Ley 1587
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.587
QUE APRUEBA LOS CONVENIOS DE CRÉDITOS SUSCRITOS ENTRE LA REPÚBLICA DEL
PARAGUAY CON EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO) Y EL BANCO EXTERIOR DE
ESPAÑA S.A. (ARGENTARIA), POR EL MONTO TOTAL DE U$S 12.637.337,12 (DOCE
MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE COMA
DOCE DÓLARES AMERICANOS) A SER DESTINADO AL FINANCIAMIENTO DEL SUMINISTRO E
IMPLANTACIÓN DE UN SISTEMA NACIONAL DE COMUNICACIÓN PARA EL SOSTENIMIENTO
DEL DESARROLLO Y MEJORA DE LA CALIDAD DE VIDA EN LAS ZONAS RURALES DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY, CUYA EJECUCIÓN ESTARÁ A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE).-
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de Crédito suscrito entre el
Gobierno de la República del Paraguay y el Instituto de Crédito Oficial
(ICO), con cargo a los recursos del Fondo de Ayuda al Desarrollo (FAD) por
un monto de U$S. 6.318.668,5 (DÓLARES AMERICANOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS
DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO COMA CINCO), destinado al
financiamiento del 50 % (cincuenta por ciento) del valor total de los
suministros de bienes y servicios, a ser exportados por la empresa española
ELIOP S.A. para la ejecución del Proyecto "SISTEMA NACIONAL DE COMUNICACIÓN
PARA EL SOSTENIMIENTO DEL DESARROLLO Y MEJORA DE LA CALIDAD DE VIDA EN LAS
ZONAS RURALES DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY", cuya ejecución estará a cargo
de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), cuyo texto se
transcribe a continuación:
"CONVENIO DE CRÉDITO
ENTRE EL
INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
DEL REINO DE ESPAÑA
Y
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
De una parte, D. Ignacio García-Valdecasas, Embajador de España en
Paraguay, que actúa en nombre y representación del Instituto de Crédito
Oficial del Reino de España, en virtud de los poderes que declara vigentes
y suficientes concedidos por el Presidente de dicho Instituto;
De la otra parte, D. HEINZ GERHARD DOLL, Ministro de Hacienda de la
República del Paraguay, que actúa en nombre y representación de dicha
República en virtud de las potestades que declara vigentes y suficientes;
EXPONEN
1) Que el Gobierno del Reino de España, dentro del espíritu de
amistad y colaboración que caracteriza las relaciones con el Gobierno de la
República del Paraguay, con fecha 26 de diciembre de 1997, ha concedido a
dicho país un crédito por un importe de hasta U$S. 6.318.668,5 (SEIS
MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO COMA CINCO
DÓLARES AMERICANOS ) con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo.
2) Que este Crédito tendrá carácter ligado y equivale al 50%
(cincuenta por ciento) del total de la financiación oficial española
destinada al proyecto "Sistema de Comunicaciones y Telecontrol de la Red
Eléctrica para Areas Rurales". Su importe se desglosa de la siguiente
manera:
2.1 U$S 5.388.714,5 (CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO
MIL SETECIENTOS CATORCE COMA CINCO DÓLARES AMERICANOS), equivalentes al 50%
(cincuenta por ciento) de los bienes y servicios españoles exportados,
tendrán carácter ligado y se utilizarán para financiar exportaciones de
bienes y servicios españoles.
2.2 U$S 301.751,5 (TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y
UNO COMA CINCO DÓLARES AMERICANOS), equivalentes al 2,8% (dos coma ocho por
ciento) de los bienes y servicios españoles exportados, financiarán
material extranjero.
2.3 U$S 628.202,5 (SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DOS
COMA CINCO DÓLARES AMERICANOS), equivalentes al 5,83 % (cinco coma ochenta
y tres por ciento) de los bienes y servicios españoles exportados,
financiarán gasto local.
3) Que para la instrumentación de este crédito, el Gobierno del Reino
de España actúa a través del Instituto de Crédito Oficial, Agente
Financiero del mismo, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de
Ministros de 26 de diciembre de 1997 y que la República del Paraguay actúa
para la firma y ejecución del Convenio a través de su Ministerio de
Hacienda, institución designada para actuar en nombre y por cuenta de dicho
país, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 109/91.
Los firmantes, en representación y siguiendo las instrucciones de sus
respectivos Gobiernos,
CONVIENEN LO SIGUIENTE:
CLÁUSULA UNA.- Definiciones.
AUTORIZACIÓN DE PAGO
Significa, a efectos del presente "Convenio", la orden emitida de
forma irrevocable por el "Ministerio" al "ICO" autorizando a este último a
pagar, a través del "Banco Pagador", los importes debidos al exportador
español en los términos estipulados en el "Contrato Comercial".
BANCO PAGADOR
Significa a efectos de este "Convenio" el Banco designado por el
"Prestatario" y aceptado por el "ICO" a través del cual se efectuarán los
pagos al exportador español derivados del presente "Convenio" y que
examinará los documentos en virtud del "Contrato Comercial" o cualquier
otro documento que lo sustituya y emitirá, en su caso, el certificado
correspondiente, conforme al modelo del Anexo IV.
CESCE
Significa la Compañía Española de Seguros de Crédito a la
Exportación.
CLAVE TELEGRÁFICA
Significa el código secreto proporcionado por el "ICO" que permite
elaborar el número que deberá preceder las solicitudes, comunicaciones,
avisos y notificaciones realizadas por télex en virtud de lo dispuesto en
el "Convenio".
En el supuesto de que el "Ministerio" y el "ICO" hayan suscrito
anteriormente Convenios de Crédito FAD, regirá la misma clave telegráfica
que hubiera ya notificado el "ICO".
CONTRATO COMERCIAL
Significa el contrato suscrito entre ELIOP, S.A. (exportador español)
y la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) (importador paraguayo)
para el suministro de bienes y servicios que sean financiados en virtud
del presente "Convenio".
CONVENIO
Significa el Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de
Crédito Oficial del Reino de España y la República del Paraguay por
intermedio del Ministerio de Hacienda, para la formalización del "Crédito"
destinado a financiar las operaciones comerciales descritas en el
Expositivo. Las referencias hechas al "Convenio" se entenderán que lo son
al "Convenio de Crédito".
CRÉDITO
Significa el importe de U$S 6.318.668,5 (SEIS MILLONES TRESCIENTOS
DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO COMA CINCO DÓLARES AMERICANOS)
formalizado por el presente "Convenio" dentro de los límites establecidos
por el Consejo de Ministros español de fecha 26 de diciembre de 1997 y del
cual el "Prestatario" puede disponer a través del "Ministerio" en los
términos estipulados en el "Convenio".
CUENTA-ACUERDO
Significa la cuenta abierta por el "ICO" en sus libros, a nombre del
"Ministerio", con un saldo inicial de U$S 6.318.668,5 (SEIS MILLONES
TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO, COMA CINCO DÓLARES
AMERICANOS), con el objeto de registrar los movimientos que se produzcan en
el cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas para las partes
del "Convenio". En adelante las referencias hechas a la "Cuenta", se
entenderán que lo son a la "Cuenta-Acuerdo".
DÍA HÁBIL
Significa el día en que estén abiertos y operen los bancos
comerciales en Madrid, Asunción y Nueva York.
ICO
Significa el Instituto de Crédito Oficial, institución designada por
el Gobierno del Reino de España para actuar como Agente Financiero del
mismo, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de
diciembre de 1997 en orden a la firma y ejecución del "Convenio".
MINISTERIO
Significa el Ministerio de Hacienda de la República del Paraguay,
institución designada por el Gobierno de dicha República de conformidad a
la Ley 109/91, para actuar en nombre y representación de la misma, en orden
a la firma y ejecución del "Convenio". En adelante las referencias hechas
al "Ministerio" se entenderán que lo son al Ministerio de Hacienda de la
República del Paraguay.
MONEDA PACTADA Y U$S
Significan la moneda en curso legal en los Estados Unidos de
Norteamérica, en la que el "ICO" efectúa los cargos en la "Cuenta"
derivados de los pagos al exportador español, así como los abonos en
concepto de reembolso por principal y pago por intereses y comisiones
efectuados por el "Ministerio".
PRESTATARIO
Significa la República del Paraguay que, a efectos del presente
"Convenio", actúa a través del "Ministerio" para su firma y ejecución. En
adelante las referencias hechas al "Prestatario" se entenderá que lo son a
la República del Paraguay.
CLÁUSULA DOS.- Condiciones de entrada en vigor del "Convenio".
La entrada en vigor de este "Convenio" está condicionada a que el
"ICO" haya recibido del "Ministerio" en la forma y contenido satisfactorio
para él los siguientes documentos:
A) Cualesquiera normas, disposiciones o documentos necesarios o
convenientes, en virtud de los cuales el "Ministerio" pueda, en nombre y
por cuenta del "Prestatario" firmar y ejecutar el "Convenio" y asumir todas
las obligaciones y derechos que del mismo se deriven.
B) Certificación de las firmas de las personas autorizadas para
firmar y ejecutar este "Convenio" o cualesquiera otros documentos en
relación al mismo.
C) Copia autenticada de la Ley por la cual el Congreso de la
República del Paraguay aprueba el presente "Convenio".
D) Opinión jurídica emitida por el Procurador General de la República
del Paraguay acreditando que se han cumplido todos los trámites del
ordenamiento jurídico interno o autorizaciones administrativas del
"Prestatario", en orden a la firma, ejecución y validez de este "Convenio".
E) Comunicación de que ha sido suscrito un Acuerdo entre el
"Prestatario" y el Organismo Ejecutor, por el que se delimitan las
responsabilidades financieras y de ejecución de cada una de las partes,
independientes éstas de las acordadas entre el "Prestatario" y el "ICO".
El "ICO" comunicará al "Ministerio", en la forma establecida en la
Cláusula Diecinueve la recepción de tales documentos y la consiguiente
entrada en vigor del "Convenio".
El presente "Convenio" permanecerá en vigor hasta la extinción de
todas las obligaciones que del mismo se deriven para ambas partes.
No obstante lo anterior, la entrada en vigor del "Convenio" deberá
tener lugar en un plazo de ocho meses a contar desde la fecha de la firma
del mismo, prorrogable por el "ICO", a petición del "Ministerio", por un
período de cuatro meses adicionales.
Si por cualquier razón el presente "Convenio" no entrare en vigor,
las obligaciones y derechos en él consignados se considerarán sin efecto
alguno.
CLÁUSULA TRES.- Importe del Crédito.
1) El importe del crédito puesto a disposición del "Prestatario" a
través del "Ministerio" y formalizado por el presente "Convenio" asciende a
U$S 6.318.668,5 (SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS
SESENTA Y OCHO COMA CINCO DÓLARES AMERICANOS).
2) Para la aplicación del contenido del punto 1, el "ICO" abrirá en
sus libros una cuenta especial denominada la "Cuenta" con un saldo inicial
máximo de U$S 6.318.668,5 (SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO COMA CINCO DÓLARES AMERICANOS).
El "Ministerio" abrirá en sus libros la correspondiente cuenta de
contrapartida.
CLÁUSULA CUATRO.- Imputación de operaciones.
Las operaciones comerciales concretas a ser financiadas con cargo a
este "Crédito" deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y
Hacienda, a petición del "Ministerio", previa presentación del "Contrato
Comercial" o, en su defecto, de cualesquiera otros documentos que lo
sustituyan.
Dicha petición deberá ser formulada al "ICO" en el plazo de seis
meses desde la entrada en vigor del presente "Convenio" en la forma
establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo I, con
la posibilidad de que el "ICO" lo prorrogue.
El "ICO" notificará al "Ministerio" la aprobación por parte del
Ministerio de Economía y Hacienda español de la operación comercial a ser
financiada por el "Crédito".
CLÁUSULA CINCO.- Período de disponibilidad del Crédito.
1) La fecha límite para solicitar las disposiciones del "Crédito"
será de veinte meses a partir de la entrada en vigor del presente
"Convenio".
Las partes, de común acuerdo, podrán prorrogar dicho período siempre
que la solicitud se formule al "ICO" treinta días antes de la fecha del
vencimiento del período de disponibilidad, en la forma establecida en la
Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo II.
2) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el período de
disponibilidad quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha prevista
en el "Contrato Comercial", o en su defecto, en cualquier otro documento
que lo sustituya. Dicha fecha será comunicada por el "Ministerio" al "ICO"
en cuanto tuviera conocimiento de ella.
3) La parte del "Crédito" no dispuesta después del período de
disponibilidad, o en su caso, vencido el período de prórroga, se
considerará automáticamente cancelada.
CLÁUSULA SEIS. Modalidades de disposición del Crédito.
1) El "Crédito" podrá ser utilizado mediante "Autorización de Pago",
única e irrevocable, emitida directamente por el "Ministerio" al "ICO", con
copia al "Banco Pagador" en la forma establecida en la Cláusula Diecinueve
y conforme al modelo del Anexo III, adjunto.
Los pagos por parte del "ICO" al exportador español a través del
"Banco Pagador" deberán realizarse contra declaración solemne y vinculante
del mencionado "Banco Pagador" en los términos de la certificación del
Anexo IV.
2) La "Autorización de Pago" mencionada expresará:
a) Nombre y dirección del exportador español.
b) Nombre y dirección del "Banco Pagador".
c) Concepto por el que se efectúa el pago.
d) Importe del pago en la "Moneda Pactada".
3) La ejecución por el "ICO" de las "Autorizaciones de Pago", según
lo dispuesto en el presente "Convenio", es independiente de la del
"Contrato Comercial". El "ICO" no será responsable de cualquier
incumplimiento del "Contrato Comercial" y en consecuencia el "Ministerio"
se compromete a reembolsar al "ICO" en dólares americanos los importes
abonados por éste en virtud del presente "Convenio".
4) El "ICO" podrá suspender los desembolsos del "Crédito" en el
supuesto de que el "Prestatario" tenga pendiente algún pago de principal,
intereses o comisiones derivados del presente convenio o de cualesquiera
otros convenios formalizados entre el "ICO" y el "Prestatario".
5) El "ICO" comunicará al "Ministerio" el adeudo de los importes de
cada desembolso en la "Cuenta" en la "Moneda Pactada", así como la fecha de
los desembolsos.
6) En el supuesto de que el Contrato Comercial sea financiado
parcialmente con fondos ajenos a este "Crédito", cada utilización del
"Crédito" deberá ser simultánea a las utilizaciones de la financiación
complementaria, de tal forma que ambas utilizaciones guarden entre sí la
misma proporción que la existente entre la financiación con cargo al
"Crédito" y la financiación complementaria.
CLÁUSULA SIETE. Intereses.
1) Las cantidades utilizadas con cargo al "Crédito" devengarán un
interés a favor del "ICO" desde la fecha de cada utilización hasta la de
amortización del 1,03 % (uno coma tres por ciento) anual con vencimientos
semestrales.
2) En el caso de una amortización anticipada tal y como está prevista
en la Cláusula Diez, sólo devengarán intereses las cantidades dispuestas y
pendientes de amortización.
3) El cálculo de intereses se realizará teniendo en cuenta el número
de días naturales efectivamente transcurridos y se tomará como divisor
trescientos sesenta días.
CLÁUSULA OCHO.- Comisiones.
1) Comisión de disponibilidad.
Una Comisión de disponibilidad del 0,10 % (cero coma diez por ciento)
por año se aplicará a todos los importes que no hayan sido utilizados
durante el período de disponibilidad previsto en la Cláusula Cinco,
comenzando a aplicarse a los tres meses de la entrada en vigor del
"Convenio" y hasta las fechas respectivas en los que se hayan realizado las
disposiciones o se hayan cancelado, de conformidad con el Apartado 3 de la
Cláusula Cinco.
El cálculo de la Comisión se realizará teniendo en cuenta el número
de días efectivamente transcurridos y tomando como divisor trescientos
sesenta días.
2) Comisión de Gestión.
Una comisión de gestión de 0,10% (cero coma diez por ciento) se
aplicará al importe total del "Crédito" por una sola vez.
CLÁUSULA NUEVE.- Amortización
La cantidad total dispuesta con cargo al "Crédito" será amortizada en
el plazo de treinta años, incluyendo un período de diez años de gracia,
mediante cuarenta y un semestralidades iguales, siendo el vencimiento de la
primera cuota de amortización del principal a los ciento veinte meses
contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio".
Finalizado el período de disponibilidad o habiendo sido totalmente
utilizado el crédito, el "ICO" confeccionará el correspondiente cuadro de
amortización que comunicará al "Ministerio" para su aprobación. El
"Ministerio" presentará al "ICO" sus observaciones en un plazo de treinta
días. En ausencia de respuesta después de este plazo, el cuadro de
amortización será considerado como definitivo.
El "Ministerio" transferirá al "ICO" los importes de las cuotas de
amortización en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.
CLÁUSULA DIEZ.- Amortización anticipada.
El "Ministerio" podrá anticipar total o parcialmente, el pago de
cualesquiera de las cuotas estipuladas en la Cláusula Nueve en cualquier
momento, antes de las respectivas fechas de vencimiento, siempre que sea
una cantidad mínima de U$S 100.000 (cien mil dólares americanos) y
represente múltiplos de U$S 10.000 (diez mil dólares americanos). Los pagos
en concepto de amortización anticipados se imputarán al principal en orden
inverso de vencimiento, y se requerirá previamente la cancelación de las
comisiones y los intereses vencidos, si los hubiere. Los pagos por
amortización anticipados se pondrán en conocimiento del "ICO" con una
antelación de treinta días.
CLÁUSULA ONCE.- Intereses de demora.
1) Si los importes a pagar por cualquier concepto por el "Ministerio"
en virtud de este "Convenio" no están a disposición del "ICO" en la "Moneda
Pactada", en la fecha de su vencimiento, éstos constituirán deuda vencida y
devengarán a favor del "ICO", a partir de la fecha de su obligación de pago
y hasta la de su abono efectivo, un interés de demora equivalente al LIBOR
del DOLAR AMERICANO a seis meses vigente el día del vencimiento tomado por
el "ICO" como la tasa media de la pantalla Reuter, e incrementado en un
punto porcentual.
2) El período de demora no deberá exceder de doce meses, a partir del
cual será de aplicación lo previsto en la Cláusula Quince.
CLÁUSULA DOCE.- Pagos por Intereses y Comisiones.
1) Intereses. Los pagos por intereses e intereses de demora a que se
refieren las Cláusulas Siete y Once, se harán por períodos semestrales
vencidos, hasta la amortización total del "Crédito".
No obstante, a partir de la fecha del primer vencimiento de
principal, las fechas de pago por intereses deberán coincidir con las
amortizaciones de principal según lo previsto en la Cláusula Nueve.
2) Comisión de Disponibilidad. La comisión a que se refiere la
Cláusula Ocho tendrá las mismas fechas de pago que los intereses previstos
en el párrafo anterior.
3) Comisión de Gestión. El pago de la comisión a que se refiere la
Cláusula Ocho se hará en la fecha del primer vencimiento de intereses.
El "Ministerio" transferirá al "ICO" el importe de las anteriores
liquidaciones en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.
CLÁUSULA TRECE.- Lugar y fecha de pagos.
1) Los pagos a que se refieren las Cláusulas Siete, Ocho , Nueve,
Diez, Once y Doce, se efectuarán por el "Ministerio" en la "Moneda
Pactada", en la Cuenta número 544-7-70783 que el Banco de España tiene en
el Chase Manhattan Bank para su abono en la cuenta número 21-000904-7
"Entes Públicos y otros Organismos no Autónomos de la Administración
Central" del Banco de España en Madrid a favor del INSTITUTO DE CRÉDITO
OFICIAL.- FONDO DE AYUDA AL DESARROLLO.
2) El primer pago por intereses y comisión de disponibilidad a que se
refiere la Cláusula Doce se efectuará a los seis meses contados a partir de
la fecha de entrada en vigor del presente "Convenio". Desde la fecha del
primer vencimiento de principal, las fechas de vencimiento de intereses
coincidirán con las amortizaciones.
3) El pago de la comisión de gestión a que se refiere la Cláusula
Doce se efectuará en la fecha que corresponda al primer vencimiento de
intereses.
4) Si el día del vencimiento de los pagos mencionados en los párrafos
anteriores, es un día inhábil éstos deberán efectuarse el siguiente "Día
Hábil".
CLÁUSULA CATORCE.- Imputación de pagos.
Las cantidades recibidas por el "ICO" en concepto de pagos de
cualquier naturaleza derivados del presente "Convenio", se imputarán en el
orden siguiente:
1) A las comisiones vencidas y no pagadas;
2) A los intereses de demora, si los hubiere;
3) A los intereses ordinarios, vencidos y no pagados; y,
4) Al principal, vencido y no pagado.
CLÁUSULA QUINCE.- Causas de vencimiento anticipado.
Se considerarán causas de vencimiento anticipado, los supuestos en
que concurran alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
1) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula
Once 2) el "Ministerio" no efectúe los reembolsos de capital o pago de
intereses o comisiones a su vencimiento en las condiciones estipuladas en
el presente "Convenio".
2) Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula
Once 2) el "Prestatario" no abonara en la fecha prevista y en las
condiciones estipuladas en cualquier otro Convenio firmado entre el "ICO" y
el "Prestatario" cualquier cantidad debida en concepto de principal,
intereses o comisiones.
3) Que el "Ministerio" no destine el "Crédito" a la finalidad
estipulada en el presente "Convenio".
4) Que por cualquier circunstancia ajena al "ICO", cualquiera de las
operaciones comerciales financiadas por este "Crédito", en aplicación de la
Cláusula Cuatro del presente "Convenio", resultase anulada total o
parcialmente; entendiéndose por anulación parcial la modificación
sustancial del objeto del presente crédito establecido en el numeral Dos
del Expositivo.
5) Que el Gobierno del "Prestatario" declare una moratoria unilateral
respecto al pago de cualquier otra deuda externa, en relación con el sector
público español y/o asegurada por CESCE.
6) Que las autoridades del Gobierno del "Prestatario" modifiquen o
dejen sin efecto cualesquiera de las autorizaciones, consentimientos o
permisos a que se refiere la Cláusula Dos.
7) Que no se cumplan las directivas de la OCDE para la erradicación
de las prácticas de corrupción.
A este efecto, el "ICO" manifiesta:
Que no se ha realizado ni se realizará, ni de forma directa ni
indirecta, ninguna oferta, regalo o pago, consideración o beneficio de
ningún tipo, que pudiera ser considerado como una práctica corrupta o
ilegal como incentivo a cambio del "Contrato Comercial".
Asimismo el "Prestatario" manifiesta:
Que no se ha realizado ni se realizará, ni de forma directa ni
indirecta, ninguna oferta, regalo o pago, consideración o beneficio de
ningún tipo, que pudiera ser considerado como una práctica corrupta o
ilegal como incentivo a cambio del "Contrato
Comercial".
CLÁUSULA DIESCISEIS.- Efectos.
Si habiendo acaecido alguno de los supuestos previstos en la Cláusula
anterior, y no habiéndose regularizada la situación, transcurridos treinta
días a contar desde la fecha de notificación del "ICO" al "Ministerio" a
esos efectos, el "ICO" podrá:
a) Exigir el reintegro anticipado del principal del "Crédito", así
como el pago de todos los intereses acumulados del mismo y cualesquiera
otras cantidades exigibles en virtud del presente "Convenio". No obstante,
en el caso de que concurra la circunstancia prevista en la Cláusula Quince
4) el "ICO" solamente podrá exigir el reintegro anticipado de las
cantidades utilizadas. Dichas cantidades podrán ser destinadas a la
financiación de otras operaciones comerciales, siempre que el "Ministerio"
lo solicite formalmente al "ICO" en las condiciones estipuladas en la
Cláusula Cuatro del presente "Convenio";
b) Declarar extinguidas, mediante notificación al "Ministerio", las
obligaciones derivadas para el "ICO" del presente "Convenio"; y,
c) En el supuesto de que el "ICO" no haya exigido el reintegro
anticipado del "Crédito" y en aquellos casos en los que el "Prestatario"
haya obtenido avales o garantías para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones emanadas de las operaciones comerciales financiadas por este
"Convenio de Crédito", el "Prestatario" se obliga a reembolsar al "ICO" con
cargo a los importes recibidos de la ejecución de dichos avales, la suma
que adeuda al "ICO" en virtud de este "Convenio de Crédito".
CLÁUSULA DIECISIETE.- Compromisos.
La deuda adquirida por el "Prestatario" en virtud del presente
"Convenio" tendrá un rango "pari-passu" con las otras deudas externas del
"Prestatario " de la misma naturaleza.
En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por el
"Prestatario" a cualquier otra deuda externa de igual naturaleza, será de
aplicación inmediata al presente "Convenio", sin requerimiento previo por
parte del "ICO".
CLÁUSULA DIECIOCHO.- Impuestos y Gastos.
El "Ministerio" efectuará todos los pagos derivados del presente
"Convenio" sin deducción alguna de impuestos, tasas y otros gastos de
cualquier naturaleza debidos en su país y pagará cualesquiera costes de
transferencia o conversión derivados de la ejecución del presente
"Convenio".
CLÁUSULA DIECINUEVE.- Comunicaciones entre las partes.
Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en
general que deben enviarse las dos partes en virtud del presente
"Convenio", se entenderán debidamente efectuadas cuando se realicen
mediante carta firmada por persona con poder bastante, conforme a la
Cláusula Dos, B) o mediante télex o fax. En el supuesto del télex se
utilizará la "Clave Telegráfica" del "ICO".
Las notificaciones o comunicaciones telegráficas o enviadas por télex
o fax, serán vinculantes para las partes del presente "Convenio", y se
considerarán recibidas por el destinatario en los domicilios o indicativos
de télex mencionados a continuación:
PARA EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL
Subdirección General de Financiación a la Exportación.
Pº del Prado,4
28014 MADRID - ESPAÑA
TELEX: 42093 ICO E/48944 ICO FI
FAX: (34-91) 592.17.00/ 592.17.85
TELEFS: (34-91) 592.16.00/ 592.17.81
PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Ministerio de Hacienda
Chile, 128
ASUNCIÓN - PARAGUAY
FAX: (595) 21-448283
TELEFS: (595) 21-442550
No obstante lo anterior, la "Autorización de Pago" únicamente será
válida cuando se reciba en el "ICO" el original debidamente firmado, o bien
se reciba a través de télex cifrado. Asimismo los documentos requeridos en
la Cláusula Dos para la entrada en vigor del "Convenio", habrán de ser los
originales o su copia debidamente autenticada.
Cualquier modificación en el domicilio de una de las partes no
surtirá efecto mientras no haya sido comunicada a la otra parte en la forma
establecida en la presente Cláusula y ésta última no haya acusado recibo.
CLÁUSULA VEINTE.- Derecho Aplicable.
El presente "Convenio" se regirá e interpretará de acuerdo con las
leyes españolas.
Toda diferencia derivada de la interpretación y/o ejecución del
presente "Convenio" será resuelta definitivamente de acuerdo con el
procedimiento definido en el Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la
Cámara de Comercio Internacional de París; las costas y gastos de arbitraje
serán a cargo de la parte perdedora.
CLÁUSULA VEINTIUNA.- Pactos.
El "Ministerio" se compromete, desde la fecha de entrada en vigor del
presente "Convenio" y en tanto se halle pendiente de cualquier obligación
derivada del mismo, a remitir al "ICO":
1) Una copia de cualquier disposición normativa de carácter interno
que suponga una modificación de la denominación, estructura y régimen
jurídico del "Ministerio".
2) Notificación realizada en los términos de la Cláusula Diecinueve
del presente "Convenio" de cualquier cambio que se produzca en relación con
las personas, que conforme a la Cláusula Dos, B) del mismo, estuvieran
autorizadas para la firma y ejecución de este "Convenio".
El presente "Convenio" podrá ser modificado de común acuerdo y por
escrito entre el "Ministerio" y el "ICO". La modificación surtirá efectos
una vez que se hayan obtenido las correspondientes autorizaciones
administrativas españolas.
El presente "Convenio" es extendido y ejecutado en dos originales en
español.
Asunción, 17 de noviembre de 1998.
Fdo.: Por el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, D. Ignacio
García-Valdecasas, Embajador de España en Paraguay.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, D. Heinz Gerhard Doll,
Ministro de Hacienda.
ANEXO I
SOLICITUD DE IMPUTACIÓN DE OPERACIONES
En aplicación de la Cláusula Cuatro del "Convenio de Crédito"
formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la
República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha
------------ solicitamos que la operación comercial firmada entre ELIOP,
S.A. de España y la Administración Nacional de Electricidad de la República
del Paraguay, en virtud del "Contrato Comercial" de fecha ------------- por
un importe de ---------------- (en número y letra) sea financiada por este
"Crédito".
Fdo.: D.--------------------------------------------------------------------
------------------, Ministerio de Hacienda.
ANEXO II
SOLICITUD DE PRÓRROGA DEL PERÍODO DE DISPONIBILIDAD
En aplicación de la Cláusula Cinco del "Convenio de Crédito"
formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y la
República del Paraguay por intermedio del Ministerio de Hacienda, con fecha
------------- solicitamos formalmente la prórroga del período de
disponibilidad del "Crédito" hasta ------------------ . Agradeceríamos la
comunicación del "ICO" sobre la concesión de dicha prórroga y la fecha de
entrada en vigor de la misma.
Fdo.: D.--------------------------------------------------------------------
------------------, Ministerio de Hacienda.
ANEXO III
AUTORIZACIÓN DE PAGO ÚNICA E IRREVOCABLE
De conformidad con las disposiciones de la Cláusula Seis 1) del
"Convenio de Crédito" formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del
Reino de España y la República del Paraguay por intermedio del Ministerio
de Hacienda, con fecha ----------------- por importe de ------------- les
autorizamos a pagar de forma irrevocable al Banco ------------- a favor del
exportador español ELIOP, S.A. con domicilio en ----------------- el
importe de ------------- (total del crédito) (en número y letra) contra las
certificaciones del Banco -------------- ("Banco Pagador") emitidas en los
términos del Anexo IV, conforme se vayan cumpliendo las condiciones
estipuladas en el "Contrato Comercial".
En consecuencia, les autorizamos a adeudar en la "Cuenta" en DÓLARES
AMERICANOS solamente los importes a que se refieren las certificaciones
emitidas por el Banco --------------- ("Banco Pagador").
El cumplimiento por parte del "ICO" de las instrucciones contenidas
en esta "Autorización de Pago" no implica responsabilidad para este
Instituto en el cumplimiento o incumplimiento del "Contrato Comercial" o
cualquier otro documento que lo sustituya, ni en el control del mismo,
considerándose siempre que el "ICO" carece de vinculación alguna con dicho
contrato. En consecuencia, nos comprometemos a reembolsar al "ICO" en
DÓLARES AMERICANOS las cantidades pagadas por orden nuestra en las
condiciones estipuladas en el "Convenio", cualesquiera que sean las
vicisitudes anteriores o posteriores al pago que se produzcan en la
ejecución del "Contrato Comercial".
Fdo.: D.--------------------------------------------------------------------
-------------------------, Ministerio de Hacienda.
Se envía copia al "Banco Pagador".
ANEXO IV
CERTIFICACIÓN DEL "BANCO PAGADOR"
Ref.: Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial
del Reino de España y la República del Paraguay por intermedio de su
Ministerio de Hacienda, firmado el ------------- por importe de ------------
--------.
Certificamos de forma solemne y vinculante que el pago de ------------
-- (importe en letra y en número) que se efectúa al exportador español -----
------------------ (nombre o razón social) en base a la "Autorización de
Pago" emitida por ----------------------- es conforme a las estipulaciones
del "Contrato Comercial" firmado entre -------------------- de -------- y --
------------- de ---------- por importe de --------------------, con fecha
-------------------.
- Alternativa a) para el caso de que no se exigiesen documentos para
justificar el pago.
No requiriéndose documentación justificativa alguna a aportar por el
exportador español para que el mismo pueda llevarse a cabo según se
desprende de las estipulaciones del mencionado "Contrato Comercial".
- Alternativa b) para el caso de que se exijan documentos para
efectuar el pago que con la certificación se justifica.
Y que los documentos que para el cobro presenta el exportador español
en relación con la exportación son conformes y correctos según las
estipulaciones del "Contrato Comercial".
El desglose del importe correspondiente a esta certificación es el
siguiente:
- Bienes y servicios españoles;
- Material extranjero;
- Gastos locales;
Nosotros "Banco Pagador" nos comprometemos a autorizar al "ICO" a
acceder al examen en nuestros locales de todos los documentos relativos al
"Contrato Comercial".
BANCO -------------------
Nota: El "Ministerio" enviará copia de este Anexo IV al "Banco Pagador"
para que lo utilice como modelo".
Artículo 2º.- Apruébase el Convenio de Crédito suscrito entre el
Gobierno de la República del Paraguay y el Banco Exterior de España S.A.
(ARGENTARIA), bajo la modalidad de la Organización para la Cooperación del
Desarrollo Económico (OCDE), por un monto de U$S. 6.318.668,5 (DÓLARES
AMERICANOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y
OCHO CON CINCO), destinado al financiamiento del 50 % (cincuenta por
ciento) del valor total de los suministros de bienes y servicios, a ser
exportados por la empresa española ELIOP S.A. para la ejecución del
Proyecto "SISTEMA NACIONAL DE COMUNICACIÓN PARA EL SOSTENIMIENTO DEL
DESARROLLO Y MEJORA DE LA CALIDAD DE VIDA EN LAS ZONAS RURALES DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY", cuya ejecución estará a cargo de la Administración
Nacional de Electricidad (ANDE), cuyo texto se transcribe a continuación:
"CONVENIO DE CRÉDITO
ENTRE
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Y
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
I. P R E L I M I N A R E S
En Asunción, a 21 de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
En Madrid, a 8 de abril de mil novecientos noventa y ocho.
DADO QUE:
I - En fecha 7-7-1997 en, Asunción, República del Paraguay, ha sido
suscrito entre ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD, "ANDE", en su
calidad de comprador y ELIOP, S.A. de España, en calidad de
suministrador, un Contrato Comercial, modificado por Addendum en fecha
5-8-1997, por un total de U$S 12.637.337,12 (DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE NORTEAMÉRICA DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE, CON 12), para el suministro e
implantación de un sistema nacional de comunicación para el
sostenimiento del Desarrollo y Mejora de la Calidad de Vida en las
zonas rurales de la República del Paraguay (Proyecto SINACOM).
II - Para la financiación parcial del Contrato reseñado en el expositivo
anterior, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, representada por su MINISTERIO DE
HACIENDA ha solicitado del BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., un crédito
en la modalidad de Crédito al comprador, conforme a la normativa que
en España regula el crédito a la exportación.
C O M P A R E C E N
De una parte:
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., con domicilio social en 28014 Madrid
(España), Carrera de San Jerónimo, 36, representado por D. Pedro A. Urraca
Gutiérrez y D. Rafael Torres Mesas.
De otra parte:
La REPÚBLICA DEL PARAGUAY, representada por el MINISTERIO DE
HACIENDA, con domicilio en Chile Nº 128 - ASUNCIÓN, a su vez igualmente
representado por D. Heinz Gerhard Doll, Ministro de Hacienda.
Ambas partes manifiestan su plena capacidad para obligarse en los
términos del presente documento, actuando en las representaciones que
respectivamente ostentan y, de mutuo acuerdo, convienen en asumir los
derechos y obligaciones que del mismo se derivan, de conformidad con las
normas estipuladas en el articulado que a continuación se expresa.
ARTÍCULO 1. DEFINICIONES.
1.1. En el presente Convenio de Crédito y sus Anexos, a menos que
expresamente se indique otra cosa en su texto, se entenderá:
ACREDITADO: Significa la REPÚBLICA DEL PARAGUAY representada por su
MINISTERIO DE HACIENDA, con domicilio en Chile Nº 128,
ASUNCIÓN.
ARTÍCULO: Significa el que corresponda del CONVENIO, identificado
por el numeral que en cada caso proceda.
BANCO: Significa BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., con domicilio
social en 28014 Madrid (España), Carrera de San Jerónimo,
36.
CARI: Significa Contrato de Ajuste Recíproco de Intereses a
suscribir entre el BANCO y el ICO.
CESCE: Significa COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA
EXPORTACIÓN, S.A., con domicilio social en 28001 Madrid
(España), calle Velázquez, nº 74
COMPRADOR: Significa ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD, "ANDE" con
domicilio social en Avda. España, 1268, Asunción (República
del Paraguay).
CONTRATO: Significa individual o conjuntamente el documento y sus anexos
suscrito entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, descrito en
el Preámbulo del CONVENIO, así como todas las
modificaciones posteriores que pudieran producirse y que
sean aceptadas por el BANCO, para el suministro e
implantación de un sistema informático de gestión
comercial.
CONVENIO: Significa el presente documento y sus anexos, así como
cualquier adición y/o modificación posterior que pudiera
producirse y que acepten las partes de este CONVENIO.
CRÉDITO: Significa el importe total de los recursos monetarios
puestos por el BANCO a disposición del ACREDITADO para la
financiación parcial de la operación objeto del CONTRATO,
conforme a las estipulaciones del CONVENIO.
DÍA HÁBIL: Significa aquellos días en que estén abiertas al público
simultáneamente las entidades bancarias en Madrid, Nueva
York y Asunción.
ENTIDAD SUPERVISORA: Significa la Sociedad u Organismo designado por el
COMPRADOR y SUMINISTRADOR, y aceptado por el BANCO y
CESCE, con el fin de controlar la correcta ejecución del
CONTRATO.
GASTOS LOCALES: Significa los desembolsos a efectuar en la República del
Paraguay,
como contraprestación de bienes y/o servicios aportados
por dicho país.
Materiales
Extranjeros: Significa aquellos bienes y/o servicios incorporados
a la exportación española objeto del CONTRATO, procedentes
de un país distinto de España y la República del Paraguay,
cuyo importe esté incluido en el precio del CONTRATO.
SUMINISTRADOR: Significa ELIOP, S.A., con domicilio social en Avda.
Manoteras s/n, 28050-MADRID
U$S O DÓLARES: Significa dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,
moneda en la que se cifra el CRÉDITO y en la que habrán de
producirse todos los reembolsos por parte del ACREDITADO en
concepto de comisión y gastos, intereses y amortizaciones
derivados del crédito.
1.2. Siempre que se utilicen en el CONVENIO los términos definidos en
el ARTÍCULO 1.1., se entiende que su empleo en plural tiene el mismo
significado que el singular o viceversa.
ARTÍCULO 2. FINALIDAD DEL CONVENIO.
El CONVENIO tiene por objeto el establecimiento de los términos y
condiciones bajo los cuales el BANCO concede al ACREDITADO el CRÉDITO,
exclusivamente destinado a financiar parcialmente la operación objeto del
CONTRATO, cuyo precio asciende a U$S 12.637.337,12 (DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE NORTEAMÉRICA DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON DOCE).
II. C A R A C T E R I S T I C A S D E L C R E D I T O
ARTÍCULO 3. IMPORTE Y OBJETO DEL CRÉDITO.
3.1. Para la financiación parcial de la operación objeto del
CONTRATO, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en
materia de "Crédito a la Exportación" del Ministerio de Economía y Hacienda
español y demás disposiciones que lo desarrollan y complementan, el BANCO
concede al ACREDITADO el CRÉDITO, por un importe máximo de U$S 6.318.668,50
(DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA SEIS MILLONES TRESCIENTOS
DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA) equivalente al 50%
(cincuenta por ciento) del valor del CONTRATO.
3.2. El importe de los MATERIALES EXTRANJEROS podrá ser imputado en
la base de cálculo por hasta un importe máximo que no supere el porcentaje
de los bienes y servicios a exportar autorizado por las autoridades
españolas competentes.
3.3. Los GASTOS LOCALES que concurran en la operación podrán ser
incluidos en la base de financiación por un importe máximo que no supere el
porcentaje de los bienes y servicios a exportar autorizado por las
autoridades españolas competentes.
3.4. La financiación del flete se condiciona a que el pabellón del
buque sea igualmente español. En el caso de que el pabellón del buque sea
de tercer país se le considerará MATERIAL EXTRANJERO o GASTO LOCAL, según
los casos, y le será de aplicación lo previsto en los ARTÍCULOS 3.2. y
3.3., respectivamente.
ARTÍCULO 4. COSTE DEL CRÉDITO.
4.1. Intereses.
El crédito devengará intereses a favor del BANCO al tipo anual del
6,77% (SEIS COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO). Este tipo de interés será
invariable durante toda la vida del CRÉDITO.
Los intereses se calcularán en base al año comercial de 360 días y el
número de días efectivamente transcurridos, y se pagarán al BANCO en la
forma que a continuación se indica:
4.1.1. Durante el período de utilización.
Los intereses devengados por las cantidades dispuestas con
cargo al CRÉDITO serán liquidados por el BANCO los días 31 de mayo y
30 de noviembre de cada año sobre el importe dispuesto con cargo al
CRÉDITO, y comunicados por el BANCO al ACREDITADO vía telex, con
liquidación cerrada los días 30 de junio y 31 de diciembre
inmediatamente posteriores, fechas éstas en que tales intereses
deberán ser pagados por el ACREDITADO al BANCO en la moneda y
domicilio estipulados en el CONVENIO DE CRÉDITO. En caso de que entre
la fecha de liquidación y la fecha de cierre de la misma se produjese
alguna disposición, los intereses devengados por la misma desde la
fecha en que se hubiera producido hasta la fecha de cierre
correspondiente, se incorporarán a la liquidación inmediatamente
siguiente.
Cada liquidación de intereses, por tanto, se producirá en
función del tiempo transcurrido hasta la fecha de cierre que
corresponda desde la fecha de cada disposición del CRÉDITO o, en su
caso, desde la fecha de cierre de la liquidación inmediatamente
anterior.
Una última liquidación y pago por este concepto se producirán
en la fecha en que se inicie el período de amortización del CRÉDITO,
de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 12.
4.1.2. Durante el período de amortización.
Los intereses se calcularán sobre el saldo de principal del
CRÉDITO efectivamente dispuesto y pendiente de amortizar al comienzo
de cada semestre, pagándose al BANCO por semestres vencidos, mediante
diecisiete vencimientos, el primero a los seis meses del inicio del
período de amortización, produciéndose los siguientes en las mismas
fechas en que proceda a efectuar las amortizaciones de principal.
4.2. Comisión.
Previamente a la entrada en efectividad del CONVENIO, según el
ARTÍCULO 18.2, el ACREDITADO pagará por una sola vez al BANCO una comisión
de gestión del 0,30% (TREINTA CENTÉSIMAS POR CIENTO), calculado sobre el
importe del CRÉDITO establecido en el ARTÍCULO 3.1.
4.3. Importes vencidos y no pagados.
4.3.1. Todos los importes debidos por el ACREDITADO al BANCO,
de conformidad con las estipulaciones contenidas en el CONVENIO, que
no hubiesen sido hechos efectivos en la fecha, moneda y domicilio
establecidos en el mismo, devengarán intereses a favor del BANCO a la
tasa resultante de incrementar en dos puntos porcentuales el tipo de
interés normal establecido en el ARTÍCULO 4.1 durante todo el tiempo
que dure el impago, en concepto de intereses de demora.
Asimismo, dichos importes debidos por el ACREDITADO al BANCO
tendrán una exigibilidad "pari-passu" con cualquier otra deuda
presente o futura del ACREDITADO que no esté cubierta por una garantía
real.
4.3.2. En caso de que el BANCO no reciba cualquiera de los
importes devengados a su favor en la fecha en que debiera percibirlos,
practicará el oportuno adeudo en la cuenta de crédito del ACREDITADO.
Todos los importes vencidos y no pagados adeudados en la citada
cuenta, se liquidarán semestralmente capitalizándose los intereses
líquidos y no satisfechos que, como aumento de capital devengarán,
conforme al Artículo 317 del Código de Comercio español, nuevos
réditos.
ARTÍCULO 5. IMPUESTOS Y GASTOS.
5.1. Serán por cuenta del ACREDITADO todos los impuestos, tasas,
timbres y cualesquiera otras cargas exigibles en la República del Paraguay
con motivo de la suscripción del CONVENIO y su ejecución hasta la
amortización final del importe dispuesto con cargo al CRÉDITO. A este
respecto el ACREDITADO justificará al BANCO, en cada pago que efectúe como
consecuencia del CONVENIO y en un plazo de treinta días hábiles, que el
mismo ha sido liquidado de cuantos impuestos, tasas o gravámenes deba
devengar conforme al derecho paraguayo o, en su caso, la exención que
pudiera disfrutar.
5.2. El ACREDITADO se compromete a efectuar al BANCO todos los pagos
derivados de las obligaciones por aquél asumidas en el CONVENIO, libres de
toda carga o deducción de cualquier índole. Por lo tanto, y en el caso de
que por cualquier circunstancia tales pagos se viesen reducidos de algún
modo, o el ACREDITADO estuviese legalmente obligado a efectuar alguna
retención o reducción, el ACREDITADO pagará al BANCO, a primer
requerimiento de éste, las cantidades necesarias para compensar la
disminución de que se trate.
5.3. El ACREDITADO pagará al BANCO, a primer requerimiento de éste,
todos los gastos judiciales o extrajudiciales en que pudiera incurrir el
BANCO como consecuencia del incumplimiento por parte del ACREDITADO de
cualquiera de las obligaciones que asume en el CONVENIO.
ARTÍCULO 6. SEGURO DEL CRÉDITO.
6.1. El CRÉDITO y sus intereses serán asegurados por CESCE, mediante
la emisión, a favor del BANCO de la correspondiente Póliza de Seguro para
Crédito al Comprador.
6.2. El importe inicial de la prima de la Póliza de Seguro citado en
el ARTÍCULO 6.1. será por cuenta del COMPRADOR el 50% (cincuenta por
ciento) y del SUMINISTRADOR el otro 50% (cincuenta por ciento) y pagada por
éstos a CESCE, a través del BANCO, previa notificación de su importe, como
condición previa a la toma de efectividad del CRÉDITO.
6.3. El importe inicial de la prima pagado por el COMPRADOR y
SUMINISTRADOR a partes iguales, de conformidad con lo establecido en el
ARTÍCULO 6.2, se considera provisional, debiendo ser reajustado en la forma
y plazos fijados por CESCE en la Póliza de Seguro que emita, tanto en
función del importe definitivo efectivamente dispuesto con cargo al
CRÉDITO, cuanto por cualquier modificación que pudiera producirse en el
desarrollo del CONVENIO DE CRÉDITO.
El ACREDITADO, pagará al BANCO, a primer requerimiento que éste le
formule al efecto, el importe de la prima complementaria que pudiera
devengarse, en función de los posibles reajustes a que se ha hecho alusión
en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 7. INSTRUMENTACIÓN DEL CRÉDITO
7.1. Para recoger la disposición por el ACREDITADO de fondos con
cargo al CRÉDITO, el devengo de la comisión, gastos e intereses, así como
el reembolso por el ACREDITADO al BANCO de los importes debidos por los
distintos conceptos en las respectivas fechas de vencimientos, el BANCO
abrirá y mantendrá en sus libros una cuenta corriente de crédito a nombre
del ACREDITADO, que se cargará y abonará de conformidad con las reglas que
se establecen en el Anexo I al CONVENIO.
7.2. El saldo que presente la cuenta de crédito aludida en el
ARTÍCULO 7.1., incrementada con los intereses que se hubieran devengado
desde la última liquidación, evidenciará en cada momento la deuda efectiva
del ACREDITADO frente al BANCO.
7.3. La simple certificación de saldo de la repetida cuenta corriente
de crédito, expedida por el BANCO, será junto con el CONVENIO DE CRÉDITO
prueba definitiva frente al ACREDITADO, así como ante cualquier instancia
pública, privada o Tribunal de Justicia o Arbitral, de la deuda real del
ACREDITADO frente al BANCO.
III. U T I L I Z A C I O N D E L C R E D I T O
ARTÍCULO 8. PERÍODO DE DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO.
8.1. El CRÉDITO podrá utilizarse desde la fecha en que se cumplan las
condiciones establecidas para su toma de efectividad en el ARTÍCULO 18.2
hasta la finalización de la ejecución del CONTRATO, y como máximo durante
dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigor del CONTRATO.
Si al final del período de utilización definido en el párrafo
anterior no se hubiera dispuesto la totalidad de los fondos habilitados por
el BANCO con cargo al CRÉDITO, el BANCO podrá autorizar, previa solicitud
del ACREDITADO y conformidad del SUMINISTRADOR y de CESCE, la utilización
de las cantidades que quedarán disponibles a fin de permitir la terminación
final del objeto específico del CONTRATO.
8.2. En todo caso el BANCO podrá autorizar disposiciones del CRÉDITO
hasta dos meses después de la fecha establecida en la cláusula anterior,
sin necesidad de conformidad expresa del ACREDITADO, siempre que los
documentos presentados por el SUMINISTRADOR para hacer efectiva la
disposición de que se trate, de conformidad con lo establecido al efecto en
el ARTÍCULO 11., tengan fecha anterior a la establecida como límite en el
ARTÍCULO 8.1. para el período de utilización del CRÉDITO.
ARTÍCULO 9. CONDICIONES PARA LAS UTILIZACIONES DEL CRÉDITO.
9.1. Condiciones para la primera utilización.
Con independencia del exacto cumplimiento de las condiciones
previstas en el ARTÍCULO 18.2. para la toma de efectividad del CRÉDITO,
será requisito indispensable que el COMPRADOR haya efectuado al
SUMINISTRADOR el pago inicial no financiado con cargo al CRÉDITO en los
términos especificados en el ARTÍCULO 10.1.
9.2. Condiciones específicas para las utilizaciones sucesivas.
Con independencia de lo estipulado en el ARTÍCULO 9.1, cada una de
las utilizaciones sucesivas del CRÉDITO se condiciona:
a) A que el SUMINISTRADOR presente al BANCO la documentación que
permita efectuarlas, de acuerdo con lo que establece el ARTÍCULO 11.
b) A que el SUMINISTRADOR presente al BANCO, en cada una de las
disposiciones del CRÉDITO relativas a pagos por suministros de mercancías,
el Documento Único Administrativo debidamente diligenciado por la Aduana de
salida de la mercancía o, en su caso, documento que pudiera sustituirlo, de
conformidad con las disposiciones que al efecto pudieran dictar las
Autoridades españolas competentes en la materia.
9.3. Suspensión de las disposiciones del CRÉDITO.
Sin perjuicio de lo señalado en los ARTÍCULOS 9.1 Y 9.2, el BANCO
podrá suspender de inmediato las disposiciones con cargo al CRÉDITO, si se
produjera cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Incumplimiento no subsanado, en los términos establecidos en el
Artículo 17.
b) En caso de que la cobertura de la Póliza de Seguro emitida por
CESCE perdiese su efectividad.
c) Si hubiera finalizado el período de utilización del CRÉDITO, de
conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 8.
d) Si el BANCO constatase que los fondos utilizados con cargo al
CRÉDITO no se aplican a los fines previstos en el CONVENIO.
e) Si el BANCO tiene conocimiento de que se ha producido discusión
entre el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR en relación con la ejecución del
CONTRATO, ya sea por vía judicial o recurriendo al arbitraje. En este caso
para reanudar los pagos el BANCO deberá recibir:
a) De la parte demandante una notificación de haber desistido
de la demanda o, en su caso, del COMPRADOR y/o del SUMINISTRADOR
comunicando que el arbitraje ha sido retirado.
b) Una notificación indicando que el procedimiento judicial o
arbitral se ha resuelto por sentencia o laudos firmes y definitivos a
favor del SUMINISTRADOR, acompañada de un dictamen legal emitido por
un bufete de abogados de primera línea del país en que se emitió la
resolución certificando la firmeza de la sentencia o laudo arbitral.
c) Una comunicación del ACREDITADO por la que autorice
debidamente al BANCO a efectuar el/los pago/s objeto del arbitraje o
litigio, debiendo indicar en este caso el importe a pagar.
f) Incumplimiento por el SUMINISTRADOR de las obligaciones que
directa o indirectamente se le atribuyen en el CONVENIO, así como de
las que pudieran resultar de las aprobaciones de las autoridades
oficiales competentes, de CESCE y del propio BANCO.
9.4. Compromisos del SUMINISTRADOR.
Con el fin de permitir al BANCO un correcto desarrollo de la
ejecución del CONVENIO, previsión de fondos para atender a las distintas
utilizaciones del CRÉDITO, así como el control de la ejecución del
CONTRATO, el SUMINISTRADOR facilitará al BANCO, con periodicidad mensual,
un calendario ajustado relativo a los importes y fechas en que tiene
previsto efectuar las disposiciones del CRÉDITO, en función de las
estipulaciones contenidas en el CONTRATO.
ARTÍCULO 10. PAGO DE LA PARTE DEL PRECIO DEL CONTRATO NO
FINANCIADA POR EL CRÉDITO
10.1. La parte del precio del CONTRATO no financiada por el CRÉDITO,
es decir, U$S 6.318.668,50 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON
CINCUENTA) será pagada directamente al SUMINISTRADOR por el COMPRADOR con
fondos ajenos al CRÉDITO, de la siguiente forma:
A) Pago anticipado U$S 3.791.201,10 (DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE NORTEAMÉRICA TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL
DOSCIENTOS UNO CON DIEZ) equivalente al 30% (treinta por ciento) del
importe del CONTRATO.
B) Pago aplazado U$S 2.527.467,40 (DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE NORTEAMÉRICA DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL
CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA) equivalente al 20% (veinte
por ciento) del importe del CONTRATO, contra presentación de los
documentos que se especifican en el CONTRATO.
10.2. Los pagos indicados en el ARTÍCULO 10.1, se efectuarán de la
siguiente forma:
a) Los pagos relativos a Bienes y Servicios se efectuarán
necesariamente a través del BANCO y abonados éstos en la cuenta que al
efecto establecerá el SUMINISTRADOR en alguna de las Sucursales o
Agencias del BANCO en España.
b) Los pagos relativos a Gastos Locales se efectuarán
necesariamente en la cuenta que el SUMINISTRADOR designe al efecto y
abierta a su nombre, en un Banco Paraguayo.
ARTÍCULO 11. FORMA DE DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS DEL CRÉDITO.
11.1. El CRÉDITO sólo podrá utilizarse para efectuar pagos por el
BANCO al SUMINISTRADOR, o a su orden, actuando por cuenta del ACREDITADO,
con el fin específico de la financiación del CONTRATO.
Queda expresamente establecido que las disposiciones con cargo al
CRÉDITO por este concepto, se producirán contra presentación por el
SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos estipulados a tal efecto en el
Anexo II al CONVENIO y de acuerdo con las condiciones generales y
especiales que a tal efecto se establecen en el citado Anexo.
11.2. En todo caso, el BANCO se reserva la facultad de efectuar los
pagos al SUMINISTRADOR dentro de los quince DÍAS HÁBILES siguientes a la
fecha de presentación de los documentos que den derecho a la utilización
del CRÉDITO, siempre que tales documentos se presenten de conformidad con
las estipulaciones a tal efecto contenidas en el CONVENIO y se cuente con
todas las aprobaciones que fuese preciso obtener de las Autoridades
españolas competentes y/o de CESCE.
11.3. La responsabilidad del BANCO en la revisión y tramitación de
los documentos que en cada caso presente el SUMINISTRADOR para producir las
disposiciones con cargo al CRÉDITO, queda expresamente limitada a la que se
establece en las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos Documentarios
(revisión de 1993) de la Cámara de Comercio Internacional (publicación
500).
11.4. La presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos
exigidos para efectuar las disposiciones del CRÉDITO, constituirá mandato
incondicional e irrevocable del ACREDITADO al BANCO para efectuar el pago
de que se trate, por su orden y cuenta.
Asimismo, se estipula expresamente que todo pago realizado por el
BANCO en los términos del ARTÍCULO 9, supondrá automáticamente un
reconocimiento con carácter definitivo de la deuda del ACREDITADO frente al
BANCO por el importe que en cada caso corresponda.
11.5. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 11.4., se
hace constar expresamente que todos los derechos del BANCO, derivados de
las estipulaciones del CONVENIO, son potestativamente renunciables por
éste, sin necesidad de contar con el previo consentimiento del ACREDITADO,
no pudiendo, por tanto, ser alegada por éste tal renuncia o la falta de
concurrencia de cualquiera de los condicionantes establecidos en el
CONVENIO como fundamento de impugnación de cualquier pago efectuado por el
BANCO con cargo al CRÉDITO, siempre que el mismo se haya producido contra
presentación por el SUMINISTRADOR de la documentación exigible, de
conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1
IV. A M O R T I Z A C I O N D E L C R E D I T O
ARTÍCULO 12. PERÍODO DE AMORTIZACÍON DEL CRÉDITO.
12.1. El importe del CRÉDITO efectivamente utilizado será amortizado
por 8,5 años (OCHO AÑOS Y MEDIO), mediante juegos de 17 (DIECISIETE) cuotas
de importes iguales y vencimientos semestrales y consecutivos. El
vencimiento de la primera cuota se producirá a los seis meses de la fecha
del comienzo del período de amortización que se determinará de acuerdo con
las reglas establecidas en el presente ARTÍCULO.
12.2. El punto de arranque para la iniciación del período de
amortización del importe del CRÉDITO, vendrá determinado por la fecha que
figure en el Acta de Recepción Provisional del Proyecto suscrita por el
SUMINISTRADOR y el COMPRADOR, sin que exceda del mes 24 (VEINTICUATRO)
desde la fecha de entrada en vigor del CONTRATO.
12.3. En todo caso, la fecha máxima para iniciar el período de
amortización del CRÉDITO no podrá exceder de la fecha límite establecida en
el ARTÍCULO 8.1. para su utilización, por lo que el vencimiento de la
primera cuota de amortización del CRÉDITO se producirá como máximo el mes
24 (VEINTICUATRO) a partir del punto de arranque.
ARTÍCULO 13. MONEDA Y DOMICILIO DE PAGO.
13.1. Todos los pagos que haya de realizar el ACREDITADO al BANCO,
como consecuencia de las obligaciones por aquél asumidas en virtud de la
suscripción del CONVENIO, habrán de ser efectuados en Dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica, y se ingresarán en la cuenta Nº
2000025491076 del BANCO EXTERIOR en Nueva York.
13.2. A los efectos del cumplimiento por el ACREDITADO de su
obligación de pago al BANCO, en los términos estipulados en el ARTÍCULO
13.1., expresamente se establece como domicilio de pago el del BANCO en
Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, Park Avenue 20th floor, 10022
NY. No se entenderá cumplida la obligación de pago de que se trate hasta
tanto el BANCO no haya percibido efectivamente el reembolso en el domicilio
determinado anteriormente.
13.3. En el supuesto de que, de conformidad con las estipulaciones
del CONVENIO, el vencimiento de un pago no coincida con un DÍA HÁBIL, dicho
pago deberá ser efectuado al BANCO el DÍA HÁBIL inmediatamente anterior.
ARTÍCULO 14. AMORTIZACIÓN ANTICIPADA DEL CRÉDITO.
14.1. El ACREDITADO podrá en cualquier momento solicitar del BANCO la
posibilidad de amortizar anticipadamente la totalidad o parte del CRÉDITO
pendiente de reembolso. La solicitud del ACREDITADO deberá obrar en poder
del BANCO, como mínimo, 60 (SESENTA) días antes de la fecha en que el
ACREDITADO pretenda efectuar la amortización anticipada de que se trate.
14.2. Una vez recibida la solicitud de amortización anticipada a que
se refiere la cláusula anterior, el BANCO contestará al ACREDITADO, en un
plazo máximo de 30 (TREINTA) días contados desde la fecha en que hubiere
recibido la misma, siempre y cuando el BANCO cuente con la aprobación del
ICO y CESCE, estableciendo las condiciones en las que, en su caso, tal
amortización anticipada podrá realizarse.
14.3. En el supuesto de que el BANCO aceptase la amortización
anticipada propuesta y con independencia de las condiciones que se
establezcan para su materialización, expresamente se estipula que, en el
caso de que se tratase de una amortización anticipada parcial, el importe
de la misma deberá aplicarse a la amortización del CRÉDITO pendiente de
reembolso, comenzando por las cuotas correspondientes a los últimos
vencimientos.
14.4. En todo caso, el ACREDITADO no podrá solicitar al BANCO la
amortización anticipada del CRÉDITO pendiente de reembolso, si no se
encontrase al corriente en el cumplimiento de cualquier obligación de pago
frente al BANCO, ya sea ésta derivada del CONVENIO o consecuencia de
cualquier otra posible operación formalizada entre el ACREDITADO y el
BANCO.
14.5. En el supuesto de que se produjese una amortización anticipada
parcial, deberá reajustarse el cuadro de amortización del CRÉDITO, en lo
que se refiere al importe de las cuotas de interés a pagar inicialmente
previstas.
V. D I S P O S I C I O N E S G E N E R A L E S Y F I N A L E S
ARTÍCULO 15. LEY APLICABLE.
15.1. EL CONVENIO se regirá en todos sus aspectos por la ley
española, que deberá ser aplicada con carácter exclusivo y excluyente a
cualquier controversia que pudiera surgir entre el ACREDITADO y el BANCO en
relación con los derechos y obligaciones recíprocamente atribuidos en el
CONVENIO.
15.2. Asimismo, expresamente se estipula que la interpretación de los
términos del CONVENIO deberá en todo caso producirse de conformidad con las
reglas para la interpretación de los contratos contenidas en el Código
Civil español.
15.3. Toda diferencia derivada de la interpretación o ejecución del
presente CONVENIO, será definitivamente resuelta, conforme al Reglamento de
Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio Internacional, por tres
árbitros nombrados según dicho Reglamento que aplicarán el Derecho español.
El arbitraje tendrá lugar en París y la lengua del mismo será el
castellano.
ARTÍCULO 16. INDEPENDENCIA DEL CONVENIO Y DEL CONTRATO.
16.1. A los efectos del cumplimiento de la obligación de pago del
ACREDITADO frente al BANCO, se hace constar expresamente la total
independencia entre el CONTRATO y el CONVENIO, por lo que tal obligación de
pago no se condiciona ni podrá ser alterada en modo alguno por cualquier
reclamación que el COMPRADOR formule o pueda formular contra el
SUMINISTRADOR.
16.2. Como consecuencia de lo establecido en la cláusula anterior, el
ACREDITADO no podrá oponer al BANCO excepción alguna derivada del
incumplimiento por parte del SUMINISTRADOR de cualquiera de las
obligaciones que para éste pudieran derivarse del CONTRATO y, en especial,
a cualquiera derivada de la correcta recepción de los suministros
contratados, siempre que el BANCO haya efectuado el pago correctamente,
contra presentación de los documentos establecidos en el Anexo II del
CONVENIO, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 11.1 y 11.4 y
limitada la responsabilidad del BANCO en la revisión de los mismos a la
definida en el ARTÍCULO 11.3.
ARTÍCULO 17. INCUMPLIMIENTO.
17.1. Se considerará que ha ocurrido una situación de incumplimiento
cuando concurra una cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Falta de pago en la fecha, domicilio o moneda estipulados,
de cualquier cantidad que el ACREDITADO deba al BANCO por virtud de la
suscripción del CONVENIO.
b) Incumplimiento por parte del ACREDITADO de cualquiera de las
obligaciones para él derivadas de las estipulaciones contenidas en el
CONVENIO, o de cualquier otra operación de crédito o préstamo que
tenga con el BANCO.
c) Falseamiento de cualquier declaración del ACREDITADO al
BANCO, que pueda haber inducido o inducir a éste a una falsa
apreciación de la situación jurídica o financiera de aquél y que haya
sido determinante para la concesión del CRÉDITO.
d) Cualquier acto o decisión de las Autoridades de la República
del Paraguay que pudiera impedir el desarrollo del CONVENIO.
e) Suspensión, rescisión, resolución, novación o modificación
sustancial del CONTRATO, salvo que el BANCO haya aprobado previamente
tales situaciones.
17.2. Producida cualquiera de las anteriores circunstancias, el BANCO
podrá declarar el vencimiento anticipado del CRÉDITO o, a su voluntad,
conceder al ACREDITADO un período de gracia de 30 (TREINTA) DÍAS HÁBILES
para subsanar el incumplimiento, lo que comunicará al ACREDITADO.
En su caso, una vez transcurrido el plazo de 30 (TREINTA) días
indicado en el párrafo anterior sin haberse subsanado el incumplimiento por
el ACREDITADO, el BANCO podrá declarar la resolución de este CONVENIO y el
vencimiento anticipado del CRÉDITO.
Si en cualquier caso, el BANCO declarara el vencimiento anticipado
del CRÉDITO, el ACREDITADO vendrá obligado, a partir de la fecha de
notificación de la resolución que a tales efectos le realice el BANCO, a
reintegrar la totalidad del principal debido, más sus intereses, comisión y
gastos, quedando expeditas para el BANCO las acciones judiciales o
extrajudiciales correspondientes, devengando las cantidades adeudadas el
interés de demora establecido en el ARTÍCULO 4.3.
17.3. La suma total a que asciendan las cantidades a que se ha hecho
alusión en el ARTÍCULO 17.2., se considerará automáticamente vencida y
pagadera, sin necesidad de que el BANCO haya de cumplir a tal efecto ningún
tipo de requisito o formalismo legal, excepción hecha del simple
requerimiento de pago.
17.4. El no ejercicio por el BANCO de los derechos que le
corresponden, de acuerdo con el presente ARTÍCULO 17., en modo alguno podrá
ser invocado por el ACREDITADO como una renuncia a tales derechos ni una
conformidad por parte del BANCO al incumplimiento.
ARTÍCULO 18. ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO Y TOMA DE EFECTIVIDAD
DEL CRÉDITO
18.1. El CONVENIO entrará en vigor el día siguiente al de la
publicación en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay de la
aprobación de la ley que aprueba el CONVENIO.
18.2. No obstante lo dispuesto en el ARTÍCULO 18.1., la
disponibilidad del CRÉDITO queda supeditada al cumplimiento de las
siguientes condiciones:
a) Que el COMPRADOR y el SUMINISTRADOR, por medio del
ACREDITADO, hayan informado al BANCO, por escrito, que el CONTRATO ha
entrado plenamente en vigor, sin reservas para ninguna de las partes,
con expresión de la fecha en que tal circunstancia se hubiera
producido, acompañando la documentación requerida, en su caso, en la
República del Paraguay y España, para justificar tal circunstancia.
b) Que las autoridades oficiales españolas competentes hayan
aprobado el CONTRATO y el CONVENIO en todos sus términos.
c) Que, una vez estudiado por parte de CESCE el CONTRATO y el
CONVENIO DE CRÉDITO, se produzca la emisión, a satisfacción del BANCO,
de la Póliza de Seguro para Crédito al Comprador a que se refiere el
ARTÍCULO 6.1., siendo plenamente efectiva su cobertura.
d) Que por parte del ICO se emita el CARI correspondiente y se
suscriba éste con el BANCO.
e) Que el BANCO haya recibido del SUMINISTRADOR:
e.1. Escrito por el que declare conocer y aceptar,
irrevocable e incondicionalmente, las obligaciones que directa o
indirectamente se le atribuye en el CONVENIO, así como las que
pudieran derivarse de las autorizaciones de los Organismos
Oficiales Españoles competentes y del propio BANCO.
e.2. Certificado relativo a los bienes y servicios de
origen no español, incluido el flete y el seguro marítimo
incorporados en la operación de exportación objeto del CONTRATO,
con expresión de los siguientes extremos:
- Descripción de los mismos.
- País de origen.
- Valoración individualizada.
- Expresión del porcentaje que representa la suma de
valoraciones sobre el importe total a que asciendan los
bienes y servicios a exportar objeto del CONTRATO.
f) Que el BANCO haya recibido del ACREDITADO:
f.1. El importe de la comisión de gestión a que se alude
en el ARTÍCULO 4.2.
f.2. Dictamen jurídico, aceptable para el BANCO y CESCE,
en los términos del Anexo III al CONVENIO, acompañando al mismo
prueba documental necesaria de su contenido.
f.3. El importe de la prima de la Póliza de Seguro a
emitir por CESCE, de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO
6.2.
f.4. Justificación documental aceptable para el BANCO y
CESCE de que en el momento del inicio de la ejecución del
proyecto, existen fondos suficientes que, junto con el Crédito a
la Exportación, permitirán la financiación del CONTRATO.
f.5. Comunicación de que ha sido suscrito un Acuerdo entre
el ACREDITADO y el COMPRADOR, por el que se delimitan las
responsabilidades financieras y de ejecución de cada una de las
partes, independientes éstas de las acordadas entre el
ACREDITADO y el BANCO.
g) Que la ENTIDAD SUPERVISORA designada merezca la conformidad
del BANCO y CESCE.
h) Que el BANCO reciba facsímiles de firma debidamente
autenticadas por notario o banco de aquellas personas con poder
suficiente para vincular al ACREDITADO y a la ENTIDAD SUPERVISORA. El
BANCO dará por válido cualquier documento suscrito durante el
desarrollo del CONVENIO con firmas coincidentes con los facsímiles
aportados, mientras no sea fehacientemente informado acerca de
cualquier modificación al respecto.
18.3. Tan pronto sean cumplidas las condiciones aludidas, el BANCO
comunicará por escrito al ACREEDOR, la fecha de entrada en efectividad del
CONVENIO.
18.4. El BANCO se verá liberado de su obligación de facilitar la
financiación objeto del CONVENIO si las condiciones señaladas en el
ARTÍCULO 18.2. para la toma de efectividad del CONVENIO no han sido
cumplidas en su totalidad en el plazo de 30 (TREINTA) días naturales
contados a partir de la fecha de entrada en vigor del CONVENIO, conforme al
ARTÍCULO 18.1.
ARTÍCULO 19. EJEMPLARES E IDIOMAS.
19.1. El CONVENIO se formaliza y suscribe por las partes en dos
ejemplares de un mismo tenor literal y a un solo efecto.
19.2. El CONVENIO se redacta en idioma castellano.
ARTÍCULO 20. ENVÍO DE COMUNICACIONES.
20.1. Las partes convienen expresamente que toda notificación,
comunicación, solicitud o requerimiento que deban intercambiarse entre el
ACREDITADO y el BANCO en relación con el CONVENIO podrá efectuarse por
correo a los respectivos domicilios que se indican a continuación, o por
télex o telefax, dirigido a los indicativos así mismo reseñados.
Cualquier cambio o modificación en los domicilios o indicativos
reseñados en el apartado siguiente, deberá ser comunicado al BANCO y al
ACREDITADO por cualquiera de los medios anteriormente indicados, surtiendo
efecto desde que ambas partes hayan recibido la comunicación.
20.2. A efectos de la práctica de requerimientos y de enviar o
recibir notificaciones o comunicaciones, se señala como domicilios e
indicativos de télex y telefax los siguientes:
a) En el caso del BANCO, a:
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Créditos a la Exportación
Carrera de San Jerónimo, 40 - 4º
28014 - MADRID (ESPAÑA)
Teléfono nº : 91537 84 62/ 91537 67 98
Télex nº: 27.452
Telefax nº: 915377811
b) En el caso del ACREDITADO, a:
MINISTERIO DE HACIENDA
GABINETE DEL MINISTERIO DE HACIENDA
Chile Nº 128
ASUNCIÓN (REPÚBLICA DEL PARAGUAY).
Teléfono nº: 595-21-44-2550
Télex nº:
Telefax nº: 595-21- 448283
20.3. Toda la correspondencia que se intercambie habrá de ser
redactada en idioma castellano.
ARTÍCULO 21. ANEXOS.
21.1. El CONVENIO contiene los Anexos que a continuación se indican:
a) Anexo I - Mecanismo de Funcionamiento de la cuenta corriente
de crédito.
b) Anexo II - Forma, plazos y documentos que deban seguir y
presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para
efectuar disposiciones con cargo al CRÉDITO.
c) Anexo III - Modelo de dictamen jurídico a remitir al BANCO por el
ACREDITADO.
21.2. Los Anexos indicados en la cláusula anterior forman parte
integrante del CONVENIO a todos los efectos jurídicos - sustantivos y
materiales.
21.3. Como consecuencia de lo establecido en el ARTÍCULO 21.2.,
cualquier alusión que se efectúe en el texto del CONVENIO a un ARTÍCULO en
que se haga referencia a uno cualquiera de los Anexos citados en el
ARTÍCULO 21.1., deberá entenderse extensiva en los mismos términos al Anexo
de que se trate, como integrante del texto del ARTÍCULO en cuestión.
Y en prueba de conformidad con los términos y condiciones del
CONVENIO, las partes señaladas en la comparecencia ratifican íntegramente
con su firma el texto que antecede, en el lugar y fecha ut supra.
Fdo.: Por y en nombre de la República del Paraguay, D. Heinz Gerhard Doll,
Ministro de Hacienda.
Fdo.: Por y en nombre del Banco Exterior de España S.A., Señor Pedro A.
Urraca Gutiérrez.
Fdo.: Por y en nombre del Banco Exterior de España S.A., Señor Rafael
Torres Mesas.
ANEXO I
MECANISMO DE FUNCIONAMIENTO DE LA CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO
De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 7.1., en el
presente ANEXO I se establecen las reglas por las que se regirá el
mecanismo de instrumentación del CRÉDITO a que en el citado ARTÍCULO 7.1.
se alude.
1º La cuenta corriente de crédito será adeudada por el BANCO por los
siguientes importes:
1) Por el importe de los desembolsos que el BANCO realice con
cargo al CRÉDITO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en
el CONVENIO.
2) Por el importe de los intereses devengados a favor del
BANCO, como consecuencia de las utilizaciones del CRÉDITO.
3) Por los importes vencidos y no pagados en que el ACREDITADO
pueda incurrir, de acuerdo con lo estipulado en el ARTÍCULO 4.3.
2º La cuenta corriente de crédito será abonada por el BANCO por los
siguientes importes:
Por el importe de cualquier reembolso que el BANCO reciba del
ACREDITADO, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el
CONVENIO, en el bien entendido que, haciendo abstracción de las
instrucciones del ACREDITADO, la imputación de tal pago se producirá según
el siguiente orden:
a) En primer lugar, se aplicará al pago de la comisión
devengada a favor del BANCO, de acuerdo con lo establecido en el
ARTÍCULO 4.2.
b) En segundo lugar, al pago de intereses devengados a favor el
BANCO, comenzando por los de demora aludidos en el ARTÍCULO 4.3.
c) En último lugar, a la amortización de la deuda pendiente
correspondiente al principal del CRÉDITO.
ANEXO II
FORMA, PLAZOS Y DOCUMENTOS QUE DEBE SEGUIR Y PRESENTAR EL SUMINISTRADOR AL
BANCO PARA EFECTUAR DISPOSICIONES CON CARGO AL CRÉDITO
De conformidad con la remisión efectuada en el ARTÍCULO 11.1., en el
presente Anexo II se establecen la forma, plazos y documentación que deberá
seguir y presentar el SUMINISTRADOR al BANCO para efectuar disposiciones
con cargo al CRÉDITO, por el 50% (cincuenta por ciento) del valor de cada
factura y contra la presentación de los siguientes documentos:
A) 60% (sesenta por ciento) del monto total del CONTRATO, a prorrata
de los embarques, contra presentación de la siguiente documentación:
- Dos copias del telegrama o télex que comunica a ANDE los
detalles del embarque.
- Un juego completo de Conocimiento de Embarque. Uno de los
originales visados por el Consulado Paraguayo.
- Un original y cinco copias de la Factura Comercial. El
original visado por el Consulado Paraguayo.
- Cuatro ejemplares de la Lista de Empaque.
- Tres ejemplares del Certificado de Origen.
- Marca : ANDE - CONTRATO LICITACIÓN Nº 1078/95
ASUNCIÓN - PARAGUAY.
B) 10% (diez por ciento) del Monto total del Contrato, contra el Acta
de Recepción Provisional, firmado por SUMINISTRADOR y COMPRADOR.
Todos los documentos reseñados en el presente Anexo II, deberán estar
visados o emitidos, en su caso por la ENTIDAD SUPERVISADORA.
La sola presentación por el SUMINISTRADOR al BANCO de los documentos
requeridos, constituirá autorización irrevocable del ACREDITADO al BANCO
para
efectuar los pagos al SUMINISTRADOR.
ANEXO III
MODELO DE DICTAMEN JURÍDICO A REMITIR AL BANCO POR EL ACREDITADO.
De conformidad con la remisión efectuada en el apartado e.3. del
ARTÍCULO 18.2, en el presente Anexo III se establece el modelo de dictamen
jurídico a remitir por el ACREDITADO al BANCO:
BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A.
Crédito a la Exportación.
Carrera de San Jerónimo, 40
28014 - MADRID (España)
Ref.:--------------------------------------
Muy señores nuestros:
Se ha solicitado de la Procuraduría General de la República del
Paraguay, representada por el infrascrito, emitir un dictamen jurídico
referente al CONVENIO suscrito entre el Gobierno de la REPÚBLICA DEL
PARAGUAY representado por la MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO EXTERIOR DE
ESPAÑA, S.A., fechado el ........................individualizado con el Nº
..............por el cual ambas Altas Partes contratantes han acordado el
otorgamiento en crédito a favor del país acreditado un monto total
equivalente a U$S 6.318.668,50 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMÉRICA SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y
OCHO CON 50) destinado a la financiación del contrato de suministro e
implantación de un sistema informático de gestión comercial.
De acuerdo a los puntos consultados, la opinión de esta
Procuraduría General de la República se ajusta al siguiente:
DICTAMEN
EL CONVENIO de CRÉDITO Nº...........suscrito el......... en..........y
el..........en....., entre la REPÚBLICA DEL PARAGUAY representada por su
MINISTERIO DE HACIENDA y el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., por un importe
total que comprende parte del valor del contrato comercial suscrito el 7-7-
1997 entre la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD, "ANDE", en su
calidad de comprador y ELIOP, S.A. de España, en calidad de suministrador,
modificado por Addendum nº 1 en fecha 5-8-1997, por un total de U$S
6.318.668,50 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA SEIS MILLONES
TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON 50), con el fin de
financiar el 50% del contrato, fue aprobado por Ley de la Nación
Nº............promulgada el ............, la cual se halla en plena
vigencia.
Consecuentemente, habiendo sido el CONVENIO de CRÉDITO de referencia
debidamente firmado en representación de la República del Paraguay,
autorizado y ratificado por el Congreso Nacional de conformidad a lo
consagrado por la Constitución Nacional; la Ley Nº ............... y
Reglamentos Nacionales, el CONVENIO objeto de este dictamen establece una
obligación de la República del Paraguay sujeta al Derecho Internacional
Público, jurídicamente válida y vigente, de acuerdo a sus términos, de
manera que un laudo arbitral dictado en el extranjero sería exigible en la
República del Paraguay en virtud de ..........(ley o Convenio Internacional
suscrito a estos efectos por la República del Paraguay), no suponiendo la
sumisión a dicho arbitraje menoscabo alguno de la soberanía de la República
del Paraguay ni vulneración de cualquier posible inmunidad.
De acuerdo a lo expuesto, todas y cada una de las obligaciones contraídas a
través del CONVENIO de CRÉDITO Nº ...., por la República del Paraguay y
especialmente la obligación contenida en el Artículo 4.3 del CONVENIO de
CRÉDITO, se hallan revestidas de absoluta validez y exigibilidad.
Presumiendo haber dado cumplimiento a lo establecido en el
Artículo.......... de las Condiciones Generales Aplicable a............,
hago propicia esta oportunidad para saludarles muy cordialmente".
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veinticinco días del mes de mayo del año dos mil, y por la Honorable Cámara
de Diputados, a veintitrés días del mes de agosto del año dos mil, quedando
sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de
la Constitución Nacional.
|Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |
|Bejarano | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
| | | |
| | | |
| | |Ilda Mayeregger |
|Eduardo Acuña | |Secretaria Parlamentaria |
|Secretario Parlamentario | | |
Asunción, 16 de octubre de 2000
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Francisco Oviedo
Ministro de Hacienda