Ley 1616
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.616
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL ARTICULO 3 BIS DEL
CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL, DEL 10 DE MAYO DE 1984
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1o.- Apruébase el "Protocolo Relativo a una Enmienda al
Artículo 3 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional", firmado en
Montreal, el 10 de mayo de 1984, cuyo texto es como sigue:
"PROTOCOLO
relativo a una enmienda al Convenio
sobre Aviación Civil Internacional
firmado en Montreal el 10 de mayo de 1984
LA ASAMBLEA
DE LA ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL,
HABIENDOSE REUNIDO en su vigésimo quinto período de sesiones
(extraordinario) en Montreal el 10 de mayo de 1984,
HABIENDO TOMADO NOTA de que la Aviación Civil Internacional puede
contribuir poderosamente a crear y a preservar la amistad y el
entendimiento entre las naciones y los pueblos del mundo, mientras que el
abuso de la misma puede llegar a constituir una amenaza a la seguridad
general,
HABIENDO TOMADO NOTA de que es deseable evitar toda disensión entre
las naciones y los pueblos y promover entre ellos la cooperación de que
depende la paz del mundo,
HABIENDO TOMADO NOTA de que es necesario que la Aviación Civil
Internacional pueda desarrollarse de manera segura y ordenada,
HABIENDO TOMADO NOTA de que, con arreglo a consideraciones
humanitarias elementales, debe garantizarse la seguridad y la vida de las
personas a bordo de las aeronaves civiles,
HABIENDO TOMADO NOTA de que en el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, hecho en Chicago el día 7 de diciembre de 1944, los Estados
Contratantes,
- reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en
el espacio aéreo situado sobre su territorio;
- se comprometen a tener debidamente en cuenta la seguridad de la
navegación de las aeronaves civiles cuando establezcan reglamentos
aplicables a sus aeronaves de Estado; y,
- convienen en no emplear la aviación civil para propósitos
incompatibles con los fines del Convenio.
HABIENDO TOMADO NOTA de que los Estados Contratantes han resuelto
tomar medidas apropiadas para evitar que se viole el espacio aéreo de otros
Estados y que la aviación civil se emplee para propósitos incompatibles con
los fines del presente Convenio, así como para intensificar aún más la
seguridad de la Aviación Civil Internacional,
HABIENDO TOMANDO NOTA de que es el deseo general de los Estados
contratantes ratificar el principio de no recurrir a las armas en contra de
las aeronaves civiles, en vuelo,
1.- DECIDE que, en consecuencia, es conveniente enmendar el Convenio
sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el día 7 de diciembre
de 1944,
2.- APRUEBA, de conformidad con las disposiciones del Artículo 94 a)
del referido Convenio, la siguiente enmienda propuesta al mismo:
Insértese, después del Artículo 3, un nuevo Artículo 3 bis del tenor
siguiente.
"Artículo 3 bis
a) Los Estados Contratantes reconocen que todo Estado debe
abstenerse de recurrir al uso de las armas en contra de las aeronaves
civiles en vuelo y que, en caso de intercetapción, no debe ponerse en
peligro la vida de los ocupantes de las aeronaves ni la seguridad de
éstas. La presente disposición no se interpretará en el sentido de que
modifica en modo alguno los derechos y las obligaciones de los Estados
estipulados en la Carta de las Naciones Unidas;
b) Los Estados Contratantes reconocen que todo Estado tiene
derecho, en el ejercicio de su soberanía, a exigir el aterrizaje en un
aeropuerto designado de una aeronave civil que sobrevuele su
territorio sin estar facultada para ello, o si tiene motivos
razonables para llegar a la conclusión de que se utiliza para
propósitos incompatibles con los fines del presente Convenio; asimismo
puede dar a dicha aeronave toda otra instrucción necesaria para poner
fin a este acto de violación. A tales efectos, los Estados
Contratantes podrán recurrir a todos los medios apropiados compatibles
con los preceptos pertinentes del derecho internacional, comprendidas
las disposiciones pertinentes del presente Convenio y,
específicamente, con el párrafo a) del presente Artículo. Cada Estado
Contratante conviene en publicar sus reglamentos vigentes en materia
de interceptación de aeronaves civiles;
c) Toda aeronave civil acatará una orden dada de conformidad
con el párrafo b) del presente Artículo. A este fin, cada Estado
Contratante incorporará en su legislación o reglamentación todas las
disposiciones necesarias para que toda aeronave civil matriculada en
él o explotada por un explotador cuya oficina principal o residencia
permanente se encuentre en su territorio, tenga la obligación de
acatar dicha orden. Cada Estado Contratante tomará las disposiciones
necesarias para que toda violación de esas leyes o reglamentos
aplicables se castigue con sanciones severas, y someterá el caso a sus
autoridades competentes de conformidad con las leyes nacionales; y,
d) Cada Estado contratante tomará medidas apropiadas para
prohibir el uso deliberado de aeronaves civiles matriculadas en dicho
Estado o explotadas por un explotador que tenga su oficina principal o
su residencia permanente en dicho Estado, para cualquier propósito
incompatible con los fines del presente Convenio. Esta disposición no
afectará al párrafo a) ni derogará los párrafos b) y c) del presente
Artículo".
3.- PRESCRIBE, de conformidad con la disposición de dicho Artículo 94
a) del mencionado Convenio, que el número de Estados Contratantes cuya
ratificación se requerirá para que la enmienda propuesta anteriormente
entre en vigor, será de ciento dos; y,
4.- RESUELVE que el Secretario General de la Organización de Aviación
Civil Internacional redacte un Protocolo en los idiomas español, francés,
inglés y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad, en el que se
incorpore la enmienda propuesta mencionada, así como lo expuesto a
continuación:
a) El Protocolo ostentará las firmas del Presidente de la
Asamblea y de su Secretario General;
b) El Protocolo quedará abierto a la ratificación de todo
Estado que haya ratificado el citado Convenio sobre Aviación Civil
Internacional o se haya adherido al mismo;
c) Los instrumentos de ratificación se depositarán en la
Organización de Aviación Civil Internacional;
d) El Protocolo entrará en vigor para los Estados que lo hayan
ratificado en la fecha en que se deposite el centésimo segundo
instrumento de ratificación;
e) El Secretario General notificará inmediatamente a todos los
Estados contratantes la fecha de depósito de cada ratificación del
Protocolo;
f) El Secretario General notificará inmediatamente a todos los
Estados Partes en dicho Convenio la fecha de entrada en vigor del
Protocolo; y,
g) Con respecto a cualquier Estado Contratante que ratifique el
Protocolo después de la fecha anteriormente referida, el Protocolo
entrará en vigor a partir del depósito de su instrumento de
ratificación en la Organización de Aviación Civil Internacional.
POR CONSIGUIENTE, en virtud de la decisión antes mencionada de la
Asamblea,
Este Protocolo ha sido redactado por el Secretario General de la
Organización.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, el Presidente y el Secretario General del
mencionado vigésimo quinto período de sesiones (extraordinario) de la
Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, debidamente
autorizados por la Asamblea, firman el presente Protocolo.
HECHO en Montreal el 10 de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro
en un documento único redactado en los idiomas español, francés, inglés y
ruso, teniendo cada texto igual autenticidad. El Presente Protocolo quedará
depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil
Internacional, y el Secretario General de esta Organización transmitirá
copias certificadas, conformes, del mismo, a todos los Estados Partes en el
Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el 7 de
diciembre de 1944."
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, el tres
de agosto del año dos mil, quedando sancionado el mismo, por la Honorable
Cámara de Diputados el veinticuatro de octubre del año dos mil, de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
|Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |
|Bejarano | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
| | | |
| | |Alicia Jove Dávalos |
|Rosalino Andino Scavone | |Secretaria Parlamentaria |
|Secretario Parlamentario | | |
Asunción, 28 de noviembre de 2000
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Juan Esteban Aguirre
Ministro de Relaciones Exteriores