Ley 1642

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 1.642<br /> QUE PROHIBE LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES DE EDAD Y<br /> PROHIBE SU CONSUMO EN LA VÍA PUBLICA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Prohíbese la comercialización, venta o suministro<br /> gratuito de bebidas alcohólicas, en locales públicos, a menores de veinte<br /> años de edad, sea o no para su propio consumo. Se entiende por locales<br /> públicos a los efectos de la aplicación de esta ley, todos aquéllos<br /> situados en la vía pública o no, en plazas, playas, parques, veredas,<br /> incluyendo vehículos estacionados en la calle o en movimiento; o en<br /> establecimientos de cualquier índole, de acceso general, pagado o gratuito.<br /> Queda igualmente prohibido, a cualquier persona, el consumo de bebidas<br /> alcohólicas en la vía pública.<br /> En caso de existir dudas sobre la edad del comprador, se exigirá la<br /> exhibición del documento de identidad. La presunción sobre la edad de<br /> veinte años del adquirente no será causa atenuante de la responsabilidad y<br /> sanciones previstas en la presente Ley.<br /> Artículo 2°.- Toda persona física o jurídica que comercialice o se<br /> dedique a la venta de bebidas alcohólicas en locales públicos, está<br /> obligada a fijar en lugar prominente y visible un aviso que diga: "ESTÁ<br /> PROHIBIDA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES DE VEINTE AÑOS DE<br /> EDAD", cuyo tamaño mínimo será de 40 centímetros de largo por 20<br /> centímetros de ancho.<br /> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo hará pasible al<br /> infractor de una multa de cien jornales mínimos.<br /> Artículo 3°.- El Ministerio Público tendrá la atribución de verificar<br /> el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores y podrá actuar<br /> conjuntamente, y a su requerimiento, con las autoridades del Ministerio de<br /> Salud Pública y Bienestar Social, las municipalidades y la Policía<br /> Nacional, sin perjuicio de la intervención del Juez de Menores o de la<br /> Defensoría de Menores.<br /> Artículo 4º.- La violación de lo dispuesto en el Artículo 1º de la<br /> presente ley será sancionada con el decomiso de las bebidas alcohólicas<br /> existentes en los locales públicos o establecimientos al momento de<br /> constatarse la infracción, sin perjuicio de la multa de quince salarios<br /> mínimos para actividades diversas no especificadas de la Capital, que<br /> deberá soportar el infractor.<br /> Ocurrida la infracción, el Fiscal actuante la comunicará al Juez en lo<br /> Correccional y Tutelar del Menor, quien, previa notificación de la<br /> imputación al denunciado para que produzca su descargo en el perentorio<br /> término de tres días, aplicará la multa correspondiente pudiendo, una vez<br /> vencido el término fijado para el pago sin que el mismo se cumpla, disponer<br /> el cierre temporal del local o establecimiento. En caso de reincidencia el<br /> Juzgado de la misma jurisdicción, dispondrá directamente la clausura del<br /> local o establecimiento y la inhabilitación de sus propietarios, por el<br /> término de dos años, para abrir otro donde se expendan bebidas alcohólicas.<br /> Artículo 5°.- En caso en que el Juez del Menor, el Fiscal o la<br /> Policia Nacional sorprenda a un menor en posesión de bebidas alcohólicas en<br /> la vía pública, la autoridad correspondiente procederá al decomiso de las<br /> bebidas alcohólicas que tenga en su poder. Si se comprueba ingesta<br /> alcohólica por parte del menor de veinte años en la vía pública, el mismo<br /> será trasladado al Centro Nacional de Control de Adicciones, dependiente<br /> del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social o al Centro de Salud o<br /> de Primeros Auxilios de la respectiva localidad, hasta tanto sean retirados<br /> por sus padres o tutores legales.<br /> Si los padres no se presentasen en el plazo de veinticuatro horas, la<br /> autoridad responsable de su guarda comunicará al Juzgado competente para<br /> que éste provea de inmediato lo que corresponda en derecho.<br /> Artículo 6°.- Los productos decomisados serán destruidos por la<br /> autoridad interviniente, con la participación del Juez del Menor de Turno.<br /> El resultado de lo recaudado en concepto de las multas aplicadas será<br /> depositado en cuentas fiscales habilitadas en el Banco Central del Paraguay<br /> con intervención de la Dirección General del Tesoro del Ministerio de<br /> Hacienda como recurso institucional de la Defensoría de Menores.<br /> Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve<br /> días del mes de noviembre del año dos mil, y por la Honorable Cámara de<br /> Senadores, a siete días del mes de diciembre del año dos mil, quedando<br /> sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207,<br /> numeral 3 de la Constitución Nacional.<br /> |Cándido Carmelo Vera | |Juan Roque Galeano Villalba |<br /> |Bejarano | |Presidente |<br /> |Presidente | |H. Cámara de Senadores |<br /> |H. Cámara de Diputados | | |<br /> | | | |<br /> | | | |<br /> | | |Alicia Jové Dávalos |<br /> |Rosalino Andino Scavone | |Secretaria Parlamentaria |<br /> |Secretario Parlamentario | | |<br /> Asunción, de de 2000<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Luis Angel González Macchi<br /> |Silvio Gustavo Ferreira Fernández |Martin Chiola |<br /> |Ministro de Justicia y Trabajo |Ministro de Salud Pública y Bienestar |<br /> | |Social |