Ley 155
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 155
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE INCENTIVOS PARA LAS INVERSIONES ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio sobre incentivos para las
inversiones entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de
los Estados Unidos de américa, suscrito en Asunción el 24 de setiembre de
1992, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO
SOBRE INCENTIVOS PARA LAS INVERSIONES
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
El Gobierno de la República del Paraguay
y
El Gobierno de los Estados Unidos de América:
AFIRMANDO su común deseo de alentar aquellas actividades económicas
en el Paraguay que promueven el desarrollo de los recursos económicos y la
capacidad de producción del Paraguay; y
RECONOCIENDO que este objetivo del desarrollo se puede fomentar por
medio de seguros (incluyendo los reaseguros), préstamos y garantías de
inversión que estén otorgados por la Overseas Private Investment
Corporation ("OPIC"), institución del Gobierno de los Estados Unidos de
América:
HAN convenido en los siguiente:
ARTICULO PRIMERO
A los efectos del presente Convenio, se entenderá por "Cobertura"
cualquier seguro, reaseguro, o garantía de inversión otorgado por una
Entidad Emisora con respecto a un proyecto en el territorio del Paraguay.
Por "Entidad Emisora" se entenderá a OPIC, cualquier institución de los
Estados Unidos de América que sea su sucesora, y sus mandatarios.
ARTICULO SEGUNDO
a) (i) Si la Entidad Emisora efectuare un pago a cualquier parte
asegurada o garantizada por la Cobertura, el Gobierno de la República del
Paraguay reconocerá, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo Tercero de
este Convenio, la transferencia a la Entidad Emisora de todos los bienes,
incluyendo moneda, créditos e inversiones, en relación con dicho pago; así
como también reconocerá la subrogación de la Entidad Emisora de todo
derecho, título, reclamación, privilegio o acción que exista o pudiere
surgir en relación con dicho pago.
b) (ii) Si la Entidad Emisora, en el ejercicio de sus derechos
como acreedora en relación a un Préstamo concedido o garantizado, adquiere
cualesquiera de dichos bienes o se convirtiere en titular de cualesquiera
derecho, título, reclamación, privilegio, o acción, el Gobierno de la
República del Paraguay, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo Tercero
de este Convenio, reconocerá dicha adquisición o titularidad.
b) La Entidad Emisora no reclamará mayores derechos que los acordados
a la parte de quien dichos derechos fueren adquiridos a la manera descripta
en el párrafo (a) de este Artículo.
c) La Entidad Emisora, como institución para el desarrollo del
Gobierno de los Estados Unidos de América, no estará sujeta a las
disposiciones legales del Paraguay relativas a instituciones financieras y
a instituciones que realizan operaciones de seguro. La Entidad Emisora
podrá suscribir en los registros públicos del Paraguay cualquier garantía u
otro documento sin ningún requisito previo que de otra manera sería
aplicable a tal registro.
d) Cualquier pago o remesa realizado en relación con cualquier
Cobertura o préstamo concedido o garantizado por la Entidad Emisora estará
exonerado de impuestos, tasas de registro, contribuciones o retenciones, de
cualquier naturaleza, que son o sean impuestas por o bajo las leyes del
Paraguay. La Entidad Emisora no estará sujeta a dichos impuestos, tasas,
contribuciones o retenciones generados por las Coberturas, préstamo o actos
relacionados, tales como el otorgamiento o registro de garantías o que sean
consecuencia de cualquier transferencia, subrogación u otra adquisición
descripta en el párrafo (a) de este Artículo. en todos los demás casos, el
tratamiento impositivo de otras operaciones realizadas por la Entidad
Emisora en el Paraguay se determinará por la Ley pertinente o por Acuerdo
específico entre la Entidad Emisora y la autoridad competente del Gobierno
de la República del Paraguay.
ARTICULO TERCERO
En la medida en que las leyes del Paraguay invaliden o prohíban
parcial o totalmente la transferencia, subrogación, u otra forma de
adquisición por la Entidad Emisora de la manera descripta en el Artículo 2
(a) de este Convenio de cualesquiera derechos sobre bienes situados dentro
del territorio del Paraguay, el Gobierno de la República del Paraguay
permitirá a la Entidad Emisora efectuar arreglos necesarios para que dichos
derechos sean transferidos a una persona física o jurídica autorizada para
poseerlos conforme a las leyes del Paraguay.
ARTICULO CUARTO
a) A las sumas de dinero, incluidos los créditos, en moneda del
Paraguay adquiridas por la Entidad Emisora como consecuencia del pago a la
persona natural o jurídica asegurada o garantizada por la Cobertura, le
será acordado el tratamiento en el territorio del Paraguay no menos
favorable, en cuanto a su uso y convertibilidad, al que tendrían derecho
dichas sumas si estuvieren en poder de aquella persona.
b) Dichas sumas y créditos podrán ser transferidos por la Entidad
Emisora a cualquier persona física o jurídica, y una vez efectuada tal
transferencia será de absoluta disposición de dicha persona para su uso en
el territorio del Paraguay de conformidad con sus leyes.
c) Lo dispuesto en este Artículo también se aplica a cualesquiera
sumas y créditos en moneda del Paraguay que sean aceptados por la Entidad
Emisora en pago de obligaciones con respecto de préstamos concedidos por la
Entidad Emisora para proyectos en el Paraguay.
ARTICULO QUINTO
a) Cualquier controversia que se suscitare entre el Gobierno de los
Estados Unidos de América y el Gobierno de la República del Paraguay
respecto a la aplicación o interpretación de este Convenio o que, a juicio
de uno de los Gobiernos, entrañare una cuestión de derecho internacional
que emane de cualquier proyecto o actividad para el que se haya emitido
Cobertura o se haya concedido un préstamo, se resolverá en la medida de lo
posible mediante negociaciones entre los dos Gobiernos. Si tal controversia
no pudiere ser resuelta por los dos Gobiernos por mutuo acuerdo dentro de
un período de seis meses subsiguientes a la fecha en que se solicitare la
celebración de las citadas negociaciones, la controversia, inclusive el
asunto de si se trato o no de una cuestión de derecho internacional, se
someterá por iniciativa de cualquiera de los dos Gobiernos a un tribunal
arbitral para su resolución de conformidad con el párrafo (b) de este
Artículo.
b) El tribunal arbitral referido en el párrafo (a) de este Artículo
se establecerá y funcionará del modo siguiente:
(i) Cada Gobierno nombrará a un árbitro: los dos árbitros así
nombrados designarán de mutuo acuerdo a un Presidente del tribunal
arbitral, quien deberá ser un ciudadano de un tercer Estado y cuyo
nombramiento estará sujeto a la aceptación de los dos Gobiernos. Los
árbitros serán nombrados dentro de un plazo de tres meses, y el Presidente
dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de solicitud de
arbitraje presentada por cualquiera de los dos Gobiernos. Si no se
efectuaren tales nombramientos dentro de los plazos establecidos,
cualquiera de los dos Gobiernos podrá en ausencia de cualquier otro
acuerdo, solicitar al Secretario General del Centro Internacional de
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones que efectúe el nombramiento
o los nombramientos necesarios, y ambos Gobiernos convienen en aceptar
dicho nombramiento o nombramientos.
(ii) El tribunal arbitral fundará su laudo en los principios y las
normas pertinentes del derecho internacional.
El tribunal arbitral decidirá por mayoría de votos. Su laudo será
definitivo y obligatorio.
(iii) Durante el arbitraje, cada uno de los Gobiernos pagará los
gastos de su árbitro y de su representación en las actuaciones ante el
tribunal arbitral; los gastos del Presidente y demás costas del arbitraje
serán sufragados a partes iguales por los dos Gobiernos. En su laudo el
tribunal arbitral podrá a su discreción, asignar de otra manera los gastos
y los costos entre los dos Gobiernos.
(iv) En todas las demás cuestiones, el tribunal reglamentará sus
propios procedimientos.
ARTICULO SEXTO
a) El presente convenio entrará en vigor en la fecha en que el
Gobierno de la República del Paraguay notifique al Gobierno de los Estados
Unidos de América que se han satisfecho todos los requisitos legales para
su entrada en vigencia.
b) Al entrar en vigencia, este Convenio reemplazará y substituirá al
Acuerdo entre los Gobiernos de la República del Paraguay y de los Estados
Unidos de América sobre el Programa de Garantías de Capitales Privados
suscripto en Asunción el 28 de octubre de 1955 y su Acuerdo ampliatorio
suscripto en Asunción el 11 de agosto de 1966, y cualquier asunto
relacionado con la Cobertura de otra manera pendiente bajo dichos Acuerdos
serán tratados y resueltos bajo las disposiciones de este Convenio.
c) Este Convenio continuará en vigor hasta doce meses después de la
fecha en que cualquiera de los dos Gobiernos haya entregado al otro
Gobierno notificación por escrito de la terminación de este Convenio. No
obstante las disposiciones de este Convenio continuarán siendo aplicadas
con respecto a la Cobertura emitida o préstamos concedidos en cualquier
momento antes de la terminación de este Convenio.
HECHO en Asunción el 24 de setiembre de 1992 en dos versiones, en
idiomas español e inglés, ambas igualmente auténticas.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Embajador Marcos
Martínez Mendieta, Ministro Interino de Relaciones Exteriores y Dr. Ubaldo
Scavone, Ministro de Industria y Comercio.
FDO.: Por el Gobierno de los Estados Unidos de América, Jon D.
Glassman, Embajador de los Estados Unidos de América y H. Scott Shore, Vice-
Presidente para el Fomento de Inversiones de la OPIC.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y seis de noviembre
del año un mil novecientos noventa y dos, y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley el quince de abril del año un mil
novecientos noventa y tres.
Rubén O Fanego Gustavo Díaz de Vivar
Vice-Presidente 1º Presidente
En Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 3 de mayo de 1993.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Ubaldo Scavone Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Industria Ministro de Relaciones
y Comercio Exteriores