Ley 1617
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.617
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL ARTÍCULO 83 BIS
DEL CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL, DEL 6 DE OCTUBRE DE
1980
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el "Protocolo relativo a una Enmienda al
Artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional", firmado
en Montreal, el 6 de octubre de 1980, cuyo texto es como sigue:
"PROTOCOLO
Relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional
firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980
LA ASAMBLEA DE LA ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
Habiéndose Reunido en su vigésimo tercer período de sesiones en
Montreal el 6 de octubre de 1980,
Habiendo Tomado Nota de las Resoluciones A21-22 y A22-28 sobre el
arrendamiento, fletamento e intercambio de aeronaves en las operaciones
internacionales,
Habiendo Tomado Nota del proyecto de enmienda del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional preparado por el 23º período de sesiones del
Comité Jurídico,
Habiendo Tomado Nota de que es deseo general de los Estados
contratantes contar con una disposición sobre la transferencia de ciertas
funciones y obligaciones del Estado de matrícula al Estado del explotador
de la aeronave en caso de arrendamiento, fletamento o intercambio o
cualquier arreglo similar relativo a dicha aeronave,
Habiendo Considerado necesario enmendar para los efectos señalados, el
Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el día 7 de
diciembre de 1944,
1. Aprueba, de conformidad con las disposiciones del Artículo 94 a)
del referido Convenio, la siguiente enmienda propuesta al mismo:
Insértese después del Artículo 83 el siguiente nuevo Artículo 83 bis:
"Artículo 83 bis
Transferencia de ciertas funciones y obligaciones
a) No obstante lo dispuesto en los Artículos 12, 30, 31 y 32 a),
cuando una aeronave matriculada en un Estado contratante sea explotada
de conformidad con un contrato de arrendamiento, fletamento o
intercambio de aeronaves, o cualquier arreglo similar, por un
explotador que tenga su oficina principal o, de no tener tal oficina,
su residencia permanente en otro Estado contratante, el Estado de
matrícula, mediante acuerdo con ese otro Estado, podrá transferirle
todas o parte de sus funciones y obligaciones como Estado de matrícula
con respecto a dicha aeronave, según los Artículos 12, 30, 31 y 32 a).
El Estado de matrícula quedará relevado de su responsabilidad con
respecto a las funciones y obligaciones transferidas.
b) La transferencia no producirá efectos con respecto a los demás
Estados contratantes antes de que el acuerdo entre Estados sobre la
transferencia se haya registrado ante el Consejo y hecho público de
conformidad con el Artículo 83 o de que un Estado Parte en dicho
acuerdo haya comunicado directamente la existencia y alcance del
acuerdo a los demás Estados contratantes interesados.
c) Las disposiciones de los párrafos a) y b) anteriores también
serán aplicables en los casos previstos por el Artículo 77".
2. Prescribe, de conformidad con las disposiciones de dicho Artículo
94 a) del mencionado Convenio, que el número de Estados contratantes cuya
ratificación se requerirá para que la enmienda propuesta anteriormente
entre en vigor, será de noventa y ocho, y
3. Resuelve, que el Secretario General de la Organización de Aviación
Civil Internacional redacte un Protocolo, en los idiomas español, francés,
inglés y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad, en el que se
incorpore la enmienda propuesta mencionada, así como lo expuesto a
continuación:
a) El Protocolo ostentará las firmas del Presidente de la
Asamblea y de su Secretario General.
b) El Protocolo quedará abierto a la ratificación de todo Estado
que haya ratificado el citado Convenio sobre Aviación Civil
Internacional o se haya adherido al mismo.
c) Los instrumentos de ratificación se depositarán en la
Organización de Aviación Civil Internacional.
d) El Protocolo entrará en vigor para los Estados que lo hayan
ratificado en la fecha en que se deposite el nonagésimo octavo
instrumento de ratificación.
e) El Secretario General notificará inmediatamente a todos los
Estados contratantes la fecha de depósito de cada ratificación del
Protocolo.
f) El Secretario General notificará inmediatamente a todos los
Estados Partes en dicho Convenio la fecha de entrada en vigor del
Protocolo.
g) Con respecto a cualquier Estado que ratifique el Protocolo
después de la fecha anteriormente referida, el Protocolo entrará en
vigor a partir del depósito de su instrumento de ratificación en la
Organización de Aviación Civil Internacional.
Por Consiguiente, en virtud de la decisión antes mencionada de la
Asamblea,
Este Protocolo ha sido redactado por el Secretario General de la
Organización.
En Testimonio de lo Cual, el Presidente y el Secretario del mencionado
vigésimo tercer período de sesiones de la Asamblea de la Organización de
Aviación Civil Internacional, debidamente autorizados por la Asamblea,
firman el presente Protocolo.
Hecho en Montreal el 6 de octubre de mil novecientos ochenta en un
documento único redactado en los idiomas español, francés, inglés y ruso,
teniendo cada texto igual autenticidad. El presente Protocolo quedará
depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil
Internacional, y el Secretario General de esta Organización transmitirá
copias certificadas, conforme del mismo a todos los Estados Partes en el
Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el siete de
diciembre de 1944."
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a tres
días del mes de agosto del año dos mil, quedando sancionado el mismo por la
Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro días del mes de octubre del
año dos mil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la
Constitución Nacional.
|Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |
|Bejarano | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
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| | |Alicia Jove Dávalos |
|Rosalino Andino Scavone | |Secretaria Parlamentaria |
|Secretario Parlamentario | | |
Asunción, 28 de noviembre de 2000
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Juan Esteban Aguirre
Ministro de Relaciones Exteriores