Ley 1614
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1614
GENERAL DEL MARCO REGULATORIO Y TARIFARIO DEL SERVICIO PUBLICO DE PROVISION
DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO PARA LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Unico
Artículo 1°.- Definiciones. A los efectos de la aplicación e
interpretación de las disposiciones de esta ley, los términos utilizados
tendrán el significado que a continuación se indica:
a) Agua Cruda: comprende el agua superficial y subterránea, surgente y
semisurgente, de existencia permanente, estacional o temporaria,
que se encuentre en cursos, espejos y reservorios, naturales y
artificiales, en tanto pueda ser utilizada para consumo humano, con
o sin tratamiento previo.
b) Agua Potable: agua apta para el consumo humano, la higiene
personal, el uso doméstico habitual y otros usos, adecuada a los
requisitos mínimos de calidad establecidos en el Marco Regulatorio.
c) Agua Residual: son líquidos efluentes: 1) producidos en las
viviendas por el uso doméstico normal; 2) provenientes de las
actividades industriales; y 3) los demás que por sus
características físicas, químicas, bacteriológicas o de volumen
sean asimilables a aquellos.
d) Area no Servida de Agua Potable: es el territorio en el que no se
presta el servicio público de provisión de agua potable.
e) Area no Servida de Alcantarillado Sanitario: es el territorio en el
que no se presta el servicio público de alcantarillado sanitario.
f) Area Regulada: es todo el territorio de la República del Paraguay.
g) Area Servida de Agua Potable: es el territorio en el cual se presta
efectivamente el servicio público de provisión de agua potable.
h) Area Servida de Alcantarillado Sanitario: es el territorio en el
cual se presta efectivamente el servicio público de alcantarillado
sanitario.
i) Asociación de Usuarios: es la entidad jurídica, sin fines de lucro,
constituida por usuarios de una determinada localidad o área
territorial que, conforme con la Ley de Defensa del Consumidor y
del Usuario, tiene como fin la protección y la defensa de los
usuarios asociados a la misma y promover la información, la
educación, la representación y el respeto de los derechos de tales
usuarios asociados.
j) Concesión: es el acto administrativo por medio del cual el titular
del servicio encomienda a un prestador (concesionario) la
prestación del servicio, en las condiciones establecidas en el
artículo 26 de esta ley y en los términos y condiciones convenidos
en el respectivo contrato de concesión.
k) CORPOSANA: es la Corporación de Obras Sanitarias, creada por Ley Nº
244/54 y sus modificatorias.
l) Cuadros Tarifarios: es el conjunto de categorías con relación a
servicios homogéneamente establecidos, para los cuales se fija la
tarifa a pagar por los mismos.
m) Cuerpos Receptores: comprende todos aquellos lugares utilizados
por los prestadores o por los usuarios para la disposición final de
las aguas residuales de origen doméstico y/o industrial, con o sin
tratamiento previo, o de residuos provenientes del tratamiento de
agua y de agua residual.
n) Ente Regulador de Servicios Sanitarios (ERSSAN): es el organismo
creado según lo dispuesto en el Título II, Capítulo II de esta ley,
que será competente para regular y supervisar la prestación del
servicio en toda la República del Paraguay, en los términos
previstos en el Marco Regulatorio.
o) Marco Regulatorio: es el conjunto de normas jurídicas que regulan
la prestación del servicio en el área regulada integrado por la
presente ley, su reglamentación y las demás normas legales
complementarias existentes o futuras.
p) Permiso: es el acto administrativo por medio del cual el titular
del servicio encomienda a un prestador (permisionario) la
prestación del servicio, en las condiciones establecidas en el
artículo 28 de esta ley, y en los términos y condiciones de la
respectiva resolución administrativa que lo otorga.
q) Prestadores: son todas las personas físicas o jurídicas, públicas,
privadas o mixtas, que tengan a su cargo la prestación del servicio
público de provisión de agua potable y/o del servicio público de
alcantarillado sanitario. Quedan incluidas en esta definición las
personas que realizan cualquiera de las actividades incluidas en el
artículo 2º de esta ley.
r) Régimen Tarifario: es el conjunto de disposiciones que regulan la
determinación de las tarifas.
s) SENASA: es el Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental, creado
por Ley Nº 369/72 y sus modificatorias.
t) Servicio: es el conjunto de servicio público de provisión de agua
potable y de servicio público de alcantarillado sanitario, con la
extensión establecida en el artículo 2º de esta ley.
u) Sistemas Individuales de Disposición de Excretas: son todos
aquellos sistemas intradomiciliarios de colección y tratamiento de
excretas tales como: letrinas, pozos ciegos y cámaras sépticas.
v) Terceros Comprendidos: son aquellas personas que se benefician
directamente con el servicio, pero no revisten el carácter de
usuarios por no ser propietarios, poseedores o tenedores de un
inmueble.
w) Titular del Servicio: es el Estado Paraguayo o, por delegación, los
gobiernos departamentales o las municipalidades, según lo
establecido en el artículo 6º de esta ley.
x) Usuarios: son todas las personas físicas o jurídicas que sean
propietarias, poseedoras o tenedoras de inmuebles que reciban o
deban recibir el suministro del servicio. El término definido
incluye a los usuarios reales y a los usuarios potenciales, siendo
los primeros los que se encuentran dentro del área servida de agua
potable y/o alcantarillado sanitario; los segundos, los que estén
situados dentro del área no servida del servicio.
y) Zona Concesionada o Permisionada: es el área territorial otorgada
al concesionario o permisionario en virtud de una concesión o de un
permiso, según fuere el caso, para la prestación del servicio en
los términos y condiciones establecidos en el Marco Regulatorio y
en el respectivo instrumento de concesión o de permiso.
Artículo 2°.- Servicio. El servicio regulado comprende:
La Provisión de Agua Potable: implica la captación y tratamiento de
agua cruda, almacenaje, transporte, conducción, distribución y
comercialización de agua potable y la disposición de los residuos de
tratamiento.
Alcantarillado Sanitario: implica la recolección, conducción,
tratamiento, disposición final y comercialización de las aguas residuales,
y la disposición de los residuos del tratamiento.
Artículo 3°.- Condiciones esenciales del servicio: El servicio
definido en los términos del artículo 2º se declara como servicio público
nacional, con los alcances establecidos en la Constitución Nacional y se
prestará en condiciones de continuidad, sustentabilidad, regularidad,
calidad, generalidad e igualdad, de manera tal que se asegure su eficiente
prestación a los usuarios, la protección de la salud pública y del medio
ambiente y la utilización racional de los recursos.
Artículo 4°.- Alcance del Marco Regulatorio. El titular del servicio,
los prestadores, el ERSSAN, los usuarios y los terceros comprendidos,
quedan regidos por las normas jurídicas que componen el Marco Regulatorio.
Artículo 5°.- Objetivos del Marco Regulatorio. Son objetivos del Marco
Regulatorio, los siguientes:
a) establecer un sistema normativo que garantice la prestación y
continuidad del servicio de acuerdo con las condiciones esenciales
establecidas en el artículo 3º de esta ley;
b) promover la expansión del servicio a toda la población, y mejorar
los actuales niveles de calidad a fin de situarlos a niveles
aceptables de calidad del mismo;
c) regular y proteger adecuadamente los derechos, facultades y
atribuciones, y controlar el cumplimiento de las obligaciones de
los usuarios del servicio, del titular, de los prestadores, y del
ERSSAN;
d) promover, regular y garantizar la prestación eficiente del servicio
existente y de los que se incorporen en el futuro, de acuerdo con
los niveles de calidad, régimen tarifario y eficiencia que se
establecen, así como con el adecuado mantenimiento y desarrollo de
los bienes afectados; y
e) proteger la salud pública y el medio ambiente, preservar los
recursos naturales y racionalizar el uso de los mismos.
TITULO II
MARCO INSTITUCIONAL
CAPITULO I
Titularidad del servicio
Artículo 6°.- Principio General. La titularidad de la competencia para
prestar el servicio será siempre de naturaleza pública y corresponde al
Estado Paraguayo.
La Delegación del ejercicio de facultades y deberes de esa competencia
a favor de los Gobiernos Municipales o, en su defecto de los
departamentales deberá ser regulada por Ley en la cual también deberá
preverse las condiciones para que se opere dicha delegación.
Artículo 7°.- Competencia del Titular. El titular del servicio tendrá
los siguientes deberes y facultades:
a) determinar las políticas y los planes de desarrollo relativos al
servicio;
b) proveer la prestación del servicio, en las condiciones establecidas
en el Marco Regulatorio, por sí o por medio de prestadores,
permisionarios o concesionarios;
c) establecer todas las condiciones de los permisos o concesiones, con
sujeción a las disposiciones del Marco Regulatorio. Celebrar,
prorrogar y extinguir dichos actos y contratos;
d) establecer los valores tarifarios del servicio, con sujeción al
régimen tarifario establecido en el Marco Regulatorio y a las
disposiciones contractuales establecidas en cada caso;
e) establecer las obligaciones de los prestadores en relación a las
inversiones, expansión y mantenimiento de las instalaciones y
bienes afectados al servicio;
f) aplicar a los prestadores las sanciones establecidas en los
documentos de concesión o de permiso; y
g) proponer al Poder Ejecutivo la expropiación de los bienes que sean
necesarios para el servicio, para que le dé el trámite que
corresponda de acuerdo con la Constitución Nacional.
CAPITULO II
Ente Regulador de Servicios Sanitarios
Artículo 8°.- Creación. Créase el Ente Regulador de Servicios
Sanitarios (ERSSAN), que es una entidad autárquica, con personería
jurídica, dependiente jerárquicamente del Poder Ejecutivo, cuya
competencia, facultades y conformación se determinan en la presente ley.
Tendrá su domicilio en la ciudad de Asunción y podrá establecer
delegaciones en los lugares donde las circunstancias lo requieran.
Artículo 9°.- Competencia territorial. El ERSSAN es competente en toda
el Area Regulada.
Artículo 10.- Facultades y obligaciones. El ERSSAN tiene como
finalidad regular la prestación del servicio, supervisar el nivel de
calidad y de eficiencia del servicio, proteger los intereses de la
comunidad y de los usuarios, controlar y verificar la correcta aplicación
de las disposiciones vigentes en lo que corresponda a su competencia.
A tal efecto, tiene las facultades y obligaciones que se desarrollan a
continuación y puede dictar normas de carácter general o particular
destinadas a ordenar, orientar, controlar y sancionar las conductas de los
prestadores, usuarios o terceros comprendidos y del titular delegado
afectados al servicio.
Las facultades y obligaciones del ERSSAN son:
a) De Regulación.
1) dictar reglamentos sobre el servicio, a los cuales se
ajustarán el titular, los prestadores, los usuarios y los
terceros comprendidos. Especialmente en materias de calidad
del servicio, seguridad, reglamentos y procedimientos
técnicos, de control y uso de medidores, de conexión,
interrupción y reconexión del servicio y de acceso a
inmuebles de terceros;
2) dictar un "Reglamento del Usuario" que contenga las normas
reglamentarias sobre los derechos y deberes de los
usuarios, así como de los trámites de reclamaciones, de
conformidad con los principios de celeridad, economía,
sencillez y eficacia en los procedimientos administrativos;
3) definir criterios que permitan evaluar el desempeño de los
prestadores y verificar el cumplimiento de las condiciones
básicas de prestación y los niveles de calidad establecidos
en el Marco Regulatorio;
4) definir procedimientos para verificar que las obras,
equipos y actividades de los prestadores cumplan con los
requisitos técnicos exigidos;
5) reglamentar el régimen tarifario establecido en esta ley;
6) determinar el alcance geográfico específico de las
poblaciones urbanas;
7) establecer los requerimientos de información que deben
brindar los prestadores y realizar auditorías a los mismos,
a fin de verificar la veracidad de la información que ellos
están obligados a suministrar;
8) prevenir e impedir conductas discriminatorias,
anticompetitivas o que signifiquen un abuso de situaciones
monopólicas naturales, entre los prestadores en todas o
cada una de las etapas del servicio, incluyendo a los
usuarios;
9) establecer los reglamentos y pautas que sean atinentes al
ejercicio de su competencia regulatoria;
10) reglamentar la aplicación de sanciones a los infractores en
el ámbito de su competencia de conformidad con lo
establecido en la presente ley;
11) reglamentar la utilización del agua potable para usos
diferentes al consumo humano y los sistemas individuales de
disposición de excretas, a fin de evitar el mal uso de
dicho recurso; y
12) aprobar el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación o
del Concurso de Precios para la concesión o el permiso del
servicio, así como los términos y condiciones del Contrato
de Concesión o del Permiso.
b) De Supervisión.
1) supervisar y controlar el servicio que reciban los
usuarios;
2) supervisar todas las conductas y actividades de los
prestadores en relación al cumplimiento de las
disposiciones del Marco Regulatorio;
3) supervisar el cumplimiento de las obligaciones asumidas
respecto de las metas de mejoramiento y expansión del
servicio por parte de los prestadores;
4) supervisar el uso de las fuentes de agua cruda y sistemas
alternativos de suministro de agua potable y de
alcantarillado sanitario;
5) cooperar con los organismos estatales, en todo lo relativo
al control de la actividad de los prestadores en materia de
contaminación ambiental;
6) supervisar y controlar el funcionamiento de los medidores y
demás equipos vinculados a la prestación del servicio
conforme con la reglamentación que dicte al respecto; y
7) controlar y supervisar el cumplimiento del régimen
tarifario por parte de los prestadores, implementando un
régimen de sanciones por incumplimiento.
c) De Administración.
1) cumplir y hacer cumplir esta ley, la legislación nacional
aplicable, los contratos y las demás normas reglamentarias
del servicio;
2) informar al titular del servicio sobre cualquier tipo de
infracción de los prestadores detectada en relación a las
obligaciones derivadas de la concesión o del permiso y
asesorar al titular del servicio en todas las materias
relativas a su competencia, y en todas las cuestiones en
que su intervención o dictamen le sean solicitados por
aquél;
3) dar publicidad general de sus actos, en particular del
régimen tarifario y de los planes de expansión del servicio
aprobados;
4) dirimir, a petición de cualquiera de las partes,
prestadores o usuarios, los conflictos relacionados con el
cumplimiento de las condiciones de prestación, dictando las
resoluciones pertinentes;
5) entender en los reclamos de los usuarios o de las
asociaciones de usuarios por deficiente prestación del
servicio o por excesos en la facturación, cuando los
reclamos ante el prestador no tuvieren respuesta
satisfactoria, y ordenar al prestador el cumplimiento de lo
resuelto;
6) certificar obligatoriamente a pedido del prestador, las
liquidaciones de las deudas vencidas de los usuarios por el
servicio prestado, de conformidad con el artículo 53 de
esta ley. La certificación será procedente previa
verificación de la inexistencia de impugnaciones formuladas
ante el ERSSAN respecto de las liquidaciones presentadas a
tal fin. En caso de existir tales impugnaciones, el ERSSAN
deberá analizarlas a los efectos de tomar una resolución si
procede o no la certificación; y
7) aplicar sanciones a los infractores en el ámbito de su
competencia, de conformidad con lo establecido en la
presente ley y las reglamentaciones pertinentes.
Artículo 11.- Controles. El ERSSAN estará sometido a los siguientes
controles:
a) De Auditoría y Legalidad. El control de auditoría y legalidad del
ERSSAN estará a cargo de la Contraloría General de la República.
b) Acción Contencioso-Administrativa. Contra los actos administrativos
o decisiones definitivas del ERSSAN, los particulares sean usuarios
o no, las asociaciones de usuarios, el titular del servicio
departamental o municipal, en su caso, y los prestadores del
servicio, pueden interponer ante el Tribunal de Cuentas, Primera
Sala únicamente acción o recurso contencioso administrativo en la
forma establecida en el Título V, Capítulo II de esta ley.
c) Judicial. El ERSSAN puede ser demandado judicialmente en la forma
establecida en el Título V, Capítulo III de esta ley.
Artículo 12.- Comité de Administración. El ERSSAN será dirigido y
administrado por un Comité de Administración compuesto de cinco miembros,
designados por el Poder Ejecutivo, con el acuerdo previo de la Cámara de
Senadores. De esos cinco miembros, uno de ellos deberá ser designado a
propuesta de la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal
(OPACI) y otro a propuesta del Consejo de Gobernadores. A tal fin, el Poder
Ejecutivo deberá comunicar a ambas Entidades a que dentro del plazo de
sesenta días contados a partir de la recepción de esa comunicación eleven
los nombres de los candidatos. Si por cualquier causa dejare de existir la
OPACI o el Consejo de Gobernadores, entonces, la Entidad que le sucediera
será la que tendrá derecho a proponer al candidato de referencia. Si por
cualquier motivo no pudiera elevarse el nombre de cualquiera de los
candidatos referidos a consideración del Poder Ejecutivo dentro del plazo
señalado, entonces, el Poder Ejecutivo designará directamente al miembro
que corresponda.
En el mismo acto de designación, el Poder Ejecutivo nombrará al
Presidente y al Vicepresidente del Comité de Administración de entre los
miembros designados por el mismo.
Artículo 13.- Requisitos. Los miembros del Comité de Administración
deben reunir los requisitos para ser funcionario público y, además, contar
con suficiente capacidad e idoneidad técnica y comprobada experiencia
profesional mínimas de cinco años, acreditadas en el curriculum vitae.
Artículo14.- Incompatibilidades. La función de miembro del Comité de
Administración será incompatible con:
a) tener vinculación con los prestadores o desempeñar funciones en
empresas integrantes del mismo grupo económico, o subcontratistas o
proveedores de tales empresas, desde un año antes de su
designación; y
b) desempeñar otros cargos o empleos públicos a nivel nacional,
departamental o municipal, con excepción de la docencia.
Artículo 15.- Inhabilidades. No podrán ser miembros del Comité de
Administración:
a) los concursados, fallidos y los inhibidos por resolución judicial;
b) los condenados por delitos contra la administración pública o por
delitos comunes dolosos;
c) los que sean proveedores habituales, contratistas o subcontratistas
del Estado Paraguayo relacionados con el servicio, así como sus
directores, gerentes o funcionarios integrantes, para el caso de
que se trate de personas jurídicas; y
d) los inhabilitados para ejercer cargos públicos.
Artículo 16.- Duración del mandato. El mandato de los miembros del
Comité de Administración se extenderá por cinco años, contados a partir
de la fecha de sus respectivas designaciones, y podrán ser redesignados
únicamente por un período más.
El mandato de los miembros del Comité de Administración se extinguirá
por:
a) vencimiento del plazo de su designación;
b) renuncia presentada al Poder Ejecutivo;
c) remoción de conformidad con lo establecido en el artículo
siguiente; y
d) inhabilidad sobreviniente, incapacidad o fallecimiento.
En caso de vacancia por cualquier causa, serán designados miembros
sustitutos, siguiendo el mismo procedimiento de designación establecido en
el artículo 12 de esta ley, los que ejercerán el cargo hasta el vencimiento
del mandato del miembro sustituido.
Artículo 17.- Remoción. Los miembros del Comité de Administración,
durante el término de su mandato, sólo podrán ser removidos por acto del
Poder Ejecutivo fundado en inconducta, mala gestión, incapacidad, o por
quedar incursos en alguna causal de incompatibilidad o de inhabilidad,
debidamente comprobada y con acuerdo previo de la Cámara de Senadores.
Artículo 18.- Normas de funcionamiento. El Comité de Administración
funcionará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) sesionará válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de
sus miembros;
b) todas las decisiones se tomarán por el voto de la mayoría simple de
los miembros presentes, las cuales se asentarán en un libro de
actas que a tal efecto se llevará, en el que, además, se dejará
constancia, sintéticamente, de las consideraciones más importantes
de las deliberaciones, así como de los disentimientos;
c) el presidente tendrá doble voto en caso de empate;
d) el presidente del Comité de Administración ejercerá la
representación legal del ERSSAN y, en caso de impedimento o
ausencia, será reemplazado por el vicepresidente, quien ejercerá en
ese entonces la representación legal de aquel ente;
e) las remuneraciones de los miembros del Comité de Administración
estarán fijadas en el presupuesto del ERSSAN; y
f) las demás que se establezcan en su reglamento interno que el mismo
lo apruebe.
Artículo 19.- Atribuciones del Comité de Administración. Serán sus
atribuciones:
a) disponer la confección del presupuesto anual de gastos y cálculo de
recursos, elevándolo al Poder Ejecutivo para su posterior remisión
al Poder Legislativo para su aprobación, en cumplimiento de lo
establecido en la ley pertinente;
b) confeccionar anualmente la memoria, balance y rendición de cuentas,
los que deberán ser presentados a la Contraloría General de la
República y al Poder Ejecutivo, y dados a publicidad dentro de los
tres primeros meses de cada año calendario;
c) aprobar la organización del ERSSAN y dictar el reglamento interno;
d) efectuar las contrataciones para satisfacer sus propias
necesidades, cumpliendo con las normas legales que regulan las
mismas;
e) dentro de los márgenes del presupuesto del ERSSAN, contratar y
remover a su personal, fijándole las funciones y remuneraciones. La
totalidad del personal del ERSSAN no podrá exceder de un número
razonable y aceptable para el cumplimiento de sus objetivos;
f) administrar y disponer de los bienes que integren el patrimonio del
ERSSAN;
g) efectuar informes y emitir dictámenes cuando le sean requeridos;
h) otorgar poderes generales y especiales y revocarlos, así como
designar a quien habrá de representar al Comité de Administración
para absolver posiciones en sede judicial, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 18, inciso d); e
i) en general, realizar todos los actos jurídicos que sean necesarios
para el funcionamiento regular y eficiente del ente, así como para
el cumplimiento de su objeto y fines.
Artículo 20.- Participación de los gobiernos departamentales y
municipalidades. En las cuestiones que revistan significativa trascendencia
para los intereses de los gobiernos departamentales o municipalidades,
tales como la modificación del mecanismo de reajuste de tarifas
contemplando en el contrato de concesión o en el permiso, la ampliación de
la cobertura no prevista en dicho contrato o permiso, y deficiencias en la
calidad de la prestación del servicio, según fuere el caso, sus
representantes tendrán derecho a participar de las sesiones del Comité de
Administración, exclusivamente con relación a las deliberaciones que
consideren estas cuestiones, con voz pero sin voto. A tal efecto, dichos
gobiernos departamentales o municipalidades afectadas deberán ser
notificadas fehacientemente por el Comité de Administración del ERSSAN, del
temario, fecha, hora y lugar de celebración de la respectiva sesión con una
antelación no menor de quince días corridos.
El incumplimiento de la obligación de la notificación acarreará la
nulidad de las decisiones tomadas respecto de las cuestiones que afecten
los intereses de las gobernaciones o municipalidades.
Artículo 21.- Recursos financieros. Los recursos financieros del
ERSSAN para cubrir sus costos de funcionamiento serán los siguientes:
a) los ingresos provenientes de la tasa retributiva del servicio
creada por el artículo 22 de esta ley;
b) el importe de los derechos de inspección y tasas similares que
establezca por los servicios especiales que preste;
c) las sumas que ingresen por aplicación de multas;
d) las donaciones o legados sin cargo y que sean aceptados;
e) los créditos y subsidios que obtenga por parte de organismos
públicos o privados, nacionales o extranjeros, con sujeción a las
disposiciones vigentes; y
f) cualquier otro ingreso que previere la Ley del Presupuesto General
de la Nación u otras leyes o normas especiales.
Artículo 22.- Tasa retributiva. Créase una tasa retributiva del
servicio que establecerá anualmente el ERSSAN, cuyo importe será abonado
por los usuarios y percibida a través de los prestadores. Esta tasa será
incluida en la facturación individual que se efectúe a los usuarios y
deberá ser discriminada de acuerdo con las especificaciones que establezca
el ERSSAN. La tasa, no podrá superar en ningún caso el 2% (dos por ciento)
de cada facturación por el importe retributivo del servicio, excluidos
impuestos, tasas, y contribuciones que afecten la prestación del servicio.
Artículo 23.- Presupuesto. El presupuesto de gastos y recursos del
ERSSAN será equilibrado. Los excedentes serán incorporados al presupuesto
del año siguiente, en cuyo caso disminuirá la tasa retributiva a cargo de
los usuarios, en la medida de lo posible. En ningún caso, los excedentes
podrán ingresar a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 24.- Armonización de competencias. Las competencias otorgadas
específicamente por esta ley al ERSSAN y al titular del servicio no deberán
ser alteradas ni superpuestas entre sí, ni con las de otros organismos por
vía reglamentaria.
Asimismo, las facultades del ERSSAN deberán ser ejercidas de manera
tal que no interfieran ni obstruyan con la actividad de los prestadores, ni
signifique subrogarse en las tareas y responsabilidades de éstos.
CAPITULO III
De los prestadores
Artículo 25.-Título de los prestadores. Salvo en el caso de prestación
directa por el titular del servicio, los prestadores actuarán siempre bajo
alguno de los siguientes títulos jurídicos:
a) concesión de servicio público; o
b) permiso.
La titularidad del servicio no se considerará transferida a sus
prestadores en ningún caso.
Artículo 26.- Concesión. Las concesiones del servicio se sujetarán a
las siguientes reglas básicas:
a) deberán otorgarse por medio de un contrato y previa licitación
pública, salvo cuando se trate de entidades descentralizadas de
propiedad total o parcialmente mayoritaria del titular del
servicio, o cuando se adhiera a una concesión ya existente;
b) deberán sujetarse a una zona concesionada en la que el
concesionario del servicio estará obligado a prestar el servicio;
c) serán por plazo determinado, no mayor de treinta años, contado a
partir de la fecha de celebración del respectivo contrato de
concesión;
d) podrán ser gratuitas, onerosas o subvencionadas;
e) serán otorgadas por el titular del servicio. Los titulares
delegados podrán adherirse a una concesión vigente, previo acuerdo
con el concedente originario;
f) la concesión se extinguirá por vencimiento del plazo contractual,
por rescisión, rescate, quiebra, concurso de acreedores, disolución
y liquidación del concesionario, y por los demás hechos o
circunstancias previstas en el pliego de bases y condiciones y en
el contrato de concesión;
g) en caso de extinción anticipada, por cualquier causa, el
concesionario no tendrá derecho a indemnización del lucro cesante;
y
h) estarán sujetas al Marco Regulatorio y a los términos y condiciones
previstos en el respectivo contrato de concesión.
Artículo 27.- Requisitos. Las concesiones que se otorgaren deberán,
asimismo, sujetarse a las siguientes disposiciones:
a) El pliego de bases y condiciones explicitará:
1) los requerimientos de inversión que se exigirán al
concesionario, con indicación de las metas de servicio y
de cobertura que éste deberá cumplir;
2) los parámetros básicos para la formulación de ofertas de
tarifas; y
3) si permite la cesión de los derechos concesionados o
la subcontratación de otras empresas y o personas para
la prestación parcial del servicio, establecerá el
procedimiento y los límites de la cesión o
subcontratación. El concesionario en todos los casos
continuará obligado al cumplimiento de los compromisos
establecidos por esta ley y el contrato de concesión,
sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los
cesionarios o subcontratistas.
b) El concesionario deberá constituir suficientes garantías de
solvencia técnica, económica y financiera, durante toda la
vigencia de la concesión, de acuerdo con los requisitos que
expresamente se establezcan en el pliego de bases y
condiciones.
c) El concesionario deberá contar con probada experiencia en
la prestación del servicio de provisión de agua potable y
alcantarillado sanitario, y con la suficiente y específica
capacidad técnica, económica y financiera para prestarlo.
d) Se deberá prever un régimen de sanciones contractuales,
que posibiliten la rescisión del contrato por culpa del
concesionario, de modo tal de permitir al concedente exigir
en forma eficaz el cumplimiento de las obligaciones
emergentes de la concesión.
e) El procedimiento de la selección del concesionario deberá
realizarse mediante licitación pública nacional y/o
internacional, dividido en las siguientes etapas:
1) Precalificación de grupos oferentes.
2) Calificación de propuestas técnicas y económicas.
3) Adjudicación a la oferta de tarifa del servicio que
resulte más baja o la de mayor nivel de cobertura o de
inversión, según se establezca en el pliego de bases y
condiciones de la licitación, sobre la base de
parámetros fijos.
Artículo 28.- Permiso. Los permisos para la prestación del servicio
se sujetarán a las siguientes reglas básicas:
a) sólo se podrán otorgar para poblaciones con un máximo de dos mil
conexiones individuales, previo concurso de precios, con excepción
de las Juntas de Saneamiento, en cuyo caso no se requerirá
concurso de precios. Este número máximo de conexiones no impedirá
la posibilidad de nuevas conexiones individuales dentro de la zona
permisionaria delimitada en el permiso y durante el plazo de su
vigencia, en cuyo caso, el permisionario del que se trate tendrá
derecho a excederlo;
b) deberán limitarse a una zona permisionaria en que el permisionario
del servicio estará obligado a prestar el servicio;
c) serán por plazo determinado, de diez años, contado a partir de la
fecha del decreto gubernamental o resolución administrativa que lo
conceda. Este plazo puede ser prorrogado por períodos de igual
duración, en las condiciones que se establezcan en el permiso de
prórroga;
d) serán otorgados por el titular del servicio por medio de decreto,
si fuera el Poder Ejecutivo, y de resoluciones administrativas, si
fueran las gobernaciones o municipalidades;
e) podrán ser gratuitos, onerosos o subvencionados;
f) el permiso se extinguirá por vencimiento del plazo, por rescisión,
rescate, quiebra, concurso de acreedores, disolución y liquidación
del permisionario, y por los demás hechos y circunstancias
previstas en el decreto o la resolución administrativa que lo
otorgue;
g) en caso de extinción anticipada por cualquier causa, el
permisionario no tendrá derecho a indemnización del lucro cesante;
h) estarán sujetos al Marco Regulatorio y a los términos y condiciones
previstos en el respectivo decreto o resolución administrativa que
lo otorgare; e
i) el procedimiento de selección del permisionario deberá realizarse
mediante concurso de precios nacional, debiendo presentarse en una
única etapa: I) datos técnicos, económico - financieros y jurídicos
que avalen la capacidad del oferente; y II) la oferta económica. El
titular del servicio, luego del plazo de estudio establecido en el
pliego de bases y condiciones del concurso de precios, otorgará
el permiso al oferente que, cumpliendo con los requisitos
establecidos, presente la tarifa de servicio que resulte más baja,
según parámetros fijos.
Artículo 29.- Autorización al Poder Ejecutivo. Se autoriza al Poder
Ejecutivo, o en caso de delegación, a la municipalidad o gobierno
departamental si se delegara el poder concedente, a otorgar permisos o
concesiones sobre el servicio en los términos establecidos en los artículos
precedentes.
Artículo 30.- Obligaciones de los prestadores. Los prestadores, sean
públicos o privados, tendrán las siguientes obligaciones:
a) realizar todas las tareas comprendidas en la prestación del
servicio acorde con las disposiciones del Marco Regulatorio y con
los términos del contrato de concesión o del permiso, según fuere
el caso;
b) preparar los proyectos de programas de inversión y someterlos a la
aprobación del titular del servicio;
c) publicar periódicamente material de libre distribución, o dar a
conocer directamente a los usuarios información actualizada sobre
los niveles de calidad del servicio fijados por el ERSSAN, los
niveles de calidad alcanzados, los programas de inversión que
fueren aprobados, y los cuadros y valores tarifarios;
d) informar a los usuarios afectados, con suficiente anticipación, los
cortes programados, previendo un servicio de abastecimiento de
emergencia si la interrupción debiera ser prolongada;
e) establecer, mantener, operar y registrar un régimen de muestreo
regular y de emergencia para el agua potable y los efluentes
vertidos en los distintos puntos del sistema a los efectos de su
control, según la reglamentación que establezca el ERSSAN. Toda la
información así obtenida será puesta a disposición del ERSSAN en la
forma que éste establezca. En caso de detectarse una falla de
calidad por encima de los límites tolerables, el prestador deberá
informar al ERSSAN de inmediato, describiendo las causas,
proponiendo las medidas y acciones necesarias que llevará a cabo
para restablecer la calidad del servicio;
f) operar, limpiar, reparar, reemplazar y extender el sistema de
alcantarillado sanitario de manera que minimice el riesgo de
inundaciones provocadas por deficiencias del sistema;
g) presentar al titular del servicio informes detallados de las
actividades desarrolladas y las planificadas para el año calendario
siguiente, en base a las proyecciones incluidas en el respectivo
programa de inversiones aprobado para el período aplicable, así
como del cumplimiento de dicho programa. En dichos informes deberán
justificarse fundadamente los incumplimientos y desviaciones
ocurridos, si los hubiere, y proponerse la manera de subsanarlos.
Ello sin perjuicio del deber de informar anticipadamente sobre
hechos que pudieren ocasionar los incumplimientos y desviaciones
señalados. Además, deberá proporcionar al ERSSAN toda la
información que éste le requiera en virtud de sus facultades;
h) cumplir las normas del Marco Regulatorio, y toda otra norma
aplicable en la materia;
i) informar a la autoridad competente las fallas en la calidad del
agua cruda captada o en la calidad de los efluentes vertidos al
sistema hídrico;
j) intimar a los usuarios o terceros el cese de las infracciones que
se hubieran detectado y que ocasionen la contaminación de los
cursos de agua o sus fluentes naturales, o perjudiquen el servicio.
Fijar un plazo al efecto, y comunicar de inmediato dicha
circunstancia al ERSSAN y al SENASA. Si se trataren de
volcamientos no autorizados a las redes del servicio, en caso de
negativa o incumplimiento del plazo establecido, el prestador
deberá cegar el volcamiento, informando previamente al ERSSAN.
Ello, sin perjuicio de las sanciones y resarcimientos que pudieren
corresponder;
k) atender y resolver, con la celeridad y en la forma establecida en
las reglamentaciones aprobadas por el ERSSAN, las consultas y
reclamos de los usuarios;
l) administrar y mantener los bienes afectados al servicio en las
condiciones que se establezcan en el contrato de concesión o en el
permiso;
m) planificar y coordinar con la municipalidad respectiva, las obras a
ser ejecutadas con relación al servicio en las vías públicas con
el fin de minimizar la rotura de pavimentos y los inconvenientes al
tránsito de vehículos, sin perjuicio de lo contemplado en el
artículo 63 de esta ley;
n) instalar surtidores públicos en las zonas en que no fuere
técnicamente factible establecer el servicio domiciliario;
o) proveer el suministro de agua contra incendios con las
características que establezca el titular del servicio; y
p) cumplir con las demás obligaciones que se contemplan en el Marco
Regulatorio para los prestadores;
Artículo 31.- Otra prestación. El prestador del servicio queda
facultado a proveer agua potable para uso industrial y desagües
industriales en la medida en que no afecten a los usuarios actuales y/o
potenciales.
Artículo 32.- Derechos de los prestadores. Los prestadores, sean
públicos o privados, tendrán los siguientes derechos:
a) recibir, administrar, operar y mantener las instalaciones y los
bienes necesarios para la prestación del servicio, y adquirir o
construir aquellos que fueren necesarios o que estuvieren obligados
en virtud de contrato de concesión o del permiso a adquirir o a
construir;
b) celebrar convenios con personas y entidades nacionales e
internacionales, públicas o privadas, para el cumplimiento de su
fines;
c) solicitar restricciones al dominio y servidumbres necesarias para
la operación, mantenimiento y desarrollo del servicio;
d) acordar con otras empresas prestadoras de servicios públicos,
instituciones o particulares, el uso común del suelo o subsuelo,
cuando sea necesario para la construcción, mantenimiento y/u
operación de las obras e instalaciones afectadas al servicio;
e) requerir la intervención del ERSSAN, en caso de que fuera necesario
remover o adecuar instalaciones existentes y que no lograre acuerdo
para ello, para que resuelva el conflicto planteado;
f) disponer el corte del servicio cuando se comprueben deficiencias en
las instalaciones internas conectadas al sistema, que perturben la
normal prestación del servicio u ocasionen perjuicios a terceros,
previa intimación al propietario, tenedor o poseedor para que
subsane dichas deficiencias;
g) efectuar propuestas relativas a los cuadros tarifarios y a las
tarifas y a cualquier aspecto técnico o económico de servicio;
h) cobrar por todos los servicios que presten y demandar al deudor en
caso de morosidad. Los montos facturados a los usuarios deberán ser
los que resulten de la aplicación de las tarifas de los cuadros
tarifarios aprobados y demás disposiciones de la presente ley y/o
del Marco Regulatorio;
i) utilizar sin cargo alguno los espacios del dominio público
nacional, departamental y municipal, superficial y subterráneo
necesarios para la prestación del servicio;
j) comercializar excesos de producción de agua potable o capacidad
cloacal o de tratamiento de efluentes, con autorización previa del
ERSSAN y siempre que ello no signifique un perjuicio a los usuarios
en el área de la prestación; para la exportación al exterior de
exceso de agua potable se requerirá de una autorización especial
por Ley; y
k) comercializar los residuos de disposición final, como también
cualquier deshecho del tratamiento de agua y alcantarillado
sanitario, y el rehuso del agua residual tratada. Estas actividades
también estarán sujetas a la regulación y control por parte del
ERSSAN.
Artículo 33.- Exclusividad en la prestación.
a) la prestación del servicio en cada zona concesionada o permisionada
sólo podrá ser realizada por los prestadores expresamente
autorizados según las previsiones de esta ley. El ERSSAN o el
titular del servicio, de oficio o a pedido del prestador
autorizado, podrá impedir la construcción por terceros de obras
relativas al servicio en la zona concesionada o permisionada, y
disponer el cese inmediato de la prestación del servicio en los
casos no autorizados, salvo aquellos relacionados estrictamente
para el consumo no humano en inmuebles privados; y,
b) los prestadores privados realizarán exclusivamente las actividades
directamente vinculadas con la prestación del servicio, y las demás
que expresamente se admitan en el Marco Regulatorio. Los
prestadores públicos que realizaren simultáneamente otras
actividades, además del servicio, deberán llevar los registros
contables y sistemas específicos de información integrados que
permitan gestionar y controlar la prestación del servicio.
CAPITULO IV
De los usuarios
Artículo 34.- Derecho genérico. Todos los usuarios tienen derecho a
la provisión del servicio de acuerdo con las normas establecidas en esta
ley y en el Marco Regulatorio.
Artículo 35.- Derechos de los usuarios. Los usuarios gozan de los
siguientes derechos, sin que esta enumeración deba considerarse exhaustiva:
a) exigir al prestador la prestación y los niveles de calidad de
servicio conforme con lo establecido en esta ley, en el Marco
Regulatorio y en las disposiciones reglamentarias y contractuales o
permisionarias aplicables;
b) presentar por escrito todo tipo de reclamos y peticiones fundadas
ante el prestador, quien tendrá la obligación de contestarlo en
debida forma y en un plazo que no podrá exceder de treinta días
desde la fecha de la presentación;
c) recurrir ante el ERSSAN cuando el prestador no diese respuesta
oportuna y satisfactoria a los reclamos y peticiones presentados,
o bien cuando fuere procedente un recurso directo ante aquél;
d) recibir de parte del prestador información general y adecuada sobre
el servicio;
e) conocer el régimen y cuadros tarifarios, así como las tarifas, y
sus sucesivas modificaciones, con suficiente anticipación a su
entrada en vigencia;
f) ser informado, con suficiente anticipación, de los cortes del
servicio programados por razones operativas;
g) recibir las facturas en el domicilio declarado o en el inmueble
servido y sin costo adicional, con no menos de diez días de
anticipación a la fecha de su vencimiento. En caso de no ser
recibidas las facturas en el plazo mencionado, subsistirá la
obligación de pagar en la fecha de su vencimiento cuando la última
factura recibida indique claramente la fecha de vencimiento
subsiguiente o cuando los prestadores invoquen ante el ERSSAN
inconvenientes fundados en la distribución de las facturas y se
hubiere dado adecuada publicidad sobre las fechas de vencimiento
con suficiente anticipación;
h) denunciar al ERSSAN cualquier conducta irregular u omisión de los
prestadores o de otros usuarios, que pudiere afectar sus derechos,
perjudicar el servicio o el medio ambiente;
i) solicitar o exigir a los prestadores la verificación del buen
funcionamiento de los medidores de consumo de agua potable cuando
existan dudas fundadas y razonables sobre las lecturas de consumo
efectuadas;
j) recibir de los prestadores reciprocidad de trato, aplicando para
los reintegros y devoluciones los mismos criterios establecidos por
los prestadores para los cargos por mora;
k) construir y operar por sí y para sí, los sistemas de captación y
distribución de agua potable y de colección, tratamiento y
disposición de alcantarillado sanitario cuando carecieran de
disponibilidad del servicio de provisión de agua potable y/o de
alcantarillado sanitario, hasta que exista disponibilidad del
servicio; y
l) organizar sus respectivas asociaciones para la defensa de sus
derechos de acuerdo con la Ley de Defensa del Consumidor y del
Usuario y de conformidad con la reglamentación que dicte el ERSSAN
al respecto.
Artículo 36.- Obligaciones de los usuarios. Sin perjuicio de las que
disponen otras leyes, los usuarios tienen las siguientes obligaciones:
a) conectarse, a su costo, al servicio cuando el mismo se encuentre
disponible, según lo establecido en el artículo siguiente;
b) pagar por el servicio que reciba, y los cargos fijos que
correspondan, según lo que establezca el régimen tarifario;
c) mantener en buenas condiciones las instalaciones internas a su
cargo, de modo que no puedan causar daños al servicio;
d) no conectar el desagüe pluvial del inmueble al alcantarillado
sanitario, salvo expresa disposición legal o autorización del
ERSSAN; y
e) construir, con adecuación a la reglamentación específica que se
dicte y cuando no exista servicio de alcantarillado sanitario, los
sistemas individuales de tratamiento y disposición de excretas del
inmueble y mantenerlos en buenas condiciones sanitarias de uso.
Artículo 37.- Obligatoriedad de la conexión.
a) los usuarios que tengan disponibilidad del servicio, deberán
obligatoriamente ser conectados al servicio público de provisión de
agua potable y alcantarillado sanitario; y
b) los usuarios sólo podrán solicitar la desconexión o la no conexión
de los servicios cuando el inmueble estuviere deshabitado o baldío,
pagando el cargo que por única vez corresponda de acuerdo con el
cuadro tarifario vigente.
TITULO III
REGULACION DE LA UTILIZACION DE LOS RECURSOS NATURALES
Capítulo Unico
Artículo 38.- Recursos regulados. Son recursos regulados el agua cruda
y los cuerpos receptores.
Artículo 39.- Utilización del agua cruda. La utilización del agua
cruda para el servicio público de provisión de agua potable por parte de
los prestadores se regirá por las disposiciones legales, complementarias y
reglamentarias que rijan en la materia, pudiendo cobrarse o no una tasa por
dicha utilización, según lo disponga la autoridad competente.
Todo prestador tendrá derecho a una concesión de uso especial sobre
las aguas que resulten necesarias para el servicio, que estará vinculada
esencialmente al plazo de vigencia de su título para la prestación.
Artículo 40.- Utilización de cuerpos receptores. La utilización de
cuerpos receptores se regirá por las disposiciones legales, complementarias
y reglamentarias que rijan en la materia.
Todo prestador tendrá derecho a la utilización de los cuerpos
receptores que resulten necesarios para el servicio, el que estará ligado
esencialmente al plazo de vigencia de su título para la prestación.
TITULO IV
REGULACION DE LA PRESTACION DEL SERVICIO
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 41.- Condiciones de prestación del servicio. El servicio será
prestado obligatoriamente en las condiciones establecidas en el artículo 3º
de esta ley.
Artículo 42.- Prestaciones integrales y parciales. La prestación del
servicio en una determinada área, podrá encomendarse a un prestador en
forma integral o a varios prestadores en forma parcial. En este último
caso, podrá encomendarse la prestación de cualquier etapa o aspecto del
servicio, procurando optimizar el servicio final a los usuarios.
Cuando se otorguen concesiones sobre aspectos parciales del servicio
se deberá garantizar a los usuarios el debido acceso a todas sus etapas,
con las modalidades que a cada una correspondiese. El prestador que tenga a
su cargo la distribución de agua potable y/o la recolección de
alcantarillado sanitario, será responsable de cobrar a los usuarios el
valor de las prestaciones comprendidas en las distintas etapas anteriores
del servicio.
Artículo 43.- Alcances de la prestación del servicio. Los prestadores
deberán construir, operar, extender, mantener y renovar, cuando
correspondiere, todas las instalaciones básicas necesarias y las redes
externas maestras y domiciliarias, conectar y prestar el servicio a los
usuarios comprendidos dentro del área servida de provisión de agua potable
y/o alcantarillado sanitario, de acuerdo con las normas vigentes del Marco
Regulatorio y con lo convenido con el titular del servicio.
Artículo 44.- Condiciones diferenciales de la reglamentación del
servicio. El ERSSAN podrá establecer pautas diferenciales de reglamentación
del servicio aplicables a determinados prestadores cuando las condiciones
técnicas y económicas del servicio y de los recursos naturales así lo
requieran, de manera tal de permitir una implementación equitativa de las
normas reglamentarias.
El ejercicio de dicha facultad por parte del ERSSAN tendrá carácter
restrictivo, y en consecuencia, requerirá la verificación previa de la
existencia de situaciones particulares y deberá estar fundado en los
estudios técnicos y económicos que justifiquen la adopción de aquella
medida.
La resolución respectiva fundada en dichos estudios técnicos y
económicos, será dictada por el ERSSAN a pedido del prestador o del
titular del servicio, y no generará derechos adquiridos, sino que podrá ser
dejada sin efecto o modificada en cualquier momento.
CAPITULO II
Calidad del servicio
Artículo 45.- Complementariedad. Los servicios de provisión de agua
potable y alcantarillado sanitario constituyen servicios complementarios
que serán desarrollados armónicamente, evitando la instalación de sistemas
de provisión de agua potable sin la de alcantarillado sanitario y
viceversa, salvo que el ERSSAN así lo autorice y sea contemplado en el
contrato de concesión o en el permiso, según fuere el caso. Asimismo, las
distintas etapas del servicio deben ser concebidas y desarrolladas
tendiendo a un desarrollo armónico y económicamente eficiente del servicio
como un todo integral.
Artículo 46.- Niveles de servicio apropiados. Los niveles de servicio
apropiados en toda el área servida de provisión de agua potable y
alcantarillado sanitario, serán los que se establecen a continuación, sin
perjuicio de otras condiciones que determine el ERSSAN para cada caso en
particular, y las previsiones que pudieran contener los respectivos
contratos de concesión o de los permisos:
a) Cobertura de los servicios. La planificación, aprobación y
cumplimiento de los respectivos programas de inversión deberán
procurar el ciento por ciento con servicios de provisión de agua
potable y alcantarillado sanitario.
b) Calidad de agua potable. El agua potable que sea suministrada por
los prestadores cumplirá con los requisitos mínimos de calidad que
establezca el ERSSAN, acordes con normas guía de la Organización
Panamericana de la Salud (OPS) y la Organización Mundial de la
Salud (OMS).
c) Suministro de agua potable.
1) Presión del agua potable. El objetivo general al que los
prestadores del servicio se orientarán es a mantener una
presión mínima disponible en la conexión de los inmuebles
servidos, que permita el suministro continuo a un tanque
domiciliario de distribución, instalado según las
reglamentaciones aplicables a cada caso, evitando daños a
terceros y pérdidas de agua.
2) Continuidad del abastecimiento. El servicio de provisión de
agua potable, en condiciones normales, será continuo, sin
interrupciones debidas a deficiencias en los sistemas o
capacidad inadecuada, garantizando la disponibilidad de agua
potable durante las veinticuatro horas del día. Los casos de
cortes no programados deberán minimizarse y se proveerá la
restitución del servicio en el menor tiempo posible, a ser
establecida en la respectiva reglamentación que dicte el
ERSSAN.
3) Interrupciones del suministro. Se minimizarán los cortes en el
servicio de agua potable, y se restituirá la prestación ante
interrupciones no planificadas, en el menor tiempo posible.
4) Eficiencia en la producción y en la distribución. Serán
también objetivos de calidad de servicio la optimización de la
producción y la reducción del volumen de agua no
contabilizada. El ERSSAN reglamentará qué volumen de agua no
contabilizada ni facturada será admisible en el servicio de
provisión de agua potable.
d) Alcantarillado Sanitario.
1) Inundaciones por alcantarillado sanitario. Las
características y condiciones del sistema de alcantarillado
sanitario minimizarán el riesgo de inundaciones originadas en
deficiencias o falta de capacidad hidráulica del sistema.
2) Calidad de efluentes cloacales. Los efluentes que los
prestadores del servicio viertan al sistema hídrico, sea con
o sin tratamiento obligatorio, deberán cumplir con las normas
de calidad y requerimientos que establezcan las leyes o que
para cada caso establezca el ERSSAN u otros organismos
públicos competentes.
3) Eficiencia de la recolección. Se deberán mantener,
rehabilitar y operar los sistemas de recolección de
alcantarillado sanitario de forma tal a minimizar las
infiltraciones a los mismos y de los mismos hacia su entorno.
4) Disposición final de lodos y residuos de tratamiento. La
disposición final de lodos y residuos de tratamiento deberá
realizarse según las reglamentaciones vigentes, en relación a
los volúmenes, características físico-químicas, cuerpos
receptores y formas de disposición.
5) Plantas de tratamiento. El servicio de alcantarillado
sanitario deberá contar con una planta de tratamiento de
efluentes de aguas residuales, de acuerdo con la
reglamentación que dicte el ERSSAN al respecto.
6) Ubicación de las plantas de tratamiento. La ubicación e
instalación de las plantas de tratamiento de aguas residuales
deberán adecuarse a normas y criterios de la legislación
ambiental.
CAPITULO III
Régimen tarifario
Artículo 47.- Regulación tarifaria. El ERSSAN será el organismo de
regulación y supervisión de las normas del régimen tarifario del servicio,
dentro de los principios y lineamientos establecidos en esta ley.
Artículo 48.- Sistema de medición. El régimen tarifario deberá tender
a la generalización de la medición de los consumos como base de la
facturación, sin perjuicio de que existan algunas categorías de usuarios a
los cuales se les aplique un sistema tarifario de cuota fija.
Artículo 49.- Principios generales. El régimen tarifario del servicio
deberá ajustarse a los siguientes principios generales:
a) ser uniforme para la misma modalidad de prestación según el área
servida;
b) propender a un uso racional y eficiente del servicio brindado y de
los recursos involucrados para su prestación;
c) posibilitar un equilibrio entre la oferta y la demanda del
servicio. Los prestadores no podrán restringir voluntariamente la
oferta de servicio;
d) tender a objetivos sanitarios y sociales vinculados directamente
con la prestación del servicio;
e) explicitar los subsidios al consumo que sean establecidos por las
autoridades competentes, los que deberán ser abonados a los
prestadores involucrados;
f) reflejar el costo de una prestación eficiente del servicio,
incluyendo el margen de beneficio de los prestadores, cuando
correspondiere, e incorporando los costos emergentes de los planes
de expansión aprobados; y
g) posibilitar una razonable distribución de la carga tarifaria entre
los usuarios.
Artículo 50.- Cuadros tarifarios y tarifas. Los cuadros tarifarios y
tarifas referidas al servicio que brinden los prestadores a los usuarios
serán aplicados por tales prestadores de acuerdo con el contrato de
concesión o de permiso, con la aprobación previa del ERSSAN. En los casos
de prestación directa del servicio, los cuadros tarifarios y tarifas serán
fijados por el titular del servicio también con la aprobación previa del
ERSSAN.
Artículo 51.- Modificaciones. Los cuadros tarifarios y tarifas podrán
ser revisados y modificados, de acuerdo con las normas de esta ley y con
las estipuladas en el contrato de concesión o en el permiso, a solicitud
del prestador o del titular del servicio.
Además de las señaladas en el contrato de concesión o en el respectivo
permiso, se admitirán como causas para solicitar las revisiones y
modificaciones las derivadas:
a) de la variación significativa de los costos de los prestadores en
la prestación eficiente del servicio; y
b) de los cambios sustanciales e imprevistos en las condiciones de
prestación de agua potable y alcantarillado sanitario.
Las modificaciones no serán utilizadas, en ningún caso, como medio de
penalizar a los prestadores por beneficios pasados y/o logrados en la
operación de servicios, para compensar resultados negativos propios del
riesgo empresario de los prestadores, ni para convalidar ineficiencias
operativas ni errores en las cotizaciones iniciales.
Artículo 52.- Ejercicio de la regulación tarifaria. El ERSSAN ejercerá
la regulación tarifaria ejecutando las siguientes tareas:
a) establecer las metodologías, procedimientos y fórmulas de cálculo
que deberán observar los prestadores y el titular del servicio para
el cálculo de las tarifas y de las modificaciones que éstas sufran;
b) fijar pautas e instruir a los prestadores, cuando sea necesario,
sobre los sistemas administrativos y contables que constituyen la
base de cálculo de las tarifas;
c) determinar indicadores de gestión eficientes para el cálculo de
tarifas;
d) calcular los costos en condiciones de eficiencia para los servicios
con el objeto de efectuar análisis comparativos; y
e) establecer parámetros que posibiliten la fijación de tarifas
sociales.
CAPITULO IV
Pago de los servicios
Artículo 53.- Responsabilidad del cobro. Ejecución judicial. Los
prestadores serán encargados y responsables del cobro de las tarifas de los
servicios. A tal efecto, las liquidaciones de deudas emitidas por los
prestadores y certificadas por el ERSSAN serán títulos ejecutivos y su
cobro judicial se efectuará mediante el procedimiento y las normas del
juicio ejecutivo contemplados en el Código Procesal Civil.
Artículo 54.- Corte del servicio por falta de pago. Los prestadores
del servicio estarán facultados para proceder al corte del servicio de
provisión de agua potable cuando el usuario registre una deuda por
cualquier concepto e importe con un retraso superior a tres meses. Para
efectuar el corte el prestador deberá cursar en el domicilio declarado por
el usuario del que se trate, una intimación previa y fehaciente de pago por
quince días, contados a partir de la fecha de la recepción de esta
intimación. Vencido este plazo sin que se hubieran pagado las tarifas
adeudadas, los prestadores podrán efectuar el corte de la provisión del
agua potable, debiendo notificar de este hecho al ERSSAN.
El corte por falta de pago o su novación no relevará a los usuarios
del pago de los cargos fijos durante el período de la interrupción del
servicio y de los intereses o multas que correspondan.
La rehabilitación del servicio posterior al pago total de la deuda o
su novación no deberá demorar más de veinticuatro horas.
Artículo 55.- Obligados al pago. Estarán obligados al pago del
servicio que reciba en los respectivos inmuebles:
a) el usuario que sea propietario del inmueble o el consorcio de
propietarios, por todos los servicios y cargos correspondientes al
inmueble; y
b) el usuario que sea poseedor, tenedor u ocupante del inmueble
servido, por los servicios recibidos durante el período de la
posesión, tenencia u ocupación.
Artículo 56.- Afectación de Inmuebles. Los inmuebles conectados al
servicio y que efectivamente lo reciban, quedarán afectados al pago del
mismo en los términos que se establezcan en la pertinente reglamentación
que dicte el ERSSAN.
CAPITULO V
Régimen de bienes
Artículo 57.- Bienes afectados al servicio. Son bienes afectados al
servicio público, todos aquellos indispensables para la prestación, tales
como las redes y demás instalaciones necesarias para el servicio existentes
en lugares del dominio público municipal o estatal; los inmuebles donde se
encuentren las principales instalaciones necesarias para la prestación del
servicio, así como los muebles, vehículos y herramientas destinados al
mismo y cuyo reemplazo no pudiera hacerse sin afectarlo.
Estos bienes serán considerados del uso público, independientemente de
quién los hubiera construido, instalado o adquirido, y consecuentemente,
también son inembargables, imprescriptibles e inajenables.
La inajenabilidad no regirá respecto del Estado Paraguayo como titular
del servicio.
Artículo 58.- Administración de los bienes afectados al servicio. Los
prestadores tendrán la administración de los bienes afectados al servicio,
de acuerdo con lo establecido en esta ley y con lo estipulado en el
contrato de concesión o en el permiso.
Los supuestos de disposición de bienes por parte de los prestadores
deberán estar previstos en el contrato de concesión o en el permiso,
conjuntamente con las reglas de procedimiento y control de esa disposición.
Artículo 59.- Mantenimiento de los bienes afectados al servicio. Todos
los bienes afectados al servicio deberán mantenerse en buen estado de
conservación y uso, con obligación de los prestadores de realizar las
renovaciones periódicas, y las disposiciones y adquisiciones que
correspondan según la naturaleza y características de cada tipo de bien y
las necesidades de servicio. Cuando resultara apropiado, deberán incorporar
al servicio las innovaciones tecnológicas que sean necesarias y
convenientes.
Artículo 60.- Responsabilidad de la administración de los bienes
afectados al servicio. Los prestadores serán responsables ante el titular
del servicio, por la correcta administración y disposición de los bienes
afectados al servicio, así como de todas las obligaciones y riesgos
inherentes a su operación, administración, mantenimiento, adquisición y
construcción, con los alcances que se estipulen en el contrato de concesión
o en el permiso.
Artículo 61.- Restitución de los bienes afectados al servicio. Los
prestadores están obligados a restituir al titular del servicio, en caso de
extinción del título de prestación, la totalidad de los bienes afectados al
servicio.
En el pliego de bases y condiciones de la licitación o del concurso
de precio y/o en el contrato de concesión o en el permiso se deberá
contemplar explícitamente todo lo relativo al procedimiento y las
condiciones de restitución de los bienes afectados al servicio, sea en
forma anticipada al vencimiento o al vencimiento mismo de dicho contrato
de concesión o de permiso, según fuere el caso.
Artículo 62.- Uso gratuito de bienes del dominio público. Los
prestadores tienen el derecho al uso gratuito del suelo, y del subsuelo de
calles, plazas, caminos, puentes, ríos y demás bienes del dominio público,
estatal o municipal, para extender las redes y otras instalaciones
vinculadas a la prestación del servicio.
Este derecho se ejercerá de tal modo que no impida o perjudique el uso
principal de esos bienes y que se ajuste a las normas reglamentarias,
nacionales o municipales que existan respecto de ese uso.
Artículo 63.- Apertura de pavimentos y aceras. Los prestadores podrán
remover, a su cargo, los pavimentos, calzadas y aceras de las vías públicas
que se encuentren dentro de su zona de prestación, para la ejecución de los
trabajos relacionados con el cumplimiento del servicio, previo aviso por
escrito a las municipalidades respectivas y quedando obligados a
restaurarlo en las mismas condiciones en que se encontraban, y a mitigar
los daños que estos trabajos causen.
Si así no lo hicieran dentro del plazo perentorio fijado en la
intimación previa que se le remita en tal sentido, la municipalidad
afectada podrá reponerlos o repararlos por cuenta del prestador
involucrado, quien estará obligado a cancelar el importe de los gastos que
los trabajos acarrearen dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de que le
sea reclamado su pago.
CAPITULO VI
De las servidumbres
Artículo 64.- Derecho de las servidumbres. Los permisos y las
concesiones para la prestación del servicio público en cuestión, conceden a
favor de los prestadores el derecho de constituir servidumbres en bienes
del dominio privado del Estado o municipalidades y de los particulares.
Las servidumbres quedarán constituidas mediante acuerdo directo entre
el prestador y el propietario celebrado mediante escritura pública; o por
resolución judicial en el caso que no dieran resultado las gestiones
directas con el propietario dentro de un plazo de sesenta días desde la
fecha de la concesión o del permiso, debiendo en ambos casos inscribirse en
los Registros Públicos, en la sección pertinente.
Artículo 65.- Constitución judicial de las servidumbres. Se podrá
requerir judicialmente la constitución de las servidumbres administrativas
en los siguientes casos:
a) cuando existiera controversia respecto de la titularidad del
dominio o se ignore quién es el propietario del inmueble;
b) cuando existieren títulos imperfectos o el propietario del
inmueble se encuentre inhibido para disponer de sus bienes; y
c) cuando el inmueble se encontrare gravado con un derecho real o
embargo anterior a la fecha de la concesión o del permiso y
siempre que los acreedores no presten su conformidad.
Artículo 66.- Alcance de las servidumbres. Las servidumbres pueden
establecerse sobre la totalidad de un inmueble o sobre una parte material
de él, en su superficie, profundidad o altura.
Artículo 67.- Forma de establecerlas. Todas las servidumbres se
establecerán de conformidad con los planos y proyectos especiales de
servidumbres que se hayan aprobado por el titular del servicio y por el
ERSSAN.
Artículo 68.- Obligación del propietario del predio sirviente. El
dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de
inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos
de reparación sobre la acequia, bajo la responsabilidad del titular de la
servidumbre. Asimismo, el dueño del predio sirviente estará obligado a
permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos.
Artículo 69.- Prohibición al propietario del predio sirviente. El
dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni
obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las
servidumbres establecidas por esta ley.
Artículo 70.- Servidumbre de tránsito. Si no existieren caminos para
la unión del camino público o vecinal más próximo con el sitio ocupado por
las obras, el concesionario o permisionario tendrá derecho a las
servidumbres de tránsito por los predios que sea necesario ocupar para
establecer el camino de acceso. En caso de resistencia de los afectados, a
pedido de parte el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de
Turno con jurisdicción en el lugar de esos predios podrá constituir a favor
de aquéllos la servidumbre de ocupación temporal de los terrenos
municipales o particulares para el establecimiento de caminos provisorios,
talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros servicios
que sean necesarios para asegurar la expedita construcción de las obras.
La servidumbre de ocupación temporal se establecerá mediante el pago
de un canon de arrendamiento y de la indemnización de los daños, perjuicios
y deterioros de cualquier clase que puedan generarse en el terreno ocupado.
En el caso que no se produjere acuerdo entre las partes, tanto el canon de
arrendamiento como las indemnizaciones correspondientes serán fijados por
el juez, en juicio sumario.
También dicho juez, a solicitud del propietario de predio afectado,
regulará, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se
ejercitará esta servidumbre de tránsito.
La resolución que regule el ejercicio del derecho a que se refiere
esta norma será apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 71.- Suspensión de las obras. Constituida la servidumbre, en
ningún caso la ejecución de las obras se suspenderá por la interposición
de recursos o demandas judiciales, con la única excepción del caso en que
el recurrente demuestre el daño irreparable que ocasionaría la constitución
de la servidumbre.
Artículo 72.- Derecho de los afectados por las servidumbres. El
procedimiento para la aprobación de los planos que presente el
concesionario o el permisionario, de acuerdo con el artículo 67 de esta
ley, deberá garantizar el derecho de los propietarios afectados para
presentar sus observaciones, quejas o impugnaciones. Aprobados el proyecto
y los planos de la obra a ejecutar o las instalaciones a construir, los
propietarios de los inmuebles afectados deberán ser notificados
fehacientemente de la constitución de la servidumbre. En caso de ignorarse
sus nombres o domicilios, la notificación se efectuará por edictos que se
publicarán por cinco días en un diario de gran circulación y que llegue a
la zona donde se encuentre el inmueble afectado.
La decisión del ERSSAN será recurrible directamente ante el Tribunal
de Cuentas.
El propietario afectado por la servidumbre tendrá derecho a una
indemnización que se determinará teniendo en cuenta:
El valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se
encuentre el inmueble afectado.
La aplicación de un coeficiente de restricción que atienda el grado de
las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser
establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la autoridad
competente.
En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante ni por valor
histórico.
Artículo 73.- Necesidad de Evaluación del impacto ambiental. Ningún
proyecto de obra será aprobado por el ERSSAN y el titular del servicio sin
tener la conformidad de las autoridades competentes referente al resultado
de la evaluación del informe ambiental del mismo y de las Municipalidades
afectadas.
Artículo 74.- Extinción de las servidumbres. Las servidumbres
constituidas de conformidad con las normas de este capítulo, se
extinguirán:
a) por resolución del contrato de concesión o revocación del permiso,
siempre que el nuevo concesionario no haga uso de las mismas
servidumbres;
b) por renuncia expresa del concesionario o permisionario, titular de
la servidumbre;
c) por su no uso durante un plazo continuo de dos años; y
d) por falta de pago, total o parcial, de la indemnización debida por
el concesionario o permisionario al propietario del inmueble
afectado por la servidumbre.
Artículo 75.- Juez competente y procedimiento. Todas las cuestiones
suscitadas entre los prestadores con relación a las servidumbres que se
mencionan en este capítulo, como las atinentes a las indemnizaciones a que
hubiere lugar, serán tramitadas y resueltas ante el Juez de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial de Turno con jurisdicción en el lugar
donde se asiente el inmueble, por medio del proceso de conocimiento
sumario, previsto en el Código Procesal Civil.
Los recursos interpuestos contra decisiones que impongan coactivamente
la servidumbre, no tendrán efecto suspensivo. La resolución del juez
competente que declare la constitución de la servidumbre sobre el inmueble
afectado, ordenará a la vez el depósito de la indemnización fijada dentro
del plazo de quince días en que quede firme la resolución judicial que
apruebe la liquidación en ese concepto.
Artículo 76.- Aplicación supletoria del Código Civil. Serán aplicables
supletoriamente las disposiciones legales contempladas en el Código Civil,
Libro IV, Título IX, Capitulo I, denominado "De las Servidumbres
Prediales".
CAPITULO VII
El servicio y las normas ambientales
Artículo 77.- Principio general. Las actividades que los prestadores
desarrollen para la prestación del servicio estarán sujetas a las leyes que
rigen para la conservación, preservación y mejoramiento del medio ambiente
y a las específicas aplicables al sector para su desarrollo sustentable.
Artículo 78.- Obligación de los prestadores. La infraestructura
física, las instalaciones y la operación de los equipos y máquinas
relacionadas con el servicio público de provisión de agua potable y
alcantarillado sanitario que fuesen utilizados por los prestadores,
responderán a los estándares de emisión de contaminantes vigentes, y los
que se establezcan en el futuro a nivel nacional.
Artículo 79.- Vertidos industriales. Los vertidos industriales al
alcantarillado sanitario se ajustarán a los requisitos de calidad,
concentración de sustancias y volumen que establezca el ERSSAN.
Los prestadores podrán negarse a recibir descargas de efluentes
industriales que no se ajusten a esos requisitos, o bien efectuar su
tratamiento previo para adecuarlos a éstos, cargando al usuario el costo de
ese tratamiento adicional. Asimismo, los prestadores estarán facultados
para cortar el servicio de alcantarillado sanitario en los casos en que los
efluentes no se ajusten a las reglas de admisibilidad previstas en las
normas aplicables.
Sin perjuicio de ello, los prestadores podrán oponerse a la conexión
de desagües industriales al alcantarillado sanitario por razones atinentes
a la capacidad hidráulica de transporte y evacuación de las instalaciones
existentes y para proteger instalaciones operadas, salvo que los usuarios
asumieran el costo total de la ampliación necesaria del sistema.
En todos los casos, las autorizaciones y denegaciones que otorguen los
prestadores estarán sujetas al control del ERSSAN, el cual podrá
implementar su acción a través de un sistema de monitoreo y seguimiento que
desarrollará con el fin de ejercer su poder de policía.
TITULO V
PROCEDIMIENTOS LEGALES
CAPITULO I
Sanciones y solución de conflictos
Artículo 80.- Principio general. Todos los prestadores del servicio
estarán sujetos al control permanente y al poder disciplinario del ERSSAN,
que se ejercerá en la forma que establecen la presente ley y sus
reglamentaciones.
Las potestades de control y de sanción se establecen en la presente
respecto del ERSSAN, sin perjuicio de las que correspondan al titular del
servicio y de las que se establezcan en los respectivos permisos y
concesiones.
Artículo 81.- Control. El ERSSAN ejercerá el control del cumplimiento
de esta ley y de las obligaciones de los prestadores a partir de la
información que éstos suministren y también mediante inspecciones generales
y especiales que se realicen en el lugar de prestación del servicio o donde
se produzcan las infracciones.
Para realizar las inspecciones, el ERSSAN podrá actuar de oficio o por
denuncias recibidas de los usuarios, del titular, de los prestadores o de
cualquier tercero.
Artículo 82.- Sanciones. El ERSSAN podrá aplicar a los prestadores,
usuarios y terceros comprendidos las siguientes sanciones:
a) apercibimiento;
b) multas;
c) intervención cautelar;
d) requerimiento de rescisión contractual o revocación del permiso; y
e) requerimiento de clausura de establecimientos.
Artículo 83.- Apercibimiento. Corresponderá sancionar con
apercibimiento cualquier violación a las disposiciones de esta ley, a las
reglamentaciones dictadas en su consecuencia y a las disposiciones
particulares del ERSSAN, que no estuviere más severamente sancionada.
Artículo 84.- Multas. Los incumplimientos que darán lugar a la
aplicación de multas, como el monto de la mismas, serán establecidos por el
ERSSAN, con carácter general y obligatorio.
Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, corresponderá aplicar multas
en los siguientes casos:
a) incumplimiento del prestador de cualquiera de sus obligaciones
contempladas en esta ley o en las reglamentaciones que dicte el
ERSSAN;
b) incumplimiento de los usuarios de cualquiera de sus obligaciones
contempladas en esta Ley o en las reglamentaciones que dicte el
ERSSAN;
c) pérdidas de agua potable de las instalaciones conforme con la
reglamentación que al efecto dicte el ERSSAN;
d) mal funcionamiento de los medidores de consumo de agua potable del
prestador, conforme con la reglamentación que al efecto dicte el
ERSSAN;
e) fallas en la facturación y/o distribución de las facturas de consumo
de agua potable en los domicilios declarados por el usuario;
f) cualquier incumplimiento en los parámetros de calidad del agua
potable, conforme con la reglamentación vigente sobre el particular;
y
g) cualquier otro hecho, causa o circunstancia que el ERSSAN establezca
en la reglamentación respectiva.
El ERSSAN establecerá el monto de las multas aplicables en la
reglamentación respectiva, pero el mismo no podrá ser inferior a un jornal
ni superior a cien mil jornales mínimos para actividades diversas no
especificadas para la Capital fijada por la autoridad competente.
Las multas que aplique el ERSSAN deberán ser pagadas dentro del plazo
de quince días hábiles desde que la resolución que la dispuso hubiese
quedado firme en sede administrativa y fuese notificada al infractor.
Las multas podrán ser requeridas de pago directamente al infractor, o,
en el caso de permisionarios y concesionarios, podrán ser ejecutadas sobre
las garantías que éstos tengan constituidas a favor del titular del
servicio o contra los fiadores o co-deudores, según fuere el caso.
Las multas serán determinadas entre el mínimo y el máximo establecidos
en este artículo y se graduarán, en cada caso, teniendo en cuenta:
a) la gravedad de la infracción;
b) los antecedentes del infractor;
c) los perjuicios que se hubiesen causado, y
d) las consecuencias que por la reiteración de la misma infracción
recaigan sobre el servicio.
Artículo 85.- Intervención cautelar. El Poder Ejecutivo, a
requerimiento del ERSSAN, podrá disponer la intervención cautelar del
servicio en cualquier jurisdicción, cuando se den causas de extrema
gravedad y urgencia que pongan en peligro la salud de la población, o la
continuidad del servicio. La intervención cautelar podrá comprender todos
los bienes y actividades del prestador, o podrá limitarse a un sector de
sus actividades o a un establecimiento en particular, en lo que fuera
estrictamente necesario.
Para la aplicación de esta medida no será necesaria que exista una
conducta u omisión imputable ni culpable por parte del prestador
intervenido, sino que bastará con que el prestador no se encuentre en
condiciones de solucionar con sus medios y en la forma más eficaz y más
rápida la situación de emergencia planteada.
La intervención cautelar podrá ser puesta en ejecución en forma
inmediata a su dictado, suspendiendo a los empleados y funcionarios que
correspondiere, o tomando posesión de los bienes e instalaciones
involucrados. Los recursos administrativos o judiciales que se dedujeren no
suspenderán su ejecución. En caso de resistencia por parte del prestador,
el Poder Ejecutivo podrá utilizar la fuerza pública, informando previamente
de ello al juez competente.
Si no existiese culpa del prestador en las causas que motivaron la
intervención, ésta deberá cesar en el momento en que se consideren
superadas las circunstancias que le dieron origen. El establecimiento o
empresa intervenido le será restituido al prestador sin demoras, pudiendo
continuar con los términos de su prestación.
Si hubiera existido culpa del prestador en las causas que motivaron la
intervención, el ERSSAN podrá requerir al titular del servicio la rescisión
del contrato de prestación o la revocación del permiso según se establece
en el artículo siguiente, en cuyo caso se deberá continuar con la
intervención hasta tanto se encuentre perfeccionado un nuevo contrato de
concesión o se otorgue un nuevo permiso.
Artículo 86.- Rescisión contractual o revocación del permiso. A
requerimiento del ERSSAN, el titular del servicio deberá disponer la
rescisión del contrato de concesión o la revocación del permiso. El
requerimiento mencionado se podrá formular en los siguientes casos:
a) En la situación prevista en el artículo anterior.
b) Violaciones reiteradas de las obligaciones impuestas a los
prestadores en esta ley, en las reglamentaciones dictadas en su
consecuencia o en las disposiciones particulares del ERSSAN,
cuando dichas violaciones hubieren sido objeto de una o más
sanciones anteriores.
c) Violaciones graves de las obligaciones de los prestadores.
d) Manifiesta inhabilidad del prestador para continuar con la
prestación del servicio en las condiciones exigidas por esta
ley, en las reglamentaciones dictadas en su consecuencia o en
las disposiciones particulares del ERSSAN.
Artículo 87.- Requerimiento de clausura de establecimientos. A
requerimiento del ERSSAN, la autoridad competente dispondrá la clausura de
todo tipo de establecimientos, o la anulación de vertidos de efluentes
cuando se detecte que los mismos arrojan o desagotan sustancias
contaminantes prohibidas en forma directa o indirecta en la red de
alcantarillado sanitario, fuentes o espejos de agua superficial o
subterránea.
CAPITULO II
Procedimientos y Recursos Administrativos
Artículo 88.- Conflictos de carácter administrativo. Los conflictos y
controversias administrativas que se susciten tanto en los procedimientos
de aplicación de sanciones, como entre los usuarios y prestadores y entre
éstos y el ERSSAN, se regirán por las disposiciones contempladas en esta
ley, por las normas administrativas aplicables a la Administración Pública
y por los principios del Derecho Administrativo, y supletoriamente por las
normas del Código Procesal Civil.
Artículo 89.- Principio general en la sustanciación de trámites. Todas
las cuestiones sometidas a conocimiento del ERSSAN se substanciarán con la
mayor celeridad posible, garantizando el derecho de defensa de los usuarios
y de los prestadores.
Artículo 90.- Instrucción del sumario. Procedimiento. Detectada una
posible infracción que pudiese dar lugar a la aplicación de una sanción, el
ERSSAN:
a) ordenará la instrucción de un sumario, bajo resolución fundada
la que, además, deberá contener una relación completa de los
hechos, actos u omisiones constitutivas de la posible
infracción. En esta oportunidad se deberá designar al juez
sumariante y al secretario del sumario y, además, se fijará un
plazo para su substanciación; los plazos serán perentorios e
improrrogables. Se computarán los días hábiles contados a partir
del día siguiente al de la primera notificación respectiva. Los
plazos no expresamente determinados serán de cinco días hábiles
contados a partir del día siguiente de la notificación;
b) notificará esta circunstancia al presunto infractor, otorgándole
un plazo de diez días hábiles para que exponga su descargo y, en
su caso, ofrezca prueba;
c) en oportunidad de presentar su descargo, el infractor podrá
acreditar que la infracción no existe, ha cesado o que no ha
producido perjuicios, en cuyo caso el ERSSAN evaluará estas
circunstancias para reducir la sanción que pudiere haber
correspondido;
d) presentado el descargo, o vencido el plazo para hacerlo y, en su
caso, producida la prueba que fuera considerada pertinente, el
ERSSAN, previo dictamen del juez sumariante, resolverá sobre la
presunta infracción detectada, aplicando la sanción que
correspondiera o declarando la inexistencia de la infracción o
de la responsabilidad del imputado infractor. Esta resolución
será dictada en el plazo de quince días a contar de la fecha en
que se expida el dictamen del juez sumariante y será notificada
al imputado. Si la resolución no fuera dictada en el plazo
mencionado, el imputado infractor quedará sobreseído, sin
perjuicio de la responsabilidad del funcionario que debía
dictarla; y
e) las resoluciones sancionatorias podrán ser recurridas
administrativa y judicialmente, con los efectos específicos que
más adelante se establecen para cada caso.
Artículo 91.- Recurso y acción contencioso-administrativa. Contra las
resoluciones administrativas dictadas podrá interponerse recurso
contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Contra los actos administrativos podrá interponerse la acción
contencioso administrativo ante ese mismo Tribunal.
El recurso y la acción contencioso-administrativa se someterán a las
disposiciones legales administrativas que rijan la materia.
Artículo 92.- Reclamos de los usuarios. Todos los reclamos de los
usuarios relativos al servicio o a las tarifas se presentarán directamente
ante los prestadores, y se resolverán en los plazos fijados en las
reglamentaciones pertinentes.
Transcurridos dichos plazos sin que se adopte una resolución expresa,
los usuarios podrán dar por denegados los reclamos por silencio de los
prestadores.
Contra las decisiones o el silencio de los prestadores, los usuarios
podrán interponer un recurso directo ante el ERSSAN, expresando en el mismo
escrito de interposición del recurso sus fundamentaciones, dentro del plazo
de diez días hábiles a partir de configurado el silencio o el rechazo
expreso de los prestadores debidamente notificados. El ERSSAN tendrá un
plazo de treinta días hábiles contado a partir de la fecha de presentación
del recurso, para resolverlo.
Antes de resolver, el ERSSAN deberá solicitar a los prestadores los
antecedentes del reclamo y cualquier otra información o probanza que estime
necesaria al efecto, fijándole un plazo razonable que no podrá exceder de
diez días hábiles para responder y remitir copia del recurso interpuesto.
En oportunidad de contestar, los prestadores podrán también expresar su
posición respecto del reclamo.
Las decisiones del ERSSAN obligarán, además, a los prestadores a la
habilitación de oficinas atendidas por personal competente para la
recepción y tramitación de las consultas y los reclamos de los usuarios, en
cada una de las jurisdicciones en que tenga oficinas comerciales, sin
perjuicio de las dependencias que con similares caracteres habilite el
ERSSAN para estos efectos.
CAPITULO III
Acciones judiciales civiles
Artículo 93.- Conflictos de carácter privado. Los conflictos y
controversias que se originen en hechos o actos de carácter privado tanto
del ERSSAN, como de los prestadores o usuarios, se regirán por el derecho
común y por los procesos judiciales que en él se establezcan.
Artículo 94.- Competencia de jueces y tribunales ordinarios. Serán
competentes en todas las controversias judiciales en que fuese actor o
demandado el ERSSAN, previstas en el artículo anterior, los jueces y
tribunales ordinarios de la Capital de la República, salvo que aquél acepte
prorrogar esa competencia y someterse a otras jurisdicciones.
Respecto de los prestadores y usuarios, la competencia de los jueces y
tribunales ordinarios se regulará por las disposiciones legales comunes que
rijan en la materia.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO I
Disposiciones transitorias
Artículo 95.- Plazo de gracia. Los prestadores gozarán de un plazo de
gracia máximo de un año desde la vigencia de la presente ley, a los efectos
de ajustar la prestación del servicio a la calidad y condiciones
contempladas en esta ley.
Artículo 96.- Extinción contractual por causa de incumplimiento y
alternativa de continuación. En caso de incumplimiento al vencimiento del
plazo contemplado en el artículo anterior, la prestación del servicio
revertirá anticipadamente a su titular, previo dictamen del ERSSAN,
pudiéndose instrumentar nuevos permisos o concesiones, o incluirlos en las
concesiones existentes, en todos los casos con sujeción a las disposiciones
de la presente ley.
Artículo 97.- Adecuación de Corposana. En el plazo máximo de ciento
ochenta días hábiles de hallarse en vigencia la presente ley, conforme al
artículo 102, se presentará el proyecto de ley que establecerá las
modificaciones necesarias y convenientes a la Ley Nº 244/54 y sus
modificatorias que crean y regulan a Corposana, a fin de adecuar las
funciones de esta entidad a lo dispuesto en esta ley.
CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 98.- Situación de los actuales prestadores privados. Las
juntas de saneamiento y los prestadores particulares que presten el
servicio al tiempo de la promulgación de esta ley, cualquiera sea el número
de conexiones individuales que tuvieren y siempre que se ajusten a los
términos del artículo 95, tendrán derecho por única vez, a obtener del
titular del servicio un permiso de acuerdo a las condiciones generales de
la presente ley.
Artículo 99.- Concesiones ya otorgadas. Las concesiones del servicio
ya otorgadas serán válidas y tendrán plenos efectos siempre que las mismas
hayan tenido autorización correspondiente de Corposana, quedando tales
concesiones sometidas a la aplicación de esta ley. Cuando las concesiones
otorgadas con anterioridad a la presente ley no hubiesen contado con la
correspondiente autorización de Corposana, las mismas serán consideradas
como permisos y quedarán igualmente sometidas al régimen establecido para
el efecto en esta ley. En lo relativo a lo establecido en el artículo 61 de
esta Ley, los beneficiarios de este artículo acordarán con el ERSSAN las
condiciones de resarcimientos de sus inversiones, en los casos de rescisión
de contrato.
Artículo 100.- Limitación a la competencia del SENASA. El Servicio de
Saneamiento Ambiental (SENASA), a partir de la entrada en vigencia de esta
ley, ya no tendrá facultades regulatorias o fiscalizadoras respecto del
servicio regulado y controlado por el ERSSAN.
Artículo 101.- Promoción y asistencia del SENASA respecto del servicio
público de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario. El SENASA
queda facultado a promover, ejecutar obras y dar asistencia organizativa,
administrativa y técnica, para la prestación del servicio objeto de esta
ley en poblaciones que tengan un número igual o menor a diez mil
habitantes, sean ellas urbanas o rurales.
Ese número máximo se actualizará automáticamente en la misma
proporción de la tasa de crecimiento de la población urbana.
Artículo 102.- Constitución del ERSSAN y vigencia de la ley. El primer
Comité de Administración del ERSSAN deberá ser designado en la forma
establecida en esta ley dentro del plazo máximo de noventa días, a contar
de la publicación de la presente ley.
La ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de la
designación de los miembros del Comité de Administración del ERSSAN.
Artículo 103.- Derogación general de normas. Deróganse todas las
disposiciones legales que se opongan a la presente ley o sus pertinentes
reglamentaciones, o que regulen las mismas materias o hechos en forma
distinta.
Deróganse todas las disposiciones legales que establezcan facultades
de regulación y de supervisión del servicio a cargo de CORPOSANA y SENASA.
Artículo 104.- Derogación particular de leyes y normas. Deróganse
particularmente las siguientes leyes y normas legales que sean contrarias a
las normas de la presente ley y de sus pertinentes reglamentaciones:
Las normas contenidas en la Ley Nº 244/54 De creación de la
Corporación de Obras Sanitarias (CORPOSANA), y sus modificatorias, Nºs.
1095/66 Que amplía el objeto de Corposana, 405/73 Que reestructura
Corposana, así como en los Decretos Nºs. 9669/54 y 29516/67 del Poder
Ejecutivo de la Nación.
Las normas contenidas en la Ley Nº 369/72 De Creación del Servicio
Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA).
Las normas contenidas en la Ley Nº 836/80 Del Código Sanitario, así
como en las Resoluciones Normativas Nºs. 397/93 y 585/95 del Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social.
Las normas contenidas en el Decreto Nº 8910/74 Que reglamenta el
funcionamiento de las Juntas de Saneamiento.
Las normas contenidas en la Ley Nº 6/92 Que establece el régimen de
construcción, explotación y retribución financiera de los Servicios de
Alcantarillado Sanitario a cargo de Corposana.
La Ley Nº 531/58 Que dispone la obligatoriedad de la conexión
domiciliaria del agua corriente dentro del área que abarque dicho servicio.
La Ley Nº 689/60 Que establece el procedimiento para el cobro judicial
de las cuentas de Corposana proveniente de las tarifas y multas.
Las normas contenidas en la Ley Nº 426/94 Que establece la Carta
Orgánica del Gobierno Departamental.
Las normas contenidas en la Ley Nº 1294/87 Que establece la Carta
Orgánica Municipal.
Artículo 105.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el
diez de agosto del año dos mil y por la Honorable Cámara de Diputados, el
diecinueve de octubre del año dos mil, quedando sancionado el mismo de
conformidad al artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional.
Cándido Carmelo Vera Bejarano Juan Roque Galeano
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Eduardo Acuña Alicia Jove
Dávalos
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 2 de noviembre de 2000
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Walter Hugo Bower Montalto
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones