Ley 1600

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.600<br /> CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Alcance y bienes protegidos.<br /> Esta ley establece las normas de protección para toda persona que<br /> sufra lesiones, maltratos físicos, psíquicos o sexuales por parte de alguno<br /> de los integrantes del grupo familiar, que comprende el originado por el<br /> parentesco, en el matrimonio o unión de hecho, aunque hubiese cesado la<br /> convivencia; asimismo, en el supuesto de pareja no convivientes y los<br /> hijos, sean o no comunes.<br /> Todo afectado podrá denunciar estos hechos ante el Juez de Paz del<br /> lugar, en forma oral o escrita, a fin de obtener medidas de protección para<br /> su seguridad personal o la de su familia. Las actuaciones serán gratuitas.<br /> En los casos en que la persona afectada no estuviese en condiciones de<br /> realizar la denuncia por sí misma, lo podrán hacer los parientes o quienes<br /> tengan conocimiento del hecho. En los casos en que la denuncia se efectuara<br /> ante la Policía Nacional o en los centros de salud, la misma será remitida<br /> al Juez de Paz en forma inmediata.<br /> Artículo 2o.- Medidas de protección urgentes.<br /> Acreditada la verosimilitud de los hechos denunciados, el Juez de Paz<br /> instruirá un procedimiento especial de protección a favor de la víctima, y<br /> en el mismo acto podrá adoptar las siguientes medidas de protección, de<br /> conformidad a las circunstancias del caso y a lo solicitado por la víctima:<br /> a) ordenar la exclusión del denunciado del hogar donde habita<br /> el grupo familiar;<br /> b) prohibir el acceso del denunciado a la vivienda o lugares<br /> que signifiquen peligro para la víctima;<br /> c) en caso de salida de la vivienda de la víctima, disponer la<br /> entrega de sus efectos personales y los de los hijos menores, en su caso,<br /> al igual que los muebles de uso indispensable;<br /> d) disponer el reintegro al domicilio de la víctima que hubiera<br /> salido del mismo por razones de seguridad personal; excluyendo en tal caso<br /> al autor de los hechos;<br /> e) prohibir que se introduzcan o se mantengan armas, sustancias<br /> psicotrópicas y/o tóxicas en la vivienda, cuando las mismas se utilicen<br /> para intimidar, amenazar o causar daño a los miembros del grupo familiar; y<br /> f) cualquiera otra que a criterio del Juzgado proteja a la<br /> víctima.<br /> En todos los casos, las medidas ordenadas mantendrán su vigencia<br /> hasta que el Juez que las dictó ordene su levantamiento, sea de oficio o a<br /> petición de parte, por haber cesado las causas que les dieron origen, o<br /> haber terminado el procedimiento.<br /> Juntamente con la implementación de las medidas de protección<br /> ordenadas, el Juez dispondrá la entrega de copia de los antecedentes del<br /> caso al imputado y fijará día y hora para la realización de la audiencia<br /> prevista en el Artículo 4º de esta Ley.<br /> Artículo 3o.- Asistencia complementaria a las víctimas.<br /> Las víctimas de violencia doméstica tienen derecho a una atención<br /> urgente y personalizada por parte de las instituciones de Salud Pública y<br /> de la Policía Nacional. En tal sentido, se establece lo siguiente:<br /> Las instituciones de Salud Pública deben:<br /> a) atender con urgencia a la persona lesionada y otorgar el<br /> tratamiento por profesionales idóneos, disponer todos los exámenes<br /> pertinentes, y la derivación del paciente a instituciones especializadas,<br /> si fuese necesaria; y,<br /> b) entregar copia del diagnóstico al paciente y al Juzgado de<br /> Paz que corresponda, dentro de las veinticuatro horas.<br /> La Policía Nacional debe:<br /> a) auxiliar a la víctima que se encuentre en peligro, aun<br /> cuando se encuentre dentro de su domicilio, siempre que ésta, sus parientes<br /> o quienes tengan conocimiento lo requieran;<br /> b) aprehender al denunciado en caso de encontrarlo en flagrante<br /> comisión de hechos punibles, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 239 del Código Procesal Penal;<br /> c) remitir copia del acta al Juzgado de Paz competente dentro<br /> de las veinticuatro horas; y,<br /> d) cumplir las medidas de protección dispuestas por el Juez de<br /> Paz, cuya ejecución estuviese a su cargo<br /> Artículo 4o.- Audiencia.<br /> Ordenadas las medidas indicadas en el Artículo 2( y notificadas<br /> debidamente todas las actuaciones y antecedentes del caso, el Juez de Paz<br /> dispondrá la realización de una audiencia para dentro de los tres días de<br /> recibida la denuncia, a fin de que las partes comparezcan a efectos de<br /> sustanciar el procedimiento especial de protección.<br /> En caso de inasistencia injustificada del denunciado a la primera<br /> citación, éste será traído por la fuerza pública. La víctima no está<br /> obligada a comparecer personalmente. Las partes deberán ofrecer y<br /> diligenciar sus pruebas en la misma audiencia.<br /> Al inicio de la audiencia, el Juez de Paz informará a las partes<br /> sobre sus derechos.<br /> Artículo 5o.- De la resolución.<br /> Diligenciadas las pruebas mencionadas en el Artículo 4º, el Juez de<br /> Paz dictará resolución pudiendo ratificar, modificar, adoptar nuevas<br /> medidas o dejar sin efecto las dispuestas anteriormente. Para los primeros<br /> casos deberá establecer el tiempo de duración de las mismas. La resolución<br /> será leída a las partes en la misma audiencia.<br /> En caso necesario, la resolución incluirá la adopción de medidas<br /> permanentes orientadas a proteger al grupo familiar o a cualquiera de sus<br /> miembros, pudiendo disponer la asistencia a programas de reeducación o<br /> tratamiento terapéutico.<br /> Artículo 6o.- De la apelación.<br /> El recurso de apelación se interpondrá de modo fundado, dentro de los<br /> dos días posteriores a la audiencia, ante el Juez de Paz, quien remitirá<br /> los autos sin más trámite al Juez de Primera Instancia en lo Civil y<br /> Comercial que corresponda.<br /> El recurso será concedido sin efecto suspensivo cuando se haga lugar<br /> a la acción.<br /> Artículo 7o.- Resolución.<br /> El Juez en lo Civil y Comercial dará traslado por dos días a la otra<br /> parte y dictará resolución dentro del plazo de tres días, la que causará<br /> ejecutoria.<br /> Artículo 8o.- Procedimiento supletorio.<br /> El Código Procesal Civil se aplicará supletoriamente, siempre que no<br /> se prive de eficacia, celeridad y economía procesal a las actuaciones<br /> establecidas en esta ley.<br /> Artículo 9o.- Obligaciones del Estado.<br /> Corresponderá a la Secretaría de la Mujer de la Presidencia de la<br /> República realizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación de la<br /> presente Ley, para lo cual deberá:<br /> a) intervenir en las políticas públicas para la prevención de<br /> la violencia doméstica;<br /> b) coordinar acciones conjuntas de los Servicios de Salud,<br /> Policía Nacional, Poder Judicial y Ministerio Público, así como de los<br /> organismos especializados intergubernamentales y no gubernamentales, para<br /> brindar adecuada atención preventiva y de apoyo a las mujeres y otros<br /> miembros del grupo familiar, víctimas de violencia doméstica;<br /> c) divulgar y promocionar el conocimiento de esta ley; y,<br /> d) llevar un registro de datos sobre violencia doméstica, con<br /> toda la información pertinente, solicitando periódicamente a los Juzgados<br /> de Paz de las distintas circunscripciones los datos necesarios para la<br /> actualización de dicho registro.<br /> Artículo 10.- El procedimiento especial de protección establecido en<br /> la presente Ley, se llevará a cabo sin perjuicio de la aplicación de las<br /> sanciones penales que correspondan al denunciado en caso de comisión de<br /> hechos punibles tipificados en el Código Penal.<br /> Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro<br /> días del mes de julio del año dos mil, y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, a veintiún días del mes de setiembre del año dos mil, quedando<br /> sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207,<br /> numeral 3 de la Constitución Nacional.<br /> |Juan Carlos Caballero Araújo| |Mario Paz Castaing |<br /> | | |Vicepresidente 1° |<br /> |Vicepresidente 2° | |En Ejercicio de la Presidencia |<br /> |En Ejercicio de la | |H. Cámara de Senadores |<br /> |Presidencia | | |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> | | | |<br /> | | |Ilda Mayeregger |<br /> | | |Secretaria Parlamentaria |<br /> |Eduardo Acuña | | |<br /> |Secretario Parlamentario | | |<br /> Asunción, 06 de octubre de 2000<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Silvio Gustavo Ferreira Fernández<br /> Ministro de Justicia y Trabajo