Ley 154
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 154
LEY DE QUIEBRAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LIBRO PRIMERO - De las Quiebras
Título I - De las disposiciones generales
Artículo 1º. La declaración de quiebra presupone el estado de insolvencia
del deudor. El estado de insolvencia se manifiesta por uno o más
incumplimientos u otros hechos exteriores que a criterio del juez
demuestren la impotencia patrimonial para cumplir regularmente las deudas a
su vencimiento, sin consideración al carácter de las mismas.
Artículo 2º. El juicio de quiebra tiene por objeto realizar y liquidar en
un procedimiento único los bienes de una persona natural o jurídica , sea o
no comerciante, que hubiese sido declarada en quiebra. Comprende todos sus
bienes, derechos, acciones y obligaciones, salvo aquellos que fueren
expresamente exceptuados por la Ley.-
Artículo 3º. La declaración de quiebra puede ser solicitada por el propio
deudor, por sus herederos o por uno o varios de sus acreedores. Los
acreedores con garantías reales o con privilegios sobre cosas determinadas
podrán pedir la quiebra de su deudor, si probaren sumariamente que los
bienes que garantizan sus créditos no cubren el monto de ellos, y si
manifiestaren que renuncian totalmente al privilegio o garantía.
El cónyuge no podrá solicitar la declaración de quiebra de su consorte, ni
el ascendiente la del descendiente y viceversa. Esta prohibición se
extiende a los hermanos entre sí.
Artículo 4º. Si un deudor muriere en estado de insolvencia , sus herederos
o acreedores podrán pedir la declaración de su quiebra, siempre que la
solicitud sea presentada dentro de los seis meses siguientes al día del
fallecimiento.
La declaración de quiebra producirá de derecho el beneficio de la
separación de patrimonio a favor de los acreedores del difunto. Las
disposiciones de la quiebra se aplicarán solo al patrimonio de causante de
la sucesión.
Los herederos del difunto podrán continuar la convocación de acreedores que
él hubiese iniciado o iniciarla dentro de los seis meses contados desde el
día de su fallecimiento.
Artículo 5º. La quiebra de las sociedades anónimas o de responsabilidad
limitada no podrá ser declarada después de terminada su liquidación.
Artículo 6º. Las sociedades en liquidación podrán obtener la convocación de
sus acreedores o ser declaradas en quiebras. Podrán, igualmente, ser
declaradas en quiebras las sociedades irregulares.
Artículo 7º. La declaración de quiebra de una sociedad produce la de sus
socios de responsabilidad limitada. Todas las quiebras se tramitarán
separadamente ante un mismo juzgado. La quiebra de un socio no produce la
de la sociedad a que pertenece. La parte que el fallido tenga en el activo
social corresponde a los acreedores sociales, con preferencia a los
particulares del socio. La misma disposición es aplicable al caso en que un
individuo sea miembro de dos o más sociedades de las cuales una es
declarada en quiebra.
Artículo 8º. La declaración de quiebra pronunciada en país extranjero no
puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República
ni para disputarles los derechos que pretendan tener sobre los bienes
existentes dentro del territorio nacional, ni para anular los actos que
hayan celebrado con el fallido.
Declarada también la quiebra por los tribunales de la República, no se
tendrán en consideración a los acreedores que pertenezcan al concurso
formado en el extranjero, sino para el caso de que, pagados integramente
los acreedores de la República, resultase un remanente.
TITULO II - De la presentación del deudor
Y de las convocación de acreedores
CAPITULO I - Del pedido de convocación de acreedores o de quiebra
Artículo 9º Todo deudor comerciante que haya llegado al estado de
insolvencia, deberá presentarse ante el juzgado competente pidiendo la
convocación de sus acreedores a o su quiebra. El pedido de convocación de
acreedores llevará implicito el de la quiebra.
Artículo 10º La solicitud del deudor comerciante contendrá :.
1 - La enunciación de las causas que hubiesen producido su insolvencia .
2 - Un Balance general de sus negocios y el cuadro demostrativo de pérdidas
y ganacias, tomados con antelación no mayor de diez días a la fecha de su
presentación.
3 - La nómina de todos sus acreedores, con indicación de sus domicilios,
determinación de las sumas adeudadas, fechas dse vencimiento de las
obligaciones y garantías especiales, si las hubiere.
4 - Un inventario completo de sus bienes, descriptivo y estimativo en
determinación de los valores de costo y negociabilidad y los gravámenes que
pesen sobre ellos.
5 - Si se tratare de una sociedad con socios de responsabilidad ilimitada,
la nómina de estos socios con indicación de sus domicilios.
6 - La manifestación de que pone a disposición del juzgado sus libros y
papeles .
7 - Una certificación del Registro General de Quiebras en la conste:.
a) Si ha solicitado o no, con anterioridad, la convocación de sus
acreedores o su quiebra y en su caso, los desistimientos respectivos, con
la fecha de los autos que los admitieron.
b) Si celebró concordato, la fecha de su homologación y en su caso, la de
su cumplimiento , resición o nulidad.
8 - El certificado de la inscripción del contrato social en el Registro
Público de Comercio, y
9 - La autorización prevista en el Artículo 15º.
El juzgado , a solicitud fundada del peticionante, podrá concederle un
plazo perentorio de hasta ocho días contados desde el día de la
presentación para completar la información exigida en este Artículo ,
siempre que a juicio del proveyente hubiera razones que lo justifiquen
salvo autorización prevista en el inc. 9 que se regirá por el Artículo 15º.
Esta desición será inapelable.
Artículo 11º. El juzgado admitirá la convocación solicitada si ya se
hubiese pedido la quiebra del deudor,o si este pedido hubiese sido
rechazado. No admitirá , sin embargo , la convocación y declarará la
quiebra si el deudor se encontrare en algunos de los siguientes casos :.
1 Si ha ejercido el comercio contrariamente a su estatuto profesional o a
alguna interdicción prevista por la ley:. en el caso de sociedades , si no
estuviere constituidas regularmente.
2 Si no ha llevado una contabilidad conforme a las exigencias de la ley y a
los usos de su profesión, habida en cuenta la importancia de su negocio.
3 Si ha ocultado su contabilidad, dado otro destino a una parte de su
activo o si lo hubiese disimulado:. si de sus libros , balances u otros
documentos se deduce que ha abultado dolosamente su pasivo.
4 Si estuviese pendiente el cumplimiento de un concordato homologado.
5 Si ya hubiese sido declarado en quiebra en los diez años anteriores
6 Si se hallare oculto o fugado , o
7 Si hubiere omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos
en el Artículo 10.
Artículo 12º A la vista de la presentación del deudor, el juzgado estudiará
las circunstancias expuestas en la solicitud así como todas las que deriven
de sus libros y papeles o de otras fuentes que llegaren a su conocimiento y
fuesen reveladoras de su situación y conducta.
Podrá pedir cualquier clase de información y citar al deudor para
requerirle las explicaciones que considerase pertinentes. Podrá asimismo,
dar intervención a la sindicatura general de quiebras.
La presentación de la solicitud del deudor prevista en el Artículo 9º
bastará para considerar como producida la insolvencia.
Dentro del plazo máximo de veinticinco días, el juzgado resolverá la
admisión de la convocación de acreedores o la declaración de quiebra.
Artículo 13º. El deudor no comerciante que haya llegado al estado
insolvencia podrá presentar el pedido previsto en el Artículo 9º. Para ello
cumplirá los requisitos establecidos en el Artículo 10º , aunque podrá ser
dispensado de los requisitos mencionados en los incs. 2, 5 y 6 del citado
Artículo, según el caso .
No regirá para el mismo lo dispuesto en el inc. 8 Artículo 10º. El juzgado
procederá en la forma prevista en los arts. 11 y 12, pero como causas para
denegar la convocación solamente se considerarán las expresadas en los
casos previstos en los incs. 4, 5 , 6 y 7 del Artículo 11 y la ocultación
delactivo o exageración dolosa del pasivo.
Artículo 14º. El deudor que hubiera dejado de ser comerciante, siempre que
su insolvencia se deba a obligaciones contraidas durante el ejercicio como
comerciante a los efectos de la obligación prevista en el Artículo 9º. Si
la insolvencia se hubiese producido dentro del año siguiente a la clausura
de sus negocios , como comerciante
Artículo 15º. La solicitud de convocación de acreedores o de declaración de
quiebra de las sociedades y de las asociaciones será formulada por
intermedio de sus representantes legales y autorizadas en los casos de
asociaciones, sociedades anónimas, cooperativas y de responsabilidad
limitada, por asamblea de asociados, accionistas o socios.
Cuando dicha autorización no pudiera ser acompañada al escrito inicial, el
peticionario podrá subsanar esta deficiencia en el plazo que le fije
juzgado, el que no podrá exceder de diez días para las sociedades de
responsabilidad limitada y de veinticinco días para las demás.
Si este requisito no fuere cumplido en tiempo debido, el juzgado rechazará
el pedido. La resolución que fije el plazo dentro del cual deberá
subsanarse la deficiencia será irrecurrible. La que rechace el pedido será
apelable.
Artículo 16º. Al recibir la presentación del deudor , el juzgado podrá
proveer las medidas de seguridad que estimare conveniente sobre los bienes
del mismo, incluso el embargo de todos o parte de ellos y la inhibición
general del deudor. Podrá también designar un funcionario de la sindicatura
general de quiebras para que vigile la actuación del deudor.
Artículo 17º. El deudor podrá desistir del procedimiento previsto en los
arts. 9º y 13º solamente antes de ser dictado el auto que admite la
convocación o declara la quiebra y no podrán repetirlo hasta transcurrido
sesenta días del auto que declara el desistimiento.
Admitido el desistimiento quedará sin efecto la presunción establecida en
el tercer párrafo del Artículo 12º.
CAPITULO II
De la apertura del juicio de convocación de acreedores
Artículo 18º. El auto que admita la convocación de acreedores será fundado
y dispondrá :.
1. La designación del síndico ;
2. La determinación de si el deudor es o no comerciante ;
3. El señalamiento de un plazo no menor de veinte días, ni mayor de
cuarenta , para que los acreedores presenten en la secretaría del juzgado
los títulos justificativos de sus créditos o , la falta de ellos, la
manifestación firmada con expresión del monto exacto del crédito, su origen
o causa y el privilegio que pretendieran tener ;
Dicho plazo comenzará a computarse desde el día siguiente al de la última
publicación del edicto :.
4. La comunicación al Registro General de Quiebras :.
5. La intervención del Ministerio Público, y
6. La publicación de edicto, en la forma prevista en el Artículo siguiente.
Artículo 19º. Un extracto del auto que admita la convocación se hará saber
mediante edicto publicado por cinco días en un diario de gran circulación
de la capital. El deudor iniciará las publicaciones dentro de los tres días
de notificado el auto que admita la convocación, so pena de dárselo por
desistido de la convocación y de declararse su quiebra.
Artículo 20º. El síndico transcribirá a cada uno de los acreedores, en
carta certificada o telegrama colacionado, el extracto indicado en el
Artículo anterior. La falta de remisión o recepción de este aviso no
producirá la nulidad del procedimiento.
CAPITULO III
De los efectos jurídicos de la admisión del pedido de convocación de
acreedores
Artículo 21º. El deudor a quien fuere acordada la convocación de sus
acreedores , conservará la administración de sus bienes y proseguirá hasta
la homologación de concordato, la realización normal de las actividades a
que estaba dedicado, bajo la vigilancia del síndico designado , salvo
oposición fundada de éste , y hasta donde lo permitan , en su caso , las
medidas que se decreten de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 16º.
Admitida la convocación, serán ineficaces respecto de los acreedores los
actos a título gratuito los de constitución de hipotecas, prenda o
anticresis y cualesquiera otros que alteren la situación de sus acreedores.
El juzgado podrá, a pedido del convocatorio autorizar estos actos, con
excepción de los título gratuito, en los casos de necesidad y urgencia
evidentes. Si el deudor realizare alguno de los actos prohibidos por este
Artículo que a juicio del juzgado revistiere suficiente gravedad, podrá
este dictar la quiebra de aquel luego de escuchar al mismo y al síndico.
Cualquier acreedor podrá también denunciar al juzgado la realización de
alguno de tales actos. La resolución que recayese será apelable en relación
y en ambos efectos.
Artículo 22º. El síndico estudiará la situación del deudor, investigará sus
libros y papeles, vigilará la contabilidad y todas las operaciones que
efectuase, levantará el inventario general de sus bienes y los comparará
con el presentado por el deudor al efectuar su pedido.
Artículo 23º. El síndico está autorizado para realizar investigaciones en
el dominio del deudor. Este está obligado a permitirle la inspección de sus
libros y papeles y suministrarle, juntamente con sus empleados, todos los
datos e informaciones que solicite.
Artículo 24º. El síndico informará al juzgado, inmediatamente de llegar a
su conocimiento la realización por el convocatorio de alguno de los actos
prohibidos en el Artículo 21º. Podrá pedir, igualmente, que el juzgado
dicte medida de seguridad sobre los bienes del deudor si no lo hubiere
hecho en la oportunidad prevista en el Artículo 16º.
Artículo 25º. Durante la substanciación del juicio de convocación, no podrá
darse curso a pedidos de quiebra formulados por acreedores.
Artículo 26º. Desde la admisión de la convocación los acreedores por título
o causa anterior no podrán iniciar o proseguir acciones ejecutivas contra
el patrimonio del deudor, con excepción de las que tuviesen por objeto el
cobro de un crédito con garantía real o del que corresponda al trabajador
como consecuencia de un contrato de trabajo.
Artículo 27º. A solo efecto de la convocación, los créditos contra el
deudor se tendrán por vencidos, con descuento de los intereses en la forma
determinada en el Artículo 84º.
Artículo 28º. Los créditos sujetos a condición resolutoria se tendrán en
cuenta como si no tuviesen tal condición.
Artículo 29º. La prescripción de los derechos de los acreedores quedará
suspendida desde la admisión de la convocación hasta el finiquito del
juicio. El pedido de reconocimiento de un crédito producirá los efectos de
una demanda judicial e interrumpirá la prescripción.
Artículo 30º. La apertura del juicio de convocación dará derecho, como en
el caso de quiebra , al ejercicio de la acción de restitución que legislan
los arts. 116 al 124.
Artículo 31º. El acreedor de varios coobligados solidarios que se presenten
a los juicios de convocación de los que entre ellos los hubiere solicitado,
concurrirá por su crédito integro, hasta el pago total.
CAPITULO IV
De la verificación de créditos
Artículo 32º. Dictado el auto que admita la convocación , todos los
acreedores, inclusive los que tuvieren créditos con garantía real o con
privilegio salvo el derecho de los trabajadores previsto en las leyes
laborales, estarán obligados a presentar en la secretaría donde radique el
juicio, y dentro del plazo fijado en el auto judicial respectivo los
documentos justificados de sus créditos, o la falta de ellos, una
manifestación firmada con expresión del monto, su origen o causa y
privilegio que pretendiesen tener.
A pedido de parte, el juez podrá disponer que el secretario saque copia de
los títulos presentados o reciba fotocopia de los mismos, y restituya los
originales al acreedor, con la constancia de haber sido presentados en
tiempo oportuno y certificación de autenticidad en la copia o fotocopia.
Artículo 33º. Para todas las actuaciones del juicio de convocación o de
quiebra, los acreedores podrán hacerse representar por profesionales de la
matrícula. Para acreditar su representación bastará una carta - poder con
facultades para tomar parte en todas las tramitaciones de aquél y en las
deliberaciones y resoluciones de la junta de acreedores. En caso de duda
sobre la autenticidad de la firma del mandante, el juzgado podrá exigir una
comprobación ulterior.
Artículo 34º. La presentaciones hechas por los acreedores se harán saber al
deudor y al síndico. El deudor podrá presentar todas las observaciones que
estimase convenientes. El síndico las examinará y podrá pedir al deudor y a
los acreedores respectivos cuantas explicaciones juzgare necesarias. El
síndico preparará luego una lista de todos los créditos cuyos titulares se
hubiesen presentado en tiempo con expresión del monto y graduación
reclamados así como un dictamen sobre cada uno de ellos, con constancia de
las observaciones formuladas por el deudor. Dicha lista pondrá de
manifiesto en secretaría ocho días después del cierre del plazo fijado para
la presentación de los créditos, conforme con los dispuesto en el inc. 3
del Artículo 18.
Artículo 35º. Durante el plazo de diez días , cualquiera de los acreedores
comprendidos en esa lista podrá observar los créditos que en ella figuren,
en cuanto a su legitimidad, un monto o graduación. En su presentación al
juzgado acompañará los documentos probatorios de sus pretensiones o
indicará los hechos en que se funde .
Transcurrido el plazo indicado el secretario dejará constancia de su cierre
y elevará de inmediato los autos al juez.
Artículo 36º. El juez se expedirá dentro de un plazo no mayor de quince
días y dispondrá :.
La admisión , sin más trámite de los créditos no observados por el síndico,
el deudor o los acreedores y el reconocimiento o rechazo de los créditos
observados, previsto traslado por tres días de la impugnación respectiva al
titular del crédito.
En ambos casos el juez se expedirá , además sobre los privilegios
invocados.
Artículo 37º. No cabrá recurso contra la resolución del juez que admita los
créditos no impugnados. La misma causará ejecutoria , excepto en los casos
de dolo o fraude , que deberán ventilarse por vía de acción.
La resolución que reconozca los créditos observados podrá ser apelada por
el impugnante o por el síndico, y la que los rechace total o parcialmente ,
podrá ser apelada por el titular del crédito.
En el primer caso, la no promoción del recurso producirá el mismo efecto
previsto en el párrafo anterior . Si se tratare de un crédito rechazado ,
el interesado podrá iniciar reclamación ulterior aun cuando no hubiese
interpuesto el recurso de apelación.
La resolución del juzgado que admita o rechace la graduación solicitada
será siempre apelable.
Artículo 38º. La junta de acreedores se declarará constituida con los
admitidos y los reconocidos por el juez, sin que para ello obsten los
recursos de apelación que se hubiesen promovido contra la resolución que
reconozcan o rechacen créditos o preferencias invocados.
La resolución que recayese en la apelación deducida, modificando la
decisión del juzgado sobre reconocimiento o rechazo de un crédito o
preferencia invocada, no incluirá sobre las resoluciones de la junta de
acreedores. Los acreedores que se presentasen a pedir su inclusión después
del plazo fijado en el Artículo 32º. Lo podrán hacer vía de incidente en la
forma prescripta en el capítulo I del título II de Libro II .
CAPITULO V - Del concordato
SECCION I
De la celebración del concordato
Artículo 39º. El deudor deberá presentar su propuesta de concordato dentro
del plazo fijado por el juzgado para la presentación de los créditos. No
habiéndolo hecho dentro de dicho plazo, el juez renovará el auto que
admitió la convocación y declarará la quiebra del deudor.
Artículo 40º Constituida la junta de acreedores, el juzgado convocará al
deudor, a los acreedores admitidos y a los reconocidos, y a los
funcionarios del juicio a una reunión que deberá realizarse dentro de los
diez días siguientes.
Artículo 41º. En el día y a la hora señalados se reunirá la junta,
presidida por el juez, con cualquier número de acreedores presentes, y con
asistencia de las personas mencionadas en el Artículo anterior.
El deudor podrá hacerse representar, en caso de imposibilidad debidamente
justificada, por mandatario con amplios poderes.
Si el deudor no compareciere personalmente o conforme a lo dispuesto en el
párrafo precedente, el juez podrá tenerlo por desistido de la convocación y
declarar su quiebra.
Artículo 42º. Las deliberaciones comenzarán con la lectura por el síndico
de un informe sobre las causas de la insolvencia del deudor, las
condiciones en que haya encontrado la contabilidad, si la hubiere, el
estado del activo y pasivo, y la conducta patrimonial del mismo. Dará
igualmente su opinión sobre el concordato ofrecido por el deudor.
Acto seguido, será leida la propuesta de concordato presentada por el
deudor. Dicha propuesta será sometida a discusión y los acreedores podrán
proponer modificaciones. El deudor podrá formular nueva propuesta en vista
del debate, o mantener la que hubiese presentado inicialmente. El juzgado
pondrá de inmediato a votación las propuestas que correspondan si no
resolviere suspender la reunión hasta otra audiencia la que deberá
celebrarse dentro del tercer día. La resolución del juzgado servirá de
suficiente citación.
Artículo 43º. Podrán votar el concordato solamente los acreedores
quirografarios . Si en la votación participaren los acreedores
privilegiados o con garantías reales, ello producirá la pérdida de sus
privilegios o garantías. Podrán, sin embargo, renunciar a una parte del
privilegio o garantía no inferior al veinticinco por ciento de sus créditos
y votar por ese impuesto como quirografarios. En ningún caso podrán
recuperar el privilegio o garantía perdido o renunciado. Cuando la garantía
real, fianza o aval hubiese sido dada por un tercero, el acreedor podrá
concurrir a la junta y votar por la totalidad de sus créditos , pero en tal
caso, la remisión parcial de la deuda otorgada en el concordato, liberará
al tercer garante hasta la concurrencia de la parte remitida. Si el tercero
tiene derecho a repetir contra la concordatario el pago que haga, podrá
concurrir a la junta y votar en ausencia y representación del acreedor
principal .
No podrán votar el concordato el cónyuge ni sus cesionarios que hubiesen
adquirido sus créditos dentro de los doce meses anteriores a la fecha de
reunión de la junta, con excepción de los que provengan de endosos de
documentos a la orden.
Artículo 44º. Para que el concordato se considere aceptado, se requiere que
voten por su aceptación los dos tercios de acreedores presentes que
representen por lo menos el setenta y cinco por ciento de los créditos
verificados o viceversa.
Se labrará acta detallada de las actuaciones y la firmarán el juez, los
funcionarios del juicio, el deudor y los acreedores que desearen hacerlo.
Artículo 45º. Podrá constituir concordato todo acuerdo, cualquiera sea su
modalidad, siempre que no contravenga directa o indirectamente las
prohibiciones expresas de la ley y no importen una liberación del deudor
mediante la adjudicación de sus bienes a favor de sus acreedores.
Las claúsulas del concordato deben ser comunes para todos los acreedores
quirografarios, sobre la base de una perfecta igualdad.
Artículo 46º. El concordato podrá disponer una quinta hasta del cincuenta
por ciento, si el plazo acordado no fuere superior a dos años.
Si el plazo fuese superior a dos años , la quita no podrá ser mayor del
treinta por ciento. El plazo nunca podrá ser superior a cuatro años.
En el caso de deudores comerciantes que hubiesen llevado un giro regular
durante veinte años, sin haber solicitado convocación y sin haber sido
declarado en quiebra, los acreedores podrán acordarles quitas hasta el
setenta y cinco por ciento, pero nunca por un plazo mayor de cuatro años.
SECCION II - De la impugnación y homologación del concordato
Artículo 47º. Dentro del plazo de ocho días de aprobarse el concordato
cualquier acreedor que no hubiese concurrido a la reunión de la junta en la
que se aprobó el concordato o que hubiese disentido del voto de la mayoría
y los titulares de créditos observados pendientes de trámite o resolución
judicial podrán impugnar el concordato aceptado, fundándose en algunas de
las causas siguientes :.
1. Defectos en las formas esenciales prescriptas para la convocación,
celebración y deliberación de la junta , error en el cómputo de las
mayorías requeridas por la ley o defectos sustanciales en la celebración
del concordato.
2. Falta de personalidad o falsa representación de alguno de los votantes
siempre que su voto hubiera decidido la mayoría en acreedores o en capital.
3. Confabulación entre el deudor y uno o más acreedores.
4. Exageración de créditos para procurar mayoría, y
5. Exageración u ocultación de bienes .
Artículo 48º. Aún cuando ningún acreedor impugne el concordato, el juez
podrá rechazarlo basado en las causales del Artículo anterior o cuando a su
criterio existan motivos de interés público o fundado en el interés de los
acreedores de naturaleza y gravedad tales que impidan su homologación.
Igualmente podrá hacerlo si comprobare que el deudor no ha llevado una
conducta honesta y prudente en sus relaciones patrimoniales.
Artículo 49º. Si transcurrido el plazo de ocho días no se hubiese impugnado
el concordato, o si impugnado y sustanciado el procedimiento respectivo se
hubiera rechazado la impugnación el juez lo homologará.
Artículo 50º. Si los acreedores no aceptasen el concordato o el juez no lo
homologarse, se declará la quiebra del deudor. El síndico de la convocación
será el de la quiebra.
CAPITULO VI - De los efectos jurídicos del concordato
Artículo 51º. La homologación del concordato hace obligatorias sus
cláusulas para todos los acreedores quirografarios cuyo títulos fuesen
anteriores al auto que hubiese admitido la convocación, aun cuando no
hubieran participado en el procedimiento o hubiesen votado en contra del
concordato.
El concordatario se libera respecto a los codeudores, fiadores y aquellos
que hayan tenido contra él una acción regresiva, en la misma forma y monto
acordados por el concordato.
Artículo 52º. Los embargos u otras medidas de seguridad que los acreedores
quirografarios hubiesen obtenido sobre los bienes del deudor antes de la
admisión de la convocación, serán levantados por el juzgado.
Artículo 53º. Los créditos quedarán extinguidos en la parte por la cual se
hubiese hecho remisión a favor del concordatario, salvo estipulación
expresa en contrario.
Artículo 54º. En las sociedades que hubiesen obtenido un concordato y
tuviesen socios de responsabilidad ilimitada, los acreedores solamente
podrán ejercer su acción contra los bienes propios de éstos en el caso de
que la sociedad no cumpliese el concordato.
Artículo 55º. La remisión acordada por el concordato al deudor no
aprovechará en ningún caso los codeudores , y solamente extingue las
acciones contra los terceros garantes en el caso previsto en le Artículo
43, párrafo 2º de la ley.
Artículo 56º. Todo acto o convenio entre el deudor y uno o varios
acreedores que modifiquen en alguna forma los términos del concordato
respecto a cualquier acreedor o les acuerde privilegios o concesiones
especiales, será nulo y de ningún efecto.
Artículo 57º. Con la homologación del concordato cesan las limitaciones
establecidas a los acreedores en el Artículo 26º. En el ejercicio de las
acciones individuales, deberán respetarse las estipulaciones del
concordato.
Artículo 58º. Los acreedores que no hiciesen valer oportunamente sus
derechos no podrán reclamar de los otros acreedores en ningún caso, los
dividendos que ya hubiesen percibido con arreglo al concordato. Solo podrán
concurrir en los dividendos por repartirse, sin perjuicio de sus derechos
de reclamar del deudor el dividendo impago después de liquidado el
concordato con respecto a los demás acreedores.
Artículo 59º. El síndico continuará en sus funciones hasta el cumplimiento
total del concordato.
Artículo 60º. Homologado el concordato y hasta su total cumplimiento, el
deudor no podrá realizar actos ajenos a la naturaleza de su negocio o
industria sin expresa autorización del síndico. Este se pronunciará sobre
el pedido de concordatario dentro de los ochos días y en caso de no hacerlo
se considerará concedida la autorización.
El síndico informará al juzgado de cualquier acto del concordato que él no
hubiese autorizado y que estime perjudicial a los intereses de los
acreedores o que hubiese sido realizado en fraude de los mismos.
En el caso de ocurrir algunos de los actos previstos en este Artículo, se
tendrá por producida la insolvencia y el juez, previa audencia del deudor
concordatario, podrá declarar su quiebra.
CAPITULO VII - De la nulidad y de la rescisión del concordato.
Artículo 61º. Si dentro del año de homologado el concordato, se descubriere
dolo o fraude por parte del deudor que consistiera en ocultación delactivo
o exageración del pasivo , cualquier acreedor quirografario podrá pedir la
nulidad del concordato en lo que se refiera a las ventajas que el deudor
concordatario hubiere recibido.
La anulación del concordato solo perjudicará al deudor y a los acreedores
favorecidos por el dolo o fraude. Los actos ejecutados de buena fe con
arreglo al concordato quedarán firmes con respecto a los acreedores de
buena fe.
Probada la causa de nulidad, el juez la declarará y dictará la quiebra del
deudor.
Artículo 62º. Si por culpa imputable al deudor o a los fiadores del
concordato no se cumpliesen las estipulaciones del mismo, cualquier
acreedor quirografario podrá pedir al juzgado al rescisión del concordato,
previa interpretación al deudor
La rescisión deberá ir acompañada de la declaración de quiebra del deudor.
TITULO III - De la quiebra
CAPITULO I - Del pedido de quiebra.
