Ley 1583
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.583
QUE APRUEBA EL TRATADO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL (OMPI) SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el "Tratado de la Organización Mundial de
la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Interpretación o Ejecución y
Fonogramas", adoptado en la Conferencia Diplomática realizada en Ginebra,
Suiza, el 20 de diciembre de 1996, cuyo texto es como sigue:
CONFERENCIA DIPLOMÁTICA
SOBRE CIERTAS CUESTIONES DE DERECHO DE AUTOR
Y DERECHO CONEXO
Ginebra, 2 a 20 de diciembre de 1996
TRATADO DE LA OMPI
SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS
Adoptado por la Conferencia Diplomática el 20 de diciembre de 1996
Las declaraciones concertadas de la Conferencia Diplomática (que adoptó el
Tratado) relativas a ciertas disposiciones del WPPT, se reproducen en el
texto original como notas de pie de página de las disposiciones
correspondientes. Estas notas de pie de página no aparecen en el presente
texto sino que están reemplazadas por referencias (entre corchetes)
respecto a las declaraciones concertadas correspondientes.
Indice
Preámbulo
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
|Artículo 1: |Relación con otros Convenios y Convenciones |
|Artículo 2: |Definiciones |
|Artículo 3: |Beneficiario de la protección en virtud del presente Tratado |
|Artículo 4: |Trato nacional |
CAPITULO II: DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES
|Artículo 5: |Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes |
|Artículo 6: |Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes |
| |por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas |
|Artículo 7: |Derecho de reproducción |
|Artículo 8: |Derecho de distribución |
|Artículo 9: |Derecho de alquiler |
|Artículo 10:|Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones |
| |fijadas |
CAPITULO III: DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
|Artículo 11:|Derecho de reproducción |
|Artículo 12:|Derecho de distribución |
|Artículo 13:|Derecho de alquiler |
|Artículo 14:|Derecho de poner a disposición los fonogramas |
CAPITULO VI: DISPOSICIONES COMUNES
|Artículo 15:|Derecho a remuneración por radiodifusión o comunicación al |
| |público |
|Artículo 16:|Limitaciones y excepciones |
|Artículo 17:|Duración de la protección |
|Artículo 18:|Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas |
|Artículo 19:|Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de |
| |derechos |
|Artículo 20:|Formalidades |
|Artículo 21:|Reservas |
|Artículo 22:|Aplicación en el tiempo |
|Artículo 23:|Disposiciones sobre la observancia de los derechos |
CAPITULO V: CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES
|Artículo 24:|Asamblea |
|Artículo 25:|Oficina Internacional |
|Artículo 26:|Elegibilidad para ser parte en el Tratado |
|Artículo 27:|Derechos y obligaciones en virtud del Tratado |
|Artículo 28:|Firma del Tratado |
|Artículo 29:|Entrada en vigor del Tratado |
|Artículo 30:|Fecha efectiva para ser parte en el Tratado |
|Artículo 31:|Denuncia del Tratado |
|Artículo 32:|Idiomas del Tratado |
|Articulo 33:|Depositario |
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de
los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de
la manera más eficaz y uniforme posible;
Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales
que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los
acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos;
Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la
convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la
producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas;
Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos
de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y
los intereses del público en general, en particular en la educación, la
investigación y el acceso a la información;
Han convenido lo siguiente:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Relación con otros Convenios y Convenciones
1) Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las
obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la
convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o
ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de
radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en
adelante la "Convención de Roma").
2) La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará
intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor
en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del
presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.
(Véase la declaración concertada respecto del Artículo 1.2)
3) El presente tratado, no tendrá conexión con, ni perjudicara ningún
derecho u obligación en virtud de otro tratado.
Artículo 2
Definiciones
A los fines del presente Tratado, se entenderá por:
a)"artistas intérpretes o ejecutantes", todos los actores, cantantes,
músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten,
reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras
literarias o artísticas o expresiones del folclore;
b) "fonograma", toda fijación de los sonidos de una ejecución o
interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que
no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o
audiovisual; (Véase la declaración concertada respecto del Artículo 2.b)
c) "fijación", la incorporación de sonidos, o la representación de
éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse
mediante un dispositivo;
d) "productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que toma
la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los
sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las
representaciones de sonidos;
e) "publicación" de una interpretación o ejecución fijada o de un
fonograma, la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o
del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que
los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente; [Véase la
declaración concertada respecto de los Artículo 2.e),8,9,12 y 13]
f) "radiodifusión", la transmisión inalámbrica de sonidos o de
imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción
por el público; dicha transmisión por satélite también es una
"radiodifusión"; la transmisión de señales codificadas será "radiodifusión"
cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el
organismo de radiodifusión o con su consentimiento; y
g) "comunicación al público" de una interpretación o ejecución o de un
fonograma, la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la
radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o
las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. A los fines del
Artículo 15, se entenderá que, "comunicación al público" incluye también
hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un
fonograma resulten audibles al público.
Artículo 3
Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado
[Véase la declaración concertada respecto del Artículo 3]
1) Las Partes Contratantes concederán la protección prevista en virtud
del presente Tratado a los artistas intérpretes o ejecutantes y los
productores de fonogramas que sean nacionales de otras Partes Contratantes.
2) Se entenderá por nacionales de otras Partes Contratantes aquellos
artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas que
satisfagan los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud
de la Convención de Roma, en caso de que todas las Partes Contratantes en
el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha Convención. Respecto
de esos criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes aplicarán las
definiciones pertinentes contenidas en el Artículo 2 del presente Tratado.
[Véase la declaración concertada respecto del Artículo 3.2)]
3) Toda Parte Contratante podrá recurrir a las posibilidades prevista
en el Artículo 5.3) o, a los fines de lo dispuesto en el Artículo 5, al
Artículo 17, todos ellos de la Convención de Roma, y hará la notificación
tal como se contempla en dichas disposiciones, al Director General de la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
Artículo 4
Trato nacional
1) Cada Parte Contratante concederá a los nacionales de otras Partes
Contratantes, tal como se definió en el Artículo 3.2), el trato que concede
a sus propios nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos
específicamente en el presente Tratado, y del derecho a una remuneración
equitativa previsto en el Artículo 15 del presente Tratado.
2) La obligación prevista en el párrafo 1) no será aplicable en la
medida en que esa otra Parte Contratante haga uso de las reservas
permitidas en virtud del Artículo 15.3) del presente Tratado.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES
Artículo 5
Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes
1) Con independencia de los derechos patrimoniales del artista
intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos,
el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus
interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser
identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus
interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por
la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a
oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus
interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.
2) Los derechos reconocidos al artista intérprete o ejecutante de
conformidad con el párrafo precedente serán mantenidos después de su
muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y
ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la legislación y
la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo, las
Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de la
ratificación del presente Tratado o de la adhesión al mismo, no contenga
disposiciones relativas a la protección después de la muerte del artista
intérprete o ejecutante de todos los derechos reconocidos en virtud del
párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos derechos no serán
mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.
3) Los medios procesales para la salvaguardia de los derechos
concedidos en virtud del presente Artículo estarán regidos por la
legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique la protección.
Artículo 6
Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes
por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de
autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:
1. la radiodifusión y la comunicación al público de sus
interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la
interpretación o ejecución constituya por si misma una ejecución o
interpretación radiodifundida; y
2. la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no
fijadas.
Artículo 7
Derecho de reproducción
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo
de autorizar la reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo
cualquier forma. [Véase la declaración concertada respecto de los Artículos
7,11y16]
Artículo 8
Derecho de distribución
1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho
exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y
de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en
fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad.
2) Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes
Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se
aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera
venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la
interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete o
ejecutante. [Véase la declaración concertada respecto de los Artículos
2.e),8,9,12 y 13]
Artículo 9
Derecho de alquiler
1) Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho
exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original y de
los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas,
tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes,
incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o
ejecutante o con su autorización.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte
Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un
sistema de remuneración equitativa para los artistas intérpretes o
ejecutantes por el alquiler de ejemplares de sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición
de que el alquiler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo
considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los artistas
intérpretes o ejecutantes. [Véase la declaración concertada respecto de los
Artículos 2.e),8,9,12y13]
Artículo 10
Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo
de autorizar la puesta a disposición del público de sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonogramas, ya sea por hilo o por medios
inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso
a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
Artículo 11
Derecho de reproducción
Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de
autorizar la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por
cualquier procedimiento o bajo cualquier forma. [Véase la declaración
concertada respecto de los Artículos 7,11y16]
Artículo 12
Derecho de distribución
1) Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de
autorizar la puesta a disposición del público del original y de los
ejemplares de sus fonogramas, mediante venta u otra transferencia de
propiedad.
2) Nada en el presente Tratado afectará a la facultad de las Partes
Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se
aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera
venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar del
fonograma con la autorización del productor de dicho fonograma. [Véase la
declaración concertada respecto de los Artículos 2.e),8,9,12 y 13]
Artículo 13
Derecho de alquiler
1) Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de
autorizar el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares
de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por ellos
mismos o con su autorización.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte
Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa teniendo vigente un
sistema de remuneración equitativa para los productores de fonogramas por
el alquiler de ejemplares de sus fonogramas, podrá mantener ese sistema a
condición de que el alquiler comercial de fonogramas no dé lugar a un
menoscabo considerable de los derechos de reproducción exclusivos de los
productores de fonogramas [Véase la declaración concertada respecto de los
Artículos 2.e),8,9,12y13]
Artículo 14
Derecho de poner a disposición los fonogramas
Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a
autorizar la puesta a disposición del público de sus fonogramas ya sea por
hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público
puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de
ellos elija.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 15
Derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación al público
1) Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de
fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la
utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para la
comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.
2) Las Partes Contratantes pueden establecer en su legislación que la
remuneración equitativa y única deba ser reclamada al usuario por el
artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por
ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislación nacional que,
en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el
productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración
equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o
ejecutantes y los productores de fonogramas.
3) Toda Parte Contratante podrá, mediante una notificación depositada
en poder del Director General de la OMPI, declarar que aplicará las
disposiciones del párrafo 1) únicamente respecto de ciertas utilizaciones o
que limitará su aplicación de alguna otra manera o que no aplicará ninguna
de estas disposiciones.
4) A los fines de este Artículo, los fonogramas puestos a
disposición del público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal
manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el
lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como
si se hubiesen publicado con fines comerciales. [Véase la declaración
concertada respecto del Artículo 15]
Artículo 16
Limitaciones y excepciones
1) Las Partes Contratantes podrán prever en sus legislaciones
nacionales, respecto de la protección de los artistas intérpretes o
ejecutantes y los productores de fonogramas, los mismos tipos de
limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional respecto de
la protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.
2) Las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o
excepción impuesta a los derechos previstos en el presente Tratado a
ciertos casos especiales que no atenten a la explotación formal de la
interpretación o ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante
o del productor de fonogramas. [Véase la declaración concertada respecto de
los Artículo 7,11,y16, así como la declaración concertada respecto del
Artículo 16]
Artículo 17
Duración de la protección
1) La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes
o ejecutantes en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a
cincuenta años, contados a partir del final del año en el que la
interpretación o ejecución fue fijada en un fonograma.
2) La duración de la protección que se concederá a los productores de
fonogramas en virtud del presente Tratado no podrá ser inferior a cincuenta
años, contados a partir del final del año en el que se haya publicado el
fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro de los
cincuenta años desde la fijación del fonograma, cincuenta años desde el
final del año en el que se haya realizado la fijación.
Artículo 18
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y
recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas
tecnológicas efectivas que sean utilizadas por artistas intérpretes o
ejecutantes o productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus
derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus
interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, restrinjan actos que no estén
autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes o los productores de
fonogramas concernidos o permitidos por la ley.
Artículo 19
Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos
1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos
adecuados y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de
causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto
a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce,
permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos
previstos en el presente tratado:
i) suprima o altere sin autorización cualquier información
electrónica sobre la gestión de derechos;
ii) distribuya, importe para su distribución, emita, comunique
o ponga a disposición del público, sin autorización, interpretaciones
o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas o
fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de
derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por "información
sobre la gestión de derechos" la información que identifica al artista
intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo, al
productor del fonograma, al fonograma y al titular de cualquier derecho
sobre interpretación o ejecución o el fonograma, o información sobre las
cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o ejecución
o del fonograma, y todo número o código que represente tal información,
cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a un
ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o a un fonograma o
figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público
de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma. [Véase la
declaración concertada respecto del Artículo 19]
Artículo 20
Formalidades
El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente
Tratado no estarán subordinados a ninguna formalidad.
Artículo 21
Reservas
Con sujeción a las disposiciones del Artículo 15.3), no se permitirá
el establecimiento de reservas al presente Tratado.
Artículo 22
Aplicación en el tiempo
1) Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo
18 del Convenio de Berna, mutatis mutandis, a los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas contemplados
en el presente Tratado.
2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante
podrá limitar la aplicación del Artículo 5 del presente Tratado a las
interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar después de la entrada en
vigor del presente Tratado respecto de esa Parte.
Artículo 23
Disposiciones sobre la observancia de los derechos
1) Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad
con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la
aplicación del presente Tratado.
2) Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación se
establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la
adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los
derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos
ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un
medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
CAPÍTULO V
CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES
Artículo 24
Asamblea
1) a) Las Partes Contratantes contarán con una asamblea.
b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado
que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte
Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a OMPI que
conceda asistencia financiera, para facilitar la participación de
delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo
de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de
la Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de
mercado.
2) a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al
mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las
relativas a la aplicación y operación del presente Tratado.
b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en
virtud del Artículo 26.2) respecto de la admisión de ciertas
organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente
Tratado.
c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia
diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las
instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la
preparación de dicha conferencia diplomática.
3) a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto
y votará únicamente en nombre propio.
b) Cualquier Parte Contratante que sea organización
intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus
Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus
Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de
estas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la
votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de
voto y viceversa.
4) La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez
cada dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.
5) La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la
convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de
quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría
necesaria para los diversos tipos de decisiones.
Artículo 25
Oficina Internacional
La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas
administrativas relativas al Tratado.
Artículo 26
Elegibilidad para ser parte en el Tratado
1) Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente
Tratado.
2) La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización
intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener
competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus Estados
miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado, y haya
sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos
internos, para ser parte en el presente Tratado.
3) La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en
el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el
presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.
Artículo 27
Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en
el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y
asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.
Artículo 28
Firma del Tratado
Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrá firmar
el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de
diciembre de 1997.
Artículo 29
Entrada en vigor del Tratado
El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que
treinta Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o
adhesión en poder del Director General de la OMPI.
Artículo 30
Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
El presente Tratado vinculará:
1. a los treinta Estados mencionados en el Artículo 29 a partir de la
fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;
2. a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres
meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su
instrumento en poder del Director General de la OMPI;
3. a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres
meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o
adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la
entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 29 o tres meses después de la entrada en vigor del presente
Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en
vigor del presente Tratado;
4. cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a
ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres
meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.
Artículo 31
Denuncia del Tratado
Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante
notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI
haya recibido la notificación.
Artículo 32
Idiomas del Tratado
1) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en
español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente
auténticos todos los textos.
2) A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI
establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1),
previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del
presente párrafo, se entenderá por parte interesada todo Estado miembro de
la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas
oficiales se tratara, y la comunidad Europea y cualquier otra organización
intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si
de uno de sus idiomas oficiales se tratara.
Artículo 33
Depositario
El Director General de la OMPI será el depositario del presente
Tratado."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
dieciocho de mayo del año dos mil y por la Honorable Cámara de Diputados,
el ocho de agosto del año dos mil, quedando sancionado el mismo de
conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.
|Juan Carlos Caballero Araujo| |Mario Paz Castaing |
| | |Vicepresidente 1° |
|Vicepresidente 2° | |En ejercicio de la Presidencia |
|En ejercicio de la | |H. Cámara de Senadores |
|Presidencia | | |
|H. Cámara de Diputados | | |
| | | |
| | |Ilda Mayeregger |
| | |Secretaria Parlamentaria |
|Eduardo Acuña | | |
|Secretario Parlamentario | | |
Asunción, 6 de octubre de 2000
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Juan Esteban Aguirre
Ministro de Relaciones Exteriores