Ley 1639
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.639
QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 536 DEL 16 DE ENERO DE 1995 "DE
FOMENTO A LA FORESTACION Y REFORESTACION"
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 10 de la Ley N° 536 del 16 de
enero de 1995 "DE FOMENTO A LA FORESTACION Y REFORESTACION" cuyo texto
queda redactado como sigue:
"Art. 10°.- Los montos totales de las bonificaciones anuales
deberán ser previstos en el Presupuesto General de la Nación en
función a los costos por hectárea establecidos de acuerdo al Artículo
8° de esta ley y las superficies de forestación y reforestación
establecidas en los planes de manejo.
El Ministerio de Hacienda pagará los certificados de
forestación y reforestación en un plazo no mayor de sesenta días,
contados desde su presentación."
Artículo 2°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir bonos del Tesoro
Nacional denominados en guaraníes por hasta un total de CINCUENTA MIL
MILLONES (G. 50.000.000.000), que llevarán la firma del Ministro de
Hacienda y del Director General del Tesoro. Estos bonos serán utilizados
para cancelar obligaciones derivadas de la aplicación de la Ley N° 536 del
16 de enero de 1995.
Artículo 3°.- La emisión autorizada por el artículo anterior, será
realizada con las siguientes condiciones:
a) el plazo de vencimiento será de cinco años; y,
b) la tasa de interés será el equivalente al promedio de la tasa de
inflación anual de los últimos cinco años, más un 2% (dos por
ciento) anual.
Artículo 4°.- Las deudas pendientes de pago derivadas de la
aplicación de la Ley N° 536 del 16 de enero de 1995, serán canceladas,
utilizando los bonos emitidos en virtud del artículo 2° y bajo las
siguientes modalidades:
a) a propietarios de superficies de hasta cinco hectáreas forestadas o
reforestadas en efectivo; y,
b) a propietarios de superficies mayores de cinco hectáreas forestadas o
reforestadas en bonos.
Artículo 5°.- Los bonos otorgados en virtud de la presente ley,
podrán ser utilizados por los beneficiarios, sean éstos personas físicas o
jurídicas, hasta un máximo de un treinta por ciento para compensar
impuestos a tributar, así como para amortizar compromisos financieros
contraídos en virtud de la Ley N° 536 del 16 de enero de 1995 con el Banco
Nacional de Fomento, Crédito Agrícola de Habilitación, Fondo Ganadero y
Fondo de Desarrollo Campesino.
Artículo 6°.- El Ministerio de Hacienda podrá rescatar
anticipadamente los bonos emitidos, cuando éstos se encuentren en poder de
las entidades financieras citadas en el artículo anterior.
Artículo 7°.- Los beneficiarios de la Ley N° 536 del 16 de enero de
1995 no podrán dar un destino diferente a los inmuebles de su propiedad
utilizados en los programas de forestación o reforestación. Si
eventualmente tales inmuebles fueren transferidos las obligaciones que en
virtud de dicha ley pesan sobre el transfirente recaerán sobre el nuevo
propietario.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce
días del mes de setiembre del año dos mil, y por la Honorable Cámara de
Senadores, a cinco días del mes de diciembre del año dos mil, quedando
sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207,
numeral 3 de la Constitución Nacional.
|Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |
|Bejarano | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
| | | |
| | |Alicia Jové Dávalos |
|Rosalino Andino Scavone | |Secretaria Parlamentaria |
|Secretario Parlamentario | | |
Asunción, de de 2000
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
|Enrique García de Zúñiga C. |Francisco A. Oviedo Brítez |
|Ministro de Agricultura y Ganadería |Ministro de Hacienda |