Ley 155
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 155
QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A CONCEDER LA CONSTRUCCION Y
EXPLOTACION DE UN HOTEL CASINO PARA EL TURISMO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY:
Artículo 1º. Autorízase al Poder Ejecutivo a conceder al señor David A.
Hutchinson, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, la
construcción y explotación de. un hotel casino para el turismo, el
que estará ubicado en el Distrito de Paso de Patria, Departamento
de Ñeembucú.
Artículo 2º.- El concesionario estará obligado a:
a) suscribir el contrato de concesión en la Escribanía Mayor de
Gobierno, dentro del término de sesenta días, a partir de la
promulgación de esta ley;
b) depositar en el Banco Central del Paraguay, a la orden de la
Dirección del Tesoro, la suma de G. 2.000.000, dos millones de
guaraníes, en concepto de garantía de cumplimiento cuya nota de
depósito deberá constar en el contrato de concesión;
c) constituir una sociedad anónima en el término de ciento veinte
días, a partir de la fecha del contrato de concesión, la que se
subrogará los derechos y obligaciones del concesionario;
d) iniciar, dentro del plazo de ciento ochenta días de constituida
la sociedad anónima, la construcci6n' de las siguientes obras:
1st. un hotel casino con una superficie cubierta de once mil
trescientos veinte metros cuadrados (11.320 mts2.), como
mínimo, integrado por las siguientes dependencias:
Recepción y Administración;
150 habitaciones;
Salón para casino;
lugares de esparcimiento;
Restaurante, Bar, y Boite;
Negocios;
Salas cubiertas para deportes; .
Acceso y Balnearios cubiertos;
Dependencias del personal;
Correos, teléfonos y telégrafos;
Servicios comunales;
Sala de máquinas.
2nd. Un muelle para embarcaciones menores;
3rd. una pista de aviación;
4th. una escuela primaria, con cinco aulas como mínimo, y con sus
correspondientes dependencias;
5th. un local para servicio policial;
6th. Una sala de primeros auxilios;
7th. Un templo para servicios religiosos
e) Mantener por su cuenta los servicios para el debido
funcionamiento de la obras enumeradas en los puntos 4º, 5º, 6º
y 7º del inc. Anterior;
f) concluir las obras previstas en el inciso d, dentro del
plazo de tres años de haberse iniciadas las mismas;
g) hacer funcionar el hotel casino al habilitarse cuarenta y ocho
habitaciones para alojamiento de turistas: y
h) proveer las divisas que requiera la importación de la totalidad
de los elementos, equipos, máquinas, maquinarias, medios de
transporte, muebles, útiles, artefactos, motores y materiales
necesarios para los trabajos de construcción, equipamiento e
instalación de las obras. La importación será autorizada por el
Ministerio de Hacienda, en base a la planilla de ingeniería, y
siempre y cuando aquellos no se produzcan en el país.
Artículo 3º.- El concesionario no podrá dar otro destino ni transferir a
terceros los bienes importados mediante franquicias fiscales.
Podrá transferirlos, previa intervención del Ministerio de Hacienda y
pago de los tributos fiscales correspondientes, en cada caso.
Artículo 4º.- Las relaciones entre el concesionario y sus trabajadores
se regirán por las normas establecidas en el Código del Trabajo,
Ley 729.
El concesionario sólo podrá utilizar personal extranjero en un cinco
por ciento del plantel t6cnico, directivo y administrativo, a
cargo de la empresa.
Artículo 5º.- El concesionario utilizará buques de bandera nacional
inscriptos en la matrícula correspondiente para el transporte de
bienes importados y otras cargas en la navegación de cabotaje.
Podrá utilizar embarcaciones de matrícula extranjera, cuando los
buques nacionales no tuvieren bodega disponible o no fueron aptos
para determinado trabajo.
Artículo 6º.- El concesionario presentará al Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones dentro del término de ciento ochenta
días de la fecha del contrato de concesión, los planes
definitivos, pliegos de especificaciones técnicas, cálculos de
resistencia, cómputos métricos, memoria descriptiva y ubicación de
las obras que serán realizadas.
El organismo técnico del Ministerio los estudiará y los aprobará u
observará dentro de treinta días de haberse presentado aquellos
documentos.
Artículo 7°.- El concesionario de esta ley tendrá derecho exclusivo, por
el término de diez años, a explotar directamente en el Hotel
Casino, los juegos de ruleta, punto y banca, y juegos de azar, a
excepción de la lotería familiar y la quiniela. El concesionario
no podrá dar intervención a terceros contratistas y
subcontratistas.
Artículo 8°.- El concesionario tendrá opción a una prórroga del plazo de
concesión establecido en el artículo anterior, por una sola vez y
hasta diez años más, en cuanto a la exclusividad, previa fijación
del canon fiscal para este nuevo período.
Artículo 9°.- El concesionario ingresará mensualmente a la orden de la
Dirección del Tesoro, el producido del canon fiscal, fijado
conforme a la siguiente escala:
a) / 2'50.000 doscientos cincuenta mil guaraníes mensuales,
durante cinco años a partir de la iniciación de los juegos; y
b) / 350.000 trescientos cincuenta mil guaraníes mensuales,
durante el resto del plazo de concesión.
Artículo 10.- El canon fiscal será abonado por mensualidades adelantadas
y dentro de los diez primeros días de cada mes.
Artículo 11.- El concesionario tendrá las franquicias fiscales y
municipales siguientes:
a) liberación de derechos aduaneros, sus adicionales y
complementarios; impuestos internos al consumo y recargo de
cambios para la importación de bienes que se le autorice por el
Ministerio de Hacienda, por el término de tres años, a partir
de la fecha del contrato de concesión;
b) liberación de impuestos fiscales y municipales que gravan la
explotación de los juegos de 'azar, por el término de diez años
de la concesión; y
c) liberación de impuestos que gravan la constitución de la
sociedad anónima, por una sola vez.
Artículo 12.- Si el plazo de concesión establecido por el articulo 7° de
esta Ley fuera prorrogado por otro diez años, previa fijación del
canon fiscal, la liberación a que se refiere el inciso e) del
artículo 11 será mantenida durante el mismo plazo.
Artículo 13.- La mora de diez días en el pago del canon fiscal, obligará
a la suspensión temporal de los juegos y la Dirección del Tesoro
deducirá la suma adeudada del depósito de garantía. En este caso;
el concesionario deberá reponer la garantía en el plazo
improrrogable de cinco días.
Artículo 14.- Cualquier otra infracción a las disposiciones de esta ley,
a las cláusulas contractuales y a los reglamentos de juegos, será
sancionada con multa de G. 10.000 diez mil guaraníes a G. 100.000
cien mil guaraníes, la que será aplicada por el Ministerio de
Hacienda.
Artículo 15.- Toda multa será notificada al concesionario, el que podrá
interponer dentro del plazo de, 5 días recurso de reconsideración
ante el Ministro de Hacienda. De la resolución que recaiga en este
recurso interpuesto podrá apelarse dentro del plazo de 5 días ante
el Tribunal de Cuentas.
Artículo 16.- El concesionario perderá el depósito de garantía fijado en
el inciso b) del artículo 29 de esta ley, si no diere cumplimiento
a las exigencias de los incisos c), d), e) y f) del mencionado
artículo y en todos los casos de incumplimiento del contrato de
concesión.
Artículo 17.- La concesión será cancelada cuando a consecuencia de
multas y recargos aplicados por demora en el pago del canon
fiscal, el depósito de garantía previsto se hubiera reducido a un
cincuenta por ciento de su valor, o cuando dispuesta una
suspensión temporal, esta no prolongare por más de seis meses sin
que el concesionario haya regularizado su situación.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A NUEVE DE
DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE.
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE
SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA CARLOS MARIA
OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 13 de diciembre de 1969
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL.
SABINO A. MONTANARO GRAL. DE EJERCITO
ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DEL INTERIOR
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CESAR BARRIENTOS
MARCIAL SAMANIEGO
MINISTRO DE HACIENDA MINISTRO
DE OBRAS PUBLICAS
Y COMUNICACIONES