Ley 162
PODER LEGISLATIVO
LEY N( 162
QUE APRUEBA EL CONTRATO DE PRESTAMO Nº 707/OC-PR, ENTRE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) POR EL MONTO DE US$.
10.000.000 (DIEZ MILLONES DE DOLARES AMERICANOS).
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el "CONTRATO DE PRESTAMO Nº 707/OC-PR, ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) POR
EL MONTO DE US$.10.000.000 (DIEZ MILLONES DE DOLARES AMERICANOS), PARA
FINANCIAR UN PROGRAMA GLOBAL DE CREDITO PARA LA MICROEMPRESA", suscripto en
fecha 9 de diciembre de 1992 y cuyo texto es como sigue:
Préstamo Nº 707/OC-
PR
Resolución DE-
209/92
CONTRATO DE PRESTAMO
entre la
REPUBLICA DEL PARAGUAY
y el
BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO
Programa Global de Crédito
para la Microempresa
9 de diciembre de 1992
CONTRATO DE PRESTAMO
CONTRATO celebrado el día 9 de diciembre de 1992 entre la REPUBLICA
DEL PARAGUAY, en adelante denominado el "Prestatario" y el BANCO
INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en adelante denominado el "Banco".
PARTE PRIMERA
ESTIPULACIONES ESPECIALES
CAPITULO I
Monto, Objeto y Organismo Ejecutor
Cláusula 1.01. Monto. En los términos de este Contrato, el Banco se
compromete a otorgar al Prestatario, y éste acepta, un financiamiento, en
adelante denominado el "Financiamiento", con cargo a los recursos del
capital ordinario del Banco, hasta por una suma de diez millones de dólares
de los Estados Unidos de América (US$ 10.000.000) o su equivalente en otras
monedas, excepto la del Paraguay, que formen parte de dichos recursos. Las
cantidades que se desembolsen con cargo a este Financiamiento constituirán
el "Préstamo".
Cláusula 1.03. Objeto. El Propósito del Financiamiento es cooperar en
la ejecución de un programa global de crédito para la microempresa, en
adelante denominado el "Programa". En el Anexo A se detallan los aspectos
más relevantes del Programa.
Cláusula 1.04. Organismo Ejecutor. Las partes convienen en que la
ejecución del Programa y la utilización de los recursos del Financiamiento
serán llevadas a cabo en su totalidad por el Prestatario por medio del
Banco Central del Paraguay, en adelante denominado el "Organismo Ejecutor",
que actuará mediante una unidad técnica del Programa, en adelante
denominada "UTEP", y con la participación de instituciones financieras
intermediarias, en adelante denominadas "IFIs", de cuya capacidad legal y
financiera para actuar como tal deja constancia el Prestatario.
CAPITULO II
Elementos Integrantes del Contrato
Cláusula 2.01. Elementos integrantes del contrato. Este Contrato está
integrado por esta Parte Primera, en adelante denominado "Estipulaciones
Especiales", por la Parte Segunda, denominada "Normas Generales", y por el
Anexo A, que se agrega.
Cláusula 2.02. Primacía de las Estipulaciones Especiales. Si alguna
disposición de las Estipulaciones Especiales o del Anexo no guardare
consonancia o estuviere en contradicción con las Normas Generales,
prevalecerá lo previsto en las Estipulaciones Especiales o en el Anexo
respectivo.
CAPITULO III
Amortización, Intereses y Comisión de Crédito
Cláusula 3.01. Amortización. El Préstamo deberá ser amortizado por el
Prestatario mediante cuotas semestrales, consecutivas y en lo posible
iguales. La primera cuota deberá pagarse en la primera fecha en que deba
efectuarse el pago de intereses, luego de transcurridos 6 meses contados a
partir de la fecha prevista para finalizar los desembolsos del Préstamo de
acuerdo con lo establecido en la Cláusula 4.04, y la última, a los 25 años
contados a partir de la fecha del presente Contrato.
Cláusula 3.02. Intereses. a) Los intereses se devengarán sobre los saldos
deudores diarios del Préstamo a una tasa anual para cada semestre que se
determinará por el costo de los empréstitos calificados para el semestre
anterior, más un diferencial, expresado en términos de un porcentaje anual,
que el Banco fijará periódicamente de acuerdo con su política sobre tasa de
interés. Tan pronto como sea posible, después de finalizar cada semestre,
el Banco notificará al Prestatario acerca de la tasa de interés para el
semestre siguiente.
b) Los intereses se pagarán semestralmente comenzando a los seis
meses de la fecha del presente Contrato.
Cláusula 3.03. Comisión de Crédito. Además de los intereses, el
Prestatario pagará una comisión de crédito de acuerdo con lo establecido en
el Artículo 3.02 de las Normas Generales.
Cláusula 3.04. Referencia a las Normas Generales. En materia de
cálculo de los intereses y de la comisión de crédito, obligaciones en
materia de monedas, tipo de cambio, participaciones, lugar de los pagos,
recibos, imputación de los pagos, pagos anticipados, renuncia a parte del
Financiamiento y vencimiento en días feriados, se aplicará lo previsto para
el efecto en el Capítulo III de las Normas Generales.
CAPITULO IV
Normas Relativas a Desembolsos
Cláusula 4.01. Disposición básica. El Banco efectuará los desembolsos
de los recursos del Financiamiento de acuerdo con las condiciones y los
procedimientos contenidos en el Capítulo IV de las Normas Generales y con
las condiciones especiales que se detallan en este Capítulo.
Cláusula 4.02. Condiciones especiales previas al primer desembolso.
El primer desembolso del Financiamiento está condicionado, en adición a las
condiciones previas estipuladas en el Artículo 4.01 de las Normas
Generales, a que:
a) El Prestatario demuestre, a satisfacción del Banco, que ha
suscrito el convenio para el traspaso de los recursos del Programa al
Organismo Ejecutor, elaborado de conformidad con los términos del modelo
previamente acordado con el Banco.
b) El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, demuestre,
a satisfacción del Banco, que:
i) Ha puesto en vigencia el Reglamento de Crédito del Programa,
elaborado de conformidad con el modelo previamente acordado con el
Banco;
ii) Ha suscrito, por lo menos con una de las IFIs participantes
en el Programa, el correspondiente Convenio de Participación,
elaborado de conformidad con el modelo previamente acordado con el
Banco;
iii) Ha constituido la UTEP y la ha dotado con los recursos
necesarios para su funcionamiento;
iv) Ha definido el mecanismo para calcular la tasa de interés
aplicable al traspaso de los recursos a las IFIs y el método para su
publicación. Asimismo, deberá haber fijado y publicado la tasa de
interés que aplicará durante el primer mes de ejecución del Programa;
y,
v) Ha definido los criterios de solvencia que se aplicarán a las
IFIs participantes en el programa, especialmente en relación con los
requerimientos mínimos de capital.
Cláusula 4.03. Gastos anteriores al Contrato. Con la aceptación del
Banco, se podrán utilizar recursos del Financiamiento para reembolsar
gastos efectuados o financiar los que se efectúen en el Programa mediante
créditos formalizados por el Organismo Ejecutor con los beneficiarios a
partir del 18 de noviembre de 1992, hasta la fecha del presente Contrato,
siempre que se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a los
establecidos en este mismo instrumento.
Cláusula 4.04. Plazos para comprometer y para desembolsar los
recursos del Financiamiento:
a) El plazo para comprometer los recursos del Financiamiento en
créditos a favor de los beneficiarios del Programa será de 3 años contados
a partir de la vigencia del presente Contrato. Se entenderá que los
recursos han sido comprometidos a partir de la fecha en que las IFIs y los
subprestatarios hayan suscrito los respectivos convenios de subpréstamo.
b) El plazo para desembolsar la parte del Financiamiento que hubiere
sido comprometida de acuerdo con en el inciso a) anterior, será de 4 años
contados a partir de la vigencia del presente Contrato.
CAPITULO V
Suspensión de Desembolsos y Vencimiento Anticipado
Cláusula 5.01. Referencia a las Normas Generales. Las disposiciones
concernientes al derecho del Banco de suspender los desembolsos, así como
las consecuencias de cualquier suspensión, aparecen en el Capítulo V, de
las Normas Generales.
CAPITULO VI
Ejecución del Programa
Cláusula 6.01. Utilización de los recursos del Financiamiento. a) Con los
recursos del Financiamiento, el Organismo Ejecutor podrá conceder créditos
a los microempresarios para el financiamiento de capital de trabajo,
activos fijos y servicios de asistencia técnica necesarios para la
ejecución de actividades de producción, comercio y servicios, que sean
técnica y financieramente viables.
b) A los beneficiarios de los créditos deberá cobrarse por concepto
de intereses, comisiones, seguros o por cualesquiera otros cargos, la tasa
o tasas anuales que, guardando armonía con la legislación y las políticas
sobre tasas de interés del Paraguay, sean compatibles con la política del
Banco sobre tasas de interés para ese tipo de financiamiento.
c) Durante la ejecución del Programa, el Prestatario, por un lado, y
el Banco, por el otro, deberán rever periódicamente la tasa de interés de
los subpréstamos. El Prestatario, si fuere necesario, tomará medidas
apropiadas congruentes con las políticas económicas del país, para
armonizar las tasas de interés de los subpréstamos con el objetivo de
política contemplado por el Banco.
d) Con los recursos del Programa, no podrán concederse créditos para:
i) Gastos generales y de administración de los beneficiarios;
ii) Compra de inmuebles;
iii) Refinanciamiento de deudas;
iv) Compra de acciones; y,
v) Actividades que no cumplan con las reglamentaciones sobre
medio ambiente establecidas por los organismos oficiales competentes.
Cláusula 6.02. Otras condiciones de los créditos. En todos los
créditos que otorgue el Organismos Ejecutor con cargo al Financiamiento se
deberá incluir, entre las condiciones que se exijan a cada beneficiario,
por lo menos las siguientes:
a) El compromiso del beneficiario de que los bienes y servicios que
se financien con el crédito se utilizarán exclusivamente en la ejecución
del respectivo proyecto.
b) El derecho del Prestatario o del Organismo Ejecutor, en su caso, y
del Banco a examinar los bienes, los lugares, los trabajos y las
construcciones del respectivo proyecto.
c) La obligación de proporcionar todas las informaciones que el
Organismo Ejecutor razonablemente solicite al beneficiario en relación con
el proyecto y con su situación financiera.
d) El derecho del Organismo Ejecutor a suspender los desembolsos del
crédito si el beneficiario no cumple con sus obligaciones.
e) El compromiso del beneficiario de tomar todas las medidas
necesarias para que los contratos de construcción y de prestación de
servicios, así como toda compra de bienes para el proyecto, se realicen a
un costo razonable que será generalmente el precio más bajo del mercado,
tomando en cuenta factores de calidad, eficiencia y otros que sean del
caso.
f) La constitución por parte del beneficiario de garantías
específicas suficientes en favor del Prestatario o del Organismo Ejecutor.
g) El compromiso del beneficiario de asegurar y mantener el seguro de
los bienes que garanticen el crédito contra los riesgos y en los valores
que se acostumbren en el comercio, dentro de las posibilidades existentes
en el país.
Cláusula 6.03. Cesión de créditos. En relación con los créditos que
otorgue con los recursos del Préstamo, el Organismo Ejecutor deberá:
a) Mantenerlos en su cartera libres de todo gravamen.
b) Solicitar y obtener la aceptación previa del Banco en los casos en
que se proponga venderlos, cederlos o traspasarlos a terceras personas.
Cláusula 6.04. Modificación de disposiciones legales y de los
Reglamentos Básicos o de Crédito. En adición a lo previsto en el inciso b)
del Artículo 6.01 de las Normas Generales, las partes convienen en que:
a) A las instituciones financieras intermediarias "IFIs" que
participen en el Programa les será aplicable lo previsto para el
Prestatario y el Organismo Ejecutor en el inciso d) del Artículo 5.01 de
las Normas Generales.
b) Será menester el consentimiento escrito del Banco para que pueda
introducirse cualquier cambio en el Reglamento de Crédito que se aplique al
Programa.
Cláusula 6.05. Uso de fondos provenientes de recuperaciones de los
créditos. Los fondos provenientes de las recuperaciones de los créditos
concedidos con los recursos del Programa que se acumulen en exceso de las
cantidades necesarias para el servicio del Préstamo, sólo podrán utilizarse
para la concesión de nuevos créditos que se ajusten sustancialmente a las
normas establecidas en este Contrato y en el Reglamento de Crédito. Después
de cinco años contados a partir de la fecha del último desembolso del
Financiamiento, el Banco y el Prestatario podrán convenir en dar otro uso a
las recuperaciones, sin apartarse de los objetivos básicos del
Financiamiento, o en reducir el plazo de vigencia de esta obligación.
Cláusula 6.06. Monedas y uso de fondos. a) El monto del Financiamiento se
desembolsará en dólares de los Estados Unidos de América o en su
equivalente en otras monedas que formen parte de los recursos del capital
ordinario del Banco, excepto la del Paraguay, para pagar bienes y servicios
adquiridos mediante competencia internacional y para los otros propósitos
que se indican en este Contrato.
b) Sólo podrán usarse los recursos del Financiamiento para el pago de
bienes y servicios originarios de los países miembros del Banco.
Cláusula 6.07. Costo del Programa. El costo total del Programa se
estima en el equivalente de doce millones de dólares de los Estados Unidos
de América (US$ 12.000.000).
Cláusula 6.08. Recursos adicionales. a) El monto de los recursos
adicionales que, de conformidad con el Artículo 6.04 de las Normas
Generales, el Prestatario se compromete a aportar oportunamente para la
completa e ininterrumpida ejecución del Programa, se estima en el
equivalente de dos millones de dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 2.000.000), que podrá incluir los aportes provenientes, en partes
iguales, de los subprestatarios y de las IFIs, sin que esta estimación
implique limitación o reducción de la obligación del Prestatario de
conformidad con dicho Artículo. Para computar la equivalencia en dólares,
se seguirá la regla señalada en el inciso a) del Artículo 3.05 de las
Normas Generales.
b) El Banco podrá reconocer como parte de la contrapartida local los
gastos efectuados o que se efectúen en el Programa mediante créditos
formalizados por el Organismo Ejecutor con los beneficiarios a partir del
18 de noviembre de 1992 y hasta la fecha del presente Contrato, siempre que
se hayan cumplido requisitos sustancialmente análogos a los establecidos en
este mismo instrumento.
Cláusula 6.09. Metodología de evaluación "ex-post". El Prestatario
presentará para la aprobación del Banco, dentro del plazo de 12 meses
contados a partir de la fecha del contrato de préstamo, la metodología que
se utilizará para realizar la evaluación "ex-post", y los datos básicos
iniciales, de acuerdo con lo establecido en la Sección V del Anexo A de
este Contrato.
Cláusula 6.10. Informe de evaluación "ex-post". El Prestatario
presentará al Banco dentro de los dos años siguientes a la fecha del último
desembolso del Financiamiento, un informe de evaluación "ex-post" sobre los
resultados del Programa, con base en la metodología a que se refiere la
Cláusula anterior y de conformidad con las pautas de que trata la Sección V
del Anexo A del presente Contrato.
Cláusula 6.11. Condiciones especiales para la ejecución del Programa. a)
Para que un proyecto que comprenda actividades de las clasificadas en el
párrafo 4.01 d) del Anexo A del presente Contrato sea financiable con
recursos del Programa, el subprestatario correspondiente deberá
comprometerse a adoptar las medidas recomendadas por el Prestatario para
mitigar el impacto ambiental negativo que dicho proyecto pudiere ocasionar.
b) Durante el período de ejecución del Programa, el Prestatario
deberá presentar al Banco una evaluación sobre el cumplimiento de las
medidas recomendadas para mitigar el impacto ambiental negativo de los
proyectos de la muestra a que se refiere el siguiente inciso. La primera
evaluación deberá presentarse al Banco dentro de los 30 meses siguientes a
la fecha del presente Contrato, y las demás deberán presentarse anualmente,
a partir de la fecha de presentación de la primera evaluación. El
Prestatario conviene en que, si de dichas evaluaciones resultaré que no se
han tomado las medidas a que se refiere el inciso a) anterior, el
subprestatario responsable no recibirá nuevos créditos dentro del Programa
para actividades de igual clasificación.
c) Dentro de los 18 meses siguientes a la fecha del presente
Contrato, el Prestatario deberá preparar una muestra de las operaciones
financiadas con recursos del Programa y clasificadas en la categoría
descrita en el párrafo 4.01 (d) del Anexo A, para realizar las evaluaciones
a que se refiere el inciso b), anterior.
Cláusula 6.12. Informes de Progreso. Durante la ejecución del
Programa y dentro de los 60 días siguientes a la finalización de cada
semestre calendario, el Prestatario deberá presentar al Banco:
a) Informes sobre el progreso y el impacto del componente de crédito
del Programa, que deberán incluir:
i) Detalles de los flujos y balance de los créditos; número y tipo de
entidades participantes y características de los créditos, identificados
por IFI; y,
ii) Detalles de los tipos de interés que las IFIs cobran a los
subprestatarios.
b) Informes sobre el progreso y los resultados de los subcomponentes
de asistencia técnica financiados con los recursos de los Convenios de
Cooperación Técnica ATN/SF-4107-PR y ATN/SD-4105-PR. Estos informes deberán
incluir una evaluación de los informes efectuados y de los servicios de
consultoría contratados para la ejecución de estos subcomponentes.
Cláusula 6.13. Revisiones de la ejecución del Programa. Durante la
ejecución del Programa, el Prestatario y Banco efectuarán dos revisiones
sobre el cumplimiento de los objetivos y de las condiciones del mismo, así;
la primera cuando se haya comprometido el 25% de los recursos del
Financiamiento y la segunda, cuando se haya comprometido el 75%. En dichas
revisiones se deberán tomar en cuenta, entre otros, los aspectos descritos
en la Sección VI del Anexo A. Si durante las revisiones se encontraren
deficiencias significativas en la ejecución del Programa, el Prestatario no
podrá continuar comprometiendo recursos del Financiamiento hasta que se
hayan tomado las medidas requeridas para corregir las deficiencias
encontradas, a satisfacción del Banco.
Cláusula 6.14. Referencia a las Normas Generales. Las estipulaciones
concernientes a la ejecución del Programa, a precios y a la utilización de
bienes y recursos adicionales, constan en el Capítulo VI, de las Normas
Generales.
CAPITULO VII
Registros, Inspecciones e Informes
Cláusula 7.01. Registros, inspecciones e informes. El Prestatario se
compromete a que por sí o mediante el Organismo Ejecutor se lleven los
registros, se permitan las inspecciones y se suministren los informes y
estados financieros, de conformidad con las disposiciones establecidas en
el Capítulo VII, de las Normas Generales.
Cláusula 7.02. Recursos para inspección y vigilancia generales. Del
monto del Financiamiento, se destinará la suma de cien mil dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 100.000) para cubrir los gastos del Banco
por concepto de inspección y vigilancia generales. Dicha suma será
desembolsada en cuotas trimestrales y en lo posible iguales, y se
acreditará en la cuenta del Banco sin necesidad de solicitud del
Prestatario.
Cláusula 7.03. Auditorías. En relación con lo establecido en el
Artículo 7.03 b) y c) de las Normas Generales, los estados financieros
descritos en el subinciso a) iii) de dicho Artículo 7.03 se presentarán,
durante la ejecución del Programa, debidamente dictaminados, por una firma
de contadores públicos independiente, aceptable para el Banco, y de acuerdo
con procedimientos igualmente aceptables para el Banco.
CAPITULO VIII
Disposiciones Varias
Cláusula 8.01. Vigencia del Contrato. a) Las partes dejan constancia de que
este Contrato sólo entrará en vigencia a partir de la fecha en que se hayan
cumplido los siguientes requisitos:
i) Se haya dado cumplimiento a las normas requeridas por la
legislación del Paraguay para que el presente Contrato adquiera plena
validez jurídica. El Prestatario se obliga a notificar por escrito al Banco
la fecha en que el presente Contrato adquiera dicha validez, acompañando la
documentación que así lo acredite; y,
ii) El Directorio Ejecutivo del Banco haya determinado por
Resolución, que el Banco tiene recursos suficientes disponibles en el
Capital Ordinario, con el fin de cubrir el Financiamiento. El Banco se
obliga a notificar por escrito al Prestatario la fecha de la Resolución a
que se refiere este inciso.
b) Si en el plazo de un año contado a partir de la firma del presente
documento, este Contrato no hubiere entrado en vigencia, todas las
disposiciones, ofertas y expectativas de derecho en él contenidas se
reputarán inexistentes para todos los efectos legales sin necesidad de
notificación y, por lo tanto, no habrá lugar a responsabilidad para ninguna
de las partes.
c) Para todos los efectos contractuales, se tendrá como fecha de este
Contrato la de la Resolución del Directorio Ejecutivo del Banco que
determine la disponibilidad de recursos en el Capital Ordinario, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso a) ii), anterior.
Cláusula 8.02. Terminación. El pago total del Préstamo y de los
intereses y comisiones dará por concluido este Contrato y todas las
obligaciones que de él se deriven.
Cláusula 8.03. Validez. Los derechos y obligaciones establecidos en
este Contrato son válidos y exigibles de conformidad con los términos en él
convenidos, sin relación a legislación de país determinado.
Cláusula 8.04. Comunicaciones. Todos los avisos, solicitudes,
comunicaciones o notificaciones que las partes deban dirigirse en virtud de
este Contrato se efectuarán por escrito y se considerarán realizados desde
el momento en que el documento correspondiente se entregue al destinatario
de la respectiva dirección que enseguida se anota, a menos que las partes
acuerden por escrito de otra manera:
Del Prestatario:
Dirección Postal:
Ministerio de Hacienda
Chile 128 esquina Palma
Asunción, Paraguay
Facsímil:
595-21-448-283
Para asuntos relacionados con la ejecución del Programa.
Dirección Postal:
Banco Central del Paraguay
Pablo VI y San Rafael
Barrio Carmelitas
Asunción, Paraguay
Facsímil:
595-21-608-130
Del Banco:
Dirección Postal:
Banco Interamericano de Desarrollo
1300 New York Ave., N.W.
Washington, D.C. 20577
EE. UU.
Facsímil:
(202) 623-3096
CAPITULO IX
Arbitraje
Cláusula 9.01. Cláusula compromisoria. Para la solución de toda
controversia que se derive del presente Contrato y que no se resuelva por
acuerdo entre las partes, éstas se someten incondicional e irrevocablemente
al procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje a que se refiere el
Capítulo IX de las Normas Generales.
EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando cada uno por
medio de su representante autorizado, firman el presente Contrato en dos
ejemplares de igual tenor en Washington, Distrito de Columbia, Estados
Unidos de América, el día arriba indicado.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Juan José Díaz
Pérez, Ministro de Hacienda.
Fdo.: Por el Banco Interamericano de Desarrollo, Enrique V. Iglesias,
Presidente.
SEGUNDA PARTE
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
Aplicación de las Normas Generales
Artículo 1.01. Aplicación de las Normas Generales. Estas Normas
Generales se aplican a los Contratos de Préstamo que el Banco
Interamericano de Desarrollo acuerde con sus Prestatarios y, por lo tanto,
sus disposiciones constituyen parte integrante de este Contrato.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 2.01. Definiciones. Para los efectos de los compromisos
contractuales, se adoptan las siguientes definiciones:
a) "Banco" significa el Banco Interamericano de Desarrollo.
b) "Contrato" significa el conjunto de Estipulaciones Especiales,
Normas Generales y Anexos.
c) "Costos de los Empréstitos Calificados" significa el costo para el
Banco de los Empréstitos calificados, expresado en términos de un
porcentaje anual, según lo determine razonablemente el Banco.
d) "Cuenta Central de Monedas" significa la cuenta en la que el Banco
contabiliza, tanto en términos de las unidades monetarias como de su
equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América, todos los
desembolsos y amortizaciones de los Préstamos, tal como el Banco determine
periódicamente, en monedas que no sean la del país del respectivo
Prestatario.
e) "Directorio" significa el Directorio Ejecutivo del Banco.
f) "Estipulaciones Especiales" significa el conjunto de cláusulas que
componen la Primera Parte de este Contrato y que contienen los elementos
peculiares de la operación.
g) "Empréstitos Calificados" significa:
i) Desde el 1ro. de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1992,
los recursos del Fondo Transitorio de Estabilización y los Empréstitos
obtenidos por el Banco desde el 1ro. de enero de 1990 y que se asignen al
fondo de Empréstitos con tipos de interés variable; y,
ii) A partir del 1ro. de enero de 1993, los Empréstitos obtenidos por
el Banco desde el 1ro. de enero de 1990 y que se asignen al fondo de
Empréstitos con tipo de interés variable; todo ello de conformidad con la
política del Banco sobre tasa de interés.
h) "Financiamiento" significa los fondos que el Banco conviene en
poner a disposición del Prestatario para contribuir a la realización del
Proyecto.
i) "Garante" significa la parte que garantiza el cumplimiento de las
obligaciones que contrae el Prestatario y asume otras obligaciones que,
según el Contrato de Garantía, quedan a su cargo.
j) "Moneda que no sea la del país del Prestatario" o "moneda
convertible" significa cualquier moneda de curso legal en país distinto al
del Prestatario, los Derechos Especiales de Giro del Fondo Monetario
Internacional y cualquiera otra unidad que represente la obligación del
servicio de deuda de un empréstito del Banco.
k) "Normas Generales" significa el conjunto de artículos que componen
la Segunda Parte de este Contrato y que reflejan las políticas básicas del
Banco aplicables en forma uniforme a sus Contratos de Préstamo.
l) "Organismo(s) Ejecutor(es)" significa la(s) entidad(es)
encargada(s) de ejecutar el Proyecto, en todo o en parte.
m) "Préstamo" significa los fondos que se desembolsan con cargo a
Financiamiento.
n) "Prestatario" significa la parte en cuyo favor se pone a
disposición el Financiamiento.
o) "Proyecto" significa el Programa o Proyecto para el cual se otorga
el Financiamiento.
p) "Semestre" significa los primeros o los segundos seis meses de un
año calendario.
q) "Unidad de Cuenta" significa la unidad financiera utilizada como
medio de expresar las obligaciones de pago del principal e intereses
adeudados por los Prestatarios.
r) "Valor de la Unidad de Cuenta" significa el valor unitario de la
unidad financiera utilizada para calcular los montos adeudados por los
Prestatarios. El Valor de la Unidad de Cuenta a una fecha determinada se
establece mediante la división de la sumatoria de los saldos de monedas
convertibles contabilizados en la Cuenta Central de Monedas, expresados en
términos de dólares de los Estados Unidos de América, por el total de
Unidades de Cuenta adeudadas por los Prestatarios a dicha fecha. Para los
efectos de expresar los saldos de monedas convertibles contabilizados en la
Cuenta Central de Monedas en términos de dólares de los Estados Unidos de
América en un día determinado, se utilizará la tasa de cambio vigente en
ese día.
CAPITULO III
Amortización, Intereses y Comisión de Crédito
Artículo 3.01. Fechas de amortización. El Prestatario amortizará el
Préstamo en cuotas semestrales en las mismas fechas determinadas en las
Estipulaciones Especiales para el pago de los intereses. La fecha de
vencimiento de la primera cuota de amortización coincidirá con la primera
fecha establecida para el pago de intereses, después de transcurridos seis
meses contados a partir de la fecha prevista para el último desembolso.
Artículo 3.02. Comisión de crédito. a) Sobre el saldo no desembolsado del
Financiamiento que no sea en moneda del país del Prestatario, éste pagará
una comisión de crédito del 0,75% por año, que empezará a devengarse a los
sesenta (60) días de la fecha del Contrato.
b) Esta comisión se pagará en dólares de los Estados Unidos de
América, en las mismas fechas estipuladas para el pago de los intereses de
conformidad con lo previsto en las Estipulaciones Especiales.
c) Esta comisión cesará de devengarse en todo o parte, según sea el
caso, en la medida en que:
i) Se hayan efectuado los respectivos desembolsos; o,
ii) Haya quedado total o parcialmente sin efecto el Financiamiento de
conformidad con los Artículo 3.16, 3.17 y 4.02 de estas Normas Generales y
con los pertinentes de las Estipulaciones Especiales.
Artículo 3.03. Cálculo de los intereses y de la comisión de crédito.
Los intereses y la comisión de crédito se calcularán con base en el número
exacto de días del Semestre correspondiente.
Artículo 3.04. Intereses. Los intereses se devengarán sobre los
saldos deudores diarios del Préstamo a una tasa anual para cada Semestre
que se determinará por el costo de los Empréstitos Calificados para el
Semestre anterior, más un diferencial, expresado en términos de un
porcentaje anual que el Banco fijará periódicamente de acuerdo con su
política sobre tasa de interés. Tan pronto como sea posible, después de
finalizar cada Semestre, el Banco notificará al Prestatario acerca de la
tasa de interés para el Semestre siguiente.
Artículo 3.05. Desembolsos y pagos de amortizaciones e intereses en
moneda nacional:
a) Las cantidades que se desembolsen en la moneda del país del
Prestatario se aplicarán al Financiamiento y se adeudarán por el
equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, determinado de
conformidad con el tipo de cambio vigente en la fecha del respectivo
desembolso.
b) Los pagos de las cuotas de amortización e intereses deberán
hacerse en la moneda desembolsada por el equivalente en dólares de los
Estados Unidos de América, determinado de conformidad con el tipo de cambio
vigente en la fecha del pago.
c) Para efectos de determinar las equivalencias estipuladas en los
incisos a) y b) anteriores, se utilizará el tipo de cambio que corresponda
de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.06.
Artículo 3.06. Tipo de Cambio. a) El tipo de cambio que se utilizará para
establecer la equivalencia de la moneda del país del Prestatario con
relación al dólar de los Estados Unidos de América, será el siguiente:
i) El tipo de cambio correspondiente al entendimiento vigente entre
el Banco y el respectivo país miembro para los efectos de mantener el valor
de la moneda, conforme lo establece la Sección 3 del Artículo V del
Convenio Constitutivo del Banco;
ii) De no existir en vigor un entendimiento entre el Banco y el
respectivo país miembro sobre el tipo de cambio que debe aplicarse para los
efectos de mantener el valor de su moneda en poder del Banco, éste tendrá
derecho a exigir que para los fines de pago de amortización e intereses se
aplique el tipo de cambio utilizado en esa fecha por el Banco Central del
país miembro o por el correspondiente organismo monetario para vender
dólares de los Estados Unidos de América a los residentes en el país, que
no sean entidades gubernamentales, para efectuar las siguientes
operaciones:
a) Pago por concepto de capital e intereses adeudados;
b) Remesa de dividendos o de otros ingresos provenientes de
inversiones de capital en el país; y,
c) Remesa de capitales invertidos. Si para estas tres clases de
operaciones no hubiere el mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más
alto, es decir el que represente un mayor número de unidades de la moneda
del país respectivo por cada dólar de los Estados Unidos de América;
iii) Si en la fecha en que deba realizarse el pago no pudiere
aplicarse la regla antedicha por inexistencia de las operaciones
mencionadas, el pago se hará sobre la base del más reciente tipo de cambio
utilizado para tales operaciones dentro de los treinta días anteriores a la
fecha del vencimiento;
vi) Si no obstante la aplicación de las reglas anteriores no pudiere
determinarse el tipo de cambio que deberá emplearse para los fines de pago
o si surgieren discrepancias en cuanto a dicha determinación, se estará en
esta materia a lo que resuelva el Banco tomando en consideración las
realidades del mercado cambiario en el respectivo país miembro; y,
v) Si por incumplimiento de las reglas anteriores el Banco considera
que el pago efectuado en la moneda correspondiente ha sido insuficiente,
deberá comunicarlo de inmediato al Prestatario para que éste proceda a
cubrir la diferencia dentro del plazo máximo de treinta días hábiles
contados a partir de la fecha en que se haya recibido el aviso. Si, por el
contrario, la suma recibida fuere superior a la adeudada, el Banco
procederá a hacer la devolución de los fondos en exceso dentro del mismo
plazo.
b) Con el fin de determinar la equivalencia en dólares de los Estados
Unidos de América de un gasto que se efectúe en moneda del país del
Prestatario, se utilizará el tipo de cambio aplicable en la fecha de pago
del respectivo gasto, siguiendo la regla señalada en el inciso a) del
presente Artículo. Para estos efectos se entiende que la fecha de pago del
gasto es aquella en la que el Prestatario, el Organismo Ejecutor, o
cualesquiera otra persona natural o jurídica a quien se le haya delegado la
facultad de efectuar gastos, efectúe los pagos respectivos, en favor del
contratista o proveedor.
Artículo 3.07. Desembolsos y amortizaciones en monedas convertibles. a) Los
desembolsos y los pagos por amortizaciones en monedas convertibles se
contabilizarán en Unidades de Cuenta.
b) El saldo adeudado del Préstamo a una fecha dada será denominado
por su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, mediante la
multiplicación del total adeudado en Unidades de Cuenta por el Valor de
Unidad de Cuenta vigente en dicha fecha.
c) Las sumas desembolsadas o las amortizaciones efectuadas, serán
agregadas o deducidas, respectivamente, de la Cuenta Central de Monedas,
tanto en la moneda utilizada, como en su equivalente en dólares de los
Estados Unidos de América en la fecha del respectivo desembolso o pago.
Artículo 3.08. Pagos de amortizaciones e intereses en monedas
convertibles. a) Los pagos de las cuotas de amortización e intereses
deberán hacerse en los respectivos vencimientos y en la moneda que el Banco
especifique. Para el pago de las cuotas de amortización el Banco podrá
especificar cualquier moneda que forme parte de la Cuenta Central de
Monedas.
b) Los pagos por amortización e intereses serán acreditados al
Prestatario, en Unidades de Cuenta, utilizando el Valor de la Unidad de
Cuenta vigente en la fecha del pago.
c) Cuando se hubiere producido una diferencia por cambios en el Valor
de Unidad de Cuenta entre la fecha de facturación y la fecha en que se
efectúe el pago, el Banco podrá, según sea el caso:
i) Requerir del Prestatario la cancelación de dicha diferencia dentro
de los treinta días siguientes a la fecha de recibo del aviso
correspondiente; o,
ii) Proceder a reintegrarle la diferencia a su favor dentro del mismo
plazo.
Artículo 3.09. Valoración de monedas convertibles. Siempre que según
este Contrato sea necesario determinar el valor de una Moneda que no sea la
del país del Prestatario, en función de otra, tal valor será el que
razonablemente fije el Banco.
Artículo 3.10. Participaciones. a) El Banco podrá ceder a otras
instituciones públicas o privadas, a título de participaciones, los
derechos correspondientes a las obligaciones pecuniarias del Prestatario
provenientes de este Contrato. El Banco informará inmediatamente al
Prestatario sobre cada sesión.
b) Se podrán acordar participaciones en relación con cualesquiera de:
i) Las cantidades del Préstamo que se hayan desembolsado previamente
a la celebración del acuerdo de participación; o,
ii) Las cantidades del Financiamiento que estén pendientes de
desembolso en el momento de celebrarse el acuerdo de participación.
c) El Banco podrá, con la previa conformidad del Prestatario, ceder
en todo o en parte el importe no desembolsado del Financiamiento a otras
instituciones públicas o privadas. A tales efectos, la porción sujeta a
participación será denominada en términos de un número fijo de unidades de
una o varias monedas convertibles. Igualmente y previa conformidad del
Prestatario, el Banco podrá establecer para dicha porción sujeta a
participación, una tasa de interés diferente a la establecida en el
presente Contrato. Los pagos de los intereses así como de las cuotas de
amortización se efectuarán en la moneda especificada en la que se efectuó
la participación, y en las fechas indicadas en el Artículo 3.01. El Banco
entregará al Prestatario y al Participante una tabla de amortización,
después de efectuado el último desembolso.
d) El Banco podrá, con la previa conformidad del Prestatario,
redenominar cualquier parte de las obligaciones pecuniarias del Prestatario
provenientes de este Contrato, en términos de un número fijo de unidades de
moneda o monedas especificadas, de manera que el Banco pueda ceder a otras
instituciones pública o privadas, a título de participaciones y en la
medida en que lo tenga a bien, los derechos correspondientes a dicha parte
de las obligaciones del Prestatario. Igualmente y previa conformidad del
Prestatario, el Banco podrá establecer para dicha parte de las obligaciones
pecuniarias del Contrato una tasa de interés diferente a la establecida en
el presente Contrato. El número de unidades de moneda de tal participación
se deducirá de la Cuenta Central de Monedas en la fecha de la participación
y la obligación del Prestatario será modificada de i) una suma de Unidades
de Cuenta calculada en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de
América en dicha fecha, de las unidades de moneda dividida por el Valor de
Unidad de Cuenta prevaleciente en tal fecha, a ii) un número fijo de
unidades de la moneda o monedas especificadas. El Banco informará
inmediatamente al Prestatario sobre cada participación. Se aplicarán los
incisos b) y c) de este Artículo a las participaciones otorgadas bajo este
inciso d), excepto que, no obstante las disposiciones del inciso (c), los
pagos de los intereses así como de las cuotas de amortización se efectuarán
en la moneda especificada, en la que se efectuó la participación.
Artículo 3.11. Imputación de los pagos. Todo pago se imputará en
primer término a devolución de anticipos no justificados, luego a
comisiones e intereses exigibles en la fecha del pago y si hubiere un
saldo, a la amortización de cuotas vencidas de capital.
Artículo 3.12. Pagos anticipados. Previa notificación escrita al
Banco con por lo menos cuarenta y cinco días de anticipación, el
Prestatario podrá pagar, en la fecha indicada en dicha notificación,
cualquier parte del Préstamo antes de su vencimiento, siempre que en la
fecha del pago no adeude suma alguna por concepto de comisiones o
intereses. Todo pago parcial anticipado, salvo acuerdo escrito en
contrario, se imputará a las cuotas de capital pendiente, en orden inverso
a su vencimiento.
Artículo 3.13. Recibos. A solicitud del Banco, el Prestatario
suscribirá y entregará al Banco, a la finalización de los desembolsos, el
recibo o recibos que representen las sumas desembolsadas.
Artículo 3.14. Vencimientos en días feriados. Todo pago o cualquiera
otra prestación que, en cumplimiento del presente Contrato, debiera
llevarse a cabo en sábado, domingo o en día que sea feriado bancario según
la ley del lugar en que deba ser hecho, se entenderá validamente efectuado
en el primer día hábil siguiente, sin que en tal caso proceda recargo
alguno.
Artículo 3.15. Lugar de los pagos. Todo pago deberá efectuarse en la
oficina principal del Banco en Washington, Distrito de Columbia, Estados
Unidos de América, a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para
este efecto, previa notificación escrita al Prestatario.
Artículo 3.16. Renuncia a parte del Financiamiento. El Prestatario,
de acuerdo con el Garante, si lo hubiere, mediante aviso por escrito
enviado al Banco, podrá renunciar a su derecho de utilizar cualquier parte
del Financiamiento que no haya sido desembolsada antes del recibo del
aviso, siempre que no se trate de cantidades previstas en el Artículo 5.03
de estas Normas Generales.
Artículo 3.17. Cancelación automática de parte del Financiamiento. A
menos que el Banco haya acordado con el Prestatario y el Garante, si lo
hubiere, expresamente y por escrito prorrogar los plazos para efectuar los
desembolsos, la porción del Financiamiento que no hubiere sido comprometida
o desembolsada, según sea el caso, dentro del correspondiente plazo,
quedará automáticamente cancelada.
CAPITULO IV
Normas Relativas a Desembolsos
Artículo 4.01. Condiciones previas al primer desembolso. El primer
desembolso del Financiamiento está condicionado a que se cumplan a
satisfacción del Banco los siguientes requisitos:
a) Que el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos fundados
que establezcan, con señalamiento de las pertinentes disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias, que las obligaciones contraídas
por el Prestatario en este Contrato y las del Garante en el Contrato de
Garantía si lo hubiere, son válidas y exigibles. Dichos informes deberán
referirse, además, a cualquier consulta jurídica que el Banco
razonablemente estime pertinente formular.
b) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en
su caso, haya designado uno o más funcionarios que puedan representarlo en
todos los actos relacionados con la ejecución de este Contrato y haya hecho
llegar al Banco ejemplares auténticos de las firmas de dichos
representantes. Si se designaren dos o más funcionarios, corresponderá
señalar si los designados pueden actuar separadamente o si tienen que
hacerlo de manera conjunta.
c) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en
su caso, haya demostrado al Banco que se han asignado los recursos
suficientes para atender, por lo menos durante el primer año calendario, la
ejecución del Proyecto, de acuerdo con el cronograma de inversiones
mencionado en el inciso siguiente. Cuando este Financiamiento constituya la
continuación de una misma operación, cuya etapa o etapas anteriores esté
financiando el Banco, la obligación establecida en este inciso no será
aplicable.
d) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en
su caso, haya presentado al Banco un informe inicial preparado de acuerdo
con los lineamientos que señale el Banco y que sirva de base para la
elaboración y evaluación de los informes de progreso a que se refiere el
subinciso (a)(i) del Artículo 7.03 de estas Normas Generales. En adición a
otras informaciones que el Banco pueda razonablemente solicitar de acuerdo
con este Contrato, el informe inicial deberá comprender:
i) Un plan de realización del Proyecto, que incluya, cuando no se
trataré de un programa de concesión de créditos, los planos y
especificaciones que, a juicio del Banco, sean necesarias;
ii) Un calendario o cronograma de trabajo o de concesión de créditos,
según corresponda; y,
iii) Un cuadro de origen y aplicación de fondos en el que consten el
calendario de inversiones detallado, de acuerdo a las categorías de
inversión indicadas en el Anexo A de este Contrato y el señalamiento de los
aportes anuales necesarios de las distintas fuentes de fondos, con los
cuales se financiará el Proyecto. Cuando en este Contrato se prevea el
reconocimiento de gastos anteriores a su firma o a la de la Resolución
aprobatoria del Financiamiento, el informe inicial deberá incluir un estado
de inversiones y, de acuerdo con los objetivos del Financiamiento, una
descripción de las obras realizadas en el Proyecto o una relación de los
créditos formalizados, según sea el caso, hasta una fecha inmediata
anterior al informe.
e) Que el Prestatario o el Organismo Ejecutor haya presentado al
Banco el plan, catálogo o código de cuentas a que se hace referencia el
Artículo 7.01 de estas Normas Generales.
f) Que el Organismo Oficial de Fiscalización al que se refieren las
Estipulaciones Especiales, haya convenido en realizar las funciones de
auditoría previstas en el inciso b) del Artículo 7.03 de estas Normas
Generales y en las Estipulaciones Especiales, o que el Prestatario o el
Organismo Ejecutor haya convenido con el Banco respecto de una firma de
contadores públicos independientes que realice las mencionadas funciones.
Artículo 4.02. Plazo para cumplir las condiciones previas al primer
desembolso. Si dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la
vigencia de este Contrato, o de un plazo más amplio que las partes acuerden
por escrito, no se cumplieren las condiciones previas al primer desembolso
establecidas en el Artículo 4.01 de estas Normas Generales y en las
Estipulaciones Especiales, el Banco podrá poner término a este Contrato
dando al Prestatario el aviso correspondiente.
Artículo 4.03. Requisitos para todo desembolso. Para que el Banco
efectúe cualquier desembolso será menester:
a) Que el Prestatario, o el Organismo Ejecutor en su caso, haya
presentado por escrito una solicitud de desembolso y que, en apoyo de dicha
solicitud, se hayan suministrado al Banco los pertinentes documentos y
demás antecedentes que éste pueda haberle requerido. Las solicitudes
deberán ser presentadas a más tardar con treinta días calendario de
anticipación a la fecha de expiración del plazo para desembolsos o de la
prórroga del mismo, que el Prestatario y el Banco hubieren acordado por
escrito;
b) Que no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en el
Artículo 5.01 de estas Normas Generales; y,
c) Que el Garante, en su caso, no se encuentre en incumplimiento por
más de ciento veinte días, de sus obligaciones de pago para con el Banco
por concepto de cualquier Préstamo o Garantía.
Artículo 4.04. Desembolsos para Cooperación Técnica. Si las
Estipulaciones Especiales contemplaran Financiamiento de gastos para
Cooperación Técnica, los desembolsos para ese propósito podrán efectuarse
una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los incisos a)
y b) del Artículo 4.01 y en el Artículo 4.03 de estas Normas Generales.
Artículo 4.05 Pago de la cuota para inspección y vigilancia. De los
recursos del Financiamiento, el Banco retirará el monto o montos indicados
en las Estipulaciones Especiales para que ingresen en las cuentas generales
del Banco por concepto de inspección y vigilancia. Ello no requerirá
solicitud del Prestatario o del Organismo Ejecutor y podrá efectuarse una
vez que se hayan cumplido las condiciones previas para el primer
desembolso.
Artículo 4.06. Procedimiento para los desembolsos. El Banco podrá
efectuar desembolsos con cargo al Financiamiento, así:
a) Mediante giros en favor del Prestatario de las sumas a que tenga
derecho de conformidad con este Contrato;
b) Mediante pagos por cuenta del Prestatario y de acuerdo con él a
otras instituciones bancarias;
c) Mediante la constitución o renovación del anticipo de fondos a que
se refiere el Artículo 4.07 siguiente; y,
d) Mediante otro método que las partes acuerden por escrito.
Cualquier gasto bancario que cobre un tercero con motivo de los desembolsos
será por cuenta del Prestatario. A menos que las partes lo acuerden de otra
manera, sólo se harán desembolsos en cada ocasión por sumas no inferiores
al equivalente de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 50.000).
Artículo 4.07. Anticipo de fondos. a) Con cargo al Financiamiento y
cumplidos los requisitos previstos en los Artículos 4.01 y 4.03 de estas
Normas Generales y los que fueren pertinentes de las Estipulaciones
Especiales, el Banco podrá adelantar recursos del Financiamiento para
establecer, ampliar o renovar el anticipo de fondos por los montos que se
determinen, siempre que se justifique debidamente la necesidad de que se
anticipen recursos del Financiamiento para cubrir los gastos relacionados
con la ejecución del Proyecto que sean financiables con tales recursos, de
acuerdo con las disposiciones de este Contrato.
b) Salvo expreso acuerdo entre las partes, el monto del anticipo de
fondos no excederá del 10% del monto del Financiamiento. El Banco podrá
ampliar o renovar total o parcialmente este anticipo, si así se le solicita
justificadamente, a medida que se utilicen los recursos y siempre que se
cumplan los requisitos del Artículo 4.03 de estas Normas Generales y los
que se establezcan en las Estipulaciones Especiales. Tanto la constitución
como la renovación del anticipo se considerarán desembolsos para los
efectos de este contrato.
c) El Prestatario deberá justificar la utilización dada al
anticipo y devolver el saldo sin utilizar, dentro de los ciento ochenta
días contados a partir de la fecha en que el Banco hubiera efectuado el
respectivo desembolso.
Artículo 4.08. Disponibilidad de moneda nacional. El Banco estará
obligado a efectuar desembolsos al Prestatario, en la moneda de su país
solamente en la medida en que el respectivo depositario del Banco la haya
puesto a su efectiva disposición.
CAPITULO V
Suspensión de Desembolsos y Vencimiento Anticipado
Artículo 5.01. Suspensión de desembolsos. El Banco, mediante aviso
escrito al Prestatario, podrá suspender los desembolsos, si surge y
mientras subsista, alguna de las circunstancias siguientes:
a) El retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al
Banco por capital, comisiones, intereses, devolución de anticipos o por
cualquier otro concepto, con motivo de este Contrato o de cualquier otro
Contrato de Préstamo celebrado entre el Banco y el Prestatario.
b) El incumplimiento por parte del Prestatario de cualquier otra
obligación estipulada en él o en los Contratos suscritos con el Banco para
financiar el Proyecto.
c) El retiro o suspensión como miembro del Banco del país en que el
Proyecto debe ejecutarse.
d) Cuando el Proyecto o los propósitos del Financiamiento pudieren
ser afectados por:
i) Cualquier restricción, modificación o alteración de las facultades
legales, de las funciones o del patrimonio del Prestatario o del Organismo
Ejecutor; o,
ii) Cualquier modificación o enmienda que se hubiere efectuado sin la
conformidad escrita del Banco, en las condiciones básicas cumplidas antes
de la Resolución aprobatoria del Financiamiento o de la firma del Contrato.
En estos casos, el Banco tendrá derecho a requerir del Prestatario y del
Ejecutor una información razonada y pormenorizada y sólo después de oír al
Prestatario o al Ejecutor y de apreciar sus informaciones y aclaraciones, o
en el caso de falta de manifestación del Prestatario y del Ejecutor, el
Banco podrá suspender los desembolsos si juzga que los cambios introducidos
afectan sustancialmente y en forma desfavorable al Proyecto o hacen
imposible su ejecución.
e) El incumplimiento por parte del Garante, si lo hubiere, de
cualquier obligación estipulada en el Contrato de Garantía.
f) Cualquier circunstancia extraordinaria que, a juicio del Banco, y
no tratándose de un Contrato con la República como Prestatario, haga
improbable que el Prestatario pueda cumplir las obligaciones contraídas en
este Contrato, o que no permita satisfacer los propósitos que se tuvieron
en cuenta al celebrarlo.
Artículo 5.02. Terminación o vencimiento anticipado. Si alguna de las
circunstancias previstas en los incisos a), b), c) y e) del artículo
anterior se prolongare más de sesenta días, o si la información a que se
refiere el inciso d), o las aclaraciones o informaciones adicionales
presentadas por el Prestatario o por el Organismo Ejecutor, en su caso, no
fueren satisfactorias, el Banco podrá poner término a este Contrato en la
parte del Financiamiento que hasta esa fecha no haya sido desembolsada o
declarar vencido y pagadero de inmediato la totalidad del Préstamo o una
parte de él, con los intereses y comisiones devengados hasta la fecha del
pago.
Artículo 5.03. Obligaciones no afectadas. No obstante lo dispuesto en
los Artículos 5.01 y 5.02 precedentes, ninguna de las medidas previstas en
este Capítulo afectará:
a) Las cantidades sujetas a la garantía de una carta de crédito
irrevocable.
b) Las cantidades que el Banco se haya comprometido específicamente
por escrito con el Prestatario o el Organismo Ejecutor, en su caso, a
suministrar con cargo a los recursos del Financiamiento para hacer pagos a
un proveedor de bienes o servicios.
Artículo 5.04. No renuncia de derechos. El retardo o el no ejercicio
por parte del Banco de los derechos acordados en este Contrato no podrán
ser interpretados como renuncia del Banco a tales derechos, ni como el
haber aceptado hechos o circunstancias que, de haberse producido, lo
hubieran facultado para ejercitarlos.
Artículo 5.05. Disposiciones no afectadas. La aplicación de las
medidas establecidas en este Capítulo no afectará las obligaciones del
Prestatario establecidas en esta Contrato, las cuales quedarán en pleno
vigor, salvo en el caso de vencimiento anticipado de la totalidad del
Préstamo, en cuya circunstancia sólo quedarán vigentes las obligaciones
pecuniarias del Prestatario.
CAPITULO VI
Ejecución del Proyecto
Artículo 6.01. Disposiciones generales sobre ejecución del Proyecto. a) El
Prestatario conviene en que el Proyecto será llevado a cabo con la debida
diligencia de conformidad con eficientes normas financieras y técnicas y de
acuerdo con los planes, especificaciones, calendario de inversiones,
presupuestos, reglamentos y otros documentos que el Banco haya aprobado.
Igualmente, conviene en que todas las obligaciones a su cargo deberán ser
cumplidas a satisfacción del Banco.
b) Toda modificación importante en los planes, especificaciones,
calendario de inversiones, presupuestos, reglamentos y otros documentos que
el Banco haya aprobado, así como todo cambio sustancial en el contrato o
contratos de bienes o servicios que se costeen con los recursos destinados
a la ejecución del Proyecto o las modificaciones de las categorías de
inversiones, requieren el consentimiento escrito del Banco.
Artículo 6.02. Precios y licitaciones. a) Los contratos para ejecución de
obras, adquisición de bienes y prestación de servicios para el Proyecto se
deberán pactar a un costo razonable que será generalmente el precio más
bajo del mercado, tomando en cuenta factores de calidad, eficiencia y otros
que sean del caso.
b) En la adquisición de maquinaria, equipo y otros bienes
relacionados con el Proyecto y en la adjudicación de contratos para la
ejecución de obras, deberá utilizarse el sistema de licitación pública, en
todos los casos en que el valor de dichas adquisiciones exceda del
equivalente de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 250.000), o el de los contratos para la ejecución de obras
sobrepase el equivalente de un millón de dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 1.000.000). Las licitaciones se sujetarán a los procedimientos
establecidos en el Anexo respectivo de este Contrato.
Artículo 6.03. Utilización de bienes. Salvo autorización expresa del
Banco, los bienes adquiridos con los recursos del Financiamiento deberán
dedicarse exclusivamente para los fines del Proyecto. Concluida la
ejecución del Proyecto, la maquinaria y el equipo de construcción
utilizados en dicha ejecución, podrán emplearse para otros fines.
Artículo 6.04. Recursos adicionales. a) El Prestatario deberá aportar
oportunamente todos los recursos adicionales a los del Préstamo que se
necesiten para la completa e ininterrumpida ejecución del Proyecto, cuyo
monto estimado se señala en las Estipulaciones Especiales. Si durante el
proceso de desembolso del Financiamiento se produjere un alza del costo
estimado del Proyecto, el Banco podrá requerir la modificación del
calendario de inversiones referido en el inciso d) del Artículo 4.01 de
estas Normas Generales, para que el Prestatario haga frente a dicha alza.
b) A partir del año calendario siguiente a la iniciación del Proyecto
y durante el período de su ejecución, el Prestatario deberá demostrar al
Banco, en los primeros sesenta días de cada año calendario, que dispondrá
oportunamente de los recursos necesarios para efectuar la contribución
local al Proyecto durante ese año.
CAPITULO VII
Registros, Inspecciones e Informes
Artículo 7.01. Control interno y registros. El Prestatario o el
Organismo Ejecutor, según corresponda, deberá mantener un adecuado sistema
de controles internos contables y administrativos. El sistema contable
deberá estar organizado de manera que provea la documentación necesaria
para verificar las transacciones y facilitar la preparación oportuna de los
estados financieros e informes. Los registros del Proyecto deberán ser
llevados de manera que:
a) Permitan identificar las sumas recibidas de las distintas fuentes.
b) Consignen, de conformidad con el catálogo de cuentas que el Banco
haya aprobado, las inversiones en el Proyecto, tanto con los recursos del
Préstamo como con los demás fondos que deban aportarse para su total
ejecución.
c) Incluyan el detalle necesario para identificar los bienes
adquiridos y los servicios contratados, así como la utilización de dichos
bienes y servicios.
d) Demuestren el costo de las inversiones en cada categoría y el
progreso de las obras. Cuando se trate de programas de crédito, los
registros deberán precisar, además, los créditos otorgados, las
recuperaciones efectuadas y la utilización de éstas.
Artículo 7.02. Inspecciones. a) El Banco podrá establecer los
procedimientos de inspección que juzgue necesarios para asegurar el
desarrollo satisfactorio del Proyecto.
b) El Prestatario y el Organismo Ejecutor, en su caso, deberán
permitir al Banco que inspeccione en cualquier momento el Proyecto, el
equipo y los materiales correspondientes y revise los registros y
documentos que el Banco estime pertinente conocer. El personal que envíe el
Banco para el cumplimiento de este propósito deberá contar con la más
amplia colaboración de las autoridades respectivas. Todos los costos
relativos a transporte, salario y demás gastos de dicho personal serán
pagados por el Banco.
Artículo 7.03. Informes y estados financieros. a) El Prestatario o el
Organismo Ejecutor, según corresponda, presentará al Banco los informes que
se indican a continuación, en los plazos que se señalan para cada uno de
ellos:
i) Los informes relativos a la ejecución del Proyecto, dentro de los
sesenta días siguientes a la finalización de cada Semestre calendario o en
otro plazo que las partes acuerden, preparados de conformidad con las
normas que al respecto se acuerden con el Banco;
ii) Los demás informes que el Banco razonablemente solicite en
relación con la inversión de las sumas prestadas, la utilización de los
bienes adquiridos con dichas sumas y el progreso del Proyecto;
iii) Tres ejemplares de los estados financieros correspondientes a la
totalidad del Proyecto, al cierre de cada ejercicio económico del Organismo
Ejecutor, e información financiera complementaría relativa a dichos
estados. Los estados financieros serán presentados dentro de los ciento
veinte días siguientes al cierre de cada ejercicio económico del Organismo
Ejecutor, comenzando con el ejercicio en que se inicie la ejecución del
Proyecto y durante el período señalado en las Estipulaciones Especiales;
iv) Cuando las Estipulaciones Especiales lo requieran, tres
ejemplares de los estados financieros del Prestatario, al cierre de su
ejercicio económico e información financiera complementaría relativa a esos
estados. Los estados serán presentados durante el período señalado en las
Estipulaciones Especiales, comenzando con los del ejercicio económico en
que se inicie el Proyecto y dentro de los ciento veinte días siguientes al
cierre de cada ejercicio económico del Prestatario. Esta obligación no será
aplicable cuando el Prestatario sea la República o el Banco Central; y,
v) Cuando las Estipulaciones Especiales lo requieran, tres ejemplares
de los estados financieros del Organismo Ejecutor, al cierre de su
ejercicio económico e información financiera complementaría relativa a
dichos estados. Los estados serán presentados durante el período señalado
en las Estipulaciones Especiales, comenzando con los del ejercicio
económico en que se inicie el Proyecto y dentro de los 120 días siguientes
al cierre de cada ejercicio económico del Organismo Ejecutor.
b) Los estados y documentos descritos en los incisos a) iii), iv) y
v) deberán presentarse con dictamen de la entidad auditora que señalen en
las Estipulaciones Especiales de este Contrato y de acuerdo con requisitos
satisfactorios al Banco. El Prestatario o el Organismo Ejecutor, según
corresponda, deberá autorizar a la entidad auditora para que proporcione al
Banco la información adicional que éste razonablemente pueda solicitarle en
relación con los estados financieros e informes de auditoría emitidos.
c) En los casos en que el dictamen esté a cargo de un organismo
oficial de fiscalización y éste no pudiere efectuar su labor de acuerdo con
requisitos satisfactorios al Banco o dentro de los plazos arriba
mencionados, el Prestatario o el Organismo Ejecutor contratará los
servicios de una firma de contadores públicos independiente aceptable al
Banco. Asimismo, podrán utilizarse los servicios de una firma de contadores
públicos independiente, si las partes contratantes así lo acuerdan. Siempre
que se contrate una firma de contadores públicos independientes, los
honorarios correrán por cuenta del Prestatario o del Organismo Ejecutor.
CAPITULO VIII
Disposiciones sobre Gravámenes y Exenciones
Artículo 8.01. Compromiso sobre gravámenes. En el supuesto de que el
Prestatario conviniere en establecer algún gravamen específico sobre todo o
parte de sus bienes o rentas como garantía de una deuda externa, habrá de
constituir al mismo tiempo un gravamen que garantice al Banco, en un pie de
igualdad y proporcionalmente, el cumplimiento de las obligaciones
pecuniarias derivadas de este Contrato. Sin embargo, la anterior
disposición no se aplicará:
a) A los gravámenes constituidos sobre bienes para asegurar el pago
del saldo insoluto de su precio de adquisición; y,
b) A los constituidos con motivo de operaciones bancarias para
garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no excedan de una año
de plazo. En caso de que el Prestatario sea un país miembro, la expresión
"bienes o rentas" se refiere a toda clase de bienes o rentas que
pertenezcan al Prestatario o a cualesquiera de sus dependencias que no sean
entidades autónomas con patrimonio propio.
Artículo 8.02. Exención de impuestos. El Prestatario se compromete a
que tanto el capital como los intereses y demás cargos del Préstamo se
pagarán sin deducción ni restricción alguna, libres de todo impuesto, tasa,
derecho o recargo que establezcan o pudieran establecer las leyes de su
país y a hacerse cargo de todo impuesto, tasa o derecho aplicable a la
celebración, inscripción y ejecución de este Contrato.
CAPITULO IX
Procedimiento Arbitral
Artículo 9.01. Composición del Tribunal. a) El Tribunal de Arbitraje se
compondrá de tres miembros, que serán designados en la forma siguiente:
uno, por el Banco; otro, por el Prestatario; y un tercero, en adelante
denominado el "Dirimente", por acuerdo directo entre las partes, o por
intermedio de los respectivos árbitros. Si las partes o los árbitros no se
pusieren de acuerdo respecto de la persona del Dirimente, o si una de las
partes no pudiera designar árbitro, el Dirimente será designado a petición
de cualquiera de las partes por el Secretario General de la Organización de
los Estados Americanos. Si una de las partes no designaré árbitro, éste
será designado por el Dirimente. Si alguno de los árbitros designados o el
Dirimente no quisiere o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a
su reemplazo en igual forma que para la designación original. El sucesor
tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor.
b) Si la controversia afectaré tanto al Prestatario como al Garante,
si lo hubiere, ambos serán considerados como una sola parte y, por
consiguiente, tanto para la designación del árbitro como para los demás
efectos del arbitraje, deberán actuar conjuntamente.
Artículo 9.02. Iniciación del procedimiento. Para someter la
controversia al procedimiento de arbitraje, la parte reclamante dirigirá a
la otra una comunicación escrita exponiendo la naturaleza del reclamo, la
satisfacción o reparación que persigue y el nombre del árbitro que designa.
La parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del plazo
de cuarenta y cinco días, comunicar a la parte contraria el nombre de la
persona que designe como árbitro. Si dentro del plazo de treinta días
contados desde la entrega de la comunicación referida al reclamante, las
parte no se hubieren puesto de acuerdo en cuanto a la persona del
Dirimente, cualquiera de ellas podrá recurrir ante el Secretario General de
la Organización de los Estados Americanos para que éste proceda a la
designación.
Artículo 9.03. Constitución del Tribunal. El Tribunal de Arbitraje se
constituirá en Washington, Distrito de Columbia, Estados Unidos de América,
en la fecha que el Dirimente designe y, constituido, funcionará en las
fechas que fije el propio tribunal.
Artículo 9.04. Procedimiento. a) El Tribunal sólo tendrá competencia para
conocer de los puntos de la controversia. Adoptará su propio procedimiento
y podrá por propia iniciativa designar los peritos que estime necesarios.
En todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de presentar
exposiciones en audiencia.
b) El Tribunal fallará en conciencia, con base en los términos de
este Contrato y pronunciará su fallo aún en el caso de que alguna de las
partes actúe en rebeldía.
c) El fallo se hará constar por escrito y se adoptará con el voto
concurrente de dos miembros del Tribunal, por lo menos. Deberá dictarse
dentro del plazo aproximado de sesenta días contados a partir de la fecha
del nombramiento del Dirimente, a menos que el Tribunal determine que por
circunstancias especiales e imprevistas debe ampliarse dicho plazo. El
fallo será notificado a las partes mediante comunicación suscrita cuando
menos por dos miembros del Tribunal y deberá cumplirse dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la fecha de la notificación. Dicho fallo
tendrá mérito ejecutivo y no admitirá recurso alguno.
Artículo 9.05. Gastos. Los honorarios de cada árbitro serán cubiertos
por la parte que lo hubiere designado y los honorarios del Dirimente serán
cubiertos por ambas partes en igual proporción. Antes de constituirse el
Tribunal, las partes acordarán los honorarios de las demás personas que, de
mutuo acuerdo, convengan que deban intervenir en el procedimiento de
arbitraje. Si el acuerdo no se produjere oportunamente, el propio Tribunal
fijará la compensación que sea razonable para dichas personas, tomando en
cuenta las circunstancias. Cada parte sufragará sus costos en el
procedimiento de arbitraje, pero los gastos del Tribunal serán sufragados
por las partes en igual proporción. Toda duda en relación con la división
de los gastos o con la forma en que deban pagarse será resuelta sin
ulterior recurso por el Tribunal.
Artículo 9.06. Notificaciones. Toda notificación relativa al
arbitraje o al fallo será hecha en la forma prevista en este Contrato. Las
partes renuncian a cualquier otra forma de notificación.
ANEXO A
EL PROGRAMA
I. Objeto
1.01 El Programa tiene por objeto:
a) Aumentar el flujo de créditos, a costos razonables, a
microempresarios mediante las IFIs, y de conformidad con reglas y
mecanismos de mercado.
b) Crear un canal autosuficiente de crédito para este grupo en los
bancos comerciales utilizando recursos locales.
c) Cambiar la actitud y prácticas de la banca comercial respecto del
otorgamiento de créditos a microempresarios.
II. Descripción
2.01 El Programa comprende la ejecución de dos componentes, así:
a) El componente de crédito, para atender las necesidades crediticias
de microempresarios mediante el financiamiento de capital de trabajo,
activos fijos y servicios de asistencia técnica necesarios para la
ejecución de actividades de producción, comercio y servicios, que sean
técnica y financieramente viables. Los créditos serán canalizados por medio
de las IFIs elegibles, con tasas de interés de mercado.
b) El componente de asistencia técnica, que será financiado con
recursos de los Convenios de Cooperación Técnica ATN/SF-4107-PR y ATN/SD-
4107-PR, comprenderá: la contratación de consultores para fortalecer la
UTEP; la ejecución de un programa piloto de transferencia de tecnología a
las IFIs y de las actividades ambientales detalladas en el párrafo 4.02 de
este Anexo; la capacitación de microempresarios; y el análisis de aspectos
relacionados con la participación de la mujer en el Programa. El programa
piloto de transferencia de tecnología de crédito a las IFIs comprenderá:
i) La capacitación de agentes de crédito en áreas de tecnología de
crédito para microempresarios; y,
ii) El financiamiento parcial del sistema de cómputo y equipamiento
de aproximadamente 8 nuevas agencias de IFIs elegibles, ubicadas en áreas
geográficas con una alta concentración de microempresarios.
2.02 Para propósitos de este Programa, las microempresas deberán
contar con:
i) Un máximo de diez empleados incluido el propietario; y,
ii) Activos no superiores a US$ 10.000 y ventas anuales que no
excedan de US$ 45.000. El Programa será ejecutado en el ámbito nacional e
incluirá los sectores rural y urbano.
III. Costo y Financiamiento
3.01 El costo total del Programa se estima en el equivalente de US$
12.000.000 distribuido de acuerdo con el siguiente detalle:
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
( (
( Costo Total y Fuentes de Financiamiento (
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
( (En miles de US$) (
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
( ( ( ( (
( ( BANCO ( APORTE LOCAL ( TOTAL (
( ( ( 1/ ( (
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
( 1. Crédito ( 9,900 ( 2,000 ( 11,900 (
( ( ( ( (
( 2. Inspección ( ( ( (
( y Vigilancia ( 100 ( ( 100 (
( ( ( ( (
( Total ( 10,000 ( 2,000 ( 12,000 (
( ( ( ( (
( Porcentaje ( 80.0% ( 20.0% ( 100.0% (
( ( ( ( (
(((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((
1/ Puede incluir aportes de las IFIs y de los subprestatarios.
IV. Evaluación ambiental
4.01 Con el fin de evaluar los posibles impactos ambientales de las
actividades financiadas con recursos del Programa, éstas se clasificarán de
la siguiente manera:
a) Beneficiosas para el medio ambiente.
b) De impacto neutro para el medio ambiente.
c) Con posible impacto negativo moderado en el medio ambiente.
d) Con posible impacto negativo de significación en el medio
ambiente.
4.02 El Prestatario, por conducto del Organismo Ejecutor, con la
colaboración de la firma consultora especializada en aspectos ambientales y
en coordinación con los organismos encargados de la aplicación de las
normas de protección del medio ambiente en Paraguay deberá:
i) Clasificar las actividades susceptibles de financiamiento, de
acuerdo con las categorías indicadas en el párrafo 4.01 anterior.
ii) Preparar programas de capacitación y módulos de asistencia
técnica sobre nociones básicas para la protección del medio ambiente.
iii) Recomendar las medidas que deban adoptar los subprestatarios
para mitigar los impactos ambientales negativos, en relación con las
actividades clasificadas como "con posible impacto negativo de
significación en el medio ambiente".
V. Evaluación "Ex-post"
5.01 La recopilación de los datos básicos a que se refiere la
Cláusula 6.09 de las Estipulaciones Especiales será llevada a cabo por la
UTEP y las IFIs participantes.
5.02 Para los propósitos de la Cláusula 6.10 de las Estipulaciones
Especiales, el informe de evaluación "ex-post" deberá incluir, como mínimo,
lo siguiente:
a) El análisis sobre la eficiencia operativa de las IFIs que
participen en el componente de crédito del Programa.
b) Una muestra de subprestatarios para determinar sus características
principales por sexo, tales como tamaño y tipo de su empresa, nivel de
ingreso, sector en el que operan, y acceso al crédito antes y después del
Programa; y
c) El impacto del componente de capacitación y asistencia técnica en
los subpropietarios e IFIs participantes en el Programa.
VI. Revisiones de progreso
6.01 Para los propósitos de la Cláusula 6.13 de las Estipulaciones
Especiales, en las revisiones deberá analizarse, por lo menos, los
siguientes aspectos:
a) Participación de microempresarios, con indicación del sexo, tipo
de actividad y número de empleados, monto de activos, sector rural o urbano
y tamaño del crédito.
b) Número de IFIs participantes en el Programa.
c) Número de funcionarios de las IFIs capacitados en metodologías
financieras apropiadas para otorgar crédito a microempresarios.
d) Nivel de competencia entre las IFIs participantes (períodos de
gracia, plazos ofrecidos).
e) Nivel de morosidad de la cartera del componente de crédito.
f) El impacto del componente de capacitación y asistencia técnica en
los subprestatarios e IFIs participantes en el Programa.
g) Progreso en el desarrollo de los servicios de asistencia técnica
que otorga el sector privado.
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dos de abril del año un
mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el veinte y dos de abril del año un mil novecientos
noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 18 de mayo de 1993
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Juan Jose Diaz Perez
Ministro de hacienda