Ley 16

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 16/90<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL<br /> TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase y ratificase la CONVENCION DE LAS NACIONES<br /> UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS<br /> SICOTROPICAS, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y suscrita por<br /> la República del Paraguay en la citada fecha, cuyo texto es como sigue:<br /> CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE<br /> ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS.<br /> Aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria,<br /> celebrada el 19 de diciembre de 1.988.<br /> Las partes en la presente Convención.<br /> Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente<br /> de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y<br /> sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y<br /> el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas,<br /> culturales y políticas de la sociedad.<br /> Profundamente preocupadas asimismo por la sostenida y creciente<br /> penetración del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias<br /> sicotrópicas en los diversos grupos sociales y, particularmente, por la<br /> utilización de niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo y<br /> como instrumentos para la producción, la distribución y el comercio ilícito<br /> de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, lo que entraña un peligro de<br /> gravedad incalculable,<br /> Reconociendo los vínculos que existen entre el tráfico ilícito y<br /> otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que socovan<br /> las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la<br /> soberanía de los Estados.<br /> Reconociendo también que el tráfico ilícito es una actividad<br /> delictiva internacional cuya supresión exige urgente atención y la más alta<br /> prioridad.<br /> Consientes de que el tráfico ilícito genera considerables<br /> rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las<br /> organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper<br /> las estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y<br /> financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles,<br /> Decididas a privar a las personas dedicadas el tráfico ilícito del<br /> producto de sus actividades delictivas y eliminar así su principal<br /> incentivo para tal actividad,<br /> Deseosas de eliminar las causas profundas del problema del uso<br /> indebido de estupefacientes y sicotrópicas, comprendida la demanda ilícita<br /> de dichas drogas y sustancias y las enormes ganancias derivadas del tráfico<br /> ilícito,<br /> Considerando que son necesarias medidas de control con respecto a<br /> determinadas sustancias, como los precursores, productos químicos y<br /> disolventes, que se utilizan en la fabricación de estupefacientes y<br /> sustancias sicotrópicas, y que, por la facilidad con que se consigue, han<br /> provocado un aumento de la fabricación clandestina de esas drogas y<br /> sustancias.<br /> Decididas a mejorar la cooperación internacional para la supresión<br /> del tráfico ilicito por mar,<br /> Reconociendo que la erradicación del tráfico ilícito es<br /> responsabilidad colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es<br /> necesaria una acción coordinada en el marco de la cooperación<br /> internacional.<br /> Reconociendo también la competencia de la Naciones Unidas en materia<br /> de fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y deseando<br /> que los órganos internacionales relacionados con esa fiscalización actúen<br /> dentro del marco de la Naciones Unidas.<br /> Reafirmando los principios rectores de los tratados vigentes sobre<br /> fiscalización de Estupefacientes y sustancias sicotrópicas y el sistema de<br /> fiscalización que establecen,<br /> Reconociendo la necesidad de fortalecer y completar las medidas<br /> precisas en la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, en esa<br /> Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la<br /> Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en el Convenio sobre<br /> Sustancias Sicotrópicas de 1971, con el fin de enfrentarse a la magnitud y<br /> difusión de tráfico ilícito y sus graves consecuencias.<br /> Reconociendo también la importancia de robustecer e intensificar<br /> medio jurídicos eficaces de cooperación internacional en asuntos penales<br /> para suprimir las actividades delictivas internacionales de tráfico<br /> ilícito,<br /> Deseosas de concertar una convención internacional que sea una<br /> instrumento completo, eficaz y operativo, específicamente dirigido contra<br /> el tráfico ilícito, en la que se tomen en cuenta los diversos aspectos del<br /> problema en su conjunto, en particular los que estén previstos en los<br /> tratados vigentes en la esfera de los estupefacientes y sustancias<br /> sicotrópicas,<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> DEFINICIONES<br /> Salvo indicación expresa en contrario, o que el contexto haga<br /> necesaria otra interpretación, las siguientes definiciones se aplicarán en<br /> todo el texto de la presente Convención:<br /> a) Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización<br /> de Estupefacientes establecida por la Convención Unica de 1961 sobre<br /> Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de<br /> Modificación de la Convención Unica 1961 sobre Estupefacientes;<br /> b) Por "Planta de cannabis" se entiende toda planta del género<br /> Cannabis;<br /> c) Por "arbusto de coca" se entiende la planta de cualesquiera<br /> especies del género Erythroxylon;<br /> d) Por "transportista comercial" se entiende una persona o una<br /> entidad pública, privada o de otro tipo dedicada al transporte de personas,<br /> bienes o correo o título oneroso.<br /> c) Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del<br /> Consejo Económico y Social de la Naciones Unidas;<br /> f) Por "Decomiso" se entiende la privación con carácter definitivo<br /> de algún bien por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;<br /> g) Por "Entrega vigilada" se entiende la técnica consistente en<br /> dejar que remesas ilícitas o sospechosas de estupefacientes, sustancias<br /> sicotrópicas, sustancias que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II anexos<br /> al a presente Convención o sustancias por las se hayan sustituido las<br /> anteriormente mencionadas, salgan del territorio de uno o más países, lo<br /> atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus<br /> autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas<br /> involucradas en la comisión de delitos tipificados de conformidad con el<br /> párrafo 1 del artículo 3 de la presente Convención,<br /> h) Por "Convención de 1961" se entiende la Convención Unica de<br /> 1961 sobre Estupefacientes,<br /> i) Por "Convención de 1961 en su forma enmendada" se entiende la<br /> Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo<br /> de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre<br /> Estupefacientes;<br /> j) Por "Convenio de 1971" se entiende el Convenio sobre Sustancias<br /> Sicotrópicas de 1971;<br /> k) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las<br /> Naciones Unidas;<br /> l) Por "Embargo preventivo" o "incautación" se entiende la<br /> prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o<br /> la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por<br /> un tribunal o por una autoridad competente;<br /> m) Por "Tráfico ilícito" se entiende los delitos enunciados en los<br /> párrafos 1 y 2 del artículo 3 de la presente Convención;<br /> n) Por "Estupefaciente" se entiende cualquiera de las sustancias,<br /> naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista II de la<br /> Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención<br /> enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica<br /> de 1961 sobre Estupefacientes;<br /> o) Por "Adormidera" se entiende la planta de la especie Papaver<br /> somniferum L;<br /> p) Por "Producto" se entiende los bienes obtenidos o derivados<br /> directo o indirectamente de la comisión de un delito tipificado de<br /> conformidad con el párrafo 1 del artículo 3;<br /> q) Por "Bienes" se entiende los activos de cualquier tipo,<br /> corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los<br /> documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros<br /> derechos sobre dichos activos;<br /> r) Por "Sustancia sicotrópica" se entiende cualquier sustancia,<br /> natural o sintética, o cualquier material natural que figure en las Listas<br /> I, II, III o IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971;<br /> s) Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de<br /> las Naciones Unidas;<br /> t) Por "Cuadro I" y "Cuadro II" se entiende la lista de<br /> sustancias que esa numeración se anexa a la presente Convención, enmendada<br /> oportunamente de conformidad con el artículo 12;<br /> u) Por "Estado de Tránsito" se entiende el Estado a través de cuyo<br /> territorio se hacen pasar estupefacientes, sustancias sicotrópicas y<br /> sustancias que figuran en el Cuadro I y Cuadro II, de carácter ilícito, y<br /> que no es el punto de procedencia ni el destino definitivo de esas<br /> sustancias;<br /> Artículo 2<br /> ALCANCE DE LA PRESENTE CONVENCION<br /> 1.- El propósito de la Presente Convención es promover la<br /> cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor<br /> eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y<br /> sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional. En el<br /> cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la<br /> presente Convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias,<br /> comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con<br /> las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos<br /> internos.<br /> 2. Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente<br /> Convención de manera que concuerde con los principios de igualdad soberana<br /> y de la integridad territorial de los Estados y de la no intervención en<br /> los asuntos internos de otros estados.<br /> 3.- Una Parte no ejercerá en el territorio de otra Parte<br /> competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las<br /> autoridades de esa otra Parte por su derecho interno.<br /> Artículo 3<br /> DELITOS Y SANCIONES<br /> 1.- Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias<br /> para tipificar como delito penales en su derecho interno, cuando se cometan<br /> intencionalmente:<br /> a) I) La producción, la fabricación, la extracción, la<br /> preparación, la oferta, la oferta para la venta, la<br /> distribución, la venta, la entrega en cualesquiera<br /> condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito,<br /> el transporte, la importación o la exportación de cualquier<br /> estupefacientes es contra de lo dispuesto en la Convención<br /> de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o<br /> en el Convenio d 1971;<br /> II) el cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la<br /> planta de connabis con objeto de producir estupefacientes<br /> en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la<br /> Convención de 1961 en su forma enmendada;<br /> III) la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o<br /> sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de<br /> las actividades enumeradas en le precedente apartado i);<br /> IV) la fabricación, el transporte o la distribución de<br /> equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el<br /> Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que van a<br /> utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación<br /> ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o<br /> para dichos fines;<br /> V) la organización, la gestión o la financiación de alguno de<br /> los delitos enumerados en los precedentes apartados i),<br /> ii), iii) o iv);<br /> b) I) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de<br /> que tales bienes proceden de alguno o algunos de los<br /> delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del<br /> presente párrafo, o de un acto de participación en tal<br /> delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el<br /> origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier<br /> persona que participe en la comisión de tal delito o<br /> delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus<br /> acciones;<br /> II) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el<br /> origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la<br /> propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales<br /> bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de<br /> los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del<br /> presente párrafo o de un acto de participación en tal<br /> delito o delitos;<br /> c) I) la adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a<br /> sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes<br /> proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de<br /> conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un<br /> acto de participación en tal delito o delitos;<br /> II) la posesión de equipos, o materiales o sustancias<br /> enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de<br /> que se utilizan o se habrán de utilizar en el cultivo, la<br /> producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o<br /> sustancias sicotrópicas o para tales fines;<br /> III) instigar o inducir públicamente a otros, por cualquier<br /> medio, a cometer alguno de los delitos tipificados de<br /> conformidad con el presente artículo o a utilizar<br /> ilícitamente estupefacientes o sustancias sicotrópicas;<br /> IV) la participación de la comisión de alguno de los delitos<br /> tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente<br /> artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos,<br /> la tentativa de cometerlos, y la incitación, la<br /> facilitación o el asesoramiento en relación con su<br /> comisión.<br /> 2.- A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos<br /> fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes adoptará<br /> las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales<br /> conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la<br /> posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias<br /> sicotrópicas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la<br /> Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el<br /> Convenio de 1971.<br /> 3.- El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como<br /> elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del<br /> presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del<br /> caso.<br /> 4.- a) Cada una de las Partes dispondrá que por la comisión<br /> de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1<br /> del presente artículo se apliquen sanciones proporcionadas<br /> a la gravedad de esos delitos, tales como la pena de<br /> prisión u otras formas de privación de libertad, las<br /> sanciones pecuniarias y el decomiso.<br /> b) Las Partes podrán disponer, en los casos de delitos<br /> tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente<br /> artículo que, como complemento de la declaración de<br /> culpabilidad o de la condena, el delincuente sea sometido a<br /> medidas de tratamiento, educación, postramiento,<br /> rehabilitación o reinserción social.<br /> c) No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores,<br /> en los casos apropiados de infracciones de carácter leve,<br /> las Partes podrán sustituir la declaración de culpabilidad<br /> o la condena por la aplicación de otras medidas tales como<br /> las de educación, rehabilitación o reinserción social, así<br /> como, cuando el delincuente sea una toxicómano de<br /> tratamiento y postramiento.<br /> d) Las partes podrán, ya sea título sustitutivo de la<br /> declaración de culpabilidad o de la condena por un delito<br /> tipificado de conformidad con el párrafo 2 del presente<br /> artículo o como complemento de dicho declaración de<br /> culpabilidad o de dicha condena, disponer medidas de<br /> tratamiento, educación, postración, rehabilitación o<br /> reinserción social, así como, cuando el delincuente sea una<br /> toxicómano, de tratamiento y postramiento.<br /> 5.- Las Partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y<br /> demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las<br /> circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión, de los<br /> delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo,<br /> tales como:<br /> a) la participación en el delito de un grupo delictivo organizado<br /> del que el delincuente forma parte;<br /> b) la participación del delincuente en otras actividades<br /> delictivas internacionales organizadas;<br /> c) la participación del delincuente en otras actividades ilícitas<br /> cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito;<br /> d) el recurso o la violencia o el empleo de armas por parte del<br /> delincuente;<br /> e) el hecho de que el delincuente ocupe un cargo público y de que<br /> el delito guarde relación con ese cargo;<br /> f) la victimización o utilización de menores de edad;<br /> g) el hecho de que el delito s haya cometido en establecimientos<br /> penitenciarios, en una institución educativa o en un centro<br /> asistencial o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que<br /> escolares y estudiantes acudan para realizar actividades<br /> educativas, deportivas y sociales;<br /> h) una declaración de culpabilidad anterior, en particular por<br /> delitos análogos, por tribunales extranjeros o del propio país,<br /> en la medida en que el derecho interno de cada una de las Partes<br /> lo permita.<br /> 6.- Las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualquiera<br /> facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas<br /> al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad<br /> con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima<br /> eficacia a las medidas de detección y represión respecto de esos delitos<br /> teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo<br /> en lo referente a la comisión de esos delitos.<br /> 7.- Las Partes velarán por que sus tribunales o demás autoridades<br /> competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el<br /> párrafo 1 del presente artículo y las circunstancias enumeradas en el<br /> párrafo 5 del presente artículo al considerar la posibilidad de conceder la<br /> libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido<br /> declaradas culpables de alguno de esos delitos.<br /> 8.- Cada una de las Partes establecerá, cuando proceda, en su derecho<br /> interno un plazo de prescripción prolongado dentro del cual se pueda<br /> iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos tipificados de<br /> conformidad con el párrafo 1 del presente artículo. Dicho plazo no será<br /> mayor cuando el presunto delincuente hubiese eludido la administración de<br /> justicia.<br /> 9.- Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas, conforme a los<br /> previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona que haya<br /> sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados de<br /> conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que se encuentre en el<br /> territorio de dicha Parte, comparezca en el proceso penal correspondiente.<br /> 10.- A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la<br /> presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos<br /> 5,6,7, y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo<br /> no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como<br /> delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones<br /> constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de<br /> las Partes.<br /> 11.- Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al<br /> principio al principio de que la tipificación de los delitos a que se<br /> refiere o de las excepciones alegables en relación con éstos queda<br /> reservada al derecho interno de las Partes y de que estos delitos han de<br /> ser enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto en ese derecho.<br /> Artículo 4<br /> COMPETENCIA<br /> 1.- Cada una de las Partes:<br /> a) adoptará las medidas que sean necesarias para declararse<br /> competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con<br /> el párrafo 1 del artículo 3:<br /> I) cuando el delito se cometa en su territorio;<br /> II) cuando el delito se cometa a bordo de una nave que enarbole su<br /> pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su<br /> legislación en el momento de cometerse el delito;<br /> b) podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse<br /> competente respecto de los delitos que hay tipificado de conformidad con el<br /> párrafo 1 del artículo 3:<br /> I) cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una<br /> persona que tenga su residencia habitual en su territorio;<br /> II) cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya<br /> incautación dicha Parte haya recibido previamente autorización<br /> con arreglo a lo previsto en el artículo 17, siempre que esa<br /> competencia se ejerza únicamente sobre la base de los acuerdos o<br /> arreglos a que se hace referencia en los párrafos 4 y 9 de dicho<br /> artículo;<br /> III) cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con<br /> el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del artículo 3 y se<br /> cometa fuera de su territorio con miras a perpetrar en él uno de<br /> los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del<br /> artículo 3.<br /> 2. Cada una de las Partes:<br /> a) adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse<br /> competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con<br /> el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en<br /> su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que:<br /> I) el delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave<br /> que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con<br /> arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito; o<br /> II) el delito ha sido cometido por un nacional suyo;<br /> b) podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para<br /> declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de<br /> conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente<br /> se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra.<br /> 3. La presente Convención no excluye el ejercicio de las<br /> competencias penales establecidas por una Parte por una Parte de<br /> conformidad con su derecho interno.<br /> Artículo 5<br /> DECOMISO<br /> 1.- Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias<br /> para autorizar el decomiso:<br /> a) del producto derivado de delitos tipificados de conformidad con<br /> el párrafo 1 del artículo 3, o de bienes cuyo valor equivalga al<br /> de ese producto;<br /> b) de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los materiales y<br /> equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser<br /> utilizados en cualquier forma para cometer los delitos<br /> tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.<br /> 2.- Cada una de las Partes adoptará también las medidas que sean<br /> necesarias para permitir a sus autoridades competentes la identificación,<br /> la detección y el embargo preventivo o la incautación del producto, los<br /> bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el<br /> párrafo 1 del presente artículo, con miras a su eventual decomiso.<br /> 3.- A fin de dar explicación a las medidas mencionadas en el presente<br /> artículo, cada una de las Partes facultará a sus tribunales u otras<br /> autoridades competentes a ordenar la presentación o la incautación de<br /> documentos bancarios, financieros o comerciales. Las Partes no podrán<br /> negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo 1 del presente<br /> artículo:<br /> 4.- a) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente<br /> artículo por otra Parte que sea competente respecto de un delito tipificado<br /> de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, la Parte en cuyo territorio<br /> se encuentren el producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera<br /> otros de los elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo:<br /> I) presentará la solicitud a sus autoridades competentes con<br /> el fin de obtener un mandamiento de decomiso al que, en<br /> caso de concederse, dará cumplimiento; o<br /> II) presentará ante sus autoridades competentes, a fin de que<br /> se le dé cumplimiento en la medida solicitada, el<br /> mandamiento de decomiso expedido por la Parte requirente de<br /> conformidad con el párrafo º del presente artículo, en el<br /> territorio de la Parte requerida.<br /> b) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente<br /> artículo por otra Parte que sea competente por respecto de un delito<br /> tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, la Parte<br /> requerida adoptará medidas para la identificación, la detención y el<br /> embargo preventivo o la incautación del producto, los bienes, los<br /> instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1<br /> del presente artículo, con miras al eventual decomiso que se ordene, ya sea<br /> por la Parte requirente o, cuando se haya formulado una solicitud con<br /> arreglo al inciso a) del presente párrafo, por la Parte requerida.<br /> c) Las decisiones o medidas previstas en los incisos a) y b) del<br /> presente párrafo serán adoptadas por la Parte requerida de conformidad con<br /> su derecho interno y con sujeción a sus disposiciones, y de conformidad con<br /> sus reglas de procedimiento a los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales<br /> o multilaterales que hayan concertado con la Parte requirente.<br /> d) Será aplicable, mutatis mutandis, lo dispuesto en los párrafos 6 a<br /> 19 del artículo 7. Además de la información enumerada en el párrafo 10 del<br /> artículo 7, las solicitudes formuladas de conformidad con el presente<br /> artículo contendrán lo siguiente:<br /> I) en el caso de una solicitud correspondiente al apartado i)<br /> del inciso a) del presente párrafo, una descripción de los<br /> bienes por decomisar y una exposición de los hechos en que<br /> se funde la Parte requirente que sea suficiente para que la<br /> Parte requerida pueda tramitar el mandamiento con arreglo a<br /> su derecho interno;<br /> II) en el caso de una solicitud correspondiente al apartado<br /> ii) del inciso a), una copia admisible en derecho de un<br /> mandamiento de decomiso expedido por la Parte requirente<br /> que sirva de fundamento a la solicitud, una exposición de<br /> los hechos e información sobre el alcance de la solicitud<br /> de ejecución del mandamiento.<br /> III) en el caso de una solicitud correspondiente al inciso b),<br /> una exposición de los hechos en que se funde la Parte<br /> requirente y una descripción de las medidas solicitadas.<br /> e) Cada una de las Partes proporcionará al Secretaria General el<br /> texto de cualesquiera de sus leyes y reglamentos por los que haya dado<br /> aplicación al presente párrafo, así como el texto de cualquiera cambio<br /> ulterior que se efectúe en dichas leyes y reglamentos.<br /> f) Si una de las Partes opta por supeditar la adopción de las medidas<br /> mencionadas en los incisos a) y b) del presente párrafo a la existencia de<br /> un tratado pertinente, dicha Parte considerará la presente Convención como<br /> base convencional en el presente artículo.<br /> g) Las Partes procurarán concertar tratados, acuerdos o arreglos<br /> bilaterales y multilaterales para mejorar la eficacia de la cooperación<br /> internacional prevista en el presente artículo.<br /> 5.- a) La Parte que haya decomisado el producto a los bienes<br /> conforme a los párrafos 1 o 4 del presente artículo dispondrá de ellos en<br /> la forma prevista por su derecho interno y sus procedimientos<br /> administrativos.<br /> b) Al actuar a solicitud de otra Parte, con arreglo a lo<br /> previsto en el presente artículo, la Parte podrá prestar particular<br /> atención a la posibilidad de concertar acuerdos a fin de:<br /> I) aportar la totalidad o una parte considerable del valor de<br /> dicho producto y de dichos bienes, o de los fondos<br /> derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes,<br /> a organismos intergubernamentales especializados en la<br /> lucha contra el tráfico ilícito y el uso indebido de<br /> estupefacientes y sustancias sicotrópicas;<br /> II) repartir con otras Partes, conforme a un criterio<br /> preestablecido o definido para cada caso, dicho producto o<br /> dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho<br /> producto o de dichos bienes, con arreglo a lo previsto por<br /> su derecho interno, sus procedimientos administrativos a<br /> los acuerdos bilaterales o multilaterales que hayan<br /> concertado a este fin.<br /> 6.- a) Cuando el producto se haya transformado o convertido en<br /> otros bienes, éstos podrán ser objeto de las medidas aplicables al producto<br /> mencionadas en el presente artículo.<br /> b) Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de<br /> fuentes lícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de incautación o<br /> embargo preventivo aplicable, se podrán decomisar dichos bienes hasta el<br /> valor estimado del producto mezclado.<br /> c) Dichas medidas se aplicarán asimismo a los ingresos u otros<br /> beneficios derivados:<br /> I) del producto;<br /> II) de los bienes en los cuales el producto haya sido<br /> transformado o convertido; o<br /> III) de los bienes en los cuales se haya mezclado el producto<br /> de la misma manera y en la misma medida que al producto.<br /> 7.- Cada una de las Partes considerará la posibilidad de invertir<br /> la carga de la prueba respecto del origen lícito del supuesto producto u<br /> otros bienes sujetos de decomiso, en la medida en que ello sea compatible<br /> con los principios de su derecho interno y con la naturaleza de sus<br /> procedimientos judiciales y de otros procedimientos.<br /> 8.- Lo dispuesto en el presente artículo no podrá interpretarse en<br /> perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.<br /> 9.- Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al<br /> principio de que las medidas que en él se prevén serán definitivas y<br /> aplicadas de conformidad con el derecho interno de cada una de las Partes y<br /> con arreglo a lo dispuesto en él.<br /> Artículo 6<br /> EXTRADICION<br /> 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las<br /> Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.<br /> 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo<br /> se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en<br /> todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Pares se<br /> comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición que<br /> concierten entre sí.<br /> 3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un<br /> tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de<br /> extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente<br /> Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos<br /> a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una<br /> legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base<br /> jurídica de la extradición consideración la posibilidad de promulgar la<br /> legislación necesaria.<br /> 4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un<br /> tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo<br /> como casos de extradición entre ellas.<br /> 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la<br /> legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición<br /> aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede<br /> denegar la extradición.<br /> 6. Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el<br /> presente artículo, el Estado requerido podrá negarse a darles cumplimiento<br /> cuando existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades<br /> judiciales y otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento<br /> facilitaría el procesamiento o el castigo de una persona por razón de su<br /> raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarían<br /> perjuicios por alguna de estas razones a alguna persona afectada por la<br /> solicitud.<br /> 7. Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de<br /> extradición y simplificar los requisitos probatorios por respecto a<br /> cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.<br /> 8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados<br /> de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que<br /> las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud<br /> de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya<br /> extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras<br /> medidas adecuadas para asegurar su comparencia en los trámites de<br /> extradición.<br /> 9. Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal<br /> declarada de conformidad con su derecho interno, la Parte en cuyo<br /> territorio se encuentre un presunto delincuente deberá,<br /> a) si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con<br /> el párrafo 1 del artículo 3 por los motivos enunciados en el<br /> inciso a) del párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante<br /> sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que se haya<br /> acordado otra cosa con la Parte requirente;<br /> b) si no lo extradita por un delito de ese tipo y se ha declarado<br /> competente en relación con ese delito de conformidad con el<br /> inciso b) del párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante<br /> sus autoridades competentes para enjuiciarlos, salvo que la<br /> Parte requirente solicite otra cosa a efectos de salvaguardar su<br /> competencia legítima.<br /> 10.- Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla<br /> una condena se deniega basándose en que la persona objeto de la solicitud<br /> es nacional de la Parte requerida, ésta, si su legislación lo permite y de<br /> conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa solicitud de la<br /> Parte requirente, considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena<br /> impuesta conforme a la legislación de la Parte requirente o el resto de<br /> dicha condena que quede para purgar.<br /> 11.- Las Partes procurarán concertar acuerdos bilaterales y<br /> multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.<br /> 12. Las Partes podrán considerar la posibilidad de concertar acuerdos<br /> bilaterales o multilaterales, ya sean especiales o generales, sobre el<br /> traslado de las personas condenadas a prisión u otra forma de privación de<br /> libertad por los delitos a los que se implica el presente artículo, de que<br /> puedan terminar de cumplir sus condenas en su país.<br /> Artículo 7<br /> ASISTENCIA JUDICIAL RECÍPROCA<br /> 1.- Las Partes se prestarán, a tenor de los dispuesto en el presente<br /> artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca en las<br /> investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos<br /> tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.<br /> 2.- La asistencia judicial recíproca que ha de prestarse de<br /> conformidad con el presente artículo podrá ser solicitada para cualquiera<br /> de los siguientes fines:<br /> a) recibir testimonios o tomar declaración a personas;<br /> b) presentar documentos judiciales;<br /> c) efectuar inspecciones e incautaciones;<br /> d) examinar objetos y lugares;<br /> e) facilitar información y elementos de prueba;<br /> f) entregar originales o copias auténticas de documentos y<br /> expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación<br /> bancaria, financiera, social y comercial;<br /> g) identificar o detectar el producto, los bienes, los<br /> instrumentos y otros elementos con fines probatorios.<br /> 3.- Las Partes podrán prestarse cualquier otra forma de asistencia<br /> judicial recíproca autorizada por el derecho interno de la Parte requerida.<br /> 4.- Las Partes, si así se les solicita y en la medida compatible con<br /> su derecho y práctica internos, facilitarán o alentarán la presentación o<br /> disponibilidad de personas, incluso de detenidos, que consientan en<br /> colaborar en las investigaciones o en intervenir en las actuaciones.<br /> 5.- Las Partes no invocarán el secreto bancario para negarse a<br /> prestar asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.<br /> 6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las<br /> obligaciones derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales,<br /> vigentes o futuros, que rijan total o parcialmente, la asistencia judicial<br /> recíproca en asuntos penales.<br /> 7.- Los párrafos 8 a 19 del presente artículo se aplicarán a las<br /> solicitudes que se formulen con arreglo al mismo, siempre que no medie<br /> entre las Partes interesadas un tratado de asistencia judicial recíproca.<br /> Cuando las Partes estén vinculadas por un tratado de esa índole, se<br /> aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que<br /> las Partes convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 8 a 19 del<br /> presente artículo.<br /> 8.- Las Partes designarán una autoridad o, cuando sea necesario,<br /> varias autoridades, con facultades para dar cumplimiento a las solicitudes<br /> de asistencia judicial recíproca o transmitirlas a las autoridades<br /> competentes para su ejecución. Se notificará al Secretario General la<br /> autoridad o autoridades que hayan sido designadas para este fin. Las<br /> autoridades designadas por las Partes serán las encargadas de transmitir<br /> las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra<br /> comunicación pertinente; la presente disposición no afectará al derecho de<br /> cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le<br /> sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancia urgentes, cuando las<br /> Partes convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de<br /> Policía Criminal, de ser ello posible.<br /> 9.- Las solicitudes deberán presentarse por escrito en un idioma<br /> aceptable para la Parte requerida. Se notificará al Secretario General el<br /> idioma o idiomas que sean aceptables para cada una de las Partes. En<br /> situaciones de urgencia, y cuando las Partes convengan en ello se podrán<br /> hacer las solicitudes verbalmente, debiendo ser seguidamente confirmadas<br /> por escrito.<br /> 10.- En las solicitudes de asistencia judicial recíproca deberá<br /> figurar lo siguiente:<br /> a) la identidad de la autoridad que haga la solicitud.<br /> b) el objeto y la índole de la investigación, del proceso o de las<br /> actuaciones a que se refiera la solicitud, y el nombre y<br /> funciones de la autoridad que esté efectuando dicha<br /> investigación, dicho procesamiento o dichas actuaciones;<br /> c) un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de<br /> solicitudes para la presentación de documentos judiciales;<br /> d) una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre<br /> cualquier procedimiento particular que la parte requirente desee<br /> que se aplique;<br /> e) cuando sea posible, la identidad y nacionalidad de toda persona<br /> involucrada y el lugar en que se encuentre;<br /> f) la finalidad para la que se solicita la prueba, información o<br /> actuación.<br /> 11.- La Parte requerida podrá pedir información adicional cuando sea<br /> necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su<br /> derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.<br /> 12.- Se dará cumplimiento de toda solicitud con arreglo al derecho<br /> interno de la Parte requerida y, en la medida en que se contravenga la<br /> legislación de dicha Parte y siempre que ello sea posible, de conformidad<br /> con los procedimientos especificados en la solicitud.<br /> 13.- La Parte requirente no comunicará ni utilizará, sin previo<br /> consentimiento de la Parte requerida, la información o las pruebas<br /> proporcionadas por la Parte requerida para otras investigaciones, procesos<br /> o actuaciones distintas de las indicadas en la solicitud.<br /> 14.- La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida mantenga<br /> reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la<br /> medida necesaria para darle cumplimiento. Si la Parte no puede mantener esa<br /> reserva, lo hará saber de inmediato a la Parte requirente.<br /> 15.- La asistencia judicial recíproca solicitada podrá ser denegada:<br /> a) cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente<br /> artículo;<br /> b) cuando la Parte requerida considere que el cumplimiento de los<br /> solicitado pudiera menoscabar su soberanía, su seguridad, su<br /> orden público u otros intereses fundamentales.<br /> c) cuando el derecho interno de la Parte requerida prohíba a sus<br /> autoridades acceder a una solicitud formulada en relación con un<br /> delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigación,<br /> procesamiento o actuaciones en el ejercicio de su propia<br /> competencia;<br /> d) cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento<br /> jurídico de la Parte requerida en lo relativo a la asistencia<br /> judicial recíproca.<br /> 16.- Las delegaciones de asistencia judicial recíproca serán<br /> motivadas.<br /> 17.- La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la Parte<br /> requerida si perturbase el curso de una investigación, un proceso o unas<br /> actuaciones. En tal caso, la Parte requerida deberá consultar con la Parte<br /> requirente para determinar si es aún posible prestar la asistencia en la<br /> forma y en las condiciones que la primera estime necesarias.<br /> 18. El testigo, perito o otra persona que consienta en deponer en<br /> juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial<br /> en el territorio de la Parte requirente, no será objeto de procesamiento,<br /> detención o castigo, actos, omisiones o por declaraciones de culpabilidad<br /> anteriores a la fecha en que abandonó el territorio de la Parte requerida.<br /> Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya<br /> tenido durante 15 días consecutivos, o durante el período acordado por las<br /> Partes, después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de<br /> que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la<br /> oportunidad de salir del país, y, no obstante, permanezca voluntariamente<br /> en el territorio o regrese espontáneamente a él después de haberlo<br /> abandonado.<br /> 19.- Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud<br /> serán sufragados por la Parte requerida salvo que las Partes interesadas<br /> hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos<br /> o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar<br /> los términos y condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la<br /> solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.<br /> 20.- Cuando sea necesario, las Partes considerarán la posibilidad de<br /> concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a<br /> los fines del presente artículo y que, en la práctica. den efecto a sus<br /> disposiciones o las refuercen.<br /> Artículo 8<br /> REMISIÓN DE ACTUACIONES PENALES<br /> Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones<br /> penales para el procesamiento por los delitos de conformidad con el párrafo<br /> 1 del artículo 3, cuando se estime que esa remisión obrará en interés de<br /> una correcta administración de justicia.<br /> Artículo 9<br /> OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN Y CAPACITACIÓN<br /> 1.- Las Partes colaborarán estrechamente entre sí, en armonía con sus<br /> respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a aumentar<br /> la eficacia de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del<br /> artículo 3. Deberán, en particular, sobre la base de acuerdos o arreglos<br /> bilaterales o multilaterales:<br /> a) establecer y mantener canales de comunicación entre sus<br /> organismos y servicios competentes a fin de facilitar el<br /> intercambio rápido y seguro o información sobre todos los<br /> aspectos de los delitos tipificados de conformidad con el<br /> párrafo 1 del artículo 3, incluso, siempre que las Partes<br /> interesadas lo estimen oportuno, sobre sus vinculaciones con<br /> otras actividades delictivas;<br /> b) cooperar en la realización de indagaciones, con respecto a<br /> delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo<br /> 3 y de carácter internacional, acerca:<br /> I) de la identidad, el paradero y las actividades de personas<br /> presuntamente implicadas en delitos tipificados de<br /> conformidad con el párrafo 1 del artículo 3;<br /> II) del movimiento del producto o de los bienes derivados de<br /> la comisión de esos delitos;<br /> III) del movimiento de estupefacientes, sustancias<br /> sicotrópicas, sustancias que figuran en el Cuadro I y el<br /> Cuadro II de la presente Convención e instrumentos<br /> utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de<br /> esos delitos;<br /> c) cuando sea oportuno, y siempre que no contravenga lo dispuesto<br /> en sus derecho interno, crear equipos conjuntos, teniendo en<br /> cuanta la necesidad de proteger la seguridad de las personas y<br /> de las operaciones, para dar efecto a lo dispuesto en el<br /> presente párrafo. Los funcionarios de cualquiera de las Partes<br /> que integren esos equipos actuarán conforme a la autorización de<br /> las autoridades competentes de la Parte en cuyo territorio se ha<br /> de llevar a cabo la operación. En todos esos casos las Partes de<br /> que se trate velarán por que se respete plenamente la soberanía<br /> de la Parte en cuyo territorio se ha de realizar la operación;<br /> d) proporcionar, cuando corresponda, las cantidades necesarias de<br /> sustancias para su análisis o investigación;<br /> e) facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos y<br /> servicios competentes y promover el intercambio de personal y de<br /> otros expertos, incluso destacando funcionarios de enlace.<br /> 2.- Cada una de las Partes, en la medida necesaria, iniciará,<br /> desarrollará o perfeccionará programas específicos de capacitación<br /> destinados a su personal de detección y represión o de otra índole,<br /> incluido el personal aduanero, encargado de suprimir los delitos<br /> tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. En particular,<br /> estos programas se referirán a:<br /> a) los métodos utilizados en la detección y supresión de los<br /> delitos tipificados de conformidad con el párrafo º del artículo<br /> 3.<br /> b) las rutas y técnicas utilizadas por personas presuntamente<br /> implicadas en delitos tipificados de conformidad con el párrafo<br /> 1 del artículo 3, en particular en los Estados de tránsito, y<br /> medidas adecuadas para contrarrestar su utilización;<br /> c) la vigilancia de la importación y exportación de<br /> estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que<br /> figuran en el Cuadro I y el Cuadro II;<br /> d) la detención y vigilancia del movimiento del producto y los<br /> bienes derivados de la comisión de los delitos tipificados de<br /> conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, y de los<br /> estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que<br /> figuran en el que figuran el cuadro I y el Cuadro II, y de los<br /> instrumentos que se utilicen o se pretenda utilizar en la<br /> Comisión de dichos delitos;<br /> e) los métodos utilizados para la transferencia, la ocultación o<br /> el encubrimiento de dicho producto, y de dichos bienes e<br /> instrumentos;<br /> f) el acopio de pruebas;<br /> g) las técnicas de fiscalización en zonas y puertos francos;<br /> h) las técnicas modernas de detección y represión.<br /> 3.- Las Partes se prestarán asistencia en la planificación y<br /> ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a<br /> intercambiar conocimientos en las esferas mencionadas en el párrafo 2 del<br /> presente artículo y, a ese fin deberán también, cuando proceda, recurrir a<br /> conferencias y seminarios regionales e internacionales a fin de promover la<br /> cooperación y estimular el examen de los problemas de interés común,<br /> incluidos en particular los problemas y necesidades especiales de los<br /> Estados de tránsito.<br /> Artículo 10<br /> COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y ASISTENCIA A LOS ESTADOS DE TRÁNSITO<br /> 1.- Las Partes cooperarán, directamente o por conducto de las<br /> organizaciones internacionales o regionales competentes, para prestar<br /> asistencia y apoyo a los Estados de Tránsito y, en particular, a los países<br /> en desarrollo que necesiten de tales asistencia y apoyo, en la medida de lo<br /> posible, mediante programas de cooperación técnica para impedir la entrada<br /> y el tránsito y, en particular, a los países en desarrollo que necesiten de<br /> tales asistencia y apoyo, en la medida de lo posible, mediante programas de<br /> cooperación técnica para impedir la entrada ilícitos, así como para otras<br /> actividades conexas.<br /> 2.- Las Partes podrán convenir, directamente o por conducto de las<br /> organizaciones internacionales o regionales competentes, en proporcionar<br /> asistencia financiera a dichos Estados de tránsito con el fin de aumentar y<br /> fortalecer la infraestructura que necesiten para una fiscalización y una<br /> prevención eficaces de tráfico ilicito.<br /> 3.- Las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales o<br /> multilaterales para aumentar la eficacia de la cooperación internacional<br /> prevista en el presente artículo y podrán tomar en consideración la<br /> posibilidad de concertar arreglos financieros a ese respecto.<br /> Artículo 11<br /> ENTREGA VIGILADA<br /> 1.- Si lo permiten los principios fundamentales de sus respectivos<br /> ordenamientos jurídicos internos, las Partes adoptarán las medidas<br /> necesarias, dentro de sus posibilidades, para que pueda utilizar de forma<br /> adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega vigilada, de<br /> conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de<br /> descubrir a las personas implicadas en delitos tipificados de conformidad<br /> con el párrafo 1 del artículo 3 y de entablar acciones legales contra<br /> ellas.<br /> 2.- Las decisiones de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán<br /> caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos<br /> financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por las Partes<br /> interesadas.<br /> 3.- Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado<br /> podrán, con el consentimiento de las Partes interesadas, ser interceptadas<br /> y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total<br /> o parcialmente los estupefacientes o sustancias sicotrópicas que contengan.<br /> Artículo 12<br /> SUSTANCIAS QUE SE UTILIZAN CON FRECUENCIA EN LA FABRICACIÓN ILÍCITA DE<br /> ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS SICOTROPICAS.<br /> 1.- Las Partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas para<br /> evitar la desviación de las sustancias que figuran en el Cuadro I y el<br /> Cuadro II, utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o<br /> sustancias sicotrópicas, y cooperarán entre ellas con este fin.<br /> 2.- Si una de las Partes o la Junta posee datos que, a su juicio,<br /> puedan requerir la inclusión de una sustancia en el Cuadro I o Cuadro II,<br /> la notificará al Secretario General y le facilitará los datos en que se<br /> base la notificación. El Procedimiento descrito en los párrafos 2 a 7 del<br /> presente artículo también será aplicable cuando una de las Partes o la<br /> Junta posea información que justifique una sustancia del Cuadro I o del<br /> Cuadro II o trasladar una sustancia de un Cuadro a otro.<br /> 3.- El Secretario General comunicará esa notificación y los datos que<br /> considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación<br /> proceda de alguna de las Partes, a la Junta. Las Partes comunicarán al<br /> Secretario General sus observaciones acerca d la notificación y toda la<br /> información complementaria que pueda serle útil a la Junta para elaborar un<br /> dictamen y la Comisión para adoptar una decisión.<br /> 4.- Si la Junta, teniendo en cuenta la magnitud, importancia y<br /> diversidad del uso lícito de esa sustancia, y la posibilidad y facilidad<br /> del empleo de otras sustancias tanto para la utilización lícita como para<br /> la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas,<br /> comprueba:<br /> a) que la sustancia se emplea con frecuencia en la fabricación<br /> ilícita de un estupefaciente o de una sustancia sicotrópica;<br /> b) que le volumen y la magnitud de la fabricación ilícita de un<br /> estupefaciente o de una sustancia sicotrópica crean graves problemas<br /> sanitarios o sociales, que justifican la adaptación de medidas en el plano<br /> internacional, comunicará a la Comisión un dictamen sobre la sustancia, en<br /> que se señale el efecto que tendría su incorporación al Cuadro I o al<br /> Cuadro II tanto sobre su uso ilícito como sobre su fabricación ilícita,<br /> junto con recomendaciones de las medidas de vigilancia que, en su caso,<br /> sean adecuadas a la luz de ese dictamen.<br /> 5.- La Comisión, teniendo en cuenta las observaciones presentadas por<br /> las Partes y las observaciones y recomendaciones de la Junta, cuyo dictamen<br /> será determinante en cuanto a los aspectos científicos, y tomando también<br /> debidamente en consideración otros factores pertinentes, podrá decidir, por<br /> una mayoría de dos tercios de sus miembros, incorporar una sustancia al<br /> Cuadro I o al Cuadro II.<br /> 6.- Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con el presente<br /> artículo será notificada por el Secretario General a todos los Estados y<br /> otras entidades que sean Partes en la presente Convención o puedan llegar a<br /> serlo y a la Junta. Tal decisión surtirá pleno efecto respecto de cada una<br /> de las Partes a los 180 días de la fecha de la notificación.<br /> 7.- a) Las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo al<br /> presente artículo estarán sujetas a revisión por el Consejo, así lo<br /> solicite cualquiera de las Partes dentro de un plazo de 180 días contados a<br /> partir de la fecha de la notificación de la decisión. La solicitud de<br /> revisión será presentada al Secretario General junto con toda la<br /> información pertinente en que se base dicha solicitud de revisión.<br /> b) El Secretario General transmitirá copias de la solicitud<br /> de revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la Junta y a<br /> todas las Partes, invitándolas a presentar sus observaciones dentro del<br /> plazo de 90 días. Todas las observaciones que se reciban se comunicarán al<br /> Consejo para que éste las examine.<br /> c) El Consejo podrá confirmar o revocar la decisión de la<br /> Comisión. La notificación de la decisión del Consejo se transmitirá a todos<br /> los Estados y otras entidades que sean Partes en la presente Convención o<br /> que puedan llegar a serlo, a la Comisión y a la Junta.<br /> 8.- a) Sin perjuicio de las disposiciones de carácter general del<br /> párrafo 1 del presente artículo y de lo dispuesto en la Convención de 1961,<br /> en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el Convenio de 1971,<br /> las Partes tomarán las medidas que estimen oportunas para vigilar la<br /> fabricación y la distribución de sustancias que figuren en los Cuadros I y<br /> II que se realicen dentro de su territorio.<br /> b) Con este fin las Partes podrán:<br /> I) controlar a todas las personas y empresas que se<br /> dediquen a la fabricación de tales sustancias;<br /> II) controlar bajo licencia el establecimiento y los<br /> locales en que se realicen las mencionadas<br /> fabricación o distribución;<br /> III) exigir que los licenciarios obtengan la autorización<br /> para realizar las mencionadas operaciones;<br /> IV) impedir la acumulación de posesión de fabricantes o<br /> distribuidores de cantidades de esas sustancias que<br /> excedan de las que requieran el desempeño normal de<br /> las actividades comerciales y las condiciones<br /> prevalecientes en el mercado.<br /> 9.- Cada una de las Partes adoptará, con respecto a las sustancias<br /> que figuren en el Cuadro I y el Cuadro II, las siguientes medidas:<br /> a) establecer y mantener un sistema para vigilar el comercio<br /> internacional de sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II a fin<br /> de facilitar el descubrimiento de operaciones sospechosas. Esos sistemas de<br /> vigilancia deberán aplicarse en estrecha cooperación con los fabricantes,<br /> importadores, exportadores, mayoristas y minoristas, que deberán informar a<br /> las autoridades competentes sobre los pedidos y operaciones sospechosas;<br /> b) disponer la incautación de cualquier sustancia que figure<br /> en el Cuadro I o el Cuadro II si hay pruebas suficientes de que se ha de<br /> utilizar para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias<br /> sicotrópicas;<br /> c) notificar, lo antes posible, a las autoridades y servicios<br /> competentes de las Partes interesadas si hay razones para presumir que la<br /> importación, la exportación o el tránsito de una sustancia que figura en el<br /> Cuadro I o el Cuadro II se destina a la fabricación ilícita de<br /> estupefacientes o sustancias sicotrópicas, facilitando, a particular,<br /> información sobre los medios de pago y cualesquiera otros elementos<br /> esenciales en los que se funde esa presunción;<br /> d) exigir que las importaciones y exportaciones estén<br /> correctamente etiquetadas y documentadas. Los documentos comerciales como<br /> facturas, manifiestos de carga, documentos aduaneros y de transporte y<br /> otros documentos relativos al envío, deberán contener los nombres, tal como<br /> figuran en el Cuadro I o el Cuadro II, de las sustancias que se importen o<br /> exporten, la cantidad que se importe o exporte y el nombre y la dirección<br /> del importador, del exportador y, cuando sea posible, de consignatario;<br /> e) velar por que los documentos mencionados en el inciso d)<br /> sean conservados durante dos años por lo menos y puedan ser inspeccionados<br /> por las autoridades competentes.<br /> 10.- a) Además de lo dispuesto en el párrafo 9, y a petición de la<br /> Parte interesada dirigida al Secretario General, cada una de las Partes de<br /> cuyo territorio se vaya a exportar una de las sustancias que figuran en el<br /> Cuadro I velará por que, antes de la exportación, sus autoridades<br /> competentes proporcionen la siguiente información a las autoridades<br /> competentes del país importador:<br /> I) el nombre y la dirección del exportador y del<br /> importador y, cuando sea posible, del consignatario.<br /> II) el nombre de la sustancia que figura en el Cuadro I;<br /> III) la cantidad de la sustancia que se ha de exportar;<br /> IV) el punto de entrada y la fecha de envío previstos;<br /> V) cualquier otra información que acuerden mutuamente<br /> las Partes.<br /> b) Las Partes podrán adoptar medidas de fiscalización más<br /> estrictas o rigurosas que las previstas en el presente párrafo si, a su<br /> juicio, tales medidas son convenientes o necesarias.<br /> 11.- Cuando una de las Partes facilite información a otra Parte con<br /> arreglo a lo dispuesto en los párrafos 9 y 10 del presente artículo, la<br /> Parte que facilita tal información podrá exigir que la Parte que la reciba<br /> respete el carácter confidencial de los secretos industriales,<br /> empresariales, comerciales o profesionales o de los procesos industriales<br /> que contenga.<br /> 12.- Cada una de las Partes presentará anualmente a la Junta, en la<br /> forma y de la manera que ésta disponga y en los formularios que ésta<br /> suministre, información sobre:<br /> a) las cantidades incautadas de sustancias que figuran en el<br /> Cuadro I y el Cuadro II y, cuando se conozca, su origen;<br /> b) cualquier sustancia que no figure en el Cuadro I o el<br /> Cuadro II pero de la que se sepa que se emplea en la fabricación ilícita de<br /> estupefacientes o sustancias sicotrópicas y que, a juicio de esas Partes,<br /> sea considerada lo bastante importante para ser señalada a la atención de<br /> la Junta;<br /> c) los métodos de desviación y de fabricación ilícita.<br /> 13.- La Junta informará anualmente a la Comisión sobre la aplicación<br /> del presente artículo, y la Comisión examinará periódicamente la idoneidad<br /> y la pertinencia del Cuadro I y del Cuadro II.<br /> 14.- Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los<br /> preparados farmacéuticos, ni a otros preparados que contengan sustancias<br /> que figuran sustancias no puedan emplearse o recuperarse fácilmente por<br /> medios de sencilla aplicación.<br /> Artículo 13<br /> MATERIALES Y EQUIPOS<br /> Las Parte adoptarán las medidas que consideren adecuadas para impedir<br /> el comercio y la desviación de materiales y equipos destinados a la<br /> producción o fabricación ilícitas de estupefacientes y sustancias<br /> sicotrópicas y cooperarán a este fin.<br /> Artículo 14<br /> MEDIDAS PARA ERRADICAR EL CULTIVO ILICITO DE PLANTAS DE LAS QUE SE EXTRAEN<br /> ESTUPEFACIENTES Y PARA ELIMINAR LA DEMANDA ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y<br /> SUSTANCIAS SICOTROPICAS.<br /> 1.- Cualquier medida adoptada por las Partes para la aplicación de la<br /> presente Convención no será menos estricta que las normas aplicables a la<br /> erradicación del cultivo ilícito de plantas que contengan estupefacientes y<br /> sustancias sicotrópicas y a la eliminación de la demanda ilícita de<br /> estupefacientes y sustancias sicotrópicas conforme a lo dispuesto en la<br /> Convención de 1961, en la Convención en su forma enmendada y en el Convenio<br /> de 1971.<br /> 2.- Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas para evitar el<br /> cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias<br /> sicotrópicas, tales como las plantas de adormidera, los arbustos de coca y<br /> las plantas de cannabis, así como para erradicar aquellas que se cultiven<br /> ilícitamente en su territorio. Las medidas que se adopten deberán respetar<br /> los derechos humanos fundamentales y tendrán debidamente en cuenta los usos<br /> tradicionales lícitos, donde al respeto exista la evidencia histórica, así<br /> como la protección del medio ambiente.<br /> 3.- a) Las Partes podrán cooperar para aumentar la eficacia de<br /> los esfuerzos de erradicación. Tal cooperación podrá<br /> comprender, entre otras cosas, el apoyo, cuando proceda, al<br /> desarrollo rural integrado tendiente a ofrecer soluciones<br /> sustitutivas del cultivo ilícito que sean económicamente<br /> viables. Factores como el acceso a los mercados, la<br /> disponibilidad de recursos y las condiciones<br /> socioeconómicas imperantes deberán ser tomados en cuenta<br /> antes de que estos programas hayan sido puestos en marcha.<br /> Las Partes podrán llegar a acuerdos sobre cualesquiera<br /> otras medidas adecuadas de cooperación.<br /> b) Las Partes facilitarán también el intercambio de<br /> información científica y la realización de investigaciones<br /> relativas a la erradicación.<br /> c) Cuando tengan fronteras comunes, las Partes tratarán de<br /> cooperar en programas de erradicación de sus respectivas<br /> zonas situadas a lo largo de dichas fronteras.<br /> 4.- Las Partes adoptarán medidas adecuadas tendientes a eliminar o<br /> reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas con<br /> miras a reducir el sufrimiento humano y acabar con los incentivos<br /> financieros del tráfico ilícito. Estas medidas podrán basarse, entre otras<br /> cosas, en las recomendaciones de las Naciones Unidas, los organismos<br /> especializados de las Naciones Unidas, tales como la Organización Mundial<br /> de la Salud, y otras organizaciones internacionales competentes, y en el<br /> Plan Amplio y Multidiciplinario ilícito de Drogas celebrada en 1987, en la<br /> medida en que éste se relacione con los esfuerzos de las organizaciones<br /> gubernamentales y no gubernamentales y de entidades privadas en las esferas<br /> de la prevención, del tratamiento y de la rehabilitación. Las Partes podrán<br /> concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales tendientes a<br /> eliminar o reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias<br /> sicotrópicas.<br /> 5.- Las Partes podrán asimismo adoptar las medidas necesarias para<br /> que los estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran<br /> en el Cuadro I y Cuadro II que se hayan incautado o decomisado sean<br /> destruidas prontamente o se disponga de ellas de acuerdo con la ley y para<br /> que las cantidades necesarias debidamente certificadas de esas sustancias<br /> sean admisibles a efectos probatorios.<br /> Artículo 15<br /> TRANSPORTISTAS COMERCIALES<br /> 1.- Las Partes adoptarán medidas adecuadas a fin de garantizar que<br /> los medios de transporte utilizados por los transportistas comerciales no<br /> lo sean para cometer delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1<br /> del artículo 3; entre esas medidas podrá figurar la concertación de<br /> arreglos especiales con los transportistas comerciales.<br /> 2.- Cada una de las Partes exigirá a los transportistas comerciales<br /> que tomen precauciones razonables a fin de impedir que sus medios de<br /> transporte sean utilizados para cometer delitos tipificados de conformidad<br /> con el párrafo 1 del artículo. Entre esas precauciones podrán figurar las<br /> siguientes:<br /> a) Cuando el establecimiento principal del transportista comercial<br /> se encuentre en el territorio de dicha Parte:<br /> I) la capacitación del personal para descubrir personas o<br /> remesas sospechosas;<br /> II) el estímulo de la integridad moral del personal.<br /> b) Cuando el transportista comercial desarrolle actividades en el<br /> territorio de dicha Parte:<br /> I) la presentación por adelantado, cuando sea posible, de los<br /> manifiestos de carga;<br /> II) la utilización de los contenedores de sellos inviolables y<br /> verificables individualmente.<br /> III) la denuncia a las autoridades competentes, en la primera<br /> ocasión, de cualquier circunstancia sospechosa que pueda<br /> estar relacionada con la comisión de delitos tipificados de<br /> conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.<br /> 3.- Cada una de las Partes procurará garantizar que los<br /> transportistas comerciales y las autoridades y las autoridades competentes<br /> de los lugares de entrada y salida, y demás zonas de control aduanero,<br /> cooperen a fin de impedir el acceso no autorizado a los medios de<br /> transporte y a la carga, así como en la aplicación de las medidas de<br /> seguridad adecuadas.<br /> Artículo 16<br /> DOCUMENTOS COMERCIALES<br /> Y ETIQUETAS DE LAS EXPORTACIONES<br /> 1.- Para cada una de las Partes exigirá que las exportaciones lícitas<br /> de estupefacientes y sustancias sicotrópicas estén debidamente<br /> documentadas. Además de los requisitos de documentación previstos en el<br /> artículo 31 de la Convención de 1961, en su forma enmendada y en el<br /> artículo 12 del Convenio de 1971, en los documentos comerciales, tales como<br /> facturas, manifiestos de carga, documentos aduaneros y de transporte y<br /> otros documentos relativos al envío, deberán indicarse los nombres de los<br /> estupefacientes y sustancias sicotrópicas que se exporten, tal como figuren<br /> en las listas correspondientes de la Convención de 1961 en su forma<br /> enmendada y la dirección del exportador, del importador y, cuando sea<br /> posible del consignatario.<br /> 2.- Cada una de las Partes exigirá que las remesas de estupefacientes<br /> y sustancias sicotrópicas exportadas no vayan incorrectamente etiquetadas.<br /> Artículo 17<br /> TRAFICO ILICITO POR MAR<br /> 1.- Las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el tráfico<br /> ilícito por mar, de conformidad con el derecho internacional del mar.<br /> 2.- Toda prueba que tenga motivos razonables para sospechar que una<br /> nave de su pabellón, o que no enarbole ninguno o no lleve matrícula, está<br /> siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de<br /> otras Partes a fin de poner término a esa utilización. Las Partes a las que<br /> solicite dicha asistencia la prestarán con los medios de que dispongan.<br /> 3.- Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una<br /> nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al<br /> derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra<br /> parte, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al<br /> Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la confirma,<br /> podrá solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas con<br /> respecto a esa nave.<br /> 4.- De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes<br /> entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido<br /> concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado<br /> requirente, entre otras cosas, a:<br /> a) abordar la nave;<br /> b) inspeccionar la nave;<br /> c) si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito,<br /> adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas<br /> y a la carga que se encuentren a bordo.<br /> 5.- Cuando se adopte una medida de conformidad con el presente<br /> articulo, las Partes interesadas tendrán debidamente en cuenta la necesidad<br /> de no poner en peligro la seguridad de la vida en el mar ni la de la nave y<br /> la carga y de no perjudicar los intereses comerciales y jurídicos del<br /> Estado del pabellón o cualquier otro Estado interesado.<br /> 6.- El Estado del pabellón podrá, en consonancia con sus obligaciones<br /> previstas en el párrafo 1 del presente artículo, someter su autorización a<br /> condiciones que serán convenidas entre dicho Estado y la Parte requirente,<br /> sobre todo en lo que concierne a la responsabilidad.<br /> 7.- A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, las<br /> Partes responderán con celeridad a las solicitudes de otras Partes de que<br /> se averigüe si una nave que esté enarbolando su pabellón está autorizada a<br /> hacerlo, así como a las solicitudes de autorización que se presenten a<br /> tenor de lo previsto en el párrafo 3. Cada Estado, en el momento de entrar<br /> a ser Parte en la presente Convención, designará una o, en caso necesario,<br /> varias autoridades para que se encarguen de recibir dichas solicitudes y de<br /> responder a ellas. Esa designación será dada a conocer, por conducto del<br /> Secretario General, a todas las demás Partes, dentro del mes siguiente a la<br /> designación.<br /> 8.- La Parte que haya adoptado cualquiera de concertar acuerdos o<br /> arreglos bilaterales y regionales para llevar a la práctica las<br /> disposiciones del presente artículo o hacerlas más eficaces.<br /> 9.- Las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o<br /> arreglos bilaterales y regionales para llevar a la práctica las<br /> disposiciones del presente artículo o hacerlas más eficaces.<br /> 10.- Las medidas que se adopten en cumplimiento del párrafo 4 del<br /> presente artículo serán sólo aplicadas por buques de guerra o aeronaves al<br /> servicio de un gobierno y autorizadas a tal fin.<br /> 11.- Toda medida adoptada de conformidad con el presente artículo<br /> tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no interferir en los derechos<br /> y obligaciones de los Estados ribereños o en el ejercicio de su<br /> competencia, que sean conformes con el derecho internacional del mar, ni de<br /> menoscabar esos derechos, obligaciones o competencias.<br /> Artículo 18<br /> ZONAS Y PUERTOS FRANCOS<br /> 1.- Las Partes, a fin de eliminar, en las zonas y puertos francos, el<br /> tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias<br /> que figuran en los Cuadros I y II adoptarán medidas no menos estrictas que<br /> las que apliquen en otras partes de su territorio.<br /> 2.- Las Partes procurarán:<br /> a) Vigilar el movimiento de bienes y personas en las zonas y<br /> puertos francos, a cuyo fin facultarán a las autoridades<br /> competentes a inspeccionar las cargas y las naves a su llegada y<br /> partida, incluidas las embarcaciones de recreo y los barcos<br /> pesqueros, así como las aeronaves y los vehículos, y, cuando<br /> proceda, a registrar a los miembros de la tripulación y los<br /> pasajeros, así como los equipajes respectivos;<br /> b) establecer y mantener un sistema para descubrir los envíos<br /> sospechosos de contener estupefacientes, sustancias sicotrópicas<br /> y sustancias que figuran en los Cuadros I y II que entren en<br /> dichas zonas o salgan de ellas;<br /> c) establecer y mantener sistemas de vigilancia en las zonas del<br /> puerto y de los muelles, en los aeropuertos y en los puntos de<br /> control fronterizo de las zonas y puertos francos.<br /> Artículo 19<br /> UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS POSTALES<br /> 1.- Las Partes, de conformidad con las obligaciones que les incumben<br /> en virtud de las Convenciones de la Unión Postal Universal, y de acuerdo<br /> con los principios fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos<br /> internos, adoptarán medidas a fin de suprimir la utilización de los<br /> servicios postales para el tráfico y cooperarán con su propósito.<br /> 2.- Las medidas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo<br /> comprenderán, en particular:<br /> a) medidas coordinadas y orientadas a prevenir y reprimir la<br /> utilización de los servicios postales para el tráfico ilícito;<br /> b) la introducción y el mantenimiento, por el personal de<br /> detención y represión competente, de técnicas de investigación y<br /> de control encaminadas a detectar los envíos postales con<br /> remesas ilícitas de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y<br /> sustancias que figuran en los Cuadros I y II.<br /> c) medidas legislativas que permitan utilizar los medios adecuados<br /> a fin de allegar las pruebas necesarias para iniciar actuaciones<br /> judiciales.<br /> Artículo 20<br /> INFORMACIÓN QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS PARTES<br /> 1.- Las partes suministrarán, por mediación del Secretario General,<br /> información a la Comisión sobre el funcionamiento de la presente Convención<br /> en sus territorios, y en particular.<br /> a) el texto de las leyes y reglamentos que promulguen para dar<br /> efecto a la Convención;<br /> b) los pormenores de casos de tráfico ilícito dentro de su<br /> jurisdicción que estimen importantes por las nuevas tendencias<br /> que revelen, las cantidades de que se trate, las fuentes de<br /> procedencia de las sustancias o los métodos utilizados por las<br /> personas que se dedican al tráfico ilícito.<br /> 2.- Las Partes facilitarán dicha información del modo y en la fecha<br /> que solicite la Comisión.<br /> Artículo 21<br /> FUNCIONES DE LA COMISION<br /> La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las cuestiones<br /> relacionadas con los objetivos de la presente Convención, y en particular:<br /> a) la Comisión examinará el funcionamiento de la presente<br /> Convención, sobre la base de la información presentada por las<br /> Partes de conformidad con el artículo 20;<br /> b) la Comisión podrá hacer sugerencias y recomendaciones de<br /> carácter general basadas en el examen de la información recibida<br /> de las Partes;<br /> c) la Comisión podrá señalar a la atención de la Junta cualquier<br /> cuestión que tenga relación con las funciones de la misma;<br /> d) la Comisión tomará las medidas que estime adecuadas sobre<br /> cualquier cuestión que le haya remitido la Junta de conformidad<br /> con el inciso b) del párrafo 1 del artículo 22;<br /> e) la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el<br /> artículo 12, podrá enmendar el Cuadro I y el Cuadro II;<br /> f) la Comisión podrá señalar a la atención de los Estados no<br /> Partes las decisiones y recomendaciones que adopte en<br /> cumplimiento de la presente Convención, a fin de que dichos<br /> Estados examinen la posibilidad de tomas medidas de acuerdo con<br /> tales decisiones y recomendaciones.<br /> Artículo 22<br /> FUNCIONES DE LA JUNTA<br /> 1. Sin perjuicio de las funciones de la Comisión previstas en el<br /> artículo 21 y sin perjuicio de las funciones de la Junta y de la Comisión<br /> previstas en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma<br /> enmendada y en el Convenio de 1971:<br /> a) Si, sobre la base de su examen de la información a disposición<br /> de ella, del Secretario General o de la Comisión, o de la<br /> información comunicada por órganos de las Naciones Unidas, la<br /> Junta tiene motivos para creer que no se cumplen los objetivos<br /> de la presente Convención en asuntos de su competencia, la Junta<br /> podrá invitar a una o más Partes a suministrar toda información<br /> pertinente;<br /> b) Con respecto a los artículo 12, 13 y 16:<br /> I) una vez cumplido el trámite señalado en el inciso a) del<br /> presente artículo, la Junta podrá, si lo juzga necesario,<br /> pedir a la Parte interesada que adopte las medidas<br /> correctivas que las circunstancias aconsejen para el<br /> cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 26;<br /> II) antes de tomar ninguna medida conforme al apartado iii)<br /> infra, la Junta tratará confidentemente sus comunicaciones<br /> con la Parte interesada conforme a los incisos anteriores;<br /> III) si la Junta considera que la Parte interesada no ha<br /> adoptado las medidas correctivas que se le han pedido<br /> conforme a este inciso, podrá señalar el asunto a la<br /> atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión.<br /> Cualquier informe que publique la Junta de conformidad con<br /> este inciso incluirá asimismo las opiniones de la Parte<br /> interesada si ésta así lo solicitare.<br /> 2. Se invitará a toda Parte interesada a que esté representada en las<br /> reuniones de la Junta en las que se haya de examinar de conformidad con el<br /> presente artículo una cuestión que le afecte directamente.<br /> 3. Si, en algún caso, una decisión de la Junta que se adopte de<br /> conformidad con el presente artículo no fuese unánime, se dejará constancia<br /> de las opiniones de la minoría.<br /> 4. Las decisiones de la Junta de conformidad con el presente artículo<br /> se tomarán por mayoría de dos tercios del número total de miembros de la<br /> Junta.<br /> 5. En el desempeño de sus funciones de conformidad con el inciso a)<br /> del párrafo 1 del presente artículo, la Junta protegerá el carácter<br /> confidencial de toda información que llegue a su poder.<br /> 6. La responsabilidad de la Junta en virtud del presente artículo no<br /> es aplicará al cumplimiento de tratados o acuerdos celebrados entre las<br /> Partes de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención.<br /> 7. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las<br /> controversias entre las Partes a la que se refieren las disposiciones del<br /> artículo 32.<br /> Artículo 23<br /> INFORMES DE LA JUNTA<br /> 1. La Junta Preparará un informe anual sobre su labor en que figure<br /> un análisis de la información de que disponga y, en los casos adecuados,<br /> una relación de las explicaciones, si las hubo, dadas por las Partes o<br /> solicitadas a ellas, junto con cualesquiera observaciones y recomendaciones<br /> que la Junta desee formular. La Junta podrá preparar los informes<br /> adicionales que considere necesarios. Los informes será presentados al<br /> Consejo por conducto de la Comisión, la cual podrá hacer las observaciones<br /> que juzgue convenientes.<br /> 2. Los informes de la Junta serán comunicados a las Partes y<br /> posteriormente publicados por el Secretario General. Las Partes permitan la<br /> distribución sin restricciones de dichos informes.<br /> Artículo 24<br /> APLICACIÓN DE MEDIDAS MAYOR ESTRICTAS QUE LAS ESTABLECIDAS POR LA PRESENTE<br /> CONVENCIÓN<br /> Las Partes podrán adoptar medidas más estrictas o rigurosas que las<br /> previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales medidas son<br /> convenientes o necesarias para prevenir o eliminar el tráfico ilícito.<br /> Artículo 25<br /> EFECTO NO DEROGATORIO RESPECTO DE ANTERIORES DERECHOS Y OBLIGACIONES<br /> CONVENCIONALES.<br /> Las disposiciones de la presente Convención serán sin perjuicio de<br /> los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en la presente<br /> Convención en virtud de la Convención de 1961, de la Convención de 1961 en<br /> su forma enmendada y del Convenio de 1971.<br /> Artículo 26<br /> FIRMA<br /> La presente Convención estará abierta desde el 20 de diciembre de<br /> 1988 hasta el 28 de febrero de 1989 en la Oficina de las Naciones Unidas en<br /> Viena y, después, hasta el 20 de diciembre de 1989 en la Sede de las<br /> Naciones Unidas en Nueva York, a la firma:<br /> a) de todos los Estados;<br /> b) de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas<br /> para Namibia;<br /> c) de las organizaciones regionales de integración económica que<br /> sean competentes para negociar, concertar y aplicar acuerdos<br /> internacionales sobre cuestiones reguladas en la presente<br /> Convención, siendo aplicables a dichas organizaciones dentro de<br /> los límites de su competencia las referencias que en la presente<br /> Convención se hagan a las Partes, los Estados o los servicios<br /> nacionales.<br /> Artículo 27<br /> RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN, O ACTO DE CONFIRMACIÓN FORMAL<br /> 1.- La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o<br /> aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de<br /> las Naciones Unidas para Namibia, y a los actos de confirmación formal por<br /> las organizaciones regionales de integración económica a las que se hace<br /> referencia en el inciso c) del artículo 26. Los instrumentos de<br /> ratificación, aceptación o aprobación y los instrumentos relativos a los<br /> actos de confirmación formal serán depositados ante el Secretario General.<br /> 2.- En sus instrumentos de confirmación formal, las organizaciones<br /> regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia<br /> con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Esas<br /> organizaciones comunicarán también al Secretario General cualquier<br /> modificación del alcance de su competencia con respecto a las cuestiones<br /> regidas por la presente Convención.<br /> Artículo 28<br /> ADHESIÓN<br /> 1.- La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo<br /> Estado, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para<br /> Namibia, y de las organizaciones regionales de integración económica a las<br /> que se hace referencia en el inciso c) del artículo 26. La adhesión se<br /> efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el<br /> Secretario General.<br /> 2.- En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones regionales de<br /> integración económica declararán el alcance de su competencia con respeto a<br /> las cuestiones regidas por la presente Convención. Estas organizaciones<br /> comunicarán también al Secretario General cualquier modificación del<br /> alcance de su competencia con respeto a las cuestiones regidas por la<br /> presente Convención.<br /> Artículo 29<br /> ENTRADA EN VIGOR<br /> 1.- La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día<br /> siguiente a la fecha en que haya sido depositado ante el Secretario General<br /> el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión<br /> por los Estados o por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones<br /> Unidas para Namibia.<br /> 2.- Para cada Estado o para Namibia, representada por el Consejo de<br /> las Naciones Unidas para Namibia, que ratifique, acepte o apruebe la<br /> presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el<br /> vigésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de<br /> adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día<br /> siguiente a la fecha en que tal Estado o Namibia haya depositado dicho<br /> instrumento de ratificación de aceptación, de aprobación o de adhesión.<br /> 3.- Para cada organización regional de integración económica a la que<br /> se hace referencia en el inciso c) del artículo 26, que deposite un<br /> instrumento relativo a un acto de confirmación formal o un instrumento de<br /> adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día<br /> siguiente al a fecha en que se haya efectuado ese depósito, o en la fecha<br /> en que la presente Convención, entre en vigor conforme al párrafo 1 del<br /> presente artículo, si esta última es posterior.<br /> Artículo 30<br /> DENUNCIA<br /> 1.- Cada una de las Partes podrá en cualquier momento denunciar la<br /> presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario<br /> General.<br /> 2.- La denuncia surtirá efectos para la Parte interesada un año<br /> después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el<br /> Secretario General.<br /> Artículo 31<br /> ENMIENDAS<br /> 1.- Cualquiera de las Partes podrá proponer una enmienda a la<br /> presente Convención. Dicha Parte comunicará el texto de cualquier enmienda<br /> así propuesta y los motivos de la misma al Secretario General quien, a su<br /> vez, comunicará la enmienda propuesta a las demás Partes y les preguntará<br /> si la aceptan. En el caso de que la propuesta de enmienda así distribuida<br /> no haya sido rechazada por ninguna de las Partes dentro de los veinticuatro<br /> meses siguientes a su distribución, se considerará que la enmienda ha sido<br /> aceptada y entrará en vigor respecto de cada una de las Partes noventa días<br /> después de que esa Parte haya depositado ante el Secretario General un<br /> instrumento en que exprese su consentimiento a quedar obligada por esa<br /> enmienda.<br /> 2.- Cuando una propuesta de enmienda haya sido rechazada por alguna<br /> de las Partes, el Secretario General consultará con las Partes, y, si la<br /> mayoría de ellas lo solicita, someterá la cuestión, junto con cualquier<br /> observación que haya sido formulada por las Partes, a la consideración del<br /> Consejo, el cual podrá decidir convocar una conferencia de conformidad con<br /> el párrafo 4 del artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas. Las<br /> enmiendas que resulten de esa Conferencia serán incorporadas en un<br /> Protocolo de Modificación. El consentimiento en quedar vinculada por dicho<br /> Protocolo deberá ser notificado expresamente al Secretario General.<br /> Artículo 32<br /> SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS<br /> 1.- En caso de controversia acerca de la interpretación o de la<br /> aplicación de la presente Convención entre dos o más Partes, éstas se<br /> consultarán con el fin de resolverla por vía de negociación, investigación,<br /> mediación, conciliación, arbitraje, recurso o organismos regionales,<br /> procedimiento judicial u otros medios pacíficos de su elección.<br /> 2.- Toda controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la<br /> forma prescrita en el párrafo 1 del presente artículo será sometida, a<br /> petición de cualquiera de los Estados Partes en la controversia, a la<br /> decisión de la Corte Internacional de Justicia.<br /> 3.- Si una de las organizaciones regionales de integración económica,<br /> a las que se hace referencia en el inciso c) del párrafo 26, es Parte en<br /> una controversia que no haya sido resuelta en la forma prescrita en el<br /> párrafo 1 del presente artículo, podrá, por conducto de un Estado Miembro<br /> de las Naciones Unidas, pedir al Consejo que solicite una opinión<br /> consultiva a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el<br /> artículo 65 del Estatuto de la Corte, opinión que se considera decisiva.<br /> Todo Estado, en el momento de la firma o la ratificación, la<br /> aceptación o la aprobación de la presente Convención o de su adhesión a la<br /> misma, a toda organización regional de integración económica en el momento<br /> de la firma o el depósito de un acto de confirmación formal o de la<br /> adhesión, podrá declarar que no se considera obligado por los párrafos 2 y<br /> 3 del presente artículo ante ninguna Parte que haya hecho dicha<br /> declaración.<br /> 5.- Toda Parte que haya hecho la declaración prevista en el párrafo 4<br /> del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al<br /> Secretario General.<br /> Artículo 33<br /> TEXTOS AUTÉNTICOS<br /> Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés, y ruso de la<br /> presente Convención son igualmente auténticos.<br /> Artículo 34<br /> DEPOSITARIO<br /> El Secretario General será el depositario de la presente Convención.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados<br /> para ello, han firmado la presente Convención.<br /> HECHA EN VIENA, en un solo original, el día veinte de diciembre de<br /> mil novecientos ochenta y ocho.<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H. Cámara de Senadores a treinta y un días del mes de<br /> mayo del año un mil novecientos noventa, y por la H. Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley, a veintiocho días del mes de junio<br /> del año un mil novecientos noventa.<br /> |José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |<br /> |Ruffinelli | |Presidente |<br /> |Presidente | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> |Carlos Galeano Perrone | |Julio Rolando Elizeche |<br /> |Secretario General | |Secretario Parlamentario|<br /> Asunción, 19 de Julio de 1990.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Andres Rodriguez<br /> Luis María Argaña<br /> Ministro de Relaciones Exteriores