Ley 1582

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.582<br /> QUE APRUEBA EL TRATADO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD<br /> INTELECTUAL (OMPI) SOBRE DERECHO DE AUTOR<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Tratado de la Organización Mundial de la<br /> Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor", adoptado en la<br /> Conferencia Diplomática realizada en Ginebra, Suiza, el 20 de diciembre de<br /> 1996, cuyo texto es como sigue:<br /> CONFERENCIA DIPLOMÁTICA<br /> SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE DERECHO DE AUTOR<br /> Y DERECHOS CONEXOS<br /> Ginebra, 2 a 20 de diciembre de 1996<br /> TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR<br /> adoptado por la Conferencia Diplomática el 20 de diciembre de 1996<br /> Las declaraciones concertadas de la Conferencia Diplomática (que<br /> adoptó el Tratado) relativas a ciertas disposiciones del WCT, se reproducen<br /> en el texto original como notas de pie de página de las disposiciones<br /> correspondientes. Estas notas de pie de página no aparecen en el presente<br /> texto sino que están reemplazadas por referencias (entre corchetes)<br /> respecto a las declaraciones concertadas correspondientes.<br /> Índice<br /> Preámbulo<br /> |Artículo 1: |Relación con el Convenio de Berna |<br /> |Artículo 2: |Ámbito de la protección del derecho de autor |<br /> |Artículo 3: |Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna |<br /> |Artículo 4: |Programas de ordenador |<br /> |Artículo 5: |Compilaciones de datos (bases de datos) |<br /> |Artículo 6: |Derecho de distribución |<br /> |Artículo 7: |Derecho de alquiler |<br /> |Artículo 8: |Derecho de comunicación al público |<br /> |Artículo 9: |Duración de la protección para las obras fotográficas |<br /> |Artículo 10: |Limitaciones y excepciones |<br /> |Artículo 11: |Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas |<br /> |Artículo 12: |Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de |<br /> | |derechos |<br /> |Artículo 13: |Aplicación en el tiempo |<br /> |Artículo 14: |Disposiciones sobre la observancia de los derechos |<br /> |Artículo 15: |Asamblea |<br /> |Artículo 16: |Oficina Internacional |<br /> |Artículo 17: |Elegibilidad para ser parte en el Tratado |<br /> |Artículo 18: |Derechos y obligaciones en virtud del Tratado |<br /> |Artículo 19: |Firma del Tratado |<br /> |Artículo 20: |Entrada en vigor del Tratado |<br /> |Artículo 21: |Fecha efectiva para ser parte en el Tratado |<br /> |Artículo 22: |No admisión de reservas al Tratado |<br /> |Artículo 23: |Denuncia del Tratado |<br /> |Artículo 24: |Idiomas del Tratado |<br /> |Artículo 25: |Depositario |<br /> Preámbulo<br /> Las Partes Contratantes,<br /> Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de<br /> los autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz<br /> y uniforme posible;<br /> Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales<br /> y clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de<br /> proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos<br /> acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos;<br /> Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la<br /> convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la<br /> creación y utilización de las obras literarias y artísticas;<br /> Destacando la notable significación de la protección del derecho de<br /> autor como incentivo para la creación literaria y artística;<br /> Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los<br /> derechos de los autores y los intereses del público en general, en<br /> particular en la educación, la investigación y el acceso a la información,<br /> como se refleja en el Convenio de Berna.<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Relación con el Convenio de Berna<br /> 1) El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del<br /> Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras<br /> Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que<br /> son países de la Unión establecida por dicho Convenio. El presente Tratado<br /> no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de Berna ni<br /> perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro<br /> tratado.<br /> 2) Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones<br /> existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna<br /> para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.<br /> 3) En adelante, se entenderá por "Convenio de Berna" el Acta de<br /> París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de<br /> las Obras Literarias y Artísticas.<br /> 4) Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los<br /> Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna. (Véase la declaración<br /> concertada respecto del Artículo 1.4).<br /> Artículo 2<br /> Ámbito de la protección del derecho de autor<br /> La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no<br /> las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en<br /> sí.<br /> Artículo 3<br /> Aplicación de los Artículo 2 a 6 del Convenio de Berna<br /> Las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis las disposiciones<br /> de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna, respecto de la protección<br /> contemplada en el presente Tratado. (Véase la declaración concertada<br /> respecto del Artículo 3).<br /> Artículo 4<br /> Programas de ordenador<br /> Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en<br /> el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha<br /> protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su<br /> modo o forma de expresión. (Véase la declaración concertada respecto del<br /> Artículo 4).<br /> Artículo 5<br /> Compilaciones de datos (bases de datos)<br /> Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma,<br /> que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan<br /> creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa<br /> protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin<br /> perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos<br /> o materiales contenidos en la compilación. (Véase la declaración concertada<br /> respecto del Artículo 5).<br /> Artículo 6<br /> Derecho de distribución<br /> 1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho<br /> exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y<br /> de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de<br /> propiedad.<br /> 2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes<br /> Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se<br /> aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera<br /> venta o transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra<br /> con autorización del autor. (Véase la declaración concertada respecto de<br /> los Artículos 6 y 7).<br /> Artículo 7<br /> Derecho de alquiler<br /> 1) Los autores de :<br /> i) programas de ordenador;<br /> ii) obras cinematográficas; y,<br /> iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la<br /> legislación nacional de las Partes Contratantes,gozarán del derecho<br /> exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o<br /> de los ejemplares de sus obras.<br /> 2) El párrafo 1) no será aplicable:<br /> i) en el caso de un programa de ordenador, cuando el programa<br /> propiamente dicho no sea el objetivo esencial del alquiler; y,<br /> ii) el caso de una cinematográfica, a menos que ese alquiler<br /> comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que<br /> menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.<br /> 3) No obstante los dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante<br /> que al 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un sistema<br /> de remuneración equitativa de los autores en lo que se refiere al alquiler<br /> de ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas, podrá mantener ese<br /> sistema a condición de que el alquiler comercial de obras incorporadas en<br /> fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de<br /> reproducción de los autores. (Véase la declaración concertada respecto de<br /> los Artículos 6 y 7, así como la declaración concertada respecto del<br /> Artículo 7).<br /> Artículo 8<br /> Derecho de comunicación al público<br /> Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1) ii), 11bis.1) i)<br /> y ii), 11ter.1) ii), 14.1) ii) y 14bis.1) del Convenio de Berna, los<br /> autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de<br /> autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios<br /> alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público<br /> de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a<br /> estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija<br /> (Véase la declaración concertada respecto del Artículo 8).<br /> Artículo 9<br /> Duración de la protección para las obras fotográficas<br /> Respecto de las obras fotográficas, las Partes Contratantes no<br /> aplicarán las disposiciones del Artículo 7.4) del Convenio de Berna.<br /> Artículo 10<br /> Limitaciones y excepciones<br /> 1) Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones<br /> nacionales, limitaciones o excepciones puestas a los derechos concedidos a<br /> los autores de obras literarias y artísticas en virtud del presente tratado<br /> en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la<br /> obra ni causen un perjuicio justificado a los intereses legítimos del<br /> autor.<br /> 2) Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes<br /> restringirán cualquier limitación o excepción puesta a los derechos<br /> previstos en dicho Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la<br /> explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los<br /> intereses legítimos del autor. (Véase la declaración concertada respecto<br /> del Artículo 10).<br /> Artículo 11<br /> Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas<br /> Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y<br /> recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas<br /> tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con<br /> el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado, o del Convenio<br /> de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén<br /> autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley.<br /> Artículo 12<br /> Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos<br /> 1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos<br /> efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice<br /> cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos<br /> civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite,<br /> facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en<br /> el presente Tratado o en el Convenio de Berna:<br /> i) suprima o altere sin autorización cualquier información<br /> electrónica sobre la gestión de derechos;<br /> ii) distribuya, importe para su distribución, emita o comunique<br /> al público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la<br /> información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida<br /> o alterada sin autorización.<br /> 2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información<br /> sobre la gestión de derechos" la información que identifica a la obra, al<br /> autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o<br /> información sobre los términos y condiciones de utilización de la obras, y<br /> todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de<br /> estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra o<br /> figuren en relación con la comunicación al público de una obra. (Véase la<br /> declaración concertada respecto del Artículo 12).<br /> Artículo 13<br /> Aplicación en el tiempo<br /> Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18<br /> del Convenio de Berna a toda la protección contemplada en el presente<br /> Tratado.<br /> Artículo 14<br /> Disposiciones sobre la observancia de los derechos<br /> 1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad<br /> con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la<br /> aplicación del presente Tratado.<br /> 2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación<br /> nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos, que<br /> permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora<br /> de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de<br /> recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que<br /> constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.<br /> Artículo 15<br /> Asamblea<br /> 1) a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea;<br /> b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado<br /> que podrá ser asistido por sus suplentes, asesores y expertos; y<br /> c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte<br /> Contratante que haya designado. La Asamblea podrá pedir a la<br /> Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en<br /> adelante "OMPI") que conceda asistencia financiera, para facilitar la<br /> participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas<br /> países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países en<br /> transición a una economía de mercado.<br /> 2) a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al<br /> mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a<br /> la aplicación y operación del presente Tratado;<br /> b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en<br /> virtud del Artículo 17.2) respecto de la admisión de ciertas<br /> organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente<br /> Tratado; y<br /> c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier<br /> conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado y girará<br /> las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la<br /> preparación de dicha conferencia diplomática.<br /> 3) a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un<br /> voto y votará únicamente en nombre propio;<br /> b) Cualquier Parte Contratante que sea organización<br /> intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus<br /> Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus<br /> Estados miembros que sea parte en el presente Tratado. Ninguna de<br /> estas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la<br /> votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de<br /> voto y viceversa.<br /> 4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez<br /> cada dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.<br /> 5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la<br /> convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de<br /> quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría<br /> necesaria para los diversos tipos de decisiones.<br /> Artículo 16<br /> Oficina Internacional<br /> La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas<br /> administrativas relativas al Tratado.<br /> Artículo 17<br /> Elegibilidad para ser parte en el Tratado<br /> 1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente<br /> Tratado.<br /> 2) La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización<br /> intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, si la<br /> organización intergubernamental tiene competencia respecto de cuestiones<br /> cubiertas por el presente Tratado o tiene su propia legislación que obligue<br /> a todos sus Estados miembros y si ha sido debidamente autorizada, de<br /> conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente<br /> Tratado.<br /> 3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en<br /> el párrafo precedente en la Conferencia diplomática que ha adoptado el<br /> presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.<br /> Artículo 18<br /> Derechos y obligaciones en virtud del Tratado<br /> Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en<br /> el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y<br /> asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.<br /> Artículo 19<br /> Firma del Tratado<br /> Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar<br /> el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de<br /> diciembre de 1997.<br /> Articulo 20<br /> Entrada en vigor del Tratado<br /> El Presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que<br /> treinta Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o<br /> adhesión en poder del Director General de la OMPI.<br /> Articulo 21<br /> Fecha efectiva para ser parte en el Tratado<br /> El presente Tratado vinculará:<br /> i) a los treinta Estados mencionados en el Artículo 20 a partir de la<br /> fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;<br /> ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres<br /> meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su<br /> instrumento en poder del Director General de la OMPI;<br /> iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres<br /> meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o<br /> adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la<br /> entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 20 ó tres meses después de la entrada en vigor del presente<br /> Tratado, si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en<br /> vigor del presente Tratado;<br /> iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a<br /> ser parte en el presente tratado, a partir del término del plazo de tres<br /> meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.<br /> Artículo 22<br /> No admisión de reservas al Tratado<br /> No se admitirá reserva alguna al presente Tratado.<br /> Artículo 23<br /> Denuncia del Tratado<br /> Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante<br /> notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá<br /> efecto un año después de la fecha en que el Director General de la OMPI<br /> haya recibido la notificación.<br /> Artículo 24<br /> Idiomas del Tratado<br /> 1) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en<br /> español, árabe, chino, francés, inglés, ruso, considerándose igualmente<br /> auténticos todos los textos.<br /> 2) A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI<br /> establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1),<br /> previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del<br /> presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado miembro<br /> de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas<br /> oficiales se tratara y la Comunidad Europea y cualquier otra organización<br /> intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si<br /> de uno de sus idiomas oficiales se tratara.<br /> Artículo 25<br /> Depositario<br /> El Director General de la OMPI será el depositario del presente<br /> Tratado.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el<br /> dieciocho de mayo del año dos mil, quedando sancionado el mismo, por la<br /> Honorable Cámara de Diputados el ocho de agosto del año dos mil, de<br /> conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> |Juan Carlos Caballero Araújo| |Mario Paz Castaing |<br /> | | |Vicepresidente 1° |<br /> |Vicepresidente 2° | |En Ejercicio de la Presidencia |<br /> |En Ejercicio de la | |H. Cámara de Senadores |<br /> |Presidencia | | |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> | | | |<br /> | | |Ilda Mayeregger |<br /> | | |Secretaria Parlamentaria |<br /> |Eduardo Acuña | | |<br /> |Secretario Parlamentario | | |<br /> Asunción, 6 de octubre de 2000<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Ángel González Macchi<br /> Juan Esteban Aguirre<br /> Ministro de Relaciones Exteriores