Ley 1617

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.617<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL ARTÍCULO 83 BIS<br /> DEL CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL, DEL 6 DE OCTUBRE DE<br /> 1980<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Protocolo relativo a una Enmienda al<br /> Artículo 83 bis del Convenio sobre Aviación Civil Internacional", firmado<br /> en Montreal, el 6 de octubre de 1980, cuyo texto es como sigue:<br /> "PROTOCOLO<br /> Relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviación Civil Internacional<br /> firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980<br /> LA ASAMBLEA DE LA ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL<br /> Habiéndose Reunido en su vigésimo tercer período de sesiones en<br /> Montreal el 6 de octubre de 1980,<br /> Habiendo Tomado Nota de las Resoluciones A21-22 y A22-28 sobre el<br /> arrendamiento, fletamento e intercambio de aeronaves en las operaciones<br /> internacionales,<br /> Habiendo Tomado Nota del proyecto de enmienda del Convenio sobre<br /> Aviación Civil Internacional preparado por el 23º período de sesiones del<br /> Comité Jurídico,<br /> Habiendo Tomado Nota de que es deseo general de los Estados<br /> contratantes contar con una disposición sobre la transferencia de ciertas<br /> funciones y obligaciones del Estado de matrícula al Estado del explotador<br /> de la aeronave en caso de arrendamiento, fletamento o intercambio o<br /> cualquier arreglo similar relativo a dicha aeronave,<br /> Habiendo Considerado necesario enmendar para los efectos señalados, el<br /> Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el día 7 de<br /> diciembre de 1944,<br /> 1. Aprueba, de conformidad con las disposiciones del Artículo 94 a)<br /> del referido Convenio, la siguiente enmienda propuesta al mismo:<br /> Insértese después del Artículo 83 el siguiente nuevo Artículo 83 bis:<br /> "Artículo 83 bis<br /> Transferencia de ciertas funciones y obligaciones<br /> a) No obstante lo dispuesto en los Artículos 12, 30, 31 y 32 a),<br /> cuando una aeronave matriculada en un Estado contratante sea explotada<br /> de conformidad con un contrato de arrendamiento, fletamento o<br /> intercambio de aeronaves, o cualquier arreglo similar, por un<br /> explotador que tenga su oficina principal o, de no tener tal oficina,<br /> su residencia permanente en otro Estado contratante, el Estado de<br /> matrícula, mediante acuerdo con ese otro Estado, podrá transferirle<br /> todas o parte de sus funciones y obligaciones como Estado de matrícula<br /> con respecto a dicha aeronave, según los Artículos 12, 30, 31 y 32 a).<br /> El Estado de matrícula quedará relevado de su responsabilidad con<br /> respecto a las funciones y obligaciones transferidas.<br /> b) La transferencia no producirá efectos con respecto a los demás<br /> Estados contratantes antes de que el acuerdo entre Estados sobre la<br /> transferencia se haya registrado ante el Consejo y hecho público de<br /> conformidad con el Artículo 83 o de que un Estado Parte en dicho<br /> acuerdo haya comunicado directamente la existencia y alcance del<br /> acuerdo a los demás Estados contratantes interesados.<br /> c) Las disposiciones de los párrafos a) y b) anteriores también<br /> serán aplicables en los casos previstos por el Artículo 77".<br /> 2. Prescribe, de conformidad con las disposiciones de dicho Artículo<br /> 94 a) del mencionado Convenio, que el número de Estados contratantes cuya<br /> ratificación se requerirá para que la enmienda propuesta anteriormente<br /> entre en vigor, será de noventa y ocho, y<br /> 3. Resuelve, que el Secretario General de la Organización de Aviación<br /> Civil Internacional redacte un Protocolo, en los idiomas español, francés,<br /> inglés y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad, en el que se<br /> incorpore la enmienda propuesta mencionada, así como lo expuesto a<br /> continuación:<br /> a) El Protocolo ostentará las firmas del Presidente de la<br /> Asamblea y de su Secretario General.<br /> b) El Protocolo quedará abierto a la ratificación de todo Estado<br /> que haya ratificado el citado Convenio sobre Aviación Civil<br /> Internacional o se haya adherido al mismo.<br /> c) Los instrumentos de ratificación se depositarán en la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional.<br /> d) El Protocolo entrará en vigor para los Estados que lo hayan<br /> ratificado en la fecha en que se deposite el nonagésimo octavo<br /> instrumento de ratificación.<br /> e) El Secretario General notificará inmediatamente a todos los<br /> Estados contratantes la fecha de depósito de cada ratificación del<br /> Protocolo.<br /> f) El Secretario General notificará inmediatamente a todos los<br /> Estados Partes en dicho Convenio la fecha de entrada en vigor del<br /> Protocolo.<br /> g) Con respecto a cualquier Estado que ratifique el Protocolo<br /> después de la fecha anteriormente referida, el Protocolo entrará en<br /> vigor a partir del depósito de su instrumento de ratificación en la<br /> Organización de Aviación Civil Internacional.<br /> Por Consiguiente, en virtud de la decisión antes mencionada de la<br /> Asamblea,<br /> Este Protocolo ha sido redactado por el Secretario General de la<br /> Organización.<br /> En Testimonio de lo Cual, el Presidente y el Secretario del mencionado<br /> vigésimo tercer período de sesiones de la Asamblea de la Organización de<br /> Aviación Civil Internacional, debidamente autorizados por la Asamblea,<br /> firman el presente Protocolo.<br /> Hecho en Montreal el 6 de octubre de mil novecientos ochenta en un<br /> documento único redactado en los idiomas español, francés, inglés y ruso,<br /> teniendo cada texto igual autenticidad. El presente Protocolo quedará<br /> depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional, y el Secretario General de esta Organización transmitirá<br /> copias certificadas, conforme del mismo a todos los Estados Partes en el<br /> Convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el siete de<br /> diciembre de 1944."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a tres<br /> días del mes de agosto del año dos mil, quedando sancionado el mismo por la<br /> Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro días del mes de octubre del<br /> año dos mil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> |Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |<br /> |Bejarano | |Presidente |<br /> |Presidente | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | |Alicia Jove Dávalos |<br /> |Rosalino Andino Scavone | |Secretaria Parlamentaria |<br /> |Secretario Parlamentario | | |<br /> Asunción, 28 de noviembre de 2000<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> Juan Esteban Aguirre<br /> Ministro de Relaciones Exteriores