Ley 156
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 156
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
DE LA DENOMINACIÓN Y JURISDICCIÓN
Articulo 1°. - Apruébase el "ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE
LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS", abierto a la firma
en la Unión Panamericana el 15 de mayo de 1949, cuyo texto es el
siguiente:
ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA
ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
Por cuanto: El Artículo 103 de la Carta de la Organización de
los Estados Americanos, suscrita el 30 de abril de 1948 en la
Novena Conferencia Internacional Americana, dispone que "la
Organización de los Estados Americanos goza a en el territorio
de cada uno de sus Miembros de la capacidad jurídica,
privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio
de sus funciones y la realización de sus propósitos";
El Artículo 104 de la Carta dispone que "los Representantes de
los Gobiernos en el Consejo de la Organización, los
Representantes en los Organos del Consejo, el personal que
integre las Representaciones, así como el Secretario General y
el Secretario General Adjunto de la Organización gozarán de los
privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con
independencia sus funciones;
El Artículo 105 de la Carta dispone que "la situación jurídica
de los Organismos Especializados Interamericanos y los
privilegios e inmunidades que deben otorgarse a ellos y a su
personal, así como a los funcionarios de la Unión Panamericana,
serán determinados en cada caso mediante arreglos entre los
organismos correspondientes y los Gobiernos interesados";
Los Gobiernos de los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos
Autorizan a sus Representantes en el Consejo de la Organización
para suscribir el presente Acuerdo concerniente a los
privilegios e inmunidades de que gozará la Organización de los
Estados Americanos, los cuales son substancialmente idénticos a
los otorgados a las Naciones Unidas.
CAPITULO I
Organización de los Estados Americanos
Artículo 1. Los privilegios e inmunidades de la Organización
de los Estados Americanos serán aquéllos que se otorguen a sus
Organos y al personal de los mismos.
Para los efectos previstos en este Acuerdo no se incluyen las
Conferencias Especializadas ni los Organismos Especializados.
Artículo 2. La Organización y sus Organos, así como sus bienes
y haberes, en cualquier parte y en poder de cualquier persona,
gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial, a
excepción de los casos particulares en que se renuncie
expresamente a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo, que esa
renuncia de inmunidad no tendrá el efecto de sujetar dichos
bienes y haberes a ninguna medida de ejecución.
Artículo 3. Los locales de la Organización y de sus Organos
serán inviolables. Sus haberes y bienes, en cualquier parte y
en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra
allanamiento, requisición, confiscación, expropiación y contra
toda otra forma de intervención, ya sea de carácter ejecutivo,
administrativo, judicial o legislativo.
Artículo 4. Los archivos de la Organización y sus Organos y
todos los documentos que les pertenezcan o que se hallen en su
posesión, serán inviolables dondequiera que se encuentren.
Artículo 5. La Organización y sus Organos, así como sus
haberes, ingresos y otros bienes estarán:
a) Exentos de toda contribución directa; entendiéndose, sin
embargo, que no podrán reclamar exención alguna por concepto
de contribuciones que, de hecho, constituyan una remuneración
por servicios públicos;
b) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones
respecto a artículos que importen o exporten para su uso
oficial. Se entiende, sin embargo, que los artículos que se
importen libres de derechos no se venderán en el país al que
se importen sino conforme a las condiciones que se acuerden
con el Gobierno de ese país;
c) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones
respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.
Artículo 6. Sin verse afectados por ordenanzas fiscales,
reglamentos o moratorias de naturaleza alguna,
a) La Organización y sus Organos podrán tener fondos, oro o
divisa corriente de cualquier clase y llevar sus cuentas en
cualquier divisa;
b) La Organización y sus Organos tendrán libertad para
transferir sus fondos, oro o divisa corriente de un país a
otro o dentro de cualquier país, y para convertir a cualquier
otra divisa, la divisa corriente que tengan en custodia.
En el ejercicio de estos derechos, se prestará la debida atención
a todo reparo del Gobierno de cualquier Estado Miembro hasta
donde se considere que dicho reparo se pueda tomar en cuenta sin
detrimento a los intereses de la Organización.
CAPITULO II
Representantes de los Estados Miembros
Artículo 7. Los Representantes de los Estados Miembros en los
Organos de la Organización, así como el personal que integre las
Representaciones, gozarán, durante el período en que ejerzan sus
funciones y durante su viaje de ida y regreso al lugar de
reunión, de los privilegios e inmunidades siguientes:
a) Inmunidad contra detención o arresto personal y embargo de su
equipaje personal; e inmunidad contra todo procedimiento
judicial respecto a todos sus actos ejecutados y expresiones
emitidas, ya sean orales o escritas, en el desempeño de sus
funciones;
b) Inviolabilidad de todo papel y documento;
c) El derecho de usar claves y recibir documentos y
correspondencia por mensajero o en valijas selladas;
d) Exención, respecto de sí mismos y de sus esposas, de toda
restricción de inmigración y registro de extranjeros, y de
todo servicio de carácter nacional en el país que visiten y
por el cual pasen en el desempeño de sus funciones; en caso
de representaciones permanentes, esta exención se extenderá a
los familiares dependientes;
e) Las mismas franquicias acordadas a los representantes de
Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal por lo que
respecta a las restricciones sobre divisas extranjeras;
f) Las mismas inmunidades y franquicias respecto a sus equipajes
personales acordadas a los enviados diplomáticos, y también,
g) Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades
compatibles con lo antedicho, de los cuales gozan los
enviados diplomáticos, con la excepción de que no podrán
reclamar exención de derechos aduaneros sobre mercaderías
importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de
impuestos de venta y derechos de consumo.
CAPITULO III
Secretario General y Secretario General Adjunto
Artículo 8. Se otorgarán al Secretario General y al Secretario
General Adjunto de la Organización, a sus esposas e hijos
menores de edad, los privilegios e inmunidades, exenciones y
franquicias que se otorgan a los enviados diplomáticos.
CAPITULO IV
Unión Panamericana
Artículo 9. La Unión Panamericana tendrá capacidad, en el
ejercicio de sus funciones como Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, para:
a) Contratar;
b) Adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos;
c) Entablar procedimiento judiciales.
CAPITULO V
Personal de la Unión Panamericana
Artículo 10. Los funcionarios y demás miembros del personal de
la Unión Panamericana;
a) Gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial
respecto a palabras escritas o habladas y a todos los actos
ejecutados en su carácter oficial;
b) Estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos
que les pague la Unión Panamericana, en las mismas condiciones
de que gocen de tales exenciones respecto de cada Estado
Miembro, los funcionarios de las Naciones Unidas;
c) Gozarán de inmunidad contra todo servicio de carácter
nacional, salvo cuando los Estados de los cuales sean
nacionales requieran dicho servicio. En este último caso, se
recomienda a los Estados tomar en consideración las
necesidades de la Unión Panamericana respecto a su personal
técnico;
d) Gozarán de inmunidad, tanto ellos como sus esposas y sus
familiares dependientes, contra toda restricción de
inmigración y de registro de extranjeros;
e) Se les acordará, por lo que respecta al régimen de cambio,
franquicias iguales a las que disfrutan funcionarios de
categoría equivalente que integren las misiones diplomáticas
ante el Gobierno respectivo;
f) Se les dará a ellos y a sus esposas y sus familiares
dependientes, las mismas facilidades de repatriación en época
de crisis internacional de que gozan los agentes diplomáticos;
g) Podrán importar, libre de derechos, sus muebles y efectos, en
el momento en que ocupen su cargo en el país respectivo.
Artículo 11. La Unión Panamericana cooperará con las autoridades
competentes del Estado respectivo para facilitar la
administración adecuada de la justicia, velar por el cumplimiento
de las ordenanzas de policía y evitar que ocurran abusos en
relación con los privilegios e inmunidades mencionados en este
Capítulo.
Artículo 12. La Unión Panamericana tomará las medidas que sean
necesarias para la solución adecuada de:
a) Las disputas que se originen en contratos u otras cuestiones
de derecho privado en que la Unión Panamericana sea parte;
b) Las disputas en que sea parte cualquier funcionario o miembro
del personal de la Unión Panamericana, respecto de las cuales
goce de inmunidad, en caso de que el Secretario General no
haya renunciado a tal inmunidad de acuerdo con el Artículo 14.
CAPITULO VI
Carácter de los Privilegios e Inmunidades
Artículo 13. Los privilegios e inmunidades se otorgan a la
Representación de los Estados Miembros para salvaguardar su
independencia en el ejercicio de sus funciones en relación con
la Organización. Por consiguiente, cada Estado Miembro deberá
renunciar a tales privilegios e inmunidades en cualquier caso en
que, según su propio criterio, el ejercicio de éstos
entorpeciera el curso de la justicia y cuando dicha renuncia
pudiera ser hecha sin perjudicar los fines para los cuales
fueron otorgados.
Artículo 14. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los
funcionarios y miembros del personal de la Unión Panamericana
exclusivamente en interés de la Organización. Por consiguiente,
el Secretario General deberá renunciar a los privilegios e
inmunidades de cualquier funcionario o miembro del personal en
cualquier caso en que, según el criterio del Secretario General,
el ejercicio de ellos impida el curso de la justicia y cuando
dicha renuncia pueda hacerse sin que se perjudiquen los
intereses de la Organización. En el caso del Secretario General
o del Secretario General Adjunto el Consejo de la Organización
tendrá el derecho de renunciar a la inmunidad.
Artículo 15. El presente Acuerdo quedará sujeto a la aprobación
de las autoridades correspondientes en los respectivos países.
En fe de lo cual, los Representantes infrascritos firman este
Acuerdo en español, inglés, portugués y francés, en la Unión
Panamericana, Washington, D.C., en nombre de sus respectivos
Gobiernos, en las fechas que aparecen al pie de sus firmas.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A NUEVE DE
DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE.-
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE
CAMARA DE SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 13 de diciembre de 1969
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE
EJERCITO ALFREDO STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA