Ley 16
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 16/90
QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL
TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase y ratificase la CONVENCION DE LAS NACIONES
UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
SICOTROPICAS, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y suscrita por
la República del Paraguay en la citada fecha, cuyo texto es como sigue:
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS.
Aprobada por la Conferencia en su sexta sesión plenaria,
celebrada el 19 de diciembre de 1.988.
Las partes en la presente Convención.
Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente
de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y
el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas,
culturales y políticas de la sociedad.
Profundamente preocupadas asimismo por la sostenida y creciente
penetración del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas en los diversos grupos sociales y, particularmente, por la
utilización de niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo y
como instrumentos para la producción, la distribución y el comercio ilícito
de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, lo que entraña un peligro de
gravedad incalculable,
Reconociendo los vínculos que existen entre el tráfico ilícito y
otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que socovan
las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la
soberanía de los Estados.
Reconociendo también que el tráfico ilícito es una actividad
delictiva internacional cuya supresión exige urgente atención y la más alta
prioridad.
Consientes de que el tráfico ilícito genera considerables
rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las
organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper
las estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y
financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles,
Decididas a privar a las personas dedicadas el tráfico ilícito del
producto de sus actividades delictivas y eliminar así su principal
incentivo para tal actividad,
Deseosas de eliminar las causas profundas del problema del uso
indebido de estupefacientes y sicotrópicas, comprendida la demanda ilícita
de dichas drogas y sustancias y las enormes ganancias derivadas del tráfico
ilícito,
Considerando que son necesarias medidas de control con respecto a
determinadas sustancias, como los precursores, productos químicos y
disolventes, que se utilizan en la fabricación de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas, y que, por la facilidad con que se consigue, han
provocado un aumento de la fabricación clandestina de esas drogas y
sustancias.
Decididas a mejorar la cooperación internacional para la supresión
del tráfico ilicito por mar,
Reconociendo que la erradicación del tráfico ilícito es
responsabilidad colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es
necesaria una acción coordinada en el marco de la cooperación
internacional.
Reconociendo también la competencia de la Naciones Unidas en materia
de fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y deseando
que los órganos internacionales relacionados con esa fiscalización actúen
dentro del marco de la Naciones Unidas.
Reafirmando los principios rectores de los tratados vigentes sobre
fiscalización de Estupefacientes y sustancias sicotrópicas y el sistema de
fiscalización que establecen,
Reconociendo la necesidad de fortalecer y completar las medidas
precisas en la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, en esa
Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la
Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en el Convenio sobre
Sustancias Sicotrópicas de 1971, con el fin de enfrentarse a la magnitud y
difusión de tráfico ilícito y sus graves consecuencias.
Reconociendo también la importancia de robustecer e intensificar
medio jurídicos eficaces de cooperación internacional en asuntos penales
para suprimir las actividades delictivas internacionales de tráfico
ilícito,
Deseosas de concertar una convención internacional que sea una
instrumento completo, eficaz y operativo, específicamente dirigido contra
el tráfico ilícito, en la que se tomen en cuenta los diversos aspectos del
problema en su conjunto, en particular los que estén previstos en los
tratados vigentes en la esfera de los estupefacientes y sustancias
sicotrópicas,
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1
DEFINICIONES
Salvo indicación expresa en contrario, o que el contexto haga
necesaria otra interpretación, las siguientes definiciones se aplicarán en
todo el texto de la presente Convención:
a) Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización
de Estupefacientes establecida por la Convención Unica de 1961 sobre
Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de
Modificación de la Convención Unica 1961 sobre Estupefacientes;
b) Por "Planta de cannabis" se entiende toda planta del género
Cannabis;
c) Por "arbusto de coca" se entiende la planta de cualesquiera
especies del género Erythroxylon;
d) Por "transportista comercial" se entiende una persona o una
entidad pública, privada o de otro tipo dedicada al transporte de personas,
bienes o correo o título oneroso.
c) Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del
Consejo Económico y Social de la Naciones Unidas;
f) Por "Decomiso" se entiende la privación con carácter definitivo
de algún bien por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;
g) Por "Entrega vigilada" se entiende la técnica consistente en
dejar que remesas ilícitas o sospechosas de estupefacientes, sustancias
sicotrópicas, sustancias que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II anexos
al a presente Convención o sustancias por las se hayan sustituido las
anteriormente mencionadas, salgan del territorio de uno o más países, lo
atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus
autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas
involucradas en la comisión de delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3 de la presente Convención,
h) Por "Convención de 1961" se entiende la Convención Unica de
1961 sobre Estupefacientes,
i) Por "Convención de 1961 en su forma enmendada" se entiende la
Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo
de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre
Estupefacientes;
j) Por "Convenio de 1971" se entiende el Convenio sobre Sustancias
Sicotrópicas de 1971;
k) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las
Naciones Unidas;
l) Por "Embargo preventivo" o "incautación" se entiende la
prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o
la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por
un tribunal o por una autoridad competente;
m) Por "Tráfico ilícito" se entiende los delitos enunciados en los
párrafos 1 y 2 del artículo 3 de la presente Convención;
n) Por "Estupefaciente" se entiende cualquiera de las sustancias,
naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I o la Lista II de la
Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención
enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica
de 1961 sobre Estupefacientes;
o) Por "Adormidera" se entiende la planta de la especie Papaver
somniferum L;
p) Por "Producto" se entiende los bienes obtenidos o derivados
directo o indirectamente de la comisión de un delito tipificado de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3;
q) Por "Bienes" se entiende los activos de cualquier tipo,
corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los
documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros
derechos sobre dichos activos;
r) Por "Sustancia sicotrópica" se entiende cualquier sustancia,
natural o sintética, o cualquier material natural que figure en las Listas
I, II, III o IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971;
s) Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de
las Naciones Unidas;
t) Por "Cuadro I" y "Cuadro II" se entiende la lista de
sustancias que esa numeración se anexa a la presente Convención, enmendada
oportunamente de conformidad con el artículo 12;
u) Por "Estado de Tránsito" se entiende el Estado a través de cuyo
territorio se hacen pasar estupefacientes, sustancias sicotrópicas y
sustancias que figuran en el Cuadro I y Cuadro II, de carácter ilícito, y
que no es el punto de procedencia ni el destino definitivo de esas
sustancias;
Artículo 2
ALCANCE DE LA PRESENTE CONVENCION
1.- El propósito de la Presente Convención es promover la
cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor
eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional. En el
cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la
presente Convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias,
comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con
las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos
internos.
2. Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente
Convención de manera que concuerde con los principios de igualdad soberana
y de la integridad territorial de los Estados y de la no intervención en
los asuntos internos de otros estados.
3.- Una Parte no ejercerá en el territorio de otra Parte
competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las
autoridades de esa otra Parte por su derecho interno.
Artículo 3
DELITOS Y SANCIONES
1.- Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias
para tipificar como delito penales en su derecho interno, cuando se cometan
intencionalmente:
a) I) La producción, la fabricación, la extracción, la
preparación, la oferta, la oferta para la venta, la
distribución, la venta, la entrega en cualesquiera
condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito,
el transporte, la importación o la exportación de cualquier
estupefacientes es contra de lo dispuesto en la Convención
de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o
en el Convenio d 1971;
II) el cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la
planta de connabis con objeto de producir estupefacientes
en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la
Convención de 1961 en su forma enmendada;
III) la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o
sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de
las actividades enumeradas en le precedente apartado i);
IV) la fabricación, el transporte o la distribución de
equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el
Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que van a
utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación
ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o
para dichos fines;
V) la organización, la gestión o la financiación de alguno de
los delitos enumerados en los precedentes apartados i),
ii), iii) o iv);
b) I) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de
que tales bienes proceden de alguno o algunos de los
delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del
presente párrafo, o de un acto de participación en tal
delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el
origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier
persona que participe en la comisión de tal delito o
delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus
acciones;
II) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el
origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la
propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales
bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de
los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del
presente párrafo o de un acto de participación en tal
delito o delitos;
c) I) la adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a
sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes
proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de
conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un
acto de participación en tal delito o delitos;
II) la posesión de equipos, o materiales o sustancias
enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de
que se utilizan o se habrán de utilizar en el cultivo, la
producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o
sustancias sicotrópicas o para tales fines;
III) instigar o inducir públicamente a otros, por cualquier
medio, a cometer alguno de los delitos tipificados de
conformidad con el presente artículo o a utilizar
ilícitamente estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
IV) la participación de la comisión de alguno de los delitos
tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos,
la tentativa de cometerlos, y la incitación, la
facilitación o el asesoramiento en relación con su
comisión.
2.- A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos
fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes adoptará
las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales
conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la
posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias
sicotrópicas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la
Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el
Convenio de 1971.
3.- El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como
elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del
presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del
caso.
4.- a) Cada una de las Partes dispondrá que por la comisión
de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1
del presente artículo se apliquen sanciones proporcionadas
a la gravedad de esos delitos, tales como la pena de
prisión u otras formas de privación de libertad, las
sanciones pecuniarias y el decomiso.
b) Las Partes podrán disponer, en los casos de delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo que, como complemento de la declaración de
culpabilidad o de la condena, el delincuente sea sometido a
medidas de tratamiento, educación, postramiento,
rehabilitación o reinserción social.
c) No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores,
en los casos apropiados de infracciones de carácter leve,
las Partes podrán sustituir la declaración de culpabilidad
o la condena por la aplicación de otras medidas tales como
las de educación, rehabilitación o reinserción social, así
como, cuando el delincuente sea una toxicómano de
tratamiento y postramiento.
d) Las partes podrán, ya sea título sustitutivo de la
declaración de culpabilidad o de la condena por un delito
tipificado de conformidad con el párrafo 2 del presente
artículo o como complemento de dicho declaración de
culpabilidad o de dicha condena, disponer medidas de
tratamiento, educación, postración, rehabilitación o
reinserción social, así como, cuando el delincuente sea una
toxicómano, de tratamiento y postramiento.
5.- Las Partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y
demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las
circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión, de los
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo,
tales como:
a) la participación en el delito de un grupo delictivo organizado
del que el delincuente forma parte;
b) la participación del delincuente en otras actividades
delictivas internacionales organizadas;
c) la participación del delincuente en otras actividades ilícitas
cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito;
d) el recurso o la violencia o el empleo de armas por parte del
delincuente;
e) el hecho de que el delincuente ocupe un cargo público y de que
el delito guarde relación con ese cargo;
f) la victimización o utilización de menores de edad;
g) el hecho de que el delito s haya cometido en establecimientos
penitenciarios, en una institución educativa o en un centro
asistencial o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que
escolares y estudiantes acudan para realizar actividades
educativas, deportivas y sociales;
h) una declaración de culpabilidad anterior, en particular por
delitos análogos, por tribunales extranjeros o del propio país,
en la medida en que el derecho interno de cada una de las Partes
lo permita.
6.- Las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualquiera
facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas
al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad
con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima
eficacia a las medidas de detección y represión respecto de esos delitos
teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo
en lo referente a la comisión de esos delitos.
7.- Las Partes velarán por que sus tribunales o demás autoridades
competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el
párrafo 1 del presente artículo y las circunstancias enumeradas en el
párrafo 5 del presente artículo al considerar la posibilidad de conceder la
libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido
declaradas culpables de alguno de esos delitos.
8.- Cada una de las Partes establecerá, cuando proceda, en su derecho
interno un plazo de prescripción prolongado dentro del cual se pueda
iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo. Dicho plazo no será
mayor cuando el presunto delincuente hubiese eludido la administración de
justicia.
9.- Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas, conforme a los
previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona que haya
sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que se encuentre en el
territorio de dicha Parte, comparezca en el proceso penal correspondiente.
10.- A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la
presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos
5,6,7, y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo
no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como
delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones
constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de
las Partes.
11.- Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al
principio al principio de que la tipificación de los delitos a que se
refiere o de las excepciones alegables en relación con éstos queda
reservada al derecho interno de las Partes y de que estos delitos han de
ser enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto en ese derecho.
Artículo 4
COMPETENCIA
1.- Cada una de las Partes:
a) adoptará las medidas que sean necesarias para declararse
competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 3:
I) cuando el delito se cometa en su territorio;
II) cuando el delito se cometa a bordo de una nave que enarbole su
pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su
legislación en el momento de cometerse el delito;
b) podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse
competente respecto de los delitos que hay tipificado de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3:
I) cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una
persona que tenga su residencia habitual en su territorio;
II) cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya
incautación dicha Parte haya recibido previamente autorización
con arreglo a lo previsto en el artículo 17, siempre que esa
competencia se ejerza únicamente sobre la base de los acuerdos o
arreglos a que se hace referencia en los párrafos 4 y 9 de dicho
artículo;
III) cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con
el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del artículo 3 y se
cometa fuera de su territorio con miras a perpetrar en él uno de
los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3.
2. Cada una de las Partes:
a) adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse
competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en
su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que:
I) el delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave
que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con
arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito; o
II) el delito ha sido cometido por un nacional suyo;
b) podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para
declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente
se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra.
3. La presente Convención no excluye el ejercicio de las
competencias penales establecidas por una Parte por una Parte de
conformidad con su derecho interno.
Artículo 5
DECOMISO
1.- Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias
para autorizar el decomiso:
a) del producto derivado de delitos tipificados de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 3, o de bienes cuyo valor equivalga al
de ese producto;
b) de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los materiales y
equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser
utilizados en cualquier forma para cometer los delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
2.- Cada una de las Partes adoptará también las medidas que sean
necesarias para permitir a sus autoridades competentes la identificación,
la detección y el embargo preventivo o la incautación del producto, los
bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el
párrafo 1 del presente artículo, con miras a su eventual decomiso.
3.- A fin de dar explicación a las medidas mencionadas en el presente
artículo, cada una de las Partes facultará a sus tribunales u otras
autoridades competentes a ordenar la presentación o la incautación de
documentos bancarios, financieros o comerciales. Las Partes no podrán
negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo 1 del presente
artículo:
4.- a) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente
artículo por otra Parte que sea competente respecto de un delito tipificado
de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, la Parte en cuyo territorio
se encuentren el producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera
otros de los elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo:
I) presentará la solicitud a sus autoridades competentes con
el fin de obtener un mandamiento de decomiso al que, en
caso de concederse, dará cumplimiento; o
II) presentará ante sus autoridades competentes, a fin de que
se le dé cumplimiento en la medida solicitada, el
mandamiento de decomiso expedido por la Parte requirente de
conformidad con el párrafo º del presente artículo, en el
territorio de la Parte requerida.
b) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente
artículo por otra Parte que sea competente por respecto de un delito
tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, la Parte
requerida adoptará medidas para la identificación, la detención y el
embargo preventivo o la incautación del producto, los bienes, los
instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1
del presente artículo, con miras al eventual decomiso que se ordene, ya sea
por la Parte requirente o, cuando se haya formulado una solicitud con
arreglo al inciso a) del presente párrafo, por la Parte requerida.
c) Las decisiones o medidas previstas en los incisos a) y b) del
presente párrafo serán adoptadas por la Parte requerida de conformidad con
su derecho interno y con sujeción a sus disposiciones, y de conformidad con
sus reglas de procedimiento a los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales
o multilaterales que hayan concertado con la Parte requirente.
d) Será aplicable, mutatis mutandis, lo dispuesto en los párrafos 6 a
19 del artículo 7. Además de la información enumerada en el párrafo 10 del
artículo 7, las solicitudes formuladas de conformidad con el presente
artículo contendrán lo siguiente:
I) en el caso de una solicitud correspondiente al apartado i)
del inciso a) del presente párrafo, una descripción de los
bienes por decomisar y una exposición de los hechos en que
se funde la Parte requirente que sea suficiente para que la
Parte requerida pueda tramitar el mandamiento con arreglo a
su derecho interno;
II) en el caso de una solicitud correspondiente al apartado
ii) del inciso a), una copia admisible en derecho de un
mandamiento de decomiso expedido por la Parte requirente
que sirva de fundamento a la solicitud, una exposición de
los hechos e información sobre el alcance de la solicitud
de ejecución del mandamiento.
III) en el caso de una solicitud correspondiente al inciso b),
una exposición de los hechos en que se funde la Parte
requirente y una descripción de las medidas solicitadas.
e) Cada una de las Partes proporcionará al Secretaria General el
texto de cualesquiera de sus leyes y reglamentos por los que haya dado
aplicación al presente párrafo, así como el texto de cualquiera cambio
ulterior que se efectúe en dichas leyes y reglamentos.
f) Si una de las Partes opta por supeditar la adopción de las medidas
mencionadas en los incisos a) y b) del presente párrafo a la existencia de
un tratado pertinente, dicha Parte considerará la presente Convención como
base convencional en el presente artículo.
g) Las Partes procurarán concertar tratados, acuerdos o arreglos
bilaterales y multilaterales para mejorar la eficacia de la cooperación
internacional prevista en el presente artículo.
5.- a) La Parte que haya decomisado el producto a los bienes
conforme a los párrafos 1 o 4 del presente artículo dispondrá de ellos en
la forma prevista por su derecho interno y sus procedimientos
administrativos.
b) Al actuar a solicitud de otra Parte, con arreglo a lo
previsto en el presente artículo, la Parte podrá prestar particular
atención a la posibilidad de concertar acuerdos a fin de:
I) aportar la totalidad o una parte considerable del valor de
dicho producto y de dichos bienes, o de los fondos
derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes,
a organismos intergubernamentales especializados en la
lucha contra el tráfico ilícito y el uso indebido de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas;
II) repartir con otras Partes, conforme a un criterio
preestablecido o definido para cada caso, dicho producto o
dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho
producto o de dichos bienes, con arreglo a lo previsto por
su derecho interno, sus procedimientos administrativos a
los acuerdos bilaterales o multilaterales que hayan
concertado a este fin.
6.- a) Cuando el producto se haya transformado o convertido en
otros bienes, éstos podrán ser objeto de las medidas aplicables al producto
mencionadas en el presente artículo.
b) Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de
fuentes lícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de incautación o
embargo preventivo aplicable, se podrán decomisar dichos bienes hasta el
valor estimado del producto mezclado.
c) Dichas medidas se aplicarán asimismo a los ingresos u otros
beneficios derivados:
I) del producto;
II) de los bienes en los cuales el producto haya sido
transformado o convertido; o
III) de los bienes en los cuales se haya mezclado el producto
de la misma manera y en la misma medida que al producto.
7.- Cada una de las Partes considerará la posibilidad de invertir
la carga de la prueba respecto del origen lícito del supuesto producto u
otros bienes sujetos de decomiso, en la medida en que ello sea compatible
con los principios de su derecho interno y con la naturaleza de sus
procedimientos judiciales y de otros procedimientos.
8.- Lo dispuesto en el presente artículo no podrá interpretarse en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
9.- Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al
principio de que las medidas que en él se prevén serán definitivas y
aplicadas de conformidad con el derecho interno de cada una de las Partes y
con arreglo a lo dispuesto en él.
Artículo 6
EXTRADICION
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las
Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo
se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en
todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Pares se
comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición que
concierten entre sí.
3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un
tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de
extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente
Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos
a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una
legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base
jurídica de la extradición consideración la posibilidad de promulgar la
legislación necesaria.
4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo
como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la
legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición
aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede
denegar la extradición.
6. Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el
presente artículo, el Estado requerido podrá negarse a darles cumplimiento
cuando existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades
judiciales y otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento
facilitaría el procesamiento o el castigo de una persona por razón de su
raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarían
perjuicios por alguna de estas razones a alguna persona afectada por la
solicitud.
7. Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de
extradición y simplificar los requisitos probatorios por respecto a
cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados
de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que
las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud
de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya
extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras
medidas adecuadas para asegurar su comparencia en los trámites de
extradición.
9. Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal
declarada de conformidad con su derecho interno, la Parte en cuyo
territorio se encuentre un presunto delincuente deberá,
a) si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 3 por los motivos enunciados en el
inciso a) del párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante
sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que se haya
acordado otra cosa con la Parte requirente;
b) si no lo extradita por un delito de ese tipo y se ha declarado
competente en relación con ese delito de conformidad con el
inciso b) del párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante
sus autoridades competentes para enjuiciarlos, salvo que la
Parte requirente solicite otra cosa a efectos de salvaguardar su
competencia legítima.
10.- Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla
una condena se deniega basándose en que la persona objeto de la solicitud
es nacional de la Parte requerida, ésta, si su legislación lo permite y de
conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa solicitud de la
Parte requirente, considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena
impuesta conforme a la legislación de la Parte requirente o el resto de
dicha condena que quede para purgar.
11.- Las Partes procurarán concertar acuerdos bilaterales y
multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.
12. Las Partes podrán considerar la posibilidad de concertar acuerdos
bilaterales o multilaterales, ya sean especiales o generales, sobre el
traslado de las personas condenadas a prisión u otra forma de privación de
libertad por los delitos a los que se implica el presente artículo, de que
puedan terminar de cumplir sus condenas en su país.
Artículo 7
ASISTENCIA JUDICIAL RECÍPROCA
1.- Las Partes se prestarán, a tenor de los dispuesto en el presente
artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca en las
investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
2.- La asistencia judicial recíproca que ha de prestarse de
conformidad con el presente artículo podrá ser solicitada para cualquiera
de los siguientes fines:
a) recibir testimonios o tomar declaración a personas;
b) presentar documentos judiciales;
c) efectuar inspecciones e incautaciones;
d) examinar objetos y lugares;
e) facilitar información y elementos de prueba;
f) entregar originales o copias auténticas de documentos y
expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación
bancaria, financiera, social y comercial;
g) identificar o detectar el producto, los bienes, los
instrumentos y otros elementos con fines probatorios.
3.- Las Partes podrán prestarse cualquier otra forma de asistencia
judicial recíproca autorizada por el derecho interno de la Parte requerida.
4.- Las Partes, si así se les solicita y en la medida compatible con
su derecho y práctica internos, facilitarán o alentarán la presentación o
disponibilidad de personas, incluso de detenidos, que consientan en
colaborar en las investigaciones o en intervenir en las actuaciones.
5.- Las Partes no invocarán el secreto bancario para negarse a
prestar asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las
obligaciones derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales,
vigentes o futuros, que rijan total o parcialmente, la asistencia judicial
recíproca en asuntos penales.
7.- Los párrafos 8 a 19 del presente artículo se aplicarán a las
solicitudes que se formulen con arreglo al mismo, siempre que no medie
entre las Partes interesadas un tratado de asistencia judicial recíproca.
Cuando las Partes estén vinculadas por un tratado de esa índole, se
aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que
las Partes convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 8 a 19 del
presente artículo.
8.- Las Partes designarán una autoridad o, cuando sea necesario,
varias autoridades, con facultades para dar cumplimiento a las solicitudes
de asistencia judicial recíproca o transmitirlas a las autoridades
competentes para su ejecución. Se notificará al Secretario General la
autoridad o autoridades que hayan sido designadas para este fin. Las
autoridades designadas por las Partes serán las encargadas de transmitir
las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra
comunicación pertinente; la presente disposición no afectará al derecho de
cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le
sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancia urgentes, cuando las
Partes convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de
Policía Criminal, de ser ello posible.
9.- Las solicitudes deberán presentarse por escrito en un idioma
aceptable para la Parte requerida. Se notificará al Secretario General el
idioma o idiomas que sean aceptables para cada una de las Partes. En
situaciones de urgencia, y cuando las Partes convengan en ello se podrán
hacer las solicitudes verbalmente, debiendo ser seguidamente confirmadas
por escrito.
10.- En las solicitudes de asistencia judicial recíproca deberá
figurar lo siguiente:
a) la identidad de la autoridad que haga la solicitud.
b) el objeto y la índole de la investigación, del proceso o de las
actuaciones a que se refiera la solicitud, y el nombre y
funciones de la autoridad que esté efectuando dicha
investigación, dicho procesamiento o dichas actuaciones;
c) un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de
solicitudes para la presentación de documentos judiciales;
d) una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre
cualquier procedimiento particular que la parte requirente desee
que se aplique;
e) cuando sea posible, la identidad y nacionalidad de toda persona
involucrada y el lugar en que se encuentre;
f) la finalidad para la que se solicita la prueba, información o
actuación.
11.- La Parte requerida podrá pedir información adicional cuando sea
necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su
derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
12.- Se dará cumplimiento de toda solicitud con arreglo al derecho
interno de la Parte requerida y, en la medida en que se contravenga la
legislación de dicha Parte y siempre que ello sea posible, de conformidad
con los procedimientos especificados en la solicitud.
13.- La Parte requirente no comunicará ni utilizará, sin previo
consentimiento de la Parte requerida, la información o las pruebas
proporcionadas por la Parte requerida para otras investigaciones, procesos
o actuaciones distintas de las indicadas en la solicitud.
14.- La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida mantenga
reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la
medida necesaria para darle cumplimiento. Si la Parte no puede mantener esa
reserva, lo hará saber de inmediato a la Parte requirente.
15.- La asistencia judicial recíproca solicitada podrá ser denegada:
a) cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente
artículo;
b) cuando la Parte requerida considere que el cumplimiento de los
solicitado pudiera menoscabar su soberanía, su seguridad, su
orden público u otros intereses fundamentales.
c) cuando el derecho interno de la Parte requerida prohíba a sus
autoridades acceder a una solicitud formulada en relación con un
delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigación,
procesamiento o actuaciones en el ejercicio de su propia
competencia;
d) cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento
jurídico de la Parte requerida en lo relativo a la asistencia
judicial recíproca.
16.- Las delegaciones de asistencia judicial recíproca serán
motivadas.
17.- La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la Parte
requerida si perturbase el curso de una investigación, un proceso o unas
actuaciones. En tal caso, la Parte requerida deberá consultar con la Parte
requirente para determinar si es aún posible prestar la asistencia en la
forma y en las condiciones que la primera estime necesarias.
18. El testigo, perito o otra persona que consienta en deponer en
juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial
en el territorio de la Parte requirente, no será objeto de procesamiento,
detención o castigo, actos, omisiones o por declaraciones de culpabilidad
anteriores a la fecha en que abandonó el territorio de la Parte requerida.
Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya
tenido durante 15 días consecutivos, o durante el período acordado por las
Partes, después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de
que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la
oportunidad de salir del país, y, no obstante, permanezca voluntariamente
en el territorio o regrese espontáneamente a él después de haberlo
abandonado.
19.- Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud
serán sufragados por la Parte requerida salvo que las Partes interesadas
hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos
o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar
los términos y condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la
solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.
20.- Cuando sea necesario, las Partes considerarán la posibilidad de
concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a
los fines del presente artículo y que, en la práctica. den efecto a sus
disposiciones o las refuercen.
Artículo 8
REMISIÓN DE ACTUACIONES PENALES
Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones
penales para el procesamiento por los delitos de conformidad con el párrafo
1 del artículo 3, cuando se estime que esa remisión obrará en interés de
una correcta administración de justicia.
Artículo 9
OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN Y CAPACITACIÓN
1.- Las Partes colaborarán estrechamente entre sí, en armonía con sus
respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a aumentar
la eficacia de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3. Deberán, en particular, sobre la base de acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales:
a) establecer y mantener canales de comunicación entre sus
organismos y servicios competentes a fin de facilitar el
intercambio rápido y seguro o información sobre todos los
aspectos de los delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3, incluso, siempre que las Partes
interesadas lo estimen oportuno, sobre sus vinculaciones con
otras actividades delictivas;
b) cooperar en la realización de indagaciones, con respecto a
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo
3 y de carácter internacional, acerca:
I) de la identidad, el paradero y las actividades de personas
presuntamente implicadas en delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3;
II) del movimiento del producto o de los bienes derivados de
la comisión de esos delitos;
III) del movimiento de estupefacientes, sustancias
sicotrópicas, sustancias que figuran en el Cuadro I y el
Cuadro II de la presente Convención e instrumentos
utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de
esos delitos;
c) cuando sea oportuno, y siempre que no contravenga lo dispuesto
en sus derecho interno, crear equipos conjuntos, teniendo en
cuanta la necesidad de proteger la seguridad de las personas y
de las operaciones, para dar efecto a lo dispuesto en el
presente párrafo. Los funcionarios de cualquiera de las Partes
que integren esos equipos actuarán conforme a la autorización de
las autoridades competentes de la Parte en cuyo territorio se ha
de llevar a cabo la operación. En todos esos casos las Partes de
que se trate velarán por que se respete plenamente la soberanía
de la Parte en cuyo territorio se ha de realizar la operación;
d) proporcionar, cuando corresponda, las cantidades necesarias de
sustancias para su análisis o investigación;
e) facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos y
servicios competentes y promover el intercambio de personal y de
otros expertos, incluso destacando funcionarios de enlace.
2.- Cada una de las Partes, en la medida necesaria, iniciará,
desarrollará o perfeccionará programas específicos de capacitación
destinados a su personal de detección y represión o de otra índole,
incluido el personal aduanero, encargado de suprimir los delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. En particular,
estos programas se referirán a:
a) los métodos utilizados en la detección y supresión de los
delitos tipificados de conformidad con el párrafo º del artículo
3.
b) las rutas y técnicas utilizadas por personas presuntamente
implicadas en delitos tipificados de conformidad con el párrafo
1 del artículo 3, en particular en los Estados de tránsito, y
medidas adecuadas para contrarrestar su utilización;
c) la vigilancia de la importación y exportación de
estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que
figuran en el Cuadro I y el Cuadro II;
d) la detención y vigilancia del movimiento del producto y los
bienes derivados de la comisión de los delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, y de los
estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que
figuran en el que figuran el cuadro I y el Cuadro II, y de los
instrumentos que se utilicen o se pretenda utilizar en la
Comisión de dichos delitos;
e) los métodos utilizados para la transferencia, la ocultación o
el encubrimiento de dicho producto, y de dichos bienes e
instrumentos;
f) el acopio de pruebas;
g) las técnicas de fiscalización en zonas y puertos francos;
h) las técnicas modernas de detección y represión.
3.- Las Partes se prestarán asistencia en la planificación y
ejecución de programas de investigación y capacitación encaminados a
intercambiar conocimientos en las esferas mencionadas en el párrafo 2 del
presente artículo y, a ese fin deberán también, cuando proceda, recurrir a
conferencias y seminarios regionales e internacionales a fin de promover la
cooperación y estimular el examen de los problemas de interés común,
incluidos en particular los problemas y necesidades especiales de los
Estados de tránsito.
Artículo 10
COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y ASISTENCIA A LOS ESTADOS DE TRÁNSITO
1.- Las Partes cooperarán, directamente o por conducto de las
organizaciones internacionales o regionales competentes, para prestar
asistencia y apoyo a los Estados de Tránsito y, en particular, a los países
en desarrollo que necesiten de tales asistencia y apoyo, en la medida de lo
posible, mediante programas de cooperación técnica para impedir la entrada
y el tránsito y, en particular, a los países en desarrollo que necesiten de
tales asistencia y apoyo, en la medida de lo posible, mediante programas de
cooperación técnica para impedir la entrada ilícitos, así como para otras
actividades conexas.
2.- Las Partes podrán convenir, directamente o por conducto de las
organizaciones internacionales o regionales competentes, en proporcionar
asistencia financiera a dichos Estados de tránsito con el fin de aumentar y
fortalecer la infraestructura que necesiten para una fiscalización y una
prevención eficaces de tráfico ilicito.
3.- Las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales para aumentar la eficacia de la cooperación internacional
prevista en el presente artículo y podrán tomar en consideración la
posibilidad de concertar arreglos financieros a ese respecto.
Artículo 11
ENTREGA VIGILADA
1.- Si lo permiten los principios fundamentales de sus respectivos
ordenamientos jurídicos internos, las Partes adoptarán las medidas
necesarias, dentro de sus posibilidades, para que pueda utilizar de forma
adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega vigilada, de
conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de
descubrir a las personas implicadas en delitos tipificados de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 3 y de entablar acciones legales contra
ellas.
2.- Las decisiones de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán
caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos
financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por las Partes
interesadas.
3.- Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado
podrán, con el consentimiento de las Partes interesadas, ser interceptadas
y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total
o parcialmente los estupefacientes o sustancias sicotrópicas que contengan.
Artículo 12
SUSTANCIAS QUE SE UTILIZAN CON FRECUENCIA EN LA FABRICACIÓN ILÍCITA DE
ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS SICOTROPICAS.
1.- Las Partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas para
evitar la desviación de las sustancias que figuran en el Cuadro I y el
Cuadro II, utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o
sustancias sicotrópicas, y cooperarán entre ellas con este fin.
2.- Si una de las Partes o la Junta posee datos que, a su juicio,
puedan requerir la inclusión de una sustancia en el Cuadro I o Cuadro II,
la notificará al Secretario General y le facilitará los datos en que se
base la notificación. El Procedimiento descrito en los párrafos 2 a 7 del
presente artículo también será aplicable cuando una de las Partes o la
Junta posea información que justifique una sustancia del Cuadro I o del
Cuadro II o trasladar una sustancia de un Cuadro a otro.
3.- El Secretario General comunicará esa notificación y los datos que
considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación
proceda de alguna de las Partes, a la Junta. Las Partes comunicarán al
Secretario General sus observaciones acerca d la notificación y toda la
información complementaria que pueda serle útil a la Junta para elaborar un
dictamen y la Comisión para adoptar una decisión.
4.- Si la Junta, teniendo en cuenta la magnitud, importancia y
diversidad del uso lícito de esa sustancia, y la posibilidad y facilidad
del empleo de otras sustancias tanto para la utilización lícita como para
la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas,
comprueba:
a) que la sustancia se emplea con frecuencia en la fabricación
ilícita de un estupefaciente o de una sustancia sicotrópica;
b) que le volumen y la magnitud de la fabricación ilícita de un
estupefaciente o de una sustancia sicotrópica crean graves problemas
sanitarios o sociales, que justifican la adaptación de medidas en el plano
internacional, comunicará a la Comisión un dictamen sobre la sustancia, en
que se señale el efecto que tendría su incorporación al Cuadro I o al
Cuadro II tanto sobre su uso ilícito como sobre su fabricación ilícita,
junto con recomendaciones de las medidas de vigilancia que, en su caso,
sean adecuadas a la luz de ese dictamen.
5.- La Comisión, teniendo en cuenta las observaciones presentadas por
las Partes y las observaciones y recomendaciones de la Junta, cuyo dictamen
será determinante en cuanto a los aspectos científicos, y tomando también
debidamente en consideración otros factores pertinentes, podrá decidir, por
una mayoría de dos tercios de sus miembros, incorporar una sustancia al
Cuadro I o al Cuadro II.
6.- Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con el presente
artículo será notificada por el Secretario General a todos los Estados y
otras entidades que sean Partes en la presente Convención o puedan llegar a
serlo y a la Junta. Tal decisión surtirá pleno efecto respecto de cada una
de las Partes a los 180 días de la fecha de la notificación.
7.- a) Las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo al
presente artículo estarán sujetas a revisión por el Consejo, así lo
solicite cualquiera de las Partes dentro de un plazo de 180 días contados a
partir de la fecha de la notificación de la decisión. La solicitud de
revisión será presentada al Secretario General junto con toda la
información pertinente en que se base dicha solicitud de revisión.
b) El Secretario General transmitirá copias de la solicitud
de revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la Junta y a
todas las Partes, invitándolas a presentar sus observaciones dentro del
plazo de 90 días. Todas las observaciones que se reciban se comunicarán al
Consejo para que éste las examine.
c) El Consejo podrá confirmar o revocar la decisión de la
Comisión. La notificación de la decisión del Consejo se transmitirá a todos
los Estados y otras entidades que sean Partes en la presente Convención o
que puedan llegar a serlo, a la Comisión y a la Junta.
8.- a) Sin perjuicio de las disposiciones de carácter general del
párrafo 1 del presente artículo y de lo dispuesto en la Convención de 1961,
en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el Convenio de 1971,
las Partes tomarán las medidas que estimen oportunas para vigilar la
fabricación y la distribución de sustancias que figuren en los Cuadros I y
II que se realicen dentro de su territorio.
b) Con este fin las Partes podrán:
I) controlar a todas las personas y empresas que se
dediquen a la fabricación de tales sustancias;
II) controlar bajo licencia el establecimiento y los
locales en que se realicen las mencionadas
fabricación o distribución;
III) exigir que los licenciarios obtengan la autorización
para realizar las mencionadas operaciones;
IV) impedir la acumulación de posesión de fabricantes o
distribuidores de cantidades de esas sustancias que
excedan de las que requieran el desempeño normal de
las actividades comerciales y las condiciones
prevalecientes en el mercado.
9.- Cada una de las Partes adoptará, con respecto a las sustancias
que figuren en el Cuadro I y el Cuadro II, las siguientes medidas:
a) establecer y mantener un sistema para vigilar el comercio
internacional de sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II a fin
de facilitar el descubrimiento de operaciones sospechosas. Esos sistemas de
vigilancia deberán aplicarse en estrecha cooperación con los fabricantes,
importadores, exportadores, mayoristas y minoristas, que deberán informar a
las autoridades competentes sobre los pedidos y operaciones sospechosas;
b) disponer la incautación de cualquier sustancia que figure
en el Cuadro I o el Cuadro II si hay pruebas suficientes de que se ha de
utilizar para la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias
sicotrópicas;
c) notificar, lo antes posible, a las autoridades y servicios
competentes de las Partes interesadas si hay razones para presumir que la
importación, la exportación o el tránsito de una sustancia que figura en el
Cuadro I o el Cuadro II se destina a la fabricación ilícita de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas, facilitando, a particular,
información sobre los medios de pago y cualesquiera otros elementos
esenciales en los que se funde esa presunción;
d) exigir que las importaciones y exportaciones estén
correctamente etiquetadas y documentadas. Los documentos comerciales como
facturas, manifiestos de carga, documentos aduaneros y de transporte y
otros documentos relativos al envío, deberán contener los nombres, tal como
figuran en el Cuadro I o el Cuadro II, de las sustancias que se importen o
exporten, la cantidad que se importe o exporte y el nombre y la dirección
del importador, del exportador y, cuando sea posible, de consignatario;
e) velar por que los documentos mencionados en el inciso d)
sean conservados durante dos años por lo menos y puedan ser inspeccionados
por las autoridades competentes.
10.- a) Además de lo dispuesto en el párrafo 9, y a petición de la
Parte interesada dirigida al Secretario General, cada una de las Partes de
cuyo territorio se vaya a exportar una de las sustancias que figuran en el
Cuadro I velará por que, antes de la exportación, sus autoridades
competentes proporcionen la siguiente información a las autoridades
competentes del país importador:
I) el nombre y la dirección del exportador y del
importador y, cuando sea posible, del consignatario.
II) el nombre de la sustancia que figura en el Cuadro I;
III) la cantidad de la sustancia que se ha de exportar;
IV) el punto de entrada y la fecha de envío previstos;
V) cualquier otra información que acuerden mutuamente
las Partes.
b) Las Partes podrán adoptar medidas de fiscalización más
estrictas o rigurosas que las previstas en el presente párrafo si, a su
juicio, tales medidas son convenientes o necesarias.
11.- Cuando una de las Partes facilite información a otra Parte con
arreglo a lo dispuesto en los párrafos 9 y 10 del presente artículo, la
Parte que facilita tal información podrá exigir que la Parte que la reciba
respete el carácter confidencial de los secretos industriales,
empresariales, comerciales o profesionales o de los procesos industriales
que contenga.
12.- Cada una de las Partes presentará anualmente a la Junta, en la
forma y de la manera que ésta disponga y en los formularios que ésta
suministre, información sobre:
a) las cantidades incautadas de sustancias que figuran en el
Cuadro I y el Cuadro II y, cuando se conozca, su origen;
b) cualquier sustancia que no figure en el Cuadro I o el
Cuadro II pero de la que se sepa que se emplea en la fabricación ilícita de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas y que, a juicio de esas Partes,
sea considerada lo bastante importante para ser señalada a la atención de
la Junta;
c) los métodos de desviación y de fabricación ilícita.
13.- La Junta informará anualmente a la Comisión sobre la aplicación
del presente artículo, y la Comisión examinará periódicamente la idoneidad
y la pertinencia del Cuadro I y del Cuadro II.
14.- Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los
preparados farmacéuticos, ni a otros preparados que contengan sustancias
que figuran sustancias no puedan emplearse o recuperarse fácilmente por
medios de sencilla aplicación.
Artículo 13
MATERIALES Y EQUIPOS
Las Parte adoptarán las medidas que consideren adecuadas para impedir
el comercio y la desviación de materiales y equipos destinados a la
producción o fabricación ilícitas de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas y cooperarán a este fin.
Artículo 14
MEDIDAS PARA ERRADICAR EL CULTIVO ILICITO DE PLANTAS DE LAS QUE SE EXTRAEN
ESTUPEFACIENTES Y PARA ELIMINAR LA DEMANDA ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y
SUSTANCIAS SICOTROPICAS.
1.- Cualquier medida adoptada por las Partes para la aplicación de la
presente Convención no será menos estricta que las normas aplicables a la
erradicación del cultivo ilícito de plantas que contengan estupefacientes y
sustancias sicotrópicas y a la eliminación de la demanda ilícita de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas conforme a lo dispuesto en la
Convención de 1961, en la Convención en su forma enmendada y en el Convenio
de 1971.
2.- Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas para evitar el
cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias
sicotrópicas, tales como las plantas de adormidera, los arbustos de coca y
las plantas de cannabis, así como para erradicar aquellas que se cultiven
ilícitamente en su territorio. Las medidas que se adopten deberán respetar
los derechos humanos fundamentales y tendrán debidamente en cuenta los usos
tradicionales lícitos, donde al respeto exista la evidencia histórica, así
como la protección del medio ambiente.
3.- a) Las Partes podrán cooperar para aumentar la eficacia de
los esfuerzos de erradicación. Tal cooperación podrá
comprender, entre otras cosas, el apoyo, cuando proceda, al
desarrollo rural integrado tendiente a ofrecer soluciones
sustitutivas del cultivo ilícito que sean económicamente
viables. Factores como el acceso a los mercados, la
disponibilidad de recursos y las condiciones
socioeconómicas imperantes deberán ser tomados en cuenta
antes de que estos programas hayan sido puestos en marcha.
Las Partes podrán llegar a acuerdos sobre cualesquiera
otras medidas adecuadas de cooperación.
b) Las Partes facilitarán también el intercambio de
información científica y la realización de investigaciones
relativas a la erradicación.
c) Cuando tengan fronteras comunes, las Partes tratarán de
cooperar en programas de erradicación de sus respectivas
zonas situadas a lo largo de dichas fronteras.
4.- Las Partes adoptarán medidas adecuadas tendientes a eliminar o
reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas con
miras a reducir el sufrimiento humano y acabar con los incentivos
financieros del tráfico ilícito. Estas medidas podrán basarse, entre otras
cosas, en las recomendaciones de las Naciones Unidas, los organismos
especializados de las Naciones Unidas, tales como la Organización Mundial
de la Salud, y otras organizaciones internacionales competentes, y en el
Plan Amplio y Multidiciplinario ilícito de Drogas celebrada en 1987, en la
medida en que éste se relacione con los esfuerzos de las organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales y de entidades privadas en las esferas
de la prevención, del tratamiento y de la rehabilitación. Las Partes podrán
concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales tendientes a
eliminar o reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas.
5.- Las Partes podrán asimismo adoptar las medidas necesarias para
que los estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran
en el Cuadro I y Cuadro II que se hayan incautado o decomisado sean
destruidas prontamente o se disponga de ellas de acuerdo con la ley y para
que las cantidades necesarias debidamente certificadas de esas sustancias
sean admisibles a efectos probatorios.
Artículo 15
TRANSPORTISTAS COMERCIALES
1.- Las Partes adoptarán medidas adecuadas a fin de garantizar que
los medios de transporte utilizados por los transportistas comerciales no
lo sean para cometer delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1
del artículo 3; entre esas medidas podrá figurar la concertación de
arreglos especiales con los transportistas comerciales.
2.- Cada una de las Partes exigirá a los transportistas comerciales
que tomen precauciones razonables a fin de impedir que sus medios de
transporte sean utilizados para cometer delitos tipificados de conformidad
con el párrafo 1 del artículo. Entre esas precauciones podrán figurar las
siguientes:
a) Cuando el establecimiento principal del transportista comercial
se encuentre en el territorio de dicha Parte:
I) la capacitación del personal para descubrir personas o
remesas sospechosas;
II) el estímulo de la integridad moral del personal.
b) Cuando el transportista comercial desarrolle actividades en el
territorio de dicha Parte:
I) la presentación por adelantado, cuando sea posible, de los
manifiestos de carga;
II) la utilización de los contenedores de sellos inviolables y
verificables individualmente.
III) la denuncia a las autoridades competentes, en la primera
ocasión, de cualquier circunstancia sospechosa que pueda
estar relacionada con la comisión de delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
3.- Cada una de las Partes procurará garantizar que los
transportistas comerciales y las autoridades y las autoridades competentes
de los lugares de entrada y salida, y demás zonas de control aduanero,
cooperen a fin de impedir el acceso no autorizado a los medios de
transporte y a la carga, así como en la aplicación de las medidas de
seguridad adecuadas.
Artículo 16
DOCUMENTOS COMERCIALES
Y ETIQUETAS DE LAS EXPORTACIONES
1.- Para cada una de las Partes exigirá que las exportaciones lícitas
de estupefacientes y sustancias sicotrópicas estén debidamente
documentadas. Además de los requisitos de documentación previstos en el
artículo 31 de la Convención de 1961, en su forma enmendada y en el
artículo 12 del Convenio de 1971, en los documentos comerciales, tales como
facturas, manifiestos de carga, documentos aduaneros y de transporte y
otros documentos relativos al envío, deberán indicarse los nombres de los
estupefacientes y sustancias sicotrópicas que se exporten, tal como figuren
en las listas correspondientes de la Convención de 1961 en su forma
enmendada y la dirección del exportador, del importador y, cuando sea
posible del consignatario.
2.- Cada una de las Partes exigirá que las remesas de estupefacientes
y sustancias sicotrópicas exportadas no vayan incorrectamente etiquetadas.
Artículo 17
TRAFICO ILICITO POR MAR
1.- Las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el tráfico
ilícito por mar, de conformidad con el derecho internacional del mar.
2.- Toda prueba que tenga motivos razonables para sospechar que una
nave de su pabellón, o que no enarbole ninguno o no lleve matrícula, está
siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de
otras Partes a fin de poner término a esa utilización. Las Partes a las que
solicite dicha asistencia la prestarán con los medios de que dispongan.
3.- Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una
nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al
derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra
parte, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al
Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la confirma,
podrá solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas con
respecto a esa nave.
4.- De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes
entre las Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido
concertar entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado
requirente, entre otras cosas, a:
a) abordar la nave;
b) inspeccionar la nave;
c) si se descubren pruebas de implicación en el tráfico ilícito,
adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas
y a la carga que se encuentren a bordo.
5.- Cuando se adopte una medida de conformidad con el presente
articulo, las Partes interesadas tendrán debidamente en cuenta la necesidad
de no poner en peligro la seguridad de la vida en el mar ni la de la nave y
la carga y de no perjudicar los intereses comerciales y jurídicos del
Estado del pabellón o cualquier otro Estado interesado.
6.- El Estado del pabellón podrá, en consonancia con sus obligaciones
previstas en el párrafo 1 del presente artículo, someter su autorización a
condiciones que serán convenidas entre dicho Estado y la Parte requirente,
sobre todo en lo que concierne a la responsabilidad.
7.- A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, las
Partes responderán con celeridad a las solicitudes de otras Partes de que
se averigüe si una nave que esté enarbolando su pabellón está autorizada a
hacerlo, así como a las solicitudes de autorización que se presenten a
tenor de lo previsto en el párrafo 3. Cada Estado, en el momento de entrar
a ser Parte en la presente Convención, designará una o, en caso necesario,
varias autoridades para que se encarguen de recibir dichas solicitudes y de
responder a ellas. Esa designación será dada a conocer, por conducto del
Secretario General, a todas las demás Partes, dentro del mes siguiente a la
designación.
8.- La Parte que haya adoptado cualquiera de concertar acuerdos o
arreglos bilaterales y regionales para llevar a la práctica las
disposiciones del presente artículo o hacerlas más eficaces.
9.- Las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o
arreglos bilaterales y regionales para llevar a la práctica las
disposiciones del presente artículo o hacerlas más eficaces.
10.- Las medidas que se adopten en cumplimiento del párrafo 4 del
presente artículo serán sólo aplicadas por buques de guerra o aeronaves al
servicio de un gobierno y autorizadas a tal fin.
11.- Toda medida adoptada de conformidad con el presente artículo
tendrá debidamente en cuenta la necesidad de no interferir en los derechos
y obligaciones de los Estados ribereños o en el ejercicio de su
competencia, que sean conformes con el derecho internacional del mar, ni de
menoscabar esos derechos, obligaciones o competencias.
Artículo 18
ZONAS Y PUERTOS FRANCOS
1.- Las Partes, a fin de eliminar, en las zonas y puertos francos, el
tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias
que figuran en los Cuadros I y II adoptarán medidas no menos estrictas que
las que apliquen en otras partes de su territorio.
2.- Las Partes procurarán:
a) Vigilar el movimiento de bienes y personas en las zonas y
puertos francos, a cuyo fin facultarán a las autoridades
competentes a inspeccionar las cargas y las naves a su llegada y
partida, incluidas las embarcaciones de recreo y los barcos
pesqueros, así como las aeronaves y los vehículos, y, cuando
proceda, a registrar a los miembros de la tripulación y los
pasajeros, así como los equipajes respectivos;
b) establecer y mantener un sistema para descubrir los envíos
sospechosos de contener estupefacientes, sustancias sicotrópicas
y sustancias que figuran en los Cuadros I y II que entren en
dichas zonas o salgan de ellas;
c) establecer y mantener sistemas de vigilancia en las zonas del
puerto y de los muelles, en los aeropuertos y en los puntos de
control fronterizo de las zonas y puertos francos.
Artículo 19
UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS POSTALES
1.- Las Partes, de conformidad con las obligaciones que les incumben
en virtud de las Convenciones de la Unión Postal Universal, y de acuerdo
con los principios fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos
internos, adoptarán medidas a fin de suprimir la utilización de los
servicios postales para el tráfico y cooperarán con su propósito.
2.- Las medidas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo
comprenderán, en particular:
a) medidas coordinadas y orientadas a prevenir y reprimir la
utilización de los servicios postales para el tráfico ilícito;
b) la introducción y el mantenimiento, por el personal de
detención y represión competente, de técnicas de investigación y
de control encaminadas a detectar los envíos postales con
remesas ilícitas de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y
sustancias que figuran en los Cuadros I y II.
c) medidas legislativas que permitan utilizar los medios adecuados
a fin de allegar las pruebas necesarias para iniciar actuaciones
judiciales.
Artículo 20
INFORMACIÓN QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS PARTES
1.- Las partes suministrarán, por mediación del Secretario General,
información a la Comisión sobre el funcionamiento de la presente Convención
en sus territorios, y en particular.
a) el texto de las leyes y reglamentos que promulguen para dar
efecto a la Convención;
b) los pormenores de casos de tráfico ilícito dentro de su
jurisdicción que estimen importantes por las nuevas tendencias
que revelen, las cantidades de que se trate, las fuentes de
procedencia de las sustancias o los métodos utilizados por las
personas que se dedican al tráfico ilícito.
2.- Las Partes facilitarán dicha información del modo y en la fecha
que solicite la Comisión.
Artículo 21
FUNCIONES DE LA COMISION
La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las cuestiones
relacionadas con los objetivos de la presente Convención, y en particular:
a) la Comisión examinará el funcionamiento de la presente
Convención, sobre la base de la información presentada por las
Partes de conformidad con el artículo 20;
b) la Comisión podrá hacer sugerencias y recomendaciones de
carácter general basadas en el examen de la información recibida
de las Partes;
c) la Comisión podrá señalar a la atención de la Junta cualquier
cuestión que tenga relación con las funciones de la misma;
d) la Comisión tomará las medidas que estime adecuadas sobre
cualquier cuestión que le haya remitido la Junta de conformidad
con el inciso b) del párrafo 1 del artículo 22;
e) la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el
artículo 12, podrá enmendar el Cuadro I y el Cuadro II;
f) la Comisión podrá señalar a la atención de los Estados no
Partes las decisiones y recomendaciones que adopte en
cumplimiento de la presente Convención, a fin de que dichos
Estados examinen la posibilidad de tomas medidas de acuerdo con
tales decisiones y recomendaciones.
Artículo 22
FUNCIONES DE LA JUNTA
1. Sin perjuicio de las funciones de la Comisión previstas en el
artículo 21 y sin perjuicio de las funciones de la Junta y de la Comisión
previstas en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma
enmendada y en el Convenio de 1971:
a) Si, sobre la base de su examen de la información a disposición
de ella, del Secretario General o de la Comisión, o de la
información comunicada por órganos de las Naciones Unidas, la
Junta tiene motivos para creer que no se cumplen los objetivos
de la presente Convención en asuntos de su competencia, la Junta
podrá invitar a una o más Partes a suministrar toda información
pertinente;
b) Con respecto a los artículo 12, 13 y 16:
I) una vez cumplido el trámite señalado en el inciso a) del
presente artículo, la Junta podrá, si lo juzga necesario,
pedir a la Parte interesada que adopte las medidas
correctivas que las circunstancias aconsejen para el
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 26;
II) antes de tomar ninguna medida conforme al apartado iii)
infra, la Junta tratará confidentemente sus comunicaciones
con la Parte interesada conforme a los incisos anteriores;
III) si la Junta considera que la Parte interesada no ha
adoptado las medidas correctivas que se le han pedido
conforme a este inciso, podrá señalar el asunto a la
atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión.
Cualquier informe que publique la Junta de conformidad con
este inciso incluirá asimismo las opiniones de la Parte
interesada si ésta así lo solicitare.
2. Se invitará a toda Parte interesada a que esté representada en las
reuniones de la Junta en las que se haya de examinar de conformidad con el
presente artículo una cuestión que le afecte directamente.
3. Si, en algún caso, una decisión de la Junta que se adopte de
conformidad con el presente artículo no fuese unánime, se dejará constancia
de las opiniones de la minoría.
4. Las decisiones de la Junta de conformidad con el presente artículo
se tomarán por mayoría de dos tercios del número total de miembros de la
Junta.
5. En el desempeño de sus funciones de conformidad con el inciso a)
del párrafo 1 del presente artículo, la Junta protegerá el carácter
confidencial de toda información que llegue a su poder.
6. La responsabilidad de la Junta en virtud del presente artículo no
es aplicará al cumplimiento de tratados o acuerdos celebrados entre las
Partes de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención.
7. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las
controversias entre las Partes a la que se refieren las disposiciones del
artículo 32.
Artículo 23
INFORMES DE LA JUNTA
1. La Junta Preparará un informe anual sobre su labor en que figure
un análisis de la información de que disponga y, en los casos adecuados,
una relación de las explicaciones, si las hubo, dadas por las Partes o
solicitadas a ellas, junto con cualesquiera observaciones y recomendaciones
que la Junta desee formular. La Junta podrá preparar los informes
adicionales que considere necesarios. Los informes será presentados al
Consejo por conducto de la Comisión, la cual podrá hacer las observaciones
que juzgue convenientes.
2. Los informes de la Junta serán comunicados a las Partes y
posteriormente publicados por el Secretario General. Las Partes permitan la
distribución sin restricciones de dichos informes.
Artículo 24
APLICACIÓN DE MEDIDAS MAYOR ESTRICTAS QUE LAS ESTABLECIDAS POR LA PRESENTE
CONVENCIÓN
Las Partes podrán adoptar medidas más estrictas o rigurosas que las
previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales medidas son
convenientes o necesarias para prevenir o eliminar el tráfico ilícito.
Artículo 25
EFECTO NO DEROGATORIO RESPECTO DE ANTERIORES DERECHOS Y OBLIGACIONES
CONVENCIONALES.
Las disposiciones de la presente Convención serán sin perjuicio de
los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en la presente
Convención en virtud de la Convención de 1961, de la Convención de 1961 en
su forma enmendada y del Convenio de 1971.
Artículo 26
FIRMA
La presente Convención estará abierta desde el 20 de diciembre de
1988 hasta el 28 de febrero de 1989 en la Oficina de las Naciones Unidas en
Viena y, después, hasta el 20 de diciembre de 1989 en la Sede de las
Naciones Unidas en Nueva York, a la firma:
a) de todos los Estados;
b) de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas
para Namibia;
c) de las organizaciones regionales de integración económica que
sean competentes para negociar, concertar y aplicar acuerdos
internacionales sobre cuestiones reguladas en la presente
Convención, siendo aplicables a dichas organizaciones dentro de
los límites de su competencia las referencias que en la presente
Convención se hagan a las Partes, los Estados o los servicios
nacionales.
Artículo 27
RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN, O ACTO DE CONFIRMACIÓN FORMAL
1.- La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de
las Naciones Unidas para Namibia, y a los actos de confirmación formal por
las organizaciones regionales de integración económica a las que se hace
referencia en el inciso c) del artículo 26. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación y los instrumentos relativos a los
actos de confirmación formal serán depositados ante el Secretario General.
2.- En sus instrumentos de confirmación formal, las organizaciones
regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia
con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Esas
organizaciones comunicarán también al Secretario General cualquier
modificación del alcance de su competencia con respecto a las cuestiones
regidas por la presente Convención.
Artículo 28
ADHESIÓN
1.- La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo
Estado, de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para
Namibia, y de las organizaciones regionales de integración económica a las
que se hace referencia en el inciso c) del artículo 26. La adhesión se
efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el
Secretario General.
2.- En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones regionales de
integración económica declararán el alcance de su competencia con respeto a
las cuestiones regidas por la presente Convención. Estas organizaciones
comunicarán también al Secretario General cualquier modificación del
alcance de su competencia con respeto a las cuestiones regidas por la
presente Convención.
Artículo 29
ENTRADA EN VIGOR
1.- La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha en que haya sido depositado ante el Secretario General
el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
por los Estados o por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones
Unidas para Namibia.
2.- Para cada Estado o para Namibia, representada por el Consejo de
las Naciones Unidas para Namibia, que ratifique, acepte o apruebe la
presente Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el
vigésimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de
adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha en que tal Estado o Namibia haya depositado dicho
instrumento de ratificación de aceptación, de aprobación o de adhesión.
3.- Para cada organización regional de integración económica a la que
se hace referencia en el inciso c) del artículo 26, que deposite un
instrumento relativo a un acto de confirmación formal o un instrumento de
adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente al a fecha en que se haya efectuado ese depósito, o en la fecha
en que la presente Convención, entre en vigor conforme al párrafo 1 del
presente artículo, si esta última es posterior.
Artículo 30
DENUNCIA
1.- Cada una de las Partes podrá en cualquier momento denunciar la
presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario
General.
2.- La denuncia surtirá efectos para la Parte interesada un año
después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el
Secretario General.
Artículo 31
ENMIENDAS
1.- Cualquiera de las Partes podrá proponer una enmienda a la
presente Convención. Dicha Parte comunicará el texto de cualquier enmienda
así propuesta y los motivos de la misma al Secretario General quien, a su
vez, comunicará la enmienda propuesta a las demás Partes y les preguntará
si la aceptan. En el caso de que la propuesta de enmienda así distribuida
no haya sido rechazada por ninguna de las Partes dentro de los veinticuatro
meses siguientes a su distribución, se considerará que la enmienda ha sido
aceptada y entrará en vigor respecto de cada una de las Partes noventa días
después de que esa Parte haya depositado ante el Secretario General un
instrumento en que exprese su consentimiento a quedar obligada por esa
enmienda.
2.- Cuando una propuesta de enmienda haya sido rechazada por alguna
de las Partes, el Secretario General consultará con las Partes, y, si la
mayoría de ellas lo solicita, someterá la cuestión, junto con cualquier
observación que haya sido formulada por las Partes, a la consideración del
Consejo, el cual podrá decidir convocar una conferencia de conformidad con
el párrafo 4 del artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas. Las
enmiendas que resulten de esa Conferencia serán incorporadas en un
Protocolo de Modificación. El consentimiento en quedar vinculada por dicho
Protocolo deberá ser notificado expresamente al Secretario General.
Artículo 32
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1.- En caso de controversia acerca de la interpretación o de la
aplicación de la presente Convención entre dos o más Partes, éstas se
consultarán con el fin de resolverla por vía de negociación, investigación,
mediación, conciliación, arbitraje, recurso o organismos regionales,
procedimiento judicial u otros medios pacíficos de su elección.
2.- Toda controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la
forma prescrita en el párrafo 1 del presente artículo será sometida, a
petición de cualquiera de los Estados Partes en la controversia, a la
decisión de la Corte Internacional de Justicia.
3.- Si una de las organizaciones regionales de integración económica,
a las que se hace referencia en el inciso c) del párrafo 26, es Parte en
una controversia que no haya sido resuelta en la forma prescrita en el
párrafo 1 del presente artículo, podrá, por conducto de un Estado Miembro
de las Naciones Unidas, pedir al Consejo que solicite una opinión
consultiva a la Corte Internacional de Justicia de conformidad con el
artículo 65 del Estatuto de la Corte, opinión que se considera decisiva.
Todo Estado, en el momento de la firma o la ratificación, la
aceptación o la aprobación de la presente Convención o de su adhesión a la
misma, a toda organización regional de integración económica en el momento
de la firma o el depósito de un acto de confirmación formal o de la
adhesión, podrá declarar que no se considera obligado por los párrafos 2 y
3 del presente artículo ante ninguna Parte que haya hecho dicha
declaración.
5.- Toda Parte que haya hecho la declaración prevista en el párrafo 4
del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al
Secretario General.
Artículo 33
TEXTOS AUTÉNTICOS
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés, y ruso de la
presente Convención son igualmente auténticos.
Artículo 34
DEPOSITARIO
El Secretario General será el depositario de la presente Convención.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados
para ello, han firmado la presente Convención.
HECHA EN VIENA, en un solo original, el día veinte de diciembre de
mil novecientos ochenta y ocho.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores a treinta y un días del mes de
mayo del año un mil novecientos noventa, y por la H. Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, a veintiocho días del mes de junio
del año un mil novecientos noventa.
|José A. Moreno | |Waldino Ramón Lovera |
|Ruffinelli | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
|Carlos Galeano Perrone | |Julio Rolando Elizeche |
|Secretario General | |Secretario Parlamentario|
Asunción, 19 de Julio de 1990.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andres Rodriguez
Luis María Argaña
Ministro de Relaciones Exteriores