Ley 1642
PODER LEGISLATIVO
LEY N° 1.642
QUE PROHIBE LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES DE EDAD Y
PROHIBE SU CONSUMO EN LA VÍA PUBLICA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Prohíbese la comercialización, venta o suministro
gratuito de bebidas alcohólicas, en locales públicos, a menores de veinte
años de edad, sea o no para su propio consumo. Se entiende por locales
públicos a los efectos de la aplicación de esta ley, todos aquéllos
situados en la vía pública o no, en plazas, playas, parques, veredas,
incluyendo vehículos estacionados en la calle o en movimiento; o en
establecimientos de cualquier índole, de acceso general, pagado o gratuito.
Queda igualmente prohibido, a cualquier persona, el consumo de bebidas
alcohólicas en la vía pública.
En caso de existir dudas sobre la edad del comprador, se exigirá la
exhibición del documento de identidad. La presunción sobre la edad de
veinte años del adquirente no será causa atenuante de la responsabilidad y
sanciones previstas en la presente Ley.
Artículo 2°.- Toda persona física o jurídica que comercialice o se
dedique a la venta de bebidas alcohólicas en locales públicos, está
obligada a fijar en lugar prominente y visible un aviso que diga: "ESTÁ
PROHIBIDA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES DE VEINTE AÑOS DE
EDAD", cuyo tamaño mínimo será de 40 centímetros de largo por 20
centímetros de ancho.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo hará pasible al
infractor de una multa de cien jornales mínimos.
Artículo 3°.- El Ministerio Público tendrá la atribución de verificar
el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores y podrá actuar
conjuntamente, y a su requerimiento, con las autoridades del Ministerio de
Salud Pública y Bienestar Social, las municipalidades y la Policía
Nacional, sin perjuicio de la intervención del Juez de Menores o de la
Defensoría de Menores.
Artículo 4º.- La violación de lo dispuesto en el Artículo 1º de la
presente ley será sancionada con el decomiso de las bebidas alcohólicas
existentes en los locales públicos o establecimientos al momento de
constatarse la infracción, sin perjuicio de la multa de quince salarios
mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital, que
deberá soportar el infractor.
Ocurrida la infracción, el Fiscal actuante la comunicará al Juez en lo
Correccional y Tutelar del Menor, quien, previa notificación de la
imputación al denunciado para que produzca su descargo en el perentorio
término de tres días, aplicará la multa correspondiente pudiendo, una vez
vencido el término fijado para el pago sin que el mismo se cumpla, disponer
el cierre temporal del local o establecimiento. En caso de reincidencia el
Juzgado de la misma jurisdicción, dispondrá directamente la clausura del
local o establecimiento y la inhabilitación de sus propietarios, por el
término de dos años, para abrir otro donde se expendan bebidas alcohólicas.
Artículo 5°.- En caso en que el Juez del Menor, el Fiscal o la
Policia Nacional sorprenda a un menor en posesión de bebidas alcohólicas en
la vía pública, la autoridad correspondiente procederá al decomiso de las
bebidas alcohólicas que tenga en su poder. Si se comprueba ingesta
alcohólica por parte del menor de veinte años en la vía pública, el mismo
será trasladado al Centro Nacional de Control de Adicciones, dependiente
del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social o al Centro de Salud o
de Primeros Auxilios de la respectiva localidad, hasta tanto sean retirados
por sus padres o tutores legales.
Si los padres no se presentasen en el plazo de veinticuatro horas, la
autoridad responsable de su guarda comunicará al Juzgado competente para
que éste provea de inmediato lo que corresponda en derecho.
Artículo 6°.- Los productos decomisados serán destruidos por la
autoridad interviniente, con la participación del Juez del Menor de Turno.
El resultado de lo recaudado en concepto de las multas aplicadas será
depositado en cuentas fiscales habilitadas en el Banco Central del Paraguay
con intervención de la Dirección General del Tesoro del Ministerio de
Hacienda como recurso institucional de la Defensoría de Menores.
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve
días del mes de noviembre del año dos mil, y por la Honorable Cámara de
Senadores, a siete días del mes de diciembre del año dos mil, quedando
sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207,
numeral 3 de la Constitución Nacional.
|Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |
|Bejarano | |Presidente |
|Presidente | |H. Cámara de Senadores |
|H. Cámara de Diputados | | |
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| | |Alicia Jové Dávalos |
|Rosalino Andino Scavone | |Secretaria Parlamentaria |
|Secretario Parlamentario | | |
Asunción, de de 2000
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
|Silvio Gustavo Ferreira Fernández |Martin Chiola |
|Ministro de Justicia y Trabajo |Ministro de Salud Pública y Bienestar |
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