Ley 1627
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.627
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE MONTREAL SOBRE TRANSPORTE AEREO
INTERNACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el "CONVENIO DE MONTREAL SOBRE TRANSPORTE
AEREO INTERNACIONAL", suscrito en Montreal, el 28 de mayo de 1999; cuyo
texto es como sigue:
CONVENIO
PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS REGLAS PARA EL TRANSPORTE AEREO
INTERNACIONAL
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO:
RECONOCIENDO la importante contribución del Convenio para la
unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional,
firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, en adelante llamado "Convenio
de Varsovia", y de otros instrumentos conexos para la armonización del
derecho aeronáutico internacional privado;
RECONOCIENDO la necesidad de modernizar y refundir el Convenio de
Varsovia y los instrumentos conexos;
RECONOCIENDO la importancia de asegurar la protección de los intereses
de los usuarios del transporte aéreo internacional y la necesidad de una
indemnización equitativa fundada en el principio de restitución;
REAFIRMANDO la conveniencia de un desarrollo ordenado de las
operaciones de transporte aéreo internacional y de la circulación fluida de
pasajeros, equipaje y carga conforme a los principios y objetivos del
Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el 7 de
diciembre de 1944;
CONVENCIDOS de que la acción colectiva de los Estados para una mayor
armonización y codificación de ciertas reglas que rigen el transporte aéreo
internacional mediante un nuevo Convenio es el medio más apropiado para
lograr un equilibrio de intereses equitativos;
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1 .- Ambito de aplicación
1. El presente Convenio se aplica a todo transporte
internacional de personas, equipaje o carga efectuado en aeronaves, a
cambio de una remuneración. Se aplica igualmente al transporte
gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo.
2. Para los fines del presente Convenio la expresión transporte
internacional significa todo transporte en que, conforme a lo
estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino,
haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados,
bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de
un solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de
cualquier otro Estado, aunque éste no sea un Estado Parte. El
transporte entre dos puntos dentro del territorio de un solo Estado
Parte, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se
considerará transporte internacional para los fines del presente
Convenio.
3. El transporte que deban efectuar varios transportistas
sucesivamente constituirá, para los fines del presente Convenio, un
solo transporte cuando las partes lo hayan considerado como una sola
operación, tanto si ha sido objeto de un solo contrato como de una
serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el
hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban
ejecutarse íntegramente en el territorio del mismo Estado.
4. El presente Convenio se aplica también al transporte previsto
en el Capítulo V, con sujeción a las condiciones establecidas en el
mismo.
Artículo 2.- Transporte efectuado por el Estado y transportes de
envíos postales
1. El presente Convenio se aplica al transporte efectuado por el
Estado o las demás personas jurídicas de derecho público en las
condiciones establecidas en el Artículo 1.
2. En el transporte de envíos postales, el transportista será
responsable únicamente frente a la administración postal
correspondiente, de conformidad con las normas aplicables a las
relaciones entre los transportistas y las administraciones postales.
3. Salvo lo previsto en el párrafo 2 de este Artículo, las
disposiciones del presente Convenio no se aplicarán al transporte de
envíos postales.
Capítulo II
Documentación y obligaciones de las partes relativas al
transporte de pasajeros, equipaje y carga
Artículo 3.- Pasajeros y equipaje
1. En el transporte de pasajeros se expedirá un documento de
transporte, individual o colectivo, que contenga:
a) la indicación de los puntos de partida y destino;
b) si los puntos de partida y destino están situados en el
territorio de un solo Estado Parte y se han previsto una o más
escalas en el territorio de otro Estado, la indicación de por lo
menos una de esas escalas.
2. Cualquier otro medio en que quede constancia de la
información señalada en el párrafo 1 podrá sustituir a la expedición
del documento mencionado en dicho párrafo. Si se utilizase uno de esos
medios, el transportista ofrecerá al pasajero expedir una declaración
escrita de la información conservada por esos medios.
3. El transportista entregará al pasajero un talón de
identificación de equipaje por cada bulto de equipaje facturado.
4. Al pasajero se le entregará un aviso escrito indicando que
cuando sea aplicable el presente Convenio, éste regirá la
responsabilidad del transportista por muerte o lesiones, y por
destrucción, pérdida o avería del equipaje, y por retraso.
5. El incumplimiento de las disposiciones de los párrafos
precedentes no afectará a la existencia ni a la validez del contrato
de transporte que, no obstante, quedará sujeto a las reglas del
presente Convenio incluyendo las relativas a los límites de
responsabilidad.
Artículo 4.- Carga
1. En el transporte de carga, se expedirá una carta de porte
aéreo.
2. Cualquier otro medio en que quede constancia del transporte
que deba efectuarse podrá sustituir a la expedición de la carta de
porte aéreo. Si se utilizasen otros medios, el transportista entregará
al expedidor, si así lo solicitara este último, un recibo de carga que
permita la identificación del envío y el acceso a la información de la
que quedó constancia conservada por esos medios.
Artículo 5.- Contenido de la carta de porte aéreo o del recibo de
carga
La carta de porte aéreo o el recibo de carga deberán incluir:
a) la indicación de los puntos de partida y destino;
b) si los puntos de partida y destino están situados en el
territorio de un solo Estado Parte y se han previsto una o más escalas
en el territorio de otro Estado, la indicación de por los menos una de
esas escalas; y
c) la indicación del peso del envío.
Artículo 6.- Documento relativo a la naturaleza de la carga
Al expedidor podrá exigírsele, si es necesario para cumplir con las
formalidades de aduanas, policía y otras autoridades públicas similares,
que entregue un documento indicando la naturaleza de la carga. Esta
disposición no crea para el transportista ningún deber, obligación ni
responsabilidad resultantes de lo anterior.
Artículo 7.- Descripción de la carta de porte aéreo
1. La carta de porte aéreo la extenderá el expedidor en tres
ejemplares originales.
2. El primer ejemplar llevará la indicación "para el
transportista", y lo firmará el expedidor. El segundo ejemplar llevará
la indicación "para el destinatario", y lo firmarán el expedidor y el
transportista. El tercer ejemplar lo firmará el transportista, que lo
entregará al expedidor, previa aceptación de la carga.
3. La firma del transportista y la del expedidor podrán ser
impresas o remplazadas por un sello.
4. Si, a petición del expedidor, el transportista extiende la
carta de porte aéreo, se considerará, salvo prueba en contrario, que
el transportista ha actuado en nombre del expedidor.
Artículo 8.- Documentos para varios bultos
Cuando haya más de un bulto:
a) el transportista de la carga tendrá derecho a pedir al
expedidor que extienda cartas de porte aéreo separadas;
b) el expedidor tendrá derecho a pedir al transportista que
entregue recibos de carga separados cuando se utilicen los otros
medios previstos en el párrafo 2 del Artículo 4.
Artículo 9.- Incumplimiento de los requisitos para los documentos
El incumplimiento de las disposiciones de los Artículos 4 a 8 no
afectará a la existencia ni a la validez del contrato de transporte que, no
obstante, quedará sujeto a las reglas del presente Convenio, incluso las
relativas a los límites de responsabilidad.
Artículo 10.- Responsabilidad por las indicaciones inscritas en los
documentos
1. El expedidor es responsable de la exactitud de las
indicaciones y declaraciones concernientes a la carga inscrita por él
o en su nombre en la carta de porte aéreo, o hechas por él o en su
nombre al transportista para que se inscriban en el recibo de carga o
para que se incluyan en la constancia conservada por los otros medios
mencionados en el párrafo 2 del Artículo 4. Lo anterior se aplicará
también cuando la persona que actúa en nombre del expedidor es también
dependiente del transportista.
2. El expedidor indemnizará al transportista de todo daño que
haya sufrido éste, o cualquier otra persona con respecto a la cual el
transportista sea responsable, como consecuencia de las indicaciones y
declaraciones irregulares, inexactas o incompletas hechas por él o en
su nombre.
3. Con sujeción a las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de
este Artículo, el transportista deberá indemnizar al expedidor de todo
daño que haya sufrido éste, o cualquier otra persona con respecto a la
cual el expedidor sea responsable, como consecuencia de las
indicaciones y declaraciones irregulares, inexactas o incompletas
inscritas por el transportista o en su nombre en el recibo de carga o
en la constancia conservada por los otros medios mencionados en el
párrafo 2 del Artículo 4.
Artículo 11.- Valor probatorio de los documentos
1. Tanto la carta de porte aéreo como el recibo de carga
constituyen presunción, salvo prueba en contrario, de la celebración
del contrato, de la aceptación de la carga y de las condiciones de
transporte que contengan.
2. Las declaraciones de la carta de porte aéreo o del recibo de
carga relativas al peso, las dimensiones y el embalaje de la carga,
así como al número de bultos constituyen presunción, salvo prueba en
contrario, de los hechos declarados; las indicaciones relativas a la
cantidad, el volumen y el estado de la carga no constituyen prueba
contra el transportista, salvo cuando éste las haya comprobado en
presencia del expedidor y se haya hecho constar en la carta de porte
aéreo o el recibo de carga, o que se trate de indicaciones relativas
al estado aparente de la carga.
Artículo 12.- Derecho de disposición de la carga
1. El expedidor tiene derecho, a condición de cumplir con todas
las obligaciones resultantes del contrato de transporte, a disponer de
la carga retirándola del aeropuerto de salida o de destino, o
deteniéndola en el curso del viaje en caso de aterrizaje, o haciéndola
entregar en el lugar de destino o en el curso del viaje a una persona
distinta del destinatario originalmente designado, o pidiendo que sea
devuelta al aeropuerto de partida. El expedidor no ejercerá este
derecho de disposición de forma que perjudique al transportista ni a
otros expedidores y deberá reembolsar todos los gastos ocasionados por
el ejercicio de este derecho.
2. En caso de que sea imposible ejecutar las instrucciones del
expedidor, el transportista deberá avisarle inmediatamente.
3. Si el transportista cumple las instrucciones del expedidor
respecto a la disposición de la carga sin exigir la presentación del
ejemplar de la carta de porte aéreo o del recibo de carga entregado a
este último será responsable, sin perjuicio de su derecho a resarcirse
del expedidor, del daño que se pudiera causar por este hecho a quien
se encuentre legalmente en posesión de ese ejemplar de la carta de
porte aéreo o del recibo de carga.
4. El derecho del expedidor cesa en el momento en que comienza
el del destinatario, conforme al Artículo 13. Sin embargo, si el
destinatario rehúsa aceptar la carga o si no es hallado, el expedidor
recobrará su derecho de disposición.
Artículo 13.- Entrega de la carga
1. Salvo cuando el expedidor haya ejercido su derecho en virtud
del Artículo 12, el destinatario tendrá derecho, desde la llegada de
la carga al lugar de destino, a pedir al transportista que le entregue
la carga a cambio del pago del importe que corresponda y del
cumplimiento de las condiciones de transporte.
2. Salvo estipulación en contrario, el transportista debe avisar
al destinatario de la llegada de la carga, tan pronto como ésta
llegue.
3. Si el transportista admite la pérdida de la carga, o si la
carga no ha llegado a la expiración de los siete días siguientes a la
fecha en que debería haber llegado, el destinatario podrá hacer valer
contra el transportista los derechos que surgen del contrato de
transporte.
Artículo 14.- Ejecución de los derechos del expedidor y del
destinatario
El expedidor y el destinatario podrán hacer valer, respectivamente,
todos los derechos que les conceden los Artículos 12 y 13, cada uno en su
propio nombre, sea en su propio interés, sea en el interés de un tercero, a
condición de cumplir las obligaciones que el contrato de transporte impone.
Artículo 15.- Relaciones entre el expedidor y el destinatario y
relaciones entre terceros
1. Los Artículos 12, 13 y 14 no afectan a las relaciones del
expedidor y del destinatario entre sí, ni a las relaciones entre
terceros cuyos derechos provienen del expedidor o del destinatario.
2. Las disposiciones de los Artículos 12, 13 y 14 sólo podrán
modificarse mediante una cláusula explícita consignada en la carta de
porte aéreo o en el recibo de carga.
Artículo 16.- Formalidades de aduanas, policía u otras autoridades
públicas
1. El expedidor debe proporcionar la información y los
documentos que sean necesarios para cumplir con las formalidades de
aduanas, policía y cualquier otra autoridad pública antes de la
entrega de la carga al destinatario. El expedidor es responsable ante
el transportista de todos los daños que pudieran resultar de la falta,
insuficiencia o irregularidad de dicha información o de los
documentos, salvo que ello se deba a la culpa del transportista, sus
dependientes o agentes.
2. El transportista no está obligado a examinar si dicha
información o los documentos son exactos o suficientes.
Capítulo III
Responsabilidad del transportista y medida de la indemnización del daño
Artículo 17.- Muerte y lesiones de los pasajeros - Daño del equipaje
1. El transportista es responsable del daño causado en caso de
muerte o de lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el
accidente que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la
aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o
desembarque.
2. El transportista es responsable del daño causado en caso de
destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón
de que el hecho que causó la destrucción, pérdida o avería se haya
producido a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el
equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista. Sin
embargo, el transportista no será responsable en la medida en que el
daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del
equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos
personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su
culpa o a la de sus dependientes o agentes.
3. Si el transportista admite la pérdida del equipaje facturado,
o si el equipaje facturado no ha llegado a la expiración de los
veintiún días siguientes a la fecha en que debería haber llegado, el
pasajero podrá hacer valer contra el transportista los derechos que
surgen del contrato de transporte.
4. A menos que se indique otra cosa en el presente Convenio el
término "equipaje" significa tanto el equipaje facturado como el
equipaje no facturado.
Artículo 18.- Daño de la carga
1. El transportista es responsable del daño causado en caso de
destrucción o pérdida o avería de la carga, por la sola razón de que
el hecho que causó el daño se haya producido durante el transporte
aéreo.
2. Sin embargo, el transportista no será responsable en la
medida en que pruebe que la destrucción o pérdida o avería de la carga
se debe a uno o más de los hechos siguientes:
a) la naturaleza de la carga, o un defecto o un vicio
propios de la misma;
b) el embalaje defectuoso de la carga, realizado por una
persona que no sea el transportista o alguno de sus dependientes
o agentes;
c) un acto de guerra o un conflicto armado;
d) un acto de la autoridad pública ejecutado en relación
con la entrada, la salida o el tránsito de la carga.
3. El transporte aéreo, en el sentido del párrafo 1 de este
Artículo, comprende el período durante el cual la carga se halla bajo
la custodia del transportista.
4. El período del transporte aéreo no comprende ningún
transporte terrestre, marítimo ni por aguas interiores efectuado fuera
de un aeropuerto. Sin embargo, cuando dicho transporte se efectúe
durante la ejecución de un contrato de transporte aéreo, para fines de
carga, entrega o transbordo, todo daño se presumirá, salvo prueba en
contrario, como resultante de un hecho ocurrido durante el transporte
aéreo. Cuando un transportista, sin el consentimiento del expedidor,
remplace total o parcialmente el transporte previsto en el acuerdo
entre las partes como transporte aéreo por otro modo de transporte, el
transporte efectuado por otro modo se considerará comprendido en el
período de transporte aéreo.
Artículo 19.- Retraso
El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el
transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el
transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba
que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran
razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a
uno y a otros, adoptar dichas medidas.
Artículo 20.- Exoneración
Si el transportista prueba que la negligencia u otra acción u omisión
indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que
proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, el transportista
quedará exonerado, total o parcialmente de su responsabilidad con respecto
al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión
indebida haya causado el daño o contribuido a él. Cuando pida indemnización
una persona que no sea el pasajero, en razón de la muerte o lesión de este
último, el transportista quedará igualmente exonerado de su
responsabilidad, total o parcialmente, en la medida en que pruebe que la
negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o
contribuyó a él. Este Artículo se aplica a todas las disposiciones sobre
responsabilidad del presente Convenio, incluso al párrafo 1 del Artículo
21.
Artículo 21.- Indemnización en caso de muerte o lesiones de los
pasajeros
1. Respecto al daño previsto en el párrafo 1 del Artículo 17 que
no exceda de 100.000 derechos especiales de giro por pasajeros, el
transportista no podrá excluir ni limitar su responsabilidad.
2. El transportista no será responsable del daño previsto en el
párrafo 1 del Artículo 17 en la medida en que exceda de 100.000
derechos especiales de giro por pasajeros, si prueba que:
a) el daño no se debió a la negligencia o a otra acción u
omisión indebida del transportista o sus dependientes o agentes;
o
b) el daño se debió únicamente a la negligencia o a otra
acción u omisión indebida de un tercero.
Artículo 22.- Límites de responsabilidad respecto al retraso, el
equipaje y la carga
1. En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el
Artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del
transportista se limita a 4.150 derechos especiales de giro por
pasajero.
2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del
transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se
limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el
pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje
facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en
el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay
lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar
una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que
pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el
lugar de destino para el pasajero.
3. En el transporte de carga, la responsabilidad del
transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se
limita a una suma de 17 derechos especiales de giro por Kilogramo, a
menos que el expedidor haya hecho al transportista, al entregarle el
bulto, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el
lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a
ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma
que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe
que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar
de destino para el expedidor.
4. En caso de destrucción, pérdida, avería o retraso de una
parte de la carga o de cualquier objeto que ella contenga, para
determinar la suma que constituye el límite de responsabilidad del
transportista solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto o
de los bultos afectados. Sin embargo, cuando la destrucción, pérdida,
avería o retraso de una parte de la carga o de un objeto que ella
contiene afecte al valor de otros bultos comprendidos en la misma
carta de porte aéreo, o en el mismo recibo o, si no se hubiera
expedido ninguno de estos documentos, en la misma constancia
conservada por los otros medios mencionados en el párrafo 2 del
Artículo 4, para determinar el límite de responsabilidad también se
tendrá en cuenta el peso total de tales bultos.
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no
se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u
omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con
intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente
causaría daño; siempre que, en el caso de una acción u omisión de un
dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el
ejercicio de sus funciones.
6. Los límites prescritos en el Artículo 21 y en este Artículo
no obstarán para que el tribunal acuerde además, de conformidad con su
propia Ley, una suma que corresponda a todo o parte de las costas y
otros gastos de litigio en que haya incurrido el demandante, inclusive
intereses. La disposición anterior no regirá cuando el importe de la
indemnización acordada, con exclusión de las costas y otros gastos de
litigio, no exceda de la suma que el transportista haya ofrecido por
escrito al demandante dentro de un período de seis meses contados a
partir del hecho que causó el daño, o antes de comenzar el juicio, si
la segunda fecha es posterior.
Artículo 23.- Conversiones de las unidades monetarias
1. Se considerará que las sumas expresadas en derechos
especiales de giro mencionadas en el presente Convenio se refieren al
derecho especial de giro definido por el Fondo Monetario
Internacional. La conversión de las sumas en las monedas nacionales,
en el caso de procedimientos judiciales, se hará conforme al valor de
dichas monedas en derecho especiales de giro en la fecha de la
sentencia. El valor, en derechos especiales de giro, de la moneda
nacional de un Estado Parte que sea miembro del Fondo Monetario
Internacional se calculará conforme al método de valoración aplicado
por el Fondo Monetario Internacional para sus operaciones y
transacciones, vigente en la fecha de la sentencia. El valor, en
derechos especiales de giro, de la moneda nacional de un Estado Parte
que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará de
la forma determinada por dicho Estado.
2. Sin embargo, los Estados que no sean miembros del Fondo
Monetario Internacional y cuya legislación no permita aplicar las
disposiciones del párrafo 1 de este Artículo podrán declarar, en el
momento de la ratificación o de la adhesión o ulteriormente, que el
límite de responsabilidad del transportista prescrito en el Artículo
21 se fija en la suma de 1.500.000 unidades monetarias por pasajero en
los procedimientos judiciales seguidos en sus territorios; 62.500
unidades monetarias por pasajeros, con respecto al párrafo 1 del
Artículo 22; 15.000 unidades monetarias por pasajero, con respecto al
párrafo 2 del Artículo 22; 250 unidades monetarias por Kilogramo, con
respecto al párrafo 3 del Artículo 22. Esta unidad monetaria
corresponde a sesenta y cinco miligramos y medio de oro con Ley de
novecientas milésimas. Estas sumas podrán convertirse en la moneda
nacional de que se trate en cifras redondas. La conversión de estas
sumas en moneda nacional se efectuará conforme a la Ley del Estado
interesado.
3. El cálculo mencionado en la última oración del párrafo 1 de
este Artículo y el método de conversión mencionado en el párrafo 2 de
este Artículo se harán de forma tal que expresen en la moneda nacional
del Estado Parte, en la medida posible, el mismo valor real para las
sumas de los Artículos 21 y 22 que el que resultaría de la aplicación
de las tres primeras oraciones del párrafo 1 de este Artículo. Los
Estados Partes comunicarán al Depositario el método para hacer el
cálculo con arreglo al párrafo 1 de este Artículo o los resultados de
la conversión del párrafo 2 de este Artículo, según sea el caso, al
depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación del
presente Convenio o de adhesión al mismo y cada vez que haya un cambio
respecto a dicho método o a esos resultados.
Artículo 24.- Revisión de los límites
1. Sin que ello afecte a las disposiciones del Artículo 25 del
presente Convenio, y con sujeción al párrafo 2 que sigue, los límites
de responsabilidad prescritos en el Artículo 21, 22 y 23 serán
revisados por el Depositario cada cinco años, debiendo efectuarse la
primera revisión al final del quinto año siguiente a la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio o, si el Convenio no entra en
vigor dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se abrió a
la firma, dentro del primer año de su entrada en vigor, con relación a
un índice de inflación que corresponda a la tasa de inflación
acumulada desde la revisión anterior o, la primera vez, desde la fecha
de entrada en vigor del Convenio. La medida de la tasa de inflación
que habrá de utilizarse para determinar el índice de inflación será el
promedio ponderado de las tasas anuales de aumento o de disminución de
índice de precios al consumidor de los Estados cuyas monedas
comprenden el derecho especial de giro mencionado en el párrafo 1 del
Artículo 23.
2. Si de la revisión mencionada en el párrafo anterior resulta
que el índice de inflación ha sido superior al diez por ciento, el
Depositario notificará a los Estados Partes la revisión de los límites
de responsabilidad. Dichas revisiones serán efectivas seis meses
después de su notificación a los Estados Partes. Si dentro de los tres
meses siguientes a su notificación a los Estados Partes una mayoría de
los Estados Partes registra su desaprobación, la revisión no tendrá
efecto y el Depositario remitirá la cuestión a una reunión de los
Estados Partes. El Depositario notificará inmediatamente a todos los
Estados Partes la entrada en vigor de toda revisión.
3. No obstante el párrafo 1 de este Artículo, el procedimiento
mencionado en el párrafo 2 de este Artículo se aplicará en cualquier
momento, siempre que un tercio de los Estados Partes expresen el deseo
de hacerlo y con la condición de que el índice de inflación mencionado
en el párrafo 1 haya sido superior al treinta por ciento desde la
revisión anterior o desde la fecha de la entrada en vigor del presente
Convenio si no ha habido una revisión anterior. Las revisiones
subsiguientes efectuadas empleando el procedimiento descrito en el
párrafo 1 de este Artículo se realizarán cada cinco años, contados a
partir del final del quinto año siguiente a la fecha de la revisión
efectuada en virtud de este párrafo.
Artículo 25.- Estipulación sobre los límites
El transportista podrá estipular que el contrato de transporte estará
sujeto a límites de responsabilidad más elevados que los previstos en el
presente Convenio, o que no estará sujeto a ningún límite de
responsabilidad.
Artículo 26.- Nulidad de las cláusulas contractuales
Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista de su
responsabilidad o a fijar un límite inferior al establecido en el presente
Convenio será nula y de ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no
implica la nulidad del contrato, que continuará sujeto a las disposiciones
del presente Convenio.
Artículo 27.- Libertad contractual
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impedirá al
transportista negarse a concertar un contrato de transporte, renunciar a
las defensas que pueda invocar en virtud del presente Convenio, o
establecer condiciones que no estén en contradicción con las disposiciones
del presente Convenio.
Artículo 28.- Pagos adelantados
En caso de accidente de aviación que resulten en la muerte o lesiones
de los pasajeros, el transportista hará, si lo exige su Ley nacional, pagos
adelantados sin demora, a la persona o personas físicas que tengan derecho
a reclamar indemnización a fin de satisfacer sus necesidades económica
inmediatas. Dichos pagos adelantados no constituirán un reconocimiento de
responsabilidad y podran ser deducidos de toda cantidad posteriormente
pagada como indemnización por el transportista.
Artículo 29.- Fundamentos de las reclamaciones
1. En el transporte de pasajeros de equipaje y de carga, toda
acción de indemnización de daños, sea que se funde en el presente
Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra
causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a
límites de responsabilidad como los previstos en el presente Convenio,
sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las
acciones y cuáles son sus respectivos derechos. En ninguna de dichas
acciones se otorgará una indemnización punitiva, ejemplar o de
cualquier naturaleza que no sea compensatoria.
Artículo 30.- Dependientes, agentes - Total de las reclamaciones
1. Si se inicia una acción contra un dependiente del
transportista, por daños a que se refiere el presente Convenio, dicho
dependiente o agente, si prueban que actuaban en el ejercicio de sus
funciones, podrán ampararse en las condiciones y los límites de
responsabilidad que puede invocar el transportista en virtud del
presente Convenio.
2. El total de las sumas resarcibles del transportista, sus
dependientes y agentes, en este caso, no excederá de dichos límites.
3. Salvo por lo que respecta al transporte de carga, las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo no se aplicarán
si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del
dependiente, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo
que probablemente causaría daño.
Artículo 31.- Aviso de protesta oportuno
1. El recibo del equipaje facturado o la carga sin protesta por
parte del destinatario constituirá presunción, salvo prueba en
contrario, de que los mismos han sido entregados en buen estado y de
conformidad con el documento de transporte o la constancia conservada
por los otros medios mencionados en él párrafo 2 del Artículo 3 y en
el párrafo 2 del Artículo 4.
2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar al
transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada
dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el
equipaje facturado y de catorce días para la carga, a partir de la
fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerla a
más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el
equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición.
3. Toda protesta deberá hacerse por escrito y darse o expedirse
dentro de los plazos mencionados.
4. A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas
las acciones contra el transportista serán inadmisibles, salvo en el
caso de fraude de su parte.
Artículo 32.- Fallecimiento de la persona responsable
En caso de fallecimiento de la persona responsable, la acción de
indemnización de daños se ejercerá, dentro de los límites previstos en el
presente Convenio, contra los causahabientes de su sucesión.
Artículo 33.- Jurisdicción
1. Una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a
elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados
Partes, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su
oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo
conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar
de destino.
2. Con respecto al daño resultante de la muerte o lesiones del
pasajero, una acción podrá iniciarse ante uno de los tribunales
mencionados en el párrafo 1 de este Artículo, o en el territorio de un
Estado Parte en que el pasajero tiene su residencia principal y
permanente en el momento del accidente y hacia y desde el cual el
transportista explota servicios de transporte aéreo de pasajeros en
sus propias aeronaves o en las de otro transportista con arreglo a un
acuerdo comercial, y en que el transportista realiza sus actividades
de transporte aéreo de pasajeros desde locales arrendados o que son de
su propiedad o de otro transportista con el que tiene un acuerdo
comercial.
3. Para los fines del párrafo 2,
a) "Acuerdo comercial" significa un acuerdo, que no es un
contrato de agencia, hecho entre transportista y relativo a la
provisión de sus servicios conjuntos de transporte aéreo de
pasajeros;
b) "Residencia principal y permanente" significa la morada
fija y permanente del pasajero en el momento del accidente. La
nacionalidad del pasajero no será el factor determinante al
respecto.
4. Las cuestiones de procedimiento se regirán por la ley del
tribunal que conoce el caso.
Artículo 34.- Arbitraje
1. Con sujeción a lo previsto en este Artículo, las partes en el
contrato de transporte de carga pueden estipular que toda controversia
relativa a la responsabilidad del transportista prevista en el
presente Convenio se resolverá por arbitraje. Dicho acuerdo se hará
por escrito.
2. El procedimiento de arbitraje se llevará a cabo, a elección
del reclamante, en una de las jurisdicciones mencionadas en el
Artículo 33.
3. El árbitro o el tribunal arbitral aplicarán las disposiciones
del presente Convenio.
4. Las disposiciones de los párrafo 2 y 3 de este Artículo se
considerarán parte de toda cláusula o acuerdo de arbitraje, y toda
condición de dicha cláusula o acuerdo que sea incompatible con dichas
disposiciones será nula y sin ningún efecto.
Artículo 35.- Plazo para las acciones
1. El derecho a indemnización se extinguirá si no se inicia una
acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de
llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber
llegado o la de la detención del transporte.
2. La forma de calcular ese plazo se determinará por la Ley del
tribunal que conoce el caso.
Artículo 36.- Transporte sucesivo
1. En el caso del transporte que deban efectuar varios
transportistas sucesivamente y que esté comprendido en la definición
del párrafo 3 del Artículo 1, cada transportista que acepte pasajeros,
equipaje o carga se someterá a las reglas establecidas en el presente
Convenio y será considerado como una de las partes del contrato de
transporte en la medida en que el contrato se refiera a la parte del
transporte efectuado bajo su supervisión.
2. En el caso de un transporte de esa naturaleza, el pasajero, o
cualquier persona que tenga derecho a una indemnización por él, sólo
podrá proceder contra el transportista que haya efectuado el
transporte durante el cual se produjo el accidente o el retraso, salvo
en el caso en que, por estipulación expresa, el primer transportista
haya asumido la responsabilidad por todo el viaje.
3. Si se trata de equipaje o carga, el pasajero o el expedidor
tendrán derecho de acción contra el primer transportista, y el
pasajero o el destinatario que tengan derecho a la entrega tendrán
derecho de acción contra el último transportista, y uno y otro podrán,
además proceder contra el transportista que haya efectuado el
transporte durante el cual se produjo la destrucción, pérdida, avería
o retraso. Dichos transportistas serán solidariamente responsables
ante el pasajero o ante el expedidor o el destinatario.
Artículo 37.- Derecho de acción contra terceros
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio afecta a la
cuestión de si la persona responsable de daños de conformidad con el mismo
tiene o no derecho de acción regresiva contra alguna otra persona.
Capítulo IV
Transporte combinado
Artículo 38.- Transporte combinado
1. En el caso de transporte combinado efectuado en parte por
aire y en parte por cualquier otro medio de transporte, las
disposiciones del presente Convenio se aplicarán únicamente al
transporte aéreo, con sujeción al párrafo 4 del Artículo 18, siempre
que el transporte aéreo responda a las condiciones del Artículo 1.
2. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impedirá a
las partes, en el caso de transporte combinado, insertar en el
documento de transporte aéreo condiciones relativas a otros medios de
transporte, siempre que las disposiciones del presente Convenio se
respeten en lo que concierne al transporte aéreo.
Capítulo V
Transporte aéreo efectuado por una persona distinta
del transportista contractual
Artículo 39.- Transportista contractual - Transportista de hecho
Las disposiciones de este Capítulo se aplican cuando una persona (en
adelante el "transportista contractual") celebra como parte un contrato de
transporte regido por el presente Convenio con el pasajero o con el
expedidor, o con la persona que actúe en nombre de uno u otro, y otra
persona (en adelante el "transportista de hecho") realiza en virtud de
autorización dada por el transportista contractual, todo o parte del
transporte, pero sin ser con respecto a dicha parte del transporte un
transportista sucesivo en el sentido del presente Convenio. Dicha
autorización se presumirá, salvo prueba en contrario.
Artículo 40.- Responsabilidades respectivas del transportista
contractual y del transportista de hecho
Si un transportista de hecho realiza todo o parte de un transporte
que, conforme al contrato a que se refiere el Artículo 39, se rige por el
presente Convenio, tanto el transportista contractual como el transportista
de hecho quedarán sujetos, excepto lo previsto en este Capítulo, a las
disposiciones del presente Convenio; el primero con respecto a todo el
transporte previsto en el contrato, el segundo solamente con respecto al
transporte que realiza.
Artículo 41.- Responsabilidad mutua.
1. Las acciones y omisiones del transportista de hecho y de sus
dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus
funciones, se considerarán también, con relación al transporte
realizado por el transportista de hecho, como aciones y omisiones del
transportista contractual.
2. Las acciones y omisiones del transportista contractual y de
sus dependientes y agentes, cuando éstos actúen en el ejercicio de sus
funciones, se considerarán también con relación al transporte
realizado por el transportista de hecho, como del transportista de
hecho. Sin embargo, ninguna de esas acciones u omisiones someterá al
transportista de hecho a una responsabilidad que exceda de las
cantidades previstas en los Artículos 21, 22, 23, y 24. Ningún acuerdo
especial por el cual el transportista contractual asuma obligaciones
no impuestas por el presente Convenio, ninguna renuncia de derechos o
defensas establecidos por el Convenio y ninguna declaración especial
de valor previstas en el Artículo 21 afectarán al transportista de
hecho, a menos que éste lo acepte.
Artículo 42.- Destinatario de las protestas e instrucciones
Las protestas e instrucciones que deban dirigirse al transportista en
virtud del presente Convenio tendrán el mismo efecto, sean dirigidas al
transportista contractual, sean dirigidas al transportista de hecho. Sin
embargo, las instrucciones mencionadas en el Artículo 12 sólo surtirán
efecto si son dirigidos al transportista contractual.
Artículo 43.- Dependientes y agentes
Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de
hecho, todo dependiente o agente de éste o del transportista contractual
tendrán derecho, si prueban que actuaban en el ejercicio de sus funciones,
a invocar las condiciones y los límites de responsabilidad aplicables en
virtud del presente Convenio al transportista del cual son dependiente o
agente a menos que se pruebe que habían actuado de forma que no puedan
invocarse los límites de responsabilidad de conformidad con el presente
Convenio.
Artículo 44.- Total de la indemnización
Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de
hecho, el total de las sumas resarcibles de este transportista y del
transportista contractual, y de los dependientes y agentes de uno y otro
que hayan actuado en el ejercicio de sus funciones, no excederá de la
cantidad mayor que pueda obtenerse de cualquiera de dichos transportistas
en virtud del presente Convenio, pero ninguna de las personas mencionadas
será responsable por una suma más elevada que los límites aplicables a esa
persona.
Artículo 45.- Destinatario de reclamaciones
Por lo que respeta al transporte realizado por el transportista de
hecho, la acción de indemnización de daños podrá iniciarse, a elección del
demandante, contra dicho transportista o contra el transportista
contractual o contra ambos, conjunta o separadamente. Si se ejerce la
acción únicamente contra uno de estos transportistas, éste tendrá derecho a
traer al juicio al otro transportista, rigiéndose el procedimiento y sus
efectos por la Ley del tribunal que conoce el caso.
Artículo 46.- Jurisdicción adicional
Toda acción de indemnización de daños prevista en el Artículo 45
deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los
Estados Partes ante uno de los tribunales en que pueda entablarse una
acción contra el transportista contractual, conforme a lo previsto en el
Articulo 33, o ante el tribunal en cuya jurisdicción el transportista de
hecho tiene su domicilio o su oficina principal.
Artículo 47.- Nulidad de las cláusulas contractuales
Toda cláusula que tienda a exonerar al transportista contractual o al
transportista de hecho de la responsabilidad prevista en este Capítulo o a
fijar un límite inferior al aplicable conforme a este Capítulo será nula y
sin ningún efecto, pero la nulidad de dicha cláusula no implica la nulidad
del contrato, que continuará sujeto a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 48.- Relaciones entre el transportista contractual y el
transportista de hecho
Excepto lo previsto en el Artículo 45, ninguna de las disposiciones
de este Capítulo afectará a los derechos y obligaciones entre los
transportistas, incluido todo derecho de acción regresiva o de
indemnización.
Capítulo VI
Otras disposiciones
Artículo 49.- Aplicación obligatoria
Toda cláusula del contrato de transporte y todos los acuerdos
particulares concertados antes de que ocurra el daño, por los cuales las
partes traten de eludir la aplicación de las reglas establecidas en el
presente Convenio, sea decidiendo la Ley que habrá de aplicarse, sea
modificando las reglas relativas a la jurisdicción, serán nulos y sin
ningún efecto.
Artículo 50.- Seguro
Los Estados Partes exigirán a sus transportistas que mantengan un
seguro adecuado que cubra su responsabilidad en virtud del presente
Convenio. El Estado Parte hacia el cual el transportista explota servicios
podrá exigirle a este que presente pruebas de que mantiene un seguro
adecuado, que cubre su responsabilidad en virtud del presente Convenio.
Artículo 51.- Transporte efectuado en circunstancias extraordinarias
Las disposiciones de los Artículos 3 a 5, 7 y 8 relativas a la
documentación del transporte, no se aplicarán en el caso de transportes
efectuados en circunstancias extraordinarias que excedan del alcance norma
de las actividades del transportista.
Artículo 52.- Definición de días
Cuando en el presente Convenio se emplea el termino "días", se trata
de días del calendario y no de días de trabajo.
Capítulo VII
Cláusulas finales
Artículo 53.- Firma, ratificación y entrada en vigor
1. El presente Convenio estará abierto en Montreal, el 28 de
mayo de 1999, a la firma de los Estados participantes en la
Conferencia Internacional de Derecho Aeronáutico, celebrado en
Montreal del 10 al 28 de mayo de 1999. Después del 28 de mayo de 1999,
el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la Sede
de la Organización de Aviación Civil Intencional, en Montreal, hasta
su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 6 de este Artículo.
2. El presente Convenio estará igualmente abierto a la firma de
organizaciones regionales de integración económica. Para los fines del
presente Convenio, "organización regional de integración económica"
significa cualquier organización constituida por Estados soberanos de
una región determinada, que tenga competencia con respecto a
determinados asuntos regidos por el Convenio y haya sido debidamente
autorizada a firmar y ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al
presente Convenio. La referencia a "Estado Parte" o "Estados Partes"
en el presente Convenio, con excepción del párrafo 2 del Artículo 1,
el apartado b) del párrafo 1 del Artículo 3, el apartado b) del
Artículo 5, los Artículos 23, 33, 46 y el apartado b) del Articulo
57, se aplica igualmente a una organización regional de integración
económica. Para los fines del Artículo 24, las referencias a "una
mayoría de los Estados Partes" y "un tercio de los Estados Partes" no
se aplicarán a una organización regional de integración económica.
3. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación de los
Estados y organizaciones regionales de integración económica que lo
hayan firmado.
4. Todo Estado u organización regional de integración económica
que no firme el presente Convenio podrá aceptarlo, aprobarlo o
adherirse a él en cualquier momento.
5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión se depositarán ante la Organización de Aviación Civil
Internacional designada en el presente como Depositario.
6. El presente Convenio entrará en vigor el sexagésimo día a
contar de la fecha de depósito del trigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Depositario
entre los Estados que hayan depositado ese instrumento. Un instrumento
depositado por una organización regional de integración económica no
se tendrá en cuenta para los fines de este párrafo.
7. Para los demás Estados y otras organizaciones regionales de
integración económica, el presente Convenio surtirá efecto sesenta
días después de la fecha de depósito de sus instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
8. El Depositario notificará inmediatamente a todos los
signatarios y Estados Partes:
a) cada firma del presente Convenio y la fecha
correspondiente;
b) el depósito de todo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión y la fecha correspondiente;
c) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;
d) la fecha de entrada en vigor de toda revisión de los
límites de responsabilidad establecidos en virtud del presente
Convenio;
e) toda denuncia efectuada en virtud del Artículo 54.
Artículo 54.- Denuncia
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio
mediante notificación por escrito dirigida al Depositario.
2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la
fecha en que el Depositario reciba la notificación.
Artículo 55.- Relación con otros instrumentos del Convenio de Varsovia
El presente Convenio prevalecerá sobre toda regla que se aplique al
transporte aéreo internacional:
1. entre los Estados Partes en el presente Convenio debido a que
esos Estados son comúnmente Partes de:
a) el Convenio para la unificación de ciertas reglas
relativas al transporte aéreo internacional firmado en Varsovia
el 12 de octubre de 1929 (en adelante llamado el Convenio de
Varsovia);
b) el Protocolo que modifica el Convenio para la
unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo
internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929,
hecho en La Haya el 28 de setiembre de 1955 (en adelante llamado
el Protocolo de La Haya);
c) el Convenio complementario del Convenio de Varsovia,
para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte
aéreo internacional realizado por quién no sea el transportista
contractual firmado en Guadalajara el 18 de setiembre de 1961
(en adelante llamado el Convenio de Guadalajara).
d) el Protocolo que modifica el Convenio para la
unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo
internacional firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929
modificado por el protocolo hecho en La Haya el 28 de setiembre
de 1955, firmado en la Ciudad de Guatemala el 8 de marzo de 1971
(en adelante llamado el Protocolo de la Ciudad de Guatemala)
e) los Protocolos adicionales Nºs. 1 a 3 y el Protocolo de
Montreal Nº 4 que modifican el Convenio de Varsovia modificado
por el Protocolo de la haya o el Convenio de Varsovia modificado
por el Protocolo de La Haya y el Protocolo de la Ciudad de
Guatemala firmados en Montreal el 25 de setiembre de 1975 (en
adelante llamados los Protocolos de Montreal); o
2. dentro del territorio de cualquier Estado Parte en el
presente Convenio debido a que ese Estado es Parte en uno o más de los
instrumentos mencionados en los apartados a) a e) anteriores.
Artículo 56.- Estados con más de un sistema jurídico
1. Si un Estado tiene dos o más unidades territoriales en las
que son aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a
cuestiones tratadas en el presente Convenio, dicho Estado puede
declarar en el momento de la firma, ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión que el presente Convenio se extenderá a todas
sus unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá
modificar esta declaración presentando otra declaración en cualquier
otro momento.
2. Esas declaraciones se notificarán al Depositario e indicarán
explícitamente las unidades territoriales a las que se aplica el
Convenio.
3. Respecto a un Estado Parte que haya hecho esa declaración:
a) las referencias a "moneda nacional" en el Artículo 23 se
interpretarán como que se refieren a la moneda de la unidad
territorial pertinente de ese Estado; y
b) la referencia en el Artículo 28 a la "ley nacional" se
interpretará como que se refiere a la ley de la unidad
territorial pertinente de ese Estado.
Artículo 57.- Reservas
No podrá formularse ninguna reserva al presente Convenio, salvo que
un Estado Parte podrá declarar en cualquier momento, mediante notificación
dirigida al Depositario, que el presente Convenio no se aplicará:
a) al transporte aéreo internacional efectuado directamente
por ese Estado Parte con fines no comerciales respecto a sus
funciones y obligaciones como Estado soberano; ni
b) al transporte de personas, carga y equipaje efectuado
para sus autoridades militares en aeronaves matriculadas en ese
Estado Parte, o arrendadas por éste, y cuya capacidad total ha
sido reservadas por esas autoridades o en nombre de las mismas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios que suscriben,
debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
HECHO en Montreal el día veinte y ocho de mayo de mil novecientos
noventa y nueve en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, siendo
todos los textos igualmente auténticos. El presente Convenio quedará
depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil
Internacional y el Depositario enviará copias certificadas del mismo a
todos los Estados Partes en el presente Convenio, así como también a todos
los Estados Partes en el Convenio de Varsovia, el Protocolo de La Haya, el
Convenio de Guadalajara, el Protocolo de la Ciudad de Guatemala y los
Protocolos de Montreal.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
diecisiete días del mes de agosto del año dos mil, quedando sancionado el
mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de
noviembre del año dos mil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
204 de la Constitución Nacional.
|Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |
|Bejarano | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
| | | |
| | | |
| | |Alicia Jové Dávalos |
|Rosalino Andino Scavone | |Secretaria Parlamentaria |
|Secretario Parlamentario | | |
Asunción, 29 de diciembre de 2000
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Juan Esteban Aguirre
Ministro de Relaciones Exteriores