante, debiendo la empresa<br /> subcontratada estar inscripta en el Registro Nacional de Profesionales y<br /> Empresas de la Construcción y Consultoría. La empresa contratista<br /> mantendrá su responsabilidad solidaria por el total de la obra.<br /> Artículo 33.- No podrán contratar con la administración pública o entidades<br /> descentralizadas:<br /> a) los que hayan sido condenados a pena privativa de libertad<br /> por delito contra la administración pública, la fe pública, o el<br /> patrimonio de las personas, sin haber cumplido la pena; y en el caso<br /> de Sociedades Comerciales, si sus directivos principales se hallaran<br /> en igual situación;<br /> b) los que tengan interdicción judicial o cuya quiebra haya<br /> sido declarada;<br /> c) los que estén apremiados como deudores del fisco;<br /> d) los que hayan incurrido en incumplimiento de contratos con el<br /> Estado, con las entidades descentralizadas, las Municipalidades o los<br /> Gobiernos Departamentales, por causas atribuibles a ellos, en los<br /> últimos cinco años;<br /> e) los que no estuvieren inscriptos y calificados en el Registro<br /> Nacional de Profesionales y Empresas de Construcción y Consultoría; y<br /> f) los que no presenten certificado de antecedentes penales, y<br /> en el caso de Sociedades Comerciales, el de sus directivos<br /> principales.<br /> CAPITULO X<br /> DE LAS GARANTIAS<br /> Artículo 34.- La garantía de mantenimiento de oferta de monto equivalente<br /> al 3% (tres por ciento) de la oferta, consistirá en una fianza bancaria o<br /> seguro de caución, a satisfacción de la administración licitante, por un<br /> plazo no inferior de sesenta días, ni mayor de ciento ochenta días,<br /> contados desde la fecha de la apertura de los sobre-ofertas. El plazo<br /> podrá renovarse de común acuerdo entre las partes.<br /> Artículo 35.- Toda empresa adjudicataria de una obra pública prestará a<br /> favor de la administración licitante una garantía de fiel cumplimiento de<br /> contrato, del 5% (cinco por ciento) del valor de la obra o suministro de<br /> obra, sin perjuicio del porcentaje previsto en el Artículo 18, segundo<br /> párrafo, de la presente ley, para el caso de ofertas de riesgo. La garantía<br /> deberá consistir en una fianza bancaria o seguro de caución, a satisfacción<br /> de la administración licitante.<br /> Artículo 36.- Cuando la naturaleza de la obra así lo requiera, la<br /> administración licitante podrá exigir al contratista una póliza de seguro<br /> contra todo riesgo, ajustada al avance de los trabajos, de manera tal que<br /> vaya cubriendo las obras ejecutadas, hasta la recepción provisoria de las<br /> mismas.<br /> Artículo 37.- Del monto de cada pago al contratista, se deducirá el 5%<br /> (cinco por ciento), en concepto de fondo de reparos, suma que no devengará<br /> intereses y que será devuelta dentro de los diez días posteriores a la<br /> recepción definitiva. Este fondo podrá ser sustituido por una póliza de<br /> seguro a satisfacción de la administración licitante. El plazo de pago<br /> establecido en este artículo podrá ser ampliado hasta un máximo de treinta<br /> días, según las características de la obra ejecutada.<br /> CAPITULO XI<br /> DE LOS REAJUSTES DE PRECIOS<br /> Artículo 38.- Los precios establecidos en los contratos serán invariables,<br /> salvo los reajustes que se reconocerán en caso de variaciones de precios<br /> derivados o motivados por actos del poder público, a fuerza mayor o por la<br /> situación de mercado. Los reajustes de precio se reconocerán sobre todos y<br /> cada uno de los elementos, rubros o insumos que integren el precio.<br /> Se reconocerán, además, los gastos improductivos debidos a disminución<br /> de ritmo o paralización total o parcial de obras, que sean producidas por<br /> actos del poder público o de fuerza mayor.<br /> En la misma forma beneficiarán al Estado y los demás entes públicos<br /> los menores precios que, generados en las mismas causas, se reflejen en los<br /> conceptos antedichos.<br /> Artículo 39.- En el pliego de bases y condiciones se fijará el sistema de<br /> reajuste de precios, según el índice de variación aprobado de conformidad<br /> al Artículo 4° inc. e) de la presente ley, que regirá con posterioridad a<br /> los aumentos o disminuciones registrados dentro del cronograma previsto o<br /> del cronograma ampliado, teniendo en cuenta las prórrogas justificadas y<br /> que hayan sido aceptadas por la administración licitante.<br /> CAPITULO XII<br /> DE LAS RESPONSABILIDADES<br /> Artículo 40.- La responsabilidad del contratista será determinada en los<br /> pliegos de bases y condiciones, documentos de la licitación pública o<br /> concurso, sin perjuicio de las previstas en las leyes.<br /> Artículo 41.- El contratista será responsable civil y penalmente:<br /> a) el contratista consultor, por las deficiencias o errores<br /> comprobados en los estudios y proyectos y fiscalización que, como<br /> consecuencia, signifiquen mayores costos de las obras y daños a la<br /> administración licitante o a terceros; sin perjuicio de las sanciones<br /> administrativas que le correspondan; y<br /> b) el contratista de obras, por las deficiencias o variaciones<br /> comprobadas en la calidad de los materiales o en la obra, según las<br /> especificaciones técnicas de la obra y por los daños a la<br /> administración licitante o a terceros; sin perjuicio de las sanciones<br /> administrativas que le correspondan.<br /> CAPITULO XIII<br /> DE LA MEDICION Y PAGO<br /> Artículo 42.- El pliego de bases y condiciones determinará con precisión el<br /> método con el que debe ser medida y certificada la obra. También estarán<br /> contemplados los plazos en los cuales deberán ser efectuadas las<br /> mediciones, los que no serán superiores a treinta días entre una y otra;<br /> estas mediciones y certificaciones periódicas serán consideradas<br /> provisorias hasta la medición final y definitiva, a la conclusión de la<br /> obra.<br /> Artículo 43.- El pago de los certificados se efectuará dentro de los<br /> treinta días de su aprobación. Si la administración incurriere en mora, la<br /> misma no perjudicará al contratista y éste tendrá derecho a percibir<br /> intereses moratorios equivalentes al promedio de las tasas máximas activas<br /> nominales, anuales, percibidas en los bancos por los préstamos de consumo<br /> de moneda nacional al plazo de ciento ochenta días, determinada por el<br /> Banco Central del Paraguay para el mes anterior de la constitución de la<br /> obligación y publicado en diarios de difusión nacional.<br /> CAPITULO XIV<br /> DE LA EJECUCION Y RECEPCION DE OBRAS<br /> Artículo 44.- En el contrato se establecerá el plazo para el inicio y<br /> terminación de la obra, que se ajustará a las especificaciones técnicas, al<br /> pliego de bases y condiciones y demás documentos del llamado a licitación<br /> pública o concurso.<br /> En el contrato se establecerán también las sanciones que correspondan<br /> aplicar por su incumplimiento.<br /> Artículo 45.- La recepción podrá ser total o parcial. De acuerdo con la<br /> naturaleza de la obra, podrá recibirse una sección determinada de la misma,<br /> debiendo fijarse en el contrato las condiciones requeridas para ello.<br /> Las recepciones parciales tendrán carácter provisorio o definitivo,<br /> quedando sujetas las provisorias a resultas de la recepción final.<br /> CAPITULO XV<br /> DE LA FISCALIZACION DE OBRAS<br /> Artículo 46.- La administración licitante nombrará los fiscalizadores<br /> necesarios para velar por la correcta ejecución de la obra. Estos deberán<br /> denunciar ante el ente licitante las irregularidades que detecten, so pena<br /> de ser considerados responsables solidarios o cómplices de las mismas.<br /> En caso de confirmarse la existencia de irregularidades que deriven en<br /> la rescisión del contrato respectivo, se podrá proceder a la adjudicación<br /> de la continuación de la obra a la oferta que haya obtenido el segundo<br /> lugar.<br /> Cuando la importancia de la obra lo requiera, para la fiscalización de<br /> la misma, podrán también contratarse los servicios de empresas consultoras<br /> privadas, siempre de conformidad con el procedimiento de contratación<br /> establecido en la presente ley.<br /> En todos los casos en que se detecten irregularidades que hagan<br /> presumir la existencia de delitos, se pasarán los antecedentes a la<br /> Fiscalía General del Estado.<br /> CAPITULO XVI<br /> DE LA RESCISION DE CONTRATO<br /> Artículo 47.- Se podrá rescindir unilateralmente el contrato:<br /> 1) Por causas imputables al contratista:<br /> a) cuando el mismo sea culpable de fraude o grave negligencia en<br /> la ejecución del contrato;<br /> b) cuando sin causa justificada interrumpa la ejecución de los<br /> trabajos a su cargo por más de treinta días hábiles corridos o por más<br /> de cuarenta días hábiles alternados. Para este último caso se<br /> computarán todas las interrupciones producidas dentro de los seis<br /> meses anteriores, o desde el inicio de la obra si es que no hubiesen<br /> transcurrido seis meses desde ese hecho;<br /> c) por quiebra del contratista;<br /> d) por negativa del contratista en acatar las observaciones de<br /> la administración licitante, siempre que las mismas hubieren sido<br /> realizadas en el marco del contrato; y<br /> e) por las demás causas establecidas en las leyes vigentes;<br /> 2) Por causas no imputables al contratista:<br /> a) cuando el aumento o disminución del valor de la obra, por<br /> decisión de la administración licitante, exceda el 20% (veinte por<br /> ciento);<br /> b) cuando la administración licitante suspenda por más de<br /> noventa días la ejecución de la obra;<br /> c) cuando, respecto de los plazos estipulados, la administración<br /> licitante incurra en falta de pago por más de noventa días corridos, o<br /> se retrase por más de treinta días corridos en la entrega de elementos<br /> o materiales ;<br /> d) por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite el<br /> cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato; y<br /> e) por las demás causas establecidas en las leyes vigentes o por<br /> el contrato.<br /> Artículo 48.- El pliego de bases y condiciones de la licitación o concurso<br /> establecerá la responsabilidad emergente de la rescisión contractual, para<br /> las partes contratantes.<br /> Artículo 49.- Determinada la cancelación de un proceso de adjudicación por<br /> causas no imputables a los oferentes, la administración licitante les<br /> reembolsará el costo del pliego de bases y condiciones y el importe que<br /> abonaron por las pólizas de mantenimiento de oferta.<br /> CAPITULO XVII<br /> DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> Artículo 50.- Todo proyecto de obra pública deberá contar con el estudio de<br /> factibilidad técnica que lo justifique, el cual será realizado por las<br /> oficinas de la administración licitante u otra de carácter público, o en su<br /> defecto, por consultoras privadas contratadas para ello, de acuerdo con lo<br /> dispuesto en la presente ley.<br /> Artículo 51.- Las consultoras no podrán tener vinculación con las firmas<br /> constructoras adjudicatarias de los trabajos, fabricantes de equipos, o<br /> proveedoras de materiales.<br /> Artículo 52.- Cuando en razón de las condiciones especiales de la obra<br /> pública se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades<br /> en carácter de licitante, quedará a cargo de cada una de ellas la<br /> responsabilidad sobre la ejecución de la porción de obra que le<br /> correspondiere. Las respectivas responsabilidades se establecerán en el<br /> contrato correspondiente.<br /> Artículo 53.- La Contraloría General de la República podrá intervenir en<br /> cualquier acto relativo a la materia objeto de la presente ley, dentro de<br /> los límites de sus atribuciones y competencias.<br /> Artículo 54.- En caso de que se susciten divergencias entre las<br /> administraciones licitantes y los oferentes, la DINOP, de oficio o a<br /> requerimiento de parte, actuará como conciliador tratando de avenir a las<br /> mismas, para lo cual realizará audiencias con la participación de sus<br /> representantes.<br /> Artículo 55.- Derógase la Ley N° 1045 del 23 de diciembre de 1983.<br /> Artículo 56.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el cuatro<br /> de noviembre del año un mil novecientos noventa y nueve y por la Honorable<br /> Cámara de Diputados, el dieciséis de diciembre del año un mil novecientos<br /> noventa y nueve, quedando sancionado el mismo de conformidad al Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> |Pedro Efraín Alegre Sasiain | |Juan Carlos Galaverna D. |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Eduardo Acuña | |Ilda Mayeregger |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 4 de enero de 2000.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Ángel González Macchi<br /> José Alberto Planas<br /> Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones