Ley 1572

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.572<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA<br /> FAUNA ACUÁTICA EN LOS CURSOS DE LOS RÍOS LIMÍTROFES, ENTRE EL GOBIERNO DE<br /> LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL<br /> BRASIL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Protocolo Adicional al Acuerdo para la<br /> Conservación de la Fauna Acuática en los cursos de los ríos limítrofes,<br /> entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la<br /> República Federativa del Brasil", suscrito en Brasilia, el 19 de mayo de<br /> 1999, cuyo texto es como sigue:<br /> "PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA FAUNA ACUÁTICA<br /> EN LOS CURSOS DE LOS RÍOS LIMÍTROFES, ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL<br /> PARAGUAY<br /> Y<br /> EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL<br /> El Gobierno de la República del Paraguay<br /> y<br /> El Gobierno de la República Federativa del Brasil<br /> (en adelante denominados "las Partes"),<br /> Con el objetivo de establecer las normas reglamentarias para la explotación<br /> de los recursos ícticos y el ejercicio de las actividades pesqueras, en el<br /> ámbito del "Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el<br /> Gobierno de la República Federativa del Brasil para la Conservación de la<br /> Fauna Acuática en los Cursos de los Ríos Limítrofes", celebrado entres las<br /> Partes, el 1º de setiembre de 1994,<br /> Acuerdan lo Siguiente:<br /> PARTE I<br /> Del Contenido<br /> ARTÍCULO I<br /> El presente Protocolo Adicional reglamentará la explotación de los recursos<br /> ícticos y el ejercicio de actividades pesqueras en las aguas de los ríos<br /> limítrofes entre los territorios de las Partes.<br /> PARTE II<br /> De la Coordinación<br /> ARTÍCULO II<br /> La coordinación técnica de los trabajos será efectuada por el Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería del Paraguay y por el Ministerio del Medio<br /> Ambiente, del Brasil.<br /> PARTE III<br /> Del Ejercicio de las Actividades Pesqueras<br /> SECCIÓN I<br /> De la Autorización, Permiso, Registro y Licencia de Pesca<br /> ARTÍCULO III<br /> El ejercicio de las actividades de pesca y la explotación de los recursos<br /> pesqueros sólo será permitido a los portadores de Autorización, Permiso,<br /> Registro y Licencia expedido por los organismos ejecutores de las Partes<br /> teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo III del Acuerdo suscrito<br /> el 1º de setiembre de 1994.<br /> ARTÍCULO IV<br /> Por el lado paraguayo, el organismo ejecutor es el Ministerio de<br /> Agricultura y Ganadería (MAG). Por el lado brasileño, el Instituto<br /> Brasileño del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables<br /> (IBAMA).<br /> ARTÍCULO V<br /> 1. Para atender a las modalidades de pesca reconocidas por este Protocolo<br /> Adicional, los organismos ejecutores de las Partes expedirán Autorización,<br /> Permiso, Registro y Licencia, conforme a lo establecido en la legislación<br /> de cada Parte:<br /> En el Paraguay:<br /> a) Licencia para Pesca Comercial;<br /> b) Licencia para Pesca Deportiva; y,<br /> c) Licencia para Pesca Científica.<br /> En el Brasil:<br /> a) Permiso para Pesca Aficionada;<br /> b) Autorización para Pesca Científica; y,<br /> c) Registro de Pescador Profesional para la Pesca Comercial.<br /> 2. Las Autorizaciones, Permisos, Registros y Licencias de que tratan los<br /> incisos de este Artículo serán expedidos a nombre del portador,<br /> intransferibles y su portación será obligatoria durante el ejercicio de la<br /> actividad pesquera.<br /> 3. En la pesca aficionada desembarcada en el Brasil no será exigido el<br /> Permiso de Pesca de que trata el presente Artículo, cuando sea empleada<br /> solamente la caña de pescar o liña de mano y anzuelo. Tampoco se exigirá<br /> dicho permiso a los jubilados y a las mujeres mayores de sesenta años y a<br /> los hombres mayores de sesenta y cinco años. En el Paraguay en la pesca<br /> deportiva desembarcada será exigida la licencia correspondiente.<br /> 4. Para el ejercicio de la pesca de subsistencia no se exigirá licencia<br /> alguna.<br /> SECCIÓN II<br /> De la Entrada y Salida de las Embarcaciones de Pesca<br /> ARTÍCULO VI<br /> Cuando las embarcaciones autorizadas por los organismos ejecutores de las<br /> Partes para el ejercicio de las actividades de pesca, arriben o atraquen en<br /> puertos, terminales o en las márgenes de los ríos bajo la soberanía de una<br /> de las Partes, que no sea la de su registro y bandera, cumplirán lo que<br /> establecen la legislación y las normas de esa Parte, para el despacho, la<br /> entrada y la salida de las embarcaciones extranjeras, sin perjuicio del<br /> cumplimiento de los requisitos de pesca establecidos en este Protocolo<br /> Adicional.<br /> PARTE IV<br /> De las Modalidades de Pesca<br /> ARTÍCULO VII<br /> Para los fines de este Protocolo Adicional, las modalidades de pesca son<br /> definidas de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes y son<br /> las siguientes:<br /> En el Paraguay:<br /> a) De la Pesca Comercial: Es considerada pesca comercial toda<br /> actividad pesquera realizada para obtener beneficios pecuniarios con<br /> los productos logrados;<br /> b) De la Pesca Deportiva: Es considerada pesca deportiva la actividad<br /> pesquera realizada con fines de recreación sin finalidad comercial. La<br /> misma será practicada con la utilización de anzuelo y liñada o caña (<br /> con o sin reel);<br /> c) De la Pesca Científica: Es considerada pesca científica la<br /> practicada con fines de investigación científica o de educación por<br /> personas o instituciones autorizadas por los organismos ejecutores; y,<br /> d) De la Pesca de Subsistencia: Es considerada pesca de subsistencia<br /> aquella practicada para consumo del pescador y su familia. Debe ser<br /> practicada desde la costa y sin embarcación, con anzuelo y liñada o<br /> caña (con o sin reel).<br /> En el Brasil:<br /> a) De la Pesca Comercial: Es considerada pesca comercial aquella que<br /> es practicada por un pescador profesional, registrado y autorizado por<br /> los organismos ejecutores y que la ejerza como su profesión o<br /> principal medio de vida;<br /> b) De la Pesca Aficionada: Es considerada pesca aficionada la que es<br /> practicada con finalidad de pasatiempo, turismo o deporte, por una<br /> persona física portadora de Permiso de Pesca específico para esa<br /> actividad, expedido por los organismos ejecutores y cuando el producto<br /> de la pesca no sea utilizado para fines comerciales; y,<br /> c) De la Pesca Científica: Es considerada pesca científica aquella<br /> que es ejercida únicamente con fines de investigaciones y estudios por<br /> personas o instituciones autorizadas por los organismos ejecutores.<br /> En el Paraguay y en el Brasil:<br /> De la Pesca Científica:<br /> a) La autorización para la pesca científica será concedida al<br /> interesado, después de la aprobación por los organismos ejecutores del<br /> programa detallado de los estudios a ser realizados y de la currícula<br /> de los científicos participantes;<br /> b) Las actividades de pesca científica podrán ser acompañadas por<br /> funcionarios competentes pertenecientes a los organismos ejecutores de<br /> las Partes; y,<br /> c) Se prohibe la comercialización de especímenes capturados para<br /> fines científicos.<br /> PARTE V<br /> De la explotación de los Recursos Pesqueros<br /> SECCIÓN I<br /> De las Artes de Pesca<br /> ARTÍCULO VIII<br /> En la pesca aficionada o deportiva sólo se permite la utilización de las<br /> siguientes artes de pesca: liñada, caña de pescar simple, caña con reel,<br /> anzuelos simples o múltiples proveídos de carnada natural o artificial.<br /> a) En la pesca aficionada o deportiva subacuática se prohibe el<br /> empleo de elementos de respiración artificial; y,<br /> b) El limite de captura y transporte por pescador aficionado o<br /> deportivo está determinado por la legislación vigente en cada Parte.<br /> ARTÍCULO IX<br /> En la pesca comercial en el río Paraná, en los límites geográficos<br /> establecidos en el Artículo I del presente Protocolo Adicional, se prohibe<br /> el uso de las siguientes artes de pesca:<br /> a) Redes de arrastre de cualquier naturaleza;<br /> b) Trampas tipo valla, cercado o cualquier aparato fijo;<br /> c) elementos de sumersión; y,<br /> d) espineles que utilicen cabos metálicos.<br /> ARTÍCULO X<br /> En la pesca comercial en el río Paraná, en los límites geográficos<br /> establecidos en el Artículo I del presente Protocolo Adicional, se permite<br /> el uso de las siguientes artes de pesca:<br /> a) Red con malla igual o superior a 120 mm;<br /> b) Tarrafa con malla igual o superior a 80 mm; y,<br /> c) Liñada, caña simple, reel, espinel, cuchara, carnada artificial y<br /> boyines.<br /> Parágrafo único: Se permite el uso de trasmallo, cuyas medidas internas y<br /> externas sean iguales o superiores a 70 mm y 140 mm, respectivamente, en<br /> territorio brasileño.<br /> ARTÍCULO XI<br /> 1. En la pesca comercial, en los embalses del río Paraná, en los límites<br /> geográficos establecidos en el Artículo I del presente Protocolo Adicional,<br /> se permite el uso de las siguientes artes de pesca:<br /> a) Red de enmalle (mallón) igual o superior a 70 mm;<br /> b) Tarrafa con malla igual o superior a 50 mm;<br /> c) Red para captura de carnada, cuyas dimensiones se encuentran<br /> establecidas en la legislación de cada Parte; y,<br /> d) Liñada, caña de pescar simple, reel espinel cuchara, carnada<br /> artificial y boyines.<br /> 2. Sólo será permitida la tenencia de una red para captura de carnada por<br /> pescador.<br /> 3. Se permite el uso de trasmallo, cuyas medidas internas y externas sean<br /> iguales o superiores a 70 mm y 140 mm, respectivamente, en el territorio<br /> brasileño.<br /> ARTÍCULO XII<br /> Salvo que la legislación de una u otra Parte disponga lo contrario, en la<br /> pesca comercial, en los ríos Paraguay y Apa, en los límites geográficos<br /> establecidos en el Artículo I del presente Protocolo Adicional, se prohibe<br /> el uso de las siguientes artes de pesca:<br /> a) Trampas tipo valla, cercando o cualquier apartado fijo;<br /> b) Elementos de sumersión;<br /> c) Patecas, anzuelos, anzuelos simples y múltiples por el proceso de<br /> golpe;<br /> d) Arpones, flechas, trampas tipo caja, espineles y tarrafa;<br /> e) Redes de arrastre y de espera de cualquier naturaleza; y,<br /> f) La utilización de cualquier método que facilite la concentración<br /> de cardúmenes.<br /> ARTÍCULO XIII<br /> Salvo que la legislación de una u otra Parte disponga lo contrario, en la<br /> pesca comercial, en los ríos Paraguay y Apa, en los límites geográficos<br /> establecidos en el Artículo I del presente Protocolo Adicional, se permite<br /> el uso de las siguientes artes de pesca:<br /> a) Liñada, caña de pescar simple, reel anzuelo, cuchara, carnada<br /> artificial y boyines;<br /> b) Tarrafa con radio máximo de 3,5 m y malla igual o superior a 120<br /> mm; y<br /> c) Tarrafa para captura de carnadas, con malla entre 20 mm y 50 mm y<br /> altura igual o inferior a 2 m.<br /> Parágrafo Único: Se entiende por tamaño de la malla la distancia entre los<br /> vértices de los ángulos opuestos de la malla estirada.<br /> SECCIÓN II<br /> De la Captura<br /> ARTÍCULO XIV<br /> 1. Se prohibe la captura, el transporte, la posesión y la comercialización<br /> de las especies, abajo citadas, cuyas longitudes sean inferiores a:<br /> |NOMBRES CIENTÍFICOS |NOMBRES VULGARES |CT(cm) |<br /> |Pauliceia luckeni |Manguruyú |80 cm. |<br /> |Pseudoplatystoma coruscans |Surubí pintado |80 cm. |<br /> |Pseudoplatystoma fasciatum |Surubí atigrado |80 cm. |<br /> |Luciopimelodus pati |Patí |65 cm. |<br /> |Salminus maxillosus |Dorado |55 cm. |<br /> |Piaractus mesopotamicus |Pacú |40 cm. |<br /> |Brycon hilarii |Pirá Pytá |40 cm. |<br /> |Pterodoras granulosus |Armado |35 cm. |<br /> |Brycon orbignyanus |Pirá Pytá |30 cm. |<br /> |Prochilodus lineatus |Carimbatá |30 cm. |<br /> |Leporinus aff elongatus |Boga |30 cm. |<br /> |Leporinus aff abtusidens |Boga |25 cm. |<br /> |Plagioscion squamosissimus |Corvina |25 cm. |<br /> 2. Estas medidas se tomarán, desde la punta del hocico hasta la punta de la<br /> aleta caudal extendida.<br /> 3. Se exceptúa de lo dispuesto en este Artículo a los ejemplares<br /> provenientes de estaciones de acuicultura y los destinados a la<br /> investigación, en tanto dicho origen y destino sean debidamente<br /> certificados por los organismos ejecutores.<br /> ARTÍCULO XV<br /> Se prohibe la pesca comercial, aficionada o deportiva en los siguientes<br /> lugares:<br /> a) A menos de 200 m ( doscientos metros) aguas arriba y aguas abajo<br /> en las cascadas y rápidos;<br /> b) Aguas arriba y aguas abajo de presas, en las áreas determinadas de<br /> común acuerdo por los organismos ejecutores de las Partes; y,<br /> c) A menos de 200 m (doscientos metros) de la confluencia de los ríos<br /> Paraguay, Apa y Paraná con sus afluentes.<br /> PARTE VI<br /> De los Lugares y Períodos de Reproducción<br /> ARTÍCULO XVI<br /> Se prohibe el ejercicio de las modalidades de la pesca comercial,<br /> aficionada o deportiva en los siguientes lugares y épocas:<br /> a) En las aguas de los ríos limítrofes entre los territorios de las<br /> Partes, en períodos a ser fijados anualmente, de común acuerdo, por<br /> los organismos ejecutores de las Partes, en función del régimen<br /> pluviométrico y de las condiciones fisiológicas reproductivas de las<br /> especies migratorias; y,<br /> b) En las Reservas de Recursos Pesqueros y en períodos a ser<br /> establecidos, de común acuerdo, por los organismos ejecutores de las<br /> Partes.<br /> PARTE VII<br /> De la Introducción de Especies<br /> ARTÍCULO XVII<br /> En las aguas de los ríos limítrofes entre los territorios de las Partes, se<br /> prohibe la introducción, la reintroducción y el cultivo de especies que no<br /> fuesen de origen y ocurrencia natural de las cuencas del río Paraguay y del<br /> río Paraná.<br /> PARTE VIII<br /> De la Comercialización del Producto de la Pesca<br /> ARTÍCULO XVIII<br /> La comercialización del pescado obedecerá a la legislación y a las normas<br /> establecidas por los organismos competentes de las Partes.<br /> PARTE IX<br /> De la Fiscalización, de las Infracciones y Sanciones<br /> ARTÍCULO XIX<br /> La fiscalización de las actividades de pesca será ejercida por los<br /> organismos competentes de las Partes.<br /> Parágrafo Único: Las Partes, por iniciativa de una o de otra y de común<br /> acuerdo, podrán realizar misiones coordinadas y conjuntas de fiscalización<br /> de pesca.<br /> ARTÍCULO XX<br /> 1. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones del presente<br /> Protocolo Adicional, por persona física o jurídica, cuando sea constatada<br /> por los organismos competentes de una u otra de las Partes, sujetará al<br /> infractor a las sanciones y penalidades previstas en la legislación<br /> pertinente.<br /> 2. La aplicación de las sanciones y penalidades de que trata el presente<br /> Artículo se hará de acuerdo con la legislación vigente en cada Parte.<br /> 3. La desobediencia o desacato a las autoridades competentes de las Partes,<br /> durante el ejercicio de la fiscalización del cumplimiento de este Protocolo<br /> Adicional, sujetará a los infractores a la legislación específica de la<br /> Parte ofendida.<br /> PARTE X<br /> Disposiciones Finales<br /> ARTÍCULO XXI<br /> Todo lo referente a medidas, épocas de veda, métodos de pesca, artes de<br /> pesca, volúmenes de captura y cualquier otro tema relacionado a la<br /> conservación de los recursos ícticos en las aguas de los ríos limítrofes<br /> entre los territorios de las Partes, podrá ser objeto de ajustes periódicos<br /> a los efectos de adecuarlos a las condiciones y necesidades que impongan<br /> las circunstancias.<br /> ARTÍCULO XXII<br /> Los organismos ejecutores de las Partes realizarán, periódicamente, el<br /> intercambio de informaciones necesarias para el pleno cumplimiento del<br /> presente Protocolo Adicional.<br /> ARTÍCULO XXIII<br /> Los representantes de los organismos ejecutores de las Partes se reunirán<br /> cada seis meses o cuando se considere necesario, a fin de evaluar el<br /> cumplimiento del presente Protocolo Adicional. Estas reuniones se<br /> realizarán en forma alternada en el territorio del Paraguay y del Brasil.<br /> ARTÍCULO XXIV<br /> El presente Protocolo Adicional entrará en vigor en la fecha de la última<br /> notificación por la que las Partes se hayan notificado por la vía<br /> diplomática, el cumplimiento de sus formalidades legales internas.<br /> ARTÍCULO XXV<br /> 1. Las Partes podrán adecuar y actualizar este Protocolo Adicional como<br /> resultado de:<br /> a) La experiencia adquirida en los tres primeros años de su vigencia;<br /> b) La necesidad de modificar los dispositivos que propicien la debida<br /> conservación de los recursos pesqueros; o<br /> c) La conveniencia de uniformar las sanciones y las penas aplicadas<br /> por ambos países.<br /> 2. Las modificaciones entrarán en vigor en la forma indicada en el Artículo<br /> XXIV de este Protocolo Adicional.<br /> ARTÍCULO XXVI<br /> El presente Protocolo Adicional podrá ser denunciado en cualquier momento<br /> por cualquiera de las Partes, mediante notificación por escrito a través de<br /> los canales diplomáticos.<br /> Parágrafo Único: La denuncia se hará efectiva, transcurridos seis meses,<br /> contados a partir de la fecha del recibimiento de la notificación.<br /> HECHO en Brasilia el 19 de mayo de 1999, en dos ejemplares originales, en<br /> los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, MIGUEL ABDON SAGUIER,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, LUIS FELIPE<br /> LAMPREIA, Ministro de Relaciones Exteriores".<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el once de<br /> mayo del año dos mil y por la Honorable Cámara de Diputados, el veintidós<br /> de junio del año dos mil, quedando sancionado el mismo, de conformidad con<br /> lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> |Pedro Efraín Alegre Sasiain | |Juan Carlos Galaverna D. |<br /> |Presidente | |Presidente |<br /> |H. Cámara de Diputados | |H. Cámara de Senadores |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> |Daniel Rojas López | |Ilda Mayeregger |<br /> |Secretario Parlamentario | |Secretaria Parlamentaria |<br /> Asunción, 24 de julio de 2000<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Ángel González Macchi<br /> Juan Esteban Aguirre Martínez<br /> Ministro de Relaciones Exteriores