Ley 1561

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LEY N° 1561/2000<br /> QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE, EL CONSEJO NACIONAL DEL<br /> AMBIENTE Y LA SECRETARIA DEL AMBIENTE<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> TITULO I<br /> CAPITULO I<br /> DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY Y<br /> DEL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE<br /> Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto crear y regular el<br /> funcionamiento de los organismos responsables de la elaboración,<br /> normalización, coordinación, ejecución y fiscalización de la política y<br /> gestión ambiental nacional.<br /> Artículo 2°.- Institúyese el Sistema Nacional del Ambiente (SISNAM),<br /> integrado por el conjunto de órganos y entidades públicas de los gobiernos<br /> nacional, departamental y municipal, con competencia ambiental; y las<br /> entidades privadas creadas con igual objeto, a los efectos de actuar en<br /> forma conjunta, armónica y ordenada, en la búsqueda de respuestas y<br /> soluciones a la problemática ambiental. Asimismo para evitar conflictos<br /> interinstitucionales, vacíos o superposiciones de competencia, y para<br /> responder con eficiencia y eficacia a los objetivos de la política<br /> ambiental.<br /> CAPITULO II<br /> DEL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE<br /> Artículo 3°.- Créase el Consejo Nacional del Ambiente, identificado<br /> con las siglas CONAM, órgano colegiado, de carácter interinstitucional,<br /> como instancia deliberativa, consultiva y definidora de la política<br /> ambiental nacional.<br /> Artículo 4°.- El CONAM estará integrado por:<br /> a) el Secretario Ejecutivo de la Secretaría del Ambiente, quien será<br /> su Presidente;<br /> b) los representantes de las unidades ambientales: de los ministerios,<br /> secretarías y órganos públicos sectoriales; por las Secretarías y<br /> Departamentos ambientales de los gobiernos departamentales y de los<br /> municipales; y<br /> c) los representantes de las entidades gremiales, así también de los<br /> sectores productivos privados y de las organizaciones<br /> ambientalistas no gubernamentales sin fines de lucro.<br /> Sus miembros deberán ser idóneos y de reconocida solvencia moral e<br /> intelectual.<br /> Artículo 5°.- Son funciones del CONAM:<br /> a) definir, supervisar y evaluar la política ambiental nacional;<br /> b) proponer normas, criterios, directrices y patrones en las<br /> cuestiones sometidas a su consideración por la Secretaría del<br /> Ambiente;<br /> c) cooperar con el Secretario Ejecutivo de la Secretaría para el<br /> cumplimiento de esta ley y sus reglamentos; y<br /> d) las demás que le correspondan de acuerdo a la ley.<br /> Artículo 6°.- El CONAM sesionará ordinariamente tres veces al año.<br /> También lo hará de modo extraordinario cuando las circunstancias así lo<br /> requieran, o por convocatoria de su Presidente o a pedido de la mitad más<br /> uno de sus miembros.<br /> TITULO II<br /> DE LA SECRETARIA DEL AMBIENTE<br /> CAPITULO I<br /> CREACION Y NATURALEZA JURIDICA<br /> Artículo 7°.- Créase la Secretaría del Ambiente, identificada con las<br /> siglas SEAM, como institución autónoma, autárquica, con personería jurídica<br /> de derecho público, patrimonio propio y duración indefinida.<br /> Artículo 8º.- La Secretaría dependerá del Presidente de la República.<br /> Se regirá por las disposiciones de esta ley y los decretos reglamentarios<br /> que se dicten al efecto.<br /> Artículo 9°.- La Secretaría tendrá su domicilio en la ciudad de<br /> Asunción, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas y dependencias en<br /> otros lugares del país.<br /> Artículo 10.- La Secretaría tendrá capacidad para comprar, vender o<br /> arrendar bienes muebles e inmuebles y títulos valores, y podrá recibir<br /> donaciones. Asimismo, tendrá capacidad para realizar y celebrar todos los<br /> actos y contratos necesarios para el desempeño de su cometido, de<br /> conformidad con lo que dispone la Ley de Organización Administrativa.<br /> CAPITULO II<br /> MISION, OBJETIVOS Y COMPETENCIAS<br /> Artículo 11.- La SEAM tiene por objetivo la formulación, coordinación,<br /> ejecución y fiscalización de la política ambiental nacional.<br /> Artículo 12.- La SEAM tendrá por funciones, atribuciones y<br /> responsabilidades, las siguientes:<br /> a) elaborar la política ambiental nacional, en base a una amplia<br /> participación ciudadana, y elevar las propuestas correspondientes<br /> al CONAM;<br /> b) formular los planes nacionales y regionales de desarrollo económico<br /> y social, con el objetivo de asegurar el carácter de<br /> sustentabilidad de los procesos de aprovechamiento de los recursos<br /> naturales y el mejoramiento de la calidad de vida;<br /> c) formular, ejecutar, coordinar y fiscalizar la gestión y el<br /> cumplimiento de los planes, programas y proyectos, referentes a la<br /> preservación, la conservación, la recuperación, recomposición y el<br /> mejoramiento ambiental considerando los aspectos de equidad social<br /> y sostenibilidad de los mismos;<br /> d) determinar los criterios y/o principios ambientales a ser<br /> incorporados en la formulación de políticas nacionales;<br /> e) elaborar anteproyectos de legislación adecuada para el desarrollo<br /> de las pautas normativas generales establecidas en esta ley, así<br /> como cumplir y hacer cumplir la legislación que sirva de<br /> instrumento a la política, programas, planes y proyectos indicados<br /> en los incisos anteriores;<br /> f) participar en representación del Gobierno Nacional, previa<br /> intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la<br /> suscripción de convenios internacionales, así como en la<br /> cooperación regional o mundial, sobre intereses comunes en materia<br /> ambiental;<br /> g) coordinar y fiscalizar la gestión de los organismos públicos con<br /> competencia en materia ambiental y en el aprovechamiento de<br /> recursos naturales;<br /> h) proponer planes nacionales y regionales de ordenamiento ambiental<br /> del territorio, con participación de los sectores sociales<br /> interesados;<br /> i) proponer al CONAM niveles y estándares ambientales; efectuar la<br /> normalización técnica y ejercer su control y monitoreo en materia<br /> ambiental;<br /> j) definir las técnicas de valuación del patrimonio ambiental y de los<br /> recursos naturales, a los efectos de determinar los costos<br /> socioeconómicos y ambientales;<br /> k) proponer y difundir sistemas más aptos para la protección ambiental<br /> y para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el<br /> mantenimiento de la biodiversidad;<br /> l) suscribir convenios interinstitucionales, organizar y administrar<br /> un Sistema Nacional de Información Ambiental, en coordinación y<br /> cooperación con organismos de planificación o de investigación,<br /> educacionales y otros que sean afines, públicos o privados,<br /> nacionales o extranjeros;<br /> m) organizar y administrar un sistema nacional de defensa del<br /> patrimonio ambiental en coordinación y cooperación con el<br /> Ministerio Público;<br /> n) promover el control y fiscalización de las actividades tendientes<br /> a la explotación de bosques, flora, fauna silvestre y recursos<br /> hídricos, autorizando el uso sustentable de los mismos y la mejoría<br /> de la calidad ambiental;<br /> o) participar en planes y organismos de prevención, control y<br /> asistencia en desastres naturales y contingencias ambientales;<br /> p) concertar y apoyar la acción de asociaciones civiles y organismos<br /> no gubernamentales, con las de carácter público nacional, en<br /> materias ambientales y afines;<br /> q) apoyar y coordinar programas de educación, extensión e<br /> investigación relacionados con los recursos naturales y el medio<br /> ambiente;<br /> r) organizar y participar en representación del Gobierno Nacional, en<br /> congresos, seminarios, exposiciones, ferias, concursos, campañas<br /> publicitarias o de información masiva, en foros nacionales,<br /> internacionales y extranjeros;<br /> s) administrar sus recursos presupuestarios;<br /> t) preparar el anteproyecto de presupuesto anual de la Secretaría y<br /> someterlo a consideración del Poder Ejecutivo;<br /> u) efectuar operaciones bancarias que sean necesarias para el mejor<br /> cumplimiento de los objetivos;<br /> v) ejecutar los proyectos y convenios nacionales e internacionales; y<br /> w) imponer sanciones y multas conforme a las leyes vigentes, a quienes<br /> cometan infracciones a los reglamentos respectivos. Respecto a la<br /> aplicación de penas e infracciones no económicas, se estará sujeto<br /> a la legislación penal, debiendo requerirse la comunicación y<br /> denuncia a la justicia ordinaria del supuesto hecho punible.<br /> Además de los objetivos, atribuciones y responsabilidades que estén<br /> citados en esta ley, los que sean complementarios o inherentes a ellos;<br /> todos aquellos que siendo de carácter ambiental, no estuvieran atribuidos<br /> expresamente y con exclusividad a otros organismos.<br /> Artículo 13.- La SEAM promoverá la descentralización de las<br /> atribuciones y funciones que se le confiere por esta ley, a fin de mejorar<br /> el control ambiental y la conservación de los recursos naturales, a los<br /> órganos y entidades públicas de los gobiernos departamentales y municipales<br /> que actúan en materia ambiental. Asimismo, podrá facilitar el<br /> fortalecimiento institucional de esos órganos y de las entidades públicas o<br /> privadas, prestando asistencia técnica y transferencia de tecnología, las<br /> que deberán establecerse en cada caso a través de convenios.<br /> Artículo 14.- La SEAM adquiere el carácter de autoridad de aplicación<br /> de las siguientes leyes:<br /> a) Nº 583/76 "Que aprueba y ratifica la convención sobre el Comercio<br /> Internacional de las Especies Amenazadas de Fauna y Flora<br /> Silvestres";<br /> b) Nº 42/90 "Que prohíbe la importación, depósito, utilización de<br /> productos calificados como residuos industriales peligrosos o<br /> basuras tóxicas y establece las penas correspondientes a su<br /> incumplimiento";<br /> c) Nº 112/91 "Que aprueba y ratifica el convenio para establecer y<br /> conservar la reserva natural del bosque Mbaracayú y la cuenca que<br /> lo rodea del río Jejuí, suscrito entre el Gobierno de la República<br /> del Paraguay, el sistema de las Naciones Unidas, The Nature<br /> Conservancy y la Fundación Moisés Bertoni para la Conservación de<br /> la Naturaleza";<br /> d) Nº 61/92 "Que aprueba y ratifica el Convenio de Viena para la<br /> Protección de la Capa de Ozono; y la enmienda del Protocolo de<br /> Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono";<br /> e) Nº 96/92 "De la Vida Silvestre";<br /> f) Nº 232/93 "Que aprueba el ajuste complementario al acuerdo de<br /> cooperación técnica en materia de mediciones de la calidad del<br /> agua, suscrito entre Paraguay y Brasil";<br /> g) Nº 251/93 "Que aprueba el convenio sobre cambio climático, adoptado<br /> durante la conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio<br /> ambiente y desarrollo - la Cumbre para la Tierra - celebrado en la<br /> Ciudad de Río de Janeiro, Brasil";<br /> h) Nº 253/93 "Que aprueba el convenio sobre diversidad biológica,<br /> adoptado durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el<br /> Medio Ambiente y Desarrollo - la Cumbre para la Tierra - celebrado<br /> en la Ciudad de Río de Janeiro , Brasil";<br /> i) Nº 294/93 "De Evaluación de Impacto Ambiental", su modificación la<br /> 345/94 y su decreto reglamentario;<br /> j) Nº 350/94 "Que aprueba la convención relativa a los humedales de<br /> importancia internacional, especialmente como hábitat de aves<br /> acuáticas";<br /> k) Nº 352/94 "De áreas silvestres protegidas";<br /> l) Nº 970/96 "Que aprueba la Convención de las Naciones Unidas de<br /> lucha contra la desertificación, en los países afectados por la<br /> sequía grave o desertificación, en particular en Africa";<br /> m) Nº 1314/98 "Que aprueba la Convención sobre la Conservación de las<br /> Especies Migratorias de Animales Silvestres";<br /> n) Nº 799/96 "De pesca" y su decreto reglamentario; y<br /> o) todas aquellas disposiciones legales (leyes, decretos, acuerdos<br /> internacionales, ordenanzas, resoluciones, etc.) que legislen en<br /> materia ambiental.<br /> Artículo 15.- Asimismo, la SEAM ejercerá autoridad en los asuntos que<br /> conciernan a su ámbito de competencia y en coordinación con las demás<br /> autoridades competentes en las siguientes leyes:<br /> a) Nº 369/72 "Que crea el Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental"<br /> y su modificación Nº 908/96";<br /> b) Nº 422/73 "Forestal";<br /> c) Nº 836/80 "De Código Sanitario";<br /> d) Nº 904/81 "Estatuto de las Comunidades Indígenas" y su modificación<br /> 919/96;<br /> e) Nº 60/90 y Nº 117/91 "De inversión de capitales" y su decreto<br /> reglamentario;<br /> f) Nº 123/91 "Que adopta nuevas formas de protección fitosanitarias";<br /> g) Nº 198/93 "Que aprueba el Convenio en materia de salud fronteriza<br /> suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el<br /> Gobierno de la República Argentina";<br /> h) Nº 234/93 "Que aprueba y ratifica el Convenio Nº 169 sobre Pueblos<br /> Indígenas y Tribales en países independientes, adoptado durante la<br /> 76 Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra, el<br /> 7 de junio de 1989";<br /> i) Nº 1344/98 "De defensa del consumidor y del usuario" y su decreto<br /> reglamentario; y<br /> j) Nº 751/95 "Que aprueba el acuerdo sobre cooperación para el combate<br /> al tráfico ilícito de maderas".<br /> Artículo 16.- La SEAM gozará de los siguientes privilegios:<br /> a) inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y rentas;<br /> b) las liquidaciones que emita, en que consten obligaciones a cargo de<br /> personas físicas o jurídicas, por concepto de cánones,<br /> infracciones, prestación de servicios no abonados, intereses o<br /> cualquier otro tipo de deudas a favor de la Secretaría, tendrán<br /> carácter de título ejecutivo y se harán efectivos por el<br /> procedimiento de ejecución de sentencias conforme a lo establecido<br /> en el Código Procesal Civil. Las liquidaciones formuladas en virtud<br /> de la aplicación de las leyes y reglamentaciones vigentes,<br /> prescribirán a los diez años siguientes de la fecha de su<br /> exigibilidad;<br /> c) exención de fianza de costas y depósitos para garantizar medidas<br /> cautelares; y<br /> d) exención del Impuesto a la Renta, del Impuesto a las Rentas de las<br /> Actividades Agropecuarias, Inmobiliario y de todo impuesto<br /> municipal en toda la República del Paraguay.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LA SECRETARIA DEL AMBIENTE<br /> Artículo 17.- La máxima dirección y administración de la SEAM será su<br /> Secretario Ejecutivo, con rango de ministro, quien será de nacionalidad<br /> paraguaya y nombrado por el Presidente de la República.<br /> Artículo 18.- El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes funciones<br /> y atribuciones:<br /> a) presidir el CONAM y hacer cumplir las resoluciones aprobadas por el<br /> mismo;<br /> b) representar judicial y extrajudicialmente a la SEAM. En caso de<br /> contienda ante los tribunales podrá delegar en los asesores<br /> jurídicos de la Secretaría;<br /> c) contratar, previa autorización del Presidente de la República, y,<br /> en su caso, con aprobación del Congreso, préstamos con entidades<br /> nacionales o extranjeras, con las formalidades y limitaciones<br /> establecidas en la legislación vigente;<br /> d) administrar los bienes y recursos de la Secretaría; así como los<br /> provenientes de los convenios que celebre la Secretaría,<br /> aplicándolos al cumplimiento de los programas específicos de dichos<br /> convenios;<br /> e) contratar y despedir al personal;<br /> f) conferir poderes especiales a funcionarios de la institución; y<br /> g) dictar todas las resoluciones que sean necesarias para la<br /> consecución de los fines de la Secretaría, pudiendo establecer los<br /> reglamentos internos necesarios para su funcionamiento.<br /> Artículo 19.- Las resoluciones del Secretario Ejecutivo serán<br /> recurribles dentro del plazo de nueve días hábiles, a partir de la fecha de<br /> su notificación, ante el Tribunal de Cuentas.<br /> Artículo 20.- La SEAM tendrá la siguiente estructura administrativa<br /> básica:<br /> a) asesorías de apoyo al Secretario Ejecutivo;<br /> b) órganos de apoyo:<br /> 1) Dirección de Planificación Estratégica,<br /> 2) Dirección de Administración y Finanzas,<br /> 3) Asesoría Jurídica, y<br /> 4) Auditoría Interna.<br /> c) Direcciones Generales temáticas:<br /> 1) Dirección General de Gestión Ambiental,<br /> 2) Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los<br /> Recursos Naturales,<br /> 3) Dirección General de Protección y Conservación de la<br /> Biodiversidad, y<br /> 4) Dirección General de Protección y Conservación de los Recursos<br /> Hídricos.<br /> d) Unidades Descentralizadas: Centros Regionales Ambientales.<br /> Artículo 21.- La Dirección de Planificación Estratégica tendrá como<br /> funciones: formular, coordinar y supervisar la política nacional<br /> ambiental, en articulación directa con el Consejo. Estarán bajo esta<br /> dirección las unidades ejecutoras de los programas de financiamiento y de<br /> cooperación técnica internacionales actuales y futuras a ser firmados por<br /> la Secretaría.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LAS FUNCIONES ESPECIFICAS DE LAS AREAS TEMATICAS<br /> Artículo 22.- La Dirección General de Gestión Ambiental tendrá como<br /> funciones: formular, coordinar y supervisar políticas, programas y<br /> proyectos sobre ordenamiento ambiental del territorio nacional;<br /> articulación intersectorial e intergubernamental; educación y<br /> concienciación ambiental; relaciones internacionales; Sistema Nacional de<br /> Información Ambiental.<br /> Artículo 23.- La Dirección General de Control de la Calidad Ambiental<br /> y de los Recursos Naturales deberá formular: coordinar, supervisar, evaluar<br /> y ejecutar, de modo compartido con los gobiernos departamentales y las<br /> municipalidades, programas, proyectos, actividades de evaluación de los<br /> estudios sobre los impactos ambientales y consecuentes autorizaciones,<br /> control, fiscalización, monitoreo y gestión de la calidad ambiental.<br /> Artículo 24.- La Dirección General de Protección y Conservación de la<br /> Biodiversidad deberá: crear, administrar, manejar, fiscalizar y controlar<br /> las Areas Protegidas, boscosas o no, pertenecientes al dominio público,<br /> establecer estrategias de uso y conservación de la biodiversidad,<br /> incluyendo la caza, cría, tráfico y comercialización de fauna y flora<br /> silvestre e implementar el Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas<br /> que incluya los poderes públicos y los sectores privados.<br /> Artículo 25.- La Dirección General de Protección y Conservación de los<br /> Recursos Hídricos, deberá: formular, coordinar y evaluar políticas de<br /> mantenimiento y conservación de los recursos hídricos y sus cuencas,<br /> asegurando el proceso de renovación, el mantenimiento de los caudales<br /> básicos de las corrientes de agua, la capacidad de recarga de los<br /> acuíferos, el cuidado de los diferentes usos y el aprovechamiento de los<br /> recursos hídricos, preservando el equilibrio ecológico.<br /> CAPITULO V<br /> DEL PATRIMONIO Y FUENTES DE RECURSOS<br /> Artículo 26.- Las siguientes instituciones del Estado pasarán a<br /> integrar la Secretaría del Ambiente:<br /> Del Ministerio de Agricultura y Ganadería:<br /> a) Subsecretaría de Estado de Recursos Naturales y Medio Ambiente;<br /> b) Dirección de Ordenamiento Ambiental;<br /> c) Dirección de Parques Nacionales y Vida Silvestre;<br /> d) Oficina CITES-Paraguay (CITES-PY); y<br /> e) Oficina Nacional de Pesca.<br /> Del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social<br /> Dirección de Protección Ambiental, repartición dependiente del<br /> Servicio de Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA)<br /> Artículo 27.- Todas estas reparticiones enunciadas en el artículo<br /> anterior deberán transferir sus activos a la Secretaría, para todos los<br /> efectos legales y patrimoniales que correspondan.<br /> Los bienes activos deberán ser transferidos por las reparticiones<br /> indicadas en él artículo 26 bajo intervención de la Contraloría General de<br /> la República, del Departamento de Patrimonio Fiscal del Ministerio de<br /> Hacienda y de la Escribanía Mayor de Gobierno. A los efectos de determinar<br /> los bienes activos de cada repartición, deberá procederse a un inventario<br /> de los bienes de capital adquiridos en el marco de la ejecución de su<br /> Presupuesto General de la Nación, cuanto menos, contados desde los tres<br /> últimos años anteriores a la vigencia de la presente ley.<br /> Los bienes inmuebles destinados a áreas silvestres protegidas que se<br /> encuentran bajo dominio jurídico del Ministerio de Agricultura y Ganadería,<br /> serán transferidos a la Secretaría del Ambiente.<br /> Artículo 28.- El patrimonio de la SEAM y sus fuentes de recursos<br /> estarán constituidos por:<br /> a) los bienes inmuebles del dominio privado de propiedad de las<br /> reparticiones indicadas en él artículo precedente;<br /> b) todos los bienes, muebles o inmuebles que se adquieran en virtud a<br /> la ejecución de su presupuesto o a cualquier título o naturaleza;<br /> c) el importe de la prestación de servicios, tasas, contribuciones y<br /> aplicación de multas por infracciones a las leyes ambientales y no<br /> ambientales que indiquen la ley y reglamentos;<br /> d) el importe asignado anualmente en el Presupuesto General de la<br /> Nación;<br /> e) los créditos internos y externos y sus productos obtenidos por la<br /> Secretaría, para el cumplimiento de sus objetivos;<br /> f) aportes, donaciones o legados de otras personas físicas o jurídicas<br /> públicas o privadas, nacionales o extranjeras;<br /> g) cualquier otro bien propiedad del Estado o privado que sea<br /> transferido a la Secretaría;<br /> h) el producido de bonos, letras, títulos valores y otros recursos que<br /> se afecten al patrimonio de la Secretaría; y<br /> i) los activos provenientes de convenios y proyectos ejecutados por<br /> las reparticiones indicadas en el artículo 26 de esta ley.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<br /> Artículo 29.- La SEAM aplicará las sanciones previstas en las leyes<br /> enunciadas en el artículo 14 de esta ley, de las que se constituye como<br /> autoridad de aplicación.<br /> Artículo 30.- Además de las expresamente previstas en disposiciones<br /> legales vigentes independientemente de que hechos ilícitos merezcan juicio<br /> civil o penal, la Secretaría podrá aplicar a los responsables las<br /> siguientes sanciones administrativas: apercibimiento, multa,<br /> inhabilitación, suspensión o revocación de licencia o clausura de locales,<br /> suspensión de actividades, retención o decomiso de bienes.<br /> Artículo 31.- La Secretaría podrá solicitar a la autoridad competente<br /> medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de hechos ilícitos<br /> atentatorios contra los bienes y valores protegidos por esta ley, o<br /> asegurar los resultados de intervenciones o decisiones administrativas.<br /> CAPITULO VII<br /> DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> Artículo 32.- Los saldos presupuestarios relativos a programas y sub-<br /> programas aprobados por la Ley de Presupuesto General de la Nación del<br /> ejercicio fiscal del año 2000, correspondientes a las reparticiones<br /> indicadas en el artículo 26 de la presente ley, pasarán a formar parte del<br /> presupuesto inicial para su ejecución por la SEAM.<br /> Artículo 33.- El personal de cada una de las reparticiones indicadas<br /> en el artículo 26 de la presente ley, que a la fecha de promulgación de la<br /> misma, formen parte del anexo de Personal, pasarán a formar parte de la<br /> nómina inicial de la SEAM y gozarán de los mismos privilegios en cuanto a<br /> la antigüedad y régimen de jubilación. La nómina vinculada bajo régimen de<br /> contratos con fecha a término, también deberán formar parte de la SEAM,<br /> siempre que la afectación sea con el presupuesto de las reparticiones<br /> sucedidas.<br /> Artículo 34.- Los requisitos y las condiciones para el funcionamiento<br /> del CONAM serán establecidos en el correspondiente decreto reglamentario.<br /> Artículo 35.- El CONAM se instalará dentro de un plazo no mayor de<br /> treinta días civiles contados a partir de la reglamentación de la presente<br /> ley.<br /> Artículo 36.- El SISNAM contará con un fondo ambiental, cuyo proyecto<br /> de ley de creación y funcionamiento será elaborado por la Secretaría en un<br /> plazo no mayor de dos años, a partir de la vigencia de la presente ley.<br /> Artículo 37.- La SEAM elaborará en un plazo no mayor de dos años, un<br /> Código ambiental que unifique y armonice la legislación específica.<br /> Artículo 38.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un<br /> plazo no mayor a sesenta días.<br /> Artículo 39.- La presente ley deroga todas las disposiciones legales<br /> que establezcan facultades de formular políticas, regulación,<br /> reglamentación y de fiscalización de planes y programas en materia<br /> ambiental a cargo de la Sub-Secretaría de Recursos Naturales y Medio<br /> Ambiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, creado por Ley N°<br /> 81/92; de la Dirección de Protección Ambiental, repartición del Servicio de<br /> Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.<br /> Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta<br /> días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y nueve,<br /> quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a<br /> veintinueve días del mes de mayo del año dos mil, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.<br /> |Pedro Efraín Alegre Sasiain | |Juan Carlos Galaverna D. |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Daniel Rojas López | |Ilda Mayeregger |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 21 de julio de 2000<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> |Enrique José García de Zúñiga Caballero|Martín Antonio Chiola |<br /> | |Ministro de Salud Pública y Bienestar |<br /> |Ministro de Agricultura y Ganadería |Social |