Ley 155

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 155<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE INCENTIVOS PARA LAS INVERSIONES ENTRE EL<br /> GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS<br /> DE AMERICA.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Convenio sobre incentivos para las<br /> inversiones entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de<br /> los Estados Unidos de américa, suscrito en Asunción el 24 de setiembre de<br /> 1992, cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENIO<br /> SOBRE INCENTIVOS PARA LAS INVERSIONES<br /> ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay<br /> y<br /> El Gobierno de los Estados Unidos de América:<br /> AFIRMANDO su común deseo de alentar aquellas actividades económicas<br /> en el Paraguay que promueven el desarrollo de los recursos económicos y la<br /> capacidad de producción del Paraguay; y<br /> RECONOCIENDO que este objetivo del desarrollo se puede fomentar por<br /> medio de seguros (incluyendo los reaseguros), préstamos y garantías de<br /> inversión que estén otorgados por la Overseas Private Investment<br /> Corporation ("OPIC"), institución del Gobierno de los Estados Unidos de<br /> América:<br /> HAN convenido en los siguiente:<br /> ARTICULO PRIMERO<br /> A los efectos del presente Convenio, se entenderá por "Cobertura"<br /> cualquier seguro, reaseguro, o garantía de inversión otorgado por una<br /> Entidad Emisora con respecto a un proyecto en el territorio del Paraguay.<br /> Por "Entidad Emisora" se entenderá a OPIC, cualquier institución de los<br /> Estados Unidos de América que sea su sucesora, y sus mandatarios.<br /> ARTICULO SEGUNDO<br /> a) (i) Si la Entidad Emisora efectuare un pago a cualquier parte<br /> asegurada o garantizada por la Cobertura, el Gobierno de la República del<br /> Paraguay reconocerá, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo Tercero de<br /> este Convenio, la transferencia a la Entidad Emisora de todos los bienes,<br /> incluyendo moneda, créditos e inversiones, en relación con dicho pago; así<br /> como también reconocerá la subrogación de la Entidad Emisora de todo<br /> derecho, título, reclamación, privilegio o acción que exista o pudiere<br /> surgir en relación con dicho pago.<br /> b) (ii) Si la Entidad Emisora, en el ejercicio de sus derechos<br /> como acreedora en relación a un Préstamo concedido o garantizado, adquiere<br /> cualesquiera de dichos bienes o se convirtiere en titular de cualesquiera<br /> derecho, título, reclamación, privilegio, o acción, el Gobierno de la<br /> República del Paraguay, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo Tercero<br /> de este Convenio, reconocerá dicha adquisición o titularidad.<br /> b) La Entidad Emisora no reclamará mayores derechos que los acordados<br /> a la parte de quien dichos derechos fueren adquiridos a la manera descripta<br /> en el párrafo (a) de este Artículo.<br /> c) La Entidad Emisora, como institución para el desarrollo del<br /> Gobierno de los Estados Unidos de América, no estará sujeta a las<br /> disposiciones legales del Paraguay relativas a instituciones financieras y<br /> a instituciones que realizan operaciones de seguro. La Entidad Emisora<br /> podrá suscribir en los registros públicos del Paraguay cualquier garantía u<br /> otro documento sin ningún requisito previo que de otra manera sería<br /> aplicable a tal registro.<br /> d) Cualquier pago o remesa realizado en relación con cualquier<br /> Cobertura o préstamo concedido o garantizado por la Entidad Emisora estará<br /> exonerado de impuestos, tasas de registro, contribuciones o retenciones, de<br /> cualquier naturaleza, que son o sean impuestas por o bajo las leyes del<br /> Paraguay. La Entidad Emisora no estará sujeta a dichos impuestos, tasas,<br /> contribuciones o retenciones generados por las Coberturas, préstamo o actos<br /> relacionados, tales como el otorgamiento o registro de garantías o que sean<br /> consecuencia de cualquier transferencia, subrogación u otra adquisición<br /> descripta en el párrafo (a) de este Artículo. en todos los demás casos, el<br /> tratamiento impositivo de otras operaciones realizadas por la Entidad<br /> Emisora en el Paraguay se determinará por la Ley pertinente o por Acuerdo<br /> específico entre la Entidad Emisora y la autoridad competente del Gobierno<br /> de la República del Paraguay.<br /> ARTICULO TERCERO<br /> En la medida en que las leyes del Paraguay invaliden o prohíban<br /> parcial o totalmente la transferencia, subrogación, u otra forma de<br /> adquisición por la Entidad Emisora de la manera descripta en el Artículo 2<br /> (a) de este Convenio de cualesquiera derechos sobre bienes situados dentro<br /> del territorio del Paraguay, el Gobierno de la República del Paraguay<br /> permitirá a la Entidad Emisora efectuar arreglos necesarios para que dichos<br /> derechos sean transferidos a una persona física o jurídica autorizada para<br /> poseerlos conforme a las leyes del Paraguay.<br /> ARTICULO CUARTO<br /> a) A las sumas de dinero, incluidos los créditos, en moneda del<br /> Paraguay adquiridas por la Entidad Emisora como consecuencia del pago a la<br /> persona natural o jurídica asegurada o garantizada por la Cobertura, le<br /> será acordado el tratamiento en el territorio del Paraguay no menos<br /> favorable, en cuanto a su uso y convertibilidad, al que tendrían derecho<br /> dichas sumas si estuvieren en poder de aquella persona.<br /> b) Dichas sumas y créditos podrán ser transferidos por la Entidad<br /> Emisora a cualquier persona física o jurídica, y una vez efectuada tal<br /> transferencia será de absoluta disposición de dicha persona para su uso en<br /> el territorio del Paraguay de conformidad con sus leyes.<br /> c) Lo dispuesto en este Artículo también se aplica a cualesquiera<br /> sumas y créditos en moneda del Paraguay que sean aceptados por la Entidad<br /> Emisora en pago de obligaciones con respecto de préstamos concedidos por la<br /> Entidad Emisora para proyectos en el Paraguay.<br /> ARTICULO QUINTO<br /> a) Cualquier controversia que se suscitare entre el Gobierno de los<br /> Estados Unidos de América y el Gobierno de la República del Paraguay<br /> respecto a la aplicación o interpretación de este Convenio o que, a juicio<br /> de uno de los Gobiernos, entrañare una cuestión de derecho internacional<br /> que emane de cualquier proyecto o actividad para el que se haya emitido<br /> Cobertura o se haya concedido un préstamo, se resolverá en la medida de lo<br /> posible mediante negociaciones entre los dos Gobiernos. Si tal controversia<br /> no pudiere ser resuelta por los dos Gobiernos por mutuo acuerdo dentro de<br /> un período de seis meses subsiguientes a la fecha en que se solicitare la<br /> celebración de las citadas negociaciones, la controversia, inclusive el<br /> asunto de si se trato o no de una cuestión de derecho internacional, se<br /> someterá por iniciativa de cualquiera de los dos Gobiernos a un tribunal<br /> arbitral para su resolución de conformidad con el párrafo (b) de este<br /> Artículo.<br /> b) El tribunal arbitral referido en el párrafo (a) de este Artículo<br /> se establecerá y funcionará del modo siguiente:<br /> (i) Cada Gobierno nombrará a un árbitro: los dos árbitros así<br /> nombrados designarán de mutuo acuerdo a un Presidente del tribunal<br /> arbitral, quien deberá ser un ciudadano de un tercer Estado y cuyo<br /> nombramiento estará sujeto a la aceptación de los dos Gobiernos. Los<br /> árbitros serán nombrados dentro de un plazo de tres meses, y el Presidente<br /> dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de solicitud de<br /> arbitraje presentada por cualquiera de los dos Gobiernos. Si no se<br /> efectuaren tales nombramientos dentro de los plazos establecidos,<br /> cualquiera de los dos Gobiernos podrá en ausencia de cualquier otro<br /> acuerdo, solicitar al Secretario General del Centro Internacional de<br /> Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones que efectúe el nombramiento<br /> o los nombramientos necesarios, y ambos Gobiernos convienen en aceptar<br /> dicho nombramiento o nombramientos.<br /> (ii) El tribunal arbitral fundará su laudo en los principios y las<br /> normas pertinentes del derecho internacional.<br /> El tribunal arbitral decidirá por mayoría de votos. Su laudo será<br /> definitivo y obligatorio.<br /> (iii) Durante el arbitraje, cada uno de los Gobiernos pagará los<br /> gastos de su árbitro y de su representación en las actuaciones ante el<br /> tribunal arbitral; los gastos del Presidente y demás costas del arbitraje<br /> serán sufragados a partes iguales por los dos Gobiernos. En su laudo el<br /> tribunal arbitral podrá a su discreción, asignar de otra manera los gastos<br /> y los costos entre los dos Gobiernos.<br /> (iv) En todas las demás cuestiones, el tribunal reglamentará sus<br /> propios procedimientos.<br /> ARTICULO SEXTO<br /> a) El presente convenio entrará en vigor en la fecha en que el<br /> Gobierno de la República del Paraguay notifique al Gobierno de los Estados<br /> Unidos de América que se han satisfecho todos los requisitos legales para<br /> su entrada en vigencia.<br /> b) Al entrar en vigencia, este Convenio reemplazará y substituirá al<br /> Acuerdo entre los Gobiernos de la República del Paraguay y de los Estados<br /> Unidos de América sobre el Programa de Garantías de Capitales Privados<br /> suscripto en Asunción el 28 de octubre de 1955 y su Acuerdo ampliatorio<br /> suscripto en Asunción el 11 de agosto de 1966, y cualquier asunto<br /> relacionado con la Cobertura de otra manera pendiente bajo dichos Acuerdos<br /> serán tratados y resueltos bajo las disposiciones de este Convenio.<br /> c) Este Convenio continuará en vigor hasta doce meses después de la<br /> fecha en que cualquiera de los dos Gobiernos haya entregado al otro<br /> Gobierno notificación por escrito de la terminación de este Convenio. No<br /> obstante las disposiciones de este Convenio continuarán siendo aplicadas<br /> con respecto a la Cobertura emitida o préstamos concedidos en cualquier<br /> momento antes de la terminación de este Convenio.<br /> HECHO en Asunción el 24 de setiembre de 1992 en dos versiones, en<br /> idiomas español e inglés, ambas igualmente auténticas.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Embajador Marcos<br /> Martínez Mendieta, Ministro Interino de Relaciones Exteriores y Dr. Ubaldo<br /> Scavone, Ministro de Industria y Comercio.<br /> FDO.: Por el Gobierno de los Estados Unidos de América, Jon D.<br /> Glassman, Embajador de los Estados Unidos de América y H. Scott Shore, Vice-<br /> Presidente para el Fomento de Inversiones de la OPIC.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y seis de noviembre<br /> del año un mil novecientos noventa y dos, y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley el quince de abril del año un mil<br /> novecientos noventa y tres.<br /> Rubén O Fanego Gustavo Díaz de Vivar<br /> Vice-Presidente 1º Presidente<br /> En Ejercicio de la Presidencia<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Carlos Galeano Perrone Abrahán Esteche<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 3 de mayo de 1993.-<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andrés Rodríguez<br /> Ubaldo Scavone Alexis Frutos Vaesken<br /> Ministro de Industria Ministro de Relaciones<br /> y Comercio Exteriores