Ley 157

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 157<br /> QUE APRUEBAY RATIFICA EL "TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACION DE LAS<br /> ARMAS NUCLEARES"<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> DE LA DENOMINACIÓN Y JURISDICCIÓN<br /> Articulo 1°. - Apruébase y ratifícase el "TRATADO SOBRE LA NO<br /> PROLIFERACION DE LAS ARMAS NUCLEARES", firmado en Washington el<br /> 1° de julio de 1969, cuyo texto es como sigue:<br /> TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACION<br /> DE LAS ARMAS NUCLEARES<br /> Los Estados que conciertan este Tratado, denominados en adelante<br /> las «Partes en el Tratado»,<br /> Considerando las devastaciones que una guerra nuclear infligiría<br /> a la humanidad entera y la consiguiente necesidad de hacer todo<br /> lo posible por evitar el peligro de semejante guerra y de<br /> adoptar medidas para salvaguardar la seguridad de los pueblos,<br /> Estimando que la proliferación de las armas nucleares agravaría<br /> considerablemente el peligro de guerra nuclear.<br /> De conformidad con las resoluciones de la Asamblea General de<br /> las Naciones Unidas que piden que se concierte un acuerdo sobre<br /> la prevención de una mayor diseminación de las armas nucleares,<br /> Comprometiéndose a cooperar para facilitar la aplicación de las<br /> salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica a<br /> las actividades nucleares de carácter pacífico,<br /> Expresando su apoyo a los esfuerzos de investigación y<br /> desarrollo y demás esfuerzos por promover la aplicación, dentro<br /> del marco del sistema de salvaguardias del Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica, del principio de la<br /> salvaguardia eficaz de la corriente de materiales básicos y de<br /> materiales fisionables especiales mediante el empleo de<br /> instrumentos y otros medios técnicos en ciertos puntos<br /> estratégicos,<br /> Afirmando el principio de que los beneficios de las aplicaciones<br /> pacíficas de la tecnología nuclear, incluidos cualesquiera<br /> subproductos tecnológicos que los Estados poseedores de armas<br /> nucleares puedan obtener del desarrollo de dispositivos<br /> nucleares explosivos, deberán ser asequibles para fines<br /> pacíficos a todas las Partes en el Tratado, sean estas Partes<br /> Estados poseedores o no poseedores de armas nucleares,<br /> Convencidos de que, en aplicación de este principio, todas las<br /> Partes en el Tratado tienen derecho a participar en el más<br /> amplio intercambio posible de información científica para el<br /> mayor desarrollo de las aplicaciones de la energía atómica con<br /> fines pacíficos y a contribuir a dicho desarrollo por sí solas o<br /> en colaboración con otros Estados,<br /> Declarando su intención de lograr lo antes posible la cesación<br /> de la carrera de armamentos nucleares y de emprender medidas<br /> eficaces encaminadas al desarme nuclear,<br /> Pidiendo encarecidamente la cooperación de todos los Estados<br /> para el logro de este objetivo,<br /> Recordando que las Partes en el Tratado por el que se prohíben<br /> los ensayos con armas nucleares en la atmósfera, el espacio<br /> ultraterrestre y debajo del agua, de 1963, expresaron en el<br /> Preámbulo de ese Tratado su determinación de procurar alcanzar<br /> la suspensión permanente de todas las explosiones de ensayo de<br /> armas nucleares y de proseguir negociaciones con ese fin,<br /> Deseando promover la disminución de la tirantez internacional y<br /> el robustecimiento de la confianza entre los Estados con objeto<br /> de facilitar la cesación de la fabricación de armas nucleares,<br /> la liquidación de todas las reservas existentes de tales armas y<br /> la eliminación de las armas nucleares y de sus vectores en los<br /> arsenales nacionales en virtud de un tratado de desarme general<br /> y completo bajo estricto y eficaz control internacional,<br /> Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones<br /> Unidas, los Estados deben abstenerse en sus relaciones<br /> internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza<br /> contra la integridad territorial o la independencia política de<br /> cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los<br /> Propósitos de las Naciones Unidas, y que han de promoverse el<br /> establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad<br /> internacionales con la menor desviación posible de los recursos<br /> humanos y económicos del mundo hacia los armamentos,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo I<br /> Cada Estado poseedor de armas nucleares que sea Parte en el<br /> Tratado se compromete a no traspasar a nadie armas nucleares u<br /> otros dispositivos nucleares explosivos ni el control sobre<br /> tales armas o dispositivos explosivos, sea directa o<br /> indirectamente; y a no ayudar, alentar o inducir en forma alguna<br /> a ningún Estado no poseedor de armas nucleares a fabricar o<br /> adquirir de otra manera armas nucleares u otros dispositivos<br /> nucleares explosivos, ni el control sobre tales armas o<br /> dispositivos explosivos.<br /> Artículo II<br /> Cada Estado no poseedor de armas nucleares que sea Parte en el<br /> Tratado se compromete a no recibir de nadie ningún traspaso de<br /> armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, ni el<br /> control sobre tales armas o dispositivos explosivos, sea directa<br /> o indirectamente; a no fabricar ni adquirir de otra manera armas<br /> nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos; y a no<br /> recabar ni recibir ayuda alguna para la fabricación de armas<br /> nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.<br /> Artículo III.<br /> 1. Cada Estado no poseedor de armas nucleares que sea Parte en<br /> el Tratado se compromete a aceptar las salvaguardias estipuladas<br /> en un acuerdo que ha de negociarse y concertarse con el<br /> Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con<br /> el Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica y el<br /> sistema de salvaguardias del Organismo, a efectos únicamente de<br /> verificar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ese<br /> Estado en virtud de este Tratado con miras a impedir que la<br /> energía nuclear se desvíe de usos pacíficos hacia armas<br /> nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos. Los<br /> procedimientos de salvaguardia exigidos por el presente artículo<br /> se aplicarán a los materiales básicos y a los materiales<br /> fisionables especiales, tanto si se producen, tratan o utilizan<br /> en cualquier planta nuclear principal como si se encuentran<br /> fuera de cualquier instalación de ese tipo. Las salvaguardias<br /> exigidas por el presente artículo se aplicarán a todos los<br /> materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas<br /> las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en el<br /> territorio de dicho Estado, bajo su jurisdicción, o efectuadas<br /> bajo su control en cualquier lugar.<br /> 2. Cada Estado Parte en el Tratado se compromete a no<br /> proporcionar: a) materiales básicos o materiales fisionables<br /> especiales, ni b) equipo o materiales especialmente concebidos o<br /> preparados para el tratamiento, utilización o producción de<br /> materiales fisionables especiales, a ningún Estado no poseedor<br /> de armas nucleares, para fines pacíficos, a menos que esos<br /> materiales básicos o materiales fisionables especiales sean<br /> sometidos a las salvaguardias exigidas por el presente artículo.<br /> 3. Las salvaguardias exigidas por el presente artículo se<br /> aplicarán de modo que se cumplan las disposiciones del artículo<br /> IV de este Tratado y que no obstaculicen el desarrollo económico<br /> o tecnológico de las Partes o la cooperación internacional en la<br /> esfera de las actividades nucleares con fines pacíficos,<br /> incluido el intercambio internacional de materiales y equipo<br /> nucleares para el tratamiento, utilización o producción de<br /> materiales nucleares con fines pacíficos de conformidad con las<br /> disposiciones del presente artículo y con el principio de la<br /> salvaguardia enunciado en el Preámbulo de Tratado.<br /> 4. Los Estados no poseedores de armas nucleares que sean Partes<br /> en el Tratado, individualmente o junto con otros Estados, de<br /> conformidad con el Estatuto del Organismo Internacional de<br /> Energía Atómica, concertarán acuerdos con el Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica a fin de satisfacer las<br /> exigencias del presente artículo. La negociación de esos<br /> acuerdos comenzará dentro de los ciento ochenta días siguientes<br /> a la entrada en vigor inicial de este Tratado. Para los Estados<br /> que depositen sus instrumentos de ratificación o de adhesión<br /> después de ese plazo de ciento ochenta días, la negociación de<br /> esos acuerdos comenzará a más tardar en la fecha de dicho<br /> depósito. Tales acuerdos deberán entrar en vigor, a más tardar,<br /> en el término de dieciocho meses a contar de la fecha de<br /> iniciación de las negociaciones.<br /> Artículo IV.<br /> 1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el<br /> sentido de afectar el derecho inalienable de todas las Partes en<br /> el Tratado de desarrollar la investigación, la producción y la<br /> utilización de la energía nuclear con fines pacíficos sin<br /> discriminación y de conformidad con los artículos I y II de este<br /> Tratado.<br /> 2. Todas las Partes en el Tratado se comprometen a facilitar el<br /> más amplio intercambio posible de equipo, materiales e<br /> información científica y tecnológica para los usos pacíficos de<br /> la energía nuclear y tienen el derecho de participar en ese<br /> intercambio. Las Partes en el Tratado que estén en situación de<br /> hacerlo deberán asimismo cooperar para contribuir, por sí solas<br /> o junto con otros Estados u organizaciones internacionales, al<br /> mayor desarrollo de las aplicaciones de la energía nuclear con<br /> fines pacíficos, especialmente en los territorios de los Estados<br /> no poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado, teniendo<br /> debidamente en cuenta las necesidades de las regiones en<br /> desarrollo del mundo.<br /> Artículo V.<br /> Cada Parte en el Tratado se compromete a adoptar las medidas<br /> apropiadas para asegurar que, de conformidad con este Tratado,<br /> bajo observación internacional apropiada y por los<br /> procedimientos internacionales apropiados, los beneficios<br /> potenciales de toda aplicación pacífica de las explosiones<br /> nucleares sean asequibles sobre bases no discriminatorias a los<br /> Estados no poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado y<br /> que el costo para dichas Partes de los dispositivos explosivos<br /> que se empleen sea lo más bajo posible y excluya todo gasto por<br /> concepto de investigación y desarrollo. Los Estados no<br /> poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado deberán estar<br /> en posición de obtener tales beneficios, en virtud de uno o más<br /> acuerdos internacionales especiales, por conducto de un<br /> organismo internacional apropiado en el que estén adecuadamente<br /> representados los Estados no poseedores de armas nucleares. Las<br /> negociaciones sobre esta cuestión deberán comenzar lo antes<br /> posible, una vez que el Tratado haya entrado en vigor. Los<br /> Estados no poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado<br /> que así lo deseen podrán asimismo obtener tales beneficios en<br /> virtud de acuerdos bilaterales.<br /> Artículo VI.<br /> Cada Parte en el Tratado se compromete a celebrar negociaciones<br /> de buena fe sobre medidas eficaces relativas a la cesación de la<br /> carrera de armamentos nucleares en fecha cercana y al desarme<br /> nuclear, y sobre un tratado de desarme general y completo bajo<br /> estricto y eficaz control internacional.<br /> Artículo VII.<br /> Ninguna disposición de este Tratado menoscabará el derecho de<br /> cualquier grupo de Estados a concertar tratados regionales a fin<br /> de asegurar la ausencia total de armas nucleares en sus<br /> respectivos territorios.<br /> Artículo VIII.<br /> 1. Cualquiera de las Partes en el Tratado podrá proponer<br /> enmiendas al mismo. El texto de cualquier enmienda propuesta<br /> será comunicado a los Gobiernos depositarios que lo transmitirán<br /> a todas las Partes en el Tratado. Seguidamente, si así lo<br /> solicitan un tercio o más de las Partes en el Tratado, los<br /> Gobiernos depositarios convocarán a una conferencia, a la que<br /> invitarán a todas las Partes en el Tratado, para considerar tal<br /> enmienda.<br /> 2. Toda enmienda a este Tratado deberá ser aprobada por una<br /> mayoría de los votos de todas las Partes en el Tratado,<br /> incluidos los votos de todos los Estados poseedores de armas<br /> nucleares Partes en el Tratado y de las demás Partes que, en la<br /> fecha en que se comunique la enmienda, sean miembros de la Junta<br /> de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica.<br /> La enmienda entrará en vigor para cada Parte que deposite su<br /> instrumento de ratificación de la enmienda, al quedar<br /> depositados tales instrumentos de ratificación de una mayoría de<br /> las Partes, incluidos los instrumentos de ratificación de todos<br /> los Estados poseedores de armas nucleares Partes en el Tratado y<br /> de las demás Partes que, en la fecha en que se comunique la<br /> enmienda, sean miembros de la Junta de Gobernadores del<br /> Organismo Internacional de Energía Atómica. Ulteriormente<br /> entrará en vigor para cualquier otra Parte al quedar depositado<br /> su instrumento de ratificación de la enmienda.<br /> 3. Cinco años después de la entrada en vigor del presente<br /> Tratado se celebrará en Ginebra, Suiza, una conferencia de las<br /> Partes en el Tratado, a fin de examinar el funcionamiento de<br /> este Tratado para asegurarse que se están cumpliendo los fines<br /> del Preámbulo y las disposiciones del Tratado. En lo sucesivo, a<br /> intervalos de cinco años, una mayoría de las Partes en el<br /> Tratado podrá, mediante la presentación de una propuesta al<br /> respecto a los Gobiernos depositarios, conseguir que se<br /> convoquen otras conferencias con el mismo objeto de examinar el<br /> funcionamiento del Tratado.<br /> Artículo IX.<br /> 1. Este Tratado estará abierto a la firma de todos los Estados.<br /> El Estado que no firmare este Tratado antes de su entrada en<br /> vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, podrá<br /> adherirse a él en cualquier momento.<br /> 2. Este Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados<br /> signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos<br /> de adhesión serán entregados para su depósito a los Gobiernos<br /> del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de los<br /> Estados Unidos de América y de la Unión de Repúblicas<br /> Socialistas Soviéticas, que por el presente se designan como<br /> Gobiernos depositarios.<br /> 3. Este Tratado entrará en vigor después de su ratificación por<br /> los Estados cuyos Gobiernos se designan como depositarios del<br /> Tratado y por otros cuarenta Estados signatarios del Tratado, y<br /> después del depósito de sus instrumentos de ratificación. A los<br /> efectos del presente Tratado, un Estado poseedor de armas<br /> nucleares es un Estado que ha fabricado y hecho explotar un arma<br /> nuclear u otro dispositivo nuclear explosivo antes del 1.º de<br /> enero de 1967.<br /> 4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de<br /> adhesión se depositaren después de la entrada en vigor de este<br /> Tratado, el Tratado entrará en vigor en la fecha del depósito de<br /> sus instrumentos de ratificación o adhesión.<br /> 5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos<br /> los Estados signatarios y a todos los Estados que se hayan<br /> adherido a este Tratado, de la fecha de cada firma, de la fecha<br /> de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión a<br /> este Tratado, de la fecha de su entrada en vigor y la fecha de<br /> recibo de toda solicitud de convocación a una conferencia o de<br /> cualquier otra notificación.<br /> 6. Este Tratado será registrado por los Gobiernos depositarios,<br /> de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones<br /> Unidas.<br /> Artículo IX.<br /> 1. Cada Parte tendrá derecho, en ejercicio de su soberanía<br /> nacional, a retirarse del Tratado se decide que acontecimientos<br /> extraordinarios, relacionados con la materia que es objeto de<br /> este Tratado, han comprometido los intereses supremos de su país. De<br /> esa retirada deberá notificar a todas las demás Partes en el Tratado y<br /> al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con una antelación<br /> de tres meses.<br /> Tal notificación deberá incluir una exposición de los<br /> acontecimientos extraordinarios que esa Parte considere que han<br /> comprometido sus intereses supremos.<br /> 2. Veinticinco años después de la entrada en vigor del Tratado se<br /> convocará a una Conferencia para decidir si el Tratado<br /> permanecerá en vigor indefinidamente o si se prorrogará por uno<br /> o más períodos suplementarios de duración determinada. Esta<br /> decisión será adoptada por la mayoría de las Partes en el<br /> Tratado.<br /> Artículo XI.<br /> Este Tratado, cuyos textos en inglés, ruso, español, francés y chino<br /> son igualmente auténticos, se depositará en los archivos de los<br /> Gobiernos depositarios. Los Gobiernos depositarios remitirán<br /> copias debidamente certificadas de este Tratado a los Gobiernos<br /> de los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran al<br /> Tratado.<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A NUEVE DE<br /> DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE.-<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE<br /> CAMARA DE SENADORES<br /> BONIFACIO IRALA AMARILLA<br /> CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO GENERAL<br /> Asunción, 13 de diciembre de 1969<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL<br /> REGISTRO OFICIAL.<br /> RAUL SAPENA PASTOR GRAL. DE EJERCITO ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES PRESIDENTE DE LA<br /> REPUBLICA