Artículo 63º. Si el deudor no hubiese iniciado el procedimiento previsto en
el Artículo 9º o si iniciado, quedare sin efecto, los acreedores podrán
solicitar su quiebra.
Artículo 64º. El acreedor que solicite la quiebra de su deudor comerciante
presentará la prueba del incumplimiento de una o más obligaciones exigibles
y líquidas, o la de otro hecho revelador de la insolvencia.
Cuando el pedido de quiebra se funde en un incumplimiento , el acreedor no
podrá formularlo antes de haber transcurrido diez días desde la fecha del
protesto o intimación notarial o judicial.
El deudor comerciante podrá ser declarado en quiebra aunque hubiese un solo
acreedor.
Artículo 65º. Podrá pedir la quiebra del deudor no comerciante el acreedor
de deuda liquida y exigible cuyo título traiga aparejada ejecución.
Probará la existencia de dos o más ejecuciones promovidas contra el deudor
por distintos acreedores quirografarios , fundadas en obligaciones diversas
y en las cuales el deudor no hubiese satisfecho el requerimiento del pago
que se hubiese formulado.
Artículo 66º. El juez a la mayor brevedad posible, oirá al deudor a quien
citará bajo apercibimiento de lo que se dispone en este Artículo. Resolverá
de inmediato, salvo que haya dispuesto diligencias para mejor proveer,
hubiese o no comparecido el deudor en el plazo fijado, declarando la
quiebra si de los incumplimientos o hechos alegados mencionados en el
Artículo 64, o de las circunstancias previstas en el Artículo 65 ,
surgieran la comprobación del estado de insolvencia del deudor. En caso
contrario, rechazará el pedido.
Artículo 67º. En los casos previstos en el Artículo 50 el auto de
declaración de quiebra dispondrá :
1. La orden de asegurar todos los bienes y derechos cuya administración y
ejercicio se prive al fallido y de ocupación y ejercicio de los mismos por
el síndico.
2. La retención de la correspondencia del deudor.
3. La inhibición general del fallido para la disposición y administración
de sus bienes, la que se inscribirá en el registro correspondiente.
4. La determinación de si el deudor es o no comerciante.
5. La designación como síndico de la quiebra al de la convocación.
6. La publicación del edicto por el que se haga saber la quiebra , y
7. Su inscripción en el Registro General de Quiebras.
Artículo 68º. En los demás casos de declaración de quiebra el auto
respectivo contendrá , además de las disposiciones expresadas en el
Artículo anterior, las de los incs. 1 , 3 y 5 del Artículo 18º
Artículo 69º. La declaración de quiebra será notificada al fallido por
cédula. Si no pudiera practicarse en esta forma la notificación, se la
tendrá por notificación con los avisos publicados de conformidad con el
Artículo siguiente.
Artículo 70º. El edicto que haga saber la declaración de quiebra, contendrá
solamente las menciones fundamentales del auto respectivo, y se publicará
por cinco días en dos diarios de gran circulación de la capital. El síndico
designado actuará en la forma prevista en el Artículo 20º
CAPITULO II - Del desistimiento y de la revocación del auto declarativo
Artículo 71º. El acreedor que hubiese solicitado la declaración de quiebra
podrá de su pedido antes de la firma del auto declarativo de la misma
previo pago de los gastos causidicos. Con el desistimiento, se dará por
finiquitado el juicio sin efectos ulteriores.
El acreedor que hubiese desistido de su pedido de quiebra no podrá
presentar otro nuevo sino tres meses después del desistimiento.
Artículo 72º . El deudor o cualquier interesado podrá pedir la revocación
del auto de quiebra dictado en los casos de los arts. 64 y 65, hasta cinco
días después de la última publicación del edicto.
La revocación procederá únicamente si el peticionante hubiere probado la
solvencia del deudor al tiempo de la declaratoria de quiebra. El pedido de
revocación no procederá si la quiebra hubiera sido dictada en un juicio
comenzado con un procedimiento de convocación de acreedores.
La ejecución de las medidas contenidas en el auto de quiebra no será
suspendida por la interposición del pedido de revocación.
Artículo 73º. Revocado el auto de quiebra se retrotraerán las cosas al
estado que antes tenían, respetando los actos de administración legalmente
realizados por el síndico y los derechos adquiridos por terceros de buena
fe . El deudor podrá demandar el resarcimiento de daños y perjuicio contra
quién pidió la quiebra de mala fe.
La revocación será publicada e inscripta en el Registro General de
Quiebras.
CAPITULO III - De la verificación de créditos.
Artículo 74º. La verificación de créditos se hará en la forma indicada el
capítulo IV, título II, libro I de esta ley, salvo que fuera innecesaria
por haber sobrevenido la quiebra como consecuencia de previsto en los arts.
39, 41 y 50
Si la quiebra no hubiese sido precedida del procedimiento preventivo, el
síndico dará también un informe sobre los puntos mencionados en el Artículo
42 con exclusión de lo refernte al concordato.
CAPITULO IV - De los efectos jurídicos de la quiebra
SECCION I - De los efectos referentes al patrimonio.
Artículo 75º. Desde el día de la declaración de quiebra, el fallido queda
de derecho separado de la administración de todos sus bienes e inhabilitado
para ella. El desapoderamiento no transfiere la propiedad de los bienes a
sus acreedores sino la facultad de disponer de ellos y de sus frutos para
cobrar sus créditos . Alcanza a los bienes presentes y a los que adquiera
en el futuro hasta su rehabilitación, salvo las excepciones establecidas en
esta ley.
La administración de que es privado el fallido, pasa de derecho al síndico.
El fallido podrá ejercer las acciones que exclusivamente se refieran a su
persona y tengan por objeto derechos inherentes a ella, a las medidas
conservatorias de sus derechos y a las que conciernen a bienes extraños a
la quiebra.
Los acreedores podrán ejercer a su costa, y en nombre de la quiebra, las
acciones prevista en el Artículo 147º.
Artículo 76º. No están comprendidos en la quiebra .
a) Las asignaciones que tengan carácter alimenticios, las jubilaciones, las
pensiones, y las indemnizaciones provenientes de seguros personales y lo
que el fallido gane con su actividad lucrativa dentro de los límites de
cuanto fuese necesario para su manutención y la de su familia.
b) Los bienes provenientes de donación o legado hechos bajo la condición de
no quedar sujetos al desapoderamiento.
c) Las ropas de fallido y las de su familia, el moblaje y utensillos
necesarios para el hogar.
d) Los sueldos y salarios en la proporción que las leyes declaren
inembargables.
e) Los bienes que las leyes especiales declaren inembargables.
Artículo 77º. El fallido conserva la administración de los bienes de su
mujer y de sus hijos , pero los frutos o rentas que le correspondan pueden
ser traido a la masa, bajo condición de atender debidamente las cargas que
afecten a la percepción de esos frutos.
Artículo 78º. Los que tengan en su poder bienes papeles del fallido deberán
ponerlos a disposición del síndico tan pronto tengan conocimiento de la
declaración de quiebra, bajo las penas y responsabilidades que
correspondan.
SECCION II - De los efectos con relación al fallido.
Artículo 79º. Todos los actos realizados por el fallido y los pagos
efectuados por él después de la declaración de quiebra, son infelices
respecto de los acreedores.
Son igualmente ineficaces los pagos recibidos por el fallido después del
auto declarativo de quiebra, salvo en lo que beneficiare a la masa, o si se
hubiesen efectuado antes de publicado el auto de quiebra y si quién pagó no
conocía la existencia o mismo.
Artículo 80º. Si la fallido le llegasen a faltar los medios de subsistencia
y no aparecen a primera vista indicios de conducta patrimonial dolosa o
culposa, el juez , a solicitud del fallido, y oído el síndico podrá
concederle un subsidio a título alimento para él y su familia por un plazo
que no excederá seis meses. El juez podrá reducir el plazo expresa si
hallare razón para ello.
La casa, de propiedad de fallido, siempre que fuese necesaria para su
habilitación y la de su familia no podrá ser distraida de tal uso hasta la
liquidación del activo.
Artículo 81º. El fallido no podrá alejarse de su domicilio sin permiso del
juez, y deberá presentarse solamente ante éste las veces que sea requerida
presencia por el mismo, salvo que obtenga del juezgado. Permiso para
comparecer por medio de mandatario. El juez podrá hacer traer al fallido
por la fuerza pública si éste no cumpliere la orden de presentarse.
Artículo 82º. El fallido recibirá su correspondencia en la forma y con las
restricciones previstas en el Artículo 136º.
SECCION III - De los efectos de orden procesal.
Artículo 83º. Desde la declaración de quiebra se suspende el derecho
individual de los acreedores para promover ejecuciones contra los bienes
del deudor . Los acreedores con garantías reales tiene el derecho previsto
en el Artículo 143º y los trabajadores con créditos provenientes de un
contrato de trabajo, el previsto en las leyes laborales.
Artículo 84º. Los juicios promovidos por o contra el fallido que tengan
contenido patrimonial serán continuados por el síndico o contra él.
Se exceptúan los juicios relativos a bienes o derechos cuya administración
y disposición conserve el fallido.
SECCION VI - De los efectos sobre las relaciones jurídicas preexistentes.
Artículo 85º. Desde el auto declarativo de quiebra se tendrán por vencidas
para los efectos de la quiebra las obligaciones del deudor.
Si hubiese intereses estipulados se los descontará por el plazo que faltase
hasta el vencimiento.
Artículo 86º La cuantía de los créditos por prestaciones periódicas o
reiteradas se determinará mediante la suma de las prestaciones prevista, a
cada una de las cuales se aplicará lo dispuesto en el Artículo anterior
sobre descuentos de intereses.
Artículo 87º. El monto de los créditos de los obligacionistas de sociedades
anónimas se computará por su valor de emisión, del que se deducirá lo que
hubiesen cobrado como amortización o reembolso.
Artículo 88º. El acreedor de una renta vitalicia será admitido al concurso
por una suma equivalente al capital necesario para producir la renta
convenida.
Artículo 89º. En los créditos sujetos a condición resolutoria, los
acreedores podrán percibir el dividendo que les correspondiese, siempre que
presente fianza de restitución.
En los créditos sujetos a condición suspensiva , los dividendos que
correspondan se reservarán hasta que cumplida la condición se haga efectivo
a los acreedores.
Si antes de cumplirse al condición hubiere de concluir la quiebra , se
abonarán al fallido los dividendos reservados, si se hizo pago íntegro, o
se distribuirán entre los otros acreedores, en caso contrario.
Artículo 90º. Las obligaciones concertadas en el extranjero en moneda
distinta a la nacional, se convertirán con respecto de la masa a moneda de
curso legal y al tipo de cambio que regia a la fecha del auto declarativo
de quiebra.
Si las obligaciones no fueren de dar sumas de dinero, los acreedores
participarán en el juicio por el valor en dinero que el juez en
procedimiento sumario, asigne a su crédito.
Artículo 91º. En los casos de obligados simultáneamente los codeudores
solidarios del fallido en deuda comercial no vencida al tiempo de la
quiebra, solo estarán obligados a dar fianza de que se pagarán al
vencimiento, si no preferiesen pagar inmediatamente.
Cuando la obligación es sucesiva, como en los endosos, la quiebra del
endosante posterior no da derecho a demandar antes del vencimiento de la
obligación en las condiciones que se hubiesen prefijado.
Artículo 92º. El auto de quiebra suspenden , solo respecto de la masa, el
curso de los intereses convencionales o legales de todos los créditos, con
excepción de aquellos que tuviesen garantía real.
Estos serán reconocidos tan solo hasta el monto del producto de los bienes
afectados.
Artículo 93º. La declaración de quiebra no resuelve los contratos
bilaterales.
Los contratos bilaterales que la época de la declaración de quiebra
estuviesen pendientes de ejecución, total o parcialmente, por el fallido y
su contratante, podrán ser cumplidos, previa autorización del juez, por el
síndico el cual podrá exigir al otro su cumplimiento.
El que hubiese contratado con el deudor declarado en quiebra, podrá exigir
al síndico que manifieste dentro del plazo que el juez fije si va a cumplir
o rescindir el contrato aun cuando no hubiese llegado el momento de su
cumplimiento. En caso de silencio el síndico, el concurso no podrá reclamar
posteriormente el cumplimiento.
La otra parte podrá suspender la ejecución de la prestación a su cargo
hasta que el síndico cumpla la suya o de fianza de cumplirla. Si el síndico
no lo hiciere dentro del plazo fijado por el juez que no excederá de
treinta días, el contrato quedará rescindido de pleno derecho.
Artículo 94º. El contratante que hubiese dado cumplimiento a sus
obligaciones en un contrato bilateral y hubiese hecho traición de la cosa
al deudor fallido antes de la declaratoria de quiebra, no podrá exigir la
restitución de su prestación y solamente podrá concurrir como acreedor del
concurso.
Artículo 95º. La declaración de quiebra producirá sobre el contrato de
locación los efectos siguientes :
1. Si el fallido fuere locatorio, tanto el locador como el síndico
podrán pedir la rescisión de contrato.
2. Si el fallido fuere el locator, el contrato continuará produciendo sus
efectos. El síndico podrá sin embargo, pedir al juez la rescisión del
contrato si las condiciones en que hubiese sido realizada la locación,
fueran evidentemente perjudiciales para la liquidación. El juez escuchará
al locatorio y si éste se opusiese a la rescisión imprimirá al pedido el
trámite de los incidentes previsto en el Artículo 187º.
En caso de rescisión o aun cuando no se produjera la misma, el pago de
alquileres o arrendamientos anticipados no tendrá eficacia respecto de la
masa sino hasta el periodo de un año subsiguiente al auto declarativo de la
quiebra, salvo que dicha modalidad de pago esté expresamente convenida en
el contrato.
Artículo 96º. La compensación tiene lugar en el caso de quiebra, conforme a
las normas relativas a ese modo de extinción de las obligaciones salvo las
disposiciones especiales contenidas en esta ley.
La quiebra impide toda compensación que no se hubiese producido legalmente
hasta la fecha de su declaración entre obligaciones recíprocas de fallido y
acreedores, salvo que se trate de obligaciones conexas derivadas de un
mismo contrato o de una misma negociación y aunque sean exigibles en un
diferentes plazos.
Artículo 97º. No podrán alegar compensación en la quiebra :
a) Los cesionarios o endosatarios de títulos o papeles de comercio a
cargo del fallido.
b) Los deudores del fallido de obligaciones vencidas antes de la
declaratoria de quiebra que hubiesen adquiridos créditos contra el fallido
también exigibles antes de dicha declaratoria, ya sea por contrato
celebrado directamente con este, o por cesión de derechos, o del pago de un
acreedor del deudor fallido, si en la época de la adquisición ya les era
conocido el estado de insolvencia del deudor aunque todavía no se hubiera
declarado su quiebra.
Artículo 98º. En el caso de quiebra del empleador, el síndico o el
trabajador podrán rescindir el contrato. Este conservará el derecho a las
indemnizaciones que le acuerda la ley.
Si el fallido fuere el trabajador, no se resolverá el contrato de trabajo,
salvo que por las funciones que desempeñe afecte su quiebra las condiciones
de confianza que acompañan a aquellas.
Artículo 99º. No se producirá a la rescisión de los contratos de prestación
de servicios y los de trabajo de índole estrictamente personal a favor del
fallido o cargo de él.
Artículo 100º. En caso de producirse el evento previsto, después de la
declaración de quiebra, en los seguros no personales, la indemnización
corresponderá a la masa. En los seguros personales, la indemnización
corresponderá siempre al fallido.
Artículo 101º. Desde la declaración de quiebra cesa el fallido en los
mandatos y comisiones que hubiesen recibido con anterioridad, si el
mandante no lo confirma. Cesan también los mandatarios y factores del
fallido desde el día en que hubiesen tenido conocimiento de la quiebra.
Artículo 102º. Los acreedores que no hubiesen hecho valer oportunamente sus
derechos no podrán reclamar a otros acreedores los dividendos ya percibidos
sin perjuicio de que si hubiere alguna distribución posterior se contemple
preferentemente en ella el pago de los dividendos que hubieren debido
corresponder a aquellos, en proporción a sus créditos.
Artículo 103º. En el caso de quiebra de un deudor que no haya cumplido el
concordato celebrado, sus acreedores figurarán en ella por el importe de su
crédito primitivo, descontadas las cuotas que hayan percibido.
Artículo 104º. El acreedor de obligaciones suscriptas endosadas o
garantidas solidariamente por personas que sean declaradas en quiebra,
tendrá derecho a presentarse en todas las quiebras, sean simultáneas o
sucesivas por el valor nominal de sus créditos hasta su completo pago y
podrá participar de los dividendos que dé cada una de ellas.
Artículo 105º. Las masas de los codeudores o fiadores fallidos no tendrán
acción unas contra otras para demandarse el reembolso de los dividendos que
cada una hubiera dado, a no ser que después de satisfecho el acreedor
restaren dividendos destinados al pago del mismo, caso en el cual la suma
excedente se aplicará, según el orden y la naturaleza de las obligaciones,
a las masas de los codeudores y fiadores, que, de conformidad a las normas
generales, tuvieren derecho a repetir contra los otros. Igual derecho al
reembolso existirá respecto a las cantidades cobradas demás por el
acreedor.
Artículo 106º. Si el acreedor de obligaciones solidarias hubiere recibido
el pago parcial de la obligación
antes de que ninguno de los codeudores o fiadores se encontara en quiebra,
figurará en las quiebras que posteriormente se declaren solo por la suma
que se le quede debiendo.
El obligado que pagó podrá inscribirse en la quiebra de su coobligado por
la suma a que asciende ese pago , si el fiador, o por la cantidad que
exceda a la parte que le correspondía soportar en la deuda, si es codeudor.
Si el acreedor no hubiese obtenido pago total, podrá pedir que se le
entreguen los dividendos que pudieran corresponder al obligado, hasta el
cobro total de su crédito.
Artículo 107º. El codeudor o fiador del fallido que tuviese un derecho de
prenda o de hipoteca sobre los bienes de éste en garantía de su acción
recursoria, concurrirá a la quiebra por la suma por la cual tuviere
hipoteca o prenda.
El importe de dividendo que le correspondiere quedará a favor del acreedor
común hasta el monto de su crédito.
Artículo108º. La declaración de quiebra suspende el curso de la
prescripción de las obligaciones del fallido desde la fecha de la
declaración y por el plazo de noventa días.
Artículo 109º. El pedido de verificación de un crédito en la quiebra
interrumpe el curso de la prescripción.
Desde la aprobación del proyecto de distribución, el plazo de la
prescripción empieza a correr para cada uno de los créditos que figuren en
él.
Artículo 110º. No podrán hacerse valer en la quiebra los créditos que
provengan de una liberalidad; ni en la sucesión concursada, los legados.
Artículo 111º. Si el fallido repudiare una herencia o legado que le hubiere
sobrevenido, el síndico, previa autorización judicial, aceptará la herencia
con beneficio de inventario, o el legado por cuenta de la masa, a nombre
del deudor y en su lugar y caso.
La repudiación no se anula entonces sino a favor de los acreedores y hasta
el monto de sus créditos: subsiste en cuanto al fallido. La aceptación por
el fallido se entenderá hecha siempre con beneficio de inventario.
Artículo 112º. Si uno de los cónyuges tuviere contra el otro que hubiera
fallido créditos por contratos onerosos o por pagos de deudas del fallido,
salvo prueba en contrario, se presumirá que los créditos se han constituido
y que las deudas se han pagado con bienes del cónyuges fallido por lo que
el otro no tendrá acción contra la masa.
Artículo 113º. Con las excepciones establecidas en esta ley, la quiebra de
uno de los cónyuges no afecta a los bienes de otro, ni a los salarios,
sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales,
empleo o ejercicio de profesión, comerciante o industria.
Si alguno de dichos bienes o su equivalente hubiesen sido comprendidos en
la masa de la quiebra del otro cónyuge, el dueño podrá pedir su separación
de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo siguiente.
Artículo 114º. Todos los bienes que existan en la masa de la quiebra y sean
identificados, cuya propiedad no se hubiese transferido al fallido por
título legal, definitivo e irrevocable, podrán ser separados por sus
legítimos dueños mediante el ejercicio de la acción que corresponda ante el
juez de la quiebra, por vía del incidente respectivo.
Artículo 115º. El vendedor podrá reclamar la restitución de las cosas
muebles vendidas, cuando no hubiese recibido el pago íntegro y si el deudor
o su comisionado no hubiera adquirido la posesión efectiva mediante la
recepción material de la cosa misma, antes de la presentación de su pedido
de convocación de acreedores o de quiebras o antes de que está hubiese sido
declarada a petición de algún acreedor, siempre que las cosas fueran
idénticamente las mismas. La tradición simbólica efectuada no obstará a ese
derecho.
Sin embargo, no procederá la restitución cuando el vendedor hubiese
recibido letra de cambio, otro papel negociable por el precio íntegro de
los efectos vendidos , y hubiera otorgado recibo simple o anotado el pago
sin referirse a los billetes o letras mencionados.
Si solo hubiere recibido letras por una parte del precio, la restitución
podrá tener lugar con tal que de fianza a favor del concurso por las
reclamaciones que pudieren originarse como consecuencia de aquellas.
Artículo 116º. No se procederá la restitución en el caso de las mercaderías
vendidas durante el tránsito cuando el fallido no haya entrado en posesión
real de la misma si las hubiese vendido a un tercero de buena fe. Sin
embargo , el vendedor primitivo podrá, mientras el precio no se haya
pagado, usar de la acción del fallido contra el comprador hasta la suma
concurrente de lo que se le adeude, y esa suma no entrará a formar parte de
la masa.
Si se hubiere estipulado que el riesgo de la cosa vendida fuere a cargo del
vendedor hasta el momento de la entrega, la nueva venta celebrada antes de
que aquella se verifique no obstará a la restitución.
Si el vendedor prefiere dirigir su acción contra el comprador no podrá
volver después contra el concurso, y si este hubiere sido reconocido como
acreedor, no tendrá acción alguna contra el comprador.
Artículo 117º. En los casos en que los bienes cuya restitución se
solicitare conforme al Artículo 115º. Hubiesen sido dados en prenda a
terceros de buena fe procederá la restitución, pero el acreedor prendario
podrá oponerse a la entrega mientras no se le abonen el capital, los
intereses y los gastos.
Artículo 118º. El vendedor que consiguiera la restitución de las cosas
vendidas devolverá la parte del precio que le hubiere entregado el
comprador. Si obtuviere la restitución de una parte, hará la devolución
proporcionalmente al precio de la venta total.
Estará igualmente obligado a reintegrar previamente todo lo que se hubiese
pagado en concepto de impuestos, transporte, comisión, seguro, avería
gruesa y gastos hechos para la conservación de la cosa, o tendrá que
afianzar lo adecuado por dichos conceptos.
Iguales obligaciones existentes en el caso de restitución del precio
adecuado por un tercero adquirente contemplado en el Artículo 116. El
vendedor no podrá reclamar del concurso los daños y perjuicio sufridos por
la cosa.
El síndico tiene la facultad de retener para la masa los efectos cuya
restitución se reclame, siempre que pague al vendedor el precio que éste
había estipulado con el fallido.
Artículo 119º. Declarada la quiebra del comisionista el comitente puede
pedir la restitución de las cosas entregadas en comisión que se encuentren
en poder de aquél o de un tercero que la posea o guarde en su nombre,
previo cumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo del Artículo
118º.
Si el comisionista hubiere dado en prenda los efectos que tenía en comisión
serán aplicables las disposiciones del Artículo 117º.
Artículo 120º. Podrá reclamarse igualmente, el precio de los efectos
enviados en comisión y vendidos y entregados por el comisionista, siempre
que dicho precio no hubiese sido pagado antes de la declaración de quiebra,
o no hubiera sido compensado en cuenta corriente entre el comprador y el
fallido, aún en el caso de que el comisionista hubiese percibido comisión
de garantía.
Artículo 121º. Si el fallido hubiere comprado efectos por cuenta de un
tercero, y sobreviniere su quiebra antes de haberse verificado el pago del
precio, el vendedor podrá usar la acción del comisionista contra el
comitente hasta la suma concurrente en el concurso. Será aplicable al caso
el segundo párrafo del
Artículo 122º. Las letras de cambio u otros papeles de comercio que se
encontrasen en poder del fallido o de un tercero que los posea a su nombre,
podrán ser objeto de un pedido de restitución cuando el fallido los tuviese
solo a título de mandatario para la cobranza o para verificar pagos
determinados con su importe, y si fueren de plazos no vencidos, o aunque
vencidos, no hubieran sido pagados todavía.
El concurso podrá exigir al que pide restitución que preste fianza por la
responsabilidad que pudiere resultar.
Artículo 123º. El remitente de las letras de cambio y papeles de comercio u
otros que no lo sean, podrá lograr la restitución de los mismos aunque el
fallido los hubiese asentado en cuenta corriente, siempre que el remitente
no debiera suma alguna al fallido al tiempo de la remesa,
independientemente de los gastos derivados de dicha remesa.
SECCION V - De los efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores.
Artículo 124º. Serán ineficaces con relación a los acreedores los actos
jurídicos celebrados por el fallido sobre los bienes de la masa después de
la declaración de quiebra. A este efecto, se computará el día en que ésta
hubiese sido dictada.
Artículo 124º. Serán ineficases con relación a los acreedores los actos
jurídicos celebrados por el fallido sobre bienes de la masa después de la
declaración de quiebra. A este efecto, se computará el día en que ésta
hubiese sido dictada.
Artículo 125º. Serán ineficaces con relación a la masa los siguientes actos
realizados por el deudor en los doce meses precedentes a la declaración de
quiebra o su presentación.
1. Los actos a título gratuito, excepto los regalos de costumbre y los
actos ejecutados en cumplimiento de un deber moral o con un fin de utilidad
social, en cuanto la liberalidad guarde proporción con el patrimonio del
deudor, y
2. Los pagos de obligaciones no vencidas antes de la declaración de
quiebra.
También se entiende que el deudor anticipa el pago cuando descuenta efectos
de comercio o paga facturas a su cargo, y cuando lo hace renunciando al
plazo estipulado a su favor.
Artículo 126º. Podrán ser revocados a favor de la masa los siguientes actos
realizados por el deudor en los doce meses precedentes contados en la misma
forma del Artículo anterior, salvo que la otra parte pruebe que el deudor
era solvente al tiempo en que se realizó el acto, o justifique que ella
tuvo razón suficiente, a juicio del juzgado, para creer que era solvente :
1. Los actos a título oneroso en los cuales las prestaciones efectuadas
o las obligaciones asumidas por el fallido sobrepasen notablemente a
cuanto le haya sido dado o prometido.
2. Los pagos de deudas vencidas que no sean realizados en la especie
debida. La dación en pago de efectos de comercio se considerará
equivalente a pago en dinero; y
3. Los actos de constitución reales en seguridad de obligaciones
anteriores que no las tenían.
Artículo 127º. Igualmente podrán ser revocados a favor de la masa los actos
a título oneroso realizados por el deudor en los seis meses precedentes,
contado en la misma forma que en el
Artículo 125, con sus parientes en línea recta consanguíneos o afines hasta
el segundo grado, o su cónyuge o los parientes de éste en línea recta o
consanguíneos o afines hasta el segundo grado. La revocatoria no procederá
si la otra parte probare que el deudor era solvente cuando se celebró el
acto, o justificare que tuvo razón suficiente, a juicio para creer que era
solvente.
Artículo 128º. Revocado el acto o declarada su ineficacia, deberán
restituirse la masa todos los bienes transmitidos en virtud del acto
impugnado. En caso de no ser posible la restitución , se procederá a la
indemnización correspondiente.
El donatario de buena fe está obligado a restituir solo el valor con que se
hubiese enriquecido,
Cuando el tercero haya restituido lo que hubiese recibido por el acto
impugnado, renacerá su crédito.
Artículo 129º. Si los bienes objeto de esos actos hubieren salido del
patrimonio de quien los obtuvo en virtud de los mismos para ser adquiridos
por sucesores a título singular, podrá exigirse a éstos la restitución de
dichos bienes, si la adquisición hubiere sido hecha a título gratuito o con
conocimiento de las causas que la invalidan.
Artículo 130º. Se restituirán por la masa a los terceros en caso de
impugnación si se encontraren en especie, o el valor en cuanto ella se
hubiere enriquecido. Los valores que excediesen a dicho enriquecimiento
constituirán créditos exigibles en la quiebra.
Artículo 131º. El concurso podrá pedir la revocación de los actos
celebrados por el deudor cuando las leyes la consideren individualmente a
los acreedores. Los efectos de la revocatoria beneficiarán a toda la masa.
La acción será interpuesta ante el juez de la quiebra y se extenderá a los
sucesores a título singular, en los casos en que se proceda.
Artículo 132º. En los casos de quiebra de comerciante, frente a la masa se
presumirá que pertenecen al cónyuge fallido los bienes que al otro hubiese
adquirido durante el matrimonio en los cincos años anteriores a la fecha de
la declaración de quiebra. Para proceder a la ocupación de estos bienes,
sin perjuicio de las medidas precautorias procedentes, el síndico deberá
promover un incidente en el que para obtener la resolución judicial
favorable, bastará la existencia del vínculo matrimonial dentro de dicho
periodo y la adquisición de los bienes durante el mismo.
El cónyuge podrá oponerse probando en el incidente que dichos bienes los
había adquiridos con medios que no podían ser incluidos en la masa de la
quiebra por ser de su exclusiva pertenencia, o que le pertenecía antes del
matrimonio. Si la resolución que recayere en el incidente le fuera
desfavorable podrá iniciar reclamación ulterior.
CAPITULO V - De las medidas consiguientes a la declaración de quiebra
SECCION I - De las medidas conservatorias de los bienes de la masa
Artículo 133º. Declarada la quiebra, el síndico está obligado a tomar todas
las providencias necesarias para la guarda de los bienes, libros y papeles
del fallido, para lo cual tomará posesión de ellos con intervención del
funcionario que el juzgado designare. Si lo estimare necesario, aplicará en
ellos los sellos de juzgado para mayor seguridad de los mismos.
El síndico hará el inventario definitivo y el avalúo de todos ,los bienes.
A esta diligencias podrán concurrir los acreedores, para lo cual el síndico
dejará constancia en autos, con tres días de anticipación del lugar y la
hora en que se realizarán esos actos. Si fuere necesario, pedirá la
presencia del deudor.
Si se declara la quiebra de una sociedad que tenga socios ilimitada y
solidariamente responsables, las diligencias deberán practicarse también
con los bienes y papeles de éstos.
Artículo 134º. Corresponderá también al síndico tomar todas las medidas
necesarias para la defensa y conservación del activo de la quiebra. Para el
efecto, procederá al cobro de los créditos; hará todos los gastos
necesarios para la conservación de los bienes, acciones y derechos de la
masa; administrará los bienes inmuebles y percibirá sus frutos y productos,
depositará diariamente en el banco que correspondiese el dinero y los
valores que recogiere, cualquiera fuese su origen.
Artículo 135º. El síndico que intervenga en la quiebra abrirá la
correspondencia epistolar, telegráfica y calegráfica del fallido en su
presencia y le entregará al que fuere puramente personal. Esta diligencia
se cumplirá previa citación del fallido bajo apercibimiento de llevarla a
cabo aunque no asistiere, en cuyo caso será necesaria la presencia del
juez.
Artículo 136º. Respecto a los bienes que se encontraren fuera del domicilio
del fallido se practicarán las mismas obligaciones mencionadas en esta
sección , en los lugares en que estén situados, librándose al efectos los
despachos necesarios. Si los tenedores de esos bienes fuesen personas de
notoria responsabilidad se podrá designarla depositarias.
El síndico no pudiese asistir personalmente podrá conferir poder, bajo su
responsabilidad, a personas que le represente.
Artículo 137º. Con autorización del juez el síndico podrá proceder a la
venta inmediata de aquellas cosas perecederas o deteriorables o que estén
expuesta a una grave disminución de sus precios , o que sean de
conservación costosa en comparación con la utilidad que puedan producir.
Para estas enajenaciones se seguirán los preceptos sobre realizaciones del
activo, si bien el juez en resolución fundada, podrá dispensar de aquellos
trámites que pudieran entorpecer estas enajenaciones hasta el punto de
perjudicar la finalidad que persiguen.
SECCION II - De la liquidación del activo.
Artículo 138º. Firme el auto de quiebra y efectuada la verificación de
crédito, el síndico realizará los bienes de la masa en el más breve plazo.
La venta de bienes se hará en remate por el martillero público que designe
el juez para cada subasta de una terna propuesta por el síndico, previa
publicación de edicto en dos diarios de gran circulación de la capital por
un plazo de cinco días para los bienes muebles y semovientes y diez días
para los inmuebles, sin tasación, excepto los inmuebles que tengan por base
la tasación fiscal.
No obstante a pedido fundado del síndico, el juez podrá autorizar la
enajenación total o parcial de bienes en remate o licitación pública, o
excepcionalmente, disponer la venta privada de alguno o algunos de los
bienes cuando conviniese a la mejor realización de los mismos en beneficio
de la masa.
Este remate o la licitación pública se llevará a cabo bajo las modalidades
que apruebe el juzgado, con base de venta, y se anunciará como queda
establecido para caso de remate durante veinte días.
Artículo 139º. Si en el remate no hubiere postores se procederá a segunda
subasta sin base de venta . Pero si el juzgado autorizó la venta total, o
por junto, o de fondos de comercio o de industria, o partes de la empresa
que constituyan un conjunto económico, la segunda subasta se hará con
retasa del veinticinco por ciento y el edicto será publicado por veinte
días como se expresa en el
Artículo 138º. No habiendo postores, el síndico procederá a la subasta de
dichos bienes, separadamente y sin base, en la forma expresada en el
párrafo segundo del Artículo anterior.
Artículo 140º. El adjudicatario que no pagare en tiempo el saldo del
importe de la compra, perderá, a favor de la masa, la seña entregada. Si en
la nueva subasta no se alcanzare el precio por el cual se hizo la compra,
pagará la diferencia.
Artículo 141º. El juez, a pedido del síndico o de los acreedores
quirografarios que representen las dos terceras partes del capital
quirografario verificado, podrá disponer la licitación de la transferencia
o cesión del activo y pasivo de la quiebra a un comprador, acreedor o
tercero, que tomará a su cargo el pago de los créditos contra la masa y
contra el fallido. El comprador podrá ofrecer hacerse cargo del pago
solamente un porcentaje de los créditos quirografarios, pero siempre
obligará a pagar la totalidad de los créditos contra la masa y de los
créditos privilegiados.
Si el juez lo autoriza, convocará a todos los acreedores y a los posibles
compradores a una audiencia, por medio de edicto publicado por cinco veces
y con diez días de anticipación, en dos diarios de gran circulación.
En la audiencia respectiva que se realizará con cualquier número de
acreedores, los interesados presentarán sus ofertas en sobre cerrado,
previa comprobación de los requesitos exigidos por el juzgado.
Abiertas las ofertas, el juzgado las pondrá a consideración de los
acreedores presentes para ser aprobada la que resulte más ventajosa.
Se considerará aprobada la que obtuviese el voto favorable de la mayoría de
acreedores presentes que constituya mayoría de capital quirografario
representado.
Aprobada en tal forma una propuesta, el juzgado podrá negarse a aceptarlas
por razones debidamente fundadas. El juez dictará el auto de aprobación o
rechazo, que será apelabre en relación y ambos efectos.
Artículo 142º. El acreedor verificado titular de un crédito con garantía
real podrá pedir la formación de un concurso especial, y percibir su
crédito del importe de la venta de la casa sujeta al privilegio constituido
a su favor con tal que preste fianza bastante de acreedor de mejor derecho.
El juzgado proveerá dentro del plazo de ocho días.
Si el acreedor no hubiere hecho uso de ese derecho hasta el comienzo del
periodo de liquidación, los bienes afectados al crédito con garantía real
también serán enajenados en la forma prevista en los Artículos precedentes,
pero el resultado de la enajenación será individualizado con el fin de
satisfacer dichos créditos, previa deducción de los gastos.
Cuando los bienes no alcanzaren para pagar dichos créditos, sus titulares
serán incluidos por el saldo impago como acreedores del concurso a
participar del dividendo, sin otra formalidad.
Artículo 143º. El síndico podrá, con autorización judicial, retirar la
prenda en beneficio del concurso pagando el importe de la deuda.
Artículo 144º. El síndico necesitará autorización judicial para comprometer
en árbitros o transigir, y para el ejercicio de las acciones previstas en
la sección V, capítulo IV, título III, libro I de esta ley.
Artículo 145º. Las ventas de valores negociables en las bolsas y que se
coticen en ellas, se harán por corredores autorizados y en la Bolsa que
indique el juzgado.
En ausencia de las bolsas dichos valores se enajenarán en la forma
expresada en el Artículo 133º.
Artículo 146º. Uno o más acreedores podrán pedir al síndico el ejercicio de
determinada acción que aquél no hubiere iniciado. Se dirigirán al síndico
por intermedio del juzgado, el que la conminará a manifestar su decisión
dentro del plazo de tres días.
Si el síndico se negare a intentar la acción, el juzgado consultará a los
demás acreedores, a quienes citará por edictos a una reunión. Si en la
reunión respectiva se manifestare por la afirmativa una mayoría de
acreedores asistentes que represente la mayoría del capital quirografario
verificado, el síndico estará obligado a promover la acción
correspondiente.
Si no resultare mayoría, podrán ejercerla bajo su responsabilidad los
acreedores que iniciaren la consulta, previa autorización del juez en los
casos en que el síndico también la necesita para accionar.
El producto de las acciones promovidas por los acreedores ingresará en la
quiebra, previo pago de las costas.
Artículo 147º. El síndico presentará mensualmente al juzgado un informe
sobre el resultado de la liquidación, el que estará a disposición de los
acreedores.
SECCION III - De la distribución del activo
Artículo 148º. Las sumas obtenidas por la liquidación del activo serán
distribuidas en el orden siguiente :
1. Pago de los créditos enumerados en el Artículo 237º.
2. Pago de los créditos admitidos con prelación sobre las cosas vendidas,
según el orden establecido por las leyes, y
3. Pago de los acreedores quirografarios, en proporción al monto del
crédito por el que cada uno de ellos hubiese sido admitido.
Artículo 149º. Finalizada la verificación y graduación de los créditos, el
síndico presentará cada cuatro meses, salvo que el juez estableciere un
plazo distinto, un estado de las sumas disponibles y un proyecto de
distribución provisional de las mismas, con las reservas necesarias para
los créditos litigiosos y para los condicionales.
Así se continuará haciendo mientras existan bienes en el activo susceptible
de realización. Se considerará que se ha realizado todo el activo, aún
cuando quedasen partes de éste, si el síndico demostrare al juez que los
Artículos, efectos o bienes aún existentes, carecen de valor económico
alguno o si el que tienen quedarían íntegramente absorbido por las cargas
que pesen sobre ellos.
Artículo 150º. Llegado a ese estado, el síndico presentará una información
pormenorizada de su gestión, de la liquidación realizada y de la existencia
de los bienes y créditos mencionados en el Artículo precedente.
Presentará todos los justificativos y comprobantes de su gestión a los que
acompañará una rendición de cuenta detalladas y un proyecto de distribución
final.
Artículo 151º. El juez ordenará la exhibición en secretaría de los
documentos presentados, y citará a los acreedores por edicto para que
formulen las observaciones del caso. Si a los ocho días de la última
publicación del edicto ningún acreedor hubiere hecho uso de ese derecho, el
juez declarará aprobado el estado de liquidación y el proyecto de
distribución
Artículo 152º. Si se presentaren observaciones dentro del plazo, se
convocará a juicio verbal, al cual concurrirán en la fecha fijada por el
juzgado, el síndico y los oponentes.
En la audiencia respectiva se presentarán todas las pruebas y el juzgado
resolverá en definitiva dentro de tres días.
Artículo 153º. Si después de la distribución definitiva y antes de la
rehabilitación, aparecieren otros bienes del fallido o se restituyeren a la
quiebra bienes de éste que hasta entonces se habían sustraído del
procedimiento, se procederá a una liquidación y distribución complementaria
de dichos bienes.
Artículo 154º. El síndico, con autorización del juez estará obligado a
pagar a los trabajadores sus créditos devengados total o parcialmente en
los seis últimos meses anteriores a la declaración de quiebra, y las
indemnizaciones en dinero a que tengan derecho a la terminación de sus
contratos de trabajo. Efectuará dichos pagos dentro de los treinta días
siguientes a la verificación de dichos créditos en el concurso, o en el
momento en que haya fondos, si al vencimiento del mencionado plazo no los
hubieren.
CAPITULO VI - De la clausura de los procedimientos y de la reapertura de
los mismos.
SECCION I - De la clausura por insuficiencia del activo.
Artículo 155º. En cualquier estado del procedimiento de la quiebra en que
se comprobare que el activo es insuficiente para cubrir los gastos
ocasionados por la misma, el juez previo dictamen del síndico, podrá
resolver aún de oficio la clausura de los procedimientos de la quiebra.
Al hacerlo, dispondrá la remisión de los antecedentes a la justicia en lo
penal. La quiebra y sus órganos subsistirán.
Artículo 156º. La clausura hará que cada acreedor vuelva al ejercicio de
sus acciones individuales, pero en beneficio de la masa, la que no se
disuelve.
Artículo 157º. El fallido o cualquier otro interesado podrá en todo tiempo
obtener del juzgado la revocación del auto de la clausura justificando que
existen bienes para hacer frente a los gastos de las operaciones de la
quiebra, o consignando en poder del síndico una suma bastante para atender
esos gastos.
SECCION II - De la clausura por liquidación del activo.
Artículo 158º. El juez dispondrá la clausura del juicio de quiebra si se
hubiera producido el pago concursal por la liquidación de todos los bienes
del activo y el cumplimiento de la distribución.
Artículo 159º. Aún después de clausurada la quiebra, si se descubriesen
bienes del fallido o se restituyen bienes de éste que debían haberse
comprendido en la quiebra, el juez tomará las medidas pertinentes para su
enajenación y distribución.
CAPITULO VII - De la calificación de la conducta patrimonial del deudor
fallido.
Artículo 160º. Cuando del informe del síndico resultase que el deudor
incurrió en actos de conducta dolosa, el juez de oficio o a pedido de
cualquier acreedor, promoverá el procedimiento de calificación de la
conducta patrimonial del deudor fallido.
El procedimiento será iniciado en un plazo no mayor de veinte días después
de haberse terminado la verificación de créditos, o de dictado el auto de
quiebra en el caso que éste hubiese sido precedido por un procedimiento
preventivo. El incidente respectivo se tramitará por separado.
Si la quiebra fuere declarada como consecuencia de haberse producido la
nulidad del concordato conforme lo disponen los arts. 61 y 62, el juez, de
oficio y sin otro trámite, calificará la conducta del deudor como dolosa.
Artículo 161º. Se correrá traslado por cinco días al fallido de la parte
pertinente del informe del síndico.
Si de la contestación del deudor resultare la existencia de hechos
controvertidos, el juez convocará al síndico y al deudor a juicio verbal
para dentro de un plazo que no excederá de diez días en el que ofrecerán
sus pruebas, las que serán diligenciadas en la misma audiencia o en la que
se fije para una fecha inmediata.
Podrán asistir a dicha audiencia los acreedores que hubiesen solicitado la
iniciación del procedimiento.
Artículo 162º. El juez resolverá dentro del plazo de cinco días y
calificará la conducta patrimonial del deudor, para lo cual tendrá
presente, además de los indicios mencionados en los arts. 165 y 166 de las
ciorcunstancias siguientes :
1. El cumplimiento o no por el fallido de la obligación que le impone el
Artículo 9º. ,
2. El resultado del examen de balance e inventarios de la situación
patrimonial del deudor y el estado de sus libros y comprobantes de
contabilidad ,
3. La relación que haya presentado el fallido sobre las causas de su
insolvencia y la que resulte de los libros, documentos y papeles sobre el
origen de aquella.
Artículo 163º. Si el juez calificare la conducta del deudor como dolosa o
culposa, le comunicará al juez en lo criminal, acompañando copias de las
actuaciones pertinentes.
Si antes de que el juez de la quiebra haya calificado la conducta
patrimonial del deudor se comenzare ante la justicia penal un procedimiento
sobre quiebra fraudulenta o culpable contra el deudor comerciante, por el
delito que corresponda contra el deudor no comerciante, ello no obstará al
procedimiento de calificación, y el juez del concurso la hará sin otros
efectos que los propiamente civiles o comerciales.
Recaída en la justicia penal sentencia condenatoria contra el fallido
pasada en autoridad de cosa juzgada, el juez de la quiebra estará a lo que
resulte de dicho fallo para calificar la conducta patrimonial del deudor.
Artículo 164º. Las sanciones que recayeran en la jurisdicción penal contra
los directores administrativos, gerentes o representantes, y los actos que
éstos realizasen, cuando el deudor fallido fuera una asociación o sociedad,
serán tomados en consideración por el juez de la quiebra para la
calificación de la conducta patrimonial del deudor.
Artículo 165º. Podrá considerarse dolosa la conducta patrimonial del deudor
en los casos en que se probare alguna de las circunstancias siguientes :
1. Si ha supuesto gastos o pérdidas o no justificase la salida o
existencia del activo de su último inventario y la del dinero o valores
de cualquier género que hubiesen entrado posteriormente en su poder.
2. Si ocultare dinero, créditos, efectos u otra clase cualquiera de
bienes o derechos.
3. Si hubiere simulado deudas o se hubiere constituido deudor sin causa.
4. Si hubiere realizado enajenaciones simuladas de cualquier clase que
fueren.
5. Si hubiere consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos o
efectos que le hubiesen sido confiados en depósito, mandato o comisión,
sin autorización del depositante, mandante o comitente.
6. Si hubiere comprado simultáneamente bienes de cualquier clase en
nombre de terceras personas.
7. Si después de haberse hecho la declaración de quiebra, hubiere
percibido y aplicado a usos personales, dinero, efectos o créditos de la
masa, o si por cualquier otro medio hubiere distraído de ésta alguna de
sus pertenencias.
8. Si no hubiere llevado los libros indispensables o si los hubiere
ocultado o los presentare truncados, falsificados o sustituidos.
9. Si se hubiere fugado u ocultado , y
10. Si se hubieren clausurado los procedimientos por insuficiencia del
activo.
Artículo 166º. Podrá considerarse culposa la conducta patrimonial del
deudor cuando se probasen algunas de las circunstancias siguientes :
1. Si hubiere sido declarado en quiebra por no haber cumplido las
obligaciones de un concordato precedente.
2. Si hubiere contraído por cuenta ajena, sin recibir valores equivalentes,
compromisos que se juzguen excesivos con relación a la situación que tenía
cuando los contrajo.
3. Si tratándose de deudor comerciante no se hubiere presentado en el
tiempo y en la forma establecidos en esta ley.
4. Si se ausentare o no compareciere durante los trámites del juicio.
5. Si sus gastos personales o los de su casa se consideraren excesivos, con
relación a su capital y al número de miembros de su familia.
6. Si hubiere perdido sumas considerables en juegos de azar o en
operaciones de agio o apuestas.
7. Si con el fin de retardar la quiebra hubiere revendido con pérdida o por
un precio menor que el corriente, efectos que hubiere comprado a crédito en
los seis meses anteriores a la declaración de quiebra, y cuyo precio se
hallare todavía debiendo.
8. Si con el mismo propósito hubiere recurrido en los seis meses anteriores
a la presentación, a medios ruinosos para procurarse recursos.
9. Si después de caer en insolvencia hubiere pagado a algún acreedor, en
perjuicio de los demás.
10. Si el deudor comerciante hubiere estado en débito, en el periodo
transcurrido desde el último inventario hasta la presentación o declaración
de quiebra, por sus obligaciones directas, por una cantidad doble del haber
que resultare según el mismo inventario.
11. Si no hubiere llevado con regularidad sus libros en la forma
determinada por la ley; o
12. Si no hubiere cumplido con la obligación de registrar las
capitulaciones matrimoniales u otras acciones especiales de propiedad de su
mujer.
Artículo 167º. En cualquier estado del juicio de quiebra en que el juez, el
fiscal o el síndico tuviesen motivos para presumir la existencia de hechos
delictuosos por el deudor deberán ponerlos en conocimiento de la justicia
penal. El juicio criminal no detiene el juicio de quiebra.
CAPITULO VIII - De la rehabilitación.
Artículo 168º. Tienen derecho a la rehabilitación todos los deudores que
hubiesen sido declarados en quiebra.
Artículo 169º. La rehabilitación hace cesar todas las inhabilitaciones que
las leyes imponen al fallido. Los acreedores concursales no podrán ejercer
sobre los bienes que el deudor adquiera con posterioridad a la
rehabilitación sus derechos para el cobro de los saldos que aún les quedare
adeudando, luego de liquidados todos los bienes sujetos al
desapoderamiento.
Artículo 170º. Los herederos del deudor fallecido podrán pedir la
rehabilitación a favor de éste, si la quiebra hubiere sido declarada
después de su fallecimiento, o si falleciere durante la tramitación del
juicio.
Los efectos de la rehabilitación alcanzan a los herederos del deudor
fallecido. Igualmente se extienden a los socios de responsabilidad
solidaria e ilimitada, cuando sea la sociedad la que hubiese sido declarada
en quiebra. Se beneficiarán, además, dichos socios con la rehabilitación,
cuando personalmente puedan acogerse a uno de los casos de los Artículos
siguientes de este capítulo aun cuando la sociedad no hubiese logrado su
rehabilitación.
Artículo 171º. Procederá la rehabilitación :
1. A los tres años del auto de quiebra si no hubiere habido incidente de
calificación de la conducta patrimonial del deudor, o si, habiéndolo, ésta
no se considere como culposa o dolosa.
2. A los cuatro o siete años a partir de la sentencia que califique la
conducta del deudor como culposa o dolosa, respectivamente cuando no
hubiese sentencia condenatoria en lo criminal.
3. A los cuatro o siete años de cumplida la sentencia condenatoria por
culpa o fraude, respectivamente, si el deudor fuere comerciante o de la que
se la hubiese impuesto si no lo fuere.
Artículo 172º. También procederá la rehabilitación una vez vencidos los
plazos para promover el incidente de calificación de la conducta
patrimonial del deudor sin que aquél se hallase pendiente de sustanciación,
o si promovido, no se la califique de culposa o dolosa, siempre que no
estuviesen pendientes procedimientos en lo criminal por delitos producidos
por la quiebra, y cuando :
1. Los fondos obtenidos de la liquidación alcancen para pagar íntegramente
a los acreedores, o se halen extinguidos todos los créditos, o
2. El deudor presentare carta de pago de todos los créditos.
En ambos casos, el juez acordará la rehabilitación luego de sustanciada la
petición respectiva, aunque no hubiesen transcurrido tres años desde la
fecha del auto declarativo de quiebra.
Artículo 173º. En todos los casos, la rehabilitación será pedida al juez de
la quiebra por el fallido o por quien tuviere interés en ella, y se
acompañarán cuantos documentos y recaudos fuesen necesarios para probar que
se reúnen los requisitos establecidos por esta ley.
Artículo 174º. La solicitud será comunicada a los acreedores por edicto
publicado por cuenta del interesado, durante ocho días, en dos diarios de
gran circulación designado por el juez.
Dentro de los treinta días siguientes a la última publicación, cualquier
acreedor podrá oponerse a la rehabilitación, en escrito presentado al juez,
fundándose en no haberse llenado los requisitos exigidos por la ley para
admitirla.
Artículo 175º. Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, o si la
hubiere, el juez, con audiencia del fiscal y del síndico, si éste se
hallare en funciones dictará sentencia haciendo o no lugar a la
rehabilitación.
Admitida la rehabilitación, dispondrá que su resolución se inscriba en el
Registro General de Quiebras, y si el rehabilitado o los interesados lo
pidieren, autorizará que se publique durante cinco días, por cuenta de los
mismos.
LIBRO SEGUNDO
Del procedimiento
TITULO I
De la competencia, de la intervención del agente fiscal,
de las notificaciones, de la intervención y de los plazos.
Artículo 176º. Será competente para conocer de la convocación de acreedores
y de la quiebra, el juez de primera instancia de la justicia común del
lugar donde el deudor tuviere su negocio, su sede social, o su domicilio.
Si tuviere varios establecimientos, lo será el juez del lugar donde el
deudor tenga la administración o negocio principal.
En el caso de que no tuviere ningún establecimiento, o no pudiese
determinarse el lugar del asiento principal de sus negocios será competente
el juez de su domicilio real o el del legal, en su caso.
Artículo 177º. Son de competencia del juez que entiende en la quiebra :
1. Las demandas contra el deudor respecto de sus bienes o contra la masa,
aún las ya indicadas.
2. Las acciones a que se refiere la sección V, capítulo IV, título III del
libro primero.
3. Las acciones emergentes del concordato homologado; y
4. Las acciones instauradas conforme a lo dispuesto en el Artículo 111
Artículo 178º. El agente fiscal será parte en los juicios de convocación y
quiebra, a efecto de prevenir o perseguir todo dolo o fraude o violación de
las disposiciones legales.
CAPITULO II - De las notificaciones.
Artículo 179º. Las resoluciones y providencias, salvo las excepciones
previstas en esta ley, quedarán notificadas en la secretaría del juzgado o
tribunal, en los días hábiles de cada semana que se designarán, posteriores
a aquel en que se dictasen , o en el siguiente día hábil, si alguno de
ellos resultare feriado. A efecto, el juzgado no tribunal fijará dos días
de notificaciones por semana en la primera providencia que dictare en el
juicio. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el
libro que se llevará al efecto y que será destinado exclusivamente a los
juicios de convocación de acreedores y de quiebra.
Artículo 180º. El juzgado o tribunal podrá disponer la notificación
personal o por cédula de aquellas resoluciones que estimase conveniente.
Artículo 181º. El síndico, el agente fiscal, el deudor y los interesados en
el juicio estarán obligados a comparecer en secretaría a los efectos
legales, los días designados, desde el siguiente de su primera presentación
al juzgado o del conocimiento que tuviesen de la convocación o de la
quiebra. Se considerarán que los interesados tienen conocimiento desde la
primera notificación expresa que hubiesen recibido o desde la fecha del
vencimiento de las publicaciones respectivas. No podrán alegar en ningún
caso, que no tuviesen conocimiento de tales publicaciones.
CAPITULO III - De las publicaciones
SECCION I - De las publicaciones
Artículo 182º. Siempre que esta ley o el tribunal disponga que una
resolución se notifique por edicto se entenderá, salvo disposición en
contrario, que deben publicarse avisos por tres días consecutivos en un
diario del asiento del juzgado. Si no lo hiciere, el juzgado designará el
diario en que se hará la publicación. La notificación se entenderá hecha el
día de la última publicación.
El edicto contendrá un extracto de la resolución pertinente.
SECCION II - Del Registro General de Quiebras.
Artículo 183º. Créase el Registro General de Quiebras ,que formará parte
del Registro General de la Propiedad, en el cual se inscribirán los pedidos
de apertura de juicios de convocación de acreedores y los siguientes autos
:
1. De apertura de los juicios de convocación de acreedores ;
2. De desistimiento de las solicitudes de convocación o de quiebra,
3. De homologación de concordato;
4. De declaración de cumplimiento de concordato;
5. De anulación de concordato;
6. De declaración de quiebra
7. De revocación de quiebra;
8. De calificación de la conducta del fallido;
9. De rehabilitación
10. De revocación de la rehabilitación;
11. De clausura de los procedimientos, y
12. De reapertura del procedimiento de quiebra.
Artículo 184º. El juez comunicará de oficio al Registro General de Quiebras
las resoluciones que deban ser inscriptas, el mismo día en que fueren
dictadas. La comunicación se hará en duplicado; una de las copias será
devuelta al juzgado de origen con constancia de la recepción, y quedará
agregada al juicio respectivo. La otra será archivada y se transcribirá un
extracto de la misma en el Registro correspondiente.
Artículo 185º. El registro General de Quiebras será público, y dará noticia
o certificaciones de sus asientos a quien lo solicite
CAPITULO IV - De los plazos.
Artículo 186º. Los plazos establecidos por esta ley son perentorios, con
las excepciones previstas en ella. Los determinados en día se entenderán de
días hábiles.
TITULO II - De los incidentes y de los recursos
CAPITULO I - De los incidentes.
Artículo 187º. Establécese para los incidentes el procedimiento que sigue :
Del escrito inicial del incidente y de los documentos presentados se
correrá traslado por cinco días comunes a las partes interesadas en la
cuestión. Se acompañará a este escrito como al de la contestación toda la
prueba instrumental que obrare en poder de las partes: si ;estas no las
tuvieren en disposición la designarán con toda exactitud expresando su
contenido y el lugar en que se encontraran y ofrecerán las demás pruebas
que se pretendieren producir. Evacuado el traslado o vencido el plazo sin
que las partes lo hubieran hecho, el juez declarará la cuestión de puro
derecho o abrirá la causa a prueba, por un plazo no mayor de quince días.
Las pruebas deberán ser producidas dentro de dicho plazo y el juzgado
habilitará las audiencias que fueran necesarias para recibirlas. En los
casos de admisibilidad de la prueba testifical, cada parte no podrá
presentar más de siete testigo.
Artículo 188º. Declarada la cuestión de puro derecho o vencido el plazo de
prueba, el juez pronunciará el fallo dentro de cinco días.
Artículo 189º. Se tramitarán como incidentes y con el procedimiento
indicado en este capítulo :
1. La impugnación del concordato.
2. La demanda de anulación del concordato
3. El pedido de revocación del auto de quiebra
4. El pedido de verificación o de graduación de créditos no presentados en
tiempo oportuno.
5. La acción de restitución o separación de cosas en poder del fallido o de
la masa
6. La calificación de la conducta patrimonial del deudor.
7. La oposición al pedido de rehabilitación.
8. El pedido del síndico para proceder a la ocupación de los bienes en los
casos mencionados en el
9. El pedido de remoción del síndico
10. El pedido de rescisión del contrato de locación mencionado en el inc.
2º. Del Artículo 95º. y ;
11. El pedido de estimación del monto de los créditos por obligaciones
que no sean de dar sumas de dinero.
Las demás acciones estarán a la tramitación que establezca las leyes de
procedimientos, salvo disposición en contrario de esta ley.
CAPITULO II - De los recursos
SECCION I - Del recurso de reposición.
Artículo 190º. El recurso de reposición procede contra :
1. Toda providencia dictada sin sustanciación :
2. Los autos interlocutorios que causen gravamen irreparable cuando fueren
dictados de oficio: y
3. Los autos interlocutorios que decidan incidentes dictados sin audiencia
de parte contraria.
Artículo 191º. Se interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes
al de la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en que se
deduzca consignará sus fundamentos: en caso contrario, se tendrá por no
interpuesto el recurso.
Artículo 192º. El juez podrá resolver el recurso sin audiencia de la otran
parte: en tal caso la resolución será recurrible.
Si el juez ha sustanciado el recurso como audiencia de la otra parte, la
resolución que caiga será irrecurrible.
Artículo 193º. El juez resolverá el recurso en el plazo de cinco días.
Artículo 194º. Cuando el recurso de reposición fuere deducido en audiencia
deberá tramitarse y resolverse en la misma.
SECCION II - Del recurso de apelación
Artículo 195º. El recurso de apelación se otorgará de las resoluciones
definitivas que pongan fin a la pretensión resistida, hagan imposible su
continuación o importen la paralización del juicio o del incidente.
Procederá contra los autos interlocutorios que resuelvan incidentes y
causen gravamen irreparable, salvo lo dispuesto en el Artículo 192º.
Artículo 196º. El plazo para apelar será de tres días y se interpondrá por
escrito o en el acto de la notificación, limitándose el apelante a la mera
interposición del recurso. Si así no lo hiciere, se mandará devolver el
escrito previa anotación de la fecha de su presentación que el secretario
consignará en autos.
Artículo 197º. La apelación se otorgará siempre en relación y en el solo
efecto devolutivo, salvo los casos en que esta ley disponga que lo que sea
en ambos efectos.
Artículo 198º. En todos los casos en que se concediesen el recurso se
mandará sacar testimonio en papel común o fotocopia de lo que el apelante
señalase de los autos, con las adiciones que hiciese la contraparte, si la
hubiere y las que el juez estimare necesarias.
Dicho testimonio será remitido al superior dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la última notificación que lo ordene, siendo responsable de
ello el secretario del juzgado, quién lo entregará bajo recibo al
secretario de la cámara correspondiente.
Artículo 199º. La resolución que recayese en segunda instancia causará
ejecutoria.
Artículo 200º. La forma de tramitar el recurso en segunda instancia se
regirá por las ;leyes que regulan la materia en el procedimiento civil.
SECCION III - Del recurso de nulidad
Artículo 201. El recurso de nulidad se otorgará de las resoluciones
apelables :
1. Cuando hubiesen sido dictados con violación de la forma y solemnidad que
prescriben las leyes.
2. Cuando hubiesen sido dictadas en virtud de un procedimiento en que se
hubieran omitido las formas sustanciales del juicio : y
3. Cuando se hubiese incurrido en algún defecto de lo que por expresa
disposición de la ley anulan las actuaciones.
Artículo 202. Las nulidades siempre se declararán a petición de parte. Solo
serán declaradas de oficio :
1.Cuando esta ley expresamente autorice que lo sean : y
2. Cuando lesionen los derechos de defensa consagrados por la Constitución
nacional. En este último caso podrán ser convalidadas por las partes
afectadas.
Artículo 203º. La interposición del recurso de nulidad podrá hacerse
independiente, conjunta o separadamente con el de apelación, en el cual se
le considerarán implícito y regirá a su respecto lo dispuesto para este
último.
SECCION IV - Del recurso de queja por apelación denegada
Artículo 204º. Si el juez denegare el recurso de apelación o el de nulidad,
la parte que se sintiere agraviada podrá recurrir directamente en queja al
tribunal de apelación en lo civil y comercial, pidiendo que se le otorgue
el recurso. En el mismo escrito expondrá las razones que le asisten para
ello, so pena de tener por desierto el recurso.
Artículo 205º. Este recurso se interpondrá dentro de tres días de
notificada la denegación. Con el escrito en que se lo interponga se
acompañará copia simple de la providencia recurrida y los recaudos
necesarios autenticados por el secretario, so pena de tener desierto el
recurso.
Artículo 206º. Si lo juzgare necesario el tribunal de apelación pedirá
informe al juez de la causa, quien en ningún caso remitirá al superior los
autos, salvo que aquél excepcionalmente lo solicite. Evacuado el informe el
tribunal resolverá la queja sin otro trámite.
Si el recurso fuese concedido, regirá para su concesión y tramitación lo
dispuesto a su respecto por las leyes procesales.
Artículo 207º. La queja interpuesta no suspende los efectos de la
resolución.
SECCION V- Del recurso de queja por retardo de justicia.
Artículo 208º. El juez deberá resolver las pretensiones de las partes en
los plazos legales una vez que se encuentren en estado de fallo.
Transcurrido esos plazos, el juez podrá ser requerido por cualquiera de los
interesados.
Pasado diez días desde el urgimiento sin que el juez se haya pronunciado,
el interesado podrá recurrir en queja ante el tribunal superior acompañando
copia del escrito de urgimiento con constancia del día y hora de su
presentación, autenticada por el secretario.
Artículo 209º. El tribunal superior dispondrá, previo informe del juez, que
éste administre justicia dentro del plazo de diez días, si la petición es
fundada; si así no lo hiciere, el interesado podrá denunciarlo ante la
Corte Suprema de Justicia.
TITULO III - De la sindicatura general de quiebra.
CAPITULO I - De las disposiciones generales.
Artículo 210º. Créase la sindicatura general de quiebras como organismo
auxiliar de la Corte Suprema de Justicia.
Constituye su función principal administrar y realizar los bienes de las
personas que sean declaradas en quiebras, liquidar y pagar sus deudas, y
desempeñar las funciones que le encomiende esta ley.
Artículo 211º. La sindicatura general de quiebras con asiento en la
Capital, será ejercida por un funcionario con el título de síndico general
y por agentes con el título de síndicos.
El síndico general deberá ser paraguayo, abogado, haber cumplido treinta
años de edad y ejercido la profesión o desempeñado la magistratura judicial
durante cinco años como mínimo. Será nombrado por el Poder Ejecutivo a
propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia; durará cinco años en
sus funciones y podrá ser reelecto.
Artículo 212º. Los síndicos, cuyo número será fijado periódicamente por la
Corte Suprema de Justicia, serán nombrados por ésta en consulta con el
síndico general.
Los síndicos deberán ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido
veinticinco años de edad, poseer título de abogado o de doctor en ciencias
económicas o de licenciado en ciencias contables y administrativas, y
ejercido las respectivas profesión o la magistratura judicial durante tres
años como mínimo. Durarán un año en sus funciones y podrán ser reelectos.
Artículo 213º. Los abogados cuyos servicios sean eventualmente necesarios,
los expertos en contabilidad o de otra índole y los demás funcionarios
auxiliares que se requieran en casos determinados, serán contratados para
cada caso por la Corte Suprema de Justicia a propuesta del síndico general
y remunerados por la masa.
Artículo 214º. Los empleados y obreros que sean necesarios para la
realización de los bienes, su conservación o traslado, serán contratados
temporalmente y para cada caso por el síndico interviniente, con
autorización del juez de la quiebra y remunerados por la masa.
Artículo 215º. Los sueldos del síndico general, de los síndicos y demás
funcionarios permanentes serán establecidos en el presupuesto general de la
Nación.
El síndico general tendrá la categoría presupuestaria equivalente a la de
miembro de tribunal de apelación, y los síndicos, a la juez de primera
instancia.
Artículo 216º. El juez designará como síndico de la convocación de
acreedores o de la quiebra al propuesto por el síndico general.
Artículo 217º. El síndico general tendrá la dirección superior y la
responsabilidad del buen funcionamiento de la institución, e impartirá al
personal de su dependencia las instrucciones generales y particulares, de
las que no se podrá adaptar sin consulta previa.
El síndico general podrá siempre intervenir directa y personalmente en
cualquier convocación o quiebra, caso en el cual tendrá en el juicio
respectivo los mismos derechos y obligaciones que el síndico actuante.
Con la intervención directa del síndico general, cesará la del síndico
interviniente mientras dure la de aquél.
Artículo 218º. En caso de impedimento, el síndico general será sustituido
por el fiscal general del Estado.
Artículo 219º. El síndico general velará porque los concursos y quiebras se
tramiten rápida y correctamente, y mantendrá un cuidadoso control sobre el
movimiento de fondos. Los síndicos deberán presentarles informes mensuales
sobre la actividad que desarrollen y el estado de los juicios en que
intervengan.
Artículo 220º. En conocimiento de faltas o mal desempeño de los síndicos o
del personal de su dependencia, el síndico general corregirá los defectos y
abusos que comprobase. En casos graves, podrá suspender a cualquier
funcionario de la sindicatura, inclusive a los síndicos. Si éstos
estuvieren actuando en algún juicio, propondrá al juzgado un sustituto. La
designación de éste se hará por el juzgado, en la misma forma en que se
hizo la del sustituto.
CAPITULO II - De los síndicos.
Artículo 221º. El síndico será parte esencial en los juicios de convocación
de acreedores y de quiebra, y actuará en defensa de los intereses generales
de los acreedores, y protegerá los derechos del fallido en cuanto pudiera
ser de interés de la masa, sin perjuicio de las facultades de los
acreedores y del fallido, en los casos determinados por la ley.
Artículo 222º. No podrá ser síndico del juicio el que fuese pariente dentro
del cuarto grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad del convocatorio
o fallido, o de los directores, administradores o gerentes del deudor.
Artículo 223º. El deudor y los acreedores podrán reclamar ante el síndico
general o ante el juez que entendiese en la causa, la corrección de
cualquier error, negligencia o abuso del síndico, sin perjuicio de las
acciones que les correspondieran contra el síndico.
Artículo 224º. La remoción de los síndicos procederá por resolución
judicial pronunciada en trámite sumario, a petición del síndico general,
del deudor o de cualquiera de los acreedores, por faltas graves o mal
desempeño de sus funciones.
Serán consideradas causas de remoción.
1. Impericia o negligencia grave en el desempeño de sus funciones.
2. Colusión con el deudor o con alguno de los acreedores.
3. Inteligencia con terceros en perjuicio de la masa o del deudor.
4. Adquisición directa o por interpósita personal de algún bien de la
quiebra; y
5. Cualquier fraude o intento de fraude, o falta de cumplimiento de
cualquiera de las obligaciones que le impongan esta ley con la cual pueda
perjudicar a la masa o al deudor.
Artículo 225º. Ejecutoria la sentencia de remoción, se elevarán los
antecedentes a la Corte Suprema de Justicia para que proceda a la
destitución del síndico.
Ejecutoriada la resolución del juzgado que rechace de remoción del síndico
no se podrá volver a plantear la remoción por los mismos hechos.
TITULO IV - De las normas especiales.
CAPITULO I - De las pequeñas quiebras.
Artículo 226º. Cuando el activo del deudor no exceda de cincuenta mil
guaraníes y su pasivo de doscientos mil guaraníes, o de las sumas que
periódicamente fuesen fijadas por acordadas de la Corte Suprema de
Justicia, se aplicará al concurso el régimen de esta ley con las siguientes
normas :
1. El procedimiento establecido para la convocación será un preliminar
obligatorio de la quiebra, ya se trate de deudor civil o comerciantes.
2. Para la aceptación de un concordato bastará la mayoría de votos
acreedores presentes que representen la mayosía de capital, computados en
la forma establecida en el Artículo 46. El concordato podrá disponer una
quita hasta el 70% y un plazo máximo de espera de dos años ; y
3. Bastará que las publicaciones de edicto ordenadas por esta ley se hagan
en un diario de gran circulación.
Artículo 227º. Si antes de aprobado el concordato se comprobare que se han
superado los límites determinados en el Artículo anterior, se aplicarán las
disposiciones comunes a las demás clases de concurso.
CAPITULO II - De la quiebra de las empresas de servicios públicos.
Artículo 228º. La declaración de quiebra de una empresa unipersonal o
societaria que presta un servicio público, no interrumpirá el servicio de
que se trate.
No obstante, podrán suspenderse en tales empresas las obras que estuviesen
en construcción, siempre que esta suspensión no cause perjuicio al
funcionamiento regular de la parte que se encuentre en explotación.
Artículo 229º. Notificada la quiebra a la persona de derecho público
concedente del servicio, designará ésta un interventor que le represente y
asista a la ocupación e inventario de los bienes de la empresa fallida,
realizados por el síndico. Tendrá este derecho aunque no fuese acreedora.
Artículo 230º. La explotación de la empresa continuará bajo la dirección
del síndico y con el contralor del interventor nombrado según lo dispuesto
en el Artículo anterior. El juzgado nombrará un consejo asesor formado por
un representante de la empresa fallida, otro de los acreedores, otro del
personal de la empresa, bajo la presidencia del interventor ya designado.
Los acreedores designarán al miembro que haya de representarlos en asamblea
convocada y presidida por el juez de la quiebra, por simple mayoría de
votos presentes, que presente mayoría de capital. Si se dividiere la
mayoría entre los votados, el juez designará al que haya reunido mayor suma
de capital.
Artículo 231º. El síndico procederá en época oportuna a la liquidación y
aplicará a las disposiciones de esta ley en lo que fuese posible.
LIBRO TERCERO - De la disposiciones varias.
TITULO I - De las causas de preferencia en el pago de los créditos.
Derogado por el Artículo 2811 del Código Civil
Artículo 232º. Los acreedores tiene derecho igual a ser satisfecho en
proporción a sus créditos sobre el producto de los bienes del deudor, salvo
las causas legítimas de prelación.
Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, ningún crédito
tendría preferencia en el pago.
Derogado por el Artículo 2811 del Código Civil
Artículo 233º. Los créditos con privilegios especial prevalecen sobre los
créditos con privilegio general respecto de los bienes afectados al
privilegios especial.
Los créditos simples o comunes serán pagados a prorrata sobre el remanente
de los bienes, una vez cubiertos los créditos privilegiados. Los
privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las cosas muebles en
perjuicio del derecho de retención.
Si se tratare de inmuebles no podrá oponerse la retención a los terceros
que hubieren adquirido derechos reales sobre ellas, inscriptas antes de la
constitución del crédito del oponente.
En cuanto a los inscriptos después, no podrá hacerse valer la retención si
no se hubiere anotado preventivamente con anterioridad al crédito, y a su
monto, efectivo o eventual, en el registro respectivo.
Derogado por el Artículo 2811 del Código Civil
Artículo 234º. Son créditos privilegiados sobre determinados muebles :
1. Los gastos de justicia hechos para la realización de la cosa y la
distribución del precio.
2. Los créditos del estado y de la municipalidad por todo tributo,
impuestos y tasas que gravan los objetos existentes, retenidos o
secuestrados en las aduanas, o establecimientos del Estado o municipio, o
autorizados o vigilados por ellos por derechos de importación, extracción o
consumo, mientras sigan en poder del acreedor. Si este fuere desposeído de
ellos contra su voluntad, se procederá como en caso de prenda.
3. El desposeído contra su voluntad podrá reivindicar la cosa gravada en
prenda durante tres años, en las condiciones prescriptas para el poseedor.
Cuando concurriesen varios acreedores sobre una misma prenda, tendrán
prioridad de los más antiguos según el orden de su constitución, y los de
la misma fecha se dividirán el precio a prorrata. Si la prenda se hubiere
establecido mediante la entrega de los documentos que configuren el dominio
o un derecho de garantía sobre las cosas en poder de terceros por
privilegios especiales, el acreedor prendario deberá soportar tales
preferencias.
El privilegio acordado al crédito pignorativo se extiende a las costas
judiciales por la intervención en el proceso de ejecución, a los intereses
debidos por el año en curso a la fecha de la pignoración y por los del año
anterior.
4. Los gastos de conservación, reparación, fabricación o mejora de las
cosas muebles siempre que éstas se halen en poder del acreedor.
El privilegio tiene efecto también en perjuicio de los terceros que tienen
derecho sobre la cosa, cuando el que hizo las prestaciones o los gastos
haya procedido de buena fe.
El acreedor puede retener la cosa sujeta al privilegio mientras no sea
satisfecho de su crédito y podrá venderla según las normas establecidas
para la venta de la cosa dada en prenda.
5. Los créditos por suministros de semillas, de materias fertilizantes,
plaguicidas, y de agua para riego, como también los créditos por trabajos
de cultivo y de recolección tienen privilegios sobre los frutos a cuya
producción hayan concurrido. Este privilegio podrá ser ejercido mientras
los frutos se encuentren en el fondo, en sus dependencias o en depósitos
públicos.
Se aplican a este privilegio, en lo pertinente., las disposiciones del
segundo y tercer apartado del inciso anterior.
6. Los créditos del estado por los tributos indirectos tienen privilegios
sobre los muebles a los cuales los tributos se refieren.
7. El crédito por hospedaje y suministros a las personas alojadas en la
hotelería, sobre las cosas muebles llevadas por éstas a la fonda u hotel y
a sus dependencias y que continúan encontrándose allí.
Este privilegio tiene efecto también en perjuicio de terceros que invoquen
derechos sobre dichas cosas, so pretexto de ser robadas o perdidas, a menos
que el hotelero estuviera en conocimiento de tales derechos al tiempo en
que las cosas fueron introducidas en su hotel. En defecto de las personas
obligadas por la ley concurrirá, empero, con los gastos de asistencia
médica y funerarios, cuando la enfermedad o el fallecimiento del viajero
hubiesen ocurrido en la posada.
8. Los créditos dependientes del contrato de transporte terrestre y los
créditos por los gastos de impuestos anticipados por el portador, tiene
privilegio sobre las cosas transportadas mientras éstas permanezcan en su
poder, y durante los quince días que sigan a la entrega que hubiese hecho
el destinatario.
9. Los créditos derivados de la ejecución del mandato, tienen privilegio
sobre las cosas del mandante que el mandatario detente para la ejecución
del mandato.
10. Los créditos derivados del depósito a favor del depositario tiene
igualmente privilegio sobre las cosas que detenta por efecto del depósito.
11. El crédito del dueño de la cosa depositada tiene privilegio sobre el
precio que adeudase el comprador, cuando la hubiese vendido el
depositario o su heredero, aunque procediese de buena fe.
12. Los créditos por un año de alquileres de viviendas o locales
comerciales, mientras no se efectúe el desalojo. Este privilegio comprende
los muebles de propiedad del locatorio y que se hallen dentro de la finca.
Exceptúanse el dinero, los créditos y títulos, como también las cosas
muebles que solo se encuentren accidentalmente y deban ser retirados,
cuando el locator hubiese sido instruido de sus destino, o lo conociese por
la profesión del locatorio , la naturaleza de las cosas o cualquier otra
circunstancia. No se extiende a las cosas robadas o perdidas.
Cuando las cosas afectadas hubiesen salido del inmueble, el locator podrá
embargarias, dentro del término de treinta días, sin perjuicio de los
derechos adquiridos por terceros de buena fe.
13. En el caso de seguro de responsabilidad civil , el crédito del
perjudicado sobre el resarcimiento, tiene privilegio sobre la indemnización
debida al asegurado.
14. El monto de la indemnización proveniente de accidente de trabajo, goza
de privilegios sobre el valor de las primas que debe devolver la entidad
aseguradora, en caso de falencia de ella.
Derogado por el Artículo 2.811 del Código Civil
Artículo 235º. Son créditos privilegiados sobre determinados inmuebles :
1. Los gastos de justicia hechos para realizar en inmueble y distribuir sus
precios.
2. Los impuestos y tasas fiscales o municipales que recaen directamente
sobre el inmueble, anteriores a la constitución de la hipoteca o del
crédito con que entren en conflicto, si fuera manifestado por la
administración competente en el certificado necesario para , lograr la
escritura.
Los no manifestados no gozarán del privilegio.
Las cargas o impuestos posteriores a la hipoteca , si fueren periódicos,
solo tendrán prelación por los dos últimos años, y por el tiempo que
transcurra durante el juicio.
3. El crédito del propietario vecino que ha construido el muro divisorio,
según lo dispuesto por ley pertinente, si ha sido prenotado en el Registro
General de la Propiedad antes de la constitución de la hipoteca y del
crédito.
4. Si la construcción fuese posterior, la prenotación será innecesaria: y
5. Los créditos hipotecarios sobre el precio del inmueble. Este privilegio
subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos.
Derogado por el Artículo 2.811 del Código Civil
Artículo 236º. Los créditos privilegiados que concurran sobre muebles o
inmuebles determinados se ejercerán en el orden de su numeración. Los de
igual categoría se liquidarán a prorrata.
Previa deducción, en todos los casos, del importe de los gastos de justicia
realizados en el interés de todos los concurrentes y cubiertos que sean los
créditos especiales, el remanente del producido de los muebles e inmuebles
ingresará en la masa.
Cuando no fuese posible abonar el importe de los créditos preferidos,
quedarán por el saldo convertidos en quirografarios.
Derogado por el Artículo 2.811 del Código Civil
Artículo 237º. El privilegio especial sobre cosas muebles e inmuebles
determinadas se extenderá a la indemnización debida por el asegurador de la
cosa y a toda otra indemnización que se adeudare en razón de la misma.
Derogado por el Artículo 2.811 del Código Civil
Artículo 238º. Cuando la cosa afectada a un privilegio especial fuese
enajenada, el privilegio se ejercerá sobre el precio que se adeudase y
pudiese individualizarse.
Derogado por el Artículo 2.811 del Código Civil
Artículo 239º. El que tuviese un privilegio especial sobre diversos muebles
podrá ejercerlo por la totalidad de su crédito sobre todos o algunos de
ellos.
En este último caso, los privilegiados en grado inferior respecto de las
cosas realizadas, tendrán derecho para exigir que el crédito se distribuya
proporcionalmente sobre todos los bienes afectados, y les será reconocida
la parte que así les hubiese correspondido sobre los demás bienes, aunque
con relación a ellos no tuviesen preferencia.
Derogado por el Artículo 2.811 del Código Civil
Artículo 240º. Son acreedores de la masa sucesoria o concursal los
titulares de los siguientes créditos.
1. Los de justicia, originados por el procedimiento concursal o sucesorio.
2. Los de administración, realización y distribución de los bienes.
3. Los provenientes de obligaciones legalmente contraídas por el síndico
del concurso o administrador de la sucesión, las derivadas de sus actos.
4. Los que resultasen de los contratos cuyo cumplimiento correspondiesen a
la masa.
5. Los emergentes del enriquecimiento indebido de la masa.
Los créditos enumerados serán pagados en el mismo rango, con preferencia a
los demás acreedores, pero sobre la cosa afectada a privilegio especial
sólo gravitarán proporcionalmente al beneficio recibido por el acreedor.
Derogado por el Artículo 2.811 del Código Civil
Artículo 241º. Son créditos privilegiados sobre la generalidad de los
bienes del deudor u se ejercerán en el orden de su numeración.
1. Los gastos funerarios del deudor realizados con moderación, así como los
de su cónyuge e hijos que viviesen con él.
2. Los gastos de la última enfermedad del deudor, durante el término de
seis meses. Esta disposición es aplicable a los de su cónyuge que viviesen
con él.
3. Los gastos por provisión de alimentos para el deudor y su familia,
durante los últimos seis meses : y
4. Los del Estado y el Municipio, por impuestos, tasas y contribuciones
correspondientes al año en curso y al inmediato anterior.
Artículo 242º. Quedan subsistentes los privilegios marítimos, aeronáutico y
los demás reconocidos por leyes especiales, en cuanto no se opusiesen a las
normas de esta ley. Los privilegios de los créditos de los trabajadores se
regirán por las leyes respectivas.
Derogado por el Artículo 2.811 del Código Civil
TITULO II - Del derecho de retención.
Artículo 243º El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le
correspondiese un crédito exigible, en virtud de gastos efectuados en ello,
o con motivo de daños causados por dicho objeto.
No tendrán esta facultad quien detentase la cosa por razón de un acto
ilícito.
Este derecho podrá invocarse respecto de muebles robados o perdidos, cuando
mediase buena fe.
Artículo 244º. Aquél que retenga con derecho una cosa, y fuese demandado
por la devolución de ella, sólo deberá restituirla cuando el demandante
efectúe la contraprestación a que estuviese obligado.
Dictada sentencia, podrá el acreedor proceder a la ejecución forzada, sin
efectuar su contraprestación, si el deudor ha sido constituido en mora de
recibir.
Artículo 245º. El derecho de retención es indivisible. Podrá ser ejercido
por la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el
objeto, pero se ajustará a la regla de la división de la hipoteca. Si el
acreedor ejecuta y provoca la venta de la cosa retenida, podrá ejercer su
derecho de retención sobre el precio.
Artículo 246º. El derecho de retención no impedirá que otros acreedores
embarguen la cosa retenida, y hagan la venta judicial de ella, pero el
adjudicatario, para obtener los objetos comprados, debe entregar al
acreedor que retiene la cosa el importe de su crédito.
Si el acreedor ejecutante tuviese privilegio, se observará lo dispuesto por
el Artículo 233º.
Artículo 247º. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales, la
anotación del derecho a retención sobre inmuebles, prevista por el Artículo
233º., deberá decretarse judicialmente y por monto determinado.
Artículo 248º. El derecho de retención se extingue por la entrega o el
abandono voluntario de la cosa sobre la que recae y no renace aunque la
misma vuelva a entrar en su poder por otro título.
Cesa también el derecho de retención por la extinción de la deuda en que se
funde, o si se afianza su pago con garantía suficiente a criterio del juez.
Cuando el que retiene la cosa ha sido desposeído de ella contra su voluntad
por el propietario o por un tercero, podrá reclamar la restitución mediante
las acciones que correspondan al poseedor despojado.
Artículo 249º. Cuando la cosa muebles afectada al derecho de retención
hubiese pasado a un tercero de buena fe, la restitución procederá en el
caso de haber sido robada o perdida.
TITULO III - De las disposiciones transitorias y finales
Artículo 250º. Hasta tanto se modifique que la ley orgánica de los
tribunales los juicios de quiebra tramitarán ante el juez de primera
instancia del fuero comercial.
Artículo 251º. Deróganse todas las disposiciones contenidas en el libro IV
del Código de Comercio, en el título XXV del Código de Procedimientos en
Materia Civil y Comercial, y en el libro IV, sección II, título I y II del
código Civil, así como todas las contenidas en leyes especiales que
contraríen esta ley.
Artículo 252º. Los juicios de convocación de acreedores, los de quiebra y
los concursos civiles ya iniciados se sustanciarán conforme a las
disposiciones que regulan antes de la vigencia de esta ley.
Artículo 253º. Esta ley entrará a regir desde el día 1º. de abril de mil
novecientos setenta.
Artículo 254°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL , A LOS NUEVE DIAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE
PRESIDENTE
HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS HONORABLE CAMARA DE
SENADORES
BONIFACION IRALA AMARILLA
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 18 de diciembre de 1969
TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO
OFICIAL
SAUL GONZALEZ GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE HACIENDA
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA