Ley 1582
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.582
QUE APRUEBA EL TRATADO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL (OMPI) SOBRE DERECHO DE AUTOR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el "Tratado de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor", adoptado en la
Conferencia Diplomática realizada en Ginebra, Suiza, el 20 de diciembre de
1996, cuyo texto es como sigue:
CONFERENCIA DIPLOMÁTICA
SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS
Ginebra, 2 a 20 de diciembre de 1996
TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR
adoptado por la Conferencia Diplomática el 20 de diciembre de 1996
Las declaraciones concertadas de la Conferencia Diplomática (que
adoptó el Tratado) relativas a ciertas disposiciones del WCT, se reproducen
en el texto original como notas de pie de página de las disposiciones
correspondientes. Estas notas de pie de página no aparecen en el presente
texto sino que están reemplazadas por referencias (entre corchetes)
respecto a las declaraciones concertadas correspondientes.
Índice
Preámbulo
|Artículo 1: |Relación con el Convenio de Berna |
|Artículo 2: |Ámbito de la protección del derecho de autor |
|Artículo 3: |Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna |
|Artículo 4: |Programas de ordenador |
|Artículo 5: |Compilaciones de datos (bases de datos) |
|Artículo 6: |Derecho de distribución |
|Artículo 7: |Derecho de alquiler |
|Artículo 8: |Derecho de comunicación al público |
|Artículo 9: |Duración de la protección para las obras fotográficas |
|Artículo 10: |Limitaciones y excepciones |
|Artículo 11: |Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas |
|Artículo 12: |Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de |
| |derechos |
|Artículo 13: |Aplicación en el tiempo |
|Artículo 14: |Disposiciones sobre la observancia de los derechos |
|Artículo 15: |Asamblea |
|Artículo 16: |Oficina Internacional |
|Artículo 17: |Elegibilidad para ser parte en el Tratado |
|Artículo 18: |Derechos y obligaciones en virtud del Tratado |
|Artículo 19: |Firma del Tratado |
|Artículo 20: |Entrada en vigor del Tratado |
|Artículo 21: |Fecha efectiva para ser parte en el Tratado |
|Artículo 22: |No admisión de reservas al Tratado |
|Artículo 23: |Denuncia del Tratado |
|Artículo 24: |Idiomas del Tratado |
|Artículo 25: |Depositario |
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de
los autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz
y uniforme posible;
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales
y clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de
proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos
acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos;
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la
convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la
creación y utilización de las obras literarias y artísticas;
Destacando la notable significación de la protección del derecho de
autor como incentivo para la creación literaria y artística;
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los
derechos de los autores y los intereses del público en general, en
particular en la educación, la investigación y el acceso a la información,
como se refleja en el Convenio de Berna.
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Relación con el Convenio de Berna
1) El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del
Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que
son países de la Unión establecida por dicho Convenio. El presente Tratado
no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de Berna ni
perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro
tratado.
2) Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones
existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna
para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
3) En adelante, se entenderá por "Convenio de Berna" el Acta de
París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de
las Obras Literarias y Artísticas.
4) Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los
Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna. (Véase la declaración
concertada respecto del Artículo 1.4).
Artículo 2
Ámbito de la protección del derecho de autor
La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no
las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en
sí.
Artículo 3
Aplicación de los Artículo 2 a 6 del Convenio de Berna
Las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis las disposiciones
de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna, respecto de la protección
contemplada en el presente Tratado. (Véase la declaración concertada
respecto del Artículo 3).
Artículo 4
Programas de ordenador
Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en
el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha
protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su
modo o forma de expresión. (Véase la declaración concertada respecto del
Artículo 4).
Artículo 5
Compilaciones de datos (bases de datos)
Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma,
que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan
creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa
protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin
perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos
o materiales contenidos en la compilación. (Véase la declaración concertada
respecto del Artículo 5).
Artículo 6
Derecho de distribución
1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho
exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y
de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de
propiedad.
2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes
Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se
aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera
venta o transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra
con autorización del autor. (Véase la declaración concertada respecto de
los Artículos 6 y 7).
Artículo 7
Derecho de alquiler
1) Los autores de :
i) programas de ordenador;
ii) obras cinematográficas; y,
iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la
legislación nacional de las Partes Contratantes,gozarán del derecho
exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o
de los ejemplares de sus obras.
2) El párrafo 1) no será aplicable:
i) en el caso de un programa de ordenador, cuando el programa
propiamente dicho no sea el objetivo esencial del alquiler; y,
ii) el caso de una cinematográfica, a menos que ese alquiler
comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que
menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.
3) No obstante los dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante
que al 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un sistema
de remuneración equitativa de los autores en lo que se refiere al alquiler
de ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas, podrá mantener ese
sistema a condición de que el alquiler comercial de obras incorporadas en
fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de
reproducción de los autores. (Véase la declaración concertada respecto de
los Artículos 6 y 7, así como la declaración concertada respecto del
Artículo 7).
Artículo 8
Derecho de comunicación al público
Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1) ii), 11bis.1) i)
y ii), 11ter.1) ii), 14.1) ii) y 14bis.1) del Convenio de Berna, los
autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de
autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios
alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público
de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a
estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija
(Véase la declaración concertada respecto del Artículo 8).
Artículo 9
Duración de la protección para las obras fotográficas
Respecto de las obras fotográficas, las Partes Contratantes no
aplicarán las disposiciones del Artículo 7.4) del Convenio de Berna.
Artículo 10
Limitaciones y excepciones
1) Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones
nacionales, limitaciones o excepciones puestas a los derechos concedidos a
los autores de obras literarias y artísticas en virtud del presente tratado
en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la
obra ni causen un perjuicio justificado a los intereses legítimos del
autor.
2) Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes
restringirán cualquier limitación o excepción puesta a los derechos
previstos en dicho Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la
explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del autor. (Véase la declaración concertada respecto
del Artículo 10).
Artículo 11
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y
recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas
tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con
el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado, o del Convenio
de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén
autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley.
Artículo 12
Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos
1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos
efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice
cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos
civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite,
facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en
el presente Tratado o en el Convenio de Berna:
i) suprima o altere sin autorización cualquier información
electrónica sobre la gestión de derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución, emita o comunique
al público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la
información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida
o alterada sin autorización.
2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información
sobre la gestión de derechos" la información que identifica a la obra, al
autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o
información sobre los términos y condiciones de utilización de la obras, y
todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de
estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra o
figuren en relación con la comunicación al público de una obra. (Véase la
declaración concertada respecto del Artículo 12).
Artículo 13
Aplicación en el tiempo
Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18
del Convenio de Berna a toda la protección contemplada en el presente
Tratado.
Artículo 14
Disposiciones sobre la observancia de los derechos
1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad
con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la
aplicación del presente Tratado.
2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación
nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos, que
permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora
de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de
recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que
constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
Artículo 15
Asamblea
1) a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea;
b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado
que podrá ser asistido por sus suplentes, asesores y expertos; y
c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte
Contratante que haya designado. La Asamblea podrá pedir a la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en
adelante "OMPI") que conceda asistencia financiera, para facilitar la
participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas
países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la
Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países en
transición a una economía de mercado.
2) a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al
mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a
la aplicación y operación del presente Tratado;
b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en
virtud del Artículo 17.2) respecto de la admisión de ciertas
organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente
Tratado; y
c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier
conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado y girará
las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la
preparación de dicha conferencia diplomática.
3) a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un
voto y votará únicamente en nombre propio;
b) Cualquier Parte Contratante que sea organización
intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus
Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus
Estados miembros que sea parte en el presente Tratado. Ninguna de
estas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la
votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de
voto y viceversa.
4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez
cada dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.
5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la
convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de
quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría
necesaria para los diversos tipos de decisiones.
Artículo 16
Oficina Internacional
La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas
administrativas relativas al Tratado.
Artículo 17
Elegibilidad para ser parte en el Tratado
1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente
Tratado.
2) La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización
intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, si la
organización intergubernamental tiene competencia respecto de cuestiones
cubiertas por el presente Tratado o tiene su propia legislación que obligue
a todos sus Estados miembros y si ha sido debidamente autorizada, de
conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente
Tratado.
3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en
el párrafo precedente en la Conferencia diplomática que ha adoptado el
presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.
Artículo 18
Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en
el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y
asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.
Artículo 19
Firma del Tratado
Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar
el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de
diciembre de 1997.
Articulo 20
Entrada en vigor del Tratado
El Presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que
treinta Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o
adhesión en poder del Director General de la OMPI.
Articulo 21
Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
El presente Tratado vinculará:
i) a los treinta Estados mencionados en el Artículo 20 a partir de la
fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;
ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres
meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su
instrumento en poder del Director General de la OMPI;
iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres
meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o
adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la
entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 20 ó tres meses después de la entrada en vigor del presente
Tratado, si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en
vigor del presente Tratado;
iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a
ser parte en el presente tratado, a partir del término del plazo de tres
meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.
Artículo 22
No admisión de reservas al Tratado
No se admitirá reserva alguna al presente Tratado.
Artículo 23
Denuncia del Tratado
Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante
notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en que el Director General de la OMPI
haya recibido la notificación.
Artículo 24
Idiomas del Tratado
1) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en
español, árabe, chino, francés, inglés, ruso, considerándose igualmente
auténticos todos los textos.
2) A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI
establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1),
previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del
presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro
de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas
oficiales se tratara y la Comunidad Europea y cualquier otra organización
intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si
de uno de sus idiomas oficiales se tratara.
Artículo 25
Depositario
El Director General de la OMPI será el depositario del presente
Tratado.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
dieciocho de mayo del año dos mil, quedando sancionado el mismo, por la
Honorable Cámara de Diputados el ocho de agosto del año dos mil, de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
|Juan Carlos Caballero Araújo| |Mario Paz Castaing |
| | |Vicepresidente 1° |
|Vicepresidente 2° | |En Ejercicio de la Presidencia |
|En Ejercicio de la | |H. Cámara de Senadores |
|Presidencia | | |
|H. Cámara de Diputados | | |
| | | |
| | |Ilda Mayeregger |
| | |Secretaria Parlamentaria |
|Eduardo Acuña | | |
|Secretario Parlamentario | | |
Asunción, 6 de octubre de 2000
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Juan Esteban Aguirre
Ministro de Relaciones Exteriores