Ley 1630
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.630
DE PATENTES DE INVENCIONES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO I
DE LAS PATENTES
CAPITULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1°.- Del ámbito de aplicación. Las invenciones en todos los
campos de la tecnología confieren a sus autores los derechos y obligaciones
que se especifican en la presente ley.
Artículo 2°.- De la acreditación de la titularidad. La titularidad del
invento se acreditará con los siguientes títulos de propiedad industrial
otorgados por la Dirección de Propiedad Industrial:
a) patente de invención; y,
b) patente de modelo de utilidad.
Artículo 3°.- De la materia patentable. Serán patentables las
invenciones nuevas de productos o procedimientos que impliquen una
actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
Artículo 4°.- De las materias excluidas como invención. No se
considerarán invenciones, entre otros, los siguientes:
a) los simples descubrimientos, las teorías científicas
y los métodos matemáticos;
b) las creaciones puramente estéticas;
c) los esquemas, planes, principios o métodos económicos, de
negocios, de anuncios o de publicidad y los referidos a actividades
puramente mentales o intelectuales o a materia de juego;
d) los programas de computación aisladamente considerados;
e) los métodos de diagnósticos, terapéuticos, quirúrgicos para
el tratamiento de personas o animales; y,
f) las diferentes formas de reproducir informaciones.
Artículo 5°.- De las materias excluidas de protección por patente. Son
materias excluidas de protección por patente:
a) las invenciones 0cuya explotación comercial deba impedirse
necesariamente para proteger el orden público o la moral, proteger la
salud, la vida de las personas o de los animales, y para preservar los
vegetales, para evitar daños graves al medio ambiente; y,
b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los
procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas
o animales, que no sean procedimientos no biológicos o
microbiológicos.
Tampoco podrán ser objeto de una nueva patente, los productos o
procedimientos comprendidos en el estado de la técnica, conforme a lo
establecido en esta ley, por el simple hecho de atribuírsele un uso
distinto al que está comprendido en la patente inicial.
Artículo 6°.- De la aplicación industrial. Una invención se
considerará susceptible de aplicación industrial cuando puede ser producida
o utilizada en cualquier tipo de industria o actividad productiva. A estos
efectos, la expresión industrial se entenderá en sentido amplio e incluirá,
entre otros, la artesanía, la agricultura, la minería, la pesca y los
servicios.
Artículo 7°.- De la novedad. Se considerará que una invención tiene
novedad si ella no tiene anterioridad en el estado de la técnica.
El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido
divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo,
mediante publicación tangible, divulgación oral, venta o comercialización,
uso o por cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la
solicitud de patente en el país o, en su caso, antes de la fecha de
presentación de la solicitud anterior cuya prioridad se invoque.
A efectos de apreciar la novedad de la invención, también
quedará comprendido dentro del estado de la técnica el contenido de una
solicitud de patente en trámite ante la Dirección de la Propiedad
Industrial cuya fecha de presentación, o en su caso, de prioridad, fuese
anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, pero sólo en la
medida en que ese contenido estuviese incluido en la solicitud de fecha
anterior cuando ésta fuese publicada.
El estado de la técnica no comprenderá lo que se hubiese divulgado
dentro del año que precede a la fecha de presentación de la solicitud en
Paraguay o, en su caso, dentro del año que precede a la fecha de la
solicitud cuya prioridad se invocara, siempre que tal divulgación hubiese
resultado directa o indirectamente de actos realizados por el propio
inventor o su causahabiente, o de un incumplimiento de contrato o acto
ilícito cometido contra alguno de ellos.
La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de
propiedad industrial en un procedimiento de concesión de una patente no
queda comprendida en la excepción del párrafo precedente, salvo que la
solicitud objeto de esa publicación hubiese sido presentada por quien no
tenía derecho a obtener la patente, o que la publicación se hubiese hecho
por un error imputable a esa oficina.
Artículo 8°.- Del nivel inventivo. Se considerará que una invención
tiene nivel inventivo si para una persona capacitada en la materia técnica
correspondiente a la invención, no resulta obvia, ni se habría derivado de
manera evidente del estado de la técnica pertinente.
Artículo 9°.- Del derecho a la patente. Tendrá derecho a obtener la
patente, su inventor o sus causahabientes y ese derecho podrá ser
transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.
Si la invención hubiese sido realizada por dos o más personas
conjuntamente, el derecho a obtener la patente les pertenecerá en común.
Si varias personas hiciesen la misma invención en forma independiente
unas de otras, la patente se concederá a aquella o a su derechohabiente,
que primero presente la solicitud de patente o invoque la prioridad de
fecha más antigua para esa invención.
Artículo 10.- De las invenciones efectuadas en ejecución de un
contrato. Cuando una invención haya sido realizada en cumplimiento o
ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un contrato de
trabajo, tendrá el derecho a obtener la patente la persona que contrató la
obra o el servicio, o el empleador, según corresponda, salvo disposición
contractual en contrario.
Artículo 11.- De las invenciones efectuadas por un empleado no
inventor. Cuando un empleado que no estuviese obligado por su contrato de
trabajo a ejercer una actividad inventiva, realice una invención en el
campo de actividades de su empleador, o mediante la utilización de datos o
medios a los que tuviera acceso por razón de su empleo, deberá comunicar
por escrito este hecho a su empleador.
Si el empleador tuviera interés en la invención lo notificará por
escrito dentro de un plazo de treinta días corridos de haber tenido noticia
de la invención al empleado y en tal caso se considerará que el derecho a
obtener la patente ha pertenecido al empleador desde el principio. El
empleado tendrá derecho a una remuneración equitativa teniendo en cuenta el
valor económico estimado de la invención. Dicha retribución tiene carácter
irrevocable.
Artículo 12.- Del derecho a ser reconocido como autor. En todos los
casos el inventor tendrá derecho imprescriptible a ser reconocido como
autor del invento y será mencionado como tal en la patente que se conceda y
en los documentos y publicaciones oficiales relativos a él, salvo expresa
renuncia de este derecho. Será nulo cualquier acuerdo por el cual el
inventor, antes de haber realizado la invención, renuncie a su derecho a
ser mencionado.
CAPITULO II
Del procedimiento de concesión de la patente
Artículo 13.- De la solicitud de patente. El solicitante de una
patente podrá ser una persona física o una persona jurídica, nacional o
extranjera.
La solicitud de patente de invención será presentada a la Dirección de
la Propiedad Industrial, que le asignará número, fecha y hora de
presentación, e incluirá lo siguiente:
a) los datos del solicitante y del inventor;
b) la denominación atribuida a la invención y su descripción;
c) una o más reivindicaciones;
d) los dibujos que correspondieran; y,
e) un resumen.
La solicitud de patente deberá indicar la fecha, el número y la
oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de
protección que se hubiese presentado o patentado anteriormente en una
instancia extranjera, cuyo procedimiento incluya un examen de fondo de la
solicitud de la patente y que se refiera total o parcialmente a la misma
invención reivindicada en la solicitud presentada a la Dirección de la
Propiedad Industrial.
Artículo 14.- Del desistimiento de la solicitud. El solicitante podrá
desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite. El desistimiento
concluirá la instancia administrativa.
Artículo 15.- De la descripción. La descripción estará acompañada de
los dibujos pertinentes, cuando fuere necesario para que la divulgación de
la invención sea suficientemente clara, completa y comprensible a los
efectos de posibilitar su ejecución.
La descripción de la invención indicará su nombre, el sector al cual
se refiere o al cual se aplica la tecnología anterior conocida y
referencias, documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha
tecnología.
La descripción detallará el problema técnico y la solución aportada
por la invención, así como la mejor manera de ejecutar o llevar a la
práctica la invención utilizando ejemplos y referencias a los dibujos,
indicando el modo en que la invención puede ser producida o utilizada en
alguna actividad productiva.
Artículo 16.- De la descripción del material biológico. Cuando la
invención se refiera a un producto o procedimiento relativo a algún
material biológico que no se encuentre a disposición del público y no pueda
describirse de manera que la invención pueda ser ejecutada por una persona
capacitada en la materia, se complementará la descripción mediante el
depósito de dicho material en una institución de depósito reconocida por la
Dirección de la Propiedad Industrial.
Tal depósito se efectuará a más tardar dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o, cuando se invoque
un derecho de prioridad, a más tardar en la fecha de prioridad de la
solicitud original.
No se exigirá dicho depósito si ya se lo hubiese realizado en algún
país miembro de la Organización Mundial de Comercio o ya se hubiese
realizado el examen de novedad por la autoridad de cualquiera de tales
países. En este caso, se indicarán el nombre y la dirección de la
institución de depósito, así como la fecha de presentación y el número de
depósito atribuido por la institución. También se describirán la naturaleza
y características del material depositado cuando ello fuese necesario para
la divulgación de la invención.
Artículo 17.- De la reivindicación. Las reivindicaciones definirán con
precisión la materia que se desea proteger mediante la patente. Las
reivindicaciones serán claras y concisas, y estarán enteramente sustentadas
por la descripción presentada.
Artículo 18.- Del resumen. El resumen tendrá sólo una finalidad
informativa y comprenderá una síntesis del contenido de la descripción, una
mención de las reivindicaciones, la fórmula química o el dibujo que mejor
caracterice la invención y los dibujos contenidos en la solicitud, cuando
los hubiese. El resumen comprenderá lo esencial del problema técnico y la
solución aportada por la invención, así como su aplicación principal.
Artículo 19.- De la unidad de la invención. Una solicitud de patente
sólo podrá comprender una invención, o un grupo de invenciones vinculadas
entre sí de manera que conformen un único concepto inventivo. Si la
solicitud de patente no cumple el principio de unidad de la invención, será
dividida en solicitudes separadas, las cuales se beneficiarán de la fecha
de presentación de la solicitud inicial y del derecho de prioridad invocado
en ella.
Artículo 20.- De la división de la solicitud. El solicitante, hasta
antes de su publicación, podrá dividir su solicitud en dos o más
solicitudes separadas, pero ninguna de ellas podrá ampliar la divulgación
contenida en la solicitud inicial.
Cada solicitud separada se beneficiará de la fecha de presentación de
la solicitud inicial y, en cuanto correspondiese, del derecho de prioridad
invocado en ella, pero ello no podrá implicar una ampliación de la
divulgación contenida en la solicitud inicial.
Artículo 21.- De la modificación de la solicitud. El solicitante,
hasta antes de su publicación y en cualquier momento del trámite, podrá
modificar o corregir su solicitud, pero ello no podrá implicar el cambio
del objeto de la invención ni una ampliación de la divulgación contenida en
la solicitud inicial.
Si la modificación o corrección se hiciere después del examen de fondo
y afectase a alguno de los documentos técnicos de la solicitud, podrá
ordenarse un examen complementario.
Artículo 22.- Del examen de forma. La Dirección de la Propiedad
Industrial examinará si la solicitud cumple con los requisitos de forma
previstos en esta ley y otorgará un plazo de hasta sesenta días hábiles
para efectuar la corrección de cualquier omisión o deficiencia, bajo
apercibimiento de considerar abandonada la solicitud de pleno derecho y
archivarla de oficio. La Dirección de la Propiedad Industrial hará efectivo
el apercibimiento mediante resolución.
Artículo 23.- De la publicidad de la solicitud. Al cumplirse el plazo
de dieciocho meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud
de patente o desde la fecha de presentación de la solicitud prioritaria si
se hubiese invocado un derecho de prioridad, la Dirección de la Propiedad
Industrial dispondrá de oficio que la solicitud se haga pública y ordenará
su publicación.
El solicitante podrá pedir que se haga pública la solicitud antes de
cumplirse el plazo indicado, en cuyo caso se ordenará la publicación
conforme al párrafo anterior.
Toda solicitud de patente se mantendrá en secreto hasta la
publicación. Esta confidencialidad será aplicable igualmente a la solicitud
que antes de su publicación hubiese sido objeto de desistimiento o
abandono. Una vez publicada, cualquier persona podrá consultar en la
Dirección de la Propiedad Industrial el expediente y obtener copias de todo
o parte del mismo o muestras del material biológico que se hubiese
depositado.
Artículo 24.- De las observaciones de terceros a la solicitud.
Cualquier persona interesada podrá presentar a la Dirección de la Propiedad
Industrial, hasta antes del examen de fondo, observaciones fundamentadas,
incluyendo informaciones o documentos que fuesen útiles para determinar la
patentabilidad de la invención objeto de la solicitud. El solicitante, una
vez notificado de las mismas, podrá presentar los descargos y comentarios o
documentos que le convinieran en relación con las observaciones.
La presentación de observaciones no suspenderá la tramitación y los
plazos de la solicitud. Quien las hiciera no pasará a ser parte en el
procedimiento.
Artículo 25.- Del examen de fondo. La Dirección de la Propiedad
Industrial realizará el examen de fondo de la solicitud a fin de determinar
si la invención reúne el requisito de novedad y demás exigencias de
patentabilidad establecidos en esta ley para el otorgamiento de la patente.
También verificará si la solicitud satisface el requisito de unidad de la
invención. El examen de fondo se hará previo pago de la tasa establecida y
si, transcurridos tres años de la solicitud de patente, el peticionante no
la abonase, la solicitud se considerará desistida.
El examen será realizado por la Dirección de la Propiedad
Industrial, institución que podrá requerir el concurso de expertos
independientes, de entidades públicas o privadas nacionales o de los medios
admitidos en el marco de los acuerdos internacionales o regionales de los
cuales el Paraguay sea parte.
Cuando fuese aplicable, la Dirección de la Propiedad Industrial
podrá requerir al solicitante los documentos relativos a los exámenes de
novedad o de patentabilidad efectuados por otras oficinas de propiedad
industrial o dentro del procedimiento previsto en algún tratado
internacional del que el Paraguay sea parte. La Dirección de la Propiedad
Industrial podrá reconocer los resultados de tales exámenes como
suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de
patentabilidad.
Artículo 26.- De las solicitudes extranjeras correspondientes. A
efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de patentabilidad,
el solicitante proporcionará a la Dirección de la Propiedad Industrial,
junto con la traducción correspondiente, los siguientes documentos de las
solicitudes extranjeras relativas a la misma invención que se examina:
a) copia de la solicitud extranjera y de sus documentos acompañantes;
b) copia de los resultados de exámenes de novedad o de patentabilidad
efectuados respecto a la solicitud extranjera; y,
c) copia de la patente u otro título de protección que se hubiese
concedido con base en la solicitud extranjera.
El solicitante podrá presentar observaciones y comentarios adicionales
sobre cualquier información o documento en cumplimiento del presente
artículo.
Artículo 27.- De la conversión de la solicitud. El solicitante de la
patente de invención podrá pedir que su solicitud se convierta en una
solicitud de patente de modelo de utilidad y se tramite como tal.
El solicitante de una patente de modelo de utilidad podrá pedir que su
solicitud se convierta en una solicitud de patente de invención y se
tramite como tal.
La conversión de la solicitud sólo procederá cuando la naturaleza de
la invención lo permita.
Artículo 28.- De la concesión de patentes. Cumplidos todos los
requisitos exigidos en esta ley, la Dirección de la Propiedad Industrial
dictará resolución concediendo la patente y expedirá al titular un
certificado de concesión, con un ejemplar del documento de patente.
La concesión de la patente se publicará conforme a lo previsto en
esta ley y en su reglamentación.
CAPITULO III
De la duración, mantenimiento y modificación de la patente
Artículo 29.- De la duración de la patente. La patente de invención
tendrá una duración improrrogable de veinte años, contados desde la fecha
de presentación de la solicitud en el país.
Artículo 30.- De las tasas anuales. Para mantener en vigencia una
patente o una solicitud de patente en trámite deberán pagarse tasas
anuales. Los pagos se harán antes de comenzar el período anual
correspondiente. La fecha de vencimiento para el pago de cada tasa anual
será el aniversario de la fecha de presentación de la solicitud de patente.
La primera tasa anual se pagará antes de comenzar el tercer año, contado
desde la fecha de presentación de la solicitud de patente. Podrán pagarse
varias tasas anuales por anticipado.
La tasa anual podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis
meses, contados desde el comienzo del período anual correspondiente,
abonando también conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de
gracia la patente o la solicitud de patente mantendrá su plena vigencia.
La falta de pago de alguna de las tasas anuales conforme al presente
Artículo producirá la caducidad de la patente o de la solicitud de patente.
Artículo 31.- De la modificación de la patente. El titular de una
patente podrá pedir en cualquier momento a la Dirección de la Propiedad
Industrial que inscriba todo cambio de nombre, domicilio u otro dato
relativo al titular, o que corrija algún error material en el registro o en
la patente. El cambio o corrección tendrá efectos legales frente a terceros
desde su inscripción en la Dirección de la Propiedad Industrial.
El titular de una patente de invención podrá pedir hasta antes de la
publicación prevista en el Artículo 21, que se modifiquen las
reivindicaciones de la patente para reducir o limitar su alcance.
El titular de una patente podrá pedir que se modifiquen las
reivindicaciones de la patente para ampliar su alcance. Este pedido sólo se
admitirá si se presenta dentro del plazo de dos años, contados desde la
fecha de concesión de la patente. Tal modificación en ningún caso afectará
los derechos de terceros adquiridos durante ese plazo, y tendrá efectos
legales frente a terceros desde su inscripción en la Dirección de la
Propiedad Industrial.
No se admitirá ninguna otra corrección o modificación de la patente
que indique una ampliación de la contenida en la solicitud inicial.
Inscripto el cambio, corrección o modificación, la Dirección de la
Propiedad Industrial expedirá un nuevo certificado de concesión y, cuando
fuese pertinente, el documento de patente con las reivindicaciones
modificadas.
Artículo 32.- De la división de la patente. El titular de una patente
podrá pedir en cualquier momento que se divida la patente en dos o más
patentes separadas. Será aplicable en lo pertinente lo dispuesto sobre la
división de solicitudes.
CAPITULO IV
Del alcance y limitaciones de la patente
Artículo 33.- De los derechos conferidos por el otorgamiento de la
patente. La patente conferirá a su titular los derechos exclusivos de
explotación de la invención y, para el efecto, podrá:
a) cuando la materia de la patente sea un producto, impedir que
terceros, sin su consentimiento, salvo las excepciones previstas en
esta ley, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta,
venta o su importación para estos fines del producto objeto de la
patente; y,
b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, impedir
que terceros, sin su consentimiento, salvo las excepciones previstas
en esta ley, realicen el acto de utilización del procedimiento y los
actos de uso, oferta para la venta, venta o importación para estos
fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por medio
de dicho procedimiento.
Artículo 34.- De las limitaciones al derecho de patente y agotamiento
del derecho. La patente no dará el derecho de impedir:
a) los actos realizados exclusivamente con fines de
experimentación y sin fines comerciales respecto al objeto de la
invención patentada;
b) los actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o
de investigación científica o académica;
c) los actos de comercio realizados por un tercero respecto de
un producto protegido por la patente después de que se hubiese
introducido lícitamente en el comercio en cualquier país por el
titular de la patente o por otra persona con consentimiento del
titular o habilitada legalmente;
d) la utilización de la invención desde treinta días antes del
vencimiento de la patente con fines experimentales y con el objeto de
reunir la información requerida para la aprobación de un producto por
la autoridad competente, para la comercialización con posterioridad al
vencimiento de la patente; y,
e) los actos realizados por una persona que de buena fe y con
anterioridad a la fecha de presentación o, en su caso, de prioridad de
la solicitud de patente correspondiente, ya se encontraba en el país
produciendo el producto o usando públicamente el procedimiento que
constituye la invención, o había efectuado preparativos para realizar
tal producción o uso.
Artículo 35.- De la transferencia de la patente. Una patente o una
solicitud de patente podrá ser transferida por acto entre vivos o por vía
sucesoria.
Toda transferencia relativa a una patente o a una solicitud de patente
deberá formalizarse por escrito. La transferencia tendrá efectos legales
frente a terceros desde su inscripción en la Dirección de la Propiedad
Industrial.
Artículo 36.- De la licencia convencional de patentes. El titular o el
solicitante de una patente podrá conceder licencia para la explotación de
la invención.
La licencia para la explotación de una invención tendrá efectos
legales frente a terceros desde su inscripción en la Dirección de la
Propiedad Industrial.
Queda prohibido establecer condiciones o cláusulas comerciales que
produzcan un efecto negativo en la competencia, constituyan una competencia
desleal, haga posible un abuso por el titular del derecho patentado o de su
posición dominante en el mercado, entre ellas las que produzcan:
a) efectos perjudiciales para el comercio;
b) condiciones exclusivas de retrocesión;
c) impedimentos a la impugnación de la validez de las patentes o
licencias dependientes;
d) limitaciones al licenciatario en el plano comercial o
industrial, cuando ello no se derive de los derechos conferidos por la
patente; y,
e) limitaciones a la exportación del producto protegido por la
patente hacia los países con los que existiera un acuerdo para
establecer una zona de integración económica o comercial.
Artículo 37.- De las condiciones básicas de licencia. En defecto de
estipulación en contrario, serán aplicables a las licencias de explotación
de invención las siguientes normas:
a) la licencia se extenderá a todos los actos de explotación de
la invención, durante toda la vigencia de la patente, en todo el
territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de la
invención;
b) el licenciatario no podrá transferir la licencia ni
otorgar sublicencias;
c) la licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante
otorgar otras licencias para la explotación de la patente en el país,
así como explotar la patente por sí mismo en el país; y,
d) cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el
licenciante no podrá explotar la patente por sí mismo en el país.
CAPITULO V
De la terminación de la patente
Artículo 38.- De la nulidad de la patente. La patente será nula:
a) si el objeto de la patente no constituye una invención o es
de los comprendidos en el Artículo 5º;
b) si la patente se concedió para una materia que no cumple con
los requisitos de patentabilidad;
c) si la patente no divulga la invención de manera
suficientemente clara y completa para poder comprenderla y para que
una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda
ejecutarla; y,
d) si la patente concedida contiene una divulgación más amplia
que la contenida en la solicitud inicial.
Artículo 39.- De la acción de nulidad. La autoridad judicial será
competente para entender en la acción de nulidad de una patente. La misma
procederá aunque no se haya deducido oposición y prescribirá a los cinco
años, contados desde la fecha de concesión de la patente, o a los dos,
contados desde la fecha en que la invención comenzara a explotarse en el
país, aplicándose el plazo que venza primero. No prescribirá la acción de
nulidad cuando la patente se obtuvo de mala fe.
Cuando la causal de nulidad sólo afectara a una o algunas
reivindicaciones de la patente, o a alguna parte de una reivindicación, la
nulidad se declarará solamente con respecto a la reivindicación o parte
afectada. La nulidad podrá declararse ordenando una limitación o precisión
de la reivindicación correspondiente.
Artículo 40.- De los efectos de la nulidad. Los efectos de la nulidad
de una patente se retrotraerán a la fecha de la concesión de la misma, sin
perjuicio de las excepciones que se establecieran en la resolución judicial
que la anula.
Artículo 41.- De la renuncia a la patente. El titular de la patente
podrá renunciar a una o a varias de las reivindicaciones de la patente, o a
la patente en su totalidad, mediante declaración escrita presentada a la
Dirección de la Propiedad Industrial, sin perjuicio de algún derecho de
garantía o restricción de dominio. En este último caso, la renuncia sólo se
admitirá con consentimiento del tercero, o por orden de la autoridad
competente.
CAPITULO VI
De las licencias obligatorias y otros usos sin autorización del titular de
los derechos
Artículo 42.- De los otros usos sin autorización del titular. Cuando
un potencial usuario haya intentado obtener la concesión de una licencia
del titular de una patente en términos y condiciones comerciales razonables
y tales intentos no hayan surtido efecto, luego de transcurrido un plazo
de noventa días corridos desde la fecha en que se solicitó la respectiva
licencia, la Dirección de la Propiedad Industrial, podrá permitir otros
usos de esa patente sin autorización de su titular de conformidad a lo que
dispone la presente ley.
Cuando la solicitud se trate de sectores de la tecnología que no
gozaban de protección en el país, a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley y la patente solicitada comprenda la materia prima a partir de
la cual se deba desarrollar el producto final, el licenciatario se obliga
a adquirir dicha materia prima, molécula o principio, al titular de la
patente o a quien éste indique. El precio a ser pagado será el precio que
los mismos ofrecen en el mercado internacional. En caso de existir un
precio preferencial para sus filiales, el titular deberá ofrecer al
licenciatario a ese precio. El titular deberá venderlo en tiempo y forma al
licenciatario.
En caso que otro proveedor ofrezca al licenciatario la materia prima
respectiva a un precio inferior al 15% (quince por ciento) que el ofrecido
por el titular, el licenciatario podrá adquirirlo debiendo justificar que
la materia prima adquirida ha sido puesta lícitamente en el mercado
nacional o internacional por el titular de la patente, por un tercero con
su consentimiento o habilitado legalmente.
Artículo 43.- De las licencias obligatorias y otros usos por falta de
explotación. Cualquier interesado podrá solicitar a la Dirección de la
Propiedad Industrial una licencia obligatoria, transcurridos tres años
desde la concesión de la patente o cuatro años desde la fecha de la
presentación de la solicitud, aplicándose el plazo que expire más tarde, si
la invención no ha sido explotada, o no se han realizado preparativos
efectivos y serios para hacerlo o cuando la explotación ha sido
interrumpida por un período mayor a un año, siempre que no sean atribuibles
a circunstancias de fuerza mayor.
Se considerarán causas de fuerza mayor, además de las que son
reconocidas como tales por la ley, las dificultades objetivas de carácter
técnico legal, que sean ajenas a la voluntad del titular de la patente, y
que hagan imposible la explotación del invento.
La falta de recursos técnicos o económicos, o la falta de viabilidad
económica de la explotación cuando sean ajenas a la voluntad del titular de
la patente, también deben ser reconocidas como justificativos.
Artículo 44.- De las licencias obligatorias u otros usos sin
autorización del titular por razones de interés público. Por motivos de
emergencia sanitaria, de defensa o de seguridad nacional, del desarrollo
socioeconómico y tecnológico de determinados sectores estratégicos, así
como cuando situaciones excepcionales puedan afectar el interés nacional,
el Poder Ejecutivo podrá conceder licencias obligatorias u otros usos sin
autorización del titular de la patente, cuyo alcance y duración se
delimitarán en el decreto respectivo.
Artículo 45.- De las licencias obligatorias por prácticas
anticompetitivas. La Dirección de la Propiedad Industrial por resolución
expresa podrá conceder licencias obligatorias de una patente de invención,
cuando la autoridad competente, mediante un procedimiento que confiera al
titular el derecho de defensa y demás garantías, haya determinado que éste
ha incurrido en prácticas anticompetitivas, abuso de los derechos
conferidos por la patente o abuso de la posición dominante en el mercado.
A los fines de la presente ley se entenderán como prácticas
anticompetitivas, entre otras, las siguientes:
a) la fijación de precios del producto patentado,
comparativamente excesivos respecto de la media del mercado
internacional;
b) la existencia de ofertas para abastecer el mercado a precios
significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la
patente;
c) la negativa de abastecer adecuada y regularmente al mercado
local, de las materias primas o del producto patentado en condiciones
comerciales razonables;
d) cuando la explotación eficiente en el país de una invención
patentada que contribuya al desarrollo tecnológico sea obstaculizada o
impedida por el titular de la patente; y,
e) los demás casos contemplados en las leyes especiales.
Artículo 46. De las licencias por dependencia de patentes. Se
concederá una licencia obligatoria para permitir la explotación de una
nueva patente - segunda patente - que no pueda explotarse sin infringir
otra patente - primera patente -, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) que la invención reivindicada en la segunda suponga un avance
técnico importante, con respecto a la invención reivindicada en la
primera patente;
b) que el titular de la primera patente tenga derecho a obtener
una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la
invención reivindicada en la segunda patente; y,
c) que no pueda cederse el uso autorizado de la primera patente
sin la cesión de la segunda patente.
Artículo 47.- Del procedimiento y requisitos para solicitar licencia
obligatoria. La persona que solicite una licencia obligatoria u otros usos
sin autorización del titular de la patente, deberá acreditar ante la
Dirección de la Propiedad Industrial haber pedido previamente al titular de
la misma una licencia convencional y que no ha podido obtenerla en
condiciones comerciales y plazo razonables.
No será necesario cumplir este requisito en casos de emergencia
nacional, de extrema urgencia o de un uso público no comercial de la
invención, pero en tales casos el titular de la patente será informado sin
demora de la concesión de la licencia.
La solicitud de la licencia obligatoria indicará las condiciones bajo
las cuales pretende obtenerse la licencia.
De la solicitud de licencia obligatoria se correrá traslado al
titular de la patente por el perentorio plazo de treinta días corridos,
vencido el cual, de no mediar oposición expresa, se considerará que la
acepta.
Cumplido este procedimiento, la Dirección de la Propiedad Industrial
deberá en el perentorio plazo de treinta días corridos, expedirse mediante
resolución fundada sobre la concesión o el rechazo del pedido de licencia
obligatoria presentada.
La resolución que conceda una licencia obligatoria u otros usos sin
autorización del titular de la patente, deberá ser inscripta en el registro
de la Dirección de la Propiedad Industrial y será publicada. La misma
tendrá efectos contra terceros a partir de su inscripción en el registro
mencionado precedentemente.
En todos los casos, las decisiones relativas a los usos no autorizados
por el titular de la patente estarán sujetas a revisión judicial, como así
mismo lo relativo a la remuneración que corresponda cuando ésta sea
procedente. Durante la revisión judicial no se podrán dictar medidas
precautorias que afecten la validez o la modalidad de la licencia otorgada,
sólo podrá considerarse en la sentencia correspondiente.
Los recursos interpuestos con motivo de los actos administrativos que
guardan relación con el otorgamiento de licencias obligatorias y otros usos
no tendrán efecto suspensivo.
Artículo 48.- De las condiciones relativas a la licencia obligatoria.
El titular de la patente objeto de una licencia obligatoria recibirá una
remuneración adecuada según las circunstancias del caso, el valor económico
de la licencia y la tasa de regalías promedio para el sector de que se
trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes. A
falta de acuerdo, el monto y la forma de pago de la remuneración serán
fijados por la autoridad administrativa.
Quien solicite una licencia obligatoria deberá acreditar que posee
capacidad técnica y económica para llevar adelante la explotación. La
capacidad técnica y económica deberán ser evaluadas por la autoridad
nacional respectiva designada por la Dirección de la Propiedad Industrial
para cada rama de actividad específica, quien elevará el informe
respectivo.
Una licencia obligatoria no podrá concederse con carácter exclusivo,
ni podrá ser objeto de cesión ni de sublicencia y sólo podrá transferirse
con la empresa o el establecimiento, o con aquella parte del mismo que
explota la licencia.
Las licencias se concederán para abastecer principalmente el mercado
interno.
El titular de una licencia obligatoria o su causahabiente podrá
perseguir judicialmente, en su propio nombre, a los infractores de la
patente. Esta acción deberá ser previamente notificada al titular de la
patente, quien tendrá la opción de intervenir en el proceso.
Artículo 49.- De la concesión de la licencia obligatoria. La decisión
de concesión de una licencia obligatoria estipulará, cuando fuese
pertinente:
a) el alcance de la licencia, incluyendo su duración y los actos
para los cuales se concede, que se limitarán a los fines que la
motivaron;
b) el monto y la forma de pago de la remuneración debida al
titular de la patente y a los efectos de determinar el monto se
tendrán en cuenta las circunstancias del caso, el valor económico de
la licencia y la tasa de regalías promedio para el sector de que se
trate en contratos de licencias comerciales entre partes
independientes; y,
c) las condiciones necesarias para que la licencia cumpla su
propósito.
Cuando la patente protegiera alguna tecnología de semiconductores
únicamente se autorizará el uso conforme a lo dispuesto en el inciso a) del
párrafo anterior, y sólo para un uso público no comercial.
Artículo 50.- De la revocación y modificación de la licencia
obligatoria. Una licencia obligatoria podrá ser revocada total o
parcialmente por la autoridad judicial, a pedido de cualquier persona
interesada, si el beneficiario de la licencia no cumpliera las obligaciones
que le incumben, o si las circunstancias que dieron origen a la licencia
hubieran dejado de existir y no fuese probable que vuelvan a surgir. En
este último caso, la autoridad judicial podrá dictar las disposiciones
necesarias para proteger adecuadamente los intereses legítimos del
licenciatario afectado por la revocación.
Una licencia obligatoria podrá ser modificada por la autoridad
judicial, a solicitud de una parte interesada, cuando nuevos hechos o
circunstancias lo justifiquen, en particular cuando el titular de la
patente hubiese otorgado licencias contractuales en condiciones más
favorables que las acordadas al beneficiario de la licencia obligatoria.
CAPITULO VII
De los modelos de utilidad
Artículo 51.- De la definición de modelo de utilidad. Se entenderá por
modelo de utilidad una invención constituida por una forma, configuración o
disposición de elementos de un artefacto, herramienta, instrumento,
mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo, que permita un mejor
o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo
incorpora, o que le proporcione alguna utilidad o efecto técnico que antes
no tenía.
Los modelos de utilidad se protegerán mediante la concesión de
patentes.
Artículo 52.- De la aplicación de disposiciones sobre patentes de
invenciones. Las disposiciones del Capítulo I relativas a las patentes de
invención serán aplicables a las patentes de modelo de utilidad, bajo
reserva de las disposiciones especiales contenidas en el presente capítulo.
Artículo 53.- De los requisitos de patentabilidad. Un modelo de
utilidad será protegido cuando sea susceptible de aplicación industrial y
tenga novedad. El modelo de utilidad no se considerará novedoso cuando sólo
presente diferencias menores o secundarias que no aporten ninguna
característica utilitaria discernible a lo que se encuentra en el estado de
la técnica.
Artículo 54.- De las materias excluidas de protección como modelo de
utilidad. No podrán ser objeto de una patente de modelo de utilidad:
a) los procedimientos;
b) las sustancias o composiciones químicas, metalúrgicas o de
cualquier otra índole; y,
c) la materia excluida de protección por patente de invención de
conformidad con esta ley.
Artículo 55.- De la unidad de la solicitud. La solicitud de modelo de
utilidad sólo podrá referirse a un objeto, sin perjuicio de que pueda
comprender dos o más partes que funcionan como un conjunto unitario. Podrán
reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma
solicitud.
Artículo 56.- Del plazo de la patente de modelo de utilidad. La
patente de modelo de utilidad se otorgará por el término de diez años,
contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud en la
República del Paraguay.
TITULO II
DE LAS NORMAS COMUNES
CAPITULO I
De las disposiciones generales
Artículo 57.- Del derecho de prioridad. El solicitante de una patente
de invención o de un modelo de utilidad, así como su causahabiente, gozará
de un derecho de prioridad para presentar en el país, respecto al mismo
objeto de protección, indistintamente una solicitud de patente de invención
o de modelo de utilidad, conforme a los convenios o tratados
internacionales de los que el país forma parte.
El derecho de prioridad sólo podrá basarse en la primera solicitud
presentada para la misma materia, y durará doce meses, contados desde el
día siguiente al de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca.
Una solicitud presentada al amparo de un derecho de prioridad no será
denegada, revocada, ni anulada por hechos ocurridos durante el plazo de
prioridad, realizada por el propio solicitante o por un tercero, y esos
hechos no darán lugar a la adquisición de ningún derecho de tercero con
respecto al objeto de la solicitud.
Para la misma solicitud podrán invocarse prioridades múltiples o
prioridades parciales que podrán tener origen en dos o más solicitudes
presentadas en la misma oficina o en oficinas diferentes. En tal caso, el
plazo de prioridad se contará desde la fecha de prioridad más antigua.
El derecho de prioridad podrá basarse en una solicitud anterior
presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial siempre que en esa
solicitud no se hubiese invocado otro derecho de prioridad anterior. En
este caso, la concesión de una patente o modelo de utilidad, conforme a la
solicitud posterior implicará el abandono de la solicitud anterior con
respecto a la materia que fuese común a ambas.
Artículo 58.- De las formalidades relativas a la prioridad. El derecho
de prioridad se invocará mediante una declaración expresa que se presentará
con la solicitud de patente ante la Dirección de la Propiedad Industrial o
dentro del plazo de dos meses, contados desde la fecha de presentación de
esa solicitud. La declaración de prioridad indicará:
a) la oficina ante la cual se presentó la prioridad;
b) la fecha de presentación; y,
c) el número de la solicitud prioritaria.
A efectos de acreditar el derecho de prioridad, deberá presentarse a
la Dirección de la Propiedad Industrial, hasta dentro de los tres meses
siguientes de la solicitud, una copia de la solicitud prioritaria, que
incluya la fecha de la solicitud anterior, la descripción, las
reivindicaciones y los dibujos, cuando los hubiera, certificados por la
oficina que la hubiera recibido. Estos documentos serán acompañados de la
traducción correspondiente y estarán dispensados de toda legalización.
Artículo 59.- De la reducción de tasas para inventores. Cuando el
solicitante de una patente fuese el propio inventor, no habiendo realizado
la invención o el modelo de utilidad en ejecución de un contrato de obra,
de servicio o de trabajo, y su situación económica no le permitiese
sufragar las tasas para tramitar su solicitud de patente o para mantener la
patente concedida, podrá declarar tal circunstancia y la Dirección de la
Propiedad Industrial le reducirá su monto a un décimo del total de las
tasas debidas. Esta reducción es personal e intransferible. Este beneficio
también se extenderá a las instituciones públicas de investigación y de
nivel universitario o de educación técnica.
CAPITULO II
De los procedimientos
Artículo 60.- De la representación. Para todas las actuaciones ante la
Dirección de la Propiedad Industrial, se requerirá la intervención de un
Agente de la Propiedad Industrial matriculado en la misma, con domicilio
constituido en la Capital.
Artículo 61.- De los recursos. Contra toda resolución dictada durante
la substanciación del proceso podrán interponerse los siguientes recursos:
a) reconsideración o reposición ante la autoridad que dictó la
resolución; y,
b) apelación ante la autoridad jerárquica superior.
La interposición de cada recurso será optativa para el interesado pero
no se podrá anteponer el de apelación al de reconsideración o reposición.
Artículo 62.- Del recurso de reposición. Contra una providencia de
mero trámite que no cause gravamen irreparable dentro del procedimiento
ante la Dirección de la Propiedad Industrial, se podrá interponer recurso
de reposición en escrito fundado, dentro de los cinco días hábiles,
contados desde la notificación de la providencia. Podrá interponerse el
recurso de apelación en subsidio, juntamente con el recurso de reposición,
para el caso que éste fuese denegado por entenderse que la reposición no es
la vía procesal adecuada.
Transcurridos quince días hábiles sin que se dicte resolución, se
considerará de pleno derecho que se rechazó la reconsideración, en cuyo
caso los interesados podrán interponer recurso de apelación ante el
director de la Dirección de la Propiedad Industrial, el cual deberá
confirmar o revocar el rechazo.
Artículo 63.- Del recurso de apelación. Las resoluciones de los jefes
de sección serán apelables ante el director de la Dirección de la Propiedad
Industrial. El recurso será interpuesto ante el jefe de sección dentro de
cinco días hábiles de la notificación. En todos los casos el recurso se
concederá sin efecto suspensivo.
Artículo 64.- De los fundamentos de la apelación. Los fundamentos de
la apelación se presentarán ante el director de la Dirección de la
Propiedad Industrial, dentro del plazo de dieciocho días hábiles, contados
desde la notificación del auto que concede la apelación. De la
fundamentación se correrá traslado a la otra parte, por el mismo término
para su contestación.
Artículo 65.- De la resolución. La resolución del director de la
Dirección de la Propiedad Industrial agotará la instancia administrativa.
Contra esta resolución se podrá promover la demanda contencioso-
administrativa ante el Poder Judicial, dentro del plazo de diez días
hábiles.
Artículo 66.- De la resolución ficta. Transcurridos cuarenta días
hábiles sin que el director de la Dirección de la Propiedad Industrial
dicte resolución, los interesados podrán recurrir directamente a la vía
contencioso-administrativa. Se entenderá que la resolución ficta rechazó
las pretensiones de la parte que promueve la demanda contencioso-
administrativa y la sentencia judicial deberá confirmar o revocar la
resolución ficta.
Artículo 67.- Del archivo de expedientes. Los expedientes referentes
a patentes quedarán archivados en la Dirección de la Propiedad Industrial
bajo su custodia. Los que hayan sido remitidos a los tribunales deberán ser
devueltos una vez finiquitada la cuestión judicial.
Artículo 68.- De la aplicación de los plazos. Los plazos procesales
previstos en este Capítulo son perentorios e improrrogables. Salvo
excepción expresa prevista en esta ley, todas las notificaciones deberán
ser efectuadas personalmente o por cédula.
Artículo 69.- De la ausencia de legalización. Para los trámites
administrativos voluntarios o contenciosos relativos a la obtención o
mantenimiento de una patente de invención o modelo de utilidad, no se
exigirá la legalización consular de la documentación proveniente del
exterior, ni la certificación de firma por escribano publico o autoridad
consular.
CAPITULO III
De los registros y publicidad
Artículo 70.- De la inscripción y publicación de las resoluciones. La
Dirección de la Propiedad Industrial inscribirá en el registro
correspondiente y publicará en su órgano de publicidad oficial las
resoluciones y sentencias firmes relativas a la concesión de las licencias
obligatorias y a la anulación, revocación o renuncia de las patentes. Esa
publicación no implicará ninguna notificación.
Artículo 71.- De la consulta de registro. El registro de patentes es
público y podrá ser consultado en las oficinas de la Dirección de la
Propiedad Industrial. Toda solicitud de patente se mantendrá en estricto
secreto hasta su publicación. Esta restricción es aplicable igualmente a la
solicitud que antes de su publicación hubiese sido objeto de desistimiento
o de abandono.
Artículo 72.- De la clasificación de patentes. A efectos de clasificar
por su materia técnica los documentos relativos a las patentes de invención
y de modelo de utilidad, se aplicará la Clasificación Internacional de
Patentes establecida por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de marzo de 1971,
con sus revisiones y actualizaciones vigentes, sin perjuicio de que la
Dirección de la Propiedad Industrial pueda utilizar simultáneamente otros
sistemas para fines de acceso a la información técnica contenida en la
documentación de patentes.
TITULO III
DE LAS ACCIONES POR INFRACCION DE DERECHOS
CAPITULO I
De las acciones principales
Artículo 73.- De la acción civil de reivindicación del derecho a la
patente. Cuando una patente de invención o modelo de utilidad se hubiese
solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtenerla, o en
perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona
afectada podrá reivindicar su derecho ante la autoridad judicial competente
pidiendo que le sea transferida la solicitud en trámite o la patente, o que
se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho. En la misma
acción podrá demandar la indemnización de daños y perjuicios.
La acción de reivindicación del derecho a la patente prescribirá a los
diez años, contados desde la fecha de concesión de la patente o a los dos
años, contados desde la fecha en que la invención o modelo de utilidad
hubiese comenzado a explotarse en el país, aplicándose el plazo que expire
antes. No prescribirá la acción si quien obtuvo la patente la hubiese
solicitado de mala fe.
Artículo 74.- De la acción civil por violación de derechos de patente.
El titular de una patente podrá entablar, ante la autoridad judicial
competente, las acciones correspondientes contra quien realice actos en
violación de los derechos emergentes de la misma consagrados en el Artículo
33 de esta ley.
En caso de cotitularidad, cualquiera de los cotitulares podrá entablar
acción por una infracción de la patente sin que sea necesario el
consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los
cotitulares.
Artículo 75.- De la acción penal por violación de derechos de patente.
El titular de una patente podrá entablar ante la autoridad judicial
competente, las acciones correspondientes conforme al Código Penal, contra
quien o quienes violen alguno de los derechos protegidos por esta ley .
Artículo 76.- De la carga de la prueba. A los efectos del proceso
civil, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener
un producto nuevo, la autoridad judicial podrá requerir que el demandado
pruebe que el producto idéntico no ha sido obtenido por el procedimiento
patentado, sin perjuicio de la protección de las informaciones no
divulgadas del invento.
A los efectos de esta disposición, un producto es nuevo conforme a los
términos del Artículo 7° de la presente ley.
Esta disposición será adoptada con las debidas garantías a los
intereses legítimos del demandado en su producción, que no será restringida
salvo sentencia judicial, así como con las debidas garantías a sus secretos
comerciales.
Artículo 77.- De la prescripción de la acción por infracción. La
acción por infracción de una patente prescribirá a los dos años, contados
desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o a los cuatro
años desde que se cometió por última vez la infracción, aplicándose el
plazo que venza antes.
Artículo 78.- De la sentencia definitiva. En la sentencia definitiva
de una acción por infracción de patente, la autoridad judicial competente
dispondrá una o más de las siguientes medidas, entre otras:
a) la cesación de los actos que constituyen la infracción;
b) la indemnización de daños y perjuicios;
c) la prohibición de la importación o de la exportación de los
productos en infracción o los materiales, instrumentos o medios que
sirvieron predominantemente para cometer la infracción;
d) la entrega en propiedad al demandante, si así lo solicitase,
de los productos, materiales o medios que sirvieran predominantemente
para cometer la infracción, en cuyo caso el valor de los bienes se
imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios; y,
e) las necesarias para evitar la continuidad o la repetición de
la infracción, y en su caso, la destrucción de los productos,
materiales, instrumentos o medios que sirvieran predominantemente
para cometerla.
Artículo 79.- Del cálculo de la indemnización. El cálculo de la
indemnización de daños y perjuicios comprenderá entre otros:
a) el daño emergente y el lucro cesante o el monto de los
beneficios obtenidos por el infractor; y,
b) el precio que el infractor habría pagado por concepto de una
licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del
derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran
concedido, así como la tasa de regalía promedio para el sector de que
se trate, en contratos entre empresas no vinculadas.
La indemnización contemplará los perjuicios derivados del desprestigio
de la invención patentada, causados por el infractor.
CAPITULO II
De las medidas precautorias
Artículo 80.- De la adopción de medidas precautorias. En la acción
judicial por infracción de patente, el juez a pedido de parte y si resulta
en principio verosímil la petición, podrá dictar medidas precautorias con
el objeto de prevenir un mayor perjuicio, obtener o conservar pruebas,
asegurar la efectividad de la acción, el resarcimiento de los daños y
perjuicios y prevenir otras infracciones. Mediando caución o garantía
suficiente, el afectado por las medidas precautorias podrá continuar su
producción.
Las medidas precautorias podrán pedirse antes de iniciar la acción,
conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.
Las medidas precautorias son entre otras:
a) la cesación inmediata de los actos que constituyen la
infracción;
b) el embargo o el secuestro de los productos resultantes de la
infracción y de los materiales, instrumentos y medios que sirvieran
predominantemente para cometer la infracción; y,
c) la suspensión de la importación o de la exportación de los
productos, materiales o medios referidos en el inciso b).
La autoridad judicial competente podrá en cualquier momento del
proceso, ordenar al demandado que proporcione las informaciones que tuviera
sobre las personas que hubiesen participado en la producción o
comercialización de los productos o procedimientos materia de la
infracción.
Artículo 81.- De las garantías y condiciones en caso de medidas
precautorias. Una medida precautoria sólo se ordenará cuando quien la pida
acredite su legitimación para actuar y la existencia del derecho infringido
y presente pruebas que permitan presumir la comisión de la infracción o su
inminencia. El juez podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución
o garantía suficiente antes de ordenar la medida.
Quien pida una medida precautoria respecto de mercancías determinadas
deberá dar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente
precisa para que las mercancías puedan ser identificadas.
Artículo 82.- De la caducidad de la medida precautoria. Toda medida
precautoria quedará sin efecto de pleno derecho si la acción pertinente no
se iniciara dentro de los quince días hábiles, contados desde la ejecución
de la medida.
Artículo 83.- De las medidas "inaudita altera parte". Cuando se
hubiera ejecutado una medida precautoria sin intervención de la otra parte,
ella se notificará sin demora a la parte afectada, inmediatamente después
de su ejecución. La parte afectada podrá recurrir ante el juez para que
reconsidere la medida ejecutada.
Artículo 84.- De la competencia de las Aduanas. Las medidas
precautorias u otras ordenadas por la autoridad judicial que deban
aplicarse en fronteras serán ejecutadas por la autoridad aduanera, y
tratándose de productos farmacéuticos también con la intervención de la
autoridad sanitaria correspondiente al momento de la importación,
exportación o tránsito de los productos en presunta infracción.
TITULO IV
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO I
De las disposiciones finales
Artículo 85.- De las tasas. El Ministerio de Industria y Comercio por
medio de la Dirección de la Propiedad Industrial percibirá tasas por los
siguientes conceptos y montos:
|a) Solicitud de patente de invención y cada |G. 300.000|
|Solicitud separada en caso de división: | |
| | |
|b) Solicitud de patente de modelo de utilidad: |G. 200.000|
| | |
|c) Modificación de la solicitud de patente: | |
|- Sin examen de fondo complementario: |G. 200.000|
|- Con examen de fondo complementario: |G. 300.000|
| | |
|d) Conversión de solicitud de patente: |G. 240.000|
| | |
|e) Modificación de reivindicaciones de la patente: |G. 300.000|
| | |
|f) Cambios de nombre y otros datos registrales de la|G. 240.000|
|patente: | |
| | |
|g) Inscripción de transferencias, licencias y |G. 400.000|
|renuncias, por cada patente afectada: | |
| | |
|h) División de una patente, por cada patente |G. 400.000|
|separada: | |
i) Tasas anuales:
|- 3er. Año: |G. 400.000|
|- 4º. Año: |G. 420.000|
|- 5º. Año: |G. 440.000|
|- 6º. Año: |G. 480.000|
|- 7º. Año: |G. 500.000|
|- 8º. Año: |G. 520.000|
|- 9º. Año: |G. 540.000|
|- 10º. Año: |G. 600.000|
|- 11er. Año: |G. 640.000|
|- 12º. Año: |G. 680.000|
|- 13er. Año: |G. 700.000|
|- 14º. Año: |G. 720.000|
|- 15º. Año: |G. 800.000|
|- 16º. Año: |G. 820.000|
|- 17º. Año: |G. 840.000|
|- 18º. Año: |G. 860.000|
|- 19º. Año: |G. 880.000|
|- 20º. Año: |G. 900.000|
|j) Renovación de patente de modelo de utilidad: |G. 300.000|
| | |
|k) Recargo por pago dentro del plazo de gracia: | |
|Hasta tres meses de atraso: |50% de la |
| |tasa |
| |aplicable |
|Más de tres meses de atraso: |100% de la|
| |tasa |
| |aplicable |
| | |
|l) Por copia de documentos del registro o de |G. 200.000|
|expedientes de solicitudes publicadas: | |
Los montos de estas tasas se actualizarán anualmente por el Poder
Ejecutivo, en la medida de la variación del índice general de precios al
consumidor que se produzca en los doce meses anteriores al 1 de noviembre
de cada año civil, de acuerdo a lo que informe en tal sentido el Banco
Central del Paraguay.
Artículo 86.- Del destino de los ingresos. Los ingresos provenientes
de la percepción de las tasas establecidas en el artículo anterior serán
depositados en una cuenta especial abierta en el Banco Central del
Paraguay, a la orden del Ministerio de Hacienda.
Estos ingresos se incluirán en el Presupuesto General de la Nación
desde el año siguiente de la promulgación de esta ley y su inversión será
programada exclusivamente para la Dirección de la Propiedad Industrial.
Artículo 87.- Del plazo de las patentes. Las patentes concedidas
válidamente de conformidad con la legislación existente con anterioridad a
la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, subsistirán por el
plazo en que fueron concedidas. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones
y licencias, se aplicarán las normas contenidas en la presente ley.
Artículo 88.- De la aplicación supletoria. Se aplicarán
supletoriamente, en lo que no fuese expresamente contemplado en la presente
ley, las disposiciones del Código Civil y Procesal Civil.
Artículo 89.- De la vigencia. La presente ley entrará en vigencia dos
meses después de su promulgación.
CAPITULO II
De las disposiciones transitorias
Artículo 90.- De la entrada en vigor. Conforme al Artículo 65 de las
Disposiciones Transitorias del Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos
de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), la entrada
en vigor de la presente ley para los productos farmacéuticos tendrá lugar
el 1 de enero de 2003. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguna de las
normas contenidas en la presente ley en las que se disponga el
patentamiento de productos farmacéuticos, ni cualquier otro precepto que se
relacione con el patentamiento de los mismos.
Artículo 91.- De la presentación de solicitudes. Las solicitudes de
patentes de invención de productos farmacéuticos presentadas a partir del 1
de enero de 1995, siempre que reúnan el requisito de ser un producto,
proceso o procedimiento nuevo conforme al estado de la técnica y posea
nivel inventivo para su aplicación industrial, se tramitarán conforme a los
requisitos y previsiones de la presente ley, pero no podrán ser concedidas
antes del 1 de enero de 2003. La duración de las patentes así concedidas
será la que surja de la aplicación de lo establecido para la duración de la
patente.
Artículo 92.- Del procedimiento para la presentación de solicitudes.
Respecto de las solicitudes de patentes de invenciones farmacéuticas
presentadas a partir del 1 de enero de 1995, la Dirección de la Propiedad
Industrial instrumentará el siguiente procedimiento:
1) recibirá las solicitudes de patentes de invenciones farmacéuticas y
les aplicará el mismo trámite y criterios de patentabilidad
establecidos en la presente ley.
2) concederá las patentes de invenciones, cuando correspondiere, una
vez transcurrido el período establecido en el Artículo 90, por el
plazo de veinte años, contados a partir de la fecha de su
presentación.
Artículo 93.- Del momento a partir del cual se tiene derecho
exclusivo. El titular de la patente tendrá el derecho exclusivo sobre el
invento a partir de la concesión de la patente en el país.
Artículo 94.- De los derechos exclusivos de comercialización. La
solicitud de derechos exclusivos de comercialización, durante el período de
transición, cuando corresponda, será presentada ante la Dirección de la
Propiedad Industrial y deberá acreditar que con posterioridad al 1 de
enero de 1995, se haya presentado una solicitud de patente, se haya
concedido una patente para ese producto y se haya obtenido la aprobación de
comercialización de ese producto en otro país miembro de la Organización
Mundial del Comercio.
Verificados tales recaudos, la Dirección de la Propiedad Industrial
concederá el derecho exclusivo de comercialización en el Paraguay, por un
período de cinco años, contados a partir de la aprobación de
comercialización del producto en cuestión en el Paraguay. El permiso
expirará antes de ese plazo si previamente se concede o rechaza la
solicitud de patente presentada ante la Dirección de la Propiedad
Industrial o se reserva la autorización de comercialización respectiva.
El derecho exclusivo de comercialización confiere a su titular el
derecho de impedir que terceros ofrezcan en venta, vendan, distribuyan o
comercialicen el producto objeto del derecho, siendo aplicables las
excepciones previstas en esta ley respecto de las patentes de invenciones.
Artículo 95.- De las derogaciones. En las condiciones y plazos de
entrada en vigencia previstas en esta ley, queda derogada la Ley N° 773, de
fecha 3 de septiembre de 1925 y toda disposición legal que se oponga a la
presente ley.
Artículo 96.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 97.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, el
diecinueve de noviembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, por
la Honorable Cámara de Diputados el veintiuno de noviembre del año dos mil,
de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la
Constitución Nacional.
|Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |
|Bejarano | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
| | | |
| | | |
| | |Darío Antonio Franco Flores |
|Sonia Leonor Deleón Franco | |Secretario Parlamentario |
|Secretaria Parlamentaria | | |
Asunción, 29 de noviembre de 2000
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Euclides Acevedo
Ministro de Industria y Comercio
INDICE
TITULO I
DE LAS PATENTES
|CAPITULO I |De las disposiciones generales |
|Artículo 1°.- |Del ámbito de aplicación. |
|Artículo 2°.- |De la acreditación de la titularidad. |
|Artículo 3°.- |De la materia patentable. |
|Artículo 4°.- |De las materias excluidas como invención. |
|Artículo 5°.- |De las materias excluidas de protección por patente. |
|Artículo 6°.- |De la aplicación industrial. |
|Artículo 7°.- |De la novedad. |
|Artículo 8°.- |Del nivel inventivo. |
|Artículo 9°.- |Del derecho a la patente. |
|Artículo 10.- |De las invenciones efectuadas en ejecución de un contrato.|
|Artículo 11.- |De las invenciones efectuadas por un empleado no inventor.|
|Artículo 12.- |Del derecho a ser reconocido como autor. |
| | |
|CAPITULO II |Del procedimiento de concesión de la patente |
|Artículo 13.- |De la solicitud de patente. |
|Artículo 14.- |Del desistimiento de la solicitud. |
|Artículo 15.- |De la descripción. |
|Artículo 16.- |De la descripción del material biológico. |
|Artículo 17.- |De la reivindicación. |
|Artículo 18.- |Del resumen. |
|Artículo 19.- |De la unidad de la invención. |
|Artículo 20.- |De la división de la solicitud. |
|Artículo 21.- |De la modificación de la solicitud. |
|Artículo 22.- |Del examen de forma. |
|Artículo 23.- |De la publicidad de la solicitud. |
|Artículo 24.- |De las observaciones de terceros a la solicitud. |
|Artículo 25.- |Del examen de fondo. |
|Artículo 26.- |De las solicitudes extranjeras correspondientes. |
|Artículo 27.- |De la conversión de la solicitud. |
|Artículo 28.- |De la concesión de patentes. |
| | |
|CAPITULO III |De la duración, mantenimiento y modificación de la patente|
|Artículo 29.- |De la duración de la patente. |
|Artículo 30.- |De las tasas anuales. |
|Artículo 31.- |De la modificación de la patente. |
|Artículo 32.- |De la división de la patente. |
| | |
|CAPITULO IV |Del alcance y limitaciones de la patente |
|Artículo 33.- |De los derechos conferidos por el otorgamiento de la |
| |patente. |
|Artículo 34.- |De las limitaciones al derecho de patente y agotamiento |
| |del derecho. |
|Artículo 35.- |De la transferencia de la patente. |
|Artículo 36.- |De la licencia convencional de patentes. |
|Artículo 37.- |De las condiciones básicas de licencia. |
| | |
|CAPITULO V |De la terminación de la patente |
|Artículo 38.- |De la nulidad de la patente. |
|Artículo 39. |De la acción de nulidad. |
|Artículo 40.- |De los efectos de la nulidad. |
|Artículo 41.- |De la renuncia a la patente. |
| | |
|CAPITULO VI |De las licencias obligatorias y otros usos sin |
| |autorización del titular de los derechos |
|Artículo 42.- |De los otros usos sin autorización del titular. |
|Artículo 43. |De las licencias obligatorias y otros usos por falta de |
| |explotación. |
|Artículo 44.- |De las licencias obligatorias u otros usos sin |
| |autorización del titular por razones de interés público. |
|Artículo 45.- |De las licencias obligatorias por prácticas |
| |anticompetitivas. |
|Artículo 46.- |De las licencias por dependencia de patentes. |
|Artículo 47. |Del procedimiento y requisitos para solicitar licencia |
| |obligatoria. |
|Artículo 48.- |De las condiciones relativas a la licencia obligatoria. |
|Artículo 49.- |De la concesión de la licencia obligatoria. |
|Artículo 50.- |De la revocación y modificación de la licencia |
| |obligatoria. |
| | |
|CAPITULO VII |De los modelos de utilidad |
|Artículo 51.- |De la definición de modelo de utilidad. |
|Artículo 52. |De la aplicación de disposiciones sobre patentes de |
| |invenciones. |
|Artículo 53.- |De los requisitos de patentabilidad. |
|Artículo 54.- |De las materias excluidas de protección como modelo de |
| |utilidad. |
|Artículo 55.- |De la unidad de la solicitud. |
|Artículo 56. |Del plazo de la patente de modelo de utilidad. |
TITULO II
DE LAS NORMAS COMUNES
|CAPITULO I |De las disposiciones generales |
|Artículo 57. |Del derecho de prioridad. |
|Artículo 58. |De las formalidades relativas a la |
| |prioridad. |
|Artículo 59. |De la reducción de tasas para |
| |inventores. |
| | |
|CAPITULO II |De los procedimientos |
|Artículo 60. |De la representación. |
|Artículo 61. |De los recursos. |
|Artículo 62. |Del recurso de reposición. |
|Artículo 63. |Del recurso de apelación. |
|Artículo 64. |De los fundamentos de la apelación. |
|Artículo 65. |De la resolución. |
|Artículo 66. |De la resolución ficta. |
|Artículo 67. |Del archivo de expedientes. |
|Artículo 68. |De la aplicación de los plazos. |
|Artículo 69. |De la ausencia de legalización. |
| | |
|CAPITULO III |De los registros y publicidad |
|Artículo 70. |De la inscripción y publicación de |
| |las resoluciones. |
|Artículo 71. |De la consulta de registro. |
|Artículo 72. |De la clasificación de patentes. |
TITULO III
DE LAS ACCIONES POR INFRACCION DE DERECHOS
|CAPITULO I |De las acciones principales |
|Artículo 73. |De la acción civil de reivindicación del derecho a la |
| |patente. |
|Artículo 74. |De la acción civil por violación de derechos de patente. |
|Artículo 75. |De la acción penal por violación de derechos de patente. |
|Artículo 76. |De la carga de la prueba. |
|Artículo 77. |De la prescripción de la acción por infracción. |
|Artículo 78. |De la sentencia definitiva. |
|Artículo 79. |Del cálculo de la indemnización. |
| | |
|CAPITULO II |De las medidas precautorias |
|Artículo 80.- |De la adopción de medidas precautorias. |
|Artículo 81.- |De las garantías y condiciones en caso de medidas |
| |precautorias. |
|Artículo 82.- |De la caducidad de la medida precautoria. |
|Artículo 83.- |De las medidas "inaudita altera parte". |
|Artículo 84.- |De la competencia de las Aduanas. |
TITULO IV
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
|CAPITULO I |De las disposiciones finales |
|Artículo 85.- |De las tasas. |
|Artículo 86.- |Del destino de los ingresos. |
|Artículo 87.- |Del plazo de las patentes. |
|Artículo 88.- |De la aplicación supletoria. |
|Artículo 89.- |De la vigencia. |
| | |
|CAPITULO II |De las disposiciones transitorias |
|Artículo 90.- |De la entrada en vigor. |
|Artículo 91.- |De la presentación de solicitudes. |
|Artículo 92.- |Del procedimiento para la presentación de solicitudes. |
|Artículo 93.- |Del momento a partir del cual se tiene derecho exclusivo. |
|Artículo 94.- |De los derechos exclusivos de comercialización. |
|Artículo 95.- |De las derogaciones. |