Ley 1618

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1618<br /> DE CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1(.- Objeto de la Ley.<br /> Esta ley instituye el régimen legal que aplicarán los tres poderes<br /> del Estado, los gobiernos departamentales y las municipalidades, para<br /> otorgar en concesión obras y servicios públicos.<br /> La concesión de obras y servicios públicos se regirá, además, por el<br /> contrato que en cada caso se suscribirá.<br /> Las municipalidades promoverán la adecuación de su legislación a las<br /> prescripciones de esta ley, a la que adaptarán las diversas modalidades de<br /> las obras y servicios a su cargo.<br /> Para los fines previstos en esta ley se considera:<br /> Concesión: el acto jurídico de derecho público en virtud del cual los<br /> tres poderes del Estado, los gobiernos departamentales o las<br /> municipalidades delegan mediante contrato en un concesionario seleccionado<br /> por licitación, la facultad de prestar un servicio o construir una obra de<br /> utilidad general. La concesión será otorgada en todos los casos por tiempo<br /> determinado, durante el cual el concesionario resarcirá y remunerará su<br /> inversión.<br /> Concedente: los tres poderes del Estado, los gobiernos<br /> departamentales o las municipalidades de cuya competencia resulte la obra o<br /> servicio público objeto de la concesión.<br /> Concesionario: la persona física o jurídica a la que por licitación y<br /> contrato se adjudica y otorga la concesión, y asume el compromiso de<br /> prestar el servicio o realizar la obra por su cuenta y riesgo.<br /> Servicio público: el que se presta al público de manera regular y<br /> continua, para satisfacer una necesidad general y por un organismo público.<br /> A objeto de esta ley se excluyen los servicios públicos de energía<br /> eléctrica, telecomunicaciones, agua potable y alcantarillado sanitario.<br /> Obra pública: la que debe ser realizada por los tres poderes del<br /> Estado, los gobiernos departamentales o las municipalidades en beneficio de<br /> la colectividad.<br /> Concesión de servicio público: delegación por contrato de la facultad<br /> para prestar un servicio de utilidad general hecha por el concedente al<br /> concesionario mediante licitación pública.<br /> Concesión de servicio público precedida por la ejecución de obra<br /> pública: la construcción, total o parcial, conservación, mantenimiento,<br /> mejoramiento, reforma o ampliación de cualquier obra pública y su<br /> explotación, delegada mediante contrato por concedente a un concesionario<br /> seleccionado en licitación.<br /> Artículo 2º.- Alcance de la Ley.<br /> La concesión de obras y servicios públicos será autorizada en cada<br /> caso por ley, por ordenanza departamental o por ordenanza municipal. Tendrá<br /> por objeto la prestación por el concesionario, a su cuenta y riesgo, de un<br /> servicio o la construcción, mejoramiento, rehabilitación, reparación o<br /> mantenimiento de una obra y su operación o explotación según los términos<br /> del respectivo contrato.<br /> La concesión podrá otorgarse indistintamente sobre obras ya<br /> existentes, obras nuevas o combinaciones de ellas, o sobre el todo o parte<br /> de una o varias obras de una misma naturaleza o de naturaleza similar o<br /> complementaria.<br /> Artículo 3(.- Concesión de la obra o servicio público.<br /> En las obras o servicios que se otorguen y contraten en concesión en<br /> virtud de esta ley, se podrá incluir el uso de la franja de dominio, del<br /> subsuelo y los derechos de construcción en el espacio, sobre bienes del<br /> dominio público.<br /> Tales derechos también se podrán fijar como accesorios de la concesión<br /> principal o darse en concesión separada, estableciéndose su conexión física<br /> y accesos con la o las obras que se adjudican por concesión o con las<br /> previamente existentes, estén otorgadas en concesión o no.<br /> Artículo 4(.- Organismos competentes.<br /> Autorizada por ley la obra o servicio a ser concesionado, previo<br /> decreto del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio del ramo<br /> correspondiente, éste será competente para realizar los estudios<br /> preliminares, calificar propuestas, adjudicar y contratar bajo el régimen<br /> de concesión de obra o servicio público o sistema de ellos, en la forma<br /> indicada en esta ley.<br /> CAPÍTULO II<br /> BASES PARA LAS LICITACIONES DE OBRAS O SERVICIOS PÚBLICOS<br /> Artículo 5(.- Licitación pública obligatoria.<br /> El otorgamiento de toda concesión de servicio público, precedida o no<br /> por la ejecución de obra pública, se hará obligatoriamente por licitación<br /> pública, de conformidad con lo establecido en la presente ley y su<br /> reglamentación. Podrán participar en las licitaciones que trata la presente<br /> ley, todas las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras que<br /> cumplan con los requisitos establecidos en el pliego de bases y<br /> condiciones.<br /> Artículo 6(.- Llamado a preselección.<br /> El concedente podrá convocar a una preselección pública de<br /> interesados nacionales o extranjeros, según el caso. Cuando en el llamado<br /> nacional no hubiesen interesados o fuese declarado desierto, el concedente<br /> podrá convocar a interesados nacionales y extranjeros para la obra o<br /> servicio que se otorgará en concesión.<br /> Quienes resulten preseleccionados podrán asociarse con terceros, con<br /> la obligación de constituirse en sociedad, conforme establece el Código<br /> Civil y sus leyes modificatorias, previa conformidad del ente concedente, a<br /> los efectos de formular ofertas, debiendo el preseleccionado mantener la<br /> mayoría de participación en el capital de la persona jurídica conformada y<br /> el liderazgo dentro del grupo oferente, el que será el titular de la<br /> concesión.<br /> Artículo 7(.- Publicidad del llamado a concesión.<br /> La convocatoria a licitación y preselección de interesados deberá<br /> publicarse con la debida antelación, como mínimo por tres veces<br /> consecutivas en por lo menos dos diarios de amplia circulación nacional y,<br /> cuando corresponda, en una revista especializada de circulación nacional o<br /> internacional, según la importancia del objeto de la concesión. Los avisos<br /> de convocatoria informarán la manera de adquisición de las bases del<br /> concurso, debiendo señalar el nombre y breve descripción de la obra o<br /> servicio a ser concesionado, lugar, hora y fecha de la presentación de los<br /> documentos de licitación o preselección y autoridad ante la cual se<br /> procederá al acto de recepción.<br /> Artículo 8(.- El pliego de bases y condiciones.<br /> El pliego de bases y condiciones para la preselección o licitación<br /> será elaborado por el concedente, con acatamiento de los criterios y las<br /> normas generales de la legislación propia sobre licitaciones y contratos y<br /> contendrá especialmente las siguientes informaciones:<br /> a) el objeto, metas y plazos de la concesión;<br /> b) la descripción de las condiciones necesarias para el<br /> suministro adecuado del servicio;<br /> c) los plazos para la recepción de las propuestas, evaluación de<br /> la preselección o licitación y para la firma del respectivo contrato;<br /> d) el plazo, local y horario en que serán proveídos a los<br /> interesados los datos, estudios y proyectos necesarios para la<br /> elaboración y presentación de propuestas;<br /> e) los criterios y la enumeración de los documentos para la<br /> verificación de la idoneidad técnica, de la capacidad económico-<br /> financiera y de la regularidad jurídica;<br /> f) las posibles fuentes de ingresos alternativos,<br /> complementarios o accesorios y los provenientes de proyectos<br /> asociados;<br /> g) los derechos y obligaciones del concedente y del<br /> concesionario con relación a alteraciones y expansiones a ser<br /> realizadas en el futuro;<br /> h) los factores componentes de la estructura tarifaria, sus<br /> reajustes y criterios de revisión;<br /> i) los criterios, indicadores, fórmulas y parámetros a ser<br /> utilizados en la calificación técnica y económico-financiera de la<br /> propuesta;<br /> j) la expresa indicación del responsable por las expensas de las<br /> expropiaciones necesarias para la ejecución de la obra o servicio<br /> público;<br /> k) las condiciones de liderazgo de la empresa responsable, en el<br /> caso en que fuera permitida la participación de asociación de<br /> empresas;<br /> l) la minuta del respectivo contrato; y,<br /> m) en los casos de concesión de servicios precedida por la<br /> ejecución de obra pública, los datos relativos a la obra, entre los<br /> cuales se suministrarán los elementos del proyecto básico que permitan<br /> su plena caracterización.<br /> El pliego de bases y condiciones deberá contemplar exigencias<br /> relativas al estudio de impacto ambiental, así como las obras destinadas a<br /> la protección del medio ambiente, embellecimiento, arborización e<br /> iluminación.<br /> Deberá, además, darse cumplimiento a las normas de leyes especiales<br /> sobre las obras en ejecución.<br /> Cuando fuera permitida la participación de asociación de empresas<br /> deberán observarse las siguientes normas:<br /> a) la comprobación del compromiso, público o privado, de<br /> constitución de la asociación, suscrito por las empresas asociadas;<br /> b) indicación de la empresa responsable por la asociación. La<br /> empresa líder de asociación será la responsable ante el concedente del<br /> cumplimiento del contrato, sin perjuicio de la responsabilidad<br /> solidaria de las demás empresas asociadas;<br /> c) presentación de los documentos exigidos en los pliegos por<br /> parte de cada empresa asociada;<br /> d) la inexistencia de impedimentos para la participación de<br /> empresas asociadas en la misma licitación, en más de una asociación o<br /> aisladamente; y,<br /> e) la obligatoriedad por parte de la asociación de empresa<br /> adjudicada de la formalización de la escritura de constitución de la<br /> asociación, debidamente inscrita en los registros pertinentes conforme<br /> al Código Civil de la República del Paraguay, previo a la firma del<br /> contrato.<br /> Artículo 9(.- Fuente de financiamiento.<br /> La persona física o jurídica que participe en una licitación pública<br /> para la concesión de una obra o servicio público deberá indicar la fuente<br /> de financiamiento y su origen, a los efectos de cumplir con las<br /> responsabilidades que emerjan del cumplimiento del contrato de concesión,<br /> debiendo acompañar la constancia de compromiso o garantía de la entidad<br /> que proveerá los fondos necesarios para el objeto de la concesión de que se<br /> trate, y los estudios correspondientes de la forma de pago del crédito o<br /> recursos que se utilizarán con dicho fin.<br /> Según el objeto de la concesión, se establecerá el cobro de una tasa<br /> a favor de la entidad concedente, cuyo monto y modalidad de pago se<br /> fijarán en el contrato, consideradas las características de cada caso y los<br /> eventuales ingresos de la concesionaria. Esta tasa se aplicará desde el<br /> inicio de la fase de explotación de la concesión con el solo objeto de<br /> compensar los costos en que el ente concedente incurra para el cumplimiento<br /> de sus responsabilidades en cada caso.<br /> Artículo 10.- Restricciones para los postulantes.<br /> No podrán postular ni ser concesionarios de obras y servicios<br /> públicos:<br /> a) las autoridades y funcionarios del Estado paraguayo, de las<br /> entidades descentralizadas, autárquicas o binacionales, de los<br /> gobiernos departamentales y de las municipalidades, y los parientes de<br /> los mismos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br /> afinidad, en los entes afectados por la concesión;<br /> b) las personas físicas o jurídicas que tengan proceso judicial<br /> en trámite por incumplimiento contractual con el Estado, los gobiernos<br /> departamentales o las municipalidades, o que hayan sido condenadas por<br /> dicha causa dentro de los cinco años anteriores al llamado de la<br /> concesión;<br /> c) los que tengan auto de prisión o se hallen cumpliendo una<br /> condena penal;<br /> d) los que se encuentren en interdicción judicial;<br /> e) los que se encuentren en quiebra o en convocatoria de<br /> acreedores; y,<br /> f) los incapaces para contratar según la legislación común.<br /> Artículo 11.- Circulares modificatorias.<br /> En el pliego de bases y condiciones para la preselección o licitación<br /> se deberá establecer si la inversión y las obras o servicios se realizarán<br /> en una o varias etapas.<br /> Las inversiones y obras previstas para después del inicio de la<br /> explotación parcial o total de la obra podrán quedar sujetas a uno o varios<br /> plazos, o al cumplimiento de una o más condiciones, conjunta o<br /> separadamente. Los plazos y las condiciones deberán estar claramente<br /> determinados en las bases y en el contrato.<br /> Los participantes de los llamados a preselección o licitación de las<br /> obras o servicios públicos podrán efectuar pedidos de aclaración respecto a<br /> las disposiciones y requisitos del pliego de bases y condiciones hasta<br /> treinta días calendarios antes de la fecha del acto de recepción y apertura<br /> de sobres de propuestas. Estos pedidos de aclaración deberán ser<br /> contestados por el concedente por escrito y se constituirán en circulares<br /> modificatorias o anexos, que contendrán las respuestas, enmiendas,<br /> modificaciones o rectificaciones al mencionado pliego. El concedente por<br /> propia iniciativa podrá emitir circulares modificatorias en los casos que<br /> lo considere necesario.<br /> Si fuese necesario, por propia iniciativa del concedente o a<br /> solicitud escrita de más de un oferente se podrá modificar la fecha de<br /> entrega de las ofertas.<br /> Artículo 12.- Cláusulas del contrato de concesión.<br /> El contrato de concesión deberá contemplar como mínimo las siguientes<br /> cláusulas:<br /> a) estructura tarifaria;<br /> b) plazo de duración de la concesión;<br /> c) adelantos para la fase de construcción y para la<br /> fiscalización durante toda o parte de la etapa de construcción y<br /> explotación, del Estado, de la gobernación o de la municipalidad al<br /> oferente;<br /> d) pagos ofrecidos por el concesionario al Estado, a la<br /> gobernación o a la municipalidad si hubiere lugar;<br /> e) grado de compromiso de riesgo que asume el oferente durante<br /> la construcción de la obra o prestación del servicio ante casos tales<br /> como fuerza mayor o caso fortuito;<br /> f) fórmula de reajuste de las tarifas y su sistema de revisión;<br /> g) otros servicios adicionales útiles o necesarios;<br /> h) consideraciones de carácter ambiental y ecológico, definidos<br /> por expertos sobre la base de las disposiciones legales ambientales y<br /> a los requisitos derivados de ellas, teniendo en cuenta su costo con<br /> relación al valor total del proyecto;<br /> i) condiciones y calidades de la construcción, del servicio y de<br /> devolución de las obras al término de la concesión; y,<br /> j) otros elementos que el concedente considere necesarios a los<br /> efectos de asegurar la calidad de las obras o servicio público objeto<br /> de la concesión y cuyos alcances no colisionen con las demás<br /> disposiciones legales vigentes en la República del Paraguay.<br /> Artículo 13.- Presentación de las ofertas.<br /> Las ofertas serán presentadas en los términos y formas establecidos<br /> en el pliego de bases y condiciones y se entregarán con todas las demás<br /> exigencias. Primero se abrirán y evaluarán las ofertas técnicas y<br /> administrativas.<br /> Posteriormente sólo se abrirán las ofertas económicas que resultaran<br /> declaradas técnica y administrativamente aceptables en la respectiva<br /> evaluación.<br /> Artículo 14.- Factores de evaluación y adjudicación de la licitación.<br /> En el proceso de evaluación y adjudicación de la licitación, en<br /> primer término se abrirán y evaluarán las ofertas técnicas y<br /> administrativas.<br /> Posteriormente se abrirán sólo las ofertas económicas de aquellos<br /> oferentes que hayan resultado técnica y administrativamente aceptables en<br /> la respectiva evaluación.<br /> La adjudicación se decidirá evaluando las ofertas según el sistema de<br /> evaluación que se establezca en la reglamentación de esta ley, en el pliego<br /> de bases y condiciones, y en las demás leyes. Se contemplarán además los<br /> siguientes factores:<br /> a) estructura tarifaria;<br /> b) oferta técnica del proponente;<br /> c) plazo de concesión;<br /> d) oferta del proponente de pagos al Estado, gobierno<br /> departamental o municipalidad o agrupación de entes concedentes y/o<br /> petición de monto de aportes; y,<br /> e) rentabilidad en valor presente de los ingresos totales de la<br /> sociedad concesionaria, calculadas de acuerdo con lo establecido en el<br /> pliego de bases y condiciones de licitación y oferta presentada. Este<br /> factor de adjudicación de la licitación deberá ser usado sólo en forma<br /> excepcional y no podrá ser utilizado en conjunto con ninguno de los<br /> otros factores indicados en este artículo.<br /> El puntaje total o parcial obtenido en la calificación de las ofertas<br /> técnicas que sean declaradas suficientes, podrá ser utilizado para dirimir<br /> empates entre las mejores ofertas económicas. En casos especialmente<br /> complejos y sólo por excepción fundada y expresamente prevista en el pliego<br /> de bases y condiciones, uno o más factores técnicos del proyecto podrán ser<br /> utilizados como elemento determinante para la adjudicación de la concesión.<br /> CAPÍTULO III<br /> OTORGAMIENTO Y CONTRATO DE CONCESIÓN<br /> Artículo 15.- Adjudicación del contrato.<br /> La adjudicación del contrato se efectuará obligatoriamente al<br /> proponente que formule la mejor oferta económica, de entre aquéllas<br /> declaradas técnica y administrativamente aceptables, sin perjuicio de la<br /> facultad del ente concedente de desestimar cualquiera o todas las ofertas,<br /> por no convenir al interés público, en cuyo último caso la licitación será<br /> declarada desierta, pudiendo el concedente proceder a un nuevo llamado.<br /> La desestimación de las ofertas no generará a favor de los oferentes<br /> derecho alguno para reclamar indemnización.<br /> Artículo 16.- Otorgamiento de la concesión.<br /> La concesión de obra o servicio público cuyas licitaciones hayan sido<br /> convocadas conforme a esta Ley por las instituciones dependientes de la<br /> Administración Central del Estado, será otorgada por Decreto del Poder<br /> Ejecutivo, y refrendada por el Ministro de la Secretaría de Estado de<br /> competencia directa del objeto de la concesión, y del Ministerio de<br /> Hacienda, y en el cual se fijarán los aportes, asignaciones, garantías y<br /> demás estipulaciones que el Estado asume en cada contrato de concesión en<br /> el caso que las hubiere.<br /> Las obras o servicios públicos realizados por concesión de las<br /> Gobernaciones, Municipalidades o mancomunidades de los mismos, serán<br /> adjudicados por Resolución de las Juntas Departamentales o Juntas<br /> Municipales o la concurrencia de ambos según corresponda, estableciendo<br /> técnicas que fueren declaradas suficientes podrá ser utilizado para dirimir<br /> empates entre las mejores ofertas económicas. En casos especialmente<br /> complejos y sólo por excepción fundada y expresamente contenida en los<br /> Pliegos de Bases y Condiciones, uno o más factores técnicos del proyecto<br /> podrán ser utilizados como elementos determinante para la adjudicación de<br /> la concesión.<br /> Artículo 17.- Suscripción del contrato.<br /> El contrato se suscribirá después de formalizado el respectivo<br /> decreto del Poder Ejecutivo, refrendado por el Ministro de la Secretaría<br /> de Estado con competencia directa en la concesión, o la resolución del<br /> Ejecutivo departamental o municipal correspondiente. Durante la vigencia<br /> del contrato de concesión, sólo se lo podrá modificar en los casos y en las<br /> condiciones previstos en el propio contrato.<br /> Artículo 18.- Plazo de la concesión.<br /> El plazo de la concesión de obra o servicio público no podrá exceder<br /> de treinta años que se computará a partir del día siguiente de la<br /> suscripción del contrato de concesión.<br /> Artículo 19.- Garantías.<br /> El oferente o concesionario deberá constituir a favor del concedente<br /> pólizas de seguros y las garantías de presentación de la oferta y de<br /> cumplimiento de todas las obligaciones que para él deriven del contrato. La<br /> garantía será emitida por una entidad del sistema financiero debidamente<br /> autorizada por el Banco Central del Paraguay, con las formas, montos,<br /> plazos y demás condiciones que establezcan la reglamentación de esta ley,<br /> los documentos de la licitación y el contrato.<br /> Para participar de la licitación pública cada oferente deberá<br /> presentar una garantía de mantenimiento de oferta. El incumplimiento de<br /> este requisito inhabilitará dicha oferta.<br /> El concesionario deberá presentar o constituir la garantía<br /> correspondiente a la etapa de inversión prevista en el contrato de<br /> concesión. La validez de esta garantía se extenderá hasta la terminación de<br /> la obra o servicio público adjudicado en concesión.<br /> Antes del inicio de la etapa de la explotación del todo o de parte de<br /> la obra o servicio público, el concesionario constituirá la garantía de<br /> explotación.<br /> Un año antes de la finalización del contrato de concesión, el<br /> concesionario constituirá una garantía adicional para resguardar la<br /> entrega de las obras en las condiciones y calidades debidas. La vigencia de<br /> esta garantía se extenderá por los doce meses siguientes a la terminación<br /> del contrato.<br /> El concesionario deberá mantener todas las garantías vigentes,<br /> debiendo prorrogarlas o reemplazarlas por el período que fuere necesario.<br /> La falta de renovación de las garantías antes de su vencimiento será causal<br /> de revocatoria de la concesión.<br /> Las garantías a que se refiere esta ley deberán ser siempre pagaderas<br /> sin ninguna condicionalidad con el solo requerimiento que de las mismas<br /> haga el ente concedente y deberán ser suficientes para garantizar el<br /> interés cautelado en cada etapa de la licitación o del contrato de<br /> concesión. Su naturaleza y cuantía se determinarán en la reglamentación de<br /> esta ley y en el pliego de bases y condiciones.<br /> Cuando se soliciten pólizas de seguro o garantías otorgadas por<br /> entidades del sistema financiero, las mismas deberán ser otorgadas por<br /> instituciones de plaza o del exterior que cuenten con una calificación de<br /> grado de inversión de primera línea, otorgado por una agencia internacional<br /> de calificación de riesgo reconocida. En la reglamentación de esta ley y en<br /> el pliego de bases y condiciones de la licitación se definirán las agencias<br /> internacionales de calificación de riesgo.<br /> Artículo 20.- Renovación de la concesión.<br /> Cuanto menos dos años antes del fin del plazo de concesión de obra o<br /> servicio público, el concedente deberá decidir entre asumir el servicio por<br /> sí o volver a licitar su concesión. En ningún caso se podrá prorrogar el<br /> contrato de concesión en favor del mismo concesionario, u otorgarlo<br /> directamente en favor de otro, sin cumplirse el requisito previo de la<br /> licitación pública, abierta a todos los oferentes.<br /> La correspondiente licitación deberá efectuarse con la debida<br /> anticipación para asegurar la continuidad del servicio.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO<br /> Artículo 21.- Obligaciones del concesionario.<br /> El concesionario quedará obligado por el plazo y los requisitos<br /> establecidos en el pliego de bases y condiciones de la licitación, a:<br /> a) presentar toda la documentación e información necesaria,<br /> escrituras de constitución y poderes debidamente inscritos en los<br /> registros pertinentes, y las garantías requeridas a fin de celebrar el<br /> contrato, y concurrir a suscribir el mismo dentro del plazo de quince<br /> días de haber sido notificado al efecto;<br /> b) protocolizar el contrato e inscribirlo en la Dirección<br /> General de los Registros Públicos por su cuenta exclusiva;<br /> c) protocolizar, inscribir y registrar en las entidades<br /> pertinentes cualquier otro documento modificatorio del contrato; y,<br /> d) prestar el servicio según los parámetros de calidad,<br /> continuidad y seguridad de suministro, según sea establecido el<br /> contrato de concesión, pliego de bases y condiciones y legislación<br /> vigente.<br /> Las contrataciones, inclusive de la mano de obra, hechas por el<br /> concesionario serán regidas por las disposiciones del derecho privado y por<br /> la legislación laboral, no estableciéndose relación jurídica entre los<br /> terceros contratados por el concesionario y el ente concedente.<br /> En la reglamentación de esta ley, en el pliego de bases y condiciones<br /> de la licitación y en el contrato de concesión, se establecerán la forma y<br /> plazo en que el concesionario podrá hacerlo.<br /> Artículo 22.- Derecho de explotación.<br /> El concesionario estará facultado para explotar los bienes, obras y<br /> servicios principales y anexos objetos de la concesión según las<br /> condiciones del contrato, por cuenta propia o por terceros. En todo caso el<br /> concesionario será siempre el único responsable ante el ente concedente y<br /> los usuarios.<br /> Artículo 23.- Derechos económicos.<br /> El concesionario percibirá como compensación por los servicios que<br /> preste, el precio, la tarifa y las demás remuneraciones y beneficios<br /> estipulados en el contrato. Estas compensaciones el concesionario las<br /> percibirá directamente de lo recaudado por la explotación de la concesión.<br /> Las recaudaciones que por contrato correspondan al ente concedente, se<br /> regirán por las disposiciones de la Ley de Administración Financiera del<br /> Estado.<br /> Artículo 24.- Derecho a la revisión del régimen económico.<br /> En el pliego de bases y condiciones de la licitación y en el contrato<br /> de concesión deberán preverse las causales para la revisión del régimen<br /> económico, así como su procedimiento y condiciones. Si no se prevén no<br /> podrá revisarse el régimen económico de la concesión.<br /> Artículo 25.- Componentes y requisitos de las garantías otorgadas por<br /> el concesionario.<br /> El concesionario podrá captar recursos que no obliguen al Estado y<br /> que estén sujetos a las leyes vigentes.<br /> Artículo 26.- Transferencia de la concesión.<br /> El concesionario, desde el inicio de la vigencia del contrato, podrá<br /> transferir la concesión o los derechos de la sociedad concesionaria, con<br /> autorización de la entidad concedente y sólo a favor de quien reúna los<br /> requisitos que se exigieron a los oferentes en el correspondiente pliego de<br /> bases y condiciones de la licitación. Esta cesión sólo será procedente si<br /> las garantías constituidas e inscriptas cuentan con la aprobación escrita<br /> del nuevo concesionario.<br /> El concedente podrá transferir el contrato de concesión, previa<br /> conformidad del concesionario, a quien cumpla los requisitos señalados en<br /> el párrafo anterior.<br /> La cesión voluntaria o forzosa de la concesión deberá ser total, como<br /> universalidad jurídica, comprendiendo todos los derechos, obligaciones y<br /> prerrogativas restantes de dicho contrato y sólo podrá hacerse a una<br /> persona física o jurídica o grupo de ellas, que cumpla con los requisitos<br /> que se exigieron para ser oferente de la concesión original, que no esté<br /> sujeta a inhabilidades y que constituya una persona física o jurídica de<br /> acuerdo a la legislación nacional, la que deberá suscribir el contrato de<br /> concesión por el plazo que le resta.<br /> CAPÍTULO V<br /> RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CONCESIÓN<br /> Artículo 27.- Régimen jurídico en la etapa de construcción de la obra<br /> pública.<br /> El régimen jurídico de la concesión durante la etapa de construcción<br /> de la obra pública será el siguiente:<br /> a) las obras públicas se realizarán hasta su total terminación.<br /> Correrán también por cuenta del concesionario los daños que puedan<br /> sufrir las obras por causas de fuerza mayor, caso fortuito o de<br /> cualquier otra naturaleza;<br /> b) el ente concedente no será responsable, en ningún caso, de<br /> las obligaciones o consecuencias derivadas de los contratos que<br /> celebre el concesionario con proveedores, constructores u otros;<br /> c) cuando el retraso en el cumplimiento de los plazos parciales<br /> o del total de la etapa fuere imputable al concedente, el<br /> concesionario gozará de las compensaciones e indemnizaciones que en<br /> derecho procedan;<br /> d) los materiales sujetos a regulación legal especial como las<br /> aguas, substancias minerales, hidrocarburos u otros que aparecieran en<br /> el terreno de la concesión como consecuencia de la ejecución de las<br /> obras, no se entenderán incluidos en la concesión y su utilización por<br /> el concesionario o por terceros se regirá por las leyes sectoriales<br /> aplicables. Sin embargo, ningún derecho de tercero sobre dichos bienes<br /> podrá impedir u obstaculizar el desarrollo de las obras en concesión;<br /> y,<br /> e) la construcción de la obra no podrá interrumpir el tránsito<br /> en caminos existentes y en el evento que la interrupción sea<br /> imprescindible, el concesionario estará obligado a habilitar otro<br /> tránsito provisorio adecuado.<br /> Artículo 28.- Puesta en servicio de la concesión.<br /> La puesta en servicio de la obra o servicio público en concesión será<br /> autorizada por la entidad concedente, previa comprobación del cumplimiento<br /> de los contratos, proyectos y demás especificaciones técnicas pactadas.<br /> La puesta en servicio podrá efectuarse también parcialmente, cuando la<br /> parte autorizada sea capaz de ser explotada en forma independiente de las<br /> otras partes de la obra o servicio no habilitada, en las condiciones que<br /> determine el contrato.<br /> Artículo 29.- Régimen jurídico durante la etapa de explotación.<br /> El concesionario cumplirá las funciones y obligaciones incorporadas<br /> en el contrato de concesión con arreglo a las normas del derecho público,<br /> en especial las referentes a las regulaciones sobre los regímenes de<br /> construcción y explotación, cobro de las tarifas, sistema de reajuste y a<br /> las contraprestaciones para con el Estado, gobiernos departamentales o<br /> municipalidades que conforman el régimen económico del contrato. Del mismo<br /> modo, deberá cumplir con las normas que regulan la actividad específica<br /> dada en concesión.<br /> En lo referente a sus derechos y obligaciones económicas con<br /> terceros, la concesionaria se regirá por las normas del derecho privado<br /> vigentes en el país y en general podrá realizar cualquier operación lícita<br /> sin necesidad de autorización del ente concedente, con las excepciones que<br /> establecen esta ley y las que se estipulen en el contrato de concesión.<br /> Cuando durante el transcurso de la concesión se exijan mejoras en la<br /> calidad de las obras o de los servicios que presta, éstos se sujetarán a<br /> las especificaciones y al contrato de concesión o a las modificaciones que<br /> puedan resultar de la aplicación de lo dispuesto en esta ley.<br /> En el contrato de concesión se establecerá la obligación de contratar<br /> un seguro contra todo riesgo, con la más amplia cobertura posible por<br /> siniestros que puedan afectar a las obras o servicios públicos<br /> concesionados.<br /> Artículo 30.- Ampliación de las obras o modificación de los<br /> servicios en concesión.<br /> Durante el período de ejecución del contrato de concesión, la entidad<br /> concedente podrá ampliar las obras por fundadas razones de interés público,<br /> siempre que las mismas no sobrepasen el 10% (diez por ciento) del costo<br /> inicial, pagando las debidas compensaciones.<br /> La modificación de los términos de la concesión, del objeto de la<br /> misma y de los niveles de servicio sólo podrá hacerse por el mismo<br /> instrumento que autorizó la concesión.<br /> Cuando la ampliación de las obras o el cumplimiento de los términos<br /> de la concesión afectan las tarifas convenidas o vigentes, el concesionario<br /> deberá obtener previamente, la correspondiente autorización del Ejecutivo<br /> respectivo.<br /> Artículo 31.- Responsabilidad por daños.<br /> El concesionario responderá por los daños de cualquier naturaleza que<br /> con motivo de la ejecución y explotación de la obra o de la prestación del<br /> servicio se ocasionen a terceros, cuando los mismos sean imputables al<br /> concesionario.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DERECHOS DE LOS USUARIOS<br /> Artículo 32.- Calidad de las obras o servicios.<br /> Los patrones de calidad de las obras, de los servicios anexos o<br /> complementarios, así como los que correspondan al sistema de apoyo a los<br /> usuarios y demás exigencias que se incorporen con esos propósitos en el<br /> contrato, serán estrictamente cumplidos por el concesionario.<br /> El concesionario está obligado a facilitar a los usuarios el<br /> conocimiento del sistema de prestación de servicios, de atender sus<br /> reclamos y disponer su expedita solución.<br /> En las bases de la licitación y en el contrato de concesión se<br /> establecerán de modo preciso los derechos y obligaciones del concesionario<br /> con relación a los usuarios, los sistemas de reclamos por las infracciones<br /> y su procesamiento, así como el control de calidad y costo de los<br /> servicios.<br /> En todo lo demás y en lo que corresponda, los concesionarios y<br /> usuarios se regirán por la Ley N( 1334/98 y demás leyes especiales.<br /> CAPÍTULO VII<br /> DEL RÉGIMEN DE EXPROPIACIÓN Y SERVIDUMBRES<br /> Artículo 33.- Expropiaciones.<br /> Se declararán de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes<br /> necesarios para la ejecución de las obras o para la prestación de los<br /> servicios públicos anexos o complementarios que se pacten.<br /> El concedente declarará la utilidad pública de los bienes a expropiar<br /> en cada caso, de conformidad con la naturaleza y contenidos del proyecto de<br /> concesión o de las obras.<br /> El ente concedente será responsable de las expropiaciones según la<br /> legislación vigente, en la forma y plazos definidos en las bases de la<br /> licitación y el contrato de concesión. Además, se establecerán el monto y<br /> la forma en que cada una de las partes concurrirá al pago de las<br /> servidumbres y expropiaciones y de los gastos en que se incurra con ocasión<br /> de ellos. Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario estará siempre<br /> autorizado a adquirir directamente los terrenos necesarios,<br /> reconociéndosele como precio el valor máximo de pago que se establezcan en<br /> las bases de la licitación y en el contrato o el que resultare de sus<br /> estipulaciones.<br /> Artículo 34.- Servidumbres.<br /> La concesión de obras y servicios públicos otorga al concesionario el<br /> derecho de constituir servidumbres en bienes del dominio privado del<br /> Estado, municipalidades o particulares.<br /> Las servidumbres quedarán constituidas mediante acuerdo directo entre<br /> el concesionario y el propietario celebrado mediante escritura pública, o<br /> por resolución judicial en el caso que no dieran resultado las gestiones<br /> directas con el propietario dentro de un plazo de sesenta días, desde la<br /> fecha de la concesión o del permiso, debiendo en ambos casos inscribirse en<br /> los registros públicos.<br /> En materia de servidumbres prediales son aplicables supletoriamente<br /> las disposiciones legales contempladas en el Código Civil.<br /> Artículo 35.- Bienes de la concesión.<br /> Los bienes y derechos que a cualquier título adquiera el<br /> concesionario para la explotación de la concesión pasarán al dominio<br /> público desde que se incorporen a las obras, sea por adherencia o por<br /> destinación y no podrán ser enajenados, ni hipotecados o sometidos a<br /> gravámenes de ninguna especie.<br /> Artículo 36.- Bienes públicos que se incorporan a la concesión.<br /> Desde el momento de vigencia del contrato de concesión, el<br /> concesionario tendrá pleno derecho, por el solo ministerio de la ley, al<br /> uso y goce de los bienes del dominio público o privado, que se destinen al<br /> desarrollo u operación de las obras y de las áreas destinadas a los<br /> servicios otorgados en concesión y sus adicionales.<br /> Artículo 37.- Prórroga de plazos por demoras en la disponibilidad de<br /> bienes.<br /> Si se dieren demoras como consecuencia de los procesos de<br /> expropiación de bienes, de constitución de las servidumbres activas o de la<br /> disponibilidad de los terrenos públicos que afecten el inicio de los<br /> trabajos o que produzcan inconveniente o demora en su ejecución o costos<br /> adicionales al desarrollo de la obra, el concesionario gozará de un período<br /> igual que el del impedimento en la extensión de los plazos específicos de<br /> la etapa de construcción y de la etapa de explotación de la concesión.<br /> Artículo 38.- Modificación de servidumbres existentes.<br /> Cuando para la ejecución de las obras resulte indispensable la<br /> modificación de servidumbres existentes, el concesionario estará obligado a<br /> ejecutarlas por su cuenta, en la forma y plazos establecidos en las bases<br /> de la licitación por la entidad concedente.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA<br /> Artículo 39.- Facultades de fiscalización y vigilancia por el<br /> concedente.<br /> Sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la<br /> República, la entidad concedente, según el tipo de obra o servicio en<br /> concesión, fiscalizará cada etapa del contrato. El o los fiscalizadores<br /> serán nombrados por resolución del ente concedente, y tendrá la<br /> responsabilidad técnica de vigilar el desarrollo de los proyectos, de las<br /> obras, de los servicios concesionados, del proceso de expropiación y del<br /> control de adquisición de bienes por el concesionario en caso de necesidad,<br /> y de la relación con cualquier otra autoridad del Estado con el objeto de<br /> asegurar el eficiente cumplimiento del contrato.<br /> Si el concesionario incurriera en incumplimiento de las condiciones<br /> generales de la concesión, el concedente podrá imponer a aquél las<br /> sanciones y multas que establezcan las bases de licitación y el contrato.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el concesionario podrá recurrir a los<br /> mecanismos de conciliación o arbitraje establecidos en esta ley.<br /> Artículo 40.- Pago de tasa de regulación.<br /> Se establece a favor del concedente el cobro de una tasa de<br /> regulación con el objeto de solventar los gastos para el cumplimiento de<br /> las funciones que esta ley, su reglamentación y el respectivo contrato<br /> impongan al concesionario. El monto y la modalidad de pago se fijará en el<br /> pliego de bases y condiciones y en los contratos de concesión, observadas<br /> las características de cada caso y cuyo valor porcentual será fijado a<br /> criterio del concedente sobre los ingresos brutos de la concesionaria y la<br /> oferta contemplada en el Artículo 14 inciso d). Esta tasa solo se aplicará<br /> desde el inicio de la etapa de explotación de la concesión.<br /> En lo referente a la tasa correspondiente a la fiscalización durante<br /> la etapa requerida, se establecerán pagos del concesionario a favor del<br /> ente concedente, cuyo monto y modalidad de pago se fijarán en el pliego de<br /> bases y condiciones y en el respectivo contrato, pudiendo los mismos<br /> figurar específicamente en la Planilla de Cómputo y Cotización que acompaña<br /> a la oferta.<br /> CAPÍTULO IX<br /> ABANDONO DE LA CONCESIÓN O QUIEBRA<br /> Artículo 41.- Quiebra.<br /> En caso de quiebra del concesionario, el contrato de concesión<br /> quedará automáticamente rescindido al quedar firme el auto declarativo de<br /> quiebra dictado por juez competente y el concedente asumirá de inmediato la<br /> prestación del servicio, así mismo podrá volver a re-licitar la concesión,<br /> según procedimiento establecido en esta ley. En todo lo demás, se regirá<br /> por la ley de quiebras.<br /> El mismo procedimiento se seguirá en el caso de abandono de la<br /> concesión.<br /> En caso de grave riesgo de suspensión de la prestación del servicio,<br /> el concedente está autorizado a intervenir la concesión y a hacerse cargo<br /> de la prestación del servicio. De ser imposible que la concesionaria<br /> continúe prestando el servicio, el concedente lo continuará prestando por<br /> sí o llamará a licitación según el procedimiento establecido en esta ley.<br /> Todos los daños y perjuicios ocasionados por la concesionaria por la<br /> interrupción del servicio o abandono de la concesión serán asumidos<br /> enteramente por la misma y, en caso de quiebra, por las garantías de<br /> explotación ofrecidas por la concesionaria.<br /> CAPÍTULO X<br /> SUSPENSIÓN Y TÉRMINO DE LA CONCESIÓN<br /> Artículo 42.- Suspensión de la concesión.<br /> La concesión podrá ser suspendida temporalmente:<br /> a) por causas de fuerza mayor o caso fortuito que impidan la<br /> continuidad de la construcción de la obra o la prestación del<br /> servicio;<br /> b) cuando se produzca la destrucción parcial de la obra o de sus<br /> elementos, o de los sistemas que permiten la prestación del servicio<br /> concesionado de modo que se haga temporalmente inviable su<br /> utilización; y,<br /> c) por cualquier otra causa que el pliego de bases y condiciones<br /> o el contrato establezca.<br /> Como consecuencia de la suspensión de la concesión, el concesionario<br /> gozará de un plazo igual al período de entorpecimiento o paralización,<br /> además de las compensaciones que pudieran definirse en las bases o el<br /> contrato o que se establezcan por las instancias de conciliación o<br /> arbitraje o por la justicia.<br /> Artículo 43.- Terminación de la concesión.<br /> La concesión de obra o servicio público sólo podrá ser terminada por<br /> las siguientes causales:<br /> a) cumplimiento del plazo de concesión;<br /> b) mutuo acuerdo entre la entidad concedente y el concesionario.<br /> En este caso el concedente sólo podrá otorgar su consentimiento si los<br /> acreedores que tengan garantías inscriptas para la financiación de la<br /> concesión otorgaren su aprobación previa, por escrito; y,<br /> c) las demás que se estipulen en el contrato de concesión.<br /> Artículo 44.- Declaración de incumplimiento grave de la concesión.<br /> La declaración de incumplimiento grave del contrato deberá ser<br /> solicitada por la entidad concedente ante la instancia de conciliación o el<br /> árbitro, formalmente y por escrito, fundada en algunas de las causales<br /> establecidas en el reglamento, las bases de licitación y el contrato de<br /> concesión.<br /> Declarado por el árbitro de aplicación el incumplimiento grave del<br /> contrato, se aplicarán los Artículos 42 y 43 de esta ley.<br /> CAPÍTULO XI<br /> CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE<br /> Artículo 45.- Conciliación y arbitraje.<br /> Se someterá necesariamente a un proceso de conciliación toda<br /> controversia o reclamo que se produzca con motivo de la interpretación,<br /> aplicación o ejecución del contrato de concesión y los casos que por las<br /> disposiciones de esta ley o del contrato requieran de tal procedimiento.<br /> A este mismo procedimiento se someterá cualquier reclamo de los<br /> usuarios de las obras o servicios públicos.<br /> Procederá el arbitraje sólo para el caso de no llegarse a un acuerdo<br /> conciliatorio.<br /> En el pliego de bases y condiciones de cada concesión se estipularán<br /> las circunstancias en que procederá, las normas de procedimiento, la<br /> individualización de los árbitros, el modo de designarlos y demás<br /> exigencias.<br /> CAPÍTULO XII<br /> DISPOSICIONES ESPECIALES<br /> Artículo 46.- Pesaje en obras viales concesionadas.<br /> El concesionario establecerá en el área de su concesión los<br /> controles de pesaje y tendrá derecho a recibir el total de las multas<br /> provenientes de las infracciones cometidas por los usuarios, que sean<br /> debidamente verificadas. La repartición oficial encargada del control y la<br /> seguridad del tránsito colaborará con el concesionario para el control de<br /> pesaje y cumplimiento de las respectivas normas legales.<br /> En la reglamentación de esta ley, en el pliego de bases y condiciones<br /> y en el contrato, se establecerán los requerimientos o exigencias del<br /> desplazamiento de vehículos que transporten cargas.<br /> Artículo 47.- Derecho de cobro judicial al usuario.<br /> Cuando el usuario de una obra o servicio público en concesión no<br /> cumpla con el pago del precio o tasa establecido por los servicios<br /> prestados por el concesionario, éste tendrá derecho al auxilio del<br /> concedente para hacer efectivo el cobro, sin perjuicio de las acciones<br /> civiles y penales emergentes del incumplimiento.<br /> Artículo 48.- Accesos y obras de conexión de la concesión.<br /> Las bases de la licitación y el contrato de concesión establecerán<br /> los accesos y obras de conexión que debe tener cada obra, incluyendo las<br /> referidas a otros servicios instalados, siempre que ellos hubieren sido<br /> autorizados conforme a derecho.<br /> En los casos no previstos, el ente concedente, de común acuerdo con<br /> el concesionario y de conformidad a esta ley, podrá autorizar a terceros<br /> interesados la concesión de los nuevos accesos y conexiones viales o de<br /> otros servicios a la obra o en los terrenos que incluye esa concesión.<br /> El concesionario de conformidad al contrato respectivo podrá cobrar a<br /> los interesados un pago por el nuevo acceso, adicional al costo de las<br /> obras necesarias para su habilitación, conservación y operación, ya sea<br /> mediante un pago único o por tarifación especial de su operación durante la<br /> concesión.<br /> CAPÍTULO XIII<br /> NORMAS TRIBUTARIAS<br /> Artículo 49.- Normativa tributaria general.<br /> Las sociedades concesionarias y toda otra persona física o jurídica<br /> que participe directa o indirectamente en el desarrollo del contrato,<br /> estarán sujetas a las normas tributarias vigentes en el país.<br /> CAPÍTULO XIV<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 50.- Reglamento.<br /> El Poder Ejecutivo deberá dictar el reglamento de la presente ley en<br /> el plazo de sesenta días. En él se precisarán los medios y el modo de<br /> consecución de los fines que prevé esta ley. Igualmente las facultades de<br /> los diversos órganos de la administración del Estado, gobiernos<br /> departamentales, entidades binacionales y las municipalidades que deban<br /> aplicarlo, los requisitos de las exigencias legales para las concesiones y<br /> los procedimientos a que deberán sujetarse los entes estatales concedentes<br /> en la licitación, adjudicación y durante el desarrollo del contrato de<br /> concesión.<br /> El reglamento fijará las facultades u opciones que quedarán a la<br /> determinación final del concedente en las bases de la licitación y en el<br /> contrato de concesión.<br /> Artículo 51.- Supletoriedad de esta ley.<br /> Esta ley será aplicable supletoriamente a las leyes de concesiones<br /> sancionadas o a sancionarse, en cualquiera de sus modalidades.<br /> Artículo 52.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, el<br /> treinta y uno de agosto del año dos mil, quedando sancionado el mismo, por<br /> la Honorable Cámara de Diputados el veinticuatro de octubre del año dos<br /> mil, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Cándido Carmelo Vera Bejarano Juan Roque Galeano Villalba<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Eduardo Acuña Alicia Jove Dávalos<br /> Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 2 de noviembre de 2000<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Ángel González Macchi<br /> Walter Hugo Bower Montalto<br /> Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones