Ley 1616

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.616<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL ARTICULO 3 BIS DEL<br /> CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL, DEL 10 DE MAYO DE 1984<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1o.- Apruébase el "Protocolo Relativo a una Enmienda al<br /> Artículo 3 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional", firmado en<br /> Montreal, el 10 de mayo de 1984, cuyo texto es como sigue:<br /> "PROTOCOLO<br /> relativo a una enmienda al Convenio<br /> sobre Aviación Civil Internacional<br /> firmado en Montreal el 10 de mayo de 1984<br /> LA ASAMBLEA<br /> DE LA ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL,<br /> HABIENDOSE REUNIDO en su vigésimo quinto período de sesiones<br /> (extraordinario) en Montreal el 10 de mayo de 1984,<br /> HABIENDO TOMADO NOTA de que la Aviación Civil Internacional puede<br /> contribuir poderosamente a crear y a preservar la amistad y el<br /> entendimiento entre las naciones y los pueblos del mundo, mientras que el<br /> abuso de la misma puede llegar a constituir una amenaza a la seguridad<br /> general,<br /> HABIENDO TOMADO NOTA de que es deseable evitar toda disensión entre<br /> las naciones y los pueblos y promover entre ellos la cooperación de que<br /> depende la paz del mundo,<br /> HABIENDO TOMADO NOTA de que es necesario que la Aviación Civil<br /> Internacional pueda desarrollarse de manera segura y ordenada,<br /> HABIENDO TOMADO NOTA de que, con arreglo a consideraciones<br /> humanitarias elementales, debe garantizarse la seguridad y la vida de las<br /> personas a bordo de las aeronaves civiles,<br /> HABIENDO TOMADO NOTA de que en el Convenio sobre Aviación Civil<br /> Internacional, hecho en Chicago el día 7 de diciembre de 1944, los Estados<br /> Contratantes,<br /> - reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en<br /> el espacio aéreo situado sobre su territorio;<br /> - se comprometen a tener debidamente en cuenta la seguridad de la<br /> navegación de las aeronaves civiles cuando establezcan reglamentos<br /> aplicables a sus aeronaves de Estado; y,<br /> - convienen en no emplear la aviación civil para propósitos<br /> incompatibles con los fines del Convenio.<br /> HABIENDO TOMADO NOTA de que los Estados Contratantes han resuelto<br /> tomar medidas apropiadas para evitar que se viole el espacio aéreo de otros<br /> Estados y que la aviación civil se emplee para propósitos incompatibles con<br /> los fines del presente Convenio, así como para intensificar aún más la<br /> seguridad de la Aviación Civil Internacional,<br /> HABIENDO TOMANDO NOTA de que es el deseo general de los Estados<br /> contratantes ratificar el principio de no recurrir a las armas en contra de<br /> las aeronaves civiles, en vuelo,<br /> 1.- DECIDE que, en consecuencia, es conveniente enmendar el Convenio<br /> sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el día 7 de diciembre<br /> de 1944,<br /> 2.- APRUEBA, de conformidad con las disposiciones del Artículo 94 a)<br /> del referido Convenio, la siguiente enmienda propuesta al mismo:<br /> Insértese, después del Artículo 3, un nuevo Artículo 3 bis del tenor<br /> siguiente.<br /> "Artículo 3 bis<br /> a) Los Estados Contratantes reconocen que todo Estado debe<br /> abstenerse de recurrir al uso de las armas en contra de las aeronaves<br /> civiles en vuelo y que, en caso de intercetapción, no debe ponerse en<br /> peligro la vida de los ocupantes de las aeronaves ni la seguridad de<br /> éstas. La presente disposición no se interpretará en el sentido de que<br /> modifica en modo alguno los derechos y las obligaciones de los Estados<br /> estipulados en la Carta de las Naciones Unidas;<br /> b) Los Estados Contratantes reconocen que todo Estado tiene<br /> derecho, en el ejercicio de su soberanía, a exigir el aterrizaje en un<br /> aeropuerto designado de una aeronave civil que sobrevuele su<br /> territorio sin estar facultada para ello, o si tiene motivos<br /> razonables para llegar a la conclusión de que se utiliza para<br /> propósitos incompatibles con los fines del presente Convenio; asimismo<br /> puede dar a dicha aeronave toda otra instrucción necesaria para poner<br /> fin a este acto de violación. A tales efectos, los Estados<br /> Contratantes podrán recurrir a todos los medios apropiados compatibles<br /> con los preceptos pertinentes del derecho internacional, comprendidas<br /> las disposiciones pertinentes del presente Convenio y,<br /> específicamente, con el párrafo a) del presente Artículo. Cada Estado<br /> Contratante conviene en publicar sus reglamentos vigentes en materia<br /> de interceptación de aeronaves civiles;<br /> c) Toda aeronave civil acatará una orden dada de conformidad<br /> con el párrafo b) del presente Artículo. A este fin, cada Estado<br /> Contratante incorporará en su legislación o reglamentación todas las<br /> disposiciones necesarias para que toda aeronave civil matriculada en<br /> él o explotada por un explotador cuya oficina principal o residencia<br /> permanente se encuentre en su territorio, tenga la obligación de<br /> acatar dicha orden. Cada Estado Contratante tomará las disposiciones<br /> necesarias para que toda violación de esas leyes o reglamentos<br /> aplicables se castigue con sanciones severas, y someterá el caso a sus<br /> autoridades competentes de conformidad con las leyes nacionales; y,<br /> d) Cada Estado contratante tomará medidas apropiadas para<br /> prohibir el uso deliberado de aeronaves civiles matriculadas en dicho<br /> Estado o explotadas por un explotador que tenga su oficina principal o<br /> su residencia permanente en dicho Estado, para cualquier propósito<br /> incompatible con los fines del presente Convenio. Esta disposición no<br /> afectará al párrafo a) ni derogará los párrafos b) y c) del presente<br /> Artículo".<br /> 3.- PRESCRIBE, de conformidad con la disposición de dicho Artículo 94<br /> a) del mencionado Convenio, que el número de Estados Contratantes cuya<br /> ratificación se requerirá para que la enmienda propuesta anteriormente<br /> entre en vigor, será de ciento dos; y,<br /> 4.- RESUELVE que el Secretario General de la Organización de Aviación<br /> Civil Internacional redacte un Protocolo en los idiomas español, francés,<br /> inglés y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad, en el que se<br /> incorpore la enmienda propuesta mencionada, así como lo expuesto a<br /> continuación:<br /> a) El Protocolo ostentará las firmas del Presidente de la<br /> Asamblea y de su Secretario General;<br /> b) El Protocolo quedará abierto a la ratificación de todo<br /> Estado que haya ratificado el citado Convenio sobre Aviación Civil<br /> Internacional o se haya adherido al mismo;<br /> c) Los instrumentos de ratificación se depositarán en la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional;<br /> d) El Protocolo entrará en vigor para los Estados que lo hayan<br /> ratificado en la fecha en que se deposite el centésimo segundo<br /> instrumento de ratificación;<br /> e) El Secretario General notificará inmediatamente a todos los<br /> Estados contratantes la fecha de depósito de cada ratificación del<br /> Protocolo;<br /> f) El Secretario General notificará inmediatamente a todos los<br /> Estados Partes en dicho Convenio la fecha de entrada en vigor del<br /> Protocolo; y,<br /> g) Con respecto a cualquier Estado Contratante que ratifique el<br /> Protocolo después de la fecha anteriormente referida, el Protocolo<br /> entrará en vigor a partir del depósito de su instrumento de<br /> ratificación en la Organización de Aviación Civil Internacional.<br /> POR CONSIGUIENTE, en virtud de la decisión antes mencionada de la<br /> Asamblea,<br /> Este Protocolo ha sido redactado por el Secretario General de la<br /> Organización.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, el Presidente y el Secretario General del<br /> mencionado vigésimo quinto período de sesiones (extraordinario) de la<br /> Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, debidamente<br /> autorizados por la Asamblea, firman el presente Protocolo.<br /> HECHO en Montreal el 10 de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro<br /> en un documento único redactado en los idiomas español, francés, inglés y<br /> ruso, teniendo cada texto igual autenticidad. El Presente Protocolo quedará<br /> depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional, y el Secretario General de esta Organización transmitirá<br /> copias certificadas, conformes, del mismo, a todos los Estados Partes en el<br /> Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el 7 de<br /> diciembre de 1944."<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, el tres<br /> de agosto del año dos mil, quedando sancionado el mismo, por la Honorable<br /> Cámara de Diputados el veinticuatro de octubre del año dos mil, de<br /> conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> |Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |<br /> |Bejarano | |Presidente |<br /> |Presidente | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> | | | |<br /> | | |Alicia Jove Dávalos |<br /> |Rosalino Andino Scavone | |Secretaria Parlamentaria |<br /> |Secretario Parlamentario | | |<br /> Asunción, 28 de noviembre de 2000<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Juan Esteban Aguirre<br /> Ministro de Relaciones Exteriores