Ley 1535
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.535
DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
DE LA NORMATIVA DE APLICACIÓN GENERAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1o.- Principios generales.
Esta ley regula la administración financiera del Estado, que
comprende el conjunto de sistemas, las normas básicas y los procedimientos
administrativos a los que se ajustarán sus distintos organismos y
dependencias para programar, gestionar, registrar, controlar y evaluar los
ingresos y el destino de los fondos públicos, a fin de:
a) lograr que las acciones en materia de administración
financiera propicien economicidad, eficiencia, eficacia y
transparencia en la obtención y empleo de los recursos humanos,
materiales y financieros, con sujeción a las normas legales
pertinentes;
b) desarrollar sistemas que generen información oportuna y
confiable sobre las operaciones;
c) fomentar la utilización de técnicas modernas para la
investigación y la gestión financiera; y
d) emplear a personal idóneo en administración financiera y
promover su especialización y actualización.
Artículo 2o.- Sistema Integrado de la Administración Financiera.
A los efectos previstos en el artículo anterior establécese el
Sistema Integrado de Administración Financiera - en adelante denominado
SIAF- que será obligatorio para todos los organismos y entidades del Estado
y se regirá por el principio de centralización normativa y
descentralización operativa, con el objetivo de implementar un sistema de
administración e información financiera dinámico, que integre y armonice
las diferentes tareas derivadas de la administración de los recursos
asignados a las entidades y organismos del Estado para el cumplimiento de
sus objetivos, programas, metas y funciones institucionales, estableciendo
los mecanismos de supervisión, evaluación y control de gestión, necesarios
para el buen funcionamiento del sistema.
El SIAF estará conformado por sistemas de:
- presupuesto,
- inversión,
- tesorería,
- crédito y deuda pública,
- contabilidad; y
- control.
rtículo 3o.- Ambito de aplicación.
Las disposiciones de esta ley se aplicarán en los siguientes
organismos y entidades del Estado:
a) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial, sus
reparticiones y dependencias;
b) Banca Central del Estado;
c) Gobiernos departamentales;
d) Entes autónomos y autárquicos;
e) Entidades públicas de seguridad social, empresas públicas,
empresas mixtas y entidades financieras oficiales;
f) Universidades nacionales;
g) Consejo de la Magistratura;
h) Ministerio Público;
i) Justicia Electoral;
j) Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados;
k) Defensoría del Pueblo; y
l) Contraloría General de la República.
Las disposiciones de esta ley se aplicarán en forma supletoria a las
municipalidades y, en materia de rendición de cuentas, a toda fundación,
organismo no gubernamental, persona física o jurídica, mixta o privada que
reciba o administre fondos, servicios o bienes públicos o que cuente con la
garantía del Tesoro para sus operaciones de crédito.
Artículo 4o.- Organismos y entidades responsables.
El SIAF será reglamentado por el Poder Ejecutivo y coordinado por el
Ministerio de Hacienda, con sujeción a las atribuciones otorgadas por la
presente ley y por las disposiciones legales aplicables a la materia.
El Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo la administración del
Sistema de Presupuesto, Inversión Pública, Tesorería, Crédito y Deuda
Pública y Contabilidad, de conformidad con esta ley y demás disposiciones
legales.
TÍTULO II
DEL SISTEMA DE PRESUPUESTO
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5o.- El Presupuesto General de la Nación.
El Presupuesto General de la Nación, integrado por los presupuestos
de los organismos y entidades mencionados en el Artículo 3o. de esta ley,
es el instrumento de asignación de recursos financieros para el
cumplimiento de las políticas y los objetivos estatales. Constituye la
expresión financiera del plan de trabajo anual de los organismos y
entidades del Estado. En él se preverá la cantidad y el origen de los
ingresos, se determinará el monto de los gastos autorizados y los
mecanismos de financiamiento. Se elaborará por programas y con técnicas
adecuadas para la asignación de los recursos financieros del Estado.
Como sistema, el presupuesto es el conjunto de normas, técnicas,
métodos y procedimientos empleados y de organismos involucrados en el
proceso presupuestario, en sus fases de programación, formulación,
aprobación, ejecución, modificación, control y evaluación de los ingresos y
egresos y su financiamiento.
Artículo 6o.- Principios presupuestarios.
El Presupuesto General de la Nación se administrará con sujeción a
los principios de universalidad, legalidad, unidad, anualidad y equilibrio,
entendiéndose por los mismos:
a) Universalidad: que todos los ingresos y todos los gastos
realizados por los organismos y entidades del Estado deben estar
expresamente presupuestados;
b) Legalidad: los ingresos previstos en la Ley de Presupuesto
son estimaciones que pueden ser superadas por la gestión de los
organismos recaudadores. Los gastos autorizados en la ley de
Presupuesto constituyen el monto máximo a ser desembolsado y, en
ningún caso, podrán ser sobrepasados, salvo que otra ley así lo
establezca;
c) Unidad: que todos los ingresos, gastos y financiamientos
componentes del Presupuesto General de la Nación deben incluirse en un
solo documento para su estudio y aprobación;
d) Anualidad: que el Presupuesto General de la Nación incluirá
las estimaciones de los ingresos y la programación de gastos
correspondientes al ejercicio fiscal de cada año, sin perjuicio de la
vigencia de planes de acción e inversión plurianuales; y
e) Equilibrio: que el monto del Presupuesto de gastos no podrá
exceder el total del presupuesto de ingresos y el de financiamiento.
Artículo 7o.- Normas presupuestarias.
Los presupuestos se elaborarán observando las siguientes normas
fundamentales:
a) en ningún caso los organismos y entidades del Estado
incluirán en sus presupuestos recursos para desarrollar planes o
programas que no guarden relación directa con sus fines y objetivos
establecidos por la Constitución, la ley o sus cartas orgánicas;
b) la descentralización de los recursos financieros del Estado
hacia los gobiernos departamentales se implementará conforme a los
planes de desarrollo por áreas geográficas y a programas de carácter
general del Gobierno Central; y
c) en la Ley del Presupuesto General de la Nación no se
incluirá ninguna disposición que tenga vigencia fuera del ejercicio
fiscal, ni disposiciones o cláusulas que modifiquen o deroguen a otras
leyes de carácter permanente.
Artículo 8o.- Lineamientos del Presupuesto General de la Nación.
El Poder Ejecutivo determinará anualmente, por decreto, los
lineamientos del Presupuesto de la Administración Central y de los Entes
Descentralizados, conforme con lo establecido en el Artículo 14 de la
presente ley.
Artículo 9o.- Criterios.
En los presupuestos de los organismos y entidades del Estado se
aplicarán los siguientes criterios de administración financiera:
a) los ingresos se estimarán bajo el principio de
disponibilidad, sin perjuicio de las previsiones y pago de las
obligaciones;
b) las estimaciones de ingresos constituyen metas a conseguir
que pueden ser superadas por efectos de una mayor recaudación durante
el ejercicio financiero; pero de no ser alcanzadas, el faltante
necesario deberá ser cubierto por los mecanismos establecidos en esta
ley;
c) las asignaciones o créditos presupuestarios constituyen
límites máximos para contraer obligaciones de pago durante el
ejercicio financiero; y
d) una vez deducido el valor contabilizado de la deuda flotante
y los fondos que tienen afectación específica, el saldo disponible en
cuenta al 31 de diciembre será destinado únicamente a financiar el
presupuesto del siguiente ejercicio, dentro del marco de la política
monetaria del Gobierno.
Artículo 10.- Terminología Presupuestaria.
A los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Programa: El instrumento presupuestario destinado a cumplir
las funciones del Estado y sus planes a corto plazo y por el cual se
establecen objetivos, resultados y metas a cumplirse mediante un
conjunto de acciones integradas y obras específicas coordinadas,
empleando los recursos humanos, materiales y financieros asignados a
un costo global y unitario. Su ejecución queda a cargo de una unidad
administrativa;
b) Subprograma: La división de programas complejos a fin de
facilitar la ejecución en un campo específico. En el subprograma se
fijan metas parciales que serán alcanzadas mediante acciones concretas
y específicas por unidades operativas; y
c) Proyecto: Es el conjunto de obras que se realizarán dentro
de un programa o subprograma de inversión para la formación de bienes
de capital. Su ejecución estará a cargo de una unidad administrativa
capaz de funcionar con eficacia en forma independiente.
La ejecución de proyectos de inversión financiados con recursos del
crédito público externo debe realizarse conforme al plan operativo anual,
cumpliendo además con las regulaciones expedidas por el Ministerio de
Hacienda relacionadas con el avance físico-financiero y el plan financiero
de cada proyecto en ejecución.
Artículo 11.- Clasificador Presupuestario de Ingresos y Gastos.
El clasificador presupuestario de ingresos, gastos y financiamiento,
es un instrumento metodológico que permite la uniformidad, el ordenamiento
y la interrelación de la información sobre los organismos y entidades del
Estado, relativa a sus finalidades y funciones, así como de los ingresos y
gastos, que serán previstos en el Presupuesto General de la Nación,
considerando toda la gama posible de operaciones.
El clasificador presupuestario servirá para uniformar las
transacciones financieras y facilitar el análisis de la política fiscal,
así como la ejecución, modificación, control y evaluación del Presupuesto.
Al sancionarse la Ley del Presupuesto General de la Nación también se
aprobará como anexo el clasificador presupuestario que regirá durante el
correspondiente ejercicio fiscal. A tal efecto, el anexo respectivo
respetará los siguientes lineamientos:
a) el Presupuesto se presentará clasificado de acuerdo con las
orientaciones que se enumeran en las clasificaciones de gastos e
ingresos;
b) las clasificaciones de los ingresos y de los gastos del
Presupuesto servirán para ordenar las transacciones financieras y
facilitar el análisis de la política fiscal y la programación,
ejecución y control del presupuesto;
c) los gastos se clasificarán atendiendo a las finalidades que
persiguen;
d) la clasificación del gasto según su objeto determina la
naturaleza de los bienes y servicios que el Gobierno adquiere para
desarrollar sus actividades;
e) la clasificación económica del gasto determina el destino
del mismo en: consumo, transferencia e inversión de los bienes y
servicios que adquiere el Gobierno para desarrollar sus actividades;
f) la clasificación funcional del gasto determina las
finalidades específicas, según los propósitos inmediatos de la
actividad gubernamental;
g) la clasificación sectorial del gasto determina los sectores
de la economía en que se realiza el mismo; y
h) los ingresos se clasificarán básicamente en: corrientes y de
capital.
Artículo 12.- Estructura del Presupuesto General de la Nación.
El Presupuesto General de la Nación contendrá la siguiente información
básica:
a) presupuesto de ingresos, corrientes y de capital,
provenientes de la recaudación de impuestos, tasas, contribuciones,
ventas de bienes y servicios, rendimientos del capital, regalías,
herencias, legados y donaciones, así como las utilidades
correspondientes de las empresas públicas o mixtas y entes
descentralizados y cualquier otro recurso financiero que se estime
recaudar durante el año;
b) presupuesto de gastos, corrientes y de capital, destinados
al cumplimiento de los planes, programas y proyectos que, en lo que
corresponda, será estructurado por Departamentos;
c) presupuesto de financiamiento, que incluye los ingresos
generados por el crédito público y las recuperaciones de préstamos, y
los gastos para atender las amortizaciones de capital y las demás
aplicaciones de naturaleza financiera; así como la disponibilidad de
caja resultante al cierre del ejercicio fiscal;
d) anexo del personal, con la cantidad, naturaleza y
denominación de cargos, así como las categorías y remuneraciones
correspondientes; y
e) el presupuesto de las empresas públicas contará además con
anexos de cálculo analítico de costos y rendimiento de bienes y
servicios.
CAPÍTULO II
DE LA PROGRAMACIÓN, FORMULACIÓN Y ESTUDIO DEL PROYECTO
DE PRESUPUESTO
Artículo 13.- Programación del Presupuesto.
Los proyectos de presupuesto se formularán sobre la base de los
siguientes criterios de programación:
a) la programación de ingresos será la estimación de los
recursos que se recaudarán durante el Ejercicio Fiscal. Dicha
programación tomará en cuenta el rendimiento de cada fuente de
recursos, las variaciones estacionales previstas, los estudios de la
actividad económica interna y externa y el análisis del sistema
administrativo de percepción de impuestos, tasas, multas,
contribuciones y otras fuentes de recursos financieros, mencionados en
el inciso a) del Artículo 12 de esta Ley;
b) la programación de gastos constituirá la previsión de los
egresos, los cuales se calcularán en función al tiempo de ejecución de
las actividades a desarrollar durante el ejercicio fiscal, para el
cumplimiento de los objetivos y metas. Dicha programación se hará en
base a un plan de acción para el ejercicio proyectado, de acuerdo con
los requerimientos de los planes de corto, mediano y largo plazos. Se
fijarán igualmente los objetivos y metas a conseguir, los recursos
humanos, materiales y equipos necesarios para alcanzarlos sobre la
base de indicadores de gestión o producción cualitativos y
cuantitativos que se establezcan; y
c) la programación del financiamiento correspondiente al
ejercicio fiscal proyectado se basará en la proyección del ahorro
público y la capacidad de endeudamiento del país.
Los administradores de los organismos y entidades públicas que tengan
a su cargo realizar el cálculo de los recursos presupuestarios, incluida la
recaudación y el control de los ingresos, serán legal y personalmente
responsables de la veracidad de la información que proporcionen.
Artículo 14.- Lineamientos y montos globales.
El Poder Ejecutivo, sobre la base de la anterior programación,
determinará anualmente por decreto y dentro del primer cuatrimestre los
lineamientos para la formulación del Presupuesto General de la Nación,
teniendo principalmente en cuenta los objetivos de la política económica,
las estrategias de desarrollo, el programa monetario y el plan anual de
inversión pública.
Los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación a la
educación y al Poder Judicial, no serán inferiores al veinte por ciento ni
al tres por ciento, respectivamente, del total asignado a la Administración
Central, excluidos los préstamos y otras operaciones de crédito público, y
las donaciones o asistencias financieras no reembolsables. En el caso del
monto asignado al Poder Judicial, éste incluirá los organismos citados en
los incisos g), h), i) y j) del Artículo 3o. de esta ley.
Artículo 15.- Formulación de los Anteproyectos y Proyectos de Presupuesto.
Los anteproyectos y proyectos de presupuesto de los organismos y
entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación serán
compatibles con los planes operativos institucionales, conforme a los
siguientes criterios:
a) los organismos de la Administración Central elaborarán sus
anteproyectos de presupuesto con sujeción a los lineamientos y montos
globales que determine el Poder Ejecutivo y sobre la base de la
estimación de recursos financieros y las prioridades de gasto e
inversión pública establecidos también por el Poder Ejecutivo para el
ejercicio fiscal correspondiente. Se entenderá por Administración
Central los organismos y entidades incursos en los incisos a) y l) del
Artículo 3o. de esta ley;
b) los organismos y entidades citados en el Artículo 3o.,
incisos b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) de la presente ley,
elaborarán sus proyectos y anteproyectos de presupuesto teniendo en
cuenta la estimación de los ingresos previstos en sus respectivas
cartas orgánicas y leyes especiales, así como el monto de las
transferencias provenientes del Tesoro Público y las
interinstitucionales, que les será determinado y comunicado por el
Poder Ejecutivo; y
c) los anteproyectos de presupuestos así formulados, serán
presentados al Ministerio de Hacienda dentro del primer semestre de
cada año. Si no fueran presentados en el plazo establecido, su
programación quedará a cargo del Ministerio de Hacienda.
Artículo 16.- Proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación.
El Proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación consolidado
con las disposiciones especiales y generales del ejercicio, elaborado por
el Poder Ejecutivo, será presentado al Congreso Nacional a más tardar el
primero de setiembre de cada año, acompañado de:
a) una exposición sobre la política fiscal, los objetivos y las
metas que se propone alcanzar, así como de la metodología y los
fundamentos técnicos utilizados para la estimación de los ingresos y
para la determinación de los créditos presupuestarios;
b) un informe sobre la ejecución presupuestaria del ejercicio
fiscal anterior y del primer semestre del ejercicio fiscal vigente;
con su correspondiente comparación con el proyecto presentado; y
c) los presupuestos de gastos detallados por organismos y
entidades con el resumen del personal y anexos, en los términos del
inciso d) del Artículo 12 de la presente ley.
Artículo 17.- Estudio del Proyecto.
En el estudio del Proyecto de Ley de Presupuesto por el Congreso
Nacional no se podrán reasignar recursos destinados a inversiones con el
propósito de incrementar gastos corrientes ni aquellos con afectación
específica previstos en leyes especiales. Las ampliaciones presupuestarias
solo podrán destinarse a rubros de inversión y deberán prever
específicamente su fuente de financiamiento.
Artículo 18.- Relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.
Las relaciones del Poder Ejecutivo con el Poder Legislativo en
materia presupuestaria se mantendrán exclusivamente a través del Ministerio
de Hacienda, el que podrá proponer modificaciones al Proyecto de
Presupuesto después de presentado, siempre que existan razones fundadas y
el respaldo económico requerido para tales modificaciones.
Artículo 19.- Vigencia del Presupuesto General de la Nación.
El ejercicio financiero o ejercicio fiscal se iniciará el 1 de enero
y finalizará el 31 de diciembre de cada año.
En las situaciones previstas por el Artículo 217 de la Constitución
Nacional seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
También seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso:
a) durante la tramitación de la objeción parcial o total por el
Poder Ejecutivo del Proyecto de Ley del Presupuesto General de la
Nación sancionado por el Congreso;
b) cuando, aceptada la objeción parcial por el Congreso, éste
no decidiera sancionar la parte no objetada de dicho proyecto; y
c) cuando, producida la objeción total, ambas Cámaras no
confirmaran la sanción inicial del Congreso.
CAPÍTULO III
DE LA EJECUCIÓN Y MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
Artículo 20.- Ejecución del Presupuesto.
El Ministerio de Hacienda mantendrá el equilibrio presupuestario y
resguardará el cumplimiento del Plan de Ejecución del Presupuesto. Para el
efecto los organismos y entidades del Estado presentarán al Ministerio de
Hacienda, cada año, el plan anual de cuotas de ingresos y gastos sobre la
base del calendario de realizaciones, del cual derivarán los requerimientos
de fondos para financiar los recursos humanos y materiales requeridos para
el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales.
Artículo 21.- Plan Financiero.
La ejecución presupuestaria se realizará en base a planes
financieros, generales e institucionales, de acuerdo con las normas
técnicas y la periodicidad que se establezca en la reglamentación. Se
tomarán en cuenta el flujo estacional de los ingresos y la capacidad real
de ejecución del presupuesto de los organismos y entidades del Estado.
Dichos planes financieros servirán de marco de referencia para la
programación de caja y la asignación de cuotas.
Sólo se podrán contraer obligaciones con cargo a saldos disponibles
de asignación presupuestaria específica. No se podrá disponer de las
asignaciones para una finalidad distinta a la establecida en el
Presupuesto.
El Ministerio de Hacienda, previa coordinación con los organismos y
entidades del Estado, propondrá al Poder Ejecutivo el plan financiero
mensual de ingresos y gastos para la ejecución de sus presupuestos.
El Ministerio de Hacienda ejecutará el Presupuesto General de la
Nación de conformidad a lo dispuesto por el Poder Ejecutivo sobre la
propuesta del plan financiero.
Artículo 22.- Etapas de la ejecución del Presupuesto.
Las etapas de ejecución del Presupuesto General de la Nación son las
siguientes:
a) ingresos:
- Liquidación: identificación de la fuente y cuantificación
económico-financiera del monto del recurso a percibir.
- Recaudación: Percepción efectiva del recurso originado en un
ingreso devengado y liquidado.
b) gastos:
- Previsión: Asignación específica del crédito presupuestario.
- Obligación: Compromiso de pago originado en un vínculo
jurídico financiero entre un organismo o entidad del Estado y una
persona física o jurídica.
- Pago: Cumplimiento parcial o total de las obligaciones.
El cumplimiento de las obligaciones financieras será simultáneo a la
incorporación de bienes y servicios.
Artículo 23.- Ampliación del Presupuesto General de la Nación.
Las modificaciones a la Ley del Presupuesto General de la Nación que
impliquen la ampliación de los gastos previstos, deberán asignar
explícitamente los recursos con que se sufragará la ampliación.
Los recursos provenientes de operaciones de crédito serán
incorporados al Presupuesto General de la Nación correspondiente al
ejercicio en que la referida operación se hubiere concretado. A tal efecto,
el Poder Ejecutivo remitirá al Congreso el proyecto de ampliación
presupuestaria acompañando al pedido de aprobación del respectivo convenio
de crédito.
Artículo 24.- Transferencias de Créditos y cambio de fuente de
financiamiento.
Durante el proceso de ejecución presupuestaria, las transferencias de
créditos se realizarán:
a) por decreto del Poder Ejecutivo, cuando se trate de
transferencias de crédito dentro de un mismo organismo o entidad del
Estado; y
b) por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se trate
de transferencia dentro del mismo programa. Las transferencias no
podrán afectar recursos de inversión para destinarlos a gastos
corrientes.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar por Decreto el cambio de la fuente
de financiamiento previsto en el Presupuesto General de la Nación, cuando
los recursos provenientes de ellas resultaren insuficientes para cubrir el
gasto del rubro afectado.
Artículo 25.- Modificación de las remuneraciones del personal.
La creación de nuevos cargos y la modificación de las remuneraciones
previstas en el Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su
denominación, sólo podrán ser dispuestas por ley.
Artículo 26.- Cobertura de Déficit.
El Poder Ejecutivo y el Ministerio de Hacienda, según corresponda y,
de conformidad al Plan Financiero, cubrirán el déficit en los ingresos
previsionados mediante los mecanismos autorizados en el Artículo 24 de esta
ley o con los préstamos a corto plazo del Banco Central previstos en el
Artículo 286 de la Constitución Nacional. La utilización de estos
mecanismos podrá ser conjunta o alternativa durante todo el ejercicio
fiscal. Cuando se utilice el mecanismo del préstamo, éste no podrá superar
un monto máximo equivalente al uno por ciento del Presupuesto de la
Administración Central para ese ejercicio fiscal. Dichos préstamos
ingresarán a la deuda pública a ser pagada en el ejercicio fiscal en
ejecución.
En los casos en que el déficit acumulado al cierre del primer
cuatrimestre del ejercicio fiscal en ejecución supere el monto equivalente
al tres por ciento del Presupuesto de la Administración Central, el Poder
Ejecutivo deberá someter a consideración del Congreso Nacional un Proyecto
de Ley de reprogramación del Presupuesto General de la Nación vigente, a
más tardar el 30 de junio de dicho año. El Congreso Nacional tratará el
Proyecto, previo dictamen de la Comisión Bicameral de Presupuesto que
tendrá treinta días corridos para presentar su dictamen, para luego
considerarlo por el procedimiento y en los plazos establecidos para su
estudio por el plenario de las Cámaras en el Artículo 216 de la
Constitución Nacional. El Congreso Nacional solo podrá transferir o reducir
rubros, cambiar fuentes de financiaciamiento o suprimir créditos
presupuestarios que no afecten compromisos derivados de leyes especiales.
Alternativa o conjuntamente podrá autorizar la emisión de bonos del Tesoro
Público para la cobertura del déficit proyectado, los que ingresarán a la
deuda pública del ejercicio fiscal siguiente.
CAPÍTULO IV
DEL CONTROL, EVALUACIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 27.- Evaluación y control presupuestario.
El Poder Ejecutivo establecerá las políticas y normas técnicas de
operación y de medición necesarias para la evaluación y control de
resultados de la ejecución presupuestaria de alcance nacional e
institucional.
La evaluación de resultados y su control servirán de base al
Ministerio de Hacienda y a los organismos y entidades del Estado, para el
establecimiento de medidas correctivas que contribuyan oportunamente al
cumplimiento de los planes y programas de gobierno y a los institucionales.
La evaluación presupuestaria consistirá en medir los resultados
obtenidos de cada uno de los programas, verificar los objetivos previstos
inicialmente con los logros y alcances de las metas, emitir juicio acerca
del desarrollo de los mismos y recomendar las medidas correctivas.
El control financiero consistirá en el análisis del flujo de fondos,
conforme a lo establecido en las cuotas mensuales de ingresos y gastos del
Plan Financiero y la ejecución real de los presupuestos institucionales.
La evaluación se realizará en base a los informes de resultados
cualitativos y cuantitativos que deberán ser suministrados con la
periodicidad que determine la reglamentación respectiva.
Artículo 28.- Cierre y liquidación presupuestaria.
El cierre de las cuentas de ingresos y gastos para la liquidación
presupuestaria se efectuará el 31 de diciembre de cada año, a cuyo efecto
se aplicarán las siguientes normas:
a) dentro de los primeros quince días posteriores al cierre del
ejercicio, todos los organismos y entidades del Estado o cualquier
otra que reciban fondos del Tesoro presentarán al Ministerio de
Hacienda un detalle de los ingresos y los pagos realizados, así como
el detalle de las liquidaciones de recursos presupuestarios pendientes
de cobro y de las obligaciones contabilizadas y no pagadas a la
terminación del ejercicio fiscal en liquidación;
b) con posterioridad al 31 de diciembre no podrán contraerse
obligaciones con cargo al ejercicio cerrado en esa fecha. Las
asignaciones presupuestarias no afectadas se extinguirán sin
excepción;
c) las obligaciones exigibles, no pagadas por los organismos y
entidades del Estado al 31 de diciembre, constituirán la deuda
flotante que se cancelará, a más tardar el ultimo día del mes de
febrero; y
d) los saldos en cuentas generales y administrativas de los
organismos y entidades del Estado, una vez deducidas las sumas que se
destinarán al pago de la deuda flotante, se convertirán en ingresos
del siguiente ejercicio fiscal, en la misma cuenta de origen y en
libre disponibilidad.
Luego del cierre del ejercicio se elaborará el estado de resultados
de la ejecución presupuestaria detallando los ingresos, los gastos y su
financiamiento.
TÍTULO III
DEL SISTEMA DE INVERSIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 29.- Administración del Sistema de Inversión Pública.
La administración del sistema de inversión pública corresponderá al
Ministerio de Hacienda. Para el efecto deberá:
a) evaluar y controlar, cualitativa y cuantitativamente los
programas en ejecución por los organismos y entidades del Estado, y
formular recomendaciones para optimizar los niveles de rendimiento; y
b) mantener un registro de datos, permanente y actualizado,
incluido el sistema de costos y los progresos en el cronograma de
ejecución, que permita el seguimiento de cada proyecto de inversión
pública.
La institución encargada de dirigir la planificación del desarrollo
coordinará acciones con los sectores público y privado a los efectos de
incluir en los presupuestos anuales las previsiones necesarias para cumplir
el Plan Anual de Inversiones, que podrá ser plurianual.
Artículo 30.- Plan Anual de Inversiones.
El Plan Anual de Inversiones será elaborado por el Poder Ejecutivo,
en base a las políticas, objetivos y estrategias de los planes y programas.
Contendrá los proyectos de inversión física con el detalle de metas, costos
y gastos, incluidos los de operación una vez concluida la obra; cronograma
de ejecución, fuentes de financiamiento y resultados que se esperan
alcanzar en el transcurso y al final del ejercicio fiscal.
En base al Plan Anual de Inversiones, que podrá ser plurianual, el
presupuesto y sus modificaciones incluirán la información cuantitativa y
cualitativa de los programas. En el caso de los proyectos plurianuales, se
proporcionará información sobre el costo total del proyecto y las
inversiones proyectadas cada año, en la forma y con el contenido que
determine la reglamentación respectiva.
TÍTULO IV
DEL SISTEMA DE TESORERÍA
CAPÍTULO I
DE LOS ASPECTOS ESTRUCTURALES
Artículo 31.- Definición.
El Tesoro Público está constituido por todas las disponibilidades y
activos financieros, sean dinero, créditos y otros títulos-valores de los
organismos y entidades del Estado.
El Tesoro Público incluye a la Tesorería General, administrada por el
Ministerio de Hacienda, y a las tesorerías institucionales administradas
por cada uno de los demás organismos y entidades del Estado.
Artículo 32.- Cuentas Unificadas.
La administración de los recursos del Tesoro Público se basará en un
sistema de cuentas o fondos unificados que operan descentralizadamente, de
conformidad con las disposiciones legales pertinentes y en concordancia con
lo establecido en el Artículo 35 de la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LA PROGRAMACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE CAJA
Artículo 33.- Plan de Caja.
Los organismos y entidades del Estado aplicarán técnicas de
programación financiera adecuadas para el manejo de los fondos públicos
mediante la utilización del plan de caja basado en el análisis financiero
de los flujos de fondos, que se estructurará en base al plan financiero de
recursos y egresos elaborado conforme al Artículo 21 de la presente ley.
El plan de caja de la Administración Central se conformará de acuerdo
con las prioridades previstas en los planes financieros institucionales y
sujeto a la disponibilidad de recursos de la Tesorería General.
Artículo 34.- Administración de Caja.
La administración de los recursos financieros se realizará conforme a
las disposiciones del presente título y a las normas y procedimientos que
se establezcan para el efecto. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la
utilización de fondos rotatorios para el manejo de recursos
institucionales, cuyo destino específico debe estar autorizado en el
presupuesto y cuya aplicación deberá ser justificada el mes siguiente a su
utilización.
Artículo 35.- Recaudación, depósito, contabilización y custodia de fondos.
La recaudación, contabilización, custodia temporal, depósito o
ingreso de fondos públicos se sujetará a la reglamentación establecida, de
acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) el producto de los impuestos, tasas, contribuciones y otros
ingresos deberá contabilizarse y depositarse en la respectiva cuenta
de recaudación por su importe íntegro, sin deducción alguna;
b) los organismos de la Administración Central deberán contar
con la autorización expresa del Ministerio de Hacienda para la
apertura de cuentas bancarias;
c) los entes autónomos y autárquicos, los gobiernos
departamentales, las entidades públicas de seguridad social y las
empresas públicas deberán comunicar al Ministerio de Hacienda la
habilitación de cuentas en los bancos autorizados;
d) los bancos depositarios de fondos públicos remitirán al
Ministerio de Hacienda a su requerimiento el estado y movimiento de
cada cuenta;
e) los funcionarios y agentes habilitados para la recaudación
de fondos públicos garantizarán su manejo y no podrán retener tales
recursos por ningún motivo, fuera del plazo establecido en la
reglamentación de la presente ley, el cual no será mayor a tres días
hábiles a partir del día de su percepción.
Cualquier uso o la retención no justificada mayor a dicho plazo
constituirá hecho punible contra el patrimonio y contra el ejercicio
de la función pública;
f) los fondos provenientes de donaciones así como de
empréstitos aprobados por ley, otorgados a los organismos y entidades
del Estado, deberán ser canalizados por intermedio del Banco Central
del Paraguay y depositados en la cuenta habilitada al efecto por el
Ministerio de Hacienda; y
g) los valores en custodia deberán ser depositados
exclusivamente en cuentas autorizadas para el efecto.
Artículo 36.- Rendición de Cuentas.
Las oficinas, funcionarios y agentes perceptores de recursos públicos
presentarán a la autoridad correspondiente la rendición de cuentas de los
ingresos obtenidos, en la forma, tiempo y lugar que establezca la
reglamentación.
Artículo 37.- Proceso de Pagos.
Los pagos, en cualquiera de sus formas o mecanismos, se realizarán
exclusivamente en cumplimiento de las obligaciones legales contabilizadas y
con cargo a las asignaciones presupuestarias y a las cuotas disponibles.
Los pagos deberán ser ordenados por la máxima autoridad institucional o por
otra autorizada supletoriamente para el efecto y por el tesorero.
Para la asignación de recursos y el pago de las obligaciones, el
Ministerio de Hacienda, conforme con lo dispuesto en esta ley, determinará
las normas, medios y modalidades correspondientes.
Artículo 38.- Financiamiento temporal de caja.
Las Entidades Descentralizadas podrán obtener, con la autorización
del Ministerio de Hacienda y conforme a sus respectivas leyes orgánicas,
préstamos de corto plazo para cubrir déficit temporales de caja. Los
límites de tal endeudamiento estarán determinados por la capacidad
institucional de pago y las previsiones de su presupuesto, pero en ningún
caso podrán superar el equivalente a un porcentaje de su presupuesto de ese
ejercicio fiscal que será fijado para cada una de ellas en la Ley de
Presupuesto del mismo año.
Artículo 39.- Inversión de excedentes temporarios de caja.
El Ministerio de Hacienda reglamentará la inversión financiera de
corto plazo, de todo o parte de los excedentes temporarios de recursos
disponibles por las entidades del Estado.
TÍTULO V
DEL SISTEMA DE CRÉDITO Y DEUDA PÚBLICA
CAPÍTULO I
DEL CRÉDITO Y DEUDA PÚBLICA
Artículo 40.- Crédito Público.
El crédito público se rige por las disposiciones de esta ley, su
reglamentación y por las leyes que aprueban las operaciones específicas.
Se entenderá por crédito público la capacidad que tiene el Estado de
captar recursos financieros para realizar inversiones productivas, para
atender casos de evidente necesidad o emergencia nacional, para
reestructurar su organización o para refinanciar sus pasivos, incluyendo
los intereses, comisiones y gastos respectivos. Se prohíbe realizar
operaciones de crédito público para financiar gastos corrientes.
Artículo 41.- Deuda Pública.
El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se
denominará deuda pública y puede originarse en:
a) la emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de
largo o mediano plazo, relativos a un empréstito;
b) la emisión y colocación de bonos y letras del Tesoro, cuyo
vencimiento supere el ejercicio financiero;
c) la contratación de empréstitos con instituciones
financieras;
d) la contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo
pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de
un ejercicio financiero, siempre y cuando los conceptos que se
financien se hayan devengado anteriormente;
e) el otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo
vencimiento supere el período del ejercicio fiscal; y
f) la consolidación, conversión y renegociación de otras
deudas.
No se considera deuda pública la deuda del Tesoro ni las operaciones
que se realicen en el marco del Artículo 38 de esta ley.
Artículo 42.- Clasificación de la Deuda Pública.
A los efectos de esta ley, la deuda pública se clasificará en interna
y externa, y en directa e indirecta.
Se considerará deuda pública interna, aquella contraída con personas
físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en la República del Paraguay,
cuyo pago puede ser exigible dentro del territorio nacional.
Se entenderá por deuda pública externa aquella contraída con otro
Estado u organismo internacional o con cualquier otra persona física o
jurídica sin residencia o domicilio en la República del Paraguay, cuyo pago
puede ser exigible fuera del territorio nacional.
La deuda pública directa de la Administración Central es la asumida
por la misma en calidad de deudor principal.
La deuda pública indirecta de la Administración Central es la
constituida por cualquier persona física o jurídica, pública o privada,
distinta de la misma, pero que cuenta con su correspondiente aval, fianza o
garantía, debidamente autorizado por ley.
Artículo 43.- Autorización para contratar. Formalización, firma y
aprobación de los contratos de empréstitos.
El inicio de las gestiones para la contratación de cada operación de
empréstito deberá ser autorizado por el Poder Ejecutivo.
La entidad autorizada pondrá a consideración del Poder Ejecutivo los
resultados de sus gestiones y podrá sugerir los términos y condiciones del
respectivo contrato de empréstito.
Si el Poder Ejecutivo considera aceptables los resultados de tales
gestiones, elaborará el proyecto de contrato de empréstito y lo someterá al
dictamen de la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo que
dispone el Artículo 9o., inciso q) de la Ley No. 276/94, dictamen que
deberá emitirse dentro del plazo de diez días hábiles.
Transcurrido ese plazo, el Poder Ejecutivo, mediante decreto,
aprobará el texto del contrato de empréstito y autorizará a suscribirlo al
Ministro de Hacienda o, en su caso, al funcionario habilitado por el
Decreto respectivo.
Formalizado el contrato de empréstito, el Poder Ejecutivo lo remitirá
al Congreso para su consideración.
Los contratos de empréstito serán válidos y exigibles sólo en caso de
ser aprobados por ley del Congreso.
Artículo 44.- Servicio de la Deuda Pública.
El servicio de la deuda pública comprenderá las amortizaciones o
pagos de capital, intereses, comisiones y otros cargos contemplados en los
respectivos contratos o convenios, que serán atendidos según las normas y
procedimientos legales establecidos y las previsiones del presupuesto. El
Banco Central del Paraguay, en su carácter de agente financiero del Estado,
actuará en todas las gestiones de transacción y operaciones relacionadas
con el servicio de la deuda pública.
Artículo 45.- Responsabilidad por el servicio.
El servicio de la deuda pública de la Administración Central será
responsabilidad del Ministerio de Hacienda y el de las demás entidades del
Estado será responsabilidad de cada una de ellas, conforme con sus
respectivas leyes orgánicas y los términos del contrato o convenio de
empréstito.
El Ministerio de Hacienda se resarcirá de los pagos que realice en
cumplimiento de las garantías otorgadas por el Tesoro, en los plazos y
condiciones establecidos en los contratos o documentos respectivos.
En ausencia de una ley para el efecto, el Poder Ejecutivo
reglamentará el procedimiento a seguir cuando los pagos realizados en
cumplimiento de las citadas garantías no puedan recuperarse en los casos de
liquidación de la entidad, privatizaciones u otros similares.
Artículo 46.- Renegociación de la Deuda Pública.
El Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo las gestiones
correspondientes para la renegociación de la deuda pública en coordinación
con las instituciones afectadas y con la participación del Banco Central
del Paraguay, en su carácter de agente financiero del Estado. La
renegociación deberá estar en concordancia con lo establecido en el
Artículo 43 de la presente ley.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE OPERACIONES
Artículo 47.- Registro de la Deuda Pública.
El Ministerio de Hacienda y los organismos responsables de los
servicios de la deuda pública registrarán en forma actualizada las
operaciones de cada préstamo con las especificaciones de los desembolsos,
la aplicación de los mismos, el monto de los servicios y el saldo vigente
del crédito.
Artículo 48.- Registro de operaciones de crédito.
Las operaciones de crédito deberán ser registradas por cada uno de
los organismos ejecutores y consolidada por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 49.- Procedimiento para los registros.
El Ministerio de Hacienda establecerá, por resolución, los
procedimientos para el registro de las operaciones previstas en el presente
Capítulo.
CAPÍTULO III
DE LOS PROGRAMAS DE EJECUCIÓN Y EVALUACIÓN E INFORME DE RESULTADOS
Artículo 50.- Programas de ejecución.
Los organismos y entidades del Estado que reciban recursos generados
en el Crédito Público, deberán elaborar los programas de ejecución
correspondientes, conteniendo todos los datos de antecedentes e
identificación de actividades, individualización de los responsables,
período de ejecución, indicadores de medición de gestión, productos y metas
esperados, el desglose de los recursos presupuestados para cada actividad y
los datos de los funcionarios responsables de la coordinación interna y de
la ejecución.
Para que los organismos y entidades del Estado puedan obtener la
transferencia de recursos de los desembolsos aprobados, será requisito
indispensable su registro en el Ministerio de Hacienda.
Artículo 51.- Evaluación y seguimiento de programas de ejecución.
Los titulares de los organismos y entidades del Estado que hayan
obtenido recursos del Crédito Público, serán responsables de las funciones
de evaluación, seguimiento y control cualitativo y cuantitativo de los
programas de ejecución, a través de las respectivas Unidades de
Administración y Finanzas y de las Unidades Ejecutoras de Proyectos.
Artículo 52.- Informes de resultados institucionales.
Los titulares de los organismos y entidades del Estado informarán
bimestralmente al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda,
de los resultados cualitativos y cuantitativos de los programas en
ejecución, especificando las actividades desarrolladas y el monto de los
recursos aplicados.
Artículo 53.- Informe consolidado de resultados de la ejecución de
programas.
El Ministerio de Hacienda someterá a la consideración del Poder
Ejecutivo un informe bimestral sobre la ejecución de los programas
financiados con recursos del Crédito Público, pudiendo formular
recomendaciones en su caso.
TÍTULO VI
DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 54.- Objetivo.
La contabilidad pública deberá recopilar, evaluar, procesar,
registrar, controlar e informar sobre todos los ingresos, gastos, costos,
patrimonio y otros hechos económicos que afecten a los organismos y
entidades del Estado. La información de la contabilidad sobre la gestión
financiera, económica y patrimonial tendrá por objeto:
a) apoyar la toma de decisiones de las autoridades responsables
de la gestión financiera y las acciones de control y auditoría;
b) facilitar la preparación de estadísticas de las Finanzas
Públicas, de las Cuentas Nacionales, y demás informaciones inherentes;
y
c) cumplir con los requisitos constitucionales de rendición de
cuentas.
Artículo 55.- Características principales del sistema.
El sistema de contabilidad se basará en valores devengados o causados
y tendrá las siguientes características principales:
a) será integral y aplicable a todos los organismos y entidades
del Estado;
b) será uniforme para registrar los hechos económicos y
financieros sobre una base técnica común y consistente de principios,
normas, plan de cuentas, procedimientos, estados e informes contables;
c) servirá para registrar en forma integrada las operaciones
presupuestarias, movimiento de fondos, crédito y deuda pública; y
d) funcionará sobre la base de la descentralización operativa
de los registros a nivel institucional y la consolidación central en
estados e informes financieros de carácter general.
Complementariamente se regirá por la aplicación de los principios de
contabilidad generalmente aceptados. La documentación respaldatoria de la
contabilidad deberá ser conservada por un mínimo de diez años.
Artículo 56.- Contabilidad institucional.
Las unidades institucionales de contabilidad realizarán las
siguientes actividades, de conformidad con la reglamentación que establezca
el Poder Ejecutivo:
a) desarrollar y mantener actualizado su sistema contable;
b) mantener actualizado el registro de sus operaciones
económico-financieras;
c) preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de
control interno y externo la documentación de respaldo de las
operaciones asentadas en sus registros; y
d) mantener actualizado el inventario de los bienes que
conforman su patrimonio, así como la documentación que acredite el
dominio de los mismos conforme con la ley y la reglamentación
respectiva.
Artículo 57.- Fundamentos técnicos.
Para el registro y control de las operaciones económico-financieras
se aplicarán los siguientes criterios contables:
a) cada organismo o entidad del Estado constituirá una unidad
contable, que deberá ajustar su funcionamiento a lo establecido en los
incisos b) y d) del Artículo 55 de esta ley;
b) todas las operaciones que generen o modifiquen recursos u
obligaciones se registrarán en el momento que ocurran, sin perjuicio
de que se hubiere producido o no movimiento de fondos; y
c) las transacciones o hechos económicos se registrarán de
acuerdo con su incidencia en los activos, pasivos, gastos, ingresos o
patrimonio, de conformidad a los procedimientos técnicos que
establezca la reglamentación.
Artículo 58.- Estructura de la Contabilidad Pública.
El Poder Ejecutivo determinará la estructura de las cuentas del
Sistema de Contabilidad Pública, teniendo presentes la naturaleza de las
operaciones realizadas por los organismos y entidades del Estado con los
recursos físicos, materiales y financieros que conforman su patrimonio, así
como la homogeneidad de las normas para facilitar su interpretación,
aplicación, registro, análisis y consolidación. A tales efectos, la
estructura deberá observar las características establecidas en el Artículo
55 de la presente ley.
TÍTULO VII
DEL SISTEMA DE CONTROL Y EVALUACIÓN
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN DE CONTROL Y EVALUACIÓN
Artículo 59.- Estructura del sistema de control.
El sistema de control de la Administración Financiera del Estado será
externo e interno, y estará a cargo de la Contraloría General de la
República, de la Auditoría General del Poder Ejecutivo y de las Auditorías
Internas Institucionales.
CAPÍTULO II
DEL CONTROL INTERNO
Artículo 60.- Control interno.
El control interno está conformado por los instrumentos, mecanismos y
técnicas de control, que serán establecidos en la reglamentación
pertinente. El control interno comprende el control previo a cargo de los
responsables de la Administración y control posterior a cargo de la
Auditoría Interna Institucional y de la Auditoría General del Poder
Ejecutivo.
Artículo 61.- Auditorías Internas Institucionales.
La Auditoría Interna Institucional constituye el órgano especializado
de control que se establece en cada organismo y entidad del Estado para
ejercer un control deliberado de los actos administrativos del organismo
respectivo, de conformidad con las normas de auditoría generalmente
aceptadas. Dependerá de la autoridad principal del organismo o entidad.
Su tarea principal consistirá en ejercer el control sobre las
operaciones en ejecución; verificando las obligaciones y el pago de las
mismas con el correspondiente cumplimiento de la entrega a satisfacción de
bienes, obras, trabajos y servicios, en las condiciones, tiempo y calidad
contratados.
Artículo 62.- Auditoría General del Poder Ejecutivo.
La Auditoría General del Poder Ejecutivo dependerá de la Presidencia
de la República. Como órgano de control interno del Poder Ejecutivo
realizará auditorías de los organismos y entidades dependientes de dicho
poder del Estado y tendrá también a su cargo reglamentar y supervisar el
funcionamiento de las Auditorías Internas Institucionales. El control será
deliberado, a posteriori, de conformidad con la reglamentación pertinente y
las normas de auditoría generalmente aceptadas.
CAPÍTULO III
DEL CONTROL EXTERNO
Artículo 63.- Control Externo.
El control externo será realizado mediante las acciones que para tal
efecto se ejerzan con posterioridad a la ejecución de las operaciones de
las entidades y organismos del Estado y estará a cargo de la Contraloría
General de la República.
Artículo 64.- Auditorías Externas Independientes.
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior de la
presente ley, y con la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo los
organismos y entidades del Estado podrán contratar auditorías externas
independientes, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en sus
respectivas cartas orgánicas y en cláusulas contractuales de convenios
internacionales.
CAPÍTULO IV
DEL EXAMEN DE CUENTAS
Artículo 65.- Examen de Cuentas.
La Contraloría General de la República tendrá a su cargo el estudio
de la rendición y el examen de cuentas de los organismos y entidades del
Estado sujetos a la presente ley, a los efectos del control de la ejecución
del presupuesto, la administración de los fondos y el movimiento de los
bienes y se basará, principalmente, en la verificación y evaluación de los
documentos que respaldan las operaciones contables que dan como resultado
los estados de situación financiera, presupuestaria y patrimonial, sin
perjuicio de otras informaciones que se podrán solicitar para la
comprobación de las operaciones realizadas.
Los organismos y entidades del Estado deben tener a disposición de
los órganos del control interno y externo correspondientes, la contabilidad
al día y la documentación sustentatoria de las cuentas correspondientes a
las operaciones efectuadas y registradas.
CAPÍTULO V
DEL INFORME ANUAL
Artículo 66.- Exigencia de presentación de informes.
Durante el transcurso del ejercicio fiscal los organismos y entidades
del Estado deberán presentar al Ministerio de Hacienda, dentro de los
quince primeros días de cada mes, la información presupuestaria, financiera
y patrimonial correspondiente al mes inmediato anterior, para los fines de
análisis y consolidación de estados e informes financieros, conforme a las
modalidades que para el efecto establezca la reglamentación.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda podrá
requerir cualquier otro estado o información adicional que sea necesaria
para dar debido cumplimiento a las exigencias de la presente ley sobre
preparación y presentación de informes.
El incumplimiento por parte de los organismos y entidades del Estado
de las obligaciones a que se refiere este artículo determinará la
aplicación, al funcionario responsable, de las sanciones legales
correspondientes.
Artículo 67.- Informe al Poder Ejecutivo y Congreso Nacional.
El Ministerio de Hacienda pondrá a disposición del Poder Ejecutivo y
el Congreso Nacional a más tardar el 31 de marzo, un informe que contendrá
el conjunto de Estados Contables que presentará la posición financiera,
económica, presupuestaria y patrimonial consolidada de los organismos y
entidades del Estado, referente a cada ejercicio fiscal cerrado y
liquidado, con el estado comparativo de lo presupuestado y lo ejecutado.
Artículo 68.- Informe anual del Presidente de la República.
Antes que culmine el mes de abril de cada año, el Presidente de la
República, basándose en el informe presentado de conformidad a lo previsto
en el artículo anterior, remitirá a la Contraloría General de la República
un informe anual referente a la liquidación del presupuesto del año
anterior.
Artículo 69.- Informe y dictamen de la Contraloría General de la República.
Dentro de los cuatro meses posteriores a la fecha de presentación del
informe anual del Poder Ejecutivo, la Contraloría General de la República
pondrá a consideración del Congreso Nacional, un informe y dictamen sobre
el mismo, de conformidad con las normas de auditoría generalmente
aceptadas.
Artículo 70.- Tratamiento por el Congreso Nacional.
A los efectos mencionados en el artículo anterior, y a fin de dar
cumplimiento a lo establecido en el Artículo 282 de la Constitución
Nacional, las Cámaras de Senadores y de Diputados conformarán una Comisión
Bicameral integrada por cinco Senadores y ocho Diputados. La Comisión
Bicameral así constituida tendrá un plazo máximo e improrrogable de treinta
días para expedirse sobre el informe presentado por el Presidente de la
República conforme a la presente ley. Cada Cámara del Congreso tendrá un
plazo de treinta días para aprobar o rechazar el informe del Presidente de
la República, a cuyo efecto podrá solicitar todos los informes adicionales
que requiera, tanto a los organismos y entidades del Estado como a la
Contraloría General de la República. Si las Cámaras disintieran, se estará
a lo dispuesto por el Artículo 206 de la Constitución, pero los plazos
serán de quince días por Cámara.
TÍTULO VIII
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
CAPÍTULO I
DE LA OPERACIÓN DE LAS UNIDADES DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
Artículo 71.- Unidades de Administración y Finanzas Institucionales.
Los organismos y entidades del Estado deberán contar con Unidades de
Administración y Finanzas, que serán responsables de la administración y
uso de los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación.
Podrán establecerse Sub-Unidades.
Artículo 72.- Organización y Funciones de las Unidades de Administración
y Finanzas Institucionales.
El Poder Ejecutivo establecerá el modelo de organización y las
funciones de las Unidades de Administración y Finanzas y de las Sub-
Unidades, al cual deberán adecuarse todos los organismos y entidades del
Estado.
CAPÍTULO II
DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL
MINISTERIO DE HACIENDA
Artículo 73.- Organización de la Subsecretaría de Estado de Administración
Financiera.
La Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del
Ministerio de Hacienda tendrá a su cargo la administración de los recursos
del Estado, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Será de su
competencia la aplicación de las disposiciones legales relacionadas con el
Presupuesto General de la Nación, el Tesoro Público, las rentas
patrimoniales y de activo fijo del Estado, la administración del crédito y
la deuda pública, la Contabilidad, informática y la elaboración e
implantación de normas y procedimientos uniformes para la administración de
los recursos del Estado. También tendrá a su cargo la Administración del
Sistema de Jubilaciones, Pensiones y Haberes de Retiro del Personal del
Sector Público, que no se rija por leyes especiales.
Artículo 74.- Dependencias de la Subsecretaría de Estado de Administración
Financiera.
Dependerán directamente de la Subsecretaría de Estado de
Administración Financiera las siguientes reparticiones:
a) Dirección General de Presupuesto;
b) Dirección General del Tesoro;
c) Dirección General de Crédito y Deuda Pública;
d) Dirección General de Contabilidad;
e) Dirección General de Normas y Procedimientos;
f) Dirección General de Jubilaciones y Pensiones; y
g) Dirección General de Informática y de Comunicaciones.
Artículo 75.- Dirección General de Presupuesto.
La Dirección General de Presupuesto tendrá a su cargo la
administración del proceso de planificación y programación presupuestaria
de los organismos y entidades del Estado, a través del establecimiento de
directivas, sistemas y procedimientos para la planificación integral,
programación, presupuestación, planeación financiera, determinación de
indicadores de medición de gestión, evaluación de resultados del
cumplimiento de metas y objetivos de los programas institucionales, así
como el establecimiento de mecanismos de supervisión y asistencia técnica.
Artículo 76.- Dirección General del Tesoro Público.
La Dirección General del Tesoro Público tendrá a su cargo la
administración de los recursos financieros del Tesoro Público, que ejercerá
por medio de directivas, sistemas y procedimientos para el registro y
control de ingresos y gastos, la programación y administración de caja, el
análisis financiero del flujo de fondos, la transferencia de recursos, la
emisión de valores fiscales e inversiones financieras, así como el
establecimiento de mecanismos de supervisión y de asistencia técnica.
Artículo 77.- Dirección General de Crédito y Deuda Pública.
La Dirección General de Crédito y Deuda Pública tendrá a su cargo la
administración del sistema de crédito y deuda pública, mediante el
establecimiento de directivas, sistemas y procedimientos para la
utilización de los recursos del crédito público y la atención del servicio
de la deuda pública. Impartirá las instrucciones para la elaboración, la
ejecución, la evaluación y el seguimiento de los programas, así como para
el registro y control de la deuda pública, y la organización y
funcionamiento de las unidades institucionales ejecutoras de proyectos.
Artículo 78.- Dirección General de Contabilidad Pública.
La Dirección General de Contabilidad Pública tendrá a su cargo el
estudio y la aplicación de sistemas y procedimientos relativos a la
contabilidad pública, la preparación y presentación de balances e informes
financieros consolidados, la asistencia técnica y la supervisión del
funcionamiento de las unidades institucionales de contabilidad, así como la
elaboración del proyecto de informe anual que debe ser presentado a la
Contraloría General de la República, de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 282 de la Constitución Nacional.
Artículo 79.- Dirección General de Normas y Procedimientos.
La Dirección General de Normas y Procedimientos tendrá a su cargo la
elaboración e implementación de normas técnicas inherentes a la
organización, sistemas y procedimientos para la administración de los
recursos del Estado, relativos al funcionamiento de los Sistemas Integrados
de Administración Financiera (SIAF), el de Administración de Bienes y
Servicios (SIABYS), y el de Administración de Recursos Humanos (SINARH), en
coordinación con la Dirección General del Personal Público y las normas
básicas para el sistema de clasificación de cargos y de remuneraciones del
personal de los organismos y entidades del Estado.
Artículo 80.- Dirección General de Jubilaciones y Pensiones.
La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones tendrá a su cargo la
administración del Sistema de Jubilaciones, Pensiones, Haberes de Retiro
del Personal de la Administración Central y, en su caso, del personal de
los entes descentralizados, cuando así estuviese expresamente determinado
en las disposiciones legales vigentes. Se ocupará también de todo lo
relativo a los sistemas y procedimientos de gestión y pago de beneficios a
Excombatientes de la Guerra del Chaco, lisiados, veteranos y herederos de
los mismos, y de las pensiones graciables.
Artículo 81.- Dirección General de Informática y Comunicaciones.
La Dirección General de Informática y Comunicaciones tendrá a su
cargo la planificación, administración y coordinación de los sistemas de
información y comunicaciones del área de administración de recursos de los
organismos y entidades del Estado y de la Red Nacional de Comunicaciones de
estos organismos y entidades. Estas funciones serán ejercidas por medio de
directivas y procedimientos relativos al funcionamiento y mantenimiento de
los sistemas, asegurando la operación en línea entre los organismos y las
entidades del Estado.
TÍTULO IX
DE LAS RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 82.- Responsabilidad de las autoridades y funcionarios.
Las autoridades, funcionarios y, en general, el personal al servicio
de los organismos y entidades del Estado a que se refiere el Artículo 3o.
de esta ley que ocasionen menoscabo a los fondos públicos a consecuencia de
acciones u omisiones contrarias a sus obligaciones legales, responderán con
su patrimonio por la indemnización de daños y perjuicios causados, con
independencia de la responsabilidad disciplinaria o penal que les pueda
corresponder por las leyes que rigen dichas materias.
Artículo 83.- Infracciones.
Constituyen infracciones conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior:
a) incurrir en desvío, retención o malversación en la
administración de fondos;
b) administrar los recursos y demás derechos públicos sin
sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación
e ingreso en la Tesorería;
c) comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente
para realizarlo o con infracción de lo dispuesto en la Ley de
Presupuesto vigente;
d) dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o
al expedir los documentos en virtud de las funciones encomendadas;
e) no rendir las cuentas reglamentarias exigidas, rendirlas con
notable retraso o presentarlas con graves defectos; y
f) cualquier otro acto o resolución con infracción de esta ley,
o cualquier otra norma aplicable a la administración de los ingresos y
gastos públicos.
Artículo 84.- Actuación ante las infracciones.
Conocida la existencia de infracciones de las enumeradas en el
artículo anterior, los superiores jerárquicos de los presuntos responsables
instruirán las diligencias previas y adoptarán las medidas necesarias para
asegurar los derechos de la administración pública, poniéndolas
inmediatamente en conocimiento del Ministro de Hacienda, de la Auditoría
General del Poder Ejecutivo y, en su caso, de la Contraloría General de la
República, para que procedan según sus competencias y conforme al
procedimiento establecido.
TÍTULO X
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 85.- Derogaciones.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
a) la Ley No. 817, del 7 de julio de 1926, "De Organización
Financiera", sus adiciones, modificaciones y reglamentaciones;
b) la Ley No. 374, del 25 de agosto de 1956, "De Organización y
Administración del Tesoro Público", y sus reglamentaciones;
c) la Ley No. 1250, del 17 de julio de 1967, "Que establece
Normas de Contabilidad y de Control Fiscal en la Administración
Central", sus modificaciones y reglamentaciones;
d) la Ley No. 14, del 2 de octubre de 1968, "Orgánica de
Presupuesto", sus modificaciones y reglamentaciones;
e) el Capítulo V de la Ley No. 109/91, del 6 de enero de 1992
"Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley No. 15 de fecha 8 de
marzo de 1990, "Que establece las funciones y estructura orgánica del
Ministerio de Hacienda"; y
f) el Artículo 149 de la Ley No. 1294/87 "Orgánica Municipal".
Artículo 86.- Reglamento de la ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, antes del 31 de
marzo del año 2000 y enviará copia de la misma a los organismos y entidades
del Estado, dentro de los cinco días siguientes y la publicará en dos
diarios de circulación nacional.
Artículo 87.- Vigencia de la ley.
La presente ley entrará en vigencia el 1 de enero del año 2000.
Hasta tanto se dicte la reglamentación dispuesta en el artículo
anterior, y toda vez que no se opongan a lo que esta ley determina, regirán
supletoriamente las normas reglamentarias aplicables a la materia que se
hallaban vigentes con anterioridad a la promulgación de la presente ley.
Artículo 88.- Proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2001.
Salvo aquellos programas que se originen en leyes especiales o
convenios internacionales, el Proyecto de Ley del Presupuesto General de la
Nación para el ejercicio fiscal del año 2001 se elaborará teniendo como
base para el gasto la cifra cero. Los organismos y entidades del Estado
deberán justificar la pertinencia, eficiencia y eficacia de los rubros
proyectados, así como su compatibilidad con los planes de gobierno y
desarrollo establecidos por el Gobierno Nacional, en los términos del
Capítulo II del Título II de la presente ley.
Artículo 89.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
dieciséis días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y
nueve, y por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de
diciembre del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado
el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3) de
la Constitución Nacional.
|Pedro Efraín Alegre | |Juan Carlos Galaverna D.|
|Sasiain | | |
|Presidente | |Presidente |
|H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |
| | | |
| | | |
| | | |
|Eduardo Acuña | |Ilda Mayeregger |
|Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria|
Asunción, 31 de diciembre de 1999
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Federico A. Zayas Chirife
Ministro de Hacienda
INDICE
TÍTULO I
DE LA NORMATIVA DE APLICACIÓN GENERAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1o.- Principios generales.
Artículo 2o.- Sistema Integrado de la Administración Financiera.
Artículo 3o.- Ambito de aplicación.
Artículo 4o.- Organismos y entidades responsables.
TÍTULO II
DEL SISTEMA DE PRESUPUESTO
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5o.- El Presupuesto General de la Nación.
Artículo 6o.- Principios presupuestarios.
Artículo 7o.- Normas presupuestarias.
Artículo 8o.- Lineamientos del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 9o.- Criterios.
Artículo 10.- Terminología Presupuestaria.
Artículo 11.- Clasificador Presupuestario de Ingresos y Gastos.
Artículo 12.- Estructura del Presupuesto General de la Nación.
CAPÍTULO II
DE LA PROGRAMACIÓN, FORMULACIÓN Y ESTUDIO DEL PROYECTO
DE PRESUPUESTO
Artículo 13.- Programación del Presupuesto.
Artículo 14.- Lineamientos y montos globales.
Artículo 15.- Formulación de los Anteproyectos y Proyectos de
Presupuesto.
Artículo 16.- Proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 17.- Estudio del Proyecto.
Artículo 18.- Relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Poder
Legislativo.
Artículo 19.- Vigencia del Presupuesto General de la Nación.
CAPÍTULO III
DE LA EJECUCIÓN Y MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
Artículo 20.- Ejecución del Presupuesto.
Artículo 21.- Plan Financiero.
Artículo 22.- Etapas de la ejecución del Presupuesto.
Artículo 23.- Ampliación del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 24.- Transferencias de Créditos y cambio de fuente de
financiamiento.
Artículo 25.- Modificación de las remuneraciones del personal.
Artículo 26.- Cobertura de Déficit.
CAPÍTULO IV
DEL CONTROL, EVALUACIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 27.- Evaluación y control presupuestario.
Artículo 28.- Cierre y liquidación presupuestaria.
TÍTULO III
DEL SISTEMA DE INVERSIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 29.- Administración del Sistema de Inversión Pública.
Artículo 30.- Plan Anual de Inversiones.
TÍTULO IV
DEL SISTEMA DE TESORERÍA
CAPÍTULO I
DE LOS ASPECTOS ESTRUCTURALES
Artículo 31.- Definición.
Artículo 32.- Cuentas Unificadas.
CAPÍTULO II
DE LA PROGRAMACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE CAJA
Artículo 33.- Plan de Caja.
Artículo 34.- Administración de Caja.
Artículo 35.- Recaudación, depósito, contabilización y custodia de
fondos.
Artículo 36.- Rendición de Cuentas.
Artículo 37.- Proceso de Pagos.
Artículo 38.- Financiamiento temporal de caja.
Artículo 39.- Inversión de excedentes temporarios de caja.
TÍTULO V
DEL SISTEMA DE CRÉDITO Y DEUDA PÚBLICA
CAPÍTULO I
DEL CRÉDITO Y DEUDA PÚBLICA
Artículo 40.- Crédito Público.
Artículo 41.- Deuda Pública.
Artículo 42.- Clasificación de la Deuda Pública.
Artículo 43.- Autorización para contratar. Formalización, firma y
aprobación de los contratos de empréstitos.
Artículo 44.- Servicio de la Deuda Pública.
Artículo 45.- Responsabilidad por el servicio.
Artículo 46.- Renegociación de la Deuda Pública.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO DE OPERACIONES
Artículo 47.- Registro de la Deuda Pública.
Artículo 48.- Registro de operaciones de crédito.
Artículo 49.- Procedimiento para los registros.
CAPÍTULO III
DE LOS PROGRAMAS DE EJECUCIÓN Y EVALUACIÓN E INFORME DE RESULTADOS
Artículo 50.- Programas de ejecución.
Artículo 51.- Evaluación y seguimiento de programas de ejecución.
Artículo 52.- Informes de resultados institucionales.
Artículo 53.- Informe consolidado de resultados de la ejecución de
programas.
TÍTULO VI
DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 54.- Objetivo.
Artículo 55.- Características principales del sistema.
Artículo 56.- Contabilidad institucional.
Artículo 57.- Fundamentos técnicos.
Artículo 58.- Estructura de la Contabilidad Pública.
TÍTULO VII
DEL SISTEMA DE CONTROL Y EVALUACIÓN
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN DE CONTROL Y EVALUACIÓN
Artículo 59.- Estructura del sistema de control.
CAPÍTULO II
DEL CONTROL INTERNO
Artículo 60.- Control interno.
Artículo 61.- Auditorías Internas Institucionales.
Artículo 62.- Auditoría General del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO III
DEL CONTROL EXTERNO
Artículo 63.- Control Externo.
Artículo 64.- Auditorías Externas Independientes.
CAPÍTULO IV
DEL EXAMEN DE CUENTAS
Artículo 65.- Examen de Cuentas.
CAPÍTULO V
DEL INFORME ANUAL
Artículo 66.- Exigencia de presentación de informes.
Artículo 67.- Informe al Poder Ejecutivo y Congreso Nacional.
Artículo 68.- Informe anual del Presidente de la República.
Artículo 69.- Informe y dictamen de la Contraloría General de la
República.
Artículo 70.- Tratamiento por el Congreso Nacional.
TÍTULO VIII
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
CAPÍTULO I
DE LA OPERACIÓN DE LAS UNIDADES DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
Artículo 71.- Unidades de Administración y Finanzas Institucionales.
Artículo 72.- Organización y Funciones de las Unidades de Administración
y Finanzas Institucionales.
CAPÍTULO II
DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL
MINISTERIO DE HACIENDA
Artículo 73.- Organización de la Subsecretaría de Estado de
Administración Financiera.
Artículo 74.- Dependencias de la Subsecretaría de Estado de
Administración Financiera.
Artículo 75.- Dirección General de Presupuesto.
Artículo 76.- Dirección General del Tesoro Público.
Artículo 77.- Dirección General de Crédito y Deuda Pública.
Artículo 78.- Dirección General de Contabilidad Pública.
Artículo 79.- Dirección General de Normas y Procedimientos.
Artículo 80.- Dirección General de Jubilaciones y Pensiones.
Artículo 81.- Dirección General de Informática y Comunicaciones.
TÍTULO IX
DE LAS RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 82.- Responsabilidad de las autoridades y funcionarios.
Artículo 83.- Infracciones.
Artículo 84.- Actuación ante las infracciones.
TÍTULO X
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 85.- Derogaciones.
Artículo 86.- Reglamento de la ley.
Artículo 87.- Vigencia de la ley.
Artículo 88.- Proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2001.