Ley 156

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 156<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA<br /> ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> DE LA DENOMINACIÓN Y JURISDICCIÓN<br /> Articulo 1°. - Apruébase el "ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE<br /> LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS", abierto a la firma<br /> en la Unión Panamericana el 15 de mayo de 1949, cuyo texto es el<br /> siguiente:<br /> ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA <br /> ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS <br /> Por cuanto: El Artículo 103 de la Carta de la Organización de<br /> los Estados Americanos, suscrita el 30 de abril de 1948 en la<br /> Novena Conferencia Internacional Americana, dispone que "la<br /> Organización de los Estados Americanos goza a en el territorio<br /> de cada uno de sus Miembros de la capacidad jurídica,<br /> privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio<br /> de sus funciones y la realización de sus propósitos";<br /> El Artículo 104 de la Carta dispone que "los Representantes de<br /> los Gobiernos en el Consejo de la Organización, los<br /> Representantes en los Organos del Consejo, el personal que<br /> integre las Representaciones, así como el Secretario General y<br /> el Secretario General Adjunto de la Organización gozarán de los<br /> privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con<br /> independencia sus funciones;<br /> El Artículo 105 de la Carta dispone que "la situación jurídica<br /> de los Organismos Especializados Interamericanos y los<br /> privilegios e inmunidades que deben otorgarse a ellos y a su<br /> personal, así como a los funcionarios de la Unión Panamericana,<br /> serán determinados en cada caso mediante arreglos entre los<br /> organismos correspondientes y los Gobiernos interesados";<br /> Los Gobiernos de los Estados miembros de la<br /> Organización de los Estados Americanos<br /> Autorizan a sus Representantes en el Consejo de la Organización<br /> para suscribir el presente Acuerdo concerniente a los<br /> privilegios e inmunidades de que gozará la Organización de los<br /> Estados Americanos, los cuales son substancialmente idénticos a<br /> los otorgados a las Naciones Unidas.<br /> CAPITULO I<br /> Organización de los Estados Americanos<br /> Artículo 1. Los privilegios e inmunidades de la Organización<br /> de los Estados Americanos serán aquéllos que se otorguen a sus<br /> Organos y al personal de los mismos.<br /> Para los efectos previstos en este Acuerdo no se incluyen las<br /> Conferencias Especializadas ni los Organismos Especializados.<br /> Artículo 2. La Organización y sus Organos, así como sus bienes<br /> y haberes, en cualquier parte y en poder de cualquier persona,<br /> gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial, a<br /> excepción de los casos particulares en que se renuncie<br /> expresamente a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo, que esa<br /> renuncia de inmunidad no tendrá el efecto de sujetar dichos<br /> bienes y haberes a ninguna medida de ejecución.<br /> Artículo 3. Los locales de la Organización y de sus Organos<br /> serán inviolables. Sus haberes y bienes, en cualquier parte y<br /> en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra<br /> allanamiento, requisición, confiscación, expropiación y contra<br /> toda otra forma de intervención, ya sea de carácter ejecutivo,<br /> administrativo, judicial o legislativo.<br /> Artículo 4. Los archivos de la Organización y sus Organos y<br /> todos los documentos que les pertenezcan o que se hallen en su<br /> posesión, serán inviolables dondequiera que se encuentren.<br /> Artículo 5. La Organización y sus Organos, así como sus<br /> haberes, ingresos y otros bienes estarán:<br /> a) Exentos de toda contribución directa; entendiéndose, sin<br /> embargo, que no podrán reclamar exención alguna por concepto<br /> de contribuciones que, de hecho, constituyan una remuneración<br /> por servicios públicos;<br /> b) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones<br /> respecto a artículos que importen o exporten para su uso<br /> oficial. Se entiende, sin embargo, que los artículos que se<br /> importen libres de derechos no se venderán en el país al que<br /> se importen sino conforme a las condiciones que se acuerden<br /> con el Gobierno de ese país;<br /> c) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones<br /> respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.<br /> Artículo 6. Sin verse afectados por ordenanzas fiscales,<br /> reglamentos o moratorias de naturaleza alguna,<br /> a) La Organización y sus Organos podrán tener fondos, oro o<br /> divisa corriente de cualquier clase y llevar sus cuentas en<br /> cualquier divisa;<br /> b) La Organización y sus Organos tendrán libertad para<br /> transferir sus fondos, oro o divisa corriente de un país a<br /> otro o dentro de cualquier país, y para convertir a cualquier<br /> otra divisa, la divisa corriente que tengan en custodia.<br /> En el ejercicio de estos derechos, se prestará la debida atención<br /> a todo reparo del Gobierno de cualquier Estado Miembro hasta<br /> donde se considere que dicho reparo se pueda tomar en cuenta sin<br /> detrimento a los intereses de la Organización.<br /> CAPITULO II<br /> Representantes de los Estados Miembros<br /> Artículo 7. Los Representantes de los Estados Miembros en los<br /> Organos de la Organización, así como el personal que integre las<br /> Representaciones, gozarán, durante el período en que ejerzan sus<br /> funciones y durante su viaje de ida y regreso al lugar de<br /> reunión, de los privilegios e inmunidades siguientes:<br /> a) Inmunidad contra detención o arresto personal y embargo de su<br /> equipaje personal; e inmunidad contra todo procedimiento<br /> judicial respecto a todos sus actos ejecutados y expresiones<br /> emitidas, ya sean orales o escritas, en el desempeño de sus<br /> funciones;<br /> b) Inviolabilidad de todo papel y documento;<br /> c) El derecho de usar claves y recibir documentos y<br /> correspondencia por mensajero o en valijas selladas;<br /> d) Exención, respecto de sí mismos y de sus esposas, de toda<br /> restricción de inmigración y registro de extranjeros, y de<br /> todo servicio de carácter nacional en el país que visiten y<br /> por el cual pasen en el desempeño de sus funciones; en caso<br /> de representaciones permanentes, esta exención se extenderá a<br /> los familiares dependientes;<br /> e) Las mismas franquicias acordadas a los representantes de<br /> Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal por lo que<br /> respecta a las restricciones sobre divisas extranjeras;<br /> f) Las mismas inmunidades y franquicias respecto a sus equipajes<br /> personales acordadas a los enviados diplomáticos, y también,<br /> g) Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades<br /> compatibles con lo antedicho, de los cuales gozan los<br /> enviados diplomáticos, con la excepción de que no podrán<br /> reclamar exención de derechos aduaneros sobre mercaderías<br /> importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de<br /> impuestos de venta y derechos de consumo.<br /> CAPITULO III<br /> Secretario General y Secretario General Adjunto<br /> Artículo 8. Se otorgarán al Secretario General y al Secretario<br /> General Adjunto de la Organización, a sus esposas e hijos<br /> menores de edad, los privilegios e inmunidades, exenciones y<br /> franquicias que se otorgan a los enviados diplomáticos.<br /> CAPITULO IV<br /> Unión Panamericana<br /> Artículo 9. La Unión Panamericana tendrá capacidad, en el<br /> ejercicio de sus funciones como Secretaría General de la<br /> Organización de los Estados Americanos, para:<br /> a) Contratar;<br /> b) Adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos;<br /> c) Entablar procedimiento judiciales.<br /> CAPITULO V<br /> Personal de la Unión Panamericana<br /> Artículo 10. Los funcionarios y demás miembros del personal de<br /> la Unión Panamericana;<br /> a) Gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial<br /> respecto a palabras escritas o habladas y a todos los actos<br /> ejecutados en su carácter oficial;<br /> b) Estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos<br /> que les pague la Unión Panamericana, en las mismas condiciones<br /> de que gocen de tales exenciones respecto de cada Estado<br /> Miembro, los funcionarios de las Naciones Unidas;<br /> c) Gozarán de inmunidad contra todo servicio de carácter<br /> nacional, salvo cuando los Estados de los cuales sean<br /> nacionales requieran dicho servicio. En este último caso, se<br /> recomienda a los Estados tomar en consideración las<br /> necesidades de la Unión Panamericana respecto a su personal<br /> técnico;<br /> d) Gozarán de inmunidad, tanto ellos como sus esposas y sus<br /> familiares dependientes, contra toda restricción de<br /> inmigración y de registro de extranjeros;<br /> e) Se les acordará, por lo que respecta al régimen de cambio,<br /> franquicias iguales a las que disfrutan funcionarios de<br /> categoría equivalente que integren las misiones diplomáticas<br /> ante el Gobierno respectivo;<br /> f) Se les dará a ellos y a sus esposas y sus familiares<br /> dependientes, las mismas facilidades de repatriación en época<br /> de crisis internacional de que gozan los agentes diplomáticos;<br /> g) Podrán importar, libre de derechos, sus muebles y efectos, en<br /> el momento en que ocupen su cargo en el país respectivo.<br /> Artículo 11. La Unión Panamericana cooperará con las autoridades<br /> competentes del Estado respectivo para facilitar la<br /> administración adecuada de la justicia, velar por el cumplimiento<br /> de las ordenanzas de policía y evitar que ocurran abusos en<br /> relación con los privilegios e inmunidades mencionados en este<br /> Capítulo.<br /> Artículo 12. La Unión Panamericana tomará las medidas que sean<br /> necesarias para la solución adecuada de:<br /> a) Las disputas que se originen en contratos u otras cuestiones<br /> de derecho privado en que la Unión Panamericana sea parte;<br /> b) Las disputas en que sea parte cualquier funcionario o miembro<br /> del personal de la Unión Panamericana, respecto de las cuales<br /> goce de inmunidad, en caso de que el Secretario General no<br /> haya renunciado a tal inmunidad de acuerdo con el Artículo 14.<br /> CAPITULO VI<br /> Carácter de los Privilegios e Inmunidades<br /> Artículo 13. Los privilegios e inmunidades se otorgan a la<br /> Representación de los Estados Miembros para salvaguardar su<br /> independencia en el ejercicio de sus funciones en relación con<br /> la Organización. Por consiguiente, cada Estado Miembro deberá<br /> renunciar a tales privilegios e inmunidades en cualquier caso en<br /> que, según su propio criterio, el ejercicio de éstos<br /> entorpeciera el curso de la justicia y cuando dicha renuncia<br /> pudiera ser hecha sin perjudicar los fines para los cuales<br /> fueron otorgados.<br /> Artículo 14. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los<br /> funcionarios y miembros del personal de la Unión Panamericana<br /> exclusivamente en interés de la Organización. Por consiguiente,<br /> el Secretario General deberá renunciar a los privilegios e<br /> inmunidades de cualquier funcionario o miembro del personal en<br /> cualquier caso en que, según el criterio del Secretario General,<br /> el ejercicio de ellos impida el curso de la justicia y cuando<br /> dicha renuncia pueda hacerse sin que se perjudiquen los<br /> intereses de la Organización. En el caso del Secretario General<br /> o del Secretario General Adjunto el Consejo de la Organización<br /> tendrá el derecho de renunciar a la inmunidad.<br /> Artículo 15. El presente Acuerdo quedará sujeto a la aprobación<br /> de las autoridades correspondientes en los respectivos países.<br /> En fe de lo cual, los Representantes infrascritos firman este<br /> Acuerdo en español, inglés, portugués y francés, en la Unión<br /> Panamericana, Washington, D.C., en nombre de sus respectivos<br /> Gobiernos, en las fechas que aparecen al pie de sus firmas.<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A NUEVE DE<br /> DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE.-<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE<br /> CAMARA DE SENADORES<br /> BONIFACIO IRALA AMARILLA<br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 13 de diciembre de 1969<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL<br /> REGISTRO OFICIAL.<br /> RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE<br /> EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA