Ley 1618
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1618
DE CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1(.- Objeto de la Ley.
Esta ley instituye el régimen legal que aplicarán los tres poderes
del Estado, los gobiernos departamentales y las municipalidades, para
otorgar en concesión obras y servicios públicos.
La concesión de obras y servicios públicos se regirá, además, por el
contrato que en cada caso se suscribirá.
Las municipalidades promoverán la adecuación de su legislación a las
prescripciones de esta ley, a la que adaptarán las diversas modalidades de
las obras y servicios a su cargo.
Para los fines previstos en esta ley se considera:
Concesión: el acto jurídico de derecho público en virtud del cual los
tres poderes del Estado, los gobiernos departamentales o las
municipalidades delegan mediante contrato en un concesionario seleccionado
por licitación, la facultad de prestar un servicio o construir una obra de
utilidad general. La concesión será otorgada en todos los casos por tiempo
determinado, durante el cual el concesionario resarcirá y remunerará su
inversión.
Concedente: los tres poderes del Estado, los gobiernos
departamentales o las municipalidades de cuya competencia resulte la obra o
servicio público objeto de la concesión.
Concesionario: la persona física o jurídica a la que por licitación y
contrato se adjudica y otorga la concesión, y asume el compromiso de
prestar el servicio o realizar la obra por su cuenta y riesgo.
Servicio público: el que se presta al público de manera regular y
continua, para satisfacer una necesidad general y por un organismo público.
A objeto de esta ley se excluyen los servicios públicos de energía
eléctrica, telecomunicaciones, agua potable y alcantarillado sanitario.
Obra pública: la que debe ser realizada por los tres poderes del
Estado, los gobiernos departamentales o las municipalidades en beneficio de
la colectividad.
Concesión de servicio público: delegación por contrato de la facultad
para prestar un servicio de utilidad general hecha por el concedente al
concesionario mediante licitación pública.
Concesión de servicio público precedida por la ejecución de obra
pública: la construcción, total o parcial, conservación, mantenimiento,
mejoramiento, reforma o ampliación de cualquier obra pública y su
explotación, delegada mediante contrato por concedente a un concesionario
seleccionado en licitación.
Artículo 2º.- Alcance de la Ley.
La concesión de obras y servicios públicos será autorizada en cada
caso por ley, por ordenanza departamental o por ordenanza municipal. Tendrá
por objeto la prestación por el concesionario, a su cuenta y riesgo, de un
servicio o la construcción, mejoramiento, rehabilitación, reparación o
mantenimiento de una obra y su operación o explotación según los términos
del respectivo contrato.
La concesión podrá otorgarse indistintamente sobre obras ya
existentes, obras nuevas o combinaciones de ellas, o sobre el todo o parte
de una o varias obras de una misma naturaleza o de naturaleza similar o
complementaria.
Artículo 3(.- Concesión de la obra o servicio público.
En las obras o servicios que se otorguen y contraten en concesión en
virtud de esta ley, se podrá incluir el uso de la franja de dominio, del
subsuelo y los derechos de construcción en el espacio, sobre bienes del
dominio público.
Tales derechos también se podrán fijar como accesorios de la concesión
principal o darse en concesión separada, estableciéndose su conexión física
y accesos con la o las obras que se adjudican por concesión o con las
previamente existentes, estén otorgadas en concesión o no.
Artículo 4(.- Organismos competentes.
Autorizada por ley la obra o servicio a ser concesionado, previo
decreto del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio del ramo
correspondiente, éste será competente para realizar los estudios
preliminares, calificar propuestas, adjudicar y contratar bajo el régimen
de concesión de obra o servicio público o sistema de ellos, en la forma
indicada en esta ley.
CAPÍTULO II
BASES PARA LAS LICITACIONES DE OBRAS O SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 5(.- Licitación pública obligatoria.
El otorgamiento de toda concesión de servicio público, precedida o no
por la ejecución de obra pública, se hará obligatoriamente por licitación
pública, de conformidad con lo establecido en la presente ley y su
reglamentación. Podrán participar en las licitaciones que trata la presente
ley, todas las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras que
cumplan con los requisitos establecidos en el pliego de bases y
condiciones.
Artículo 6(.- Llamado a preselección.
El concedente podrá convocar a una preselección pública de
interesados nacionales o extranjeros, según el caso. Cuando en el llamado
nacional no hubiesen interesados o fuese declarado desierto, el concedente
podrá convocar a interesados nacionales y extranjeros para la obra o
servicio que se otorgará en concesión.
Quienes resulten preseleccionados podrán asociarse con terceros, con
la obligación de constituirse en sociedad, conforme establece el Código
Civil y sus leyes modificatorias, previa conformidad del ente concedente, a
los efectos de formular ofertas, debiendo el preseleccionado mantener la
mayoría de participación en el capital de la persona jurídica conformada y
el liderazgo dentro del grupo oferente, el que será el titular de la
concesión.
Artículo 7(.- Publicidad del llamado a concesión.
La convocatoria a licitación y preselección de interesados deberá
publicarse con la debida antelación, como mínimo por tres veces
consecutivas en por lo menos dos diarios de amplia circulación nacional y,
cuando corresponda, en una revista especializada de circulación nacional o
internacional, según la importancia del objeto de la concesión. Los avisos
de convocatoria informarán la manera de adquisición de las bases del
concurso, debiendo señalar el nombre y breve descripción de la obra o
servicio a ser concesionado, lugar, hora y fecha de la presentación de los
documentos de licitación o preselección y autoridad ante la cual se
procederá al acto de recepción.
Artículo 8(.- El pliego de bases y condiciones.
El pliego de bases y condiciones para la preselección o licitación
será elaborado por el concedente, con acatamiento de los criterios y las
normas generales de la legislación propia sobre licitaciones y contratos y
contendrá especialmente las siguientes informaciones:
a) el objeto, metas y plazos de la concesión;
b) la descripción de las condiciones necesarias para el
suministro adecuado del servicio;
c) los plazos para la recepción de las propuestas, evaluación de
la preselección o licitación y para la firma del respectivo contrato;
d) el plazo, local y horario en que serán proveídos a los
interesados los datos, estudios y proyectos necesarios para la
elaboración y presentación de propuestas;
e) los criterios y la enumeración de los documentos para la
verificación de la idoneidad técnica, de la capacidad económico-
financiera y de la regularidad jurídica;
f) las posibles fuentes de ingresos alternativos,
complementarios o accesorios y los provenientes de proyectos
asociados;
g) los derechos y obligaciones del concedente y del
concesionario con relación a alteraciones y expansiones a ser
realizadas en el futuro;
h) los factores componentes de la estructura tarifaria, sus
reajustes y criterios de revisión;
i) los criterios, indicadores, fórmulas y parámetros a ser
utilizados en la calificación técnica y económico-financiera de la
propuesta;
j) la expresa indicación del responsable por las expensas de las
expropiaciones necesarias para la ejecución de la obra o servicio
público;
k) las condiciones de liderazgo de la empresa responsable, en el
caso en que fuera permitida la participación de asociación de
empresas;
l) la minuta del respectivo contrato; y,
m) en los casos de concesión de servicios precedida por la
ejecución de obra pública, los datos relativos a la obra, entre los
cuales se suministrarán los elementos del proyecto básico que permitan
su plena caracterización.
El pliego de bases y condiciones deberá contemplar exigencias
relativas al estudio de impacto ambiental, así como las obras destinadas a
la protección del medio ambiente, embellecimiento, arborización e
iluminación.
Deberá, además, darse cumplimiento a las normas de leyes especiales
sobre las obras en ejecución.
Cuando fuera permitida la participación de asociación de empresas
deberán observarse las siguientes normas:
a) la comprobación del compromiso, público o privado, de
constitución de la asociación, suscrito por las empresas asociadas;
b) indicación de la empresa responsable por la asociación. La
empresa líder de asociación será la responsable ante el concedente del
cumplimiento del contrato, sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria de las demás empresas asociadas;
c) presentación de los documentos exigidos en los pliegos por
parte de cada empresa asociada;
d) la inexistencia de impedimentos para la participación de
empresas asociadas en la misma licitación, en más de una asociación o
aisladamente; y,
e) la obligatoriedad por parte de la asociación de empresa
adjudicada de la formalización de la escritura de constitución de la
asociación, debidamente inscrita en los registros pertinentes conforme
al Código Civil de la República del Paraguay, previo a la firma del
contrato.
Artículo 9(.- Fuente de financiamiento.
La persona física o jurídica que participe en una licitación pública
para la concesión de una obra o servicio público deberá indicar la fuente
de financiamiento y su origen, a los efectos de cumplir con las
responsabilidades que emerjan del cumplimiento del contrato de concesión,
debiendo acompañar la constancia de compromiso o garantía de la entidad
que proveerá los fondos necesarios para el objeto de la concesión de que se
trate, y los estudios correspondientes de la forma de pago del crédito o
recursos que se utilizarán con dicho fin.
Según el objeto de la concesión, se establecerá el cobro de una tasa
a favor de la entidad concedente, cuyo monto y modalidad de pago se
fijarán en el contrato, consideradas las características de cada caso y los
eventuales ingresos de la concesionaria. Esta tasa se aplicará desde el
inicio de la fase de explotación de la concesión con el solo objeto de
compensar los costos en que el ente concedente incurra para el cumplimiento
de sus responsabilidades en cada caso.
Artículo 10.- Restricciones para los postulantes.
No podrán postular ni ser concesionarios de obras y servicios
públicos:
a) las autoridades y funcionarios del Estado paraguayo, de las
entidades descentralizadas, autárquicas o binacionales, de los
gobiernos departamentales y de las municipalidades, y los parientes de
los mismos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, en los entes afectados por la concesión;
b) las personas físicas o jurídicas que tengan proceso judicial
en trámite por incumplimiento contractual con el Estado, los gobiernos
departamentales o las municipalidades, o que hayan sido condenadas por
dicha causa dentro de los cinco años anteriores al llamado de la
concesión;
c) los que tengan auto de prisión o se hallen cumpliendo una
condena penal;
d) los que se encuentren en interdicción judicial;
e) los que se encuentren en quiebra o en convocatoria de
acreedores; y,
f) los incapaces para contratar según la legislación común.
Artículo 11.- Circulares modificatorias.
En el pliego de bases y condiciones para la preselección o licitación
se deberá establecer si la inversión y las obras o servicios se realizarán
en una o varias etapas.
Las inversiones y obras previstas para después del inicio de la
explotación parcial o total de la obra podrán quedar sujetas a uno o varios
plazos, o al cumplimiento de una o más condiciones, conjunta o
separadamente. Los plazos y las condiciones deberán estar claramente
determinados en las bases y en el contrato.
Los participantes de los llamados a preselección o licitación de las
obras o servicios públicos podrán efectuar pedidos de aclaración respecto a
las disposiciones y requisitos del pliego de bases y condiciones hasta
treinta días calendarios antes de la fecha del acto de recepción y apertura
de sobres de propuestas. Estos pedidos de aclaración deberán ser
contestados por el concedente por escrito y se constituirán en circulares
modificatorias o anexos, que contendrán las respuestas, enmiendas,
modificaciones o rectificaciones al mencionado pliego. El concedente por
propia iniciativa podrá emitir circulares modificatorias en los casos que
lo considere necesario.
Si fuese necesario, por propia iniciativa del concedente o a
solicitud escrita de más de un oferente se podrá modificar la fecha de
entrega de las ofertas.
Artículo 12.- Cláusulas del contrato de concesión.
El contrato de concesión deberá contemplar como mínimo las siguientes
cláusulas:
a) estructura tarifaria;
b) plazo de duración de la concesión;
c) adelantos para la fase de construcción y para la
fiscalización durante toda o parte de la etapa de construcción y
explotación, del Estado, de la gobernación o de la municipalidad al
oferente;
d) pagos ofrecidos por el concesionario al Estado, a la
gobernación o a la municipalidad si hubiere lugar;
e) grado de compromiso de riesgo que asume el oferente durante
la construcción de la obra o prestación del servicio ante casos tales
como fuerza mayor o caso fortuito;
f) fórmula de reajuste de las tarifas y su sistema de revisión;
g) otros servicios adicionales útiles o necesarios;
h) consideraciones de carácter ambiental y ecológico, definidos
por expertos sobre la base de las disposiciones legales ambientales y
a los requisitos derivados de ellas, teniendo en cuenta su costo con
relación al valor total del proyecto;
i) condiciones y calidades de la construcción, del servicio y de
devolución de las obras al término de la concesión; y,
j) otros elementos que el concedente considere necesarios a los
efectos de asegurar la calidad de las obras o servicio público objeto
de la concesión y cuyos alcances no colisionen con las demás
disposiciones legales vigentes en la República del Paraguay.
Artículo 13.- Presentación de las ofertas.
Las ofertas serán presentadas en los términos y formas establecidos
en el pliego de bases y condiciones y se entregarán con todas las demás
exigencias. Primero se abrirán y evaluarán las ofertas técnicas y
administrativas.
Posteriormente sólo se abrirán las ofertas económicas que resultaran
declaradas técnica y administrativamente aceptables en la respectiva
evaluación.
Artículo 14.- Factores de evaluación y adjudicación de la licitación.
En el proceso de evaluación y adjudicación de la licitación, en
primer término se abrirán y evaluarán las ofertas técnicas y
administrativas.
Posteriormente se abrirán sólo las ofertas económicas de aquellos
oferentes que hayan resultado técnica y administrativamente aceptables en
la respectiva evaluación.
La adjudicación se decidirá evaluando las ofertas según el sistema de
evaluación que se establezca en la reglamentación de esta ley, en el pliego
de bases y condiciones, y en las demás leyes. Se contemplarán además los
siguientes factores:
a) estructura tarifaria;
b) oferta técnica del proponente;
c) plazo de concesión;
d) oferta del proponente de pagos al Estado, gobierno
departamental o municipalidad o agrupación de entes concedentes y/o
petición de monto de aportes; y,
e) rentabilidad en valor presente de los ingresos totales de la
sociedad concesionaria, calculadas de acuerdo con lo establecido en el
pliego de bases y condiciones de licitación y oferta presentada. Este
factor de adjudicación de la licitación deberá ser usado sólo en forma
excepcional y no podrá ser utilizado en conjunto con ninguno de los
otros factores indicados en este artículo.
El puntaje total o parcial obtenido en la calificación de las ofertas
técnicas que sean declaradas suficientes, podrá ser utilizado para dirimir
empates entre las mejores ofertas económicas. En casos especialmente
complejos y sólo por excepción fundada y expresamente prevista en el pliego
de bases y condiciones, uno o más factores técnicos del proyecto podrán ser
utilizados como elemento determinante para la adjudicación de la concesión.
CAPÍTULO III
OTORGAMIENTO Y CONTRATO DE CONCESIÓN
Artículo 15.- Adjudicación del contrato.
La adjudicación del contrato se efectuará obligatoriamente al
proponente que formule la mejor oferta económica, de entre aquéllas
declaradas técnica y administrativamente aceptables, sin perjuicio de la
facultad del ente concedente de desestimar cualquiera o todas las ofertas,
por no convenir al interés público, en cuyo último caso la licitación será
declarada desierta, pudiendo el concedente proceder a un nuevo llamado.
La desestimación de las ofertas no generará a favor de los oferentes
derecho alguno para reclamar indemnización.
Artículo 16.- Otorgamiento de la concesión.
La concesión de obra o servicio público cuyas licitaciones hayan sido
convocadas conforme a esta Ley por las instituciones dependientes de la
Administración Central del Estado, será otorgada por Decreto del Poder
Ejecutivo, y refrendada por el Ministro de la Secretaría de Estado de
competencia directa del objeto de la concesión, y del Ministerio de
Hacienda, y en el cual se fijarán los aportes, asignaciones, garantías y
demás estipulaciones que el Estado asume en cada contrato de concesión en
el caso que las hubiere.
Las obras o servicios públicos realizados por concesión de las
Gobernaciones, Municipalidades o mancomunidades de los mismos, serán
adjudicados por Resolución de las Juntas Departamentales o Juntas
Municipales o la concurrencia de ambos según corresponda, estableciendo
técnicas que fueren declaradas suficientes podrá ser utilizado para dirimir
empates entre las mejores ofertas económicas. En casos especialmente
complejos y sólo por excepción fundada y expresamente contenida en los
Pliegos de Bases y Condiciones, uno o más factores técnicos del proyecto
podrán ser utilizados como elementos determinante para la adjudicación de
la concesión.
Artículo 17.- Suscripción del contrato.
El contrato se suscribirá después de formalizado el respectivo
decreto del Poder Ejecutivo, refrendado por el Ministro de la Secretaría
de Estado con competencia directa en la concesión, o la resolución del
Ejecutivo departamental o municipal correspondiente. Durante la vigencia
del contrato de concesión, sólo se lo podrá modificar en los casos y en las
condiciones previstos en el propio contrato.
Artículo 18.- Plazo de la concesión.
El plazo de la concesión de obra o servicio público no podrá exceder
de treinta años que se computará a partir del día siguiente de la
suscripción del contrato de concesión.
Artículo 19.- Garantías.
El oferente o concesionario deberá constituir a favor del concedente
pólizas de seguros y las garantías de presentación de la oferta y de
cumplimiento de todas las obligaciones que para él deriven del contrato. La
garantía será emitida por una entidad del sistema financiero debidamente
autorizada por el Banco Central del Paraguay, con las formas, montos,
plazos y demás condiciones que establezcan la reglamentación de esta ley,
los documentos de la licitación y el contrato.
Para participar de la licitación pública cada oferente deberá
presentar una garantía de mantenimiento de oferta. El incumplimiento de
este requisito inhabilitará dicha oferta.
El concesionario deberá presentar o constituir la garantía
correspondiente a la etapa de inversión prevista en el contrato de
concesión. La validez de esta garantía se extenderá hasta la terminación de
la obra o servicio público adjudicado en concesión.
Antes del inicio de la etapa de la explotación del todo o de parte de
la obra o servicio público, el concesionario constituirá la garantía de
explotación.
Un año antes de la finalización del contrato de concesión, el
concesionario constituirá una garantía adicional para resguardar la
entrega de las obras en las condiciones y calidades debidas. La vigencia de
esta garantía se extenderá por los doce meses siguientes a la terminación
del contrato.
El concesionario deberá mantener todas las garantías vigentes,
debiendo prorrogarlas o reemplazarlas por el período que fuere necesario.
La falta de renovación de las garantías antes de su vencimiento será causal
de revocatoria de la concesión.
Las garantías a que se refiere esta ley deberán ser siempre pagaderas
sin ninguna condicionalidad con el solo requerimiento que de las mismas
haga el ente concedente y deberán ser suficientes para garantizar el
interés cautelado en cada etapa de la licitación o del contrato de
concesión. Su naturaleza y cuantía se determinarán en la reglamentación de
esta ley y en el pliego de bases y condiciones.
Cuando se soliciten pólizas de seguro o garantías otorgadas por
entidades del sistema financiero, las mismas deberán ser otorgadas por
instituciones de plaza o del exterior que cuenten con una calificación de
grado de inversión de primera línea, otorgado por una agencia internacional
de calificación de riesgo reconocida. En la reglamentación de esta ley y en
el pliego de bases y condiciones de la licitación se definirán las agencias
internacionales de calificación de riesgo.
Artículo 20.- Renovación de la concesión.
Cuanto menos dos años antes del fin del plazo de concesión de obra o
servicio público, el concedente deberá decidir entre asumir el servicio por
sí o volver a licitar su concesión. En ningún caso se podrá prorrogar el
contrato de concesión en favor del mismo concesionario, u otorgarlo
directamente en favor de otro, sin cumplirse el requisito previo de la
licitación pública, abierta a todos los oferentes.
La correspondiente licitación deberá efectuarse con la debida
anticipación para asegurar la continuidad del servicio.
CAPÍTULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO
Artículo 21.- Obligaciones del concesionario.
El concesionario quedará obligado por el plazo y los requisitos
establecidos en el pliego de bases y condiciones de la licitación, a:
a) presentar toda la documentación e información necesaria,
escrituras de constitución y poderes debidamente inscritos en los
registros pertinentes, y las garantías requeridas a fin de celebrar el
contrato, y concurrir a suscribir el mismo dentro del plazo de quince
días de haber sido notificado al efecto;
b) protocolizar el contrato e inscribirlo en la Dirección
General de los Registros Públicos por su cuenta exclusiva;
c) protocolizar, inscribir y registrar en las entidades
pertinentes cualquier otro documento modificatorio del contrato; y,
d) prestar el servicio según los parámetros de calidad,
continuidad y seguridad de suministro, según sea establecido el
contrato de concesión, pliego de bases y condiciones y legislación
vigente.
Las contrataciones, inclusive de la mano de obra, hechas por el
concesionario serán regidas por las disposiciones del derecho privado y por
la legislación laboral, no estableciéndose relación jurídica entre los
terceros contratados por el concesionario y el ente concedente.
En la reglamentación de esta ley, en el pliego de bases y condiciones
de la licitación y en el contrato de concesión, se establecerán la forma y
plazo en que el concesionario podrá hacerlo.
Artículo 22.- Derecho de explotación.
El concesionario estará facultado para explotar los bienes, obras y
servicios principales y anexos objetos de la concesión según las
condiciones del contrato, por cuenta propia o por terceros. En todo caso el
concesionario será siempre el único responsable ante el ente concedente y
los usuarios.
Artículo 23.- Derechos económicos.
El concesionario percibirá como compensación por los servicios que
preste, el precio, la tarifa y las demás remuneraciones y beneficios
estipulados en el contrato. Estas compensaciones el concesionario las
percibirá directamente de lo recaudado por la explotación de la concesión.
Las recaudaciones que por contrato correspondan al ente concedente, se
regirán por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del
Estado.
Artículo 24.- Derecho a la revisión del régimen económico.
En el pliego de bases y condiciones de la licitación y en el contrato
de concesión deberán preverse las causales para la revisión del régimen
económico, así como su procedimiento y condiciones. Si no se prevén no
podrá revisarse el régimen económico de la concesión.
Artículo 25.- Componentes y requisitos de las garantías otorgadas por
el concesionario.
El concesionario podrá captar recursos que no obliguen al Estado y
que estén sujetos a las leyes vigentes.
Artículo 26.- Transferencia de la concesión.
El concesionario, desde el inicio de la vigencia del contrato, podrá
transferir la concesión o los derechos de la sociedad concesionaria, con
autorización de la entidad concedente y sólo a favor de quien reúna los
requisitos que se exigieron a los oferentes en el correspondiente pliego de
bases y condiciones de la licitación. Esta cesión sólo será procedente si
las garantías constituidas e inscriptas cuentan con la aprobación escrita
del nuevo concesionario.
El concedente podrá transferir el contrato de concesión, previa
conformidad del concesionario, a quien cumpla los requisitos señalados en
el párrafo anterior.
La cesión voluntaria o forzosa de la concesión deberá ser total, como
universalidad jurídica, comprendiendo todos los derechos, obligaciones y
prerrogativas restantes de dicho contrato y sólo podrá hacerse a una
persona física o jurídica o grupo de ellas, que cumpla con los requisitos
que se exigieron para ser oferente de la concesión original, que no esté
sujeta a inhabilidades y que constituya una persona física o jurídica de
acuerdo a la legislación nacional, la que deberá suscribir el contrato de
concesión por el plazo que le resta.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CONCESIÓN
Artículo 27.- Régimen jurídico en la etapa de construcción de la obra
pública.
El régimen jurídico de la concesión durante la etapa de construcción
de la obra pública será el siguiente:
a) las obras públicas se realizarán hasta su total terminación.
Correrán también por cuenta del concesionario los daños que puedan
sufrir las obras por causas de fuerza mayor, caso fortuito o de
cualquier otra naturaleza;
b) el ente concedente no será responsable, en ningún caso, de
las obligaciones o consecuencias derivadas de los contratos que
celebre el concesionario con proveedores, constructores u otros;
c) cuando el retraso en el cumplimiento de los plazos parciales
o del total de la etapa fuere imputable al concedente, el
concesionario gozará de las compensaciones e indemnizaciones que en
derecho procedan;
d) los materiales sujetos a regulación legal especial como las
aguas, substancias minerales, hidrocarburos u otros que aparecieran en
el terreno de la concesión como consecuencia de la ejecución de las
obras, no se entenderán incluidos en la concesión y su utilización por
el concesionario o por terceros se regirá por las leyes sectoriales
aplicables. Sin embargo, ningún derecho de tercero sobre dichos bienes
podrá impedir u obstaculizar el desarrollo de las obras en concesión;
y,
e) la construcción de la obra no podrá interrumpir el tránsito
en caminos existentes y en el evento que la interrupción sea
imprescindible, el concesionario estará obligado a habilitar otro
tránsito provisorio adecuado.
Artículo 28.- Puesta en servicio de la concesión.
La puesta en servicio de la obra o servicio público en concesión será
autorizada por la entidad concedente, previa comprobación del cumplimiento
de los contratos, proyectos y demás especificaciones técnicas pactadas.
La puesta en servicio podrá efectuarse también parcialmente, cuando la
parte autorizada sea capaz de ser explotada en forma independiente de las
otras partes de la obra o servicio no habilitada, en las condiciones que
determine el contrato.
Artículo 29.- Régimen jurídico durante la etapa de explotación.
El concesionario cumplirá las funciones y obligaciones incorporadas
en el contrato de concesión con arreglo a las normas del derecho público,
en especial las referentes a las regulaciones sobre los regímenes de
construcción y explotación, cobro de las tarifas, sistema de reajuste y a
las contraprestaciones para con el Estado, gobiernos departamentales o
municipalidades que conforman el régimen económico del contrato. Del mismo
modo, deberá cumplir con las normas que regulan la actividad específica
dada en concesión.
En lo referente a sus derechos y obligaciones económicas con
terceros, la concesionaria se regirá por las normas del derecho privado
vigentes en el país y en general podrá realizar cualquier operación lícita
sin necesidad de autorización del ente concedente, con las excepciones que
establecen esta ley y las que se estipulen en el contrato de concesión.
Cuando durante el transcurso de la concesión se exijan mejoras en la
calidad de las obras o de los servicios que presta, éstos se sujetarán a
las especificaciones y al contrato de concesión o a las modificaciones que
puedan resultar de la aplicación de lo dispuesto en esta ley.
En el contrato de concesión se establecerá la obligación de contratar
un seguro contra todo riesgo, con la más amplia cobertura posible por
siniestros que puedan afectar a las obras o servicios públicos
concesionados.
Artículo 30.- Ampliación de las obras o modificación de los
servicios en concesión.
Durante el período de ejecución del contrato de concesión, la entidad
concedente podrá ampliar las obras por fundadas razones de interés público,
siempre que las mismas no sobrepasen el 10% (diez por ciento) del costo
inicial, pagando las debidas compensaciones.
La modificación de los términos de la concesión, del objeto de la
misma y de los niveles de servicio sólo podrá hacerse por el mismo
instrumento que autorizó la concesión.
Cuando la ampliación de las obras o el cumplimiento de los términos
de la concesión afectan las tarifas convenidas o vigentes, el concesionario
deberá obtener previamente, la correspondiente autorización del Ejecutivo
respectivo.
Artículo 31.- Responsabilidad por daños.
El concesionario responderá por los daños de cualquier naturaleza que
con motivo de la ejecución y explotación de la obra o de la prestación del
servicio se ocasionen a terceros, cuando los mismos sean imputables al
concesionario.
CAPÍTULO VI
DERECHOS DE LOS USUARIOS
Artículo 32.- Calidad de las obras o servicios.
Los patrones de calidad de las obras, de los servicios anexos o
complementarios, así como los que correspondan al sistema de apoyo a los
usuarios y demás exigencias que se incorporen con esos propósitos en el
contrato, serán estrictamente cumplidos por el concesionario.
El concesionario está obligado a facilitar a los usuarios el
conocimiento del sistema de prestación de servicios, de atender sus
reclamos y disponer su expedita solución.
En las bases de la licitación y en el contrato de concesión se
establecerán de modo preciso los derechos y obligaciones del concesionario
con relación a los usuarios, los sistemas de reclamos por las infracciones
y su procesamiento, así como el control de calidad y costo de los
servicios.
En todo lo demás y en lo que corresponda, los concesionarios y
usuarios se regirán por la Ley N( 1334/98 y demás leyes especiales.
CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN DE EXPROPIACIÓN Y SERVIDUMBRES
Artículo 33.- Expropiaciones.
Se declararán de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes
necesarios para la ejecución de las obras o para la prestación de los
servicios públicos anexos o complementarios que se pacten.
El concedente declarará la utilidad pública de los bienes a expropiar
en cada caso, de conformidad con la naturaleza y contenidos del proyecto de
concesión o de las obras.
El ente concedente será responsable de las expropiaciones según la
legislación vigente, en la forma y plazos definidos en las bases de la
licitación y el contrato de concesión. Además, se establecerán el monto y
la forma en que cada una de las partes concurrirá al pago de las
servidumbres y expropiaciones y de los gastos en que se incurra con ocasión
de ellos. Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario estará siempre
autorizado a adquirir directamente los terrenos necesarios,
reconociéndosele como precio el valor máximo de pago que se establezcan en
las bases de la licitación y en el contrato o el que resultare de sus
estipulaciones.
Artículo 34.- Servidumbres.
La concesión de obras y servicios públicos otorga al concesionario el
derecho de constituir servidumbres en bienes del dominio privado del
Estado, municipalidades o particulares.
Las servidumbres quedarán constituidas mediante acuerdo directo entre
el concesionario y el propietario celebrado mediante escritura pública, o
por resolución judicial en el caso que no dieran resultado las gestiones
directas con el propietario dentro de un plazo de sesenta días, desde la
fecha de la concesión o del permiso, debiendo en ambos casos inscribirse en
los registros públicos.
En materia de servidumbres prediales son aplicables supletoriamente
las disposiciones legales contempladas en el Código Civil.
Artículo 35.- Bienes de la concesión.
Los bienes y derechos que a cualquier título adquiera el
concesionario para la explotación de la concesión pasarán al dominio
público desde que se incorporen a las obras, sea por adherencia o por
destinación y no podrán ser enajenados, ni hipotecados o sometidos a
gravámenes de ninguna especie.
Artículo 36.- Bienes públicos que se incorporan a la concesión.
Desde el momento de vigencia del contrato de concesión, el
concesionario tendrá pleno derecho, por el solo ministerio de la ley, al
uso y goce de los bienes del dominio público o privado, que se destinen al
desarrollo u operación de las obras y de las áreas destinadas a los
servicios otorgados en concesión y sus adicionales.
Artículo 37.- Prórroga de plazos por demoras en la disponibilidad de
bienes.
Si se dieren demoras como consecuencia de los procesos de
expropiación de bienes, de constitución de las servidumbres activas o de la
disponibilidad de los terrenos públicos que afecten el inicio de los
trabajos o que produzcan inconveniente o demora en su ejecución o costos
adicionales al desarrollo de la obra, el concesionario gozará de un período
igual que el del impedimento en la extensión de los plazos específicos de
la etapa de construcción y de la etapa de explotación de la concesión.
Artículo 38.- Modificación de servidumbres existentes.
Cuando para la ejecución de las obras resulte indispensable la
modificación de servidumbres existentes, el concesionario estará obligado a
ejecutarlas por su cuenta, en la forma y plazos establecidos en las bases
de la licitación por la entidad concedente.
CAPÍTULO VIII
FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 39.- Facultades de fiscalización y vigilancia por el
concedente.
Sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la
República, la entidad concedente, según el tipo de obra o servicio en
concesión, fiscalizará cada etapa del contrato. El o los fiscalizadores
serán nombrados por resolución del ente concedente, y tendrá la
responsabilidad técnica de vigilar el desarrollo de los proyectos, de las
obras, de los servicios concesionados, del proceso de expropiación y del
control de adquisición de bienes por el concesionario en caso de necesidad,
y de la relación con cualquier otra autoridad del Estado con el objeto de
asegurar el eficiente cumplimiento del contrato.
Si el concesionario incurriera en incumplimiento de las condiciones
generales de la concesión, el concedente podrá imponer a aquél las
sanciones y multas que establezcan las bases de licitación y el contrato.
Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario podrá recurrir a los
mecanismos de conciliación o arbitraje establecidos en esta ley.
Artículo 40.- Pago de tasa de regulación.
Se establece a favor del concedente el cobro de una tasa de
regulación con el objeto de solventar los gastos para el cumplimiento de
las funciones que esta ley, su reglamentación y el respectivo contrato
impongan al concesionario. El monto y la modalidad de pago se fijará en el
pliego de bases y condiciones y en los contratos de concesión, observadas
las características de cada caso y cuyo valor porcentual será fijado a
criterio del concedente sobre los ingresos brutos de la concesionaria y la
oferta contemplada en el Artículo 14 inciso d). Esta tasa solo se aplicará
desde el inicio de la etapa de explotación de la concesión.
En lo referente a la tasa correspondiente a la fiscalización durante
la etapa requerida, se establecerán pagos del concesionario a favor del
ente concedente, cuyo monto y modalidad de pago se fijarán en el pliego de
bases y condiciones y en el respectivo contrato, pudiendo los mismos
figurar específicamente en la Planilla de Cómputo y Cotización que acompaña
a la oferta.
CAPÍTULO IX
ABANDONO DE LA CONCESIÓN O QUIEBRA
Artículo 41.- Quiebra.
En caso de quiebra del concesionario, el contrato de concesión
quedará automáticamente rescindido al quedar firme el auto declarativo de
quiebra dictado por juez competente y el concedente asumirá de inmediato la
prestación del servicio, así mismo podrá volver a re-licitar la concesión,
según procedimiento establecido en esta ley. En todo lo demás, se regirá
por la ley de quiebras.
El mismo procedimiento se seguirá en el caso de abandono de la
concesión.
En caso de grave riesgo de suspensión de la prestación del servicio,
el concedente está autorizado a intervenir la concesión y a hacerse cargo
de la prestación del servicio. De ser imposible que la concesionaria
continúe prestando el servicio, el concedente lo continuará prestando por
sí o llamará a licitación según el procedimiento establecido en esta ley.
Todos los daños y perjuicios ocasionados por la concesionaria por la
interrupción del servicio o abandono de la concesión serán asumidos
enteramente por la misma y, en caso de quiebra, por las garantías de
explotación ofrecidas por la concesionaria.
CAPÍTULO X
SUSPENSIÓN Y TÉRMINO DE LA CONCESIÓN
Artículo 42.- Suspensión de la concesión.
La concesión podrá ser suspendida temporalmente:
a) por causas de fuerza mayor o caso fortuito que impidan la
continuidad de la construcción de la obra o la prestación del
servicio;
b) cuando se produzca la destrucción parcial de la obra o de sus
elementos, o de los sistemas que permiten la prestación del servicio
concesionado de modo que se haga temporalmente inviable su
utilización; y,
c) por cualquier otra causa que el pliego de bases y condiciones
o el contrato establezca.
Como consecuencia de la suspensión de la concesión, el concesionario
gozará de un plazo igual al período de entorpecimiento o paralización,
además de las compensaciones que pudieran definirse en las bases o el
contrato o que se establezcan por las instancias de conciliación o
arbitraje o por la justicia.
Artículo 43.- Terminación de la concesión.
La concesión de obra o servicio público sólo podrá ser terminada por
las siguientes causales:
a) cumplimiento del plazo de concesión;
b) mutuo acuerdo entre la entidad concedente y el concesionario.
En este caso el concedente sólo podrá otorgar su consentimiento si los
acreedores que tengan garantías inscriptas para la financiación de la
concesión otorgaren su aprobación previa, por escrito; y,
c) las demás que se estipulen en el contrato de concesión.
Artículo 44.- Declaración de incumplimiento grave de la concesión.
La declaración de incumplimiento grave del contrato deberá ser
solicitada por la entidad concedente ante la instancia de conciliación o el
árbitro, formalmente y por escrito, fundada en algunas de las causales
establecidas en el reglamento, las bases de licitación y el contrato de
concesión.
Declarado por el árbitro de aplicación el incumplimiento grave del
contrato, se aplicarán los Artículos 42 y 43 de esta ley.
CAPÍTULO XI
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
Artículo 45.- Conciliación y arbitraje.
Se someterá necesariamente a un proceso de conciliación toda
controversia o reclamo que se produzca con motivo de la interpretación,
aplicación o ejecución del contrato de concesión y los casos que por las
disposiciones de esta ley o del contrato requieran de tal procedimiento.
A este mismo procedimiento se someterá cualquier reclamo de los
usuarios de las obras o servicios públicos.
Procederá el arbitraje sólo para el caso de no llegarse a un acuerdo
conciliatorio.
En el pliego de bases y condiciones de cada concesión se estipularán
las circunstancias en que procederá, las normas de procedimiento, la
individualización de los árbitros, el modo de designarlos y demás
exigencias.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 46.- Pesaje en obras viales concesionadas.
El concesionario establecerá en el área de su concesión los
controles de pesaje y tendrá derecho a recibir el total de las multas
provenientes de las infracciones cometidas por los usuarios, que sean
debidamente verificadas. La repartición oficial encargada del control y la
seguridad del tránsito colaborará con el concesionario para el control de
pesaje y cumplimiento de las respectivas normas legales.
En la reglamentación de esta ley, en el pliego de bases y condiciones
y en el contrato, se establecerán los requerimientos o exigencias del
desplazamiento de vehículos que transporten cargas.
Artículo 47.- Derecho de cobro judicial al usuario.
Cuando el usuario de una obra o servicio público en concesión no
cumpla con el pago del precio o tasa establecido por los servicios
prestados por el concesionario, éste tendrá derecho al auxilio del
concedente para hacer efectivo el cobro, sin perjuicio de las acciones
civiles y penales emergentes del incumplimiento.
Artículo 48.- Accesos y obras de conexión de la concesión.
Las bases de la licitación y el contrato de concesión establecerán
los accesos y obras de conexión que debe tener cada obra, incluyendo las
referidas a otros servicios instalados, siempre que ellos hubieren sido
autorizados conforme a derecho.
En los casos no previstos, el ente concedente, de común acuerdo con
el concesionario y de conformidad a esta ley, podrá autorizar a terceros
interesados la concesión de los nuevos accesos y conexiones viales o de
otros servicios a la obra o en los terrenos que incluye esa concesión.
El concesionario de conformidad al contrato respectivo podrá cobrar a
los interesados un pago por el nuevo acceso, adicional al costo de las
obras necesarias para su habilitación, conservación y operación, ya sea
mediante un pago único o por tarifación especial de su operación durante la
concesión.
CAPÍTULO XIII
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 49.- Normativa tributaria general.
Las sociedades concesionarias y toda otra persona física o jurídica
que participe directa o indirectamente en el desarrollo del contrato,
estarán sujetas a las normas tributarias vigentes en el país.
CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 50.- Reglamento.
El Poder Ejecutivo deberá dictar el reglamento de la presente ley en
el plazo de sesenta días. En él se precisarán los medios y el modo de
consecución de los fines que prevé esta ley. Igualmente las facultades de
los diversos órganos de la administración del Estado, gobiernos
departamentales, entidades binacionales y las municipalidades que deban
aplicarlo, los requisitos de las exigencias legales para las concesiones y
los procedimientos a que deberán sujetarse los entes estatales concedentes
en la licitación, adjudicación y durante el desarrollo del contrato de
concesión.
El reglamento fijará las facultades u opciones que quedarán a la
determinación final del concedente en las bases de la licitación y en el
contrato de concesión.
Artículo 51.- Supletoriedad de esta ley.
Esta ley será aplicable supletoriamente a las leyes de concesiones
sancionadas o a sancionarse, en cualquiera de sus modalidades.
Artículo 52.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, el
treinta y uno de agosto del año dos mil, quedando sancionado el mismo, por
la Honorable Cámara de Diputados el veinticuatro de octubre del año dos
mil, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la
Constitución Nacional.
Cándido Carmelo Vera Bejarano Juan Roque Galeano Villalba
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Eduardo Acuña Alicia Jove Dávalos
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 2 de noviembre de 2000
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Walter Hugo Bower Montalto
Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones