Ley 160
PODER LEGISLATIVO
LEY N(160
QUE ESTABLECE TASA Y/O HABILITACION DE SERVICIOS CONEXOS Y COMPLEMENTARIOS
A LA ACTIVIDAD NAVIERA.
EL CONGRESO DE NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Fácultase a la Dirección de la Marina Mercante Nacional
a percibir tasas en concepto de prestación de servicios conexos y
complementarios con las actividades navieras el arancel fijado en el
artículo siguiente.
Artículo 2º.- Establécense los siguientes aranceles:
a) Por inscripción en el Registro de Buques; de las
embarcaciones de hasta:
1) 20 TRB: 0,50 (cero con cincuenta) del jornal mínimo para
actividades diversas no especificadas en la Capital;
2) De 21 a 300 TRB: 1(un) jornal mínimo para actividades
diversas no especificadas en la Capital;
3) De 301 a 600 TRB: 1,5 (uno con cinco) del jornal mínimo para
actividades diversas no especificadas en la Capital; y,
4) De más de 601 TBR: 2 (dos) jornales mínimos para actividades
diversas no especificadas en la Capital.
b) Por cada habilitación anual de unidad de transporte fluvial
y marítimo de pabellón nacional o extranjero para el transporte de carga de
importación y exportación con capacidad de hasta:
1) 20 TRB: 1/2 (medio) jornal mínimo para actividades diversas
no especificadas en la Capital;
2) De 21 TRB a 300 TRB: 1 (un) jornal mínimo para actividades
diversas no especificadas en la Capital;
3) De 301 TRB a 600 TRB: 1 1/2 (uno y medio) jornal mínimo para
actividades diversas no especificadas en la Capital; y,
4) De más 601 TRB: 2 (dos) jornales mínimos para actividades
diversas no especificadas en la Capital; y
c) Por inscripción en el Registro del Personal:
Los Armadores, Agentes, Marítimos, Peritos Navales,
Constructores Navales y Personal Navegante, el equivalente a 0,50 (cero con
cincuenta) del jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en
la Capital;
d) Por pago de patente profesional anual de los Agentes
Marítimos, Peritos Navales, Constructores Navales y Personal Embarcado, el
equivalente a 1 (un) jornal mínimo para actividades diversas no
especificadas en la Capital;
e) Por inscripción de Agencias Marítimas, Astilleros y Talleres
Navales, el equivalente a 1 (un) jornal mínimo para actividades diversas no
especificadas en la Capital; y,
f) Por inscripción y habilitación anual de los contratos de
fletamento "chater" por el sistema "Leasing", el equivalente a 2 (dos)
jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital;
y,
g) Por registración y emisión de certificados de carga
(Waivers) de mercaderías de importación y exportación transportadas por
buques de pabellón nacional y extranjero (Ley de Reserva de Cargas) el
equivalente al 0,50 (cero con cincuenta) del jornal mínimo para actividades
diversas no especificadas en la Capital.
Artículo 3º.- Lo recaudado será depositado en la Cuenta
Especial de la Institución habilitada por la Dirección del Tesoro e
incluido en el Presupuesto Anual de Gastos de la Dirección de la Marina
Mercante Nacional, según el respectivo plan de inversiones, y anualmente
presentará la rendición de cuentas de estos rubros al Ministerio de
Haciendo, por conducto del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 4º.- Facúltase a la Dirección de la Marina Mercante
Nacional a aplicar multas, que no sobrepasen en cada caso el equivalente a
100 (cien) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en
la Capital a quienes no den cumplimiento a las disposiciones de la presente
Ley.
Artículo 5º.- La Dirección de la Marina Mercante Nacional será
a partir de la promulgación de la presente Ley, la única oficina
recaudadora por los rubros determinados.
Artículo 6º.- Las disposiciones de esta Ley entrarán a regir a
partir de los 30 (treinta) días de su promulgación.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinte y cinco días del mes de
marzo del año un mil novecientos noventa y tres y por la H. Cámara de
Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del Artículo 161 de la
Constitución Nacional de 1967, concordante con el Artículo 3, Título V, de
la Constitución Nacional de 1992, a veinte y seis días del mes de abril del
año un mil novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone Julio Rolando Elizeche
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 20 de Mayo de 1993.
Téngase por Ley de la República, publíquese a insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda