Ley 1600
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.600
CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Alcance y bienes protegidos.
Esta ley establece las normas de protección para toda persona que
sufra lesiones, maltratos físicos, psíquicos o sexuales por parte de alguno
de los integrantes del grupo familiar, que comprende el originado por el
parentesco, en el matrimonio o unión de hecho, aunque hubiese cesado la
convivencia; asimismo, en el supuesto de pareja no convivientes y los
hijos, sean o no comunes.
Todo afectado podrá denunciar estos hechos ante el Juez de Paz del
lugar, en forma oral o escrita, a fin de obtener medidas de protección para
su seguridad personal o la de su familia. Las actuaciones serán gratuitas.
En los casos en que la persona afectada no estuviese en condiciones de
realizar la denuncia por sí misma, lo podrán hacer los parientes o quienes
tengan conocimiento del hecho. En los casos en que la denuncia se efectuara
ante la Policía Nacional o en los centros de salud, la misma será remitida
al Juez de Paz en forma inmediata.
Artículo 2o.- Medidas de protección urgentes.
Acreditada la verosimilitud de los hechos denunciados, el Juez de Paz
instruirá un procedimiento especial de protección a favor de la víctima, y
en el mismo acto podrá adoptar las siguientes medidas de protección, de
conformidad a las circunstancias del caso y a lo solicitado por la víctima:
a) ordenar la exclusión del denunciado del hogar donde habita
el grupo familiar;
b) prohibir el acceso del denunciado a la vivienda o lugares
que signifiquen peligro para la víctima;
c) en caso de salida de la vivienda de la víctima, disponer la
entrega de sus efectos personales y los de los hijos menores, en su caso,
al igual que los muebles de uso indispensable;
d) disponer el reintegro al domicilio de la víctima que hubiera
salido del mismo por razones de seguridad personal; excluyendo en tal caso
al autor de los hechos;
e) prohibir que se introduzcan o se mantengan armas, sustancias
psicotrópicas y/o tóxicas en la vivienda, cuando las mismas se utilicen
para intimidar, amenazar o causar daño a los miembros del grupo familiar; y
f) cualquiera otra que a criterio del Juzgado proteja a la
víctima.
En todos los casos, las medidas ordenadas mantendrán su vigencia
hasta que el Juez que las dictó ordene su levantamiento, sea de oficio o a
petición de parte, por haber cesado las causas que les dieron origen, o
haber terminado el procedimiento.
Juntamente con la implementación de las medidas de protección
ordenadas, el Juez dispondrá la entrega de copia de los antecedentes del
caso al imputado y fijará día y hora para la realización de la audiencia
prevista en el Artículo 4º de esta Ley.
Artículo 3o.- Asistencia complementaria a las víctimas.
Las víctimas de violencia doméstica tienen derecho a una atención
urgente y personalizada por parte de las instituciones de Salud Pública y
de la Policía Nacional. En tal sentido, se establece lo siguiente:
Las instituciones de Salud Pública deben:
a) atender con urgencia a la persona lesionada y otorgar el
tratamiento por profesionales idóneos, disponer todos los exámenes
pertinentes, y la derivación del paciente a instituciones especializadas,
si fuese necesaria; y,
b) entregar copia del diagnóstico al paciente y al Juzgado de
Paz que corresponda, dentro de las veinticuatro horas.
La Policía Nacional debe:
a) auxiliar a la víctima que se encuentre en peligro, aun
cuando se encuentre dentro de su domicilio, siempre que ésta, sus parientes
o quienes tengan conocimiento lo requieran;
b) aprehender al denunciado en caso de encontrarlo en flagrante
comisión de hechos punibles, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
239 del Código Procesal Penal;
c) remitir copia del acta al Juzgado de Paz competente dentro
de las veinticuatro horas; y,
d) cumplir las medidas de protección dispuestas por el Juez de
Paz, cuya ejecución estuviese a su cargo
Artículo 4o.- Audiencia.
Ordenadas las medidas indicadas en el Artículo 2( y notificadas
debidamente todas las actuaciones y antecedentes del caso, el Juez de Paz
dispondrá la realización de una audiencia para dentro de los tres días de
recibida la denuncia, a fin de que las partes comparezcan a efectos de
sustanciar el procedimiento especial de protección.
En caso de inasistencia injustificada del denunciado a la primera
citación, éste será traído por la fuerza pública. La víctima no está
obligada a comparecer personalmente. Las partes deberán ofrecer y
diligenciar sus pruebas en la misma audiencia.
Al inicio de la audiencia, el Juez de Paz informará a las partes
sobre sus derechos.
Artículo 5o.- De la resolución.
Diligenciadas las pruebas mencionadas en el Artículo 4º, el Juez de
Paz dictará resolución pudiendo ratificar, modificar, adoptar nuevas
medidas o dejar sin efecto las dispuestas anteriormente. Para los primeros
casos deberá establecer el tiempo de duración de las mismas. La resolución
será leída a las partes en la misma audiencia.
En caso necesario, la resolución incluirá la adopción de medidas
permanentes orientadas a proteger al grupo familiar o a cualquiera de sus
miembros, pudiendo disponer la asistencia a programas de reeducación o
tratamiento terapéutico.
Artículo 6o.- De la apelación.
El recurso de apelación se interpondrá de modo fundado, dentro de los
dos días posteriores a la audiencia, ante el Juez de Paz, quien remitirá
los autos sin más trámite al Juez de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial que corresponda.
El recurso será concedido sin efecto suspensivo cuando se haga lugar
a la acción.
Artículo 7o.- Resolución.
El Juez en lo Civil y Comercial dará traslado por dos días a la otra
parte y dictará resolución dentro del plazo de tres días, la que causará
ejecutoria.
Artículo 8o.- Procedimiento supletorio.
El Código Procesal Civil se aplicará supletoriamente, siempre que no
se prive de eficacia, celeridad y economía procesal a las actuaciones
establecidas en esta ley.
Artículo 9o.- Obligaciones del Estado.
Corresponderá a la Secretaría de la Mujer de la Presidencia de la
República realizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación de la
presente Ley, para lo cual deberá:
a) intervenir en las políticas públicas para la prevención de
la violencia doméstica;
b) coordinar acciones conjuntas de los Servicios de Salud,
Policía Nacional, Poder Judicial y Ministerio Público, así como de los
organismos especializados intergubernamentales y no gubernamentales, para
brindar adecuada atención preventiva y de apoyo a las mujeres y otros
miembros del grupo familiar, víctimas de violencia doméstica;
c) divulgar y promocionar el conocimiento de esta ley; y,
d) llevar un registro de datos sobre violencia doméstica, con
toda la información pertinente, solicitando periódicamente a los Juzgados
de Paz de las distintas circunscripciones los datos necesarios para la
actualización de dicho registro.
Artículo 10.- El procedimiento especial de protección establecido en
la presente Ley, se llevará a cabo sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones penales que correspondan al denunciado en caso de comisión de
hechos punibles tipificados en el Código Penal.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro
días del mes de julio del año dos mil, y por la Honorable Cámara de
Diputados, a veintiún días del mes de setiembre del año dos mil, quedando
sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207,
numeral 3 de la Constitución Nacional.
|Juan Carlos Caballero Araújo| |Mario Paz Castaing |
| | |Vicepresidente 1° |
|Vicepresidente 2° | |En Ejercicio de la Presidencia |
|En Ejercicio de la | |H. Cámara de Senadores |
|Presidencia | | |
|H. Cámara de Diputados | | |
| | | |
| | |Ilda Mayeregger |
| | |Secretaria Parlamentaria |
|Eduardo Acuña | | |
|Secretario Parlamentario | | |
Asunción, 06 de octubre de 2000
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de Justicia y Trabajo