Ley 157
PODER LEGISLATIVO
LEY Nº 157
QUE APRUEBAY RATIFICA EL "TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACION DE LAS
ARMAS NUCLEARES"
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
DE LA DENOMINACIÓN Y JURISDICCIÓN
Articulo 1°. - Apruébase y ratifícase el "TRATADO SOBRE LA NO
PROLIFERACION DE LAS ARMAS NUCLEARES", firmado en Washington el
1° de julio de 1969, cuyo texto es como sigue:
TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACION
DE LAS ARMAS NUCLEARES
Los Estados que conciertan este Tratado, denominados en adelante
las «Partes en el Tratado»,
Considerando las devastaciones que una guerra nuclear infligiría
a la humanidad entera y la consiguiente necesidad de hacer todo
lo posible por evitar el peligro de semejante guerra y de
adoptar medidas para salvaguardar la seguridad de los pueblos,
Estimando que la proliferación de las armas nucleares agravaría
considerablemente el peligro de guerra nuclear.
De conformidad con las resoluciones de la Asamblea General de
las Naciones Unidas que piden que se concierte un acuerdo sobre
la prevención de una mayor diseminación de las armas nucleares,
Comprometiéndose a cooperar para facilitar la aplicación de las
salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica a
las actividades nucleares de carácter pacífico,
Expresando su apoyo a los esfuerzos de investigación y
desarrollo y demás esfuerzos por promover la aplicación, dentro
del marco del sistema de salvaguardias del Organismo
Internacional de Energía Atómica, del principio de la
salvaguardia eficaz de la corriente de materiales básicos y de
materiales fisionables especiales mediante el empleo de
instrumentos y otros medios técnicos en ciertos puntos
estratégicos,
Afirmando el principio de que los beneficios de las aplicaciones
pacíficas de la tecnología nuclear, incluidos cualesquiera
subproductos tecnológicos que los Estados poseedores de armas
nucleares puedan obtener del desarrollo de dispositivos
nucleares explosivos, deberán ser asequibles para fines
pacíficos a todas las Partes en el Tratado, sean estas Partes
Estados poseedores o no poseedores de armas nucleares,
Convencidos de que, en aplicación de este principio, todas las
Partes en el Tratado tienen derecho a participar en el más
amplio intercambio posible de información científica para el
mayor desarrollo de las aplicaciones de la energía atómica con
fines pacíficos y a contribuir a dicho desarrollo por sí solas o
en colaboración con otros Estados,
Declarando su intención de lograr lo antes posible la cesación
de la carrera de armamentos nucleares y de emprender medidas
eficaces encaminadas al desarme nuclear,
Pidiendo encarecidamente la cooperación de todos los Estados
para el logro de este objetivo,
Recordando que las Partes en el Tratado por el que se prohíben
los ensayos con armas nucleares en la atmósfera, el espacio
ultraterrestre y debajo del agua, de 1963, expresaron en el
Preámbulo de ese Tratado su determinación de procurar alcanzar
la suspensión permanente de todas las explosiones de ensayo de
armas nucleares y de proseguir negociaciones con ese fin,
Deseando promover la disminución de la tirantez internacional y
el robustecimiento de la confianza entre los Estados con objeto
de facilitar la cesación de la fabricación de armas nucleares,
la liquidación de todas las reservas existentes de tales armas y
la eliminación de las armas nucleares y de sus vectores en los
arsenales nacionales en virtud de un tratado de desarme general
y completo bajo estricto y eficaz control internacional,
Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas, los Estados deben abstenerse en sus relaciones
internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza
contra la integridad territorial o la independencia política de
cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los
Propósitos de las Naciones Unidas, y que han de promoverse el
establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales con la menor desviación posible de los recursos
humanos y económicos del mundo hacia los armamentos,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
Cada Estado poseedor de armas nucleares que sea Parte en el
Tratado se compromete a no traspasar a nadie armas nucleares u
otros dispositivos nucleares explosivos ni el control sobre
tales armas o dispositivos explosivos, sea directa o
indirectamente; y a no ayudar, alentar o inducir en forma alguna
a ningún Estado no poseedor de armas nucleares a fabricar o
adquirir de otra manera armas nucleares u otros dispositivos
nucleares explosivos, ni el control sobre tales armas o
dispositivos explosivos.
Artículo II
Cada Estado no poseedor de armas nucleares que sea Parte en el
Tratado se compromete a no recibir de nadie ningún traspaso de
armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, ni el
control sobre tales armas o dispositivos explosivos, sea directa
o indirectamente; a no fabricar ni adquirir de otra manera armas
nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos; y a no
recabar ni recibir ayuda alguna para la fabricación de armas
nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.
Artículo III.
1. Cada Estado no poseedor de armas nucleares que sea Parte en
el Tratado se compromete a aceptar las salvaguardias estipuladas
en un acuerdo que ha de negociarse y concertarse con el
Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con
el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica y el
sistema de salvaguardias del Organismo, a efectos únicamente de
verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ese
Estado en virtud de este Tratado con miras a impedir que la
energía nuclear se desvíe de usos pacíficos hacia armas
nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos. Los
procedimientos de salvaguardia exigidos por el presente artículo
se aplicarán a los materiales básicos y a los materiales
fisionables especiales, tanto si se producen, tratan o utilizan
en cualquier planta nuclear principal como si se encuentran
fuera de cualquier instalación de ese tipo. Las salvaguardias
exigidas por el presente artículo se aplicarán a todos los
materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas
las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en el
territorio de dicho Estado, bajo su jurisdicción, o efectuadas
bajo su control en cualquier lugar.
2. Cada Estado Parte en el Tratado se compromete a no
proporcionar: a) materiales básicos o materiales fisionables
especiales, ni b) equipo o materiales especialmente concebidos o
preparados para el tratamiento, utilización o producción de
materiales fisionables especiales, a ningún Estado no poseedor
de armas nucleares, para fines pacíficos, a menos que esos
materiales básicos o materiales fisionables especiales sean
sometidos a las salvaguardias exigidas por el presente artículo.
3. Las salvaguardias exigidas por el presente artículo se
aplicarán de modo que se cumplan las disposiciones del artículo
IV de este Tratado y que no obstaculicen el desarrollo económico
o tecnológico de las Partes o la cooperación internacional en la
esfera de las actividades nucleares con fines pacíficos,
incluido el intercambio internacional de materiales y equipo
nucleares para el tratamiento, utilización o producción de
materiales nucleares con fines pacíficos de conformidad con las
disposiciones del presente artículo y con el principio de la
salvaguardia enunciado en el Preámbulo de Tratado.
4. Los Estados no poseedores de armas nucleares que sean Partes
en el Tratado, individualmente o junto con otros Estados, de
conformidad con el Estatuto del Organismo Internacional de
Energía Atómica, concertarán acuerdos con el Organismo
Internacional de Energía Atómica a fin de satisfacer las
exigencias del presente artículo. La negociación de esos
acuerdos comenzará dentro de los ciento ochenta días siguientes
a la entrada en vigor inicial de este Tratado. Para los Estados
que depositen sus instrumentos de ratificación o de adhesión
después de ese plazo de ciento ochenta días, la negociación de
esos acuerdos comenzará a más tardar en la fecha de dicho
depósito. Tales acuerdos deberán entrar en vigor, a más tardar,
en el término de dieciocho meses a contar de la fecha de
iniciación de las negociaciones.
Artículo IV.
1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el
sentido de afectar el derecho inalienable de todas las Partes en
el Tratado de desarrollar la investigación, la producción y la
utilización de la energía nuclear con fines pacíficos sin
discriminación y de conformidad con los artículos I y II de este
Tratado.
2. Todas las Partes en el Tratado se comprometen a facilitar el
más amplio intercambio posible de equipo, materiales e
información científica y tecnológica para los usos pacíficos de
la energía nuclear y tienen el derecho de participar en ese
intercambio. Las Partes en el Tratado que estén en situación de
hacerlo deberán asimismo cooperar para contribuir, por sí solas
o junto con otros Estados u organizaciones internacionales, al
mayor desarrollo de las aplicaciones de la energía nuclear con
fines pacíficos, especialmente en los territorios de los Estados
no poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado, teniendo
debidamente en cuenta las necesidades de las regiones en
desarrollo del mundo.
Artículo V.
Cada Parte en el Tratado se compromete a adoptar las medidas
apropiadas para asegurar que, de conformidad con este Tratado,
bajo observación internacional apropiada y por los
procedimientos internacionales apropiados, los beneficios
potenciales de toda aplicación pacífica de las explosiones
nucleares sean asequibles sobre bases no discriminatorias a los
Estados no poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado y
que el costo para dichas Partes de los dispositivos explosivos
que se empleen sea lo más bajo posible y excluya todo gasto por
concepto de investigación y desarrollo. Los Estados no
poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado deberán estar
en posición de obtener tales beneficios, en virtud de uno o más
acuerdos internacionales especiales, por conducto de un
organismo internacional apropiado en el que estén adecuadamente
representados los Estados no poseedores de armas nucleares. Las
negociaciones sobre esta cuestión deberán comenzar lo antes
posible, una vez que el Tratado haya entrado en vigor. Los
Estados no poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado
que así lo deseen podrán asimismo obtener tales beneficios en
virtud de acuerdos bilaterales.
Artículo VI.
Cada Parte en el Tratado se compromete a celebrar negociaciones
de buena fe sobre medidas eficaces relativas a la cesación de la
carrera de armamentos nucleares en fecha cercana y al desarme
nuclear, y sobre un tratado de desarme general y completo bajo
estricto y eficaz control internacional.
Artículo VII.
Ninguna disposición de este Tratado menoscabará el derecho de
cualquier grupo de Estados a concertar tratados regionales a fin
de asegurar la ausencia total de armas nucleares en sus
respectivos territorios.
Artículo VIII.
1. Cualquiera de las Partes en el Tratado podrá proponer
enmiendas al mismo. El texto de cualquier enmienda propuesta
será comunicado a los Gobiernos depositarios que lo transmitirán
a todas las Partes en el Tratado. Seguidamente, si así lo
solicitan un tercio o más de las Partes en el Tratado, los
Gobiernos depositarios convocarán a una conferencia, a la que
invitarán a todas las Partes en el Tratado, para considerar tal
enmienda.
2. Toda enmienda a este Tratado deberá ser aprobada por una
mayoría de los votos de todas las Partes en el Tratado,
incluidos los votos de todos los Estados poseedores de armas
nucleares Partes en el Tratado y de las demás Partes que, en la
fecha en que se comunique la enmienda, sean miembros de la Junta
de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica.
La enmienda entrará en vigor para cada Parte que deposite su
instrumento de ratificación de la enmienda, al quedar
depositados tales instrumentos de ratificación de una mayoría de
las Partes, incluidos los instrumentos de ratificación de todos
los Estados poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado y
de las demás Partes que, en la fecha en que se comunique la
enmienda, sean miembros de la Junta de Gobernadores del
Organismo Internacional de Energía Atómica. Ulteriormente
entrará en vigor para cualquier otra Parte al quedar depositado
su instrumento de ratificación de la enmienda.
3. Cinco años después de la entrada en vigor del presente
Tratado se celebrará en Ginebra, Suiza, una conferencia de las
Partes en el Tratado, a fin de examinar el funcionamiento de
este Tratado para asegurarse que se están cumpliendo los fines
del Preámbulo y las disposiciones del Tratado. En lo sucesivo, a
intervalos de cinco años, una mayoría de las Partes en el
Tratado podrá, mediante la presentación de una propuesta al
respecto a los Gobiernos depositarios, conseguir que se
convoquen otras conferencias con el mismo objeto de examinar el
funcionamiento del Tratado.
Artículo IX.
1. Este Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados.
El Estado que no firmare este Tratado antes de su entrada en
vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, podrá
adherirse a él en cualquier momento.
2. Este Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados
signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos
de adhesión serán entregados para su depósito a los Gobiernos
del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de los
Estados Unidos de América y de la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas, que por el presente se designan como
Gobiernos depositarios.
3. Este Tratado entrará en vigor después de su ratificación por
los Estados cuyos Gobiernos se designan como depositarios del
Tratado y por otros cuarenta Estados signatarios del Tratado, y
después del depósito de sus instrumentos de ratificación. A los
efectos del presente Tratado, un Estado poseedor de armas
nucleares es un Estado que ha fabricado y hecho explotar un arma
nuclear u otro dispositivo nuclear explosivo antes del 1.º de
enero de 1967.
4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de
adhesión se depositaren después de la entrada en vigor de este
Tratado, el Tratado entrará en vigor en la fecha del depósito de
sus instrumentos de ratificación o adhesión.
5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos
los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan
adherido a este Tratado, de la fecha de cada firma, de la fecha
de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión a
este Tratado, de la fecha de su entrada en vigor y la fecha de
recibo de toda solicitud de convocación a una conferencia o de
cualquier otra notificación.
6. Este Tratado será registrado por los Gobiernos depositarios,
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
Artículo IX.
1. Cada Parte tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía
nacional, a retirarse del Tratado se decide que acontecimientos
extraordinarios, relacionados con la materia que es objeto de
este Tratado, han comprometido los intereses supremos de su país. De
esa retirada deberá notificar a todas las demás Partes en el Tratado y
al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con una antelación
de tres meses.
Tal notificación deberá incluir una exposición de los
acontecimientos extraordinarios que esa Parte considere que han
comprometido sus intereses supremos.
2. Veinticinco años después de la entrada en vigor del Tratado se
convocará a una Conferencia para decidir si el Tratado
permanecerá en vigor indefinidamente o si se prorrogará por uno
o más períodos suplementarios de duración determinada. Esta
decisión será adoptada por la mayoría de las Partes en el
Tratado.
Artículo XI.
Este Tratado, cuyos textos en inglés, ruso, español, francés y chino
son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los
Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios remitirán
copias debidamente certificadas de este Tratado a los Gobiernos
de los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran al
Tratado.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A NUEVE DE
DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE.-
J. AUGUSTO SALDIVAR
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE
CAMARA DE SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO PARLAMENTARIO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 13 de diciembre de 1969
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL
REGISTRO OFICIAL.
RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE EJERCITO ALFREDO
STROESSNER
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